Language of document :

Recurso interpuesto el 15 de mayo de 2013 – Growth Energy y Renewable Fuels Association / Consejo

(Asunto T-276/13)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Growth Energy (Washington, Estados Unidos), Renewable Fuels Association (Washington, Estados Unidos) (representante: P. Vander Schueren, abogado)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) nº 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (DO L 49, p. 10), en la medida en que afecta a las demandantes y a sus miembros.

Condene al Consejo a cargar con las costas de las demandantes en este procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan diez motivos.

Primer motivo, basado en la circunstancia de que la Comisión contravino el Reglamento de Base al decantarse por un derecho a nivel nacional y negarse a calcular un derecho antidumping individual, a pesar de que contaba con toda la información necesaria para ello. A este respecto, las demandantes señalan que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos, incurrió en un error de Derecho, no motivó sus conclusiones, incumplió su deber de diligencia, vulneró el derecho de defensa y el principio de seguridad jurídica y defraudó las expectativas legítimas de las demandantes.

Segundo motivo, basado en la circunstancia de que el hecho de que la Comisión no ajustara el precio de exportación al calcular el margen de dumping a través de un ajuste al alza en relación con los precios de exportación correspondientes a las mezclas del mezclador en cuestión constituye un error manifiesto de apreciación de los hechos y un error de Derecho.

Tercer motivo, basado en la circunstancia de que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos, contravino el Reglamento de Base y vulneró el principio de no discriminación al sobrestimar el volumen de las importaciones de bioetanol procedentes de los Estados Unidos, y al no tratar dichas importaciones de modo similar a importaciones del mismo producto de terceros países.

Cuarto motivo, basado en la circunstancia de que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación y contravino el Reglamento de Base al realizar el cálculo del margen de perjuicio.

Quinto motivo, basado en la circunstancia de que la Comisión incurrió en manifiestos errores de apreciación y contravino el Reglamento de Base al basar su determinación del perjuicio importante en una industria de la Unión que no produce un producto similar, y al definir la industria de la Unión antes de definir el producto similar.

Sexto motivo, basado en la circunstancia de que el Reglamento impugnado está viciado como consecuencia de errores manifiestos de apreciación y errores de Derecho, ya que el perjuicio importante al que se refiere ha sido determinado a partir de datos que pertenecen a una muestra de productores de la Unión no representativa.

Séptimo motivo, basado en la circunstancia de que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al concluir que otras causas de perjuicio importante no rompen el nexo causal entre las importaciones previstas y el supuesto perjuicio a la industria de la Unión.

Octavo motivo, basado en la circunstancia de que el Consejo incurrió en un error de Derecho y vulneró el principio de proporcionalidad al adoptar una medida antidumping que no es necesaria.

Noveno motivo, basado en la circunstancia de que la Comisión incurrió en errores de Derecho y vulneró los principios de buena administración y de no discriminación al considerar que la investigación relativa al bioetanol originario de los Estados Unidos estaba basada en una denuncia adecuada, siendo así que ésta no cumplía los requisitos establecidos en el Reglamento de Base.

Décimo motivo, basado en la circunstancia de que la Comisión vulneró enº múltiples ocasiones el derecho de defensa de las demandantes y no motivó la adopción del Reglamento impugnado, ya que la comunicación definitiva en la que se basa no contiene hechos y consideraciones esenciales para la adopción de las medidas definitivas. Asimismo, la Comisión alteró el período de validez de las medidas sin dar motivos y sin permitir que las demandantes accedieran a su debido tiempo al expediente no confidencial ni que las demandantes dispusieran de tiempo suficiente para formular observaciones sobre la comunicación definitiva.