Language of document : ECLI:EU:T:2016:340

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 9 de junio de 2016 (*)

«Dumping — Importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos — Derecho antidumping definitivo — Recurso de anulación — Asociación — Inexistencia de afectación directa de los miembros — Inadmisibilidad — Derecho antidumping a escala nacional — Trato individual — Muestreo — Derecho de defensa — No discriminación — Deber de diligencia»

En el asunto T‑276/13,

Growth Energy, con domicilio social en Washington, DC (Estados Unidos),

Renewable Fuels Association, con domicilio social en Washington,

representadas inicialmente por la Sra. P. Vander Schueren, abogada, y posteriormente por las Sras. Vander Schueren y M. Peristeraki, abogadas,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. S. Boelaert, en calidad de agente, asistida inicialmente por el Sr. G. Berrisch, abogado, y por el Sr. B. Byrne, Solicitor, y posteriormente por los Sres. R. Bierwagen y C. Hipp, abogados,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. M. França y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes,

y por

ePURE, de Europese Producenten Unie van Hernieuwbare Ethanol, representada por los Sres. O. Prost y A. Massot, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (DO 2013, L 49, p. 10), en la medida en que concierne a las demandantes y a sus miembros,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Dittrich, Presidente, y el Sr. J. Schwarcz y la Sra. V. Tomljenović (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 20 y 21 de mayo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Las demandantes, Growth Energy y Renewable Fuels Association, son asociaciones que representan a los productores estadounidenses de bioetanol así como a otras organizaciones que operan en el sector de los biocarburantes, en el caso de Growth Energy, y a partidarios del etanol en los Estados Unidos, en el caso de Renewable Fuels Association.

2        A raíz de una denuncia presentada por ePURE, de Europese Producenten Unie van Hernieuwbare Ethanol (asociación europea de los productores de etanol renovable; en lo sucesivo, «ePure»), la Comisión Europea inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión Europea de bioetanol originario de los Estados Unidos con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

3        Las demandantes afirman que tenían la condición de asociaciones representativas durante el procedimiento antidumping y que se les trató como partes interesadas durante toda la investigación.

4        Mediante el Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (DO 2011, C 345, p. 7), la Comisión señaló que, debido al elevado número de productores-exportadores en los Estados Unidos y de productores en la Unión, tenía la intención de recurrir a un muestreo tanto de los primeros como de los segundos, con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

5        El 16 de enero de 2012, la Comisión notificó por correo a Marquis Energy LLC, Patriot Renewable Fuels LLC, Plymouth Energy Company LLC, POET LLC y Platinum Ethanol LLC (en lo sucesivo, «productores muestreados»), sociedades que son miembros de las demandantes, que habían sido incluidas en la muestra de los productores-exportadores en los Estados Unidos. A continuación, esas sociedades enviaron a la Comisión sus respuestas respectivas al cuestionario antidumping el 22 de febrero de 2012 y la Comisión llevó a cabo visitas de inspección en los locales de aquéllas.

6        El 26 de marzo de 2012, las demandantes comunicaron a la Comisión sus observaciones escritas acerca de la apertura del procedimiento antidumping.

7        El 24 de agosto de 2012, la Comisión comunicó a las demandantes el documento de información provisional en el que expuso los hechos y las consideraciones en las que fundamentó su decisión de continuar la investigación sin imponer medidas provisionales (en lo sucesivo, «documento de información provisional»). En los puntos 45 a 47 del citado documento, señaló en particular que no resultaba posible en esa fase apreciar si las exportaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos habían sido efectuadas a precios de dumping, ya que los productores muestreados no distinguían entre las ventas interiores y las ventas a la exportación y que efectuaban todas las ventas a operadores comerciales/mezcladores independientes establecidos en los Estados Unidos, que mezclaban a continuación el bioetanol con gasolina y la revendían. En consecuencia, los productores muestreados no tenían conocimiento alguno del destino del producto y de su precio de exportación. Por tanto, la Comisión decidió continuar la investigación y ampliarla de modo que abarcase a los operadores comerciales/mezcladores con el fin de obtener datos acerca del precio de exportación y una imagen completa del mercado del bioetanol (punto 50 del citado documento).

8        El 11 de septiembre de 2012, a raíz de una solicitud de las demandantes, de Plymouth Energy Company y de POET, tuvo lugar una audiencia ante el consejero-auditor de la Comisión.

9        El 24 de septiembre de 2012, las demandantes presentaron sus observaciones sobre el documento de información provisional.

10      El 6 de diciembre de 2012, la Comisión envió a las demandantes el documento de información definitivo, en el que examinaba, sobre la base de los datos de los operadores comerciales/mezcladores independientes, la existencia de un dumping que causara un perjuicio a la industria de la Unión (en lo sucesivo, «documento de información definitivo»). Por tanto, se planteó imponer medidas definitivas, a un tipo del 9,6 % a escala nacional, por un período de tres años.

11      Las demandantes presentaron sus observaciones sobre dicho documento el 17 de diciembre de 2012.

12      Mediante correo de 21 de diciembre de 2012, la Comisión comunicó un documento de información adicional que, por un lado, proyectaba ampliar, en esencia, el período de validez de la medida antidumping definitiva de tres a cinco años y, por otro lado, instaba a las demandantes a formular observaciones escritas sobre dicha ampliación y sobre el documento de información definitivo hasta el 2 de enero de 2013 a más tardar.

13      El 2 de enero de 2013, las demandantes presentaron sus observaciones sobre ese documento.

14      Mediante escrito de 30 de enero de 2013, la Comisión respondió a las observaciones de las demandantes relativas al documento de información definitivo.

15      El 18 de febrero de 2013, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 157/2013 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (DO 2013, L 49, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), mediante el cual estableció un derecho antidumping sobre el bioetanol, denominado «combustible de etanol», es decir, alcohol etílico obtenido de productos agrícolas, desnaturalizado o sin desnaturalizar, excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376, pero incluido el alcohol etílico obtenido de productos agrícolas presente en mezclas con gasolina cuyo contenido de alcohol etílico sea superior al 10 % (v/v), originario de los Estados Unidos y clasificado actualmente en los códigos NC ex 2207 10 00, ex 2207 20 00, ex 2208 90 99, ex 2710 12 21, ex 2710 12 25, ex 2710 12 31, ex 2710 12 41, ex 2710 12 45, ex 2710 12 49, ex 2710 12 51, ex 2710 12 59, ex 2710 12 70, ex 2710 12 90, ex 3814 00 10, ex 3814 00 90, ex 3820 00 00 y ex 3824 90 97 (códigos TARIC 2207100012, 2207200012, 2208909912, 2710122111, 2710122592, 2710123111, 2710124111, 2710124511, 2710124911, 2710125111, 2710125911, 2710127011, 2710129011, 3814001011, 3814009071, 3820000011 y 3824909767), a un tipo del 9,5 % a escala nacional, definido bajo la forma de un importe fijo de 62,30 euros por tonelada neta, aplicable a prorrata del contenido total, en peso, del contenido en bioetanol, por un período de cinco años.

16      Por lo que respecta al muestreo de los productores-exportadores a los Estados Unidos, el Consejo constató, en los considerandos 12 a 16 del Reglamento impugnado, que la investigación había demostrado que ninguno de los productores muestreados mencionados en el apartado 5 anterior había exportado bioetanol al mercado de la Unión. De hecho, sus ventas habían sido efectuadas en el mercado interior a operadores comerciales/mezcladores independientes que mezclaban a continuación el bioetanol con gasolina para revenderlo en el mercado interior y reexportarlo, en particular, a la Unión. Esos productores no sabían necesariamente si su producción se destinaba al mercado de la Unión y desconocían por completo los precios de venta practicados por los operadores comerciales/mezcladores. Esto significa que los productores estadounidenses de bioetanol no son los exportadores del producto afectado a la Unión. Los exportadores son en realidad los operadores comerciales/mezcladores. Para llevar a cabo correctamente la investigación relativa al dumping, el Consejo se basó en los datos de los dos operadores comerciales/mezcladores que aceptaron cooperar en la investigación.

17      Por lo que respecta a la constatación de la existencia de un dumping, el Consejo explicó, en los considerandos 62 a 64 del Reglamento impugnado, que consideraba oportuno establecer un margen de dumping a escala nacional. Incluso si determinados productores habían afirmado que era posible identificar sus productos y reconstituir su recorrido cuando se vendían a operadores en los Estados Unidos para la exportación, no se hallaban en condiciones de establecer el vínculo entre sus ventas en el mercado de los Estados Unidos y las exportaciones a la Unión realizadas por otros operadores y no tenían conocimiento del nivel de los precios de exportación a la Unión. Según el Consejo, la estructura de la industria del bioetanol y la manera en que el producto en cuestión era fabricado y vendido en el mercado de los Estados Unidos y exportado a la Unión no hacían factible establecer márgenes de dumping individuales para los productores de los Estados Unidos.

18      Mediante escrito de 20 de febrero de 2013, la Comisión respondió a las observaciones de las demandantes y de Plymouth Energy Company relativas al documento de información adicional.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

19      Mediante demanda, presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de mayo de 2013 y modificada mediante escrito de 17 de mayo de 2013, las demandantes interpusieron el presente recurso.

1.      Sobre la petición de acumulación con el asunto T‑277/13, Marquis Energy/Consejo

20      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de junio de 2013, las demandantes solicitaron la acumulación del presente asunto con el asunto T‑277/13, Marquis Energy/Consejo. En sus observaciones, el Consejo solicitó al Tribunal que no se pronunciara sobre una eventual acumulación de ambos asuntos hasta que concluyera la fase escrita del procedimiento y hasta que examinara las alegaciones de las partes acerca de la admisibilidad.

21      El 31 de julio de 2013, el Presidente de la Sala Quinta decidió no acumular el presente asunto con el asunto T‑277/13, Marquis Energy/Consejo.

2.      Sobre las intervenciones

22      Mediante escrito presentado en el Tribunal el 16 de julio de 2013, la Comisión solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo. Las demandantes y el Consejo no plantearon objeciones contra dicha intervención.

23      Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2013, ePure solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo. Las demandantes y el Consejo no formularon objeciones contra dicha intervención.

24      Mediante autos de 4 de febrero de 2014, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal admitió las demandas de intervención.

25      El 18 de abril de 2014, la Comisión y ePure presentaron sus escritos de formalización de la intervención.

3.      Sobre las diligencias de ordenación del procedimiento y sobre la fase oral del procedimiento

26      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, planteó preguntas escritas al Consejo y a las demandantes. Las partes respondieron a las preguntas escritas dentro del plazo señalado.

27      No obstante, el Consejo informó al Tribunal mediante escrito de 29 de abril de 2015 de que consideraba que una parte de la información necesaria para responder a las citadas cuestiones era confidencial, e instó al Tribunal a adoptar diligencias de prueba para que pudiera «facilitar esos documentos» solicitando su trato confidencial.

28      Mediante escrito de 19 de mayo de 2015, las demandantes formularon tres solicitudes al Tribunal, consistentes, la primera, en que adoptara diligencias de ordenación del procedimiento que ordenaran al Consejo presentar los citados documentos, en segundo lugar, que retirara la sección (i) 1 de la respuesta del Consejo a las preguntas escritas del Tribunal o, con carácter alternativo, que les permitiera formular observaciones escritas y, en tercer lugar, que les diera la oportunidad de formular observaciones por escrito con el fin de rectificar los errores de hecho cometidos en la respuesta del Consejo.

29      En la vista de los días 20 y 21 de mayo de 2015 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal. Durante la vista, las demandantes renunciaron parcialmente a su solicitud de 19 de mayo de 2015 retirando, en particular, sus solicitudes segunda y tercera expuestas en el apartado 28 anterior, extremo que hizo constar el Tribunal en el acta de la vista.

30      Al final de la vista, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal aplazó la conclusión de la fase oral del procedimiento a una fecha posterior.

31      Por considerar el Tribunal que no era necesario acordar la diligencia de prueba antes mencionada, las partes fueron informadas, mediante escrito de 9 de diciembre de 2015, de que la fase oral había concluido aquel mismo día.

4.      Sobre las solicitudes de trato confidencial

32      Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2013, las demandantes solicitaron el trato confidencial, respecto de ePure, de determinados anexos a la demanda, de una parte de su réplica y de determinados anexos a ésta.

33      Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2015, las demandantes solicitaron el trato confidencial, respecto de ePure, de determinadas partes de la respuesta del Consejo a las preguntas planteadas por el Tribunal en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento.

34      ePure recibió únicamente versiones no confidenciales de los citados documentos y no opuso objeción alguna contra las solicitudes de trato confidencial formuladas respecto a ella.

5.      Sobre las pretensiones de las partes

35      En la demanda en su versión modificada mediante el escrito de 17 de mayo de 2013, las demandantes solicitan al Tribunal:

–        Que anule el Reglamento impugnado en cuanto les afecta a ellas y a sus miembros.

–        Que condene en costas al Consejo.

36      El Consejo solicita al Tribunal:

–        Que declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, que desestime el recurso por infundado.

–        Que condene en costas a las demandantes.

37      La Comisión solicita al Tribunal:

–        Que declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, que desestime el recurso por infundado.

–        Que condene en costas a las demandantes.

38      ePure solicita al Tribunal:

–        Que desestime los motivos invocados por las demandantes.

–        Que condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

39      En apoyo de su recurso, las demandantes invocan diez motivos. El primer motivo se basa en una infracción del artículo 2, apartado 8, del artículo 9, apartado 5, y del artículo 18, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento de base, en una vulneración de los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena administración así como en errores manifiestos de apreciación. El segundo motivo se basa en un error manifiesto de apreciación de los hechos y en una infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. El tercer motivo se basa en un error manifiesto de apreciación, en una vulneración del principio de no discriminación y en una infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. El cuarto motivo se basa en una infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base y en un error manifiesto de apreciación. El quinto motivo se basa en un error manifiesto de apreciación y en una infracción del artículo 1, apartado 4, del artículo 3, apartados 1 a 3 y 5 a 7, y del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. El sexto motivo se basa en un error manifiesto de apreciación y en una infracción del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base. El séptimo motivo se basa en un error manifiesto de apreciación por lo que atañe a la relación de causalidad. El octavo motivo se basa en una infracción del artículo 9, apartado 2, del Reglamento de base y en la vulneración del principio de proporcionalidad. El noveno motivo se basa en una infracción del artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento de base y en la vulneración de los principios de buena administración y de no discriminación. Por último, el décimo motivo se basa en una infracción del artículo 6, apartado 7, del artículo 19, apartados 1 y 2, del artículo 20, apartados 2, 4 y 5, del Reglamento de base, en el menoscabo del derecho de defensa y en la vulneración de los principios de no discriminación y de buena administración así como en una motivación insuficiente.

40      En esas circunstancias, procede señalar que, en sus escritos, las demandantes plantean una serie de alegaciones que, pese a tener por objeto que se declare la ilegalidad del Reglamento impugnado, se remiten no obstante a las infracciones jurídicas cometidas por la «Comisión». A modo de ejemplo, los motivos primero a quinto, séptimo y noveno tal como aparecen resumidos en el punto 5 de la demanda se basan en la constatación de varias infracciones del Reglamento de base cometidas por la «Comisión». A este respecto, hay que decir que la referencia a las infracciones que derivan del Reglamento impugnado y cometidas por la «Comisión» y no por el «Consejo» constituye un error de pluma en los escritos de las demandantes. En efecto, por un lado, de la lectura de los escritos de las demandantes se desprende sin ambigüedad alguna que sus alegaciones pretenden la anulación del Reglamento impugnado por las infracciones cometidas por el Consejo. Por otro lado, procede señalar que la respuesta que el Consejo y la Comisión aportaron a dichas alegaciones demuestra que tenían en cuenta que las demandantes se referían en realidad a infracciones cometidas por el Consejo. En esas circunstancias, procede examinar tales alegaciones de las demandantes en el sentido mencionado, que también comparten el Consejo y la Comisión.

41      El Consejo, apoyado por la Comisión y por ePure, sin formular formalmente una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, alega que el recurso es inadmisible. Considera que las demandantes carecen de legitimación para ejercitar la acción, ni como representantes de sus miembros, ni a título personal, debido que, en su opinión, no se cumplen los requisitos previstos por el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Además, la Comisión alega que las demandantes no tienen interés en ejercitar la acción.

1.      Sobre la admisibilidad

42      Como las demandantes son asociaciones que representan los intereses de la industria estadounidense del bioetanol, procede, en primer lugar, examinar si esas asociaciones pueden alegar un derecho a ejercitar la acción en el presente asunto, antes de examinar, a continuación, si están legitimadas para ejercitar la acción a título individual y, también, si están legitimadas para ejercitar la acción en nombre de algunos de sus miembros. Por último, procede examinar el interés en ejercitar la acción de las demandantes en el presente asunto.

 Sobre el derecho a ejercitar la acción activa de las asociaciones del tipo de las demandantes

43      El Consejo considera que las demandantes, en su condición de asociaciones que representan los intereses de sus miembros, sólo pueden solicitar la anulación del Reglamento impugnado en la medida en que afecta a sus miembros a los que concierne individualmente. También alega que, excepción hecha de Marquis Energy que ha decidido impugnar personalmente el Reglamento impugnado (en el asunto T‑277/13, Marquis Energy/Consejo), el Reglamento impugnado ha adquirido firmeza respecto de los miembros de las demandantes. A este respecto, sostiene que el presente recurso, interpuesto por una asociación, no puede tener como resultado, en el supuesto en que sea admisible y fundado, poner en entredicho el carácter firme del Reglamento impugnado, sin lo cual se vulneraría el principio general de seguridad jurídica, consagrado por el Derecho de la Unión.

44      Las demandantes rechazan las alegaciones del Consejo y afirman que éstas privarían a las asociaciones su derecho a ejercitar la acción ante el Tribunal. Por el contrario, un recurso de anulación interpuesto por una asociación, cuando se estima, debe producir sus efectos frente a todos los miembros de la asociación que estén legalmente inscritos en ésta en el momento en que se interpuso el recurso.

45      De la jurisprudencia se desprende que la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una asociación encargada de defender los intereses colectivos de sus miembros sólo puede aceptarse en tres tipos de situaciones, a saber, en primer lugar, cuando una disposición legislativa lo reconoce expresamente (véase, en ese sentido, el auto de 10 de diciembre de 2004, EFfCI/Parlamento y Consejo, T‑196/03, EU:T:2004:355, apartado 42), en segundo lugar, si las empresas que representa o algunas de ellas están legitimadas individualmente o, en tercer lugar, si puede alegar un interés propio (véanse, en ese sentido, la sentencia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, EU:C:2006:416, apartado 56 y jurisprudencia citada, y el auto de 24 de junio de 2014, PPG y SNF/ECHA, T‑1/10 RENV, EU:T:2014:616, apartado 30).

46      Por tanto, procede determinar si las demandantes alegan en el presente asunto alguno de esos tres supuestos.

47      En primer lugar, por lo que atañe al primer supuesto según el cual el recurso interpuesto por una asociación es admisible cuando una disposición legislativa lo reconoce expresamente, procede señalar, por un lado, que las demandantes no mencionan ninguna disposición legislativa que les confiera un derecho específico a interponer un recurso y, por otro lado, que de los autos ante el Tribunal no se desprende ningún elemento que permita llegar a la conclusión de que existe una disposición legislativa que las demandantes puedan alegar a este respecto.

48      En consecuencia, el presente recurso no puede declararse admisible porque una disposición legislativa específica autorice a las demandantes a ejercitar la acción.

49      En segundo lugar, por lo que concierne al segundo supuesto, en el sentido de que el recurso interpuesto por una asociación es admisible cuando representa a una o más empresas legitimadas para ejercitar la acción, procede señalar que las demandantes alegan, en esencia, que están legitimadas para ejercitar la acción dado que algunos de sus miembros son «exportadores de bioetanol procedente de los Estados Unidos a la Unión».

50      Por lo que atañe a los miembros de las demandantes, procede examinar por tanto si las cuatro categorías siguientes de operadores están legitimadas:

–        Marquis Energy, que es un productor estadounidense de bioetanol que ha sido objeto de muestreo y que ha interpuesto su propio recurso contra el Reglamento impugnado en el asunto T‑277/13, Marquis Energy/Consejo;

–        los cuatro productores estadounidenses de bioetanol muestreados, distintos de Marquis Energy, mencionados en el considerando 36 del Reglamento impugnado (en lo sucesivo, los «cuatro productores muestreados»), a saber, Patriot Renewable Fuels, Plymouth Energy Company, POET y Platinum Ethanol, y que son cada uno de ellos miembros de al menos una de las demandantes. En efecto, esos cuatro grupos de productores son miembros de la primera demandante, Growth Energy, y Patriot Renewable Fuels así como Plymouth Energy Company son también miembros de la segunda demandante, Renewable Fuels Association;

–        los operadores comerciales/mezcladores de bioetanol Murex y CHS;

–        cualquier otro miembro de las demandantes.

51      A este respecto, en primer lugar, procede señalar que debe excluirse que el presente recurso pueda ser admisible según el primero de los motivos, a saber, que las demandantes representan a Marquis Energy. En efecto, según la jurisprudencia, una asociación, que actúa como representante de sus miembros, está legitimada para interponer un recurso de anulación cuando éstos no han interpuesto por su parte un recurso a pesar de estar legitimados para ello (véase el auto de 29 de marzo de 2012, Asociación Española de Banca/Comisión, T‑236/10, EU:T:2012:176, apartados 23 y 24 y jurisprudencia citada). Por tanto, de dicha jurisprudencia se desprende que, en el presente asunto, como Marquis Energy interpuso su propio recurso ante el Tribunal, en el asunto T‑277/13, Marquis Energy/Consejo, contra el Reglamento impugnado, el presente recurso interpuesto por las demandantes en cuanto alegan que representan a Marquis Energy es en cualquier caso inadmisible. Dicha conclusión no prejuzga, no obstante, la necesidad de examinar si el recurso de las demandantes es admisible en cuanto representan también a otros miembros.

52      En segundo lugar, por lo que respecta a los miembros de las demandantes que son operadores comerciales/mezcladores exportadores de bioetanol, procede señalar que, en la vista, las demandantes formularon la alegación de que dos de sus miembros «asociados», Murex y CHS, eran operadores comerciales/mezcladores que eran exportadores de bioetanol. Murex es «miembro asociado» de Growth Energy y CHS es «miembro asociado» de Renewable Fuels Association. Por esa razón, consideran, en consecuencia, que están legitimadas para ejercitar la acción, como representantes de éstas. Además, las demandantes señalaron que esos dos exportadores presentaron formularios de muestreo.

53      Ha quedado acreditado que CHS es un miembro «asociado» de Renewable Fuels Association. Pues bien, como señaló acertadamente la Comisión en la vista, el artículo IV, apartado 4, letra b), de los estatutos de Renewable Fuels Association enuncia que un miembro «asociado» de esa asociación tiene derecho a asistir a las reuniones de los miembros, pero carece por el contrario de derecho de voto, como se ha hecho constar en el acta de la vista.

54      Por lo que respecta a Murex, ha quedado acreditado que es un miembro «asociado» de Growth Energy. Pues bien, como señaló acertadamente la Comisión en la vista, el cuarto artículo de los «articles of incorporation» (estatutos) de Growth Energy establece categorías de miembros con y sin derecho de voto, como se hizo constar en el acta de la vista. Más específicamente, según el artículo II, sección 2.01, letra c), de los «Second Amended and Restated Bylaws» (segundos estatutos enmendados y modificados) de Growth Energy, un miembro «asociado» de esa asociación carece de derecho de voto.

55      Pues bien, sin derecho de voto, CHS y Murex carecen de la posibilidad de hacer valer sus intereses mediante una eventual representación de éstas por parte de la asociación de que se trata. En esas circunstancias y a falta de otros elementos que puedan demostrar que un miembro «asociado» tiene esa posibilidad de hacer valer sus intereses, procede llegar a la conclusión de que, en el presente asunto, Renewable Fuels Association no está legitimada para ejercitar la acción en la medida en que alega que representaba a CHS y que Growth Energy no está legitimada para interponer la acción en la medida en que alega que representaba a Murex.

56      De las consideraciones expuestas en los apartados 51 a 55 anteriores se desprende que, aunque debe excluirse que el presente recurso sea admisible en cuanto las demandantes invocan el hecho de que representan a Marquis Energy así como a CHS o a Murex, debe examinarse por el contrario si su recurso es admisible en cuanto invocan el hecho de que representan, en primer lugar, a los cuatro productores muestreados distintos del grupo Marquis Energy y, en segundo lugar, a cualquier otro miembro distinto de los cuatro productores muestreados, Marquis Energy o los operadores comerciales/mezcladores CHS y Murex.

57      En tercer lugar, procede descartar también la alegación de las demandantes en el sentido de que un recurso de anulación interpuesto por una asociación, cuando es admisible, debe producir sus efectos respecto de todos los miembros de la asociación que estaban legalmente inscritos en la misma en el momento en que se interpuso el recurso.

58      A este respecto, procede recordar que, si bien es cierto que, conforme a los criterios del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, los reglamentos que establecen derechos antidumping tienen efectivamente, por su naturaleza y alcance, un carácter normativo, al aplicarse a la generalidad de los operadores económicos interesados, no se excluye que determinados operadores económicos están legitimados para ejercitar una acción contra algunas de sus disposiciones (véanse, en ese sentido, las sentencias de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión, 239/82 y 275/82, EU:C:1984:68, apartado 11, y de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, EU:C:1985:119, apartado 12).

59      Pues bien, según la jurisprudencia, cuando un reglamento que establece un derecho antidumping impone derechos diferentes a una serie de sociedades, una determinada sociedad sólo está legitimada para ejercitar la acción contra las disposiciones que le aplican un derecho antidumping particular, cuyo importe determinan, y no respecto de las que imponen derechos antidumping a otras sociedades, de modo que el recurso de esta sociedad sólo es admisible en la medida en que persiga que se anulen aquellas disposiciones del reglamento que la afectan exclusivamente (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe, C‑239/99, EU:C:2001:101, apartado 22 y jurisprudencia citada).

60      Por otro lado, del apartado 29 de la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fiskeri og Havbruksnæringens Landsforening y otros/Consejo (T‑115/06, EU:T:2012:136), que las demandantes alegan a este respecto, en relación con los apartados 27 y 28 de la misma sentencia, se desprende que los efectos de una anulación sólo pueden producirse frente a todos los miembros de una asociación en la medida en que los recursos de los citados miembros fueran admisibles.

61      En efecto, si fuera de otro modo, una asociación profesional podría invocar la legitimación activa de algunos de sus miembros para obtener la anulación de un reglamento en beneficio de todos sus miembros, incluidos aquellos que no cumplen, a título individual, los requisitos contemplados en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Ello equivaldría a eludir las normas relativas a los requisitos de admisibilidad de los recursos que pueden interponerse contra reglamentos que establecen derechos antidumping.

62      En el presente asunto, las demandantes sólo pueden por tanto solicitar la anulación del Reglamento impugnado en beneficio de sus miembros en cuanto afecta a aquellos de sus miembros que están legitimados por sí mismos para interponer un recurso de anulación en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, contra el Reglamento impugnado.

63      En cuarto lugar, por lo que respecta al tercer supuesto según el cual el recurso de una asociación es admisible cuando una asociación puede alegar un interés propio, las demandantes consideran que tienen derecho a interponer un recurso a título individual en su condición de asociaciones representativas de los principales productores de etanol y recuerdan que fueron partes interesadas en el procedimiento administrativo antidumping. Por tanto, procede comprobar a este respecto si las demandantes disponen de un interés propio en el presente asunto, en su condición de asociación que ha participado en el procedimiento antidumping (véanse los apartados 75 a 87 sucesivos).

 Sobre la legitimación de las demandantes

64      Procede recordar que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, contempla tres supuestos en los que cualquier persona física o jurídica puede interponer un recurso de anulación. Con los requisitos previstos en los párrafos primero y segundo de dicho artículo, puede, en primer lugar, interponer un recurso contra los actos de los que es destinataria. En segundo lugar, puede interponer un recurso contra los actos que la afectan de modo directo e individual, así como, en tercer lugar, contra los actos reglamentarios que la afectan directamente y que no incluyen medidas de ejecución.

65      Procede señalar que el criterio de la afectación directa es idéntico en los supuestos segundo y tercero contemplados en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (auto de 13 de marzo de 2015, European Coalition to End Animal Experiments/ECHA, T‑673/13, EU:T:2015:167, apartado 67).

66      En el presente asunto, ha quedado acreditado que las demandantes no son destinatarias del Reglamento impugnado. En consecuencia, procede examinar si las demandantes pueden interponer un recurso de anulación contra el Reglamento impugnado en virtud de los supuestos segundo o tercero contemplados en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, bien, en primer lugar, ejerciendo la acción con carácter individual, bien, en segundo lugar, actuando como representantes de una de las categorías de operadores que son miembros suyos.

67      Por lo que respecta al concepto de afectación directa prevista en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, procede señalar que dicho requisito exige que se reúnan dos criterios acumulativos, a saber, en primer lugar, que el acto cuya anulación pretenden las demandantes surta efectos directamente en su situación jurídica y, en segundo lugar, que no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (auto de 24 de septiembre de 2009, Município de Gondomar/Comisión, C‑501/08 P, EU:C:2009:580, apartado 25, y sentencia de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656, apartado 66).

68      Por lo que concierne al concepto de afectación individual previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, según reiterada jurisprudencia, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p. 223, y de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, C‑78/03 P, EU:C:2005:761, apartado 33).

69      Por lo que respecta al ámbito de la defensa contra las prácticas de dumping, en primer lugar, según reiterada jurisprudencia, los actos que establecen derechos antidumping conciernen de modo directo e individual a aquellas empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que han sido identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que les afecten las investigaciones preparatorias (sentencias Allied Corporation y otros/Comisión, apartado 58 supra, EU:C:1984:68, apartado 12, y de 23 de mayo de 1985, Allied Corporation y otros/Consejo, 53/83, EU:C:1985:227, apartado 4).

70      En segundo lugar, los importadores del producto afectado cuyos precios de reventa han sido tenidos en cuenta para la determinación de los precios de exportación y que, por consiguiente, están afectados por las comprobaciones relativas a la existencia de una práctica de dumping están directa e individualmente afectados por reglamentos que establecen derechos antidumping (sentencias de 14 de marzo de 1990, Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, C‑133/87 y C‑150/87, EU:C:1990:115, apartado 15, y Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C‑156/87, EU:C:1990:116, apartado 18). Lo mismo sucede con los exportadores asociados con exportadores de países terceros a cuyos productos se aplican derechos antidumping en particular en el supuesto en que el precio de exportación ha sido calculado a partir de los precios de reventa en el mercado de la Unión practicados por esos importadores y en el caso en que el propio derecho antidumping se calcula en función de esos precios de reventa (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, C‑305/86 y C‑160/87, EU:C:1990:295, apartados 19 y 20).

71      En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ha considerado ya que un fabricante de equipamientos de origen, sin que quepa calificarlo como exportador o importador, estaba directa e individualmente afectado por las disposiciones del reglamento relativas a las prácticas de dumping del productor al que compra los productos debido a las particularidades de sus relaciones comerciales con dicho productor. En efecto, el Tribunal de Justicia consideró que para tener en cuenta esas particularidades el Consejo había fijado un determinado tipo de margen beneficiario en el marco de la construcción del valor normal, que acto seguido había sido tenido en cuenta para calcular el margen de dumping que había servido de base para determinar el derecho antidumping, de modo que el fabricante de equipamientos de origen estaba afectado por las constataciones relativas a la existencia de la práctica de dumping investigada (véanse, en ese sentido, las sentencias Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, apartado 70 supra, EU:C:1990:115, apartados 17 a 20, y Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, apartado 70 supra, EU:C:1990:116, apartados 20 a 23).

72      En cuarto lugar, la jurisprudencia ha considerado que un productor de la Unión tenía legitimación activa si un reglamento que establecía un derecho antidumping se basaba en la situación individual de dicho productor, principal fabricante en la Unión del producto de que se trata. Para llegar a tal constatación, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta que los reproches formulados por el citado productor estaban en el origen de la denuncia que dio lugar a la incoación del procedimiento de investigación, que había sido oído en sus observaciones durante ese procedimiento, cuyo desarrollo se había visto determinado en amplia medida por las mencionadas observaciones, y que el derecho antidumping había sido establecido en función de las consecuencias que el dumping constatado había implicado para él (véase, en ese sentido, la sentencia Timex/Consejo y Comisión, apartado 58 supra, EU:C:1985:119, apartados 14 y 15).

73      En quinto lugar, el Tribunal de Justicia también ha juzgado que el reconocimiento del derecho de determinadas categorías de operadores e2conómicos a interponer un recurso de anulación contra un reglamento antidumping no puede excluir que otros operadores puedan también estar afectados individualmente por ese reglamento, debido a determinadas cualidades que les son particulares y que los caracterizan en relación a cualquier otra persona. Por tanto, consideró admisible el recurso interpuesto por la parte demandante en el citado asunto, dado que era el principal importador del producto objeto de la medida antidumping, el usuario final de tal producto y que sus actividades económicas dependían, en una medida muy amplia, de esas importaciones y se veían seriamente afectadas por el reglamento controvertido (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, EU:C:1991:214, apartados 16 a 18).

74      A la luz de dichas consideraciones debe analizarse la legitimación de las demandantes en el presente asunto.

 Sobre la legitimación de las demandantes a título individual

75      Las demandantes alegan que son asociaciones cuyos miembros son los principales productores estadounidenses de etanol, que participaron activamente en el procedimiento administrativo que condujo a la adopción del Reglamento impugnado. Su objetivo es proteger a la industria estadounidense del etanol. Dado que la adopción del Reglamento impugnado constituye un problema importante para las demandantes y que éstas han sido reconocidas como partes interesadas durante todo el procedimiento antidumping, deben tener legitimación para interponer el presente recurso en su propio nombre, a título individual.

76      El Consejo, apoyado por la Comisión, replica que no basta que las demandantes afirmen que representan a la industria estadounidense del bioetanol en su conjunto o que promueven sus intereses o que hayan colaborado con la Comisión durante la investigación representando los intereses de sus miembros para poder ejercitar la acción ante el Tribunal. Alega que no existen circunstancias particulares que individualicen a las demandantes.

77      Procede, por tanto, en el presente asunto, comprobar si el Reglamento impugnado afecta de un modo directo e individual a las demandantes a título individual, de modo que su situación jurídica se vea modificada en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 67 anterior.

78      Por un lado, procede señalar de entrada que ha quedado acreditado que el Reglamento impugnado impone un derecho antidumping único a todas las importaciones de bioetanol en su estado puro, es decir alcohol etílico obtenido a partir de productos agrícolas, y de bioetanol mezclado con gasolina en una proporción superior a 10 % (v/v), en el país suministrador, a saber, los Estados Unidos. Por otro lado, no se discute que, si bien las demandantes son asociaciones respecto de las que ha quedado acreditado que representan los intereses de la industria estadounidense del bioetanol y que han participado en el procedimiento antidumping, no están obligadas no obstante a abonar a título individual dicho derecho.

79      En consecuencia, procede constatar que el Reglamento impugnado, aunque impone derechos antidumping únicamente a los productos de los miembros de las demandantes, no modifica la situación jurídica de éstas. En efecto, la imposición en el Reglamento impugnado de derechos antidumping a los productos de los miembros de las demandantes no ha modificado los derechos a favor de las demandantes a título individual, o las obligaciones a cargo de éstas.

80      Si bien el hecho de que las demandantes hayan sido partes en el procedimiento antidumping carece de relevancia en la constatación de que la imposición de derechos antidumping a los productos de sus miembros no crea derecho alguno a su favor ni obligación alguna a su cargo, procede señalar que alegan, en el décimo motivo de recurso, que, como partes interesadas en el procedimiento antidumping, tienen un interés propio en obtener la anulación del Reglamento impugnado debido a que se vulneraron sus derechos procedimentales, a saber, los que se desprenden del artículo 6, apartado 7, del artículo 19, apartados 1 y 2, y del artículo 20, apartados 2, 4 y 5, del Reglamento de base.

81      Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que el hecho de que una persona intervenga de un modo u otro en el proceso que culmina en la adopción de un acto de la Unión sólo permite individualizar a esta persona en relación con dicho acto cuando la normativa de la Unión aplicable le concede ciertas garantías de procedimiento (véanse, por analogía, las sentencias de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión, 191/82, EU:C:1983:259, apartado 31, y de 17 de enero de 2002, Rica Foods/Comisión, T‑47/00, EU:T:2002:7, apartado 55).

82      Por tanto, procede examinar si las citadas disposiciones del Reglamento de base mencionadas en el apartado 80 anterior conceden garantías procedimentales a las personas que han intervenido en el procedimiento de adopción de un Reglamento que establece derechos antidumping, como sostienen las demandantes.

83      El artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base reconoce a las asociaciones representativas, como las demandantes, que se hayan dado a conocer, de conformidad con su artículo 5, apartado 10, previa petición por escrito, el derecho a examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, siempre que sea pertinente para la presentación de sus alegaciones y no confidencial con arreglo al artículo 19 y se esté utilizando en la investigación. Las partes podrán contestar a dicha información y se tendrán en cuenta sus comentarios en la medida en que estén suficientemente documentados en la respuesta.

84      Por otro lado, el artículo 20, apartados 2, 4 y 5, del mismo Reglamento reconoce a las asociaciones representativas el derecho a que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas. Están facultadas para formular observaciones sobre la información final en un plazo de al menos diez días. En el presente asunto, ha quedado acreditado que las demandantes han tenido acceso al expediente de investigación no confidencial y que recibieron la información final con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base y la información adicional de 21 de diciembre de 2012.

85      En consecuencia, como las demandantes fundamentan sus recursos en la protección de las garantías de procedimiento que les conceden el artículo 6, apartado 7, el artículo 19, apartados 1 y 2, y el artículo 20, apartados 2, 4 y 5, del Reglamento de base, procede constatar que el presente recurso es admisible en la medida en que las demandantes actúan a título individual.

86      En esas circunstancias, las demandantes señalan que están legitimadas para ejercitar la acción por haber participado en el procedimiento antidumping como asociaciones representativas que actuaban como interlocutores entre la Comisión y «la industria estadounidense del bioetanol en su totalidad». A este respecto, invocan la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C‑313/90, EU:C:1993:111), apartados 28 a 30, en la que el Tribunal de Justicia reconoció que la posición de una asociación en su condición de negociador se veía afectada por la decisión de que se trataba. No obstante, por un lado, procede señalar que la posición de las demandantes como asociaciones representativas con arreglo al Reglamento de base no es comparable con la de un negociador que actúa formalmente en nombre de sus miembros. Por otro lado, procede observar que la citada sentencia se refería a una demanda de anulación, formulada por una asociación, de una decisión adoptada en el sector de las ayudas de Estado, a saber, una denegación por parte de la Comisión de iniciar el procedimiento previsto por el artículo 108 TFUE, apartado 2, para la declaración de que una ayuda concedida no es compatible con el mercado interior. El CIRFS no representaba en particular los intereses de la sociedad beneficiaria de la ayuda de que se trata. No obstante, el presente asunto tiene por objeto un Reglamento adoptado en el ámbito del antidumping. Mediante el Reglamento impugnado, el Consejo no se negó a iniciar ningún procedimiento y las demandantes consideran que son las representantes de los intereses de los operadores económicos cuyo producto ha sido objeto de la medida antidumping. Por tanto, el presente asunto concierne a una situación distinta de la que dio lugar a la sentencia CIRFS y otros/Comisión, antes citada (EU:C:1993:111), que no es, a este respecto, pertinente en el presente asunto.

87      A la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 77 a 86 anteriores, procede concluir que se debe reconocer a las demandantes, como partes interesadas en el procedimiento, legitimación activa por estar afectadas de modo directo e individual, pero que sólo pueden invocar de modo admisible el décimo motivo del recurso, que es el único dirigido a la salvaguardia de sus derechos procedimentales.

 Sobre la legitimación de las demandantes como representantes de sus miembros

88      El Consejo, apoyado por la Comisión, considera que las demandantes no tienen legitimación para actuar como representantes de sus miembros.

89      Las demandantes rechazan esta alegación.

90      En el presente asunto, procede, a efectos de examinar la legitimación activa, distinguir entre los cuatro productores estadounidenses de bioetanol muestreados y los demás miembros de las demandantes.

91      Para determinar si los cuatro productores estadounidenses muestreados tienen legitimación para ejercitar la acción contra el Reglamento impugnado, procede examinar si éste les afecta de modo directo e individual en el sentido del segundo supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

–             Sobre la afectación directa de las demandantes como representantes de los productores de bioetanol muestreados

92      Por lo que respecta a la cuestión de si los cuatro productores muestreados están afectados directamente por el Reglamento impugnado, procede señalar que una sociedad, a cuyos productos se aplica un derecho antidumping, está directamente afectada por un reglamento que instituye ese derecho antidumping, ya que éste obliga a las autoridades aduaneras de los Estados miembros a percibir el derecho instituido sin dejarles ningún margen de apreciación (véanse, en ese sentido, las sentencias de 25 de septiembre de 1997, Shanghai Bicycle/Consejo, T‑170/94, EU:T:1997:134, apartado 41 y jurisprudencia citada, y de 19 de noviembre de 1998, Champion Stationery y otros/Consejo, T‑147/97, EU:T:1998:266, apartado 31).

93      En el presente asunto, en primer lugar, debe señalarse que, en lugar de imponer un derecho individual a cada suministrador del producto en cuestión, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento impugnado impone un derecho antidumping único a todas las importaciones de bioetanol en su estado puro, es decir, del alcohol etílico obtenido a partir de productos agrícolas, y de bioetanol mezclado con gasolina en una proporción superior al 10 % (v/v), a escala del país proveedor, a saber, los Estados Unidos. Más específicamente, impone un derecho antidumping a escala nacional a un tipo de 62,30 euros por tonelada neta, aplicable a prorrata del contenido total, en peso, de bioetanol. En consecuencia, procede constatar que el Reglamento impugnado no identifica las importaciones de bioetanol por su procedencia individual indicando los operadores pertinentes para la exportación en la cadena comercial.

94      En segundo lugar, el Consejo señala, en el considerando 12 del Reglamento impugnado y en el escrito de defensa, que, como ninguno de los cuatro productores muestreados exportó directamente bioetanol al mercado de la Unión, sus ventas se efectuaron en el mercado interior a operadores comerciales/mezcladores independientes que mezclaron a continuación el bioetanol con gasolina para revenderlo en el mercado interior y para exportación, en particular a la Unión.

95      En tercer lugar, el Consejo señala, en el mismo considerando 12 del Reglamento impugnado, que los cinco productores estadounidenses incluidos en la muestra «mencionaron exportaciones de bioetanol a la Unión en su formulario de muestreo».

96      En cuarto lugar, en los considerandos 10 y 11 del Reglamento impugnado, el Consejo señala que, durante el procedimiento administrativo antidumping, la Comisión seleccionó una muestra de seis productores estadounidenses de bioetanol sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones de bioetanol a la Unión que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Una empresa fue retirada de la muestra, durante la investigación, dado que se constató que la producción de un productor incluido en la muestra estadounidense no fue exportada a la Unión durante el período de investigación, es decir, el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, mientras que los otros cinco productores muestreados quedaban dentro de la muestra.

97      En consecuencia, de las constataciones expuestas en los apartados 92 a 96 anteriores, relativas al funcionamiento del mercado del bioetanol tal como fue establecido por el Consejo, se desprende que éste mismo ha considerado, en el Reglamento impugnado, que un volumen importante de bioetanol procedente de los cuatro productores muestreados había sido exportado de forma regular a la Unión durante el período de investigación.

98      La constatación efectuada en el apartado 97 anterior se ve por otra parte corroborada por las apreciaciones del Consejo y de la Comisión formuladas durante el procedimiento antidumping y en sus alegaciones escritas y orales.

99      En efecto, en primer lugar, por un lado, procede señalar que el Consejo constató, en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, que «parec[ía] muy probable» que el bioetanol que responde a las especificaciones de los estándares europeos (en lo sucesivo, «especificaciones EN») vendido en la Unión por los dos operadores comerciales/mezcladores que cooperaban con la Comisión durante la investigación «cont[uviera] bioetanol producido por [confidencial]». (1) Por otro lado, el Consejo consideró «probable» que el bioetanol vendido en la Unión por otros dos operadores comerciales/mezcladores «cont[uviera] bioetanol producido por [confidencial]».

100    A continuación, la Comisión confirmó, durante la investigación, en su correo de 30 de enero de 2013, dirigido a las demandantes, que los ocho operadores comerciales/mezcladores que había identificado, que vendían el bioetanol producido por los productores muestreados, representaban más del 90 % de la totalidad de las exportaciones de bioetanol a la Unión durante el período de investigación.

101    Además, en la respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, el Consejo dio cifras para las cantidades totales, que respondían a las especificaciones EN, obtenidas durante el período de investigación por los ocho operadores comerciales/mezcladores, interrogados a través de un cuestionario durante la investigación, de los cinco productores estadounidenses incluidos en la muestra. Esas cifras correspondían a más de [confidencial] de las importaciones de bioetanol procedente de los Estados Unidos de los ocho operadores comerciales/mezcladores durante el mismo período.

102    Por último, el Consejo señaló durante la vista que no cuestionaba el hecho de que la mayoría de las ventas de bioetanol que respondían a las especificaciones EN habían sido exportadas a la Unión. En efecto, el Consejo se limitó a señalar a este respecto en su escrito de defensa que los operadores comerciales/mezcladores que habían cooperado durante el procedimiento obtenían el bioetanol de distintos productores, lo mezclaban y lo vendían para la exportación. En su opinión, ya no resultaba por tanto posible identificar al productor en el momento de la exportación a la Unión ni reconstituir el recorrido de todas las compras individualmente y comparar los valores normales con los precios de exportación correspondientes.

103    De las consideraciones anteriores resulta que ha quedado acreditado de modo suficiente que los volúmenes elevados de bioetanol adquiridos durante el período de investigación por los ocho operadores comerciales/mezcladores investigados a los cinco productores estadounidenses de bioetanol muestreados fueron en gran parte exportados a la Unión. El Consejo no ha aportado ningún tipo de información que contradiga o ponga en entredicho tal constatación.

104    En consecuencia, procede declarar que los cuatro productores estadounidenses muestreados están directamente afectados, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 67 y 92 anteriores, por el derecho antidumping instituido por el Reglamento impugnado dado que eran los productores del producto al que, en su importación en la Unión desde la entrada en vigor del Reglamento impugnado, se aplicaba el derecho antidumping.

105    Las demás alegaciones del Consejo y de la Comisión no pueden poner en entredicho dicha constatación.

106    En primer lugar, el Consejo, apoyado por la Comisión, señala que las demandantes representaban, por lo que respecta al período de investigación, a los productores de bioetanol, pero no a los exportadores de bioetanol. Pues bien, a diferencia de los mezcladores/exportadores, los productores de bioetanol no están directamente afectados por el Reglamento impugnado en la medida en que, en el Reglamento impugnado, el Consejo no les «reprocha» haber efectuado prácticas de dumping y que sus ventas directas no están sujetas a los derechos antidumping.

107    A este respecto, procede señalar que, contrariamente a lo que implican las alegaciones del Consejo y de la Comisión, no ha de excluirse en principio que los productores muestreados, a diferencia de los exportadores, estén facultados para interponer un recurso contra el Reglamento impugnado.

108    En efecto, como se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 67, 69 y 92 anteriores, la admisibilidad de un recurso contra un reglamento que impone derechos antidumping no depende de la condición de productor o de exportador.

109    Además, procede recordar que las normas antidumping tienen por objeto garantizar la defensa contra las importaciones objeto de dumping. Por un lado, según el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base, podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Unión cause un perjuicio. Por otro lado, según la jurisprudencia, los procedimientos antidumping se refieren, en principio, a todas las importaciones de una determinada categoría de productos procedentes de un país tercero, y no a las importaciones de los productos de determinadas empresas (sentencia de 7 de diciembre de 1993, Rima Eletrometalurgia/Consejo, C‑216/91, EU:C:1993:912, apartado 17). Por tanto, para examinar la afectación directa, no es pertinente saber a quién «reprochan» las instituciones el haber efectuado las prácticas de dumping en cuestión.

110    De las consideraciones anteriores se desprende que, dado que los derechos antidumping están relacionados con los productos exportados, un productor, incluso si no tiene la condición de exportador de los citados productos, puede verse sustancialmente afectado por la imposición de dichos derechos antidumping sobre el producto de que se trata importado en la Unión.

111    A este respecto, procede subrayar que, en el presente asunto, ha quedado acreditado que los cuatro productores muestreados producían el bioetanol en su estado puro durante el período de investigación y que fueron sus productos los que los operadores comerciales/mezcladores mezclaban con gasolina y exportaban a la Unión.

112    De las consideraciones mencionadas en los apartados 107 a 111 anteriores se desprende que las circunstancias señaladas por el Consejo y la Comisión, según las cuales el Reglamento impugnado no «reprocha» a los miembros de las demandantes haber llevado a cabo prácticas de dumping, según las cuales sus ventas directas no están sujetas a los derechos antidumping y según las cuales, en esencia, aquéllos no son exportadores, no permiten descartar, en principio, que les haya afectado directamente la adopción del Reglamento impugnado en su condición de productores muestreados.

113    En segundo lugar, la Comisión alega que el Reglamento impugnado no produce efectos jurídicos para los miembros de las demandantes y sólo puede tener efectos indirectos para éstos por vender bioetanol a terceros, quienes pueden exportar una parte de ese bioetanol a la Unión. En su opinión, la mera constatación de un efecto económico sobre la situación de los miembros de las demandantes no bastaba para demostrar que les afectaba directamente.

114    A este respecto, incluso suponiendo que los operadores comerciales/mezcladores soportan el derecho antidumping y que se compruebe que la cadena comercial del bioetanol se interrumpe de modo que no puedan repercutir el derecho antidumping sobre los productores, procede no obstante recordar que el establecimiento de un derecho antidumping cambia las condiciones legales bajo las cuales la comercialización del bioetanol producido por los cuatro productores muestreados tendrá lugar en el mercado de la Unión. En consecuencia, la posición legal de los productores en cuestión en el mercado de la Unión estará, en todo caso, directa y sustancialmente afectada.

115    Por el mismo motivo, procede por tanto constatar que la Comisión niega erróneamente que una empresa de la cadena comercial distinta de ese último exportador, del que consta que practica dumping, pueda oponerse a un derecho antidumping «que se refiere a la práctica de dumping del exportador y no a la de las empresas de la cadena de suministro».

116    En tercer lugar, la Comisión considera que el Reglamento impugnado únicamente tiene efectos indirectos para los miembros de las demandantes por el hecho de que el derecho antidumping afecta directamente a la transacción entre el operador económico/mezclador y el importador. A este respecto, procede señalar que la estructura de los acuerdos contractuales entre operadores económicos en el seno de la cadena comercial del bioetanol no tiene incidencia alguna en la cuestión de si un productor de bioetanol está directamente afectado por el Reglamento impugnado. En efecto, por un lado, una conclusión contraria equivaldría a considerar que únicamente un productor que vende directamente su producto al importador en la Unión puede estar directamente afectado por un reglamento que establece un derecho antidumping sobre productos que produce, extremo que no se desprende en modo alguno del Reglamento de base. Por otro lado, un enfoque de ese tipo tendría como efecto restringir la protección jurídica de los productores de productos a los que se aplican derechos antidumping en función únicamente de la estructura comercial de las exportaciones del productor en cuestión.

117    En esas circunstancias, procede también desestimar por inoperante la alegación de la Comisión formulada durante la vista, en el sentido de que, para tener legitimación activa, un productor debe ser consciente de que su producto específico se exporta a la Unión. En efecto, el hecho de que un productor sepa exactamente cuáles de las mercancías de su producción se exportan a la Unión carece de relevancia sobre la cuestión de si le afecta directamente el Reglamento impugnado.

118    Del examen efectuado en los apartados 106 a 117 anteriores se desprende que deben desestimarse las alegaciones del Consejo y de la Comisión en el sentido de que los cuatro productores muestreados no están directamente afectados por el Reglamento impugnado.

–             Sobre la afectación individual de las demandantes como representantes de los productores de bioetanol muestreados

119    Por lo que respecta a la cuestión de si los cuatro productores estadounidenses muestreados fueron afectados individualmente por el Reglamento impugnado, procede recordar que, como se ha determinado en el apartado 69 anterior, los actos que establecen derechos antidumping pueden afectar individualmente a aquellas empresas productoras y exportadoras que demuestran que han sido identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que las afectan las investigaciones preparatorias.

120    Ciertamente, las partes discrepan acerca de si los cuatro productores muestreados tiene la condición de exportador del producto que producen en el presente asunto.

121    Pues bien, procede señalar que, según la jurisprudencia expuesta en el apartado 73 anterior, no se excluye que los operadores de ese tipo puedan estar también individualmente afectados por un reglamento de esa índole, debido a determinadas cualidades que les son particulares y que las caracterizan respecto de cualquier otra persona. Si las demandantes ponen en entredicho, en nombre de los cuatro productores muestreados, que la decisión que instituye un derecho antidumping en cuanto tal sea fundada, deben demostrar que éstos tiene un estatuto particular en el sentido de la sentencia Plaumann/Comisión, apartado 68 anterior (EU:C:1963:17, p. 223) (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, apartado 68 supra, EU:C:2005:761, apartado 37).

122    A este respecto, procede señalar que, incluso suponiendo que se trate de los productores del producto al que se aplica un derecho antidumping, pero que no están en modo alguno implicados en su exportación, ése sería el caso si, en primer lugar, pudieran demostrar que habían sido identificados en los actos de la Comisión o del Consejo o que les afectaban las investigaciones preparatorias (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia Allied Corporation y otros/Comisión, apartado 58 supra, EU:C:1984:68, apartado 12) y, en segundo lugar, su posición en el mercado era sustancialmente afectada por el derecho antidumping objeto del Reglamento impugnado (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, apartado 68 supra, EU:C:2005:761, apartado 37).

123    En el presente asunto, por lo que respecta a la participación de los cuatro productores estadounidenses muestreados en el procedimiento administrativo, procede señalar de inicio que, como alegan las demandantes, éstos presentaron como productores estadounidenses de bioetanol unos formularios de muestreo en respuesta al anuncio de inicio de la Comisión (véase el apartado 4 anterior). Fueron incluidas en el muestreo y permanecieron como miembros de la muestra durante toda la investigación.

124    A continuación, procede señalar que los cuatro productores estadounidenses muestreados participaron en la investigación preparatoria. Como productores muestreados, cooperaron en particular en la investigación respondiendo a los cuestionarios de la Comisión y acogiendo en sus locales a los servicios de ésta, para efectuar visitas de inspección.

125    Además, sus datos fueron utilizados para calcular el valor normal en la fase del documento de información provisional.

126    Por último, otros elementos indican que algunos de los cuatro productores estadounidenses muestreados estaban también implicados en otras fases del procedimiento antidumping de que se trata. En efecto, por un lado, en el informe de la Comisión de 15 de noviembre de 2012 relativo a la audiencia de 11 de septiembre de 2012, el consejero-auditor confirmó que la celebración de ésta había sido solicitada por las demandantes así como por Plymouth Energy Company y POET. Por otro lado, en el escrito de 20 de febrero de 2013 dirigido a los abogados de las demandantes, la Comisión indica que responde a las alegaciones formuladas, en particular, por «Plymouth» en relación con sus observaciones escritas acerca del documento de información de 21 de diciembre de 2012.

127    En consecuencia, procede apreciar que los cuatro productores estadounidenses muestreados estaban implicados intensamente en la investigación preparatoria. Tanto desde su propio punto de vista como desde el de la Comisión, han sido partes participantes en la investigación preparatoria y su posición ha sido examinada por la Comisión en el marco del procedimiento que ha llevado a establecer el derecho antidumping.

128    En otro orden de cosas, por lo que respecta a la cuestión de si la posición de los cuatro productores estadounidenses muestreados en el mercado estaba sustancialmente afectada por el derecho antidumping objeto del Reglamento impugnado, ya ha quedado expuesto en los apartados 93 a 103 anteriores que volúmenes muy considerables de bioetanol adquiridos durante el período de investigación por los ocho operadores comerciales/mezcladores investigados a los productores estadounidenses de bioetanol muestreados fueron en gran parte exportados a la Unión y que al bioetanol producido por los cuatro productores estadounidenses muestreados se aplica, desde la entrada en vigor del Reglamento impugnado, el derecho antidumping impuesto por éste a su importación en la Unión. En efecto, no se discute que son los productores muestreados quienes han producido el bioetanol exportado a la Unión durante el período de investigación, y no los operadores comerciales/mezcladores que lo mezclaban con gasolina y lo exportaban a la Unión. Sobre este punto, procede señalar que estos últimos no están definidos como productores del producto de que se trata en el Reglamento impugnado.

129    De dichas constataciones se desprende que los cuatro productores estadounidenses muestreados estaban afectados por las investigaciones preparatorias por haber participado intensamente en éstas y que les concernía sustancialmente el derecho antidumping objeto del Reglamento impugnado.

130    De las consideraciones expuestas en los apartados 119 a 129 anteriores se desprende que procede llegar a la conclusión de que los cuatro productores muestreados, que son miembros de las demandantes, están afectados individualmente por el Reglamento impugnado con arreglo al segundo supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

131    Las demás alegaciones formuladas por el Consejo y por la Comisión no ponen en entredicho dicha conclusión.

132    En primer lugar, el Consejo, apoyado por la Comisión, considera en primer lugar que los miembros de las demandantes no están afectados individualmente por el Reglamento impugnado por el hecho de que, incluso si algunos de sus miembros han sido identificados como productores en el Reglamento impugnado, el dumping era practicado por los operadores comerciales/mezcladores e imputado a éstos.

133    En primer lugar, procede iniciar señalando que, como se ha determinado en los apartados 123 a 127 anteriores, los cuatro productores muestreados participaron plenamente en la investigación preparatoria y que su posición fue examinada por la Comisión en el marco del procedimiento que llevó al establecimiento del derecho antidumping. Además, en los apartados 128 y 129 anteriores se ha explicado que la posición de los cuatro miembros muestreados de las demandantes en el mercado estaba sustancialmente afectada por el derecho antidumping objeto del Reglamento impugnado. Por las citadas razones, procede constatar que los cuatro productores muestreados están individualmente afectados por el Reglamento impugnado.

134    A continuación, como la Comisión añade que no se «reprochaba» a los cuatro productores muestreados haber efectuado prácticas de dumping y que el Reglamento impugnado no constituye una decisión que los afecta debido a su propio comportamiento, procede recordar que el citado Reglamento establece un derecho antidumping a escala nacional sobre la importación en la Unión de bioetanol, incluido el producido por los cuatro productores muestreados. Por tanto, la cuestión de quién efectuó exactamente las prácticas de dumping de que se trata no es pertinente para determinar si los cuatro productores muestreados están afectados individualmente por el Reglamento impugnado. En efecto, los productores en cuestión sufren las consecuencias de la imputación de las prácticas antidumping incluso aunque no se les imputan tales prácticas.

135    Por último, en la medida en que el Consejo alega que los cuatro productores muestreados no están individualmente afectados, con arreglo al apartado 45 de la sentencia de 28 de febrero de 2002, BSC Footwear Supplies y otros/Consejo (T‑598/97, EU:T:2002:52), por el hecho de que no pueden considerarse productores o exportadores «a los que se imputan las prácticas de dumping», procede observar que la imputación de las prácticas dumping a la empresa cuya legitimación se examina no es un requisito necesario para llegar a la conclusión de su afectación individual. Según la jurisprudencia expuesta en el apartado 73 anterior, el reconocimiento del derecho de determinadas categorías de operadores económicos a interponer un recurso de anulación de un reglamento antidumping no puede excluir que otros operadores puedan también estar individualmente afectados por un reglamento de ese tipo, debido a determinadas cualidades que les son particulares y que los caracterizan respecto a cualquier otra persona. A este respecto, procede señalar que la imputación de la práctica de dumping a un productor o a un exportador es un elemento que puede individualizar a éste, pero no es un requisito previo para esos operadores económicos. En efecto, el juez de la Unión ha reconocido la afectación individual de dichos operadores económicos sin basarse en el hecho de que las prácticas de dumping podían serles imputadas (sentencias Allied Corporation y otros/Consejo, apartado 69 supra, EU:C:1985:227, apartado 4; Shanghai Bicycle/Consejo, apartado 92 supra, EU:T:1997:134, apartado 39, y Champion Stationery y otros/Consejo, apartado 92 supra, EU:T:1998:266, apartado 47).

136    En consecuencia, no puede estimarse la alegación del Consejo en el sentido de que los miembros de las demandantes no están individualmente afectados, dado que no pueden considerarse productores o exportadores a los que se imputan las prácticas de dumping, sobre la base de datos relativos a su actividad comercial. En efecto, de no ser así, resultaría contrario al principio, como se desprende de la jurisprudencia expuesta en los apartados 69 a 73 anteriores, de que no puede ni siquiera excluirse que tanto los importadores como los productores de la Unión puedan tener legitimación activa.

137    En segundo lugar, el Consejo, apoyado por la Comisión, considera que el factor que individualiza a determinadas empresas respecto de las demás empresas en la cadena de valor es el hecho de que el dumping ha sido establecido sobre la base de los datos facilitados por éstas y relativos a sus actividades comerciales. El Consejo y la Comisión se remiten a este respecto a la jurisprudencia sobre la afectación individual de los importadores vinculados. Más específicamente, la Comisión señala que de la sentencia Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, apartado 70 supra (EU:C:1990:115), y del auto de 7 de marzo de 2014, FESI/Consejo (T‑134/10, EU:T:2014:143) se desprende que el elemento determinante es saber si las instituciones han utilizado efectivamente los datos de un modo que individualiza a las empresas que los han facilitado.

138    A este respecto, procede señalar en primer lugar que la jurisprudencia invocada por la Comisión no es pertinente en el presente asunto, toda vez que la situación de los cuatro productores muestreados no es comparable a la de los importadores vinculados. La jurisprudencia distingue en función de las condiciones en las cuales los productores y los exportadores, por un lado, y los importadores, por otro lado, están individualmente afectados por los reglamentos que instituyen derechos antidumping (sentencias Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, apartado 70 supra, EU:C:1990:115, apartados 14 y 15, y Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, apartado 70 supra, EU:C:1990:116, apartados 17 y 18).

139    Además, a diferencia de lo que afirma el Consejo, el hecho de que haya decidido no utilizar los datos facilitados por los productores de bioetanol muestreados para calcular un margen de dumping individual respecto de ellos, lo que impugnan precisamente las demandantes en su primer motivo, no puede excluir la admisibilidad de un recurso interpuesto por esos productores.

140    A este respecto, procede señalar que el Tribunal determinó en el asunto Shanghai Bicycle/Consejo, apartado 92 supra (EU:T:1997:134), apartado 38, en el que se impuso un derecho antidumping único a las importaciones del producto de que se trataba originario de China, que la protección jurisdiccional de empresas individuales a las que se aplica un derecho antidumping no puede resultar afectada por la mera circunstancia de que el derecho de que se trata es único y ha sido establecido tomando como referencia un Estado y no empresas individuales. Por el mismo motivo, el hecho de que el derecho antidumping impuesto, en el presente asunto, por el Reglamento impugnado es un derecho antidumping único, establecido a escala nacional y no por referencia a los productores muestreados, no puede oponerse la tutela judicial de los miembros de las demandantes.

141    Por un lado, en efecto, el mero recurso por las instituciones a los muestreos no puede constituir un motivo válido para negar la legitimación activa de los productores no incluidos en la muestra, cuyos datos no han sido utilizados por las instituciones. Es lo que se desprende en particular de la sentencia de 11 de julio de 1996, Sinochem Heilongjiang/Consejo (T‑161/94, EU:T:1996:101), apartados 47 y 48, en la que el Tribunal determinó que el hecho de que la Comisión hubiera decidido no tener en cuenta la información facilitada por un exportador y relativa al fondo del asunto no podía poner en entredicho la conclusión de que dicho exportador estaba afectado por las investigaciones preparatorias. Por tanto, a mayor abundamiento, se encuentra en la misma situación un productor que forma parte de una muestra.

142    Por otro lado, el hecho de supeditar la admisibilidad de un recurso interpuesto por un productor o un exportador incluidos en la muestra a la utilización de los datos facilitados por éste equivaldría a sustraer, a merced de la voluntad del Consejo, la aplicación de las disposiciones del Reglamento de base a los productores, como los del asunto que nos ocupa, a cualquier control directo por parte del Tribunal.

143    En consecuencia, procede desestimar la alegación de que el factor que individualiza a determinadas empresas respecto de las demás en la cadena de valor es el hecho de que el dumping ha sido establecido sobre la base de los datos facilitados por éstas.

144    En tercer lugar, la Comisión considera, a diferencia de las demandantes, que la importancia de la producción de sus miembros no constituye un elemento pertinente para determinar que el Reglamento impugnado las afecta individualmente. A este respecto, procede señalar que de las constataciones expuestas en los apartados 119 a 130 anteriores se desprende que los cuatro productores muestreados, que son miembros de las demandantes, están individualmente afectados por el Reglamento impugnado, sin que resulte necesario examinar la importancia de su producción del producto en cuestión.

145    En consecuencia, de las constataciones efectuadas en los apartados 132 a 144 anteriores se desprende que deben desestimarse las alegaciones del Consejo y de la Comisión, en el sentido de que los cuatro productores muestreados no están individualmente afectados por el Reglamento impugnado.

–             Sobre la existencia de vías de recurso alternativas

146    La Comisión sostiene que los miembros de las demandantes no estarían privados de vías de recurso en el supuesto en que pretendan iniciar la exportación de bioetanol en la Unión. Por un lado, podrían prever, en sus contratos con los importadores, asumir los derechos de aduana para poder impugnar la deuda aduanera ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Por otro lado, los miembros afectados por un derecho antidumping podrían también solicitar una reconsideración en concepto de nuevo exportador, en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Según la Comisión, con arreglo a dicha disposición, los nuevos exportadores en el país de exportación en cuestión, que no han exportado el producto durante el período de investigación en la que se basaron las medidas, podrían solicitar la apertura de una reconsideración de ese tipo si demuestran que han suscrito una obligación contractual e irrevocable de exportación de una cantidad importante de productos en la Unión. El derecho vigente sería derogado para esas importaciones, que están sujetas a registro. Los instituciones efectuarían una reconsideración acelerada, a cuyo término determinarían si existe o no un dumping para ese nuevo exportador. En su caso, percibirían el derecho retroactivamente.

147    De inicio, procede señalar que la cuestión de si los miembros de las demandantes tienen otras vías de recurso para hacer valer sus derechos carece de incidencia en el examen de la afectación directa e individual respecto del Reglamento impugnado.

148    A continuación, en la medida en que, con esa alegación, la Comisión propone que el productor o el exportador venda las mercancías según la condición de ejecución de los contratos comerciales (incoterm) llamada «entregada derechos pagados» (EDP) para tener la posibilidad de impugnar la comunicación de la deuda aduanera por las autoridades nacionales ante los órganos jurisdiccionales nacionales o de proyectar una transacción comercial con un comprador en la Unión, con el único objetivo de poder impugnar la deuda aduanera ante los órganos jurisdiccionales y en su caso ante el Tribunal de Justicia, procede señalar que, de conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados 69 a 73 y 122 anteriores, no existe una restricción de ese tipo a la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por productores como los cuatro productores muestreados. En efecto, como se ha señalado en los apartados 109 y 110 anteriores, los derechos antidumping se vinculan con el producto en cuestión. De ello se desprende que los vínculos contractuales entre un exportador y un productor carecen de incidencia por lo que respecta a la cuestión de si los requisitos previstos por la citada jurisprudencia deben cumplirse o no. En consecuencia, procede desestimar esa alegación de la Comisión.

149    Por último, en la medida en que la Comisión invoca mediante su alegación la posibilidad de solicitar una reconsideración en concepto de nuevo exportador en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, por un lado, debe señalarse que el párrafo cuarto del citado apartado excluye expresamente la posibilidad de una reconsideración de ese tipo en situaciones en las que la Comisión ha recurrido al método del muestreo. Por otro lado, el citado apartado no constituye, en cualquier caso, una vía de recurso alternativa adecuada para un productor que cumple los requisitos previstos por la jurisprudencia expuesta en los apartados 69 a 73 anteriores. En efecto, ésta no le permite, por ejemplo, poner remedio a los efectos del derecho antidumping sobre su producción, en la medida en que el productor en cuestión no ha empezado a exportar directamente ésta a la Unión. En consecuencia, debe desestimarse esa alegación.

150    De todas las consideraciones expuestas en los apartados 92 a 149 anteriores se desprende que, en virtud del segundo supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, las demandantes están legitimadas para interponer el presente recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación del Reglamento impugnado en cuanto a éste afecta a los cuatro productores muestreados.

 Sobre la legitimación de las demandantes como representantes de sus miembros distintos de los cuatro productores muestreados

151    Procede señalar que las demandantes no han formulado ninguna alegación concreta en sus escritos y no han facilitado ninguna información que figure en los autos obrantes ante el Tribunal que permita a éste llegar a la conclusión de que uno o varios de sus miembros que no forman parte de la muestra de los productores estadounidenses hayan sido directamente afectados por el derecho antidumping establecido por el Reglamento impugnado.

152    En efecto, excepción hecha de los cuatro productores estadounidenses muestreados, Marquis Energy, Murex y CHS, las demandantes no han identificado ningún otro de sus miembros en particular, que, según éstas, pudiera estar legitimado para interponer recurso en el presente asunto.

153    Además, las demandantes no han aportado ningún elemento que demuestre que el bioetanol de uno u otro miembro haya sido exportado a la Unión y se le aplicara, en consecuencia, el derecho antidumping en cuestión. En esas circunstancias, no puede considerarse que los demás miembros de las demandantes hayan podido ser directamente afectados por el Reglamento impugnado.

154    Al no haber quedado acreditado que los miembros de las demandantes, distintos de los cuatro productores muestreados, fueran directamente afectados por el Reglamento impugnado, procede constatar, según la jurisprudencia citada en el apartado 65 anterior, que las demandantes no están legitimadas, en virtud de los supuestos segundo y tercero contemplados en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, para interponer el presente recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación del Reglamento impugnado en cuanto éste concierne a sus miembros distintos de los cuatro productores muestreados.

 Sobre el interés en ejercitar la acción

155    Procede señalar que la Comisión considera que las demandantes no tienen un interés nacido y actual en la anulación del Reglamento impugnado. Alega que las demandantes no negaron el hecho de que sus miembros no habían exportado bioetanol a la Unión durante el período de investigación y que tampoco habían demostrado que sus miembros habían comenzado a hacerlo en la fecha en que interpusieron el recurso. Por tanto, sus ventas no estaban sujetas al derecho antidumping instituido por el Reglamento impugnado. En consecuencia, la anulación del Reglamento impugnado no podría tener consecuencias jurídicas para sus miembros.

156    Las demandantes rechazan esas alegaciones.

157    A este respecto, procede recordar que, según el artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes principales. Además, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, la parte coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. De ello se desprende que la Comisión no está legitimada para alegar una causa de inadmisión, basada en la falta de interés en ejercitar la acción de las demandantes, que no ha sido planteada por el Consejo y que, por tanto, el Tribunal no está obligado a examinar el presente motivo de inadmisibilidad. No obstante, al tratarse de un motivo de inadmisibilidad de orden público, procede examinar de oficio el interés en interponer el recurso de las demandantes (véase, en ese sentido, la sentencia CIRFS y otros/Comisión, apartado 86 supra, EU:C:1993:111, apartados 20 a 23).

158    Procede señalar que el interés en ejercitar la acción constituye el requisito esencial y primero de cualquier recurso judicial (sentencia de 10 de abril de 2013, GRP Security/Tribunal de Cuentas, T‑87/11, EU:T:2013:161, apartado 44) y debe, habida cuenta del objeto del recurso, existir en el momento en que se interpone el recurso so pena de inadmisibilidad. El interés en interponer el recurso debe perdurar hasta que se pronuncie la resolución judicial (véase la sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 42 y jurisprudencia citada).

159    La existencia de un interés en interponer el recurso supone que el recurso puede, por su resultado, procurar un beneficio a la parte que lo presenta (véanse, en ese sentido, las sentencias de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C‑337/09 P, EU:C:2012:471, apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, T‑299/05, EU:T:2009:72, apartado 43 y jurisprudencia citada).

160    En el presente asunto, basta señalar que, en esencia, la Comisión considera que el derecho antidumping instituido por el Reglamento impugnado no afecta al bioetanol producido por los miembros de las demandantes por haber sido exportado por los operadores comerciales/mezcladores. No obstante, ya se ha señalado en el apartado 104 anterior que los cuatro productores estadounidenses muestreados eran los productores del producto al que, en su importación en la Unión, se aplicaba el derecho antidumping. En consecuencia, por un lado, las demandantes tienen interés en ejercitar la acción en el presente asunto ya que la anulación del derecho antidumping impuesto por el Reglamento impugnado, que afecta a las importaciones en la Unión de bioetanol producido por sus miembros incluidos en la muestra, puede aportar un beneficio a los citados miembros. Por otro lado, procede señalar que las demandantes tienen interés en ejercitar la acción en el presente asunto ya que alegan una vulneración de sus propios derechos procedimentales en el marco del décimo motivo.

161    De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede:

–        declarar que el presente recurso es inadmisible en la medida en que tiene por objeto la anulación del Reglamento impugnado en cuanto concierne a Marquis Energy (véase el apartado 51 anterior);

–        declarar que los nueve primeros motivos son inadmisibles en la medida en que las demandantes alegan su legitimación para ejercitar la acción a título personal (véase el apartado 87 anterior);

–        declarar que el presente recurso es inadmisible en la medida en que tiene por objeto la anulación del Reglamento impugnado en cuanto concierne a los miembros de las demandantes distintas de los cinco productores estadounidenses muestreados (véanse los apartados 55 y 154 anteriores).

162    No obstante, procede declarar que el presente recurso es admisible en la medida en que las demandantes solicitan:

–        en primer lugar, que se anule el Reglamento impugnado en cuanto concierne a los cuatro productores estadounidenses muestreados (véase el apartado 150 anterior) y,

–        en segundo lugar, que se anule el Reglamento impugnado en la medida en que alegan, en el motivo décimo, una vulneración de sus propios derechos procedimentales durante el procedimiento antidumping (véase el apartado 87 anterior).

2.      Sobre el fondo

 Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 2, apartado 8, del artículo 9, apartado 5, y del artículo 18, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento de base, en una vulneración de los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena administración y en errores manifiestos de apreciación cometidos por el Consejo al negarse a calcular un margen de dumping individual y a atribuir un derecho antidumping individual, en su caso, a los miembros de las demandantes incluidos en la muestra

163    En la medida en que el presente recurso es admisible por haber sido interpuesto en nombre de los cuatro productores estadounidenses muestreados, procede comenzar el examen del fondo del asunto por el del primer motivo.

164    Con el primer motivo, las demandantes alegan, en esencia, que, al negarse a calcular márgenes de dumping individuales para sus miembros, que son productores del producto de que se trata en los Estados Unidos incluidos en la muestra de productores/exportadores, y al establecer un margen de dumping a escala nacional, el Consejo ha infringido varios artículos del Reglamento de base y ha vulnerado los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena administración.

165    El primer motivo se divide en cuatro partes. La primera parte se refiere a una infracción del artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base por lo que respecta a la determinación del precio de exportación. La segunda parte se refiere a una infracción del artículo 9, apartado 5, del citado Reglamento, que define la obligación de las instituciones de imponer derechos individuales para cada suministrador. La tercera parte se refiere a supuestas infracciones del artículo 18, apartados 1, 3 y 4, del citado Reglamento, relativo al recurso a los mejores datos disponibles, al haber recurrido las instituciones a los datos facilitados por operadores comerciales/mezcladores independientes para calcular un margen de dumping a escala nacional. Por último, la cuarte parte se refiere a una vulneración de los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena administración.

166    A continuación, procede comenzar examinando la segunda parte del primer motivo.

167    Mediante la segunda parte del primer motivo, las demandantes alegan, en esencia, que el Consejo debería haber calculado un margen de dumping individual y un derecho antidumping individual para cada uno de los cuatro productores estadounidenses muestreados. Al recurrir en su lugar a un margen de dumping y a un derecho antidumping a escala nacional para todas las partes que operan en la industria del bioetanol en los Estados Unidos, consideran que el Consejo infringió el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, vulneró los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima e incumplió su obligación de motivación.

168    Más en concreto, las demandantes consideran que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base transpone al Derecho de la Unión los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 (GATT) (DO L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping de la OMC»). Según las demandantes, los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC obligan a calcular márgenes de dumping individuales y a atribuir derechos antidumping individuales a los productores y exportadores, salvo para los «exportadores» no incluidos en la muestra en el caso de muestreo y, por otro lado, en el caso de los exportadores que constituyen una entidad económica única con el Estado. En consecuencia, la interpretación por parte de la Comisión del término «[no] factible» utilizado en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, según la cual pueden aplicarse excepciones a la obligación de atribuir márgenes de dumping y derechos antidumping individuales distintas de éstas, como la estructura de las exportaciones estadounidenses de bioetanol o la manera en que se exporta el producto, es errónea e ilegal.

169    El Consejo, apoyado por ePure, rechaza esas alegaciones. En esencia, por un lado, considera que, cuando las instituciones no pueden reconstituir el recorrido de cada compra ni comparar los valores normales con los precios de exportación correspondientes, como sucede en el presente asunto, el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base no puede obligarles a definir medidas antidumping individuales para cada productor. Estaría imposibilitado para hacerlo. Por otro lado, sostiene que el término «[no] factible» utilizado en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base tiene un alcance más general que los utilizados en los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC, por lo que permite en consecuencia aplicar una excepción a la obligación de atribuir en el presente asunto márgenes de dumping y derechos antidumping individuales.

170    A este respecto, procede señalar que el artículo 9, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base, en su versión original, que es de aplicación al presente asunto, ya que el artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 765/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento de base (DO 2012, L 237, p. 1), dispone que la versión modificada del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base se aplicará a todas las investigaciones iniciadas tras la entrada en vigor del Reglamento n.º 765/2012, enuncia que se establecerá un derecho antidumping en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el Reglamento de base. El mismo apartado prevé también que el reglamento por el que se imponga el derecho especificará su importe para cada suministrador o, si ello no resultara factible, en los supuestos contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra a), del mismo Reglamento, para el país suministrador afectado.

171    El artículo 6.10 del Acuerdo antidumping de la OMC establece lo siguiente:

«Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.»

172    El artículo 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC enuncia lo siguiente:

«Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al país proveedor de que se trate.»

173    Para determinar si el Consejo ha actuado con arreglo a Derecho al calcular un margen de dumping a escala nacional y, en consecuencia, establecer un derecho antidumping a esa escala, procede por tanto examinar si el Acuerdo antidumping de la OMC es pertinente para interpretar el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base en el presente asunto, en segundo lugar, si los cuatro productores estadounidenses muestreados tienen, por regla general, derecho a que se les aplique un derecho antidumping individual en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y, en tercer lugar, si el Consejo ha actuado con arreglo a Derecho al considerar que existía una excepción a esa regla general dado que no resultaba «factible» precisar en el Reglamento impugnado los importes individuales para cada suministrador.

 Sobre la aplicación del Acuerdo antidumping de la OMC en el presente asunto

174    De la exposición de motivos del Reglamento de base, y en particular de su considerando 3, se desprende que el citado Reglamento tiene por objeto incorporar al Derecho de la Unión las nuevas normas detalladas contenidas en el Acuerdo antidumping de la OMC (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, C‑76/00 P, EU:C:2003:4, apartado 55, y de 24 de septiembre de 2008, Reliance Industries/Consejo y Comisión, T‑45/06, EU:T:2008:398, apartado 89). Además, el mismo considerando establece también que, con el fin de asegurar una aplicación adecuada y transparente de dichas normas, conviene incorporar los términos de los acuerdos a la legislación de la Unión, en la mayor medida de lo posible. Entre las normas enumeradas en el mismo considerando, que son transpuestas por el Reglamento de base al Derecho de la Unión, figuran en particular las relativas a la imposición de los derechos antidumping, a saber, los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC.

175    No obstante, según reiterada jurisprudencia, habida cuenta de su naturaleza y de su sistemática, los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), de los que forma parte el Acuerdo antidumping de la OMC, no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales el juez de la Unión controla la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión (véanse las sentencias Petrotub y Republica/Consejo, apartado 174 supra, EU:C:2003:4, apartado 53 y jurisprudencia citada, y de 18 de diciembre de 2014, LVP, C‑306/13, EU:C:2014:2465, apartado 44 y jurisprudencia citada).

176    Además, el juez de la Unión ha declarado que el hecho de admitir que incumbe directamente al juez de la Unión la tarea de garantizar la conformidad del Derecho de la Unión con las normas de la OMC equivaldría a privar a los órganos legislativos o ejecutivos de la Unión del margen de maniobra del que disfrutan los órganos similares de los socios comerciales de la Unión. Consta que algunas de las partes contratantes, entre las cuales se cuentan los socios más importantes de la Unión desde el punto de vista comercial, han llegado precisamente a la conclusión, a la luz del objeto y de la finalidad de los Acuerdos de la OMC, de que tales acuerdos no se incluyen entre las normas con respecto a las cuales sus órganos jurisdiccionales controlan la legalidad de las normas de Derecho nacional. Esa falta de reciprocidad, si se aceptara, podría conducir a una aplicación desequilibrada de las normas de la OMC (véanse las sentencias de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 119 y jurisprudencia citada, y LVP, apartado 175 supra, EU:C:2014:2465, apartado 46 y jurisprudencia citada).

177    Sólo en el supuesto de que la Unión tuviera el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto de la Unión se remita expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos de la OMC, corresponderá al juez de la Unión controlar la legalidad del acto de la Unión de que se trate en relación con las normas de la OMC (véanse las sentencias Petrotub y Republica/Consejo, apartado 174 supra, EU:C:2003:4, apartado 54 y jurisprudencia citada, y LVP, apartado 175 supra, EU:C:2014:2465, apartado 47).

178    Por lo que respecta a la transposición del Acuerdo antidumping de la OMC por el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, procede señalar que éste, cuya versión original es de aplicación en el presente asunto, fue modificado por el Reglamento n.º 765/2012 debido a la adopción, por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo, «OSD»), del informe del Órgano de Apelación de 15 de julio de 2011 (WT/DS397/AB/R; en lo sucesivo, «informe del Órgano de Apelación de 15 de julio de 2011 en el asunto “elementos de fijación”») y del informe del grupo especial de 3 de diciembre de 2010 (WT/DS397/R), modificado por el informe del Órgano de Apelación, en el asunto que lleva por título «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (en lo sucesivo, «asunto “elementos de fijación”»).

179    En los considerandos del Reglamento n.º 765/2012, el legislador de la Unión recuerda que, en los informes de la OMC, se estableció, en particular, que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base era incompatible con los artículos 6.10, 9.2 y 18.4 del Acuerdo antidumping de la OMC y con el artículo XVI.4 del Acuerdo por el que se establece la OMC (DO 1994, L 336, p. 3). El legislador de la Unión confirmó, en los considerandos 5 y 6 del Reglamento n.º 765/2012, haber efectuado las modificaciones del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base con la intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD relativas al asunto «elementos de fijación», de tal modo que observe las obligaciones de la Unión en el marco de la OMC.

180    Procede constatar que de la propia adopción del Reglamento n.º 765/2012 se desprende que el legislador de la Unión considera que, con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, la Unión había pretendido cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC, contenida en concreto en los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC.

181    Por un lado, de esas constataciones se desprende que el Reglamento n.º 765/2012 reconoce que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base transpone en el Derecho de la Unión las obligaciones que derivan de los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC, como señalan acertadamente las demandantes.

182    Por otro lado, procede mencionar que las modificaciones, efectuadas en virtud del Reglamento n.º 765/2012, del tenor del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base se refieren a la modificación de una excepción a la obligación de imponer derechos antidumping individuales, relativa a los exportadores a los que se aplica el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Pues bien, aquellas no afectan, en esencia, a la parte del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base que es pertinente en el presente asunto y según la cual el reglamento que impone el derecho precisa el importe del derecho impuesto a cada suministrador o, si ello no resulta factible, el nombre del país suministrador de que se trata.

183    Más en concreto, procede señalar que el legislador de la Unión no consideró necesario modificar los términos de «importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio», al igual que los términos «suministrador» y «[no] factible» para aplicar las recomendaciones y las decisiones del OSD relativas al asunto «elementos de fijación», de un modo que cumpla sus obligaciones en el marco de la OMC. En consecuencia, los términos pertinentes en el presente asunto tienen el mismo significado en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base en su versión original que en su versión resultante de la modificación del Reglamento n.º 765/2012.

184    En consecuencia, de las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base en su versión original, si resulta pertinente en el presente asunto, debe interpretarse de conformidad con los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC.

 Sobre la cuestión de si los cuatro productores estadounidenses muestreados tienen derecho a que se les aplique un derecho antidumping individual en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base

185    Las demandantes consideran que un productor incluido en la muestra, como los cuatro productores estadounidenses muestreados, tiene derecho a que se le aplique un derecho antidumping individual, en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

186    El Consejo replica que ni el Acuerdo antidumping de la OMC ni el Reglamento de base exigen a las instituciones hacer lo «imposible». Cuando las instituciones no se hallen en condiciones de reconstituir el recorrido de cada compra ni de comparar los valores normales con los precios de exportación correspondientes, como sucede en el presente asunto, no están obligadas a instituir medidas antidumping individuales para cada productor.

187    Para determinar si un productor muestreado del producto objeto de dumping tenía derecho a que se le aplicara un derecho antidumping individual, procede señalar que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y el artículo 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC establecen que, en principio, un derecho antidumping debe imponerse individualmente a cada suministrador sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, de las que se ha constatado que son objeto de dumping y causan perjuicio. Del tenor de esas disposiciones se desprende que un operador del que no se considera que tiene la condición de «suministrador» no tiene derecho alguno a que se le imponga un derecho antidumping individual.

188    En esas circunstancias, procede señalar que, según el punto 624, letra a), inciso i), del informe del Órgano de Apelación de 15 de julio de 2011 en el asunto «elementos de fijación», el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base se refiere no sólo a la imposición de derechos antidumping, sino también al cálculo de los márgenes de dumping.

189    Por lo que respecta al Derecho de la OMC, procede señalar que, en los casos en los que las autoridades apliquen un método de muestreo, el artículo 6.10.2 del Acuerdo antidumping de la OMC establece que deben determinar el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir oportunamente la investigación.

190    De la citada disposición se desprende que, salvo en los supuestos en que el número de exportadores o de productores es muy importante, la autoridad encargada de la investigación debe determinar un margen de dumping individual para cada exportador o productor que no ha sido seleccionado inicialmente y que presenta la información necesaria a tiempo para que sea considerada durante la investigación. A este respecto, según el punto 6.90 del informe del Grupo Especial de 28 de septiembre de 2001 (WT/DS189/R), en el asunto que lleva por título «Argentina — Medidas antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de cerámica para el suelo procedentes de Italia», se señaló que la norma general enunciada en la primera frase del artículo 6.10 del Acuerdo antidumping de la OMC, que establece que han de determinarse márgenes de dumping individuales para cada exportador o productor conocido del producto al que se refiere la investigación, es de plena aplicación a los exportadores que han sido seleccionados para el examen con arreglo a la segunda frase del mismo artículo. Dicha frase permite a la autoridad encargada de la investigación circunscribir su examen a determinados exportadores o productores, pero no prevé excepción alguna a la regla general de que se determinen márgenes individuales para los exportadores o productores a los que se refiere el examen. Si incluso los productores que no han sido incluidos en la muestra inicial están facultados para acogerse al cálculo de un margen individual, de ello se desprende, según el citado informe, que los productores que han sido incluidos en esa muestra también lo están.

191    En consecuencia, procede constatar que la autoridad encargada de la investigación debe determinar un margen de dumping individual para todo exportador o productor que ha sido incluido en la muestra de suministradores del producto objeto del dumping.

192    De ello se desprende que, según el Derecho de la OMC, todo exportador o productor que ha sido incluido en la muestra y que, por tanto, ha cooperado con la autoridad encargada de la investigación a lo largo de ésa cumple los requisitos para ser considerado «proveedor» en el sentido del artículo 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC.

193    Por lo que respecta a las disposiciones del Reglamento de base, procede señalar que, como se ha indicado en los apartados 183 y 184 anteriores, el artículo 9, apartado 5, del citado Reglamento en su versión original, en la medida en que sea pertinente para el presente asunto, debe interpretarse de conformidad con las disposiciones del Acuerdo antidumping de la OMC. Además, el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base establece también que, en los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras. El apartado 3 del mismo artículo enuncia que, cuando la Comisión lleve a cabo el muestreo, podrá no obstante calcularse un margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria en los plazos establecidos en el mismo Reglamento, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e impidan concluir oportunamente la investigación. Procede señalar que de las citadas disposiciones del Reglamento de base, interpretadas de conformidad con el Derecho de la OMC, se desprende también que, si incluso los productores que no han sido incluidos en la muestra inicial están facultados para acogerse al cálculo de un margen individual, con mayor razón los productores que han sido incluidos en esa muestra también lo están. A este respecto, procede señalar también que la última frase del artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base recuerda que se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor al que se hubiese concedido un trato individual, tal como se establece en el artículo 17 del citado Reglamento.

194    De ello se desprende que, en aplicación de las disposiciones del Reglamento de base, todo exportador o productor que ha sido incluido en la muestra de los proveedores del producto objeto de dumping y que, por tanto, ha cooperado con la autoridad encargada de la investigación a lo largo de ésa cumple los requisitos para ser considerado «suministrador» en el sentido del artículo 9, apartado 5, del citado Reglamento.

195    A este respecto, procede recordar que el objetivo de la constitución de una muestra de productores-exportadores es establecer, durante una investigación limitada, del modo más exacto posible, la presión sobre los precios sufrida por la industria de la Unión. En consecuencia, la Comisión está facultada para modificar, en cualquier momento, la composición de una muestra según las necesidades de la investigación. Así pues, ninguna disposición del Acuerdo antidumping de la OMC o del Reglamento de base obliga a las instituciones a mantener los productores inicialmente muestreados en la muestra de los suministradores del producto objeto de dumping si consideran que éstos no tienen la condición de suministradores o que no constituyen la fuente de la importación del producto objeto del dumping y que causa un perjuicio. Por lo que atañe a la cuestión de si procede mantener a un operador en la muestra, ha de señalarse que la Comisión goza de un amplio margen de apreciación debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que debe examinar (véase, por analogía, la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, EU:C:2007:547, apartado 40). Pues bien, en la medida en que la Comisión no había excluido a ningún productor incluido en la muestra de los suministradores del producto objeto del dumping, estaba, en principio, obligada a calcular un margen de dumping individual y a establecer un derecho antidumping individual para éste.

196    A la luz de esas consideraciones debe examinarse si los cuatro productores estadounidenses muestreados tenían derecho a que se les aplicara un derecho antidumping individual en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

197    En el presente asunto, procede señalar, de inicio, que, mientras que la Comisión excluyó a un productor inicialmente muestreado debido a que el bioetanol de su producción no había sido exportado a la Unión y que, en consecuencia, no era la fuente del producto objeto de las prácticas de dumping, mantuvo no obstante a los cuatro productores estadounidenses muestreados en la muestra de los suministradores del producto objeto del dumping hasta la conclusión del procedimiento administrativo.

198    Por lo que respecta a la existencia de importaciones en la Unión de bioetanol procedentes de los cuatro productores estadounidenses muestreados y de las que se ha determinado que son objeto de dumping y causan un perjuicio, se ha mencionado, en los apartados 93 a 104 anteriores, que una parte del bioetanol producido por éstos había sido exportada a la Unión y que las exportaciones procedentes de dicha producción estaban sujetas, desde la entrada en vigor del Reglamento impugnado, al derecho antidumping que había sido establecido. Además, según el punto 338 del informe del Órgano de Apelación de 15 de julio de 2011 en el asunto «elementos de fijación», las prescripciones formuladas por el artículo 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC, según las cuales los derechos antidumping, cuyos importes son adecuados a cada caso, se perciben sobre las importaciones cualquiera que sea su procedencia, se refieren a los exportadores o productores objeto de la investigación, considerados individualmente. A este respecto, el considerando 60 del Reglamento impugnado enuncia que la investigación tuvo por objeto, por una parte, a los productores de bioetanol y, por otra, a los operadores comerciales/mezcladores que exportaban el producto afectado al mercado de la Unión. De ello se desprende que los cuatro productores estadounidenses muestreados son la «procedencia» de las importaciones del producto al que se aplica el derecho antidumping instituido por el Reglamento impugnado en el sentido del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y del artículo 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC.

199    Además, procede señalar que el Consejo no pone en duda el hecho de que los cuatro productores estadounidenses muestreados han cooperado con las instituciones a lo largo de toda la investigación y que, por ello, no existía razón alguna para excluirlos de la muestra por falta de cooperación.

200    También hay que subrayar que las instituciones no excluyeron a los cuatro productores estadounidenses muestreados de la muestra por no haber tenido la condición de suministrador. Por el contrario, en el considerando 63 del Reglamento impugnado, el Consejo considera que la estructura de la industria del bioetanol y la manera en que se producía y vendía el producto afectado en el mercado estadounidense y se exportaba a la Unión hacían impracticable establecer márgenes de dumping individuales para los productores estadounidenses. En su opinión, no era posible seguir la pista de todas las compras individualmente ni comparar los valores normales con los precios de exportación pertinentes para los productores muestreados, llegando a la conclusión con ello de que no le resultaba posible determinar márgenes de dumping individuales en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. De ese razonamiento resulta que el Consejo pretendía aplicar el derecho antidumping a los productos producidos por los cuatro productores estadounidenses muestreados sin diferenciar entre los supuestos en los que eran exportados por los operadores comerciales/mezcladores y en los que eran exportados por aquéllos.

201    De ello se desprende que, al mantener a los cuatro productores estadounidenses muestreados como miembros de la muestra de los productores y exportadores estadounidenses, la Comisión reconoció por tanto que eran «suministradores» del producto objeto del dumping y, en consecuencia, que el Consejo estaba, en principio, obligado, en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, a calcular un margen de dumping individual y a instituir derechos antidumping individuales para cada uno de ellos.

202    Esa constatación no queda en entredicho por la alegación del Consejo en el sentido de que, cuando las instituciones no pueden reconstituir el recorrido de cada compra ni comparar los valores normales con los precios de exportación correspondientes, como sucede en el presente asunto, no están obligadas a establecer medidas antidumping individuales para cada productor.

203    De inicio, procede señalar que en la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, EU:C:2012:710), apartado 33, se determinó que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base forma parte de las disposiciones de ese Reglamento que tratan únicamente de la determinación del valor normal, mientras que el artículo 17 del mismo Reglamento, relativo al muestreo, forma parte de las disposiciones que tratan en particular de los métodos disponibles para determinar el margen de dumping y que, por tanto, se trata de disposiciones con una finalidad y un contenido diferentes. A este respecto, procede señalar que el mismo principio se aplica, por analogía a la relación entre, por un lado, el artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base que tratan de uno de los valores pertinentes para el cálculo del margen de dumping y, por otro lado, el artículo 9, apartado 5, del mismo Reglamento que trata del propio margen de dumping. En consecuencia, las disposiciones del Reglamento de base que versan sobre la determinación del valor normal o del precio de exportación tiene un contenido y una finalidad diferentes de las disposiciones que tienen por objeto los métodos disponibles para la determinación del margen de dumping, como las previstas en el artículo 9, apartado 5, y en el artículo 17 del mismo Reglamento.

204    Además, del punto 325 del informe del Órgano de Apelación de 15 de julio de 2011 en el asunto «elementos de fijación» se desprende que el hecho de que una autoridad deba reconstituir el valor normal y/o el precio de exportación para uno o varios exportadores o productores no implica necesariamente una excepción a la regla general relativa a la determinación de los márgenes de dumping individuales y que unos márgenes de dumping basados en un valor normal y un precio de exportación construido sobre la base de la misma información para numerosos productores no son idénticos a un margen aplicable a escala nacional.

205    A este respecto, procede señalar que ni el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base ni el artículo 6.10 o el artículo 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC establecen que las instituciones deban estar en condiciones de reconstituir el recorrido de cada adquisición y de comparar los valores normales con los precios de exportación correspondientes para estar obligadas a calcular un margen de dumping individual e imponer un derecho antidumping individual para cada suministrador. Esas dificultades no tienen por tanto incidencia alguna sobre la cuestión de si debe imponerse un derecho antidumping individual y procede señalar que existen, en el marco del Reglamento de base, otros instrumentos para subsanar esa situación.

206    No obstante, cuando las instituciones tienen dificultades para determinar el valor normal o el precio de exportación para determinados productores o exportadores, el artículo 2, apartados 3 y 9, del Reglamento de base define las reglas relativas a la posibilidad de reconstituir esos valores.

207    Así pues, el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base establece que, en los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable. En estos casos se efectuarán ajustes para todos los costes, incluidos los derechos e impuestos, soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Unión.

208    Además y desde otro punto de vista, el artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento de base establece las condiciones bajo las cuales las instituciones pueden, respectivamente, recurrir a los datos disponibles cuando una parte interesada no aporta la información necesaria o cuando aporta información que no es óptima en todos los aspectos. En particular en los puntos 7215 a 7216 del informe del Grupo Especial de 22 de abril de 2003 (WT/DS241/R) en el asunto que lleva por título «Argentina — Derechos antidumping definitivos sobre los pollos procedentes del Brasil» se constató que el hecho de que la autoridad encargada de la investigación reciba información que no pueda utilizarse o que no sea fiable no debe impedir el cálculo de un margen de dumping individual para un exportador, en la medida en que el Acuerdo antidumping de la OMC autoriza expresamente a las autoridades encargadas de la investigación a completar los datos relativos a un exportador particular con el fin de determinar un margen de dumping si la información comunicada no es fiable o si simplemente la información necesaria no ha sido facilitada.

209    En el presente asunto, por lo que respecta al valor normal de los cuatro productores muestreados, del punto 45 del documento de información provisional se desprende que la propia Comisión explicó que estaba en condiciones de reconstituir, en aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal de éstos basándose en el coste de producción en el país de origen, incrementado con un importe razonable para los gastos de venta, los gastos administrativos y otros gastos generales y con un margen de beneficio razonable. El Consejo no rechaza dicha constatación.

210    En la medida en que el Consejo estima, en el considerando 76 del Reglamento impugnado, que para los productores estadounidenses muestreados no se podía determinar un precio de exportación ni un margen de dumping de manera fiable, procede señalar que el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base permite la reconstitución de un precio de exportación cuando no existe precio de exportación para un operador sujeto a la investigación. En efecto, esa disposición permite, como se ha expuesto en el apartado 207 anterior, una reconstrucción del precio de exportación basándose en el precio al que los productos importados son revendidos por primera vez a un comprador independiente o sobre cualquier otra base razonable y efectuando los ajustes necesarios. A este respecto, procede recordar que de la jurisprudencia expuesta en el apartado 203 anterior se desprende que, mientras que el artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base establece, de modo exhaustivo, los métodos posibles para determinar el precio de exportación, una dificultad en la determinación de éste carece de incidencia sobre la cuestión de si existe una obligación de aplicar un derecho antidumping individual a determinados operadores.

211    En consecuencia, procede desestimar la alegación del Consejo de que las instituciones no estaban obligadas a establecer medidas antidumping individuales para cada productor muestreado en el presente asunto.

212    A la luz de la constatación expuesta en el apartado 201 anterior, procede por tanto pasar a examinar si el Consejo podía invocar una excepción a la obligación de que se determine un margen de dumping individual para los cuatro productores estadounidenses muestreados en el presente asunto.

 Sobre la cuestión de si no era factible establecer derechos antidumping individuales en el presente asunto

213    El litigio entre las partes pasa a focalizarse sobre la interpretación del término «[no] factible» que figura en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

214    Según las demandantes, el término «[no] factible» debe interpretarse, en esencia, de conformidad con los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC y con los términos del informe del Órgano de Apelación de 15 de julio de 2011 en el asunto «elementos de fijación».

215    El Consejo considera que el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base tiene un alcance más general que los citados artículos del Acuerdo antidumping de la OMC, dado que no precisa las circunstancias en las que se considera «[no] factible» aplicar derechos individuales. A este respecto recuerda el principio de que las instancias de la Unión deben interpretar en la medida de lo posible los textos de la Unión a la luz del Derecho internacional. De ese modo, el Consejo considera, en esencia, que esa diferencia justifica por sí misma una interpretación distinta del término «[no] factible» en el marco del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

216    En primer lugar, proceder examinar si los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC permiten la aplicación de una excepción a la obligación de determinar un margen de dumping individual para cada exportador conocido o productor afectado que pueda justificar establecer un derecho antidumping a escala nacional en el presente asunto.

217    Por lo que respecta al artículo 6.10 del Acuerdo antidumping de la OMC, los puntos 316 a 318 del informe del Órgano de Apelación de 15 de julio de 2011 en el asunto «elementos de fijación» enuncian que la primera frase de éste, según la cual las autoridades determinarán un margen de dumping individual para cada exportador conocido o productor interesado, establece una regla imperativa y no una preferencia. También enuncian que esa obligación no es absoluta y que pueden existir excepciones. El muestreo es la única excepción a la determinación de márgenes de dumping individuales para cada exportador conocido o para cada productor interesado, extremo que está expresamente previsto en el artículo 6.10 del citado Acuerdo. En efecto, la segunda frase del citado artículo prevé una excepción en los supuestos en los que el número de exportadores, de productores, de importadores o de tipos de productos contemplados sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación. En esos supuestos, las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras válidas desde un punto de vista estadístico, o el mayor porcentaje del volumen de las exportaciones procedentes del país en cuestión, que pueda razonablemente investigarse.

218    Según el punto 320 del informe del Órgano de Apelación de 15 de julio de 2011 en el asunto «elementos de fijación», los términos «por regla general [...] determinarán», que figuran en el artículo 6.10 del Acuerdo antidumping de la OMC, tienen como objetivo no expresar una obligación que estuviera en contradicción con otras disposiciones del mismo acuerdo, permitiendo establecer una excepción a la regla de la determinación de márgenes de dumping individuales, fuera de la excepción del muestreo. Esas excepciones deberían estar previstas en los acuerdos previstos por el memorándum de acuerdo sobre las reglas y procedimientos que regulan la solución de las diferencias (en lo sucesivo, «acuerdos previstos»), de modo que se evite eludir la obligación de que se determinen márgenes de dumping individuales. Pues bien, los miembros de la OMC no tienen una posibilidad ilimitada de establecer excepciones al artículo 6.10 del Acuerdo antidumping de la OMC.

219    En el punto 323 del informe del Órgano de Apelación de 15 de julio de 2011 en el asunto «elementos de fijación», el Órgano de Apelación desestimó la alegación de que la atribución del margen de dumping del productor al operador comercial que exporta el producto es una excepción. En efecto, la referencia a los «exportadores o productores», que figura en el artículo 6.10 del Acuerdo antidumping de la OMC, permite a las autoridades no determinar un margen de dumping separado para el productor y para el exportador del mismo producto, sino determinar un único margen para los dos. Ello constituiría una aplicación de la obligación de determinar márgenes de dumping individuales.

220    Según el punto 327 del informe del Órgano de Apelación de 15 de julio de 2011 en el asunto «elementos de fijación», todas las excepciones a la regla general enunciada en la primera frase del artículo 6.10 del Acuerdo antidumping de la OMC deben por tanto estar enunciadas en los acuerdos previstos.

221    Por último, en el punto 328 del informe del Órgano de Apelación de 15 de julio de 2011 en el asunto «elementos de fijación», se constató que los acuerdos de la OMC no preveían excepción alguna, como la mencionada en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, relativo a los productores-exportadores individuales de un país que no tiene una economía de mercado, a los que se aplica el artículo 2, apartado 7, letra a), del mismo Reglamento y que están sujetos a un derecho antidumping a escala nacional, a menos que esos exportadores puedan demostrar que cumplen los requisitos que permiten acogerse a un trato individual.

222    Por lo que respecta al artículo 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC, en el punto 344 del informe del Órgano de Apelación de 15 de julio de 2011 en el asunto «elementos de fijación» se explica que existe un amplio paralelismo entre éste y el artículo 6.10 del Acuerdo antidumping de la OMC, ya que este último prescribe la determinación de márgenes de dumping individuales, extremo que tiene como consecuencia obligar a las autoridades de que se trata a imponer derechos antidumping sobre una base individual como la prevista en el artículo 9.2 del mismo acuerdo. Además, el Órgano de Apelación constata que los citados artículos utilizan a la vez los mismos términos «imposible» o «imposible en la práctica» para describir los casos a los que se aplica la excepción, indicando de ese modo que las dos excepciones se refieren a la situación en la que una autoridad determina márgenes de dumping utilizando una muestra. No obstante, el Órgano de Apelación de la OMC también señaló que la cuestión que se le había planteado no se refería ni a la extensión de la excepción prevista en el artículo 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC, ni a la cuestión de si esa excepción y la prevista en el artículo 6.10 del mismo Acuerdo se solapaban perfectamente.

223    No obstante, en el punto 354 del informe del Órgano de Apelación de 15 de julio de 2011 en el asunto «elementos de fijación», se llegó a la conclusión de que el artículo 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC obliga a las autoridades a precisar los derechos impuestos a cada proveedor, salvo cuando ello no resulte factible, cuando están implicados varios proveedores.

224    Por último, según el punto 376 del informe del Órgano de Apelación de 15 de julio de 2011 en el asunto «elementos de fijación», los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC no impiden que la autoridad encargada de la investigación determine un margen de dumping único y un derecho antidumping único para un determinado número de exportadores si comprueba que constituyen una entidad única a efectos de la aplicación de los citados artículos.

225    En consecuencia, del examen del informe del Órgano de Apelación de 15 de julio de 2011 en el asunto «elementos de fijación» se desprende que, cuando la autoridad recurre al muestreo como en el presente asunto, el Acuerdo antidumping establece la obligación de determinar márgenes de dumping individuales y de establecer derechos antidumping individuales para cada suministrador que coopera en la investigación y que esa obligación tiene, en principio, como excepciones, en primer lugar, el supuesto de los productores o exportadores no incluidos en la muestra, salvo los contemplados en el artículo 6.10.2 del Acuerdo antidumping de la OMC, y, en segundo lugar, el supuesto de los operadores que constituyen una entidad única. No obstante, del Acuerdo antidumping de la OMC no se desprende que exista una excepción a la obligación de establecer un derecho antidumping individual para un productor muestreado que ha cooperado en la investigación cuando las instituciones consideran que no están en condiciones de determinar para éste un precio de exportación individual.

226    En segundo lugar, procede examinar si esas constataciones del informe del Órgano de Apelación de 15 de julio de 2011 en el asunto «elementos de fijación» relativas a la interpretación de los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC se aplican también cuando el Consejo aplica el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

227    Por lo que respecta a la alegación del Consejo en el sentido de que la obligación de interpretar el Reglamento de base teniendo en cuenta el Acuerdo antidumping de la OMC tiene límites porque los tenores de las disposiciones de que se trata son diferentes, en primer lugar, procede recordar que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC utilizan los términos «[no] factible», «imposible» o «imposible en la práctica», que son sinónimos. Además, procede señalar que en el tenor del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base no hay nada que se oponga a una interpretación del término «[no] factible» con arreglo a los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC. Del mismo modo, el mero hecho de que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base no dé precisiones respecto del término «[no] factible» no permite llegar a la conclusión, como invoca el Consejo, de que la citada disposición prevé una excepción de un alcance mayor que la prevista en las disposiciones del Acuerdo antidumping de la OMC.

228    En segundo lugar, hay que recordar que del tenor del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base se desprende claramente que la determinación de un margen de dumping y la imposición de un derecho antidumping a escala nacional son una excepción a la regla general. Una interpretación «más general» del término «[no] factible» como propone el Consejo daría a éste un margen de apreciación extremadamente amplio por lo que respecta a las posibilidades de renunciar a establecer derechos antidumping individuales. Una interpretación en ese sentido iría en contra del objetivo del legislador de aplicar las recomendaciones y las decisiones del OSD relativas al asunto «elementos de fijación», de modo que cumpla sus obligaciones en el marco de la OMC (véase el apartado 179 anterior).

229    En efecto, de los considerandos del Reglamento n.º 765/2012 se desprende que el legislador de la Unión quería aplicar integralmente la decisión del Órgano de Apelación de la OMC en el citado asunto. Específicamente, mediante el artículo 1 del Reglamento n.º 765/2012, el legislador de la Unión suprimió, en el primer párrafo del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, la referencia al artículo 2, apartado 7, letra a), del citado Reglamento y el párrafo segundo, que precisaba las condiciones bajo las cuales los productores-exportadores individuales de países sin economía de mercado podían demostrar que cumplían los requisitos que permiten acogerse a un trato individual. Por añadidura, del considerando 2 del Reglamento n.º 765/2012 se desprende que el legislador de la Unión añadió un segundo párrafo nuevo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base con el fin de incluir las precisiones aportadas por el Órgano de Apelación de la OMC sobre las circunstancias en las que las autoridades podían determinar un margen de dumping y un derecho de dumping únicos para varios exportadores que constituyen una entidad única.

230    Además, como se ha constatado en el apartado 182 anterior, las modificaciones introducidas al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base no se refieren, en esencia, a la parte pertinente en el presente asunto y según la cual el reglamento que establece el derecho precisa el importe del derecho impuesto a cada proveedor o, si ello no resulta factible, el nombre del país proveedor afectado.

231    De ello se desprende que el Consejo incurre en error al considerar que los tenores del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y de los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC, en la medida en que son pertinentes en el presente asunto, son sustancialmente distintos. En consecuencia, debe desestimarse la alegación del Consejo, en el sentido de que el término «[no] factible», mencionado en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, tiene un alcance general.

232    De las consideraciones anteriores se desprende que procede interpretar el término «[no] factible» mencionado en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base con arreglo a los términos análogos utilizados en los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC. En consecuencia, cuando la autoridad recurre al muestreo, el término «[no] factible» utilizado en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base admite, en principio, dos excepciones a la determinación de márgenes de dumping individuales y a la institución de derechos antidumping individuales para los operadores que han cooperado en la investigación, a saber, en primer lugar, el caso de los productores o exportadores no incluidos en la muestra, salvo aquellos para los que el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base prevé un margen de dumping individual, y, en segundo lugar, el caso de los operadores que constituyen una entidad única. En otros términos, en la medida en que las instituciones recurren al muestreo, como sucede en el presente asunto, una excepción a la determinación de márgenes de dumping individuales y al establecimiento de derechos antidumping individuales sólo es posible para las empresas que no forman parte de una muestra y que no tienen por otro concepto derecho a que se les atribuya un derecho antidumping individual. En particular, el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base no permite ninguna excepción a la obligación de establecer un derecho antidumping individual para un productor muestreado que ha cooperado en la investigación, cuando las instituciones consideran que no pueden determinar para éste un precio de exportación individual.

233    En consecuencia, del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base se desprende que, cuando los productores y/o los exportadores forman parte de una muestra, las instituciones están obligadas a precisar los derechos antidumping debidos por cada proveedor.

234    En tercer lugar, a la luz de esas consideraciones debe examinarse si, en el presente asunto, el Consejo estaba facultado para recurrir a una excepción a la obligación de determinar un margen de dumping individual para cada exportador conocido o productor afectado, que pudiera justificar la institución de un derecho antidumping a escala nacional.

235    En el presente asunto, de los considerandos 6 a 10 del Reglamento impugnado se desprende que, debido al número elevado de productores-exportadores en los Estados Unidos, la Comisión decidió recurrir a un muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

236    Según el considerando 64 del Reglamento impugnado, el margen de dumping fue establecido a nivel nacional para los Estados Unidos. En consecuencia, el Reglamento impugnado impone un derecho antidumping a escala nacional a un tipo de 62,30 euros por tonelada neta, aplicable a prorrata del contenido total, en peso, de bioetanol.

237    En el considerando 63 del Reglamento impugnado, el Consejo justifica la determinación de un margen de dumping a escala nacional en el presente asunto estimando que la estructura de la industria del bioetanol y la manera en que se producía y vendía el producto afectado en el mercado estadounidense y se exportaba a la Unión hacían impracticable establecer márgenes de dumping individuales para los productores estadounidenses. En su opinión, los productores de la muestra estadounidense no exportaban el producto afectado a la Unión y los operadores comerciales/mezcladores sujetos a la investigación obtenían bioetanol de diversos productores, lo mezclaban y lo vendían, en particular, para su exportación a la Unión. Por tanto, el Consejo considera que no era posible seguir la pista de todas las compras individualmente, comparar los valores normales con los precios de exportación pertinentes ni identificar al productor en el momento de la exportación a la Unión.

238    En esencia, el Consejo considera por tanto, que no podía, en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, determinar márgenes de dumping individuales dado que no resultaba posible establecer de un modo fiable un precio de exportación y un margen de dumping para los cuatro productores estadounidenses muestreados, ya que no hicieron ninguna exportación del producto considerado a la Unión durante el período de investigación, no era posible seguir la pista a sus productos cuando se exportaban a la Unión y en general no tenían conocimiento del calendario de exportación ni del precio pagado o pagadero por los importadores de la Unión (véase el considerando 76 del Reglamento impugnado).

239    A este respecto, por un lado, procede señalar que el Consejo basa por tanto la aplicación de la excepción a la regla consistente en determinar los márgenes de dumping individuales y en establecer derechos antidumping individuales en razones distintas de la excepción relativa a los productores o exportadores no incluidos en la muestra cuando la autoridad recurre al muestreo o la relativa a los operadores que constituyen una entidad única (véanse los apartados 225 y 232 anteriores).

240    Por otro lado, procede señalar que el Consejo no alega que la excepción que ha aplicado se base en otra excepción derivada de los acuerdos previstos, a los que se refieren los apartados 218 y 220 anteriores.

241    En consecuencia, el Consejo incurrió en error al llegar a la conclusión de que el establecimiento de los derechos antidumping individuales para los miembros de la muestra de los exportadores estadounidenses era «[no] factible» en el sentido del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

242    En efecto, por lo que respecta a la posibilidad de calcular márgenes de dumping individuales, en los apartados 202 a 211 anteriores se ha explicado que, cuando las instituciones tienen dificultades para determinar el valor normal o el precio de exportación para determinados productores o exportadores, el artículo 2, apartados 3 y 9, del Reglamento de base define las reglas que permiten reconstituir esos valores.

243    Además, por lo que respecta a las consideraciones según las cuales no era posible reconstituir el recorrido de los productos de los productores muestreados que habían sido exportados a la Unión y según las cuales los productores muestreados no tenían generalmente ninguna idea de la fecha de las exportaciones ni del precio pagado o que debían pagar los importadores de la Unión, basta señalar que la Comisión habría podido, en virtud de su amplio margen de apreciación, excluir a los cuatro productores estadounidenses muestreados de la muestra de los productores y exportadores, debido a que no eran suministradores intervinientes en la exportación del bioetanol a la Unión, ya que, en su opinión y en opinión del Consejo, no eran identificables en el momento de la exportación de bioetanol a la Unión. Pues bien, la Comisión los mantuvo en la citada muestra durante toda la investigación.

244    En consecuencia, el hecho de que las instituciones consideraban que tenían dificultades para reconstituir el recorrido de las ventas individuales o para comparar los valores normales con los precios de exportación correspondientes, para los productores muestreados, no permitía considerar que, en el presente asunto, el establecimiento de los derechos antidumping individuales para los miembros de la muestra de los exportadores estadounidenses era «[no] factible» en el sentido del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

245    Procede llegar a la conclusión de que el Reglamento impugnado infringe el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base ya que establece un derecho antidumping a escala nacional por lo que respecta a los cuatro productores estadounidenses muestreados.

246    De las consideraciones anteriores resulta que debe estimarse la segunda parte del primer motivo y, por tanto, el primer motivo en su totalidad, sin que resulte necesario examinar las demás partes del citado motivo ni las alegaciones formuladas en el marco de la segunda parte, mediante las cuales las demandantes alegan, de modo genérico, vulneraciones de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima e incumplimiento de la obligación de motivación.

 Sobre el décimo motivo, basado en la infracción del artículo 6, apartado 7, del artículo 19, apartados 1 y 2, del artículo 20, apartados 2, 4 y 5, del Reglamento de base, en el menoscabo de los derechos de defensa, en la vulneración de los principios de no discriminación y de buena administración y en la motivación insuficiente

247    En la medida en que el presente recurso es admisible por haber sido interpuesto por las demandantes a título individual, procede examinar si el décimo motivo es fundado.

248    En el marco del décimo motivo, las demandantes alegan, en esencia, que las instituciones cometieron varias irregularidades de procedimiento de las que derivaron menoscabos de los derechos procedimentales.

249    El segundo motivo se divide en cuatro partes, basadas, respectivamente, la primera, en la infracción del artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento de base y en una motivación insuficiente, la segunda, en la infracción del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, la tercera, en la infracción del artículo 6, apartado 7, y del artículo 19, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento y en el menoscabo del derecho de defensa y, la cuarta, en la infracción del artículo 20, apartado 5, del citado Reglamento y en el menoscabo del derecho de defensa.

 Observaciones preliminares

250    Según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar de manera adecuada su punto de vista (véase la sentencia de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, C‑141/08 P, EU:C:2009:598, apartado 83 y jurisprudencia citada).

251    A este respecto, procede señalar que el respeto del derecho de defensa reviste una importancia capital en procedimientos como el del caso de autos (véase la sentencia Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, apartado 250 supra, EU:C:2009:598, apartado 93 y jurisprudencia citada).

252    Se produce un menoscabo del derecho de defensa cuando existe una posibilidad de que, debido a una irregularidad cometida por la Comisión, el procedimiento administrativo tramitado por ésta hubiera podido resolverse de modo distinto. Una demandante prueba que se ha producido un menoscabo de ese tipo cuando demuestra de modo suficiente, no que la decisión impugnada habría tenido un contenido diferente, sino que, de no haberse producido tal irregularidad, habría podido defenderse mejor, por ejemplo, porque habría podido utilizar en su defensa documentos cuyo acceso se le denegó en el procedimiento administrativo (véase, en ese sentido, la sentencia Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, apartado 250 supra, EU:C:2009:598, apartado 94 y jurisprudencia citada).

253    Además, cuando un reglamento establece, como en el presente caso, derechos antidumping definitivos en el marco sistemático de un conjunto de medidas, no puede exigirse que su motivación especifique los diferentes elementos de hecho y de Derecho, a veces muy numerosos y complejos, que la constituyen, ni que las instituciones se pronuncien sobre todas las alegaciones presentadas por los interesados. Basta por el contrario que el autor del acto exponga los hechos y consideraciones jurídicas que tienen una importancia esencial en el sistema del reglamento controvertido (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2010, Whirlpool Europe/Consejo, T‑314/06, EU:T:2010:390, apartado 114).

254    No obstante, procede señalar que una demanda debe indicar, con arreglo al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos alegados. Según reiterada jurisprudencia, dichos elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal resolver el recurso, en su caso sin ulteriores datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (véase, en ese sentido, el auto de 11 de enero de 2013, Charron Inox y Almet/Comisión y Consejo, T‑445/11 y T‑88/12, EU:T:2013:4, apartado 57).

255    A la luz de esas consideraciones deben examinarse las alegaciones de las demandantes en las cuatro partes del décimo motivo.

 Sobre la primera parte del décimo motivo, basada en el carácter incompleto del documento de información definitivo y en la infracción del artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento de base, así como en errores de motivación en el Reglamento impugnado

256    Las demandantes alegan que el documento de información definitivo no contenía información suficiente sobre determinados elementos relativos al cálculo del margen de dumping y de perjuicio, determinados ajustes, la industria de la Unión y la modificación del período de validez de las medidas impuestas a cinco años. Según las demandantes, de ello se desprende una infracción del artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento de base y que, por tanto, el Reglamento impugnado no está correctamente motivado. A este respecto, las demandantes formulan siete imputaciones distintas.

257    El Consejo rechaza dichas alegaciones.

258    De entrada, procede señalar que, según el título del décimo motivo en la demanda, las demandantes alegan «numerosas violaciones del derecho de defensa de las demandantes y de sus miembros». Pues bien, por lo que respecta a la primera parte del presente motivo, hay que constatar que del punto 152 de la demanda se desprende que se refiere al «documento de información definitivo recibido por [las demandantes]». Además, las demandantes no mencionan en absoluto en la demanda que la presente parte se refiere a la comunicación del documento de información definitivo a otra parte en el procedimiento administrativo. De ello se desprende que debe interpretarse que la presente parte versa sobre supuestos menoscabos de los derechos procedimentales de las demandantes como partes interesadas en el procedimiento antidumping.

259    Debe señalarse que el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base establece, en particular, que los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país exportador podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas. Según el artículo 20, apartado 4, del mismo Reglamento, la divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de medidas definitivas. También establece que, cuando la Comisión no se halle en situación de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, éstos serán comunicados posteriormente lo antes posible.

260    Con la primera imputación, las demandantes alegan que el documento de información definitivo no dio información alguna acerca del cálculo del margen de dumping y de perjuicio a escala nacional, excepción hecha de algunas declaraciones generales. Sin tal información, las demandantes «y sus miembros» no han podido formular ningún tipo de observaciones sobre la inexistencia de errores metodológicos en la metodología aplicada, sobre la cuestión de si los precios de venta nacionales habían sido ajustados al precio de fábrica y sobre la cuestión de si se habían llevado a cabo los ajustes necesarios.

261    En primer lugar, procede señalar, por lo que atañe al margen de perjuicio, que la segunda imputación contradice a la primera imputación (véanse los apartados 268 a 270 posteriores) al afirmar que la Comisión facilitó «una nota informativa y unos cuadros Excel para fundamentar el cálculo del margen de perjuicio». En consecuencia, hay que descartar la primera imputación en la medida en que se refiere a la información relativa al margen de perjuicio.

262    En segundo lugar, por lo que respecta al margen de dumping, procede señalar que, por un lado, las demandantes no identifican en sus escritos las «declaraciones generales» relativas al cálculo del margen de dumping en el documento de información definitivo a las que se refieren. Por otro lado, las demandantes no explican las razones por las que consideran que esas declaraciones son inadecuadas y no identifican la información que, según ellas, necesitaban. Al faltar esas precisiones, procede, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 252 anterior, así como en virtud de la citada en el apartado 254 anterior, declarar inadmisible la primera imputación.

263    En todo caso, por lo que respecta al margen de dumping, procede recordar que, según las consideraciones relativas al dumping que figuran en los puntos 60 a 74 del documento de información definitivo, que corresponde, en esencia, a los considerandos 60 a 62, 64 a 68, 72, 74 y 75 y a partes de los considerandos 70, 73 y 76 del Reglamento impugnado, aquél fue determinado en el presente asunto a partir de datos facilitados por los operadores comerciales/mezcladores independientes, a saber, sus precios de venta interiores para el valor normal y sus precios a los clientes en la Unión para el precio de exportación. Por tanto, esa información constituye generalmente, como señala acertadamente el Consejo, datos confidenciales de los operadores comerciales/mezcladores que podían, si no concurren circunstancias particulares, no comunicarse a las partes interesadas como las demandantes que representan los intereses de sus suministradores.

264    Del mismo modo, procede señalar que las demandantes no demuestran cómo habrían podido garantizar mejor su defensa si no se hubiera producido esa irregularidad en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 252 anterior. Así pues, no formulan ninguna alegación acerca de un error de hecho o de Derecho cometido por las instituciones, sino que se limitan a afirmar que no pueden facilitar observaciones sobre situaciones hipotéticas, como las relativas a la falta de errores administrativos en los cálculos y de errores metodológicos en la metodología aplicada, y sobre la cuestión de si se habían llevado a cabo los ajustes necesarios. Además, ha de señalarse que las demandantes no explican en modo alguno cómo habrían podido estar en condiciones de formular observaciones pertinentes respecto de la información no confidencial relativa a los precios de los operadores comerciales/mezcladores en cuestión y tampoco explican los ajustes que, en su opinión, habrían sido necesarios.

265    Por lo que atañe a la supuesta imposibilidad de formular observaciones «sobre la cuestión de si los precios de venta nacionales habían sido ajustados al precio de fábrica», las demandantes no precisan el cálculo al que hacen referencia. En consecuencia, esa alegación no se formula de modo coherente y comprensible en el sentido de la jurisprudencia expuesta en el apartado 254 anterior y debe declararse inadmisible. En cualquier caso, procede señalar que del punto 94 del documento de información definitivo y del considerando 97 del Reglamento impugnado se desprende que los precios de venta medios ponderados por tipo de producto cobrados por los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en el mercado de la Unión se ajustaron al precio de fábrica.

266    En tercer lugar, en la medida en que las demandantes afirman que «sus miembros» se veían impedidos para formular determinadas observaciones, basta señalar que las demandantes no explican en sus escritos a qué miembros afectaba esa alegación. En consecuencia, de los escritos de las demandantes no se desprende de modo comprensible, en el sentido de la jurisprudencia expuesta en el apartado 254 anterior, quiénes son los miembros a los que se refieren, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de la primera imputación en cuanto se refiere a un menoscabo de los derechos procedimentales de los miembros de las demandantes durante el procedimiento administrativo.

267    Resulta de lo anterior que debe desestimarse la primera imputación en su conjunto.

268    Con la segunda imputación, las demandantes alegan que, por lo que respecta a los dos operadores comerciales/mezcladores que cooperaron en la investigación, la Comisión no facilitó ni una nota explicativa sobre el método utilizado para calcular el margen de dumping ni una versión electrónica de los cuadros «Excel» que fundamentan el cálculo del margen de dumping, lo que «dificultaba aún más la comprensión del resultado final».

269    Hay que observar que las demandantes no explican, en qué medida, de no existir la irregularidad alegada, el resultado del procedimiento antidumping habría sido distinto, a diferencia de lo que exige la jurisprudencia citada en el apartado 252 anterior.

270    En todo caso, en primer lugar, procede señalar que el Consejo replica que los dos operadores comerciales/mezcladores que cooperaron en la investigación sí recibieron el cálculo del margen de dumping junto con un documento de información adicional a raíz de sus observaciones acerca del documento de información definitivo. El Consejo mantiene que no podía incluir tales documentos en el expediente no confidencial ya que contenían información que no podía ser comunicada a las demandantes por razones de confidencialidad. Las demandantes no rechazan esa alegación. En segundo lugar, por lo que atañe a la alegada falta de explicación sobre el método utilizado para calcular el margen de dumping, las demandantes no mencionan la razón por la que consideran que las explicaciones que se dan en los puntos 72 y 73 del documento de información definitivo, tal como se reproducen en los considerandos 74 y 75 del Reglamento impugnado, no son adecuadas. En tercer lugar, por lo que respecta a la falta de cuadros en formato «Excel», hay que señalar que las instituciones no están en modo alguno obligadas a facilitar a las partes una «versión electrónica de los cuadros Excel que fundamentan el cálculo del margen de dumping».

271    De ello se deduce que procede desestimar la segunda imputación.

272    Mediante la tercera imputación, las demandantes afirman que la Comisión no examinó, en el documento de información definitivo, las alegaciones formuladas por las demandantes y sus miembros en sus observaciones acerca del documento de información provisional, en particular «acerca de los motivos específicos en los que se basó la conclusión de que las sociedades de la muestra no tenían precio de exportación, pese a las pruebas presentadas por varios de los miembros de las demandantes».

273    En primer lugar, por lo que respecta a las alegaciones de las demandantes en sus observaciones en respuesta al documento de información provisional relativas a la falta de un precio de exportación de las sociedades de la muestra, por un lado, procede señalar que la información final, en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base, versa sobre los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas. De ello se desprende que esa disposición no obliga en modo alguno a la Comisión a examinar, en el documento de información definitivo, las alegaciones formuladas por una parte interesada en sus observaciones acerca del documento de información provisional, si no considera que esas alegaciones versan sobre los hechos y las consideraciones sobre cuya base se ha previsto recomendar la imposición de medidas definitivas.

274    Por otro lado, en el presente asunto, procede señalar que la Comisión observó, en los puntos 62 y 68 del documento de información definitivo, que corresponden en esencia a los considerandos 63 y 69 del Reglamento impugnado, que los productores estadounidenses muestreados no habían exportado el producto de que se trata a la Unión, que no era posible reconstituir el recorrido de todas las compras individualmente y comparar los valores normales con los precios de exportación correspondientes, que no era posible identificar el productor en el momento de la exportación a la Unión y que los productores no tenían conocimiento del nivel de los precios de exportación a la Unión. Basándose en ello, desestimó la alegación de determinados productores estadounidenses según la cual el precio de venta practicado por los productores de los Estados Unidos respecto de los operadores comerciales/mezcladores independientes de su país podía servir como precio de exportación. Las demandantes no explican la razón por la que esas constataciones no son adecuadas.

275    En segundo lugar, por lo que respecta a las alegaciones de que la Comisión no examinó en el documento de información definitivo las alegaciones formuladas por las demandantes y sus miembros en sus observaciones sobre el documento de información provisional y según el cual no tuvo en cuenta las «pruebas presentadas por varios de los miembros de las demandantes», procede señalar que aquéllas no identifican las alegaciones que no fueron examinadas por la Comisión en el documento de información definitivo, aquellos de sus miembros que formularon tales alegaciones o las pruebas que la Comisión no tuvo en cuenta. Por tanto, esas alegaciones no cumplen los requisitos previstos en el artículo 44, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 que exige que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa el recurso resulten de un modo comprensible y coherente del propio texto de la demanda (véase el apartado 254 anterior), por lo que deben declararse inadmisibles.

276    En consecuencia, procede desestimar la tercera imputación en su conjunto.

277    Mediante la cuarta imputación, las demandantes alegan que el documento de información definitivo no dio ninguna explicación acerca de la falta de ajuste del volumen de las importaciones estadounidenses en función del porcentaje del carburante, pese a que ese ajuste se había efectuado para las importaciones procedentes de todos los demás países.

278    A este respecto, procede señalar que las demandantes no explican, en el marco de la presente imputación, el modo en que, de no existir la irregularidad alegada, el procedimiento antidumping habría podido conducir a un resultado distinto, contrariamente a lo que exige la jurisprudencia citada en el apartado 252 anterior. En todo caso, del tercer motivo se desprende que la explicación que se da en el documento de información definitivo a este respecto permitió a las demandantes impugnar la inexistencia de un ajuste análogo en el supuesto de importaciones procedentes de los Estados Unidos. De lo anterior se deduce que también debe desestimarse por infundada la presente imputación.

279    Mediante la quinta imputación, las demandantes sostienen que el documento de información definitivo no dio detalle alguno acerca de la razón por la que la exclusión «desde el inicio» de los productores de mezcla E85 y de mezclas análogas de la industria de la Unión no tenía ningún impacto en la determinación del perjuicio importante. Ningún elemento del expediente sustenta a este respecto la constatación de la Comisión en su respuesta a las observaciones de las demandantes acerca del documento de información definitivo, según la cual la producción de esas mezclas «[era] muy limitada».

280    A este respecto, el Consejo explica en su escrito de contestación que esas alegaciones son erróneas toda vez que la Comisión no excluyó las mezclas E85 «desde el inicio». Con arreglo a la información disponible, sólo había algunos productores de mezclas E85 en la Unión, cuya producción parecía ser muy limitada, ya que los cuestionarios no confidenciales de dos productores de la Unión indicaban que producían E85 en cantidades reducidas, y esas cantidades reducidas constatadas fueron utilizadas en los cálculos.

281    Por un lado, procede señalar que las demandantes no fundamentan la expresión «mezclas similares». En consecuencia, la alegación relativa a las citadas «mezclas similares» no está formulada de un modo coherente y comprensible en el sentido de la jurisprudencia expuesta en el apartado 254 anterior y debe por tanto ser declarada inadmisible.

282    Por otro lado, las demandantes no impugnan la veracidad de los elementos enumerados por el Consejo en su escrito de contestación. Por tanto, procede señalar que de las explicaciones del Consejo resulta que las mezclas E85 no fueron excluidas «desde el inicio» de la investigación y que había elementos en el expediente administrativo que sustentaban el hecho de que la producción de las mezclas en cuestión en la Unión era «muy limitada». En consecuencia, procede desestimar por lo demás la quinta imputación por ser infundada.

283    Mediante la sexta imputación, las demandantes alegan que, pese a su solicitud al consejero-auditor durante la audiencia ante la Comisión, el Consejo no facilitó los datos relativos al coste de las materias primas de los productores de la industria de la Unión. Disponer de esos datos les habría permitido demostrar «con mayor certitud» que el perjuicio importante alegado era causado por el incremento de los costes de las materias primas de la industria de la Unión.

284    A este respecto, de entrada, procede constatar que las demandantes solicitaron durante la audiencia de 11 de septiembre de 2012 que se les informara de los «datos relativos a las tendencias de los costes de producción y de las materias primas». Según el acta de esa audiencia, el consejero-auditor instó al equipo de investigación de la Comisión a dar explicaciones por escrito el 18 de septiembre de 2012 a más tardar. Por un lado, procede señalar que las demandantes no afirman en modo alguno en sus escritos que no haya habido un seguimiento apropiado respecto de esta solicitud del consejero-auditor. Por otro lado, las demandantes tampoco acreditan haber reiterado su solicitud en el marco de la información final en virtud del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base.

285    A continuación, procede señalar que las demandantes no han aportado ningún elemento que indicara que habían solicitado al Consejo que les facilitara los datos en cuestión.

286    Por último, el Consejo explica que la información según la cual la mayoría de los productores de la industria de la Unión cubrían el riesgo de fluctuación de los precios de las materias primas tiene un carácter confidencial y, por tanto, no era posible incluirla en el expediente no confidencial, extremo que no ponen en duda las demandantes.

287    De ello se desprende que las demandantes no han demostrado que las instituciones no habían tramitado de modo satisfactorio, en el marco de las obligaciones que emanan del artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento de base, sus solicitudes de acceso a la información adicional relativa a los costes de las materias primas de la industria de la Unión. En consecuencia, no puede estimarse la alegación subyacente a la sexta imputación.

288    Mediante la séptima imputación, las demandantes alegan que el documento de información adicional, en el que la Comisión propuso ampliar el período de validez de la medida antidumping definitiva propuesta de tres a cinco años, no estaba suficientemente motivado, ya que «se limitó a desestimar dos de las tres razones sobre cuya base el Consejo había propuesto inicialmente una validez de tres años» y no «examinó la tercera razón».

289    Procede señalar, como plantea acertadamente el Consejo, sin que lo refuten las demandantes, que, en aplicación del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el período de validez normal de las medidas antidumping es de cinco años. De ese modo, el documento de información adicional preveía por tanto una vuelta al período normal. A este respecto, debe señalarse que la obligación de motivación en el marco de las medidas antidumping no obliga a las instituciones a explicar por qué una postura contemplada en una determinada fase del procedimiento antidumping carecía en su caso de fundamento (véase, en ese sentido, la sentencia Whirlpool Europe/Consejo, apartado 253 supra, EU:T:2010:390, apartado 116).

290    Por añadidura, las demandantes no exponen cuál sería la incidencia de la falta de examen, en el documento de información definitivo, de «la tercera razón» alegada inicialmente por la Comisión para justificar un período de validez de sólo tres años.

291    En consecuencia, procede desestimar por infundada la séptima imputación.

292    Dado que no pueden estimarse las siete imputaciones planteadas por las demandantes, procede desestimar también la alegación de las demandantes de que el Reglamento impugnado no está «correctamente motivado» por el hecho de que el documento de información definitivo era incompleto. Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del décimo motivo por ser en parte inadmisible y en parte infundada.

 Sobre la segunda parte del décimo motivo, basada en el hecho de que el documento de información adicional fue comunicado, en primer lugar, a los Estados miembros y al denunciante y a continuación a las demandantes, vulnerando de ese modo los principios de buena administración y de no discriminación, menoscabando el derecho de defensa, e infringiendo el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base

293    Las demandantes alegan, en esencia, que la Comisión presentó la propuesta de modificar el período de validez de las medidas de tres a cinco años a los representantes de los Estados miembros en el seno del comité consultivo y al denunciante antes de que tal información le fuera comunicada, vulnerando de ese modo los principios de buena administración y de no discriminación, y menoscabando el derecho de defensa de las demandantes y de «sus miembros». Además, el hecho de que el comité consultivo aprobara la modificación del período de validez de las medidas durante una reunión que tuvo lugar dos días antes de que el documento de información definitivo fuera comunicado a las partes interesadas, y por tanto antes de las observaciones de las demandantes, incumple la obligación de tomar en consideración las observaciones relativas al documento de información definitivo, prevista en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base.

294    El Consejo rechaza las alegaciones de las demandantes.

295    Procede recordar que, con arreglo al artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, «las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días».

296    En primer lugar, por lo que respecta al supuesto menoscabo del derecho de defensa, basta señalar que las demandantes no explican el modo en que ellas o sus miembros habrían podido garantizar mejor su defensa si no se hubiera producido la presunta irregularidad. En consecuencia, procede desestimar esa alegación habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 252 anterior.

297    En segundo lugar, por lo que atañe a la alegación de que el denunciante fue informado de la modificación del período de validez de las medidas antes de que tal información fuera comunicada a las demás partes interesadas, las demandantes invocan un comunicado de prensa publicado en la página de Internet de ePure el 20 de diciembre de 2012, en el que ésta anunciaba que la Unión había avanzado en la perspectiva de la imposición de medidas antidumping, en el presente asunto, por un período de cinco años, ya que una «decisión» en ese sentido había sido «aprobada» por una mayoría de los Estados miembros.

298    El Consejo rechaza esa afirmación y alega en su escrito de contestación que la Comisión informó a todas las partes interesadas, incluido el denunciante, de la propuesta de ampliar el período de validez de las medidas al mismo tiempo, a saber, el 21 de diciembre de 2012. Añade que no está obligado a explicar o a defender el contenido de un comunicado de prensa publicado por un tercero.

299    A este respecto, procede señalar que el citado comunicado de prensa no es más que un indicio que no prueba que el Consejo o la Comisión hubieran informado en realidad al denunciante antes que a las demandantes de la ampliación de la duración de las medidas y que éstas no aportaron ningún dato que sustentara su afirmación. En consecuencia, procede desestimar dicha alegación ya que las demandantes no han aportado prueba de la misma.

300    En tercer lugar, procede examinar la alegación de que la propuesta de ampliar el período de validez de las medidas fuera comunicada previamente a los representantes de los Estados miembros en el seno del comité consultivo.

301    Según las demandantes, el comunicado de ePure de 20 de diciembre de 2012 se refiere a la votación en el seno del comité consultivo durante una reunión celebrada el 19 de diciembre de 2012 y demuestra que la Comisión presentó la propuesta de ampliar el período de validez de las medidas de tres a cinco años a los representantes de los Estados miembros en el seno del comité consultivo y al denunciante antes de que esa información le fuera comunicada. Pues bien, el Consejo rechaza esa alegación y afirma en el escrito de contestación que la Comisión informó a los Estados miembros y a las partes interesadas de la propuesta de ampliar el período de validez de las medidas al mismo tiempo, a saber, el 21 de diciembre de 2012.

302    En primer lugar, procede señalar que la violación por parte de las instituciones de la Unión del principio de no discriminación implica que éstas hayan tratado de forma diferente situaciones comparables, dando lugar a una desventaja para determinados operadores en relación con otros, sin que esta diferencia de trato esté justificada por la existencia de diferencias objetivas de cierta importancia (sentencia de 23 de octubre de 2003, Changzhou Hailong Electronics & Light Fixtures y Zhejiang Yankon/Consejo, T‑255/01, EU:T:2003:282, apartado 60).

303    A este respecto, basta señalar que los representantes de los Estados miembros en el seno del comité consultivo no son, a diferencia de las demandantes, partes interesadas en el procedimiento antidumping. De ello se desprende que las demandantes y los Estados miembros no se encontraban en situaciones comparables en el sentido de la jurisprudencia. En consecuencia, la comunicación de información a los Estados miembros no está regulada por el artículo 20 del Reglamento de base, sino que se efectúa en virtud de su artículo 15, apartado 2, en su versión original que es de aplicación al presente asunto, según el cual la Comisión comunicará a los Estados miembros, antes de la reunión del comité consultivo, «toda la información pertinente».

304    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la supuesta vulneración del principio de buena administración, procede recordar que la Comisión y el Consejo están obligados a respetar los derechos fundamentales de la Unión durante el procedimiento administrativo, entre los que figura el derecho a una buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que agrupa una serie de derechos específicos. Ahora bien, el principio de buena administración no confiere, por sí mismo, derechos a los particulares, a menos que constituya la expresión de derechos específicos en el sentido del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales (sentencia de 4 de octubre de 2006, Tillack/Comisión, T‑193/04, EU:T:2006:292, apartado 127). No obstante, las demandantes no invocan en modo alguno un derecho específico de ese tipo.

305    En cualquier caso, incluso suponiendo que la alegación de las demandantes se entienda en el sentido de que alega un incumplimiento del deber de diligencia, procede recordar que ese deber obliga a la institución competente a examinar con diligencia e imparcialidad todos los elementos pertinentes del caso concreto [véase, en ese sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2014, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑643/11, Rec (Extractos), EU:T:2014:1076, apartado 46 y jurisprudencia citada]. Pues bien, en el presente asunto, como las demandantes no han aportado ningún elemento que pueda demostrar, del modo requerido, que la Comisión o el Consejo hayan incumplido esa obligación, procede por tanto desestimar por infundada la alegación relativa a la vulneración del principio de buena administración.

306    En consecuencia, procede desestimar la alegación de las demandantes relativa a la vulneración de los principios de no discriminación y de buena administración.

307    En cuarto lugar, procede también desestimar la alegación de las demandantes en el sentido de que se infringió el artículo 20, apartado 5, del Reglamento ya que la propuesta de modificar el período de validez de las medidas fue presentada al comité consultivo y «ratificada» por éste antes de que se presentaran las observaciones de las partes interesadas. Incluso suponiendo que esa disposición cree, como afirman las demandantes, una obligación «para las instituciones» de tomar en consideración «las observaciones relativas al documento de información definitivo», basta señalar que las demandantes no explican en qué medida, de no haberse producido la irregularidad alegada, el procedimiento antidumping habría podido llegar a un resultado distinto, contrariamente a lo que exige la jurisprudencia citada en el apartado 252 anterior. En todo caso, procede recordar que, según el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base en su versión original que es de aplicación en el presente asunto, el comité consultivo, que por otra parte no es una institución, será consultado antes de que el Consejo establezca un derecho antidumping definitivo. Ciertamente, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base en su versión original prevé que la Comisión comunique previamente a los Estados miembros «toda la información pertinente». Pues bien, por un lado, las demandantes no alegan que el Consejo no haya tomado en consideración sus observaciones presentadas el 2 de enero de 2013 acerca de la duración de las medidas antes de la adopción del Reglamento impugnado. Por otro lado, las demandantes tampoco afirman que sus observaciones presentadas el 2 de enero de 2013 contuvieran elementos de información útiles que la Comisión debería haber comunicado a los Estados miembros, en virtud del mismo apartado.

308    Procede, pues, desestimar la segunda parte del décimo motivo.

 Sobre la tercera parte del décimo motivo, basada en el acceso incompleto al expediente no confidencial de la investigación, extremo que menoscaba el derecho de defensa e infringe el artículo 6, apartado 7, y el artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento de base

309    Las demandantes alegan que la Comisión les denegó el acceso a determinada información, a determinadas pruebas y a determinados documentos pese a las varias solicitudes que formularon en ese sentido durante la investigación. Ello resulta contrario al artículo 6, apartado 7, y al artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento de base y menoscaba su derecho de defensa. Las demandantes invocan cinco imputaciones con las que afirman que la Comisión no les dio un acceso completo al expediente no confidencial de la investigación.

310    El Consejo rechaza las alegaciones de las demandantes.

311    El artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base es del siguiente tenor:

«Previa petición por escrito, los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al apartado 10 del artículo 5, así como los representantes del país exportador, podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades [de la Unión] o los Estados miembros, siempre que sea pertinente para la presentación de sus casos y no confidencial con arreglo al artículo 19, y se esté utilizando en la investigación. Las partes podrán contestar a dicha información y se tendrán en cuenta sus comentarios en la medida en que estén suficientemente documentados.»

312    Según el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base, «toda información que por su naturaleza sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades».

313    El artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base establece lo siguiente:

«El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento, y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, o cualquier información sobre las consultas realizadas con arreglo al artículo 15, o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la [Unión] o sus Estados miembros, no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento.»

314    La vulneración del derecho de acceso al expediente de la investigación únicamente podía conllevar la anulación del Reglamento impugnado si la divulgación de los documentos en cuestión hubiera tenido alguna posibilidad, siquiera remota, de modificar el resultado del procedimiento administrativo en el supuesto de que la empresa afectada hubiera podido alegarlo en el citado procedimiento (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 174).

315    Por lo que respecta a la primera imputación, las demandantes consideran que la Comisión les denegó el acceso o no les facilitó un resumen no confidencial de las bases de datos de Eurostat (Oficina Europea de Estadística) y de otras bases de datos aduaneras nacionales utilizadas para determinar el volumen y el valor de las distintas importaciones.

316    Procede señalar que, con la primera imputación, las demandantes no explican en qué medida, de no haberse producido la irregularidad alegada, el procedimiento antidumping habría podido tener un resultado distinto, contrariamente a lo requerido por la jurisprudencia citada en los apartados 252 y 314 anteriores. Por tanto, debe desestimarse por infundada la primera imputación.

317    Mediante la segunda imputación, las demandantes alegan que la Comisión se negó a comunicarles un documento interno que contenía el dictamen de su Dirección General (DG) «Fiscalidad y Unión Aduanera», relativo a la definición del producto de que se trata.

318    Por un lado, procede señalar que, con la presente imputación, las demandantes no explican en qué medida, de no haberse producido la irregularidad alegada, el procedimiento antidumping habría podido tener un resultado distinto, contrariamente a lo requerido por la jurisprudencia citada en los apartados 252 y 314 anteriores. Por otro lado, hay que mencionar que, según el artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base, los documentos internos no se divulgarán, salvo cuando lo prevea expresamente el citado Reglamento. Por tanto, procede desestimar la segunda imputación por infundada.

319    Mediante la tercera imputación, las demandantes alegan que, por lo que respecta a la determinación de la parte de producción de etanol a partir de remolacha azucarera, la Comisión se basó en un correo electrónico de la denunciante que mencionaba una cifra de 12 %, pero no proporcionaba detalle alguno acerca de la fuente de los datos utilizados ni de la metodología aplicada para llegar a esa estimación. Las demandantes consideran que estaban por tanto imposibilitadas para demostrar a la Comisión que sus «cifras más elevadas» de la producción a partir de remolacha azucarera eran las «cifras correctas».

320    Procede señalar que, con esa alegación, las demandantes no explican en qué medida, de no haberse producido la irregularidad alegada, el procedimiento antidumping habría podido tener un resultado distinto, contrariamente a lo requerido por la jurisprudencia citada en los apartados 252 y 314 anteriores.

321    En todo caso, la Comisión explica que no estaba autorizada a divulgar la información en cuestión dado que ésta incluía información comercial confidencial facilitada por el denunciante. A este respecto, por un lado, las demandantes no explican la razón por la que la indicación, en la parte del correo electrónico que citan en la página 434 del anexo A.10 de la demanda, según la cual el porcentaje de 12 % procedía de un analista comercial, no bastaría para identificar la fuente de los datos en cuestión. Por otro lado, de esa cita no se desprende en modo alguno que el correo electrónico contuviera una descripción del método utilizado para calcular la parte del mercado en cuestión.

322    Por tanto, debe desestimarse la tercera imputación por infundada.

323    Mediante la cuarta imputación, las demandantes alegan que en el expediente no confidencial no existe ningún elemento que sustente la constatación realizada en el considerando 141 del Reglamento impugnado según la cual la mayoría de los productores de la industria de la Unión cubrían el riesgo de fluctuación de los precios de las materias primas.

324    Por un lado, procede señalar que, con la cuarta imputación, las demandantes no alegan ningún menoscabo de su derecho de acceso al expediente no confidencial. Por consiguiente, la presente imputación es inoperante y, por lo tanto, debe desestimarse.

325    Por otro lado y en cualquier caso, el Consejo explica que, durante las comprobaciones sobre el terreno, los productores de la Unión dieron explicaciones detalladas relativas a la cobertura de los riesgos y que la información en cuestión reviste un carácter confidencial y que por tanto no era posible incluirla en el expediente no confidencial. Además, las demandantes no rechazan la afirmación del Consejo de que la práctica consistente en cubrir el riesgo de fluctuación de los precios es habitual en el sector en cuestión y según la cual es fácil comprobarla gracias a la información accesible al público en los informes anuales de los productores de la Unión. En consecuencia, procede desestimar también la cuarta imputación por infundada.

326    Con la quinta imputación, las demandantes consideran que las observaciones de ePure relativas a la ampliación del período de validez de las medidas de tres a cinco años no fueron incluidas en el expediente no confidencial en el momento oportuno que les permitiera preparar sus observaciones respecto de dicha ampliación para el 2 de enero de 2013. Las observaciones de ePure no fueron incluidas en el expediente no confidencial hasta el 4 de febrero de 2013.

327    A este respecto, procede señalar que las demandantes no explican en qué medida, de no haberse producido la irregularidad alegada, el procedimiento antidumping habría podido tener un resultado distinto, contrariamente a lo requerido por la jurisprudencia citada en los apartados 252 y 314 anteriores.

328    En cualquier caso, el Consejo alega que, en el documento de información adicional de 21 de diciembre de 2012, la Comisión resumía las alegaciones de ePure relativas al período de validez y explicaba las razones para volver al período normal de cinco años. Por lo que atañe a las observaciones del denunciante, procede señalar que el documento de información adicional contiene, en esencia, la misma información que el considerando 173 del Reglamento impugnado y reproducía por tanto los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que las instituciones pretendían basarse en el presente asunto. Por el contrario, las demandantes se limitan, en el escrito de réplica, a rechazar la afirmación del Consejo, sin especificar qué observaciones de ePure no estaban resumidas de forma suficiente en el documento de información adicional.

329    En el escrito de réplica, las demandantes consideran por otra parte que el documento de información adicional constituye meramente una negación de las alegaciones en favor del período de validez inicialmente propuesto por la Comisión, sin la menor explicación real. Procede determinar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), y en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, que esa nueva imputación es extemporánea, ya que fue planteada en el escrito de réplica, y debe declararse inadmisible (véanse, en ese sentido, el auto de 24 de septiembre de 2009, Alcon/OAMI, C‑481/08 P, EU:C:2009:579, apartado 17, y la sentencia de 30 de abril de 2015, VTZ y otros/Consejo, T‑432/12, EU:T:2015:248, apartado 158). Incluso suponiendo que esa nueva imputación no haya sido planteada extemporáneamente, basta señalar que, con ésta, las demandantes no alegan ningún menoscabo de su derecho de acceso al expediente no confidencial de la investigación. Por tanto, debe ser desestimada por inoperante.

330    En consecuencia, procede concluir que las demandantes estaban en condiciones de preparar en el momento oportuno sus observaciones respecto de la modificación del período de validez de las medidas antidumping. Así pues, deben desestimarse la quinta imputación y la nueva imputación mencionada en el apartado anterior.

331    De lo anterior se desprende que la tercera parte del décimo motivo debe desestimarse.

 Sobre la cuarta parte del décimo motivo, basada en un período insuficiente dado a las demandantes para presentar sus observaciones acerca del documento de información definitivo, lo que infringe el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base y menoscaba el derecho de defensa

332    Las demandantes consideran que el Consejo no les dio el plazo mínimo legal de diez días, previsto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, para presentar sus observaciones acerca del documento de información definitivo. En todo caso, el plazo mínimo legal de diez días no constituía, en su opinión, un plazo suficiente para presentar observaciones acerca de un documento de información tan complejo como el comunicado en el presente asunto.

333    El Consejo rechaza las alegaciones de las demandantes.

334    De entrada, procede señalar que, según el título de la cuarta parte del décimo motivo en la demanda, el Consejo no dio un tiempo suficiente «a las demandantes» para presentar sus observaciones acerca del documento de información definitivo. Pues bien, en la demanda, las demandantes alegan que ni ellas ni «sus miembros» tuvieron tiempo suficiente para presentar sus observaciones.

335    A este respecto, procede observar que las demandantes no explican en sus escritos cuáles de sus miembros recibieron el documento de información definitivo. En la medida en que las demandantes pretenden por tanto, mediante la presente parte, alegar un menoscabo de los derechos procedimentales de «sus miembros», procede señalar que una alegación tan imprecisa no cumple los requisitos previstos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, que exige que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa el recurso resulten de modo coherente y comprensible del texto de la propia demanda (véase el apartado 254 anterior). Por tanto, en la medida en que las demandantes alegan que sus miembros no han tenido tiempo suficiente para presentar sus observaciones respecto del documento de información definitivo, la presente parte debe declararse inadmisible.

336    Por lo que respecta a la alegación de que el Consejo no concedió tiempo suficiente a las demandantes para presentar sus observaciones acerca del documento de información definitivo, procede recordar que el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base establece, en esencia, que las instituciones sólo están obligadas a tener en cuenta observaciones formuladas por las partes interesadas si se presentan dentro del plazo señalado por la Comisión, que no debe ser inferior a diez días.

337    En el presente asunto, la Comisión comunicó a las demandantes, el 6 de diciembre de 2012, el documento de información definitivo, solicitando sus eventuales observaciones «dentro de un plazo de 10 días [...], es decir hasta el 17 de diciembre de 2012, a mediodía». El plazo de diez días para formular comentarios sobre ese documento, previsto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, finalizó el domingo 16 de diciembre de 2012. En virtud del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124, p. 1; EE 01/01, p. 149), como el último día de plazo era un domingo, el plazo concluyó al finalizar la última hora del día hábil siguiente, a saber, al expirar la última hora del 17 de diciembre de 2012. Sin embargo, la Comisión instó a las partes interesadas a comunicar sus observaciones acerca de ese documento para el 17 de diciembre de 2012, a mediodía, y no hasta medianoche. No obstante, las demandantes comunicaron sus observaciones dentro del plazo señalado por la Comisión. Mediante correo de 21 de diciembre de 2012, la Comisión comunicó el documento de información adicional, relativo a la modificación de la duración de las medidas propuestas. Empero, en ese escrito, la Comisión solicitó a las partes que comunicaran sus observaciones sobre la modificación propuesta y sobre el documento de información definitivo de 6 de diciembre de 2012 a más tardar el 2 de enero de 2013, al cierre de las oficinas.

338    Por un lado, procede señalar que las demandantes no explican en sus escritos el modo en que, en su opinión, el procedimiento administrativo habría podido, de no ser por la presunta irregularidad, conducir a un resultado distinto. A este respecto, se ha juzgado que el incumplimiento del plazo de diez días establecido en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, sólo puede dar lugar a la anulación del Reglamento impugnado en caso de que, de no ser por dicha irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido resolverse de modo distinto, de modo que afecte concretamente al derecho de defensa de la demandante (véase, en ese sentido, la sentencia Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, apartado 250 supra, EU:C:2009:598, apartado 81 y jurisprudencia citada).

339    Por otro lado, como alega acertadamente el Consejo, la Comisión concedió, en su escrito de 21 de diciembre de 2012, un plazo adicional a las demandantes para comunicar observaciones acerca del documento de información definitivo de 6 de diciembre de 2012. De ello se desprende que las instituciones no cometieron infracción alguna del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base.

340    Por lo que atañe a la alegación de que el plazo de diez días no era suficiente para presentar observaciones sobre un documento de información tan complejo y habida cuenta de la falta de un reglamento que estableciera derechos provisionales que contuvieran un cálculo provisional del margen de dumping, basta recordar, como se ha expuesto en el apartado 337 anterior, que las demandantes no sólo dispusieron del plazo mínimo legal, sino que la Comisión les concedió posteriormente, el 21 de diciembre de 2012, un plazo adicional de doce días naturales para formular comentarios sobre ese documento. Las demandantes no alegan que ese plazo ampliado fuera insuficiente.

341    Además, en el escrito de réplica, las demandantes afirman que, con el documento de información adicional de 21 de diciembre de 2012, las instituciones incurrieron en otro vicio de procedimiento ya que el comité consultivo antidumping ya había sido consultado durante la reunión de 19 de diciembre de 2012 sin tener conocimiento de un elemento esencial, a saber, la opinión de las demandantes y de los productores estadounidenses sobre la validez modificada de las medidas propuestas. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), y en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, hay que observar que esa nueva imputación es extemporánea, ya que fue planteada en el escrito de réplica, y debe declararse inadmisible (véase la jurisprudencia expuesta en el apartado 329 anterior).

342    En consecuencia, también procede desestimar la cuarta parte del décimo motivo.

343    De las consideraciones anteriores se desprende que el décimo motivo debe desestimarse en su totalidad.

344    Por tanto, dado que se ha estimado la segunda parte del primer motivo y, por consiguiente, el citado motivo, procede anular el Reglamento impugnado en la medida en que concierne a Patriot Renewable Fuels, Plymouth Energy Company, POET y Platinum Ethanol, que son miembros de las demandantes. Por lo demás, procede desestimar el presente recurso por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

 Costas

345    Con arreglo al artículo 134, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal General podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

346    En el presente asunto, como las pretensiones de las demandantes y del Consejo se han estimado sólo parcialmente, cada uno de ellos cargará con sus propias costas.

347    De conformidad con el artículo 138, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión y ePure cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Anular el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América, en la medida en que concierne a Patriot Renewable Fuels LLC, Plymouth Energy Company LLC, POET LLC y Platinum Ethanol LLC.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Growth Energy y Renewable Fuels Association, el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea y ePURE, de Europese Producenten Unie van Hernieuwbare Ethanol cargarán con sus propias costas.

Dittrich

Schwarcz

Tomljenović

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de junio de 2016.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

1.     Sobre la petición de acumulación con el asunto T‑277/13, Marquis Energy/Consejo

2.     Sobre las intervenciones

3.     Sobre las diligencias de ordenación del procedimiento y sobre la fase oral del procedimiento

4.     Sobre las solicitudes de trato confidencial

5.     Sobre las pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre la admisibilidad

Sobre el derecho a ejercitar la acción activa de las asociaciones del tipo de las demandantes

Sobre la legitimación de las demandantes

Sobre la legitimación de las demandantes a título individual

Sobre la legitimación de las demandantes como representantes de sus miembros

–  Sobre la afectación directa de las demandantes como representantes de los productores de bioetanol muestreados

–  Sobre la afectación individual de las demandantes como representantes de los productores de bioetanol muestreados

–  Sobre la existencia de vías de recurso alternativas

Sobre la legitimación de las demandantes como representantes de sus miembros distintos de los cuatro productores muestreados

Sobre el interés en ejercitar la acción

2.     Sobre el fondo

Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 2, apartado 8, del artículo 9, apartado 5, y del artículo 18, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento de base, en una vulneración de los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena administración y en errores manifiestos de apreciación cometidos por el Consejo al negarse a calcular un margen de dumping individual y a atribuir un derecho antidumping individual, en su caso, a los miembros de las demandantes incluidos en la muestra

Sobre la aplicación del Acuerdo antidumping de la OMC en el presente asunto

Sobre la cuestión de si los cuatro productores estadounidenses muestreados tienen derecho a que se les aplique un derecho antidumping individual en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base

Sobre la cuestión de si no era factible establecer derechos antidumping individuales en el presente asunto

Sobre el décimo motivo, basado en la infracción del artículo 6, apartado 7, del artículo 19, apartados 1 y 2, del artículo 20, apartados 2, 4 y 5, del Reglamento de base, en el menoscabo de los derechos de defensa, en la vulneración de los principios de no discriminación y de buena administración y en la motivación insuficiente

Observaciones preliminares

Sobre la primera parte del décimo motivo, basada en el carácter incompleto del documento de información definitivo y en la infracción del artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento de base, así como en errores de motivación en el Reglamento impugnado

Sobre la segunda parte del décimo motivo, basada en el hecho de que el documento de información adicional fue comunicado, en primer lugar, a los Estados miembros y al denunciante y a continuación a las demandantes, vulnerando de ese modo los principios de buena administración y de no discriminación, menoscabando el derecho de defensa, e infringiendo el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base

Sobre la tercera parte del décimo motivo, basada en el acceso incompleto al expediente no confidencial de la investigación, extremo que menoscaba el derecho de defensa e infringe el artículo 6, apartado 7, y el artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento de base

Sobre la cuarta parte del décimo motivo, basada en un período insuficiente dado a las demandantes para presentar sus observaciones acerca del documento de información definitivo, lo que infringe el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base y menoscaba el derecho de defensa

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.


1      Datos confidenciales ocultados.