Language of document : ECLI:EU:F:2008:131

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 30 de octubre de 2008

Asuntos F-48/08 y F-48/08 AJ

Antonio Ortega Serrano

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Inadmisibilidad manifiesta — Imposibilidad de que la parte demandante esté representada por un abogado que no sea un tercero — Justicia gratuita — Demanda de intervención»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA y solicitud presentada conforme al artículo 95 del Reglamento de Procedimiento mediante los cuales el Sr. Ortega Serrano solicita, con carácter principal, que se anule la decisión del tribunal de la oposición EPSO/AD/26/05, de 10 de mayo de 2007, por la que se le deniega la inscripción en la lista de reserva elaborada al término de dicho concurso y, por otra parte, la concesión del beneficio de justicia gratuita.

Resultado: Se declara la inadmisibilidad manifiesta del recurso. Se desestima la solicitud subsidiaria presentada por el demandante para que se le permita subsanar su demanda. Se condena en costas al demandante. No procede pronunciarse sobre la demanda de intervención presentada por el Supervisor Europeo de Protección de Datos en apoyo de las pretensiones del demandante en el asunto principal. El Supervisor Europeo de Protección de Datos cargará con sus propias costas correspondientes a la demanda de intervención. Se desestima la solicitud de justicia gratuita en el asunto F‑48/08 AJ, Ortega Serrano/Comisión.

Sumario

1.      Procedimiento — Admisibilidad de los recursos — Proposición de una excepción de inadmisibilidad — Libertad del juez para dictar un auto con arreglo al artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts. 76 y 78)

2.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Escrito presentado sin intervención de un abogado

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 19, párr. 3; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 34, ap. 1)

1.      Aunque la parte demandada haya propuesto mediante escrito separado una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 78 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, y la parte demandante haya formulado observaciones sobre dicha excepción, el Tribunal puede dictar un auto con arreglo al artículo 76 de dicho Reglamento si la inadmisibilidad del recurso le parece manifiesta.

(véase el apartado 23)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 6 de marzo de 2008, R bis/Comisión (F‑105/07, aún no publicada en la Recopilación)

2.      Del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en particular, del término «representadas», se desprende que, para interponer un recurso ante el Tribunal de la Función Pública, las «partes», en el sentido de dicho artículo, deben utilizar los servicios de un tercero que debe estar facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Dado que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública prevén ninguna salvedad o excepción respecto de esta obligación, la presentación de una demanda firmada por el propio demandante, aunque éste sea abogado y esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional nacional, no puede ser suficiente para la interposición de un recurso. Esta exigencia es coherente con la concepción de la función del abogado que lo presenta como un colaborador de la justicia que debe proporcionar, con toda independencia y en el interés superior de ésta, la asistencia legal que el justiciable necesita. Esta concepción responde a las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros y se recoge igualmente en el ordenamiento jurídico comunitario, como resulta, precisamente, del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Ahora bien, debido a su vinculación personal con el asunto, el abogado que es al mismo tiempo la parte que representa corre el riesgo de verse en la imposibilidad de cumplir del modo más adecuado esta función esencial de auxiliar de la justicia.

La obligación de recurrir a un tercero para que la represente ante los órganos jurisdiccionales comunitarios no priva a la parte de medios de defensa ni, por lo tanto, menoscaba su derecho de defensa. Asimismo, esta obligación coloca a las partes en las mismas condiciones de defensa, con independencia de su profesión y no vulnera, pues, el principio de igualdad.

(véanse los apartados 31 a 36)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia (C‑174/96 P, Rec. p. I‑6401), apartados 8 y 10 a 12

Tribunal General: 8 de diciembre de 1999, Euro-Lex/OAMI (EU‑LEX) (T‑79/99, Rec. p. II‑3555), apartado 28; 13 de enero de 2005, Sulvida/Comisión (T‑184/04, Rec. p. II‑85), apartados 8 y 9