Language of document : ECLI:EU:C:2001:476

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTONIO TIZZANO

presentadas el 20 de septiembre de 2001 (1)

Asunto C-168/00

Simone Leitner

contra

TUI Deutschland GmbH & Co KG

[Petición de decisión prejudicial planteada

por el Landesgericht Linz (Austria)]

«Directiva 90/314/CEE - Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados - Reparación del daño moral»

1.
    El agente de viajes que vende unas vacaciones combinadas, ¿es responsable, en caso de no ejecución o mala ejecución del contrato, también por los daños morales sufridos por el turista por no haber podido disfrutar de sus vacaciones? Esta es la cuestión que, con arreglo al artículo 234 CE, el Landesgericht Linz (República de Austria) planteó a este Tribunal de Justicia mediante resolución de 6 de abril de 2000, en relación con la interpretación del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (en lo sucesivo, «Directiva 90/314» o «Directiva»). (2)

Marco jurídico

La normativa comunitaria

2.
    Como se sabe, la Directiva 90/314 se inscribe en el contexto más general de la política de protección del consumidor, que está experimentando, desde hace ya algunos decenios, una interesante y significativa evolución no sólo en los Estados miembros, sino también a escala comunitaria. Tras ser objeto inicialmente de medidas adoptadas de forma esporádica y ocasional con base en el artículo 100 del Tratado CE (actualmente artículo 94 CE, tras su modificación), posteriormente la actuación comunitaria en materia de protección de los consumidores encontró, mediante el Acta Única Europea de 1986 primero y el Tratado de Maastricht de 1992 después, una mención expresa y una base jurídica más flexible en el artículo 100 A (actualmente artículo 95 CE), para pasar finalmente a constituir de forma autónoma una de las políticas comunitarias del artículo 129 A (actualmente artículo 153 CE). De este modo, poco a poco se fueron adoptando numerosas e importantes Directiva que han tenido directamente en cuenta las exigencia de protección de los consumidores, conciliándolas con las exigencias derivadas de la realización de mercado interior y con la progresiva liberalización de la circulación de mercancías y personas entre los Estados miembros. En particular, dichas Directivas se han concentrado en aspectos específicos que, poco a poco, hicieron necesaria una normativa común, señaladamente por lo que respecta al Derecho de contratos y en materia de responsabilidad civil. (3)

3.
    La Directiva 90/314, adoptada asimismo con base en el artículo 100 A del Tratado CE, se inscribe de forma expresa en dicho contexto, (4) refiriéndose específicamente a un sector que representa «un aspecto esencial» (primer considerando) para la realización del mercado interior, habida cuenta del creciente desarrollo del sector turístico en las economías de los Estados miembros. En particular, la Directiva se refiere a la existencia comprobada de disparidades entre los Estados miembros en cuanto a las normativas y las prácticas aplicadas en materia de viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados (definidos también como «servicios combinados»), lo que crea obstáculos a la libre prestación de dichos servicios y distorsiones en la competencia entre los operadores establecidos en los diferentes Estados miembros (segundo considerando). No obstante, la Directiva persigue asimismo, tal como se precisa en el tercer considerando, el objetivo de permitir «que los consumidores de la Comunidad gocen de condiciones comparables sea cual fuere el Estado miembro en que adquieran un viaje combinado». Por lo demás, el hecho de que el objetivo de protección de los consumidores mediante la adopción de normas destinadas a proteger a los particulares inspira como tal la Directiva es algo que ha confirmado asimismo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, en la sentencia Dillenkofer y otros, el Tribunal observó «por una parte, que los considerandos de la Directiva aluden en varias ocasiones al objetivo de protección de los consumidores y, por otra parte, que el hecho de que la Directiva esté destinada a garantizar otros objetivos [la libre prestación de servicios y la libre competencia] no puede excluir que sus disposiciones también persigan la protección de los consumidores. Ciertamente, según el apartado 3 del artículo 100 A del Tratado, en sus propuestas en virtud de este artículo, en particular, en materia de protecciónde los consumidores, la Comisión debe basarse en un nivel de protección elevado». (5)

4.
    Habida cuenta de dichos objetivos, la Directiva establece «un mínimo de normas comunes» destinadas a dar una dimensión comunitaria al sector de los servicios combinados (séptimo considerando), normas que se refieren, en particular, a la información que debe darse al consumidor, a la regulación del contrato de viaje combinado, específicamente en relación con el contenido, a la celebración y a la ejecución del mismo en la totalidad de los Estados miembros, así como al establecimiento de una garantía en favor del consumidor en caso de insolvencia o quiebra del organizador y/o del detallista. Por lo que respecta, en particular, al aspecto relativo a la responsabilidad contractual, se precisa el contenido de la relación triangular que se establece entre el organizador y/o el detallista, el consumidor y el prestador de los servicios, de tal modo que, por regla general, se considera que los primeros son los únicos responsables de los daños causados al consumidor por la no ejecución o la mala ejecución del contrato.

5.
    Pasando a las disposiciones específicas de la Directiva, recuerdo, en primer lugar, que el artículo 1 enuncia sus objetivos, precisando que «el objeto de la presente Directiva es la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados vendidos u ofrecidos a la venta en el territorio de la Comunidad» (artículo 1).

6.
    Pero la disposición que mayor pertinencia tiene en el presente asunto es el artículo 5, con arreglo al cual:

«1.    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la responsabilidad respecto al consumidor por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato recaiga en el organizador y/o en el detallista que sean parte de dicho contrato, con independencia de que dichas obligaciones las deban ejecutar él mismo u otros prestadores de servicios, y ello sin perjuicio del derecho del organizador y/o del detallista a actuar contra esos otros prestadores de servicios.

2.    Por lo que respecta a los daños sufridos por el consumidor a causa de la no ejecución o mala ejecución del contrato, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la responsabilidad recaiga en el organizador y/o el detallista a menos que dicha no ejecución o mala ejecución no sean imputables ni a estos ni a otro prestador de servicios, porque:

-    las faltas observadas en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor,

-    dichas faltas sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable,

-    dichas faltas se deban a un caso de fuerza mayor, tal como se define en el inciso ii) del apartado 6 del artículo 4, o a un acontecimiento que el organizador y/o el detallista, o el prestatario, poniendo toda la diligencia necesaria, no podían prever ni superar.

En los casos mencionados en los dos últimos guiones del párrafo anterior, el organizador y/o el detallista que sean parte en el contrato estarán obligados a actuar con diligencia para prestar asistencia al consumidor que se encuentre en dificultades.

Por lo que se refiere a los daños que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, los Estados miembros podrán admitir que el resarcimiento se limite con arreglo a los convenios internacionales que regulan dichas prestaciones.

Por lo que se refiere a los daños que no sean corporales que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, los Estados miembros podrán admitir que se limite el resarcimiento en virtud del contrato. Dicha limitación deberá ser razonable.

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del apartado 2, no podrán establecerse excepciones a las disposiciones de los apartados 1 y 2 mediante una cláusula contractual.

4.    El consumidor deberá comunicar lo antes posible al prestador de que se trate, así como al organizador y/o al detallista, por escrito o en cualquier otra forma adecuada, todo incumplimiento en la ejecución del contrato que haya comprobado in situ.

Esta obligación deberá mencionarse de forma clara y precisa en el contrato.»

7.
    Por otro lado, con arreglo al artículo 8 de la Directiva:

«Los Estados miembros podrán adoptar, o mantener, disposiciones más estrictas en el ámbito regulado por la presente Directiva, a fin de proteger al consumidor.»

8.
    Por último, recuerdo que los Estados miembros estaban obligados a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992 (artículo 9).

La normativa austriaca

9.
    El ordenamiento jurídico austriaco se adaptó a la Directiva 90/314 mediante una serie de medidas normativas entre las cuales cabe mencionar, en particular, a los efectos que aquí interesan, los artículos 31 bis a 31 quinquies de la Konsumentenschutzgesetz 1993 (Ley de protección de los consumidores de 1993; en lo sucesivo, «KSchG»). (6) Dichas disposiciones, que regulan la responsabilidad de los operadores del sector, no contemplan el derecho a la reparación del daño moral en caso de pérdida del disfrute de las vacaciones u otras circunstancias similares.

10.
    Según las indicaciones proporcionadas por el Juez remitente y por el Gobierno austriaco en sus observaciones escritas, la doctrina está dividida sobre la cuestión de si, más allá de los casos expresamente previstos en la citada Ley, los daños morales pueden ser objeto en todo caso de una indemnización con arreglo a las normas generales. En cambio, esta duda no existe para la jurisprudencia del Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo austriaco), según la cual el daño moral sólo puede ser objeto de indemnización cuando así esté expresamente previsto en la Ley [como por ejemplo establece, en relación con el pretium doloris, el artículo 1325 del Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil austriaco; en lo sucesivo, «ABGB»)]; tampoco el hecho de que haya algunas excepciones aisladas (por ejemplo, cuando se producen lesiones físicas, privación de libertad, atentados a la libertad sexual, etc.) permite deducir la existencia de una norma general en la que fundar la indemnización por los daños morales derivados de la imposibilidad de disfrutar de las vacaciones. Por lo demás, puesto que las vacaciones y el tiempo libre dedicado al descanso no tienen un valor pecuniario, su falta de disfrute no provoca un menoscabo patrimonial para el interesado y, en todo caso, el consiguiente daño no puede dar lugar a compensaciones económicas. Por otra parte, si se considera que la citada normativa de adaptación del Derecho interno a la Directiva 90/314 no excluye la reparación del daño moral derivado de la pérdida del disfrute de las vacaciones, pero tampoco la prevé de manera positiva, el Oberster Gerichthof deduce de ello que el Derecho austriaco no contempla la posibilidad de indemnizar por un perjuicio como ese. (7)

Hechos y cuestión prejudicial

11.
    La familia de la demandante en el procedimiento principal, la menor de edad Srta. Simone Leitner, contrató con la demandada, TUI Deutschland GmbH & Co KG (en lo sucesivo, «TUI»), a través de la agencia de viajes austriaca KUONI, unas vacaciones combinadas (estancia con todo incluido) en el complejo turístico «Club Robinson Pamfiliya» (en lo sucesivo, «Club») de Side (Turquía), para el período comprendido entre el 4 de julio y el 18 de julio de 1997.

12.
    El 4 de julio de 1997, los Leitner llegaron a la sede del Club, donde iniciaron su estancia y donde tomaron también todas las comidas. Sin embargo, aproximadamente ocho días después del inicio de las vacaciones, la demandante comenzó a presentar síntomas de intoxicación por salmonella causada por las comidas servidas en el Club. La enfermedad, que se prolongó más allá incluso del final de las vacaciones, el 18 de julio, y afectó a muchos otros huéspedes del Club, se manifestó en una fiebre de hasta 40. a lo largo de varios días, trastornos circulatorios, diarrea y vómitos, acompañados de estados de ansiedad. La situación de la joven hizo necesario el cuidado de sus padres durante todo el resto del período de vacaciones.

13.
    Un par de semanas después de finalizadas las vacaciones, los interesados enviaron a TUI un escrito de reclamación, que sin embargo no recibió respuesta. El 17 de julio de 1998, la Srta. Simone Leitner presentó una demanda contra TUI, reclamando, entre otras cosas, el pago de una suma en concepto de indemnización por daños por importe de 25.000 ATS. Esta suma, determinada a raíz de un dictamen pericial, comprendía, además de los daños por sufrimientos físicos o psíquicos (Schmerzensgeld o pretium doloris), también los daños morales por no haber podido disfrutar de las vacaciones.

14.
    Pronunciándose con arreglo al artículo 1325 del ABGB, el órgano jurisdiccional de primera instancia reconoció a la demandante el derecho a una indemnización por daños por sufrimientos físicos o psíquicos limitada a 13.000 ATS. En cambio, por lo que respecta a la indemnización de los daños morales, desestimó la demanda por el hecho de que, por las razones indicadas en la jurisprudencia del Oberster Gerichtshof a la que me he referido antes (véase el punto 10 supra), este tipo de daños sólo puede ser objeto de una indemnización cuando así esté expresamente previsto en la Ley, lo que no sucede en el presente caso.

15.
    Contra dicha sentencia, la demandante interpuso un recurso de apelación ante el Landesgericht Linz. Este último consideró que el órgano jurisdiccional de primera instancia había interpretado correctamente la citada jurisprudencia nacional; no obstante, se preguntó si el artículo 5 de la Directiva 90/314 puede dar lugar a una solución diferente. En efecto, según el Juez remitente, el hecho de que el artículo 5, apartado 2, párrafo cuarto, de la Directiva admita la posibilidad de una limitación contractual de los pagos en concepto de indemnización por los daños no corporales siempre que dicha limitación sea razonable podría llevar a la conclusión de que la Directiva consagra, en principio, la responsabilidad de los operadores también por lo que respecta a los eventuales daños morales.

16.
    Según el Landesgericht, esta duda se ve alimentada también por una consideración de carácter comparativo. En efecto, el Landesgericht observa que, en la República Federal de Alemania, de los artículos 253 y 651 sexties, apartado 2, del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán), permite la indemnización de daños morales en caso de que el viaje no llegue a realizarse o resulte gravementetrastornado. Pero el hecho de que, al menos en dos Estados miembros de la Unión Europea, existan diferencias en cuanto al alcance de la responsabilidad de los organizadores de viajes parece incompatible con la doble finalidad que, según se ha recordado, tiene la Directiva 90/314: por un lado, eliminar las disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros para evitar obstáculos a la libre prestación de servicios y distorsiones en la competencia y, por otro, asegurar un nivel uniforme de protección del consumidor. Por tanto, deben disiparse las dudas sobre el alcance de la Directiva.

17.
    Pues bien, aunque ésta implicara la reparación de los daños morales no podría invocarse contra los agentes de viajes, habida cuenta de la jurisprudencia comunitaria que niega efecto directo horizontal a las Directivas. No obstante, podría suponer asimismo la obligación del Juez nacional de interpretar el Derecho nacional de un modo conforme con el Derecho comunitario. A este respecto, el Landesgericht recuerda, en particular, la sentencia Silhouette International Schmied, en la que se afirma que si bien una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada en su contra, el Juez nacional debe, sin embargo, interpretar las normas de su ordenamiento jurídico de manera conforme con la letra y con la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado perseguido por ésta. (8)

18.
    Por considerar, por tanto, necesaria la interpretación de la Directiva de que se trata para la resolución del asunto de que conoce, el Landesgericht planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 5 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, ¿debe interpretarse en el sentido de que confiere, en principio, el derecho a una indemnización por daños morales?»

Argumentaciones jurídicas

Observación preliminar

19.
    Durante el presente procedimiento prejudicial, además de las partes del procedimiento nacional, presentaron observaciones los Gobiernos austriaco, belga, finlandés y francés y la Comisión. Estas observaciones ponen de manifiesto la existencia de dos posturas contrapuestas: la demandante, el Gobierno belga y la Comisión, basándose en la finalidad y en el tenor literal de la Directiva 90/314, consideran que el artículo 5 debe interpretarse en el sentido de que los daños a los que se refiere comprenden también el perjuicio moral derivado de no poderdisfrutar de las vacaciones; las demás partes, invocando el carácter mínimo de la armonización llevada a cabo por la Directiva, cuestionan esta interpretación y sostienen que del artículo 5 únicamente puede deducirse, a lo sumo, la facultad de los Estados miembros de contemplar en su legislación la indemnización por este tipo de daños.

20.
    Por consiguiente, desde la óptica de esta última tesis, la naturaleza de la armonización llevada a cabo por la Directiva parece asumir una importancia central capaz de condicionar la solución a la cuestión planteada por el Landesgericht. Por tanto, con carácter preliminar procede examinar dicho argumento, para proceder a continuación al análisis puntual del artículo 5 de la Directiva y de las obligaciones que establece.

Sobre la naturaleza de la armonización llevada a cabo por la Directiva

21.
    Aunque sea con algunos matices, la demandada TUI y los Gobiernos austriaco, finlandés y francés coinciden en considerar que la armonización de las legislaciones nacionales perseguida por la Directiva tiene por objeto únicamente establecer un nivel mínimo de protección de los consumidores de viajes combinados. Por consiguiente, consideran que todo aquello que no está expresamente regulado por la Directiva y, en particular, el tipo de daños que pueden ser objeto de indemnización, sigue siendo competencia de las legislaciones nacionales. En efecto, según esta tesis si el legislador comunitario hubiera querido llevar a cabo una armonización plena de las legislaciones nacionales en la materia, hubiera adoptado una normativa mucho más detallada: por el contrario, la Directiva se limita a establecer un núcleo fundamental de normas comunes con respecto al contenido, la celebración y la ejecución del contrato de viaje combinado en todos los Estados miembros, sin agotar todos los aspectos de esta materia y, en particular, las cuestiones relativas a la responsabilidad civil. Por consiguiente, de la inexistencia de una indicación expresa sobre la posibilidad de que los daños morales sean objeto de una indemnización no sólo no puede deducirse que dicha posibilidad de indemnización exista, sino que directamente hay que excluirla, presumiendo precisamente que el legislador comunitario no quiso regularla mediante normas comunes. Por otra parte, el Gobierno austriaco, en particular, observa que ni el texto de la Directiva ni los trabajos preparatorios ni el informe sobre la transposición de la misma (9) ofrecen indicaciones en sentido contrario.

22.
    Naturalmente, no niego -como ya he anticipado- que la Directiva de que se trata pretendiera llevar a cabo no tanto una armonización completa de las legislaciones nacionales pertinentes, sino sólo una armonización por así decir mínima, es decir, destinada a establecer un nivel básico de protección delconsumidor mediante un núcleo fundamental de normas comunes destinadas a regular algunos aspectos fundamentales de esta materia. Ahora bien, con esto no se ha dicho todavía nada decisivo para la solución a la cuestión prejudicial planteada en el presente caso. En efecto, aunque sea reducida a «un mínimo de normas comunes», el hecho es que la Directiva impone una armonización legislativa y que, evidentemente, los Estados miembros deben atenerse a la misma, aunque conserven la facultad de adoptar o mantener en vigor disposiciones más estrictas en materia de protección del consumidor (artículo 8). En otras palabras, armonización mínima no quiere decir falta de armonización, y menos aun que las disposiciones de la Directiva no tengan carácter vinculante o que sólo lo tengan en relación con aquellas cuestiones sobre las cuales establezcan una normativa uniforme exhaustiva. Pues bien, precisamente en este equívoco es en el incurre, en mi opinión, la tesis a la que acabo de referirme cuando, del mero hecho de que la Directiva de que se trata no contenga una normativa de este tipo en relación con la indemnización por daños, deduce que la Directiva no pretendía abordar la cuestión de la extensión de la responsabilidad y que, por consiguiente, dicha cuestión sigue siendo de competencia de cada uno de los Estados miembros.

23.
    En cambio, lo cierto es que el problema que debe plantearse aquí para responder a la cuestión planteada por el Juez remitente es precisamente el de definir el verdadero alcance de la armonización perseguida por la Directiva, es decir, identificar el contenido normativo mínimo que ésta estableció, con el fin de determinar si comprende o no la posibilidad de una indemnización por daños morales, teniendo presente que, en este ámbito, las obligaciones impuestas a los Estados miembros pueden efectivamente ser objeto de excepciones, pero en una única dirección, la de una mayor protección para el consumidor. De ser así, como creo, en relación con los aspectos regulados por las disposiciones de la Directiva, el problema no radica entonces en la eventual disparidad entre las legislaciones nacionales (como la encontrada por el Landesgericht entre las legislaciones austriaca y alemana), sino más bien en el hecho de que, en ese caso, una de ellas no habría respetado las obligaciones impuestas por la Directiva.

El alcance del artículo 5 de la Directiva 90/314

24.
    Entrando precisamente en el examen del alcance normativo de la Directiva a los efectos que aquí interesan, procede observar de inmediato que, si bien algunas de sus disposiciones dejan un cierto margen de discrecionalidad a los Estados miembros, el artículo 5 establece, en cambio, un conjunto de preceptos en materia de responsabilidad por daños causados al consumidor que tienen, como resulta incluso de una lectura sumaria, un contenido detallado y preciso. A pesar de esto, dicha disposición no aclara si entre los «daños sufridos por el consumidor a causa de la no ejecución o mala ejecución del contrato» de viaje combinado a que se hace referencia en el apartado 2, párrafo primero, están comprendidos también los daños morales y si, por tanto, los Estados miembros están obligados o no a contemplar también la responsabilidad del organizador y/o del detallista del contrato de viaje combinado por dichos daños. Por tanto, se plantea el problemade definir el alcance del concepto de «daños» utilizado en dicha disposición; es decir, se plantea un típico problema de interpretación del Derecho comunitario, que debe resolverse de acuerdo con los criterios habituales aplicados en los casos de este tipo.

25.
    A este respecto, recuerdo que, según una jurisprudencia bien conocida del Tribunal de Justicia, «de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad», (10) que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por el acto que la contiene. Por consiguiente, en estos casos debe excluirse el recurso a los diferentes Derechos nacionales, ya que «el ordenamiento jurídico comunitario no pretende, en principio, definir sus conceptos inspirándose en un ordenamiento jurídico nacional o en varios de ellos, si no se establece expresamente». (11)

26.
    Además, observo, de manera más específica, que la interpretación de la Directiva de que se trata debe inspirarse en el criterio general según el cual en caso de duda sus disposiciones deben entenderse del modo más favorable para el destinatario de la protección, es decir, el consumidor del servicio turístico. Así se desprende no sólo del análisis sistemático del tenor y de la finalidad de la Directiva, sino también de la circunstancia, ya recordada, de que fue adoptada con base en el artículo 100 A, cuyo apartado 3 exige que las medidas de armonización en materia de protección de los consumidores se base en un nivel de protección elevado. (12)

El concepto de daño en la Directiva 90/314

27.
    Partiendo de esta base, me parece que existen numerosos argumentos de carácter textual y sistemático que llevan a inclinarse por una interpretación amplia del concepto de que se trata y, por ende, por una respuesta afirmativa a la cuestión suscitada por el Landesgericht.

28.
    Empezando por el análisis literal de la Directiva, señalo de inmediato que tanto en su propio texto como en su exposición de motivos se utiliza en varias ocasiones, de manera genérica, el término «daño», mientras que en el apartado 2, párrafo cuarto, del artículo 5, y sólo en él, aparece una disposición específica para una determinada categoría de daños, a saber, «los daños que no sean corporales».

29.
    Ya el mero hecho de que, en la Directiva, la expresión «daño» se emplee normalmente de forma genérica y, por tanto, sin ninguna indicación limitativa, debería llevarnos -y sobre este particular estoy de acuerdo con las observaciones de la Comisión y del Gobierno belga- a interpretar de manera extensiva dicho concepto, es decir, debería llevarnos a inclinarnos por la tesis según la cual, al menos en principio, la Directiva pretendía incluir dentro de su ámbito de aplicación todos los tipos de daños que presenten una relación causal con la no ejecución o la mala ejecución del contrato.

30.
    Ahora bien, en este sentido apunta también, de manera indirecta, la referencia expresa que se hace en el artículo 5, apartado 2, párrafo cuarto, a los «daños que no sean corporales». En efecto, según toda lógica, dicha referencia debe llevar a la conclusión de que el concepto de daño utilizado en la Directiva se refiere tanto a los daños corporales como a los daños no corporales. Ahora bien, aun con toda la cautela que requiere una materia que presenta, también en el plano terminológico, una notable diversidad entre las diferentes experiencias jurídicas e incluso dentro de las mismas, (13) creo que puede decirse, junto con la Comisión, que los «daños corporales» son los daños a la persona, es decir, los daños que lesionan no sólo su integridad física, sino también la psíquica, esto es, el trastorno psíquico sufrido como consecuencia de las lesiones de la primera (pretium doloris, Schmerzensgeld). Pues bien, este concepto encierra ya una idea de indemnización del daño moral. Así que, con mayor razón aún, dicha idea estácontenida en el concepto de «daños que no sean corporales», cuya mención en la Directiva es residual pero igualmente no limitativa y que, por tanto, debe considerarse que comprende todos los daños no corporales, ya sean de naturaleza patrimonial o no patrimonial. De ello se desprende, como observa la Comisión, que, sobre todo en el segundo caso, la Directiva no excluyó en modo alguno el aspecto inmaterial del daño, lo que viene a confirmar el hecho de que pretendía utilizar un concepto abierto del mismo. Por tanto, no veo por qué razón en caso de no poder disfrutar de las vacaciones la posibilidad de indemnización del daño moral debe quedar excluida o limitarse a supuestos específicos (pretium doloris), pues precisamente en tales casos existen muchas posibilidades de que se produzca un perjuicio de este tipo.

31.
    Desde esta perspectiva, me parece significativo el hecho de que la Directiva distinga el régimen aplicable a las dos categorías de daños mencionadas únicamente por lo que respecta a la indemnización. En efecto, mientras que para los daños en general los Estados miembros pueden, con arreglo al artículo 5, apartado 2, admitir limitaciones del resarcimiento únicamente con arreglo a los convenios internacionales en la materia (párrafo tercero), por lo que se refiere a los daños que no sean corporales pueden permitirse también limitaciones del resarcimiento establecidas mediante contrato, a condición de que sean razonables (párrafo cuarto), y ello, como subraya el Gobierno belga, a causa del carácter subjetivo y difícilmente cuantificable del daño moral y, por ende, de la oportunidad de admitir limitaciones razonables al resarcimiento del mismo.

32.
    Ahora bien, precisamente esta disposición sustenta, en mi opinión, un argumento válido a favor de la idea de que el concepto de daño utilizado en la Directiva es un concepto amplio, que comprende también el daño moral. De hecho, desde el momento en que el artículo 5, apartado 2, párrafo cuarto, de la Directiva establece dicha limitación, implícitamente reconoce que existe el derecho al resarcimiento de los daños que no sean corporales; en efecto, dicha indemnización puede limitarse de forma parcial y razonable, pero no puede negarse por completo, ya que, evidentemente, su falta de reconocimiento excedería negativamente cualquier criterio de razonabilidad.

33.
    Quisiera añadir, para concluir sobre este particular y replicar asimismo a una observación que se ha formulado durante el procedimiento, que contra la tesis de la posibilidad de indemnización de los daños morales no puede oponerse que deja un margen excesivo a la incertidumbre, puesto que la Directiva establece el principio del resarcimiento de dichos daños sin precisar en modo alguno las demás condiciones necesarias al efecto, en particular -y con la excepción de lo que acaba de decirse- por lo que respecta a la indemnización. Ciertamente, dicho argumento prueba demasiado, ya que la Directiva tampoco proporciona precisiones en ese sentido en relación con los demás daños, sobre cuya posibilidad de indemnización no existe, sin embargo, ninguna duda. Por lo demás, recuerdo que, en materia de responsabilidad, al margen de algunas normas fundamentales, los criterios dedefinición del daño y los correspondientes sistemas de valoración y de cuantificación son extremadamente diferentes entre los Estados miembros y dentro de ellos, y por regla general se dejan a la apreciación en buena medida discrecional del Juez, incluso cuando se han establecido legalmente criterios y tablas de cálculo. También por este motivo se pone de manifiesto la necesidad de una intervención comunitaria en la materia para contrarrestar la diversidad, cuando no las contradicciones flagrantes, que se derivan de lo que ha sido calificado de auténtico «caos valorativo». (14)

En relación con la Directiva 85/374

34.
    No me parece que las consideraciones precedentes puedan refutarse con el argumento, aducido en su contra por los Gobiernos austriaco y francés, basado en el artículo 9 de la citada Directiva 85/374, relativa a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, el cual permite de manera expresa a los Estados miembros regular libremente los aspectos relativos a la responsabilidad civil relacionados con los daños morales o inmateriales causados por productos defectuosos. (15) Opino que, en realidad, este argumento se vuelve en contra de quienes lo formulan. En efecto, ciertamente es indiscutible que la Directiva 85/374 deja a los Estados miembros la facultad a la que me he referido; pero esto no significa en modo alguno que la Directiva objeto del presente asunto les dejara la misma libertad. A este respecto, me limito a observar que las dos Directivas no sólo fueron adoptadas en diversos momentos y en una fase diferente de evolución de esta materia, sino que regulan además tipos de responsabilidad diferentes: la Directiva 85/374 regula la responsabilidad extracontractual y de carácter objetivo (aunque atenuada) del productor, mientras que la Directiva 90/314 consagra la responsabilidad contractual en caso de culpa del organizador y/o detallista de viajescombinados. También son diferentes, por tanto, los principios y las normas en que se basan, al igual que son muy diferentes sus formulaciones: la Directiva 85/374 se preocupa por definir de manera precisa todas las categorías de daños, ya sean a las personas o a las cosas, que pueden ser objeto de indemnización y se remite de manera expresa al Derecho nacional por lo que respecta a los daños morales; (16) en cambio, la Directiva 90/314 se abstiene de cualquier especificación y utiliza el concepto de daño de una forma genérica e indiferenciada.

35.
    Por consiguiente, la decisión de formular de manera diferente ambas Directivas no es ni mucho menos casual. En efecto, está claro que cuando el legislador comunitario ha querido distinguir, como en la Directiva 85/374, los daños de los que debe considerarse responsable al productor de aquellos otros cuya regulación se encomienda a los Estados miembros, lo ha hecho de manera expresa. Si, por el contrario, en la posterior Directiva 90/314 decidió referirse de forma genérica e indistinta al concepto de «daños», de ello debe deducirse que lo hizo con el fin de que dicho concepto comprendiera todos los posibles tipos de daños relacionados con el incumplimiento de las obligaciones contractuales, es decir, debe deducirse de ello que se quiso adoptar un concepto amplio y omnicomprensivo de daño.

36.
    A la luz de lo anterior, he de concluir, por tanto, que el concepto de daños por los cuales debe considerarse responsables al organizador y/o al detallista como consecuencia del incumplimiento o la no ejecución del contrato de viaje y servicios combinados contenido en el artículo 5 de la Directiva 90/314 comprende asimismo los daños morales derivados de la imposibilidad de disfrutar de las vacaciones.

Otros argumentos en favor de la posibilidad de indemnización de los daños morales

37.
    En mi opinión, esta conclusión se ve directa o indirectamente corroborada también por otros argumentos y, muy particularmente, por la propia jurisprudencia comunitaria, por algunos instrumentos convencionales internacionales pertinentes en la materia y por la evolución que se está produciendo en la legislación y la jurisprudencia de los Estados miembros.

38.
    Por lo que respecta a la jurisprudencia comunitaria, debo recordar que, en ella, aunque sea en relación con la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, se encuentran posturas claramente favorables a una extensión del concepto de daño para que comprenda el daño moral. En efecto, en varias ocasiones el Tribunal de Primera Instancia ha reconocido que dicha responsabilidad puede extenderse también a los daños inmateriales, siempre que se esté en presencia de un perjuicio real y cierto. De este modo, se ha considerado resarcible, al menos en principio, el daño derivado de la pérdida de la posibilidad decontinuar los estudios, así como el relacionado con la pérdida de prestigio y de reputación de una sociedad. (17)

39.
    Por lo que respecta a las indicaciones que ofrecen los convenios internacionales, recuerdo que, aunque se refieren predominantemente a aspectos relacionados con el transporte o con objetos materiales y, por tanto, no resultan directamente pertinentes a efectos de la reparación del daño derivado de unas vacaciones frustradas, tanto el Convenio de Varsovia de 1929 sobre el transporte aéreo internacional (18) como el de Berna de 1961 sobre el transporte por ferrocarril, el de Atenas de 1974 relativo al transporte por mar o el de París de 1962 sobre la responsabilidad de los hoteleros en relación con el equipaje de los clientes en sus hoteles -todos ellos citados en el decimoséptimo considerando de la Directiva 90/314- se refieren a un concepto general de daño y, por ende, no excluyen el daño moral. Un interés todavía más específico tiene, por otro lado, el Convenio internacional relativo al contrato de viaje, (19) cuyo artículo 13, apartado 1, establece que la responsabilidad contractual del organizador del viaje se refiere a «tout préjudice causé au voyageur», estableciendo simultáneamente, en el ulterior apartado 2, el límite máximo de indemnización, respectivamente, para los daños corporales, los daños materiales y todos los demás daños.

40.
    Ahora bien, en mi opinión los eventos de mayor interés se encuentran en la evolución de la legislación y la jurisprudencia de los Estados miembros, en las cuales, pese a la señalada variedad de las soluciones, no sólo se están ampliando de manera general los supuestos de resarcimiento de los daños morales, sino que, más concretamente, desde hace algunos decenios se está prestando una atención cada vez mayor a la posibilidad de resarcimiento del «daño derivado de las vacaciones frustradas», entendido precisamente como perjuicio no patrimonial sufrido por el turista por no haber podido disfrutar plenamente, como consecuencia del incumplimiento contractual del operador turístico, de los beneficios del viaje organizado con fines de ocio o de descanso. Sin alargarme en un examen comparativo al respecto, que por lo demás ya realizó, en relación con algunos aspectos, la Comisión, me basta observar aquí, tomando al menos en parte como referencia los resultados de dicho examen, que dicha evolución ha encontrado enalgunos Estados miembros una plasmación formal a escala normativa, mientras que en otros se expresa fundamentalmente a través de la jurisprudencia.

41.
    Entre los primeros, recuerdo, en particular, el caso de Alemania, donde a finales de 1979 una modificación al efecto del Código Civil (artículo 651 quinquies, apartado 2, del BGB) permitió conferir al turista, en caso de anulación o trastorno considerable del viaje, el derecho a exigir un resarcimiento adecuado por el tiempo de vacaciones inútilmente transcurrido. A su vez, la jurisprudencia ha procedido a afinar y especificar de manera progresiva el concepto de daño por «vacaciones frustradas» mediante la definición de una serie de indicadores del mismo (lejanía del mar, calidad de la comida, ruidos, falta de balcones y ventanas, etc.). También en Bélgica, (20) España (21) y Países Bajos (22) hay ahora disposiciones que reconocen el resarcimiento de los daños de que se trata.

42.
    Por lo que respecta al resto de los Estados miembros, debo mencionar sobre todo, obviamente, el caso del Reino Unido, cuya jurisprudencia es notoriamente la más abierta (aunque no tanto como la estadounidense) en materia de resarcimiento de los daños no patrimoniales. (23) Irlanda se encuentra en una situación bastante parecida, pero también en Estados miembros con una tradición de civil law se asiste a una evolución jurisprudencial similar. Así sucede en Francia, donde, si bien el daño derivado de las vacaciones frustradas no ha sido objeto de una regulación legislativa expresa, está surgiendo una jurisprudencia que admite abiertamente la posibilidad de resarcimiento de tales daños. (24) Así sucede también en Italia, donde la cuestión está condicionada por el hecho de que el Código Civil limita la posibilidad de resarcir los daños no patrimoniales a las consecuencias civiles del ilícito penal, salvo en casos excepcionales previstos en la Ley, perodonde, pese a ello, cada vez es más frecuente que aparezcan en la jurisprudencia decisiones que admiten el resarcimiento del daño derivado de las vacaciones frustradas. (25)

43.
    Llegados al término de este excurso sumario, me parece, por tanto, que puedo confirmar lo ya observado poco antes sobre la existencia de una extendida tendencia, más o menos avanzada en los diferentes ordenamientos jurídicos, hacia una extensión de la responsabilidad por este tipo de daños y, más concretamente, por el daño derivado de las vacaciones frustradas. Tendencia que confluye con una evolución general en materia de responsabilidad, pero también, desde un punto de vista más general, con el rápido desarrollo del turismo y el hecho de que las vacaciones, los viajes o las estancias turísticas hayan dejado de ser el privilegio de unos pocos y hayan pasado a ser un objeto de consumo para un creciente número de personas que dedican a ello una parte de sus ahorros y de sus vacaciones laborales y escolares. Y precisamente el hecho de que las vacaciones hayan adquirido hoy en día una función socioeconómica específica y se hayan convertido, de este modo, en un elemento importante de la calidad de vida de las personas hace que su pleno y efectivo disfrute constituya, en sí mismo, un valor protegible.

44.
    Ahora bien, son precisamente éstas las razones, aunque no las únicas, que, según hemos visto, inspiraron la Directiva 90/314: en efecto, el aspecto más estrictamente económico constituido por la eliminación de los obstáculos a la libre prestación de servicios turísticos va acompañado del de la protección del consumidor/turista. El desarrollo agradable de las vacaciones se considera ahora, también en el contexto jurídico comunitario, como un valor protegible, y el daño que se deriva de la imposibilidad de disfrutarlas adquiere, en el marco de un contrato de servicios combinados, una especificidad tal que justifica una indemnización. Desde este punto de vista, una interpretación que lleve a excluir la posibilidad de indemnización de dicho perjuicio del ámbito de aplicación de la Directiva, además de no encontrar elementos que la sustenten ni en el texto ni en los objetivos de la Directiva 90/314, supondría privar a la Directiva de parte de su efecto útil, y entraría en contradicción con el propio principio establecido en el artículo 95 CE, apartado 3, que exige, como se ha visto, que las medidas de armonización en materia de protección de los consumidores se basen en un nivel de protección elevado.

45.
    Por tanto, considero que debe responderse al Juez austriaco que el artículo 5 de la Directiva 90/314 debe interpretarse en el sentido de que el organizador y/o detallista debe considerarse responsable también por los daños morales sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o la mala ejecución del contrato de servicios combinados.

46.
    Antes de concluir, debo dedicar aún algunas palabras a la cuestión planteada por el Landesgericht en relación con la obligación del Juez nacional de interpretar su Derecho de manera conforme con la Directiva (véase el punto 17 supra). La verdad es que la respuesta a dicha cuestión me parece evidente, teniendo en cuenta que, en esa materia, existe una jurisprudencia reiterada e inequívoca del Tribunal de Justicia de la que no hay ninguna razón para apartarse en el presente caso. (26) En efecto, recuerdo que, tal como afirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia citada por el propio Landesgericht, «al aplicar el Derecho nacional, ya se trate de disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esta forma atenerse al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE». (27) Por tanto, si el Tribunal de Justicia comparte las consideraciones que he expuesto, debe concluirse que, con independencia de la posibilidad para los interesados de invocar el efecto directo de la Directiva, el Juez remitente está obligado a interpretar el Derecho austriaco a la luz de la letra y la finalidad de la propia Directiva y, por consiguiente, a reconocer al consumidor (por supuesto, cuando concurran los demás requisitos al efecto) el derecho al resarcimiento de los daños morales sufridos por la no ejecución o la mala ejecución de un contrato de servicios combinados por parte del organizador y/o el detallista.

Conclusión

47.
    En consecuencia, habida cuenta de las consideraciones anteriores propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión planteada por el Landesgericht Linz:

«El artículo 5 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse alorganizador y/o el detallista responsables también por los daños morales sufridos por el consumidor por la no ejecución o la mala ejecución del contrato de servicios combinados.»


1: -     Lengua original: italiano.


2: -     DO L 158, p. 59.


3: -     Sin ánimo de exhaustividad, recuerdo aquí, en particular, a partir de la conocida Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210, p. 29; EE 13/19, p. 8; en lo sucesivo, «Directiva 85/374»), a la que volveré a referirme más ampliamente más adelante, los siguientes actos: Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131); Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO L 42, p. 48), modificada enúltimo lugar por la Directiva 98/7/CE (DO L 101, p. 17); Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29); Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (DO L 280, p. 83); Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144, p. 19); Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171, p. 12).


4: -     Véanse, en particular, los considerandos cuarto, quinto y sexto, en los que se recuerdan la Resolución del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativa a un segundo programa de la Comunidad Económica Europea sobre la política de protección e información del consumidor (DO C 165, p. 24); la Resolución de 10 de abril de 1984 relativa a una política comunitaria de turismo (DO C 115, p. 1; EE 07/03, p. 190), y la Comunicación de la Comisión al Consejo que lleva por título «Nuevo impulso a la política de protección de los consumidores», que se aprobó por Resolución del Consejo de 6 de mayo de 1986 (DO C 118, p. 28).


5: -     Sentencia de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros (asuntos acumulados C-178/94, C-179/94, C-188/94, C-189/94 y C-190/94, Rec. p. I-4845), apartado 39, así como las correspondientes conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro, punto 13.


6: -     BGBl. n. 247/1993, p. 247.


7: -     Véanse las sentencias Ob 592/88 (JBl. 1988, p. 779), y 3 OB 544/88 (SZ 62/77).


8: -     Sentencia de 16 de julio de 1998, Silhouette International Schmied (C-355/96, Rec. p. I-4799), apartado 36.


9: -     Informe sobre la transposición de la Directiva 90/314/CEE relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados a la legislación nacional de Estados miembros de la CE, SEC (1999) 1800 final.


10: -     Véanse las sentencias de 9 de noviembre de 2000, Yiadom (C-357/98, Rec. p. I-9265), apartado 26; de 19 de septiembre de 2000, Linster (C-287/98, Rec. p. I-6917), apartado 43; de 18 de enero de 1984, Ekro (327/82, Rec. p. 107), apartado 11; por otro lado, en relación específicamente con el sector del Derecho privado, véanse las sentencias de 23 de marzo de 2000, Diamantis (C-373/97, Rec. p. I-1705), apartado 34, y de 12 de marzo de 1996, Pafatis y otros (C-441/93, Rec. p. I-1347), apartado 68 a 70.


11: -     Véase la sentencia de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros (C-296/95, Rec. p. 1605), apartado 30; véanse también la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1982, Corman (64/81, Rec. p. 13), apartado 8, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 1990, Scwekler/Parlamento (T-41/89, Rec. p. II-79), apartado 27.


12: -     En relación con este criterio de interpretación, véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Saggio de 25 de junio de 1998, Rechberger y otros (C-140/97, Rec. p. I-3508), punto 17.


13: -     En un reciente estudio del Parlamento Europeo, citado en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre Derecho contractual europeo de 11 de julio de 2001, COM(2001) 398 final, p. 11, se observa que: «Las leyes europeas que rigen la responsabilidad civil ni siquiera comparten aún una noción razonablemente uniforme de la naturaleza del perjuicio o de la manera en que se puede definir tal concepto, lo que obviamente amenaza con frustrar todas las tentativas de elaborar Directivas europeas en este ámbito». De manera más específica, pero en el mismo sentido, recientemente una doctrina autorizada señala que la del daño moral es una de las materias en la que más diversos y confusos son los criterios de valoración, con acepciones bastantes diferentes entre un sistema y otro, que en un sistema se imputan al daño patrimonial y en otro al daño no patrimonial [véase G. Alpa: «Il danno alla persona nella prospettiva europea», en A. Tizzano (cur.), Il diritto privato dell'Unione Europea, Turín, 2000, vol. I, p. 787 y ss., especialmente p. 803].


14: -     Así lo hace G. Alpa, op. y loc. cit. En relación con la exigencia a la que me refiero en el texto, véase también la Comunicación de la Comisión citada en la nota 13 supra, en particular el capítulo 3.


15: -     Después de que en el artículo 1 de la Directiva se establezca que «el productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos», en el artículo 9 se precisa que por «daños» se entiende:

    «a) los daños causados por muerte o lesiones corporales;

    b) los daños causados a una cosa o la destrucción de una cosa, que no sea el propio producto defectuoso, previa deducción de una franquicia de 500 ECUS, a condición de que tal cosa:

    i) sea de las que normalmente se destinan al uso o consumo privados y

    ii) el perjudicado la haya utilizado principalmente para su uso o consumo privados.

    El presente artículo no obstará a las disposiciones nacionales relativas a los daños inmateriales».


16: -     Sobre este particular, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2001, Henning Veedfald (C-203/99, Rec. p. I-0000), apartado 32.


17: -     Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 1996, Farrugia/Comisión (T-230/94, Rec. p. II-195), apartado 46; de 28 de enero de 1999, BAI/Comisión (T-230/95, Rec. p. II-123), apartado 38, y de 29 de octubre de 1998, TEAM/Comisión (T-13/96, Rec. p. II-4073), apartado 77.


18: -     Este Convenio fue actualizado por el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), de 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado mediante Decisión del Consejo de 5 de abril de 2001 (DO L 194, p. 38).


19: -     Convenio internacional relativo al contrato de viaje (CCV) firmado en Bruselas el 23 de abril de 1970. Adoptado en el marco de Unidroit, entró en vigor el 24 de febrero de 1976, pero este Convenio ha recibido hasta ahora un reducido número de adhesiones.


20: -     Ley de 16 de febrero de 1994 «régissant le contrat d'organisation de voyage et le contrat d'intermédiaire de voyage», artículo 19, apartados 4 y 5.


21: -     Ley n. 21/95 de 6 de julio de 1991, «reguladora de los viajes combinados», artículos 11, apartado 2.


22: -     Artículo 7:510 del Código Civil (Burgerlijk Wetboek).


23: -     A este respecto, la Comisión menciona, en particular, las sentencias de la Court of Appeal Jarvis/Swan Tours (197) QB 233, 1973 All ER 71, y Jackson/Horizon Holidays (1975) 1 WLR 1468, (1975) All ER 92.


24: -     Véanse, por ejemplo, entre los precedentes invocados precisamente en las observaciones presentadas por el Gobierno francés en el presente asunto, las sentencias del Tribunal d'instance de Paris 15ème de 17 de mayo de 1995, M. Bleu/Nouvelles Frontières; del Tribunal d'instance de Paris de 4 de enero de 1996, S. Blanc/S.A. Nouvelles Frontières Touraventure; del Tribunal d'instance de Saint-Etienne de 30 de abril de 1998, Mme. Kadiver/SA Havas Voyage; del Tribunal d'instance de Paris 6ème de 29 de septiembre de 1998, A. Bouchara/S.A. Forum Voyages; del Tribunal d'instance de Paris IXème de 26 de enero de 1999, Mme. y M. Benabou/Compagnie AXA Assurance y otros, y del Tribunal d'instance de Neuilly sur Seine de 26 de mayo de 1999, Mme. y M. Vasseur/Société SOVAP Atlantide 2000 Sarl.


25: -     Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunale di Roma de 6 de octubre de 1989, en Resp. civ. e prev., 1991, p. 512; del Tribunale di Bologna de 15 de octubre de 1992, en I contratti, 1993, p. 327, del Tribunale di Torino de 8 de noviembre de 1996, en Resp. civ. prev., 1997, p. 818, del Pretore di Roma de 11 de diciembre de 1996, en Nuova giur. civ. commentata, 1997, I, p. 875; del Tribunale di Milano de 4 de junio de 1998, en I contratti, 1999, p. 39; del Giudice di pace di Siracusa de 26 de marzo de 1999, en Giust. Civ., 2000, I, p. 1205. En cambio, en sentido contrario véase la reciente sentencia del Tribunale di Venezia de 24 de septiembre de 2000, en I contratti, n. 6/2002, p. 580, con una amplia y documentada nota crítica de E. Guerinoni.


26: -     Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann (14/83, Rec. p. 1891), apartado 26; de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C-106/89, Rec. p. I-4135), apartado 8; de 11 de julio de 1996, MPA Pharma (C-232/94, Rec. p. I-3671), apartado 12; Silhouette International Schmied, citada en la nota 7 supra, apartado 36, y de 10 de febrero de 2000, Deutsche Post (asuntos acumulados C-270/97 y C-271/97, Rec. p. I-929), apartados 61 a 64.


27: -     Sentencia Silhouette Internationale Schmied, citada en la nota 7 supra, apartado 36.