Language of document : ECLI:EU:T:2015:513

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 15 de julio de 2015 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Infracción única, compleja y continuada — Prescripción — Directrices para el cálculo de las multas de 2006 — Imputación de la responsabilidad de la infracción a la sociedad matriz — Proporcionalidad — Principio de individualidad de las penas y de las sanciones — Competencia jurisdiccional plena»

En los asuntos T‑389/10 y T‑419/10,

Siderurgica Latina Martin SpA (SLM), con domicilio social en Ceprano (Italia), representada por el Sr. G. Belotti y la Sra. F. Covone, abogados,

parte demandante en el asunto T‑389/10,

Ori Martin SA, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), representada por el Sr. P. Ziotti, abogado,

parte demandante en el asunto T‑419/10,

contra

Comisión Europea, representada, en el asunto T‑389/10, inicialmente por los Sres. B. Gencarelli, V. Bottka y P. Rossi, y posteriormente por los Sres. Bottka, Rossi y G. Conte, en calidad de agentes, y, en el asunto T‑419/10, inicialmente por los Sres. Gencarelli, Bottka y Rossi, y posteriormente por los Sres. Bottka, Rossi y Conte, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tienen por objeto un recurso de anulación y de modificación de la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010, y por la Decisión C(2011) 2269 final de la Comisión, de 4 de abril de 2011,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de junio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

[omissis]

 Procedimiento y pretensiones de la partes

44      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 13 de septiembre de 2010, SLM interpuso un recurso en el asunto T‑389/10.

45      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 14 de septiembre de 2010, Ori Martin interpuso un recurso en el asunto T‑419/10.

46      Mediante resolución de 29 de octubre de 2010, el Tribunal (Sala Primera) informó a las demandantes de que tenían la posibilidad de adaptar sus motivos y pretensiones para tomar en consideración las modificaciones introducidas por la primera Decisión de modificación. SLM y Ori Martin no hicieron uso de esta posibilidad.

47      Mediante resolución de 6 de junio de 2011, el Tribunal solicitó a la Comisión que le facilitara la segunda Decisión de modificación.

48      El 22 de junio de 2011, la Comisión comunicó la segunda Decisión de modificación.

49      Mediante resolución de 30 de junio de 2011, el Tribunal (Sala Primera) informó a las demandantes de que tenían la posibilidad de adaptar sus motivos y pretensiones para tomar en consideración las modificaciones introducidas por la segunda Decisión de modificación.

50      SLM y Ori Martin presentaron sus observaciones en relación con la segunda Decisión de modificación, de la que eran destinatarias, en el marco de sus escritos de réplica, presentados el 13 de abril de 2011.

51      El 20 de octubre de 2011, la Comisión presentó sendas dúplicas en la lengua de procedimiento, así como sus observaciones acerca de las observaciones presentadas por SLM y por Ori Martin en relación con la segunda Decisión de modificación, cerrándose con ello el procedimiento escrito.

52      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal a partir del 23 de septiembre de 2013, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, a la que, por consiguiente, se atribuyeron los presentes asuntos.

53      Los informes preliminares, contemplados en el artículo 52, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, fueron presentados a la Sala Sexta el 8 de noviembre de 2013.

54      En el asunto T‑389/10, mediante resolución de 17 de diciembre de 2013, el Tribunal instó a las partes a que cumplimentaran una serie de peticiones formuladas como diligencias de ordenación del procedimiento.

55      Mediante sendos escritos de 28 de enero y 28 de febrero de 2014, SLM y la Comisión dieron cumplimiento a lo instado. No obstante, la Comisión señaló en su respuesta que no podía facilitar todos los documentos requeridos en la medida que los mismos le habían sido comunicados en el marco de la tramitación de solicitudes de clemencia. SLM presentó sus observaciones acerca de la puntualización de la Comisión.

56      El 16 de mayo de 2014, en el marco de las diligencias de prueba ordenadas con arreglo al artículo 65 de su Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el Tribunal instó a la Comisión a que aportara los documentos que ésta se había negado a aportar en cumplimiento de las diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas el 17 de diciembre de 2013.

57      El mismo día, en virtud de otra diligencia de ordenación, el Tribunal instó a la Comisión a que aportara ciertos documentos relativos a la instrucción o a la investigación de la infracción correspondiente al procedimiento administrativo.

58      El 27 de mayo y el 6 de junio de 2014, respectivamente, la Comisión presentó los documentos requeridos.

59      En el asunto T‑419/10, mediante resolución de 17 de diciembre de 2013, el Tribunal realizó a las partes algunas peticiones en el marco de una serie de diligencias de ordenación del procedimiento.

60      Mediante sendos escritos de 28 y 30 de enero de 2014, respectivamente, Ori Martin y la Comisión cumplimentaron tales diligencias.

61      Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal en las vistas celebradas el 30 de junio de 2014. Por otra parte, se instó a las partes a que presentaran sus observaciones acerca de la posible acumulación de los asuntos T‑389/10 y T‑419/10, a efectos de la sentencia, con arreglo al artículo 50, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

62      En el asunto T‑389/10, SLM solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Vuelva a determinar, a la luz de la segunda Decisión de modificación, el importe de la multa que le ha sido impuesta solidariamente con Ori Martin.

–        Ordene, como diligencias de prueba, con arreglo a los artículos 65, letra c), y 68 y siguientes del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, que se interrogue o examine como testigos a los representantes de Redaelli e ITC sobre la siguiente cuestión: «¿Es cierto que SLM no participó en las reuniones que trataban del cártel en cuestión hasta finales de 1999?», y se solicite a la Comisión que aporte una lista en la que consten el número de funcionarios, incluidos los directores y jefes de Unidad, que fueron sucediéndose en el expediente entre principios de 2002 y junio de 2010.

–        Ordene a la Comisión la restitución de los intereses devengados por el importe ya abonado.

–        Condene en costas a la Comisión.

63      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso y deniegue las diligencias de prueba solicitadas.

–        Condene en costas a SLM.

64      En el asunto T‑419/10, Ori Martin solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada, en la medida en que ésta le imputa la responsabilidad de los comportamientos sancionados.

–        Anule o reduzca el importe de la multa que le ha sido impuesta.

–        Condene en costas a la Comisión.

65      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a Ori Martin.

 Fundamentos de Derecho

66      Tras oír a las partes a este respecto (anterior apartado 61), el Tribunal decidió acumular ambos asuntos a efectos de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

67      En apoyo de su recurso, SLM expone varios motivos.

68      Los dos primeros motivos se presentan como motivos que pueden llevar a la anulación de la Decisión impugnada en lo que afecta a SLM y se refieren, por una parte, a la vulneración del principio del plazo razonable y, por otra parte, a la vulneración del principio de buena administración.

69      Los demás motivos alegados se han presentado como motivos que pueden suponer la reducción del importe de la multa controvertida. Estos motivos se refieren, primero, a la aplicación errónea de las Directrices de 2006, en vez de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998»); segundo, al incumplimiento del límite legal del 10 % y de la obligación de motivación a este respecto; tercero, al incumplimiento de la obligación de motivación por lo que se refiere a la determinación de la gravedad y del incremento de la multa con fines disuasorios; cuarto, a la vulneración del principio de proporcionalidad; quinto, a la apreciación errónea de la duración de la participación de SLM en el cártel; sexto, a la falta de consideración de circunstancias atenuantes con respecto a SLM; séptimo, a no haber tenido en cuenta las declaraciones de SLM; octavo, a la falta de consideración de la falta de capacidad de SLM para pagar y, noveno, a la prescripción de la infracción.

70      A raíz de la segunda Decisión de modificación, SLM adaptó sus motivos para plantear un nuevo aspecto del litigio, referido a los errores de cálculo presuntamente cometidos por la Comisión en la determinación de la parte de la multa de la que sólo SLM respondería, y de la parte de la que responderían solidariamente SLM y Ori Martin.

71      De la respuesta de SLM a las diligencias de ordenación del procedimiento se desprende que ya no procede pronunciarse acerca de los motivos inicialmente alegados por lo que respecta, por una parte, al incumplimiento el límite legal del 10 % y de la obligación de motivación a este respecto —como no sea para determinar las consecuencias que las alegaciones formuladas a este respecto pueden tener en el pronunciamiento sobre las costas en favor de SLM— y, por otra parte, a la falta de consideración a la falta de capacidad de SLM para pagar. Así se hizo constar en el acta de la vista.

72      Por su parte, Ori Martin alega tres motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en la prescripción de la infracción. El segundo motivo se refiere a la infracción de varias de las normas aplicables a la imputación de la responsabilidad de una infracción a Ori Martin como propietaria, casi en exclusiva, de SLM. El tercer motivo critica algunos aspectos del cálculo del importe de la multa y cuestiona la posibilidad de aplicar las Directrices de 2006 en vez de las Directrices de 1998.

73      Los argumentos de SLM y de Ori Martin se solapan en lo relativo a la prescripción, a la posibilidad de aplicar las Directrices de 2006, en vez de las Directrices de 1998, así como en algunos aspectos relacionados con el cálculo del importe de la multa. Dichos argumentos se examinarán conjuntamente.

 A.     Sobre la prescripción de la infracción

 1.     Alegaciones de las partes

74      SLM y Ori Martin alegan que la facultad de la Comisión de imponer multas ha prescrito en el caso de autos. Consideran que el plazo de prescripción empezó a correr el 19 de septiembre de 2002, fecha en que finalizó la infracción, y terminó el 19 de septiembre de 2007. Sostienen que ninguna de las actividades llevadas a cabo por la Comisión tras dicha fecha y antes de la notificación del pliego de cargos, concretamente, ni sus solicitudes de información relativas a la facturación de las empresas, como tampoco sus tomas de posición en relación con las solicitudes de clemencia ni una inspección llevada a cabo los días 7 y 8 de junio de 2006 en las oficinas de un auditor, fueron necesarias para la instrucción del asunto ni para la investigación de la infracción. De esta forma, consideran que la remisión del pliego de cargos, el 30 de septiembre de 2008, se produjo después de haberse agotado el plazo de cinco años contado desde el día en que la infracción terminó previsto en el artículo 25 del Reglamento nº 1/2003.

75      La Comisión refuta estos argumentos.

 2.     Apreciación del Tribunal

76      Del artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 resulta que la facultad de la Comisión de imponer multas está sometida a un plazo de prescripción de cinco años por lo que respecta a las infracciones a las disposiciones del artículo 101 TFUE. Este plazo de prescripción empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.

77      No obstante, dicho plazo de prescripción quedará interrumpido por cualquier acto de la Comisión destinado a la instrucción o la investigación de la infracción. Entre los actos que interrumpen la prescripción, se enumeran, a título de ejemplo, las solicitudes de información escritas de la Comisión, así como los mandatos escritos de inspección expedidos a sus agentes por la Comisión.

78      A este respecto, el artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 enuncia con claridad que la prescripción quedará interrumpida a partir de la fecha en que el acto se notifique al menos a una empresa o asociación de empresas que haya participado en la infracción y que dicha interrupción tendrá validez con respecto a todas las empresas y asociaciones de empresas que hayan participado en la infracción.

79      En el presente asunto, procede señalar que, dentro del plazo de cinco años contado desde el 19 de septiembre de 2002, fecha en que finalizó la infracción, la Comisión notificó a varias empresas que habían participado en la infracción varias solicitudes de información dirigidas a la instrucción o a la investigación de la infracción.

80      En su respuesta a las preguntas del Tribunal sobre esta cuestión, la Comisión menciona a título de ejemplo que, como consta en autos, el 19 de abril de 2006, ésta dirigió a ITC una solicitud de información relativa, en particular, al papel desempeñado por un auditor italiano en el seno del cártel. De igual modo, tampoco se ha discutido que, los días 7 y 8 de junio de 2006, la Comisión llevó a cabo una inspección a raíz de la cual se incautó de numerosos documentos, enumerados en el anexo 5 de la Decisión impugnada, que le permitieron corroborar elementos importantes en relación con el Club Italia.

81      Al proceder de este modo, la Comisión interrumpió válidamente el plazo de prescripción con respecto a todas las empresas que habían participado en la infracción antes del 19 de septiembre de 2007. En consecuencia, la facultad de la Comisión para imponer multas no había prescrito ni cuando adoptó el pliego de cargos, el 30 de septiembre de 2008, ni cuando adoptó la Decisión inicial, el 30 de junio de 2010.

82      En consecuencia, los motivos relativos a la prescripción han de desestimarse por infundados.

 B.     Sobre la aplicación de las Directrices de 2006 en lugar de las Directrices de 1998

 1.     Alegaciones de las partes

83      SLM y Ori Martin reprochan a la Comisión haber aplicado las Directrices de 2006 para sancionar hechos cometidos con anterioridad a la fecha en que fueron publicadas. En particular, SLM sostiene que la aplicación retroactiva de una ley penal más severa infringe los principios de legalidad de las penas y de irretroactividad de la ley penal. Consideran, en particular, que la Comisión no puede oponer frente a terceros la norma sobre el ámbito de aplicación temporal establecida en el punto 38 de las Directrices de 2006, al no haber sido adoptadas estas nuevas orientaciones con el concurso de otras instituciones o de los Estados miembros. La aplicación de las Directrices de 2006 a la situación de SLM constituye asimismo un trato desigual, dado que la mayor parte de las empresas sancionadas por hechos comparables a los que se imputan a SLM con arreglo a las Directrices de 2006 han sido sancionadas con multas de inferior cuantía, que vienen a representar entre el 1 y el 5 % de su volumen de negocios. El Tribunal debería revisar el importe de la multa a la luz de las Directrices de 1998, que estaban en vigor en la época en que ocurrieron los hechos y cuando se incoó el procedimiento administrativo.

84      La Comisión refuta estos argumentos.

 2.     Apreciación del Tribunal

85      El artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, titulado «No hay pena sin ley», dispone:

«Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.»

86      Existe una disposición similar en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 49, apartado 1, establece que:

«Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho interno o el Derecho internacional. Del mismo modo, no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si con posterioridad a esta infracción la ley dispone una pena más leve, deberá aplicarse ésta.»

87      A este respecto, el artículo 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales precisa que la disposición antes citada no podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos, entre otros, por los convenios internacionales de los que su parte la Unión o todos los Estados miembros, entre ellos el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

88      En este contexto, debe señalarse que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), disponía que:

«2.      La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil [euros] a un máximo de un millón de [euros], pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)      cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [101] [TFUE], o del artículo [102 TFUE] [...]

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.»

89      Dicha disposición fue derogada con efecto desde el 1 de mayo de 2004, con arreglo al artículo 43 del Reglamento nº 1/2003, para ser sustituida por el artículo 23, apartados 2 y 3, del citado Reglamento, que dispone:

«2.      Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)      infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE] [...]

Por cada empresa o asociación de empresas que participe en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

[...]

3.      A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

90      Posteriormente, el 1 de septiembre de 2006, la Comisión publicó en el Diario Oficial las Directrices de 2006. Este documento expone el método que la Comisión se propone seguir a la hora de fijar el importe de una multa que se imponga a las empresas que hayan infringido lo dispuesto en el artículo 81 CE (actualmente artículo 101 TFUE). El punto 38 de las Directrices de 2006 está redactado en los siguientes términos:

«Las [Directrices de 2006] se aplicarán a todos los asuntos en los que se haya notificado un pliego de cargos después de su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, con independencia de que la multa se imponga en aplicación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento […] nº 1/2003 o del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.»

91      De esta forma, las Directrices de 2006 vienen a sustituir a las Directrices de 1998.

92      A este respecto, según una jurisprudencia reiterada, las reglas de conducta interna adoptadas por la administración que pretenden producir efectos jurídicos frente a terceros, tales como los operadores económicos que puedan cometer infracciones al artículo 101 TFUE, aunque no pueden, por su intrínseca naturaleza, calificarse por ello de norma jurídica de carácter imperativo, establecen sin embargo reglas de conducta indicativas de las cuales la propia administración no puede apartarse, en un determinado caso, a no ser que presente justificaciones compatibles con el principio de igualdad de trato (sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec, EU:C:2005:408, apartados 209 y 210).

93      De ello se desprende que las Directrices de 2006, que constituyen tales reglas de conducta, se engloban en el concepto de «Derecho» en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y del artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales (véanse, en este sentido y, por analogía, las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 92 supra, EU:C:2005:408, apartado 216, y de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec, EU:C:2006:328, apartado 20).

94      Estas disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de que proscriban la clarificación gradual de las reglas de la responsabilidad penal, pero sin embargo pueden impedir la aplicación retroactiva de una nueva interpretación de una norma por la que se establezca una infracción (véanse, en este sentido y por analogía, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 92 supra, EU:C:2005:408, apartado 217, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada en el apartado 215 de dicha sentencia).

95      De ello se deriva que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la mera circunstancia de que las Directrices de 2006 respeten el máximo del 10 % del volumen de negocios de las empresas sancionadas establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, aplicable respecto a los hechos que han dado lugar al presente litigio, no es suficiente para considerar que la aplicación de dichas Directrices de 2006 no infringía el principio de irretroactividad de la ley penal.

96      En efecto, tal principio podría resultar vulnerado en caso de que se aplicara una interpretación que no hubiera sido razonablemente previsible en el momento en que se cometió la infracción sancionada (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 92 supra, EU:C:2005:408, apartado 218).

97      De lo anterior se desprende que las Directrices han de considerarse una interpretación, que emana de la Comisión, relativa al comportamiento que ésta se compromete a seguir cuando se vea en la tesitura de imponer multas y, según la jurisprudencia, las modificaciones que la Comisión ha introducido en tales interpretaciones son compatibles con los principios de irretroactividad de la ley penal y de seguridad jurídica, siempre que tales modificaciones puedan considerarse razonablemente previsibles.

98      La jurisprudencia también indica que el alcance del concepto de previsibilidad depende en gran medida del contenido del texto de que se trate, del ámbito que cubra y del número y condición de sus destinatarios. La previsibilidad de la ley no es incompatible con el hecho de que la persona afectada se vea obligada a recurrir a un asesoramiento jurídico apropiado para valorar las eventuales consecuencias de un determinado acto en una medida razonable, dadas las circunstancias del caso. Ello resulta especialmente cierto en el caso de los profesionales, habituados a la necesidad de mostrar una gran prudencia en el ejercicio de sus actividades, de los que cabe esperar que presten especial atención a la valoración de los riesgos que sus acciones infractoras entrañan (véase, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 92 supra, EU:C:2005:408, apartado 219 y jurisprudencia citada).

99      Sin embargo, la aplicación eficaz de las normas sobre la competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de dicha política. De ello se deduce que las empresas participantes en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden confiar legítimamente en que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas impuestas anteriormente ni en que seguirá aplicando un determinado método de cálculo de las multas (véase la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 93 supra, EU:C:2006:328, apartados 21 y 22 y jurisprudencia citada).

100    Por consiguiente, en el caso presente, las empresas afectadas debían tener en cuenta la posibilidad de que la Comisión decidiera en cualquier momento aumentar la cuantía de las multas con respecto a su práctica anterior. Esta afirmación no sólo es válida cuando la Comisión aumenta el nivel de las multas en casos particulares, sino también cuando dicho aumento se produce al aplicar en supuestos concretos unas reglas de conducta de alcance general tales como las Directrices (véase la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 93 supra, EU:C:2006:328, apartados 23 y 24 y jurisprudencia citada).

101    Por lo tanto, tales empresas no tienen razones para considerar que, tras la adopción de las Directrices de 1998, la Comisión no podía en ningún caso aplicar a procedimientos en trámite nuevas orientaciones sin vulnerar la confianza legítima de las empresas. Procede, sin embargo, comprobar si las condiciones de aplicación de las Directrices de 2006 al caso de autos satisfacen los requisitos de seguridad jurídica y de previsibilidad exigidos por la jurisprudencia.

102    Procede, a este respecto, recordar que, con arreglo a su punto 38, las Directrices de 2006 son aplicables a todos los asuntos en los que se haya notificado un pliego de cargos después de su fecha de publicación en el Diario Oficial. Dado que dicha publicación se produjo el 1 de septiembre de 2006 y que, en el presente asunto, el pliego de cargos se notificó el 30 de septiembre de 2008, como muy pronto, la cuantía de la multa impuesta fue, por lo tanto, calculada según la metodología establecida en las Directrices de 2006.

103    En primer lugar, debe descartarse la alegación de SLM basada en la falta de competencia de la Comisión para adoptar y hacer valer frente a terceros la norma de aplicación temporal establecida en el punto 38 de las Directrices. En efecto, la oponibilidad de esta norma, que contribuye al cumplimiento del principio de seguridad jurídica, al precisar de forma clara y objetiva las condiciones de aplicación en el tiempo de las Directrices de 2006, se deriva de la facultad, reconocida a la Comisión por la jurisprudencia, de autolimitarse precisando las condiciones en las que pretende ejercer el margen de apreciación que le confiere el Reglamento nº 1/2003, que constituye la base jurídica de la Decisión impugnada (véanse, en este sentido, las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 92 supra, EU:C:2005:408, apartados 211 y 213, y de 2 de febrero de 2012, Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, T‑83/08, EU:T:2012:48, apartado 108).

104    En segundo lugar, procede, por lo tanto, examinar si la adopción de las Directrices de 2006 presentaba un carácter suficientemente previsible en el sentido de la jurisprudencia que se ha recordado en los anteriores apartados 96 a 100.

105    A este respecto, la principal innovación de las Directrices de 2006, como se desprende de sus puntos 5 a 7, consiste en tomar como punto de partida del cálculo del importe de la multa un importe de base, determinado en función del valor de las ventas de los bienes o servicios a que se refiere la infracción, de la duración y de la gravedad de la misma, incluyendo, además un importe específico para disuadir a las empresas de iniciar conductas ilícitas. También es preciso señalar que las Directrices de 2006 se basan en los criterios de gravedad y de duración definidos en el Reglamento nº 17 y recogidos en el Reglamento nº 1/2003, que las Directrices de 1998 ya habían tenido en cuenta (véase, en este sentido, la sentencia Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, citada en el apartado 103 supra, EU:T:2012:48, apartado 114).

106    Por lo demás, la posibilidad de que un operador prudente no pueda determinar anticipadamente con precisión el nivel de las multas que la Comisión impondrá en cada caso particular no es, de por sí, contraria al requisito de previsibilidad inherente al principio de irretroactividad de la ley penal. En efecto, los objetivos de represión y de disuasión perseguidos por la política de la competencia pueden justificar que se evite que las empresas puedan evaluar con exactitud los beneficios e inconvenientes que les reportará su participación en una infracción. Basta con que las empresas puedan prever, si es necesario con asesoramiento jurídico, con suficiente precisión los criterios y el orden de magnitud de las multas que pueden serles impuestas. Pues bien, como acaba de señalarse, los criterios tenidos en cuenta en las Directrices de 2006 se derivan de los mencionados en el Reglamento nº 17, que, a su vez, ya fueron tenidos en cuenta en las Directrices de 1998 (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión, C‑266/06 P, EU:C:2008:295, apartado 55, y Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, citada en el apartado 103 supra, EU:T:2012:48, apartado 118).

107    De ello debe concluirse que las Directrices de 2006 y el nuevo método de cálculo que implican, suponiendo que el mismo haya tenido el efecto de agravar la cuantía de las multas impuestas, podía preverse razonablemente por empresas tales como SLM en la época en que se cometió la infracción de que se trata. Por lo tanto, al aplicar, en la Decisión impugnada, las Directrices de 2006 para calcular el importe de la multa que ha de imponerse a una infracción cometida antes de su adopción, la Comisión no ha vulnerado el principio de irretroactividad (véase, en este sentido, la sentencia Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, citada en el apartado 103 supra, EU:T:2012:48, apartados 117 y 124).

108    De ello se sigue que el motivo relativo a la aplicación de las Directrices de 2006 en vez de las Directrices de 1998 no puede acogerse, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si SLM tiene razón al sostener que con dicha aplicación se impuso una multa más importante que la que habría resultado de la aplicación de las Directrices de 1998.

109    En efecto, como se ha recordado en los anteriores apartados 99 y 100, los principios invocados por SLM no se oponen a la aplicación de Directrices que, hipotéticamente, tengan un efecto agravador en cuanto a la cuantía de las multas impuestas por infracciones cometidas, siempre que la política que apliquen sea razonablemente previsible en el momento en que se cometieron las infracciones de que se trate (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec, EU:T:2007:380, apartados 233 y 234 y jurisprudencia citada, y Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, citada en el apartado 103 supra, EU:T:2012:48, apartado 126 y jurisprudencia citada).

110    En cualquier caso, debe señalarse que, al limitarse a recapitular los elementos de cálculo tenidos en cuenta por la Comisión en la Decisión impugnada, SLM sigue sin acreditar que el importe de la multa que podría haberle sido impuesto según la metodología definida en las Directrices de 1998 habría sido necesariamente menos elevado. En efecto, SLM se contenta, en este caso, con señalar algunas diferencias entre las Directrices de 2006 y las Directrices de 1998 (el importe adicional, los distintos modos en que se tiene en cuenta de la duración de la infracción, cómo se definen las circunstancias atenuantes) sin indicar cuál es el resultado al que la Comisión podría haber llegado de haber aplicado las Directrices de 1998, cuyo punto de partida de cálculo difiere también del utilizado en las Directrices de 2006.

111    Del mismo modo, para dar respuesta a SLM, que denuncia el rigor que supone la aplicación a su caso de las Directrices de 2006, que considera injusta, alegando que tal aplicación constituye una vulneración del principio de igualdad de trato, basta señalar que tal cuestión es ajena a la de la conformidad de la aplicación de las Directrices de 2006 con el principio de irretroactividad. Los argumentos esgrimidos a este respecto por SLM se examinarán más adelante en relación con los idénticos argumentos que ha hecho valer en relación con los elementos tenidos en cuenta por la Comisión al utilizar dichas Directrices para determinar el importe de la multa controvertida.

112    En consecuencia, el motivo relativo a la aplicación errónea de las Directrices de 2006, en lugar de las Directrices de 1998, ha de desestimarse por infundado.

 C.     Sobre los elementos tenidos en cuenta para el cálculo del importe de la multa y sobre el tratamiento de los elementos de prueba aportados ante la Comisión

113    Varios de los motivos expuestos por SLM tratan de los elementos tenidos en cuenta por la Comisión para determinar el importe de la multa. Estos motivos se refieren a la «falta de motivación en la determinación de la sanción»; a la utilización, después de 2000, del volumen de negocios europeo de SLM para fijar el importe de base de la multa; a la «falta de motivación en la determinación de la gravedad común a las empresas para determinar el importe de base» y a la «falta de motivación en la determinación del importe adicional contemplado en el punto 25 de las Directrices», así como a la vulneración, en este punto, del principio non bis in ídem; a la vulneración del principio de proporcionalidad y del principio de igualdad de trato por cuanto la sanción no ha tenido en cuenta suficientemente la «gravedad de la infracción alegada», «sus efectos», «el contexto económico del sector», la práctica anterior de la Comisión o los «hechos reprochados a SLM y a las demás empresas afectadas»; a una errónea apreciación de la duración de la participación de SLM en la infracción; a la falta de consideración de las circunstancias atenuantes relacionadas con lo exiguo de sus cuotas de mercado, a la cooperación con la Comisión y al «papel menor» de SLM en la infracción y al hecho de no haber sido tomadas en consideración las declaraciones realizadas en el marco de la solicitud de clemencia.

114    Para facilitar el examen de dichos motivos, el Tribunal ha propuesto, con la conformidad de SLM, reagruparlos en función de las diferentes etapas seguidas por la Comisión para determinar el importe de la multa, a saber, por una parte, los elementos tenidos en cuenta para establecer el importe de base (valor de las ventas, gravedad, duración, importe adicional) y, por otra parte, los elementos susceptibles de ser tenidos en cuenta para ajustar dicho importe (circunstancias atenuantes y Comunicación sobre la clemencia, capacidad contributiva). También se tendrán en cuenta los reproches formulados por SLM de forma transversal en cuanto a la vulneración de la obligación de motivación o los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.

115    Por lo demás, en el contexto de un motivo basado en la vulneración del principio de buena administración, SLM expone cuatro aspectos del expediente, de los que, según dicha sociedad, se desprende que la Comisión descartó, de forma parcial y no equitativa, los elementos probatorios aportados por SLM con el fin de hacer prevalecer otros elementos a su disposición. Estos aspectos se refieren al trato dado a las facturas presentadas por SLM durante el procedimiento administrativo, a la importancia dada a unos reuniones del Club Italia en las que no se señaló que SLM estuviera presente, a la incidencia que podrían tener las fechas en que se obtuvieron las aprobaciones técnicas necesarias para comercializar AP en diferentes Estados miembros de la Unión y a la fecha en la que empezaron los controles de la persona a la que los miembros del Club Italia habían encomendado dicha tarea.

116    A este respecto, procede señalar que los cuatro aspectos mencionados por SLM, a los que nos hemos referido anteriormente, también han sido alegados en el marco de los diferentes motivos relacionados con los elementos tenidos en cuenta para el cálculo del importe de la multa, razón por la cual serán examinados conjuntamente.

117    Estos argumentos, en su conjunto, pretenden fundamentalmente censurar la decisión de la Comisión de considerar que SLM participó en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertados en el sector del AP desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2002 sin tener en cuenta el contenido y la duración de la participación mencionados o reconocidos por SLM, que sostiene, por una parte, que no participó en la infracción hasta después del año 1999 y, por otra parte, que su participación se limitó entonces a Italia, sin haber contemplado, hasta más adelante, una participación en otros territorios.

118    Por su parte, Ori Martin hace valer, en el marco su motivo relativo a varios aspectos del cálculo del importe de la multa, varios errores de apreciación cometidos por la Comisión al aplicar las Directrices de 2006, así como la infracción del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, la vulneración de los principios de personalidad de las penas y de legalidad, y el incumplimiento de la obligación de motivación. En síntesis, Ori Martin formula tres alegaciones al amparo de dicho motivo: la primera se basa en la errónea apreciación de la gravedad de la infracción reprochada a SLM; la segunda se refiere a la aplicación contraria a Derecho del importe adicional establecido en el punto 25 de las Directrices de 2006 y, la tercera, a que no se han tenido en cuenta determinadas circunstancias atenuantes.

119    Estas imputaciones se examinarán junto con las formuladas por SLM sobre las mismas cuestiones.

120    Procede, en síntesis, señalar que, al amparo de una crítica del resultado de las apreciaciones efectuadas por la Comisión, a la luz de la metodología establecida en las Directrices de 2006 para determinar el importe de la multa, las demandantes alegan que no se han tenido debidamente en cuenta las particularidades de la participación de SLM en la infracción, que califican de tardía y limitada.

 1.     Observaciones preliminares

 a)     Contenido de la Decisión impugnada

121    Según el artículo 1 de la Decisión impugnada, SLM y Ori Martin infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al haber participado, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2002, en el caso de SLM, y desde el 1 de enero de 1999 hasta el 19 de septiembre de 2002, en el caso de Ori Martin, en un «acuerdo y/o práctica concertada en el sector del AP en el mercado interior y, a partir del 1 de enero de 1994, en el EEE» (en lo sucesivo, el «cártel» o la «infracción única»; infracción que es asimismo compleja y continuada, según la terminología que suele utilizarse).

 Componentes del cártel y caracterización de la infracción única

122    En el considerando 122 de la Decisión impugnada, el cártel se describe como «un convenio paneuropeo, consistente en una fase Zúrich y en una fase Europa y/o, según los casos, en convenios nacionales/regionales». Los considerandos 123 a 135 de dicha Decisión presentan brevemente estos diferentes acuerdos y prácticas concertadas, expuestos posteriormente de manera detallada, y apreciados a la luz del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

123    La composición del cártel puede presentarse esquemáticamente distinguiendo los siguientes convenios:

–        El Club Zúrich o primera fase del convenio paneuropeo. Este convenio se prolongó desde el 1 de enero de 1984 hasta el 9 de enero de 1996 y tenía por objeto la fijación de cuotas por país (Alemania, Austria, Benelux, Francia, Italia y España), el reparto de clientes, la fijación de los precios y el intercambio de información comercial sensible. Sus miembros eran Tréfileurope, Nedri, WDI, DWK y Redaelli, la cual representaba a diferentes empresas italianas, al menos a partir de 1993 y 1995, a las cuales se incorporaron posteriormente Emesa en 1992 y Tycsa en 1993.

–        El Club Italia, un convenio nacional existente desde el 5 de diciembre de 1995 hasta el 19 de septiembre de 2002. Este convenio tenía por objeto la fijación de cuotas para Italia y las exportaciones de este país al resto de Europa. Sus miembros eran las empresas italianas Redaelli, ITC, CB e Itas, a las que se incorporaron posteriormente Tréfileurope y Tréfileurope Italia (el 3 de abril de 1995), SLM (el 10 de febrero de 1997), Trame (el 4 de marzo de 1997), Tycsa (el 17 de diciembre de 1996), DWK (el 24 de febrero de 1997) y Austria Draht (el 15 de abril de 1997).

–        El Acuerdo del Sur, un convenio regional negociado y celebrado en 1996 por las empresas italianas Redaelli, ITC, CB e Itas, con Tycsa y Tréfileurope para fijar la tasa de penetración de cada uno de los participantes en los países del Sur (España, Italia, Francia, Bélgica y Luxemburgo) y que contenía el compromiso de negociar las cuotas conjuntamente con los demás productores de Europa del Norte.

–        El Club Europa o segunda fase del Convenio paneuropeo. Este convenio fue celebrado en mayo de 1997 por Tréfileurope, Nedri, WDI, DWK, Tycsa e Emesa (los «miembros permanentes» o los «seis productores») y llegó a su término en septiembre de 2002. Este Convenio perseguía superar la crisis del Club Zúrich y tenía por objeto el reparto de nuevas cuotas (calculadas en relación con el período comprendido entre el cuarto trimestre de 1995 y el primer trimestre de 1997), el reparto de clientes y la fijación de precios. Los seis productores pactaron normas de coordinación que incluían el nombramiento de coordinadores responsables de la aplicación de los convenios en cada país y de la coordinación con otras empresas interesadas, activas en los mismos países o en relación con los mismos clientes. Además, sus representantes se reunieron regularmente a distintos niveles para supervisar la aplicación de los acuerdos. Intercambiaron información comercial sensible. En caso de apartarse de la conducta pactada, se aplicaba un sistema de compensación apropiado.

–        La coordinación relativa al cliente Addtek. En el marco de ese convenio paneuropeo, los «seis productores», a los que se unían ocasionalmente los productores italianos y Fundia, mantenían asimismo contactos bilaterales (o multilaterales) y participaban en la fijación de los precios y en la asignación de clientes sobre una base ad hoc, si tenían algún interés. Por ejemplo, Tréfileurope, Nedri, WDI, Tycsa, Emesa, CB y Fundia coordinaron conjuntamente precios y volúmenes en relación con el cliente Addtek. Estos proyectos se referían fundamentalmente a Finlandia, Suecia y Noruega, pero también a los Países Bajos, Alemania, los Estados Bálticos y Europa Central y del Este. La coordinación de Addtek se produjo ya durante la fase del Club Zúrich del convenio paneuropeo y continuó al menos hasta finales de 2001.

–        Las conversaciones mantenidas entre el Club Europa y el Club Italia. En el periodo comprendido entre, al menos, septiembre de 2000 hasta septiembre de 2002, los seis productores, ITC, CB, Redaelli, Itas y SLM se reunieron con regularidad con el fin de integrar las empresas italianas en el Club Europa como miembros permanentes. Las empresas italianas deseaban incrementar la cuota italiana en Europa, mientras que el Club Europa quería mantener el statu quo. Con este fin, se celebraron reuniones dentro del Club Italia para definir una posición uniforme, reuniones dentro del Club Europa para examinar esa posición o definir su propia posición y reuniones entre participantes del Club Europa y representantes italianos con vistas a lograr un acuerdo sobre asignación de la cuota italiana en un mercado específico. Las empresas implicadas intercambiaban información comercial sensible. A efectos de la reasignación de la cuota europea con vistas a la inclusión de los productores italianos, estas empresas convinieron en utilizar un nuevo período de referencia (30 de junio de 2000-30 de junio de 2001). Estas empresas también llegaron a un acuerdo acerca del volumen de exportación total de las empresas italianas en Europa que éstas se repartían por países. Paralelamente, negociaron precios, puesto que los miembros del Club Europa intentaban adoptar a escala europea el mecanismo de fijación de precios aplicado en el Club Italia por los productores italianos.

–        El Club España. En paralelo al convenio paneuropeo y al Club Italia, cinco empresas españolas (Trefilerías Quijano, Tycsa, Emesa, Galycas y Proderac, esta última a partir de mayo de 1994) y dos empresas portuguesas (Socitrel, a partir de abril de 1994, y Fapricela, a partir de diciembre de 1998) acordaron, para España y Portugal y para un período comprendido, al menos, entre diciembre de 1992 y septiembre de 2002, mantener estables sus cuotas de mercado y fijar cuotas, asignar clientes, incluso en los contratos públicos de obras, y fijar los precios y las condiciones de pago. También intercambiaron información comercial sensible.

124    Para la Comisión, el conjunto de los convenios más arriba descritos presentan las características de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Decisión impugnada, considerandos 135 o 609, o sección 12.2.2).

125    En particular, la Comisión estimó que los convenios antes citados formaban parte de un sistema global que determinaba las líneas de acción de los miembros del cártel en todas las zonas geográficas, aclarando que dichas empresas «restringían su política comercial individual con intención de perseguir un objeto contrario a la competencia idéntico y un objetivo económico único e idéntico contrario a la competencia, principalmente para alterar o eliminar las condiciones de competencia normal para el AP en el EEE y establecer un equilibrio global, especialmente mediante la fijación de cuotas y precios, la asignación de clientes y el intercambio de información comercial confidencial» (Decisión impugnada, considerando 610, véase también la sección 9.3).

126    A este respecto, la Comisión manifestó lo siguiente:

«El plan, que fue suscrito por DWK, WDI, Tréfileurope, Nedri, Tycsa, Emesa, Fundia, Austria Draht, Redaelli, CB, ITC, Itas, SLM, Trame, Proderac, Fapricela, Socitrel, Galycas y Trefilerías Quijano (no todas al mismo tiempo) fue desarrollado y ejecutado durante un periodo que duró al menos dieciocho años, a través de un conjunto de acuerdos colusorios, acuerdos específicos y/o prácticas concertadas, que perseguían el mismo objetivo común de restricción de la competencia entre ellos y utilizaban mecanismos similares para perseguir este objetivo común (véase la sección 9.3.1). Incluso en los momentos en los que no funcionó el acuerdo con fluidez, otros acuerdos siguieron funcionando con normalidad» (Decisión impugnada, considerando 612).

 Elementos tenidos en cuenta con respecto a SLM

127    En la Decisión impugnada, la Comisión señaló que SLM había participado directamente en el cártel y, en particular, en el Club Italia y en la integración de los productores italianos dentro del Club Europa desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2002 (Decisión impugnada, considerando 862).

128    A este propósito, la Comisión se refirió a los siguientes elementos, expuestos en los considerandos 474 a 478 de la Decisión impugnada, en una parte dedicada a la participación individual de SLM en el Club Italia:

«(474)      Por lo que respecta a SLM, hay indicios abundantes de que conocía la existencia del acuerdo italiano desde el [18 de diciembre de 1995], cuando se decidió informar, entre otros, a SLM de los nuevos precios que había que aplicar en 1996 […]. Por otra parte, en la reunión del [17 de diciembre de 1996] […], se distribuyó un cuadro en el que figuraba la asignación de toneladas por cliente y la designación de suministradores principales para una serie de clientes en el mercado italiano para 1997. A pesar de que se dejaron en blanco las columnas consagradas a SLM, el hecho de que la empresa ya figurase en el cuadro es un indicio de que se tuvieron que mantener conversaciones entre las partes o de que, al menos, se habían previsto. La posición de SLM se abordó también en las reuniones de los días [19 de enero de 1997 y 27 de enero de 1997]. La primera asignación concreta de cuotas a SLM acreditada se produjo en la reunión del [10 de febrero de 1997], que la Comisión considera, por tanto, como la fecha de inicio de la participación de SLM en el acuerdo italiano. De hecho, las anotaciones manuscritas de ITC [...] en esa reunión muestran una lista de volúmenes (que había que) suministrar a ciertos clientes entre SLM, por una parte, y Redaelli, CB, Tycsa, ITC [...], por otra. Las notas de ITC afirman expresamente que CB e ITC habían obtenido la información de ventas sobre SLM [del] representante de SLM. El [7 de abril de 1997] se volvió a discutir la posición de SLM. Además, hay pruebas claras de la presencia de SLM en más de 100 reuniones relacionadas con el mercado italiano entre el [15 de abril de 1997] y septiembre de 2002. Cuando no estaba presente, los otros miembros del Club Italia discutían la posición de SLM, lo que demuestra su contribución y participación continuada en el Club Italia.

(475)      SLM confirma su participación en el Club Italia desde finales de 1999 y hasta 2002, a través [de dos representantes de SLM] y que, a nivel de directivos, participó también en unas pocas reuniones de productores europeos en el Hotel Villa Malpensa. Por último, SLM señala también que en una reunión en la sede social de Redaelli a finales de 1998 o principios de 1999 se le pidió que participase en reuniones periódicas y que discutiese los límites de producción. Inicialmente rechazó la propuesta pero luego decidió participar.

(476)      SLM cuestiona, sin embargo, las conclusiones de la Comisión sobre su fecha de inicio en el cartel, alegando que no participó en el Club Italia hasta finales de 1999. En primer lugar, SLM alega que no estuvo presente en la reunión del [10 de febrero de 1997]. La Comisión señala, sin embargo, que las pruebas documentales de esa reunión (notas manuscritas tomadas por ITC) muestran un reparto detallado de cuotas para, entre otros, SLM con respecto a determinados clientes. Como se ha explicado anteriormente, los datos habían sido comunicados por el propio [...] representante de SLM [...] muestran que SLM había compartido su información antes de la reunión. Su pretendida ausencia de esa reunión resulta, por tanto, irrelevante.

(477)      Aunque el [4 de marzo de 1997], SLM mostró algunas dudas sobre su posición futura en el cartel, SLM siguió participando en reuniones del cartel el mes siguiente, o sea, en la reunión de [15 de abril de 1997], en la que se establecieron los precios de las materias primas y los precios de venta para Francia, España y Alemania, y en la que tuvieron lugar conversaciones sobre las ventas realizadas por Redaelli a una serie de clientes y sobre las ofertas efectuadas a clientes por SLM y CB. SLM siguió participando regularmente en las reuniones del Club Italia y negociando con los demás participantes del cartel hasta la fecha en que tuvieron lugar las inspecciones de la Comisión. Por consiguiente, las dudas de SLM no pueden ser interpretadas como una interrupción de su participación en el cartel, como alega SLM.

(478)      Aunque, según Redaelli, SLM no se unió al acuerdo sobre el reparto del mercado italiano desde el principio, ITC, Tréfileurope y CB confirman la participación de SLM en las reuniones del Club Italia. A pesar de que conocía el acuerdo italiano desde el principio (decisión de los miembros de informar a SLM), la Comisión considera, basándose en las pruebas documentales […], que la participación continuada de SLM empezó el [10 de febrero de 1997] y finalizó el [19 de septiembre de 2002].»

129    En los considerandos 649 y 650 de la Decisión impugnada, en la parte relativa a la naturaleza única, compleja y continuada de la infracción, la Comisión subraya lo siguiente:

«(649)      Por lo que se refiere a SLM, además de participar en el Club Italia a partir del [10 de febrero de 1997] [...], también participó en las discusiones sobre la expansión del Club Europa a partir del [11 de septiembre de 2000] [...]. SLM no niega su presencia en la reunión del [11 de septiembre de 2000]. Sin embargo, incluso antes de esa fecha, SLM sabía o debería haber sabido que el Club Italia, en el que participaba, formaba parte de un sistema más amplio que también tenía un nivel paneuropeo. En primer lugar, la Comisión tiene prueba de que SLM, al comienzo de su participación en el Club Italia, se reunió con empresas que participaban en los otros Clubes, como DWK, Tréfileurope (que participaba en el convenio paneuropeo) y Tycsa (que participaba en el convenio paneuropeo y en el Club España), y habló con ellas de las condiciones en el mercado europeo. Por ejemplo, en una reunión entre estas empresas el [15 de abril de 1997], se discutieron los precios en varios países europeos (Francia, España y Alemania) y las importaciones y las exportaciones [...]. Además, el [29 de noviembre de 1999] [...], SLM tuvo una reunión con Redaelli, Austria Draht, Tréfileurope, Tycsa y DWK en la que no sólo se habló de los precios aplicados en España y Portugal por dos de las empresas que participaban en el Club España, a saber, Emesa y Fapricela, sino también de Addtek, el mayor cliente del mercado escandinavo en torno al cual estaba organizado el “Club escandinavo” […]. SLM también participó en una discusión sobre la situación y los problemas inherentes al mercado europeo el [18 de enero de 2000] (con Redaelli, ITC, Itas, AFT/Tréfileurope Italia, CB, Nedri, Tycsa y Tréfileurope). El [21 de febrero de 2000], SLM se reunió con Redaelli, ITC, Itas, Tréfileurope Italia, CB, Tréfileurope, DWK y Tycsa (con esta última por teléfono) y hablaron, entre otras cosas, del volumen en España y de un incremento de precios en Alemania […]. En una reunión del [13 de marzo de 2000] entre SLM, Redaelli, ITC, Itas, CB, Tréfileurope Italia, DWK, Tycsa y Trame se discutió la situación en los Países Bajos y Suiza. El [15 de mayo de 2000], en presencia de SLM, ITC, Itas, Tréfileurope Italia, CB, Trame y DWK, Tréfileurope declaró que el Club Europa y el Club Italia estaban ambos en crisis. Finalmente, el [12 de junio de 2000], SLM asistió a una reunión con Redaelli, ITC, Itas, Tréfileurope Italia, CB, Trame, Tycsa y DWK, en la que se mencionó que el Club Europa se quejaba de Tycsa [...].

(650)      Por lo tanto está suficientemente establecido que al menos desde el 29 de noviembre de 1999 SLM sabía o debía haber sabido razonablemente que, al participar en el Club Italia, formaba parte de un sistema más amplio con varios niveles [cuyo objetivo era estabilizar el mercado del AP para evitar una bajada de los precios.]»

130    Por lo demás, en respuesta a las observaciones de SLM sobre su participación en el Club Italia antes del final de 1999, la Comisión señaló lo siguiente:

«(863)      SLM1095 niega su participación en el cartel y en particular en el Club Italia hasta finales de 1999. Sin embargo, su participación en el Club Italia a partir del 10.02.1997 está claramente acreditada basándose en documentos probatorios y diversas declaraciones de clemencia de ITC, Tréfileurope y CB […]. SLM también aduce que, a pesar de su participación en algunas reuniones del Club Italia, había adoptado una política comercial agresiva, no había pactado ningún acuerdo ilícito y, cuando compartió datos con sus competidores, estos datos, aunque verosímiles, nunca eran reales o auténticos. A este respecto, baste repetir que todo contacto directo o indirecto entre competidores cuyo objeto o efecto sea influir en la conducta en el mercado de un competidor real o potencial o dar a conocer a dicho competidor el curso de conducta que ellos mismos han decidido adoptar o contemplan adoptar en el mercado está prohibido [...]. De la mera participación en reuniones de contenido contrario a la competencia se deduce, por tanto, responsabilidad. El hecho de que SLM no respetara los acuerdos del cártel es irrelevante. De hecho, el engaño es un elemento inherente a cualquier cartel [...]. Además, la propia SLM admite que su objetivo al participar en las reuniones había sido incrementar sus clientes o, como mínimo, conservarlos.»

131    En respuesta a las observaciones de SLM por lo que respecta al Club Europa, la Comisión señala lo siguiente:

«(864)      SLM niega también que participara en la integración de los productores italianos en el Club Europa desde el [11 de septiembre de 2000] al [19 de septiembre de 2002]. A este respecto, SLM aduce que solo participó en nueve de las 51 reuniones del Club Europa, en una fase muy tardía y solo ante la insistencia de los demás productores italianos. SLM alega además que no tenía interés en participar en el Club Europa puesto que carecía de las certificaciones requeridas para la mayoría de los países en cuestión. Por último, su participación en las reuniones del Club Europa fue fruto de una negligencia.

(865)      En un periodo de solo dos años (entre el 11.09.2000 y el 19.09.2002) SLM participó a intervalos regulares en 9 reuniones del Club Europa [...]. Además, se contaba con su presencia en otras 2 reuniones (el 23.07.2001 y el 25.07.2001). Por consiguiente, está acreditado que SLM es un participante regular del club Europa desde su fase de expansión. En esas circunstancias, los motivos o intereses por los que SLM participó en las reuniones del cartel, o el hecho de que no tuviera certificaciones para algunos o para la mayoría de los países, son irrelevantes. Aun cuando SLM no tuviera certificación para todos los países cubiertos por el cartel, puede presumirse que su participación en las reuniones influyó en su comportamiento tanto en Italia como en otros países en los que estaba presente y a la hora de decidir para qué países iba a pedir la certificación [...]. En cualquier caso, el Club Europa abarcaba Italia y otros países en los que vendía SLM, por lo que, evidentemente, SLM estaba interesada en las discusiones. Por último, la presunta negligencia no permite a una empresa eludir la responsabilidad por su participación en un cartel. Por consiguiente, la Comisión concluye que SLM participó en el Club Europa desde el [11 de septiembre de 2000] hasta el [19 de septiembre de 2002].

(866)      En cualquier caso, también está acreditado que a partir del 10.02.1997 SLM participó en el Club Italia [...]. Por consiguiente, SLM debe considerarse responsable por su participación en el cartel desde el 10.02.1997 al 19.09.2002.»

 Situación de Ori Martin

132    Tras haber señalado en el considerando 866 de la Decisión impugnada que SLM debía considerarse responsable por su participación en el cártel desde el 10 de febrero de 1997 al 19 de septiembre de 2002, la Comisión analiza la situación de Ori Martin en los siguientes términos:

«(867)      Desde el [1 de enero de 1999], SLM está controlada al 100 % por ORI Martin SA, (que cedió el 2 % a ORI Martin Lux SA el [31 de octubre de 2001]).

(868)      Basándose en que ORI Martin SA posee casi el 100 % de SLM desde el [1 de enero de 1999] al [19 de septiembre de 2002], la Comisión considera que ORI Martin SA ejerció una influencia decisiva sobre [SLM].

(869)      En su respuesta al [pliego de cargos], [Ori Martin] no niega los hechos evaluados por la Comisión, pero alega que no puede ser considerada responsable solidaria con SLM. En particular, sostiene que la Comisión no ha probado suficientemente que ejerciera una influencia decisiva sobre SLM. Alega que tal presunción infringiría el principio de responsabilidad personal y defiende que la Comisión no ha probado implicación alguna, directa o indirecta, de ORI Martin SA en la infracción.

(870)      Según reiterada jurisprudencia [...], la Comisión puede presumir que las sociedades matrices ejercen influencia decisiva sobre filiales que poseen al 100 %. Cuando tal presunción existe, corresponde a la sociedad matriz refutarla, aportando pruebas que demuestren que su filial decidió independientemente su conducta en el mercado. Si una sociedad matriz no aporta suficientes pruebas, eso equivale a una confirmación de la presunción y constituye una base suficiente para la imputación de responsabilidad.

(871)      Por lo tanto, la alegación de que no existe implicación directa de la sociedad matriz en la conducta anticompetitiva y su presunta falta de conocimiento son irrelevantes. La imputación de responsabilidad a una sociedad matriz por la infracción cometida por su filial deriva del hecho de que las dos entidades constituyen una única empresa a efectos de las normas comunitarias de competencia y no de la prueba de la participación de la matriz o de su conocimiento de la infracción.

(872)      Por último, en relación con el principio de responsabilidad personal, la Comisión señala que los destinatarios del artículo 101 TFUE son “empresas” que pueden comprender diversas entidades jurídicas. A este respecto, el principio de responsabilidad personal no se infringe siempre que las diversas entidades jurídicas sean consideradas responsables basándose en circunstancias relativas a su propio papel y a su conducta dentro de la misma empresa. En el caso de sociedades matrices, la responsabilidad se establece sobre la base del ejercicio de control efectivo sobre la política comercial de las filiales que están materialmente implicadas en los hechos. (véase la sección 13).

(873)      ORI Martin SA alega, por otra parte, que no ejerció influencia decisiva sobre SLM, que siempre realizó su actividad en el sector del AP de manera autónoma. Esto lo probaría el hecho de que no tenía obligación de informar a [Ori Martin] que además era una sociedad holding financiera y, por consiguiente, no decidía sobre su política comercial.

(874)      La Comisión señala que el mero hecho de que una empresa sea un holding financiero no excluye que ejerza influencia decisiva sobre sus filiales. Como accionista, [Ori Martin] también tenía intereses y una función sobre su filial SLM para proteger los intereses financieros de su propiedad. Por último, aunque [Ori Martin] alega que no operaba en el sector cubierto por el cartel, la Comisión señala que su filial, ORI Martin SpA, se dedicaba al negocio del acero, por lo que las actividades comerciales de SLM estaban relacionadas con el negocio del grupo. En esas circunstancias,[Ori Martin] no puede ser considerada una mera sociedad holding y, en cualquier caso, no debe eludir la responsabilidad.

(875)      Por consiguiente, los destinatarios de la presente Decisión deben ser [SLM] y [Ori Martin]. [SLM] debe considerarse responsable durante el periodo desde el [10 de febrero de 1997] hasta el [19 de septiembre de 2002].[Ori Martin] debe considerarse responsable solidaria de la conducta ilegal de [SLM] durante el periodo comprendido entre el [1 de enero de 1999] y el [19 de septiembre de 2002].»

 Cálculo del importe de la multa impuesta a SLM y a Ori Martin

133    El importe de la multa impuesta a SLM y Ori Martin fue calculado por la Comisión con arreglo a la metodología contenida en las Directrices de 2006 (Decisión impugnada, considerandos 920 a 926).

134    Éstos son los elementos de cálculo tomados en consideración por la Comisión:

–        el valor de las ventas tomado se ha fijado en 15,86 millones de euros (primera Decisión de modificación, considerando 5);

–        la proporción del valor de las ventas de SLM tenida en cuenta para el cálculo del importe de base es del 19 % (Decisión impugnada, considerando 953);

–        la duración de participación en el cártel, de 5 años y 7 meses en el caso de SLM y de 3 años y 8 meses en el caso de Ori Martin, implica un coeficiente multiplicador de 5,58 para SLM y de 3,66 para Ori Martin (primera Decisión de modificación, considerando 7);

–        la Comisión ha optado por un coeficiente del 19 % para determinar el importe adicional (Decisión impugnada, considerando 962);

–        el importe de base ha sido fijado en 19,8 millones de euros (primera Decisión de modificación, considerando 9);

–        no se ha apreciado la concurrencia de ninguna circunstancia agravante o atenuante;

–        el importe de la multa antes de aplicar el límite del 10 % del volumen de negocios se fijó en 19,8 millones de euros (primera Decisión de modificación, considerando 10);

–        la petición de SLM de beneficiarse de una reducción basándose en la Comunicación sobre la clemencia ha sido desestimada (Decisión impugnada, considerandos 1126 a 1129);

–        después de haberse tenido en cuenta el límite del 10 % el importe de la multa ha sido reducido a 15,956 millones de euros, con el fin de que la multa de la que SLM es la única responsable se atenga al límite del 10 % del volumen de negocios de la sociedad (segunda Decisión de modificación, considerandos 17 y 19);

–        la solicitud de reducción por falta de capacidad contributiva presentada por SLM había sido desestimada en relación con el importe inicialmente establecido en la Decisión impugnada (Decisión impugnada, considerandos 1169 a 1172);

–        el importe final de la multa impuesta a SLM es de 15,956 millones de euros por su participación en el cártel durante el período que va desde el 1 de enero de 1999 hasta el 19 de septiembre de 2002, de la que se declara a Ori Martin solidariamente responsable hasta el límite de 14 millones de euros (Decisión impugnada, artículos 1 y 2, y segunda Decisión de modificación, considerando 21 y artículo 1, punto 2), quedando SLM como única responsable del pago de 1,956 millones de euros por su participación en el cártel durante el período que va desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998 (Decisión impugnada, artículos 1 y 2, y segunda Decisión de modificación, artículo 1, punto 2).

 b)     Recordatorio de los principios

135    Resulta del artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.

136    A este respecto, el artículo 101 TFUE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE declaran expresamente incompatibles con el mercado común los acuerdos y prácticas concertadas que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción o en limitar o controlar la producción o el mercado. La jurisprudencia califica las infracciones de este tipo, en particular cuando se trata de prácticas colusorias horizontales, como especialmente graves en la medida en que tienen repercusiones directas en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate (sentencia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec, EU:T:1999:48, apartado 675).

137    El artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 dispone que la Comisión podrá imponer multas a las empresas que cometan tal infracción siempre que, por cada empresa que haya participado en la infracción, la multa no exceda del 10 % de su volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. El artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento dispone que, a fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.

138    A este respecto, según reiterada jurisprudencia, para la determinación del importe de las multas, procede tener en cuenta todos los elementos que puedan incluirse en la apreciación de la gravedad de las infracciones antes citadas, como, en particular, el papel desempeñado por cada una de las partes en dichas infracciones y el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Unión. Cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas (véase la sentencia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C‑51/92 P, Rec, EU:C:1999:357, apartado 110 y jurisprudencia citada).

139    Asimismo, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de un cártel o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine la multa (sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec, EU:C:1999:356, apartado 90, y de 7 enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec, EU:C:2004:6, apartado 86).

140    En el caso particular de una infracción única, en el sentido de infracción compleja, que comprende un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en mercados distintos donde no todos los infractores están presentes o donde los infractores pueden únicamente tener un conocimiento parcial del plan de conjunto, las sanciones deben ser individualizadas en función de las conductas y de las características propias de las empresas de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec, EU:C:2007:326, apartado 44).

141    En este contexto, el principio de proporcionalidad implica que la multa se fije proporcionalmente habida cuenta de los elementos que deben tomarse en cuenta tanto para apreciar la gravedad objetiva de la infracción en sí misma como para apreciar la gravedad relativa de la participación en la infracción de la empresa sancionada (véase, en este sentido y en atención a la distinción establecida entre la gravedad objetiva de la infracción, en el sentido de los puntos 22 y 23 de las Directrices de 2006, y la gravedad relativa de la participación en la infracción de la empresa sancionada, apreciada a la luz de las circunstancias propias de esa empresa en el sentido de los apartados 27 y siguientes de esas Directrices, la sentencia de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec, EU:T:2006:270, apartados 226 a 228 y jurisprudencia citada).

142    Así, en materia de sanción impuesta por infracción del Derecho de la competencia relativo a los cárteles, la Comisión debe procurar adecuar las penas a la infracción tomando en consideración la situación particular de cada infractor (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2011, Lucite International y Lucite International UK/Comisión, T‑216/06, EU:T:2011:475, apartados 87 y 88; de 16 de septiembre de 2013, Hansa Metallwerke y otros/Comisión, T‑375/10, EU:T:2013:475, apartado 80, y de 14 de mayo de 2014, Donau Chemie/Comisión, T‑406/09, Rec, EU:T:2014:254, apartado 92). En consecuencia, un infractor al que no se considera responsable de determinadas ramas de una infracción única no puede haber desempeñado ningún papel en la aplicación de dichas ramas. Como consecuencia de la limitada extensión de la infracción de la que se le hace responsable, la infracción del Derecho de la competencia es necesariamente menos grave que la que se imputa a los infractores que participaron en todas las ramas de la infracción.

143    En la práctica, la adecuación de la pena a la infracción puede efectuarse en diferentes fases de la determinación del importe de la multa, como sucede en la Decisión impugnada.

144    En primer lugar, la Comisión puede reconocer la particularidad de la participación de una empresa en la infracción en la fase de valoración de la gravedad objetiva de la infracción única. En el presente caso, los elementos que tuvo en consideración en esta fase fueron, por una parte, la limitación material (caso de Fundia, quien sólo participó en la coordinación relativa a Addtek) o geográfica (caso de Socitrel, Fapricela y Proderac, quienes participaron únicamente en el Club España, el cual sólo afectaba a España y Portugal) de la participación en la infracción única y, por otra parte, el conocimiento tardío de su dimensión paneuropea (mayo de 2001 respecto de las empresas antes citadas).

145    En segundo lugar, la Comisión puede reconocer la particularidad de la participación de una empresa en la infracción en la fase de valoración de las circunstancias atenuantes a las que se refiere el punto 29 de las Directrices de 2006 en cuanto evaluación global de todas las circunstancias pertinentes (véase el punto 27 de las Directrices de 2006). Si bien ninguna empresa pudo aportar la prueba de que la infracción había sido cometida por negligencia, la Comisión reconoció que el papel de Proderac y de Trame (Emme) era sustancialmente más limitado que el de los demás participantes en el cártel y que, por lo tanto, procedía reconocerles una reducción del importe de la multa (del 5 % en ese caso).

146    En tercer lugar, la Comisión puede reconocer la particularidad de la participación de una empresa en la infracción en una fase posterior a la de la valoración de la gravedad objetiva de la infracción o de las circunstancias atenuantes invocadas por las empresas afectadas. El punto 36 de las Directrices de 2006 indica de este modo que, en determinados casos, la Comisión podrá imponer una multa simbólica y que también puede, como se indica en el punto 37 de las citadas Directrices, apartarse de la metodología general expuesta para la fijación del importe de las multas, habida cuenta en particular de las particularidades de una determinada situación.

147    En el presente caso, ni en la fase inicial de valoración de la gravedad de la infracción como tal, ni en la fase posterior del análisis relativo a las circunstancias atenuantes, ni en ninguna otra fase, la Comisión ha tomado en cuenta a la hora de determinar el importe de la multa la situación particular alegada por las demandantes.

148    En consecuencia, al no concurrir ninguna circunstancia atenuante o particular, la Comisión aplicó a las demandantes la misma fórmula que la empleada para sancionar a las empresas que participaron en todos los elementos constitutivos del cártel global y no en algunos de ellos únicamente. Esta fórmula es la siguiente: 19 % del valor de las ventas de AP de la empresa correspondiente en el EEE (en atención a la gravedad intrínseca de la infracción) multiplicado por el número de años y de meses de participación en la infracción (la duración de la participación individual de SLM en la infracción o del período en que se presume que Ori Martin ejerció una influencia decisiva sobre SLM), al que se añade el 19 % del valor de las ventas de AP de la empresa correspondiente en el EEE en concepto de importe adicional (importe adicional).

149    En el caso de las demandantes, el resultado de esta fórmula, es decir, la multa de 19,8 millones de euros, ha sido reducido a 15,956 millones de euros, con el fin de que el importe de la multa de la que SLM es la única responsable se atenga al límite del 10 % del volumen de negocios de la sociedad.

150    Procede examinar a la luz de las consideraciones anteriores las alegaciones de SLM y de Ori Martin, según las cuales la Comisión no tuvo debidamente en cuenta las particularidades de la participación de SLM en la infracción a la hora de fijar el importe de la multa.

 2.     Sobre la falta de motivación en general y la alegación general de parcialidad

151    Con carácter preliminar, SLM señala que no entiende cómo la Comisión ha podido determinar el importe de la multa, o repartirla entre ella misma y Ori Martin. Tal vulneración de la obligación de motivación debería suponer la anulación de la Decisión impugnada y su modificación.

152    Sin embargo, las indicaciones proporcionadas por la Comisión en la Decisión impugnada, resumidas en los anteriores apartados 133 y 134, resultan idóneas para permitir que SLM comprenda los distintos elementos tenidos en cuenta a efectos de determinar el importe de la multa. De la Decisión impugnada resulta asimismo que la Comisión expone en ella las razones que le permiten considerar que SLM y Ori Martin son solidariamente responsables del pago de una parte de la multa que sanciona la participación de SLM en la infracción durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 19 de septiembre de 2002 (Decisión impugnada, considerandos 867 a 875, y anterior apartado 132).

153    Por lo demás, SLM reprocha a la Comisión que siempre resuelve en su contra a pesar de que los elementos de que dispone no se ajustan a su tesis acusatoria.

154    A este respecto, habida cuenta de las indicaciones facilitadas en la Decisión impugnada y, en particular, en sus anexos 2 y 3 en los que se expone el contenido de los diferentes elementos de prueba recabados por la Comisión en relación con los Clubs Zúrich/Europa y el Club Italia, no puede bastar con alegar un comportamiento parcial o carente de equidad por parte de la Comisión por el mero hecho de que haya acordado más valor a una explicación distinta de la propuesta por SLM. La parcialidad no puede deducirse del simple hecho de que el procedimiento administrativo haya concluido con un resultado desfavorable para SLM.

155    En consecuencia los motivos aducidos por SLM en relación con la falta de motivación en general y la alegación general de parcialidad han de desestimarse por infundados.

 3.     Sobre los elementos tenidos en cuenta para establecer el importe de base (valor de las ventas, gravedad, duración, importe adicional)

156    Dentro de los elementos tenidos en cuenta para determinar el importe de base de la multa, procede examinar las siguientes alegaciones: la alegación de SLM en el marco de su cuarto motivo, relativa al valor de las ventas en relación con la infracción; el quinto motivo planteado por SLM, así como las alegaciones primera y segunda formuladas por Ori Martin, en relación con la apreciación de la gravedad de la infracción y la determinación de un importe adicional; el sexto motivo planteado por SLM, también referido, bajo la invocación de una vulneración del principio de proporcionalidad y del principio de igualdad de trato, a la apreciación de la gravedad de la infracción, y el séptimo motivo planteado por SLM, relativo a la apreciación de la duración de la infracción.

 a)     Sobre el valor de las ventas en relación con la infracción

 Alegaciones de las partes

157    SLM señala que, según el considerando 865 de la Decisión impugnada no participó en Club Europa hasta septiembre de 2000. Considera, por lo tanto, que las ventas realizadas fuera de Italia en el período anterior no debieron haberse tenido en cuenta para fijar el importe de la multa. Sostiene que la Decisión impugnada debe modificarse con vistas a que sólo se tenga en cuenta el valor de las ventas realizadas fuera de Italia con respecto al período en el que SLM participó en el Club Europa.

158    La Comisión alega que, al menos a partir de 1995 y hasta septiembre de 2002, SLM participó, paralelamente a los convenios paneuropeos, en reuniones contrarias a la competencia que afectaban tanto a Italia como a las exportaciones de Italia al resto de Europa. Considera, por lo tanto, que está objetivamente justificado determinar el importe de base teniendo en cuenta el valor de las ventas europeas de SLM.

 Apreciación del Tribunal

159    Según el punto 13 de las Directrices de 2006, «con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del [EEE]». En el mismo punto, la Comisión precisa que «utilizará normalmente las ventas de la empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción». En efecto, como se desprende del punto 37 de las Directrices de 2006, «aunque las presentes Directrices exponen la metodología general para la fijación de las multas, las características específicas de un determinado asunto [...] podrán justificar que la Comisión se aparte de esta metodología».

160    En el caso de asunto debe señalarse, en primer lugar, que para definir la zona geográfica pertinente a efectos de determinar el valor de las ventas, la Comisión se ha referido principalmente a la zona geográfica abarcada por el Club Zúrich y, luego, por el Club Europa.

161    Así, en el considerando 932 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, «de 1984 a 1995 (periodo del Club Zúrich), [esta zona] incluía Alemania, Francia, Italia, Países Bajos, Bélgica, Luxemburgo, España y Austria», que, «también abarcó a Portugal a partir de 1992 (con arreglo a los convenios del Club España)» y que, «de 1996 a 2002 (período de crisis del Club Zúrich —cuando se preparó el acuerdo sobre cuotas del Club Europa—, período del Club Europa y período de expansión), el sector geográfico abarcó los mismos países que durante el período del Club Zúrich, incluido Portugal, y además Dinamarca, Suecia, Finlandia y Noruega».

162    No obstante, para tener en cuenta la evolución temporal de la zona geográfica de que se trata, la Comisión precisó que excluía del valor de las ventas tenido en consideración las ventas en Portugal antes del 15 de diciembre de 1992, así como las ventas realizadas en Dinamarca, Finlandia, Suecia y Noruega antes del 9 de enero de 1996. Del mismo modo, para tener en cuenta la adhesión a la Unión o la entrada en vigor del Acuerdo EEE, la Comisión precisó asimismo que no tendría en cuenta las ventas realizadas antes del 1 de enero de 1986 en España y antes del 1 de enero de 1994, en Austria, Finlandia, Suecia y Noruega. Además, por lo que se refiere a Fundia, cuya participación en el cártel se limitaba a la coordinación relativa a Addtek, la Comisión ha señalado que sólo se tuvieron en cuenta las ventas realizadas por Fundia a dicho cliente (Decisión impugnada, considerandos 932, 933 y 935).

163    Por lo tanto, en la Decisión impugnada, la Comisión ha tenido en cuenta algunos elementos relacionados con la evolución del cártel a lo largo del tiempo, con la modificación del ámbito de aplicación de las normas aplicables o con las modalidades de participación de una empresa en la infracción para diferenciar entre dos o varias situaciones cuando se trataba de determinar el valor de las ventas que debía tenerse en cuenta. Tal ejercicio resulta aún más necesario en presencia de una infracción única, en realidad compleja, como la sancionada en la Decisión impugnada, que reúne un «acuerdo y/o práctica concertada en el sector del AP en el mercado interior y, a partir del 1 de enero de 1994, en el EEE» en un período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 19 de septiembre de 2002.

164    En segundo lugar, se desprende de los autos que el valor de las ventas que sirve como punto de partida a la Comisión para determinar el importe de la multa, esto es, el importe de 15,863 millones de euros, corresponde al valor de las ventas de AP realizadas por SLM en 2001 en los diferentes Estados respecto de los cuales le ha sido solicitada información (es decir, Alemania, Francia, Italia, Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo, España, Portugal, Dinamarca, Austria, Suecia, Finlandia y Noruega).

165    Desde el punto de vista geográfico, la práctica totalidad de las ventas de SLM se realizó en Italia (aproximadamente el 96,5 % del total), mientras que el resto de las mismas se hizo en Austria, en Alemania o en Francia (aproximadamente el 3,5 % del total).

166    También se desprende de los autos que, hasta agosto de 2000, SLM no consiguió las aprobaciones técnicas necesarias para comercializar AP en Europa fuera de Italia: en agosto de 2000 para Alemania y para Francia, en julio de 2001 para Austria y en enero de 2002 para los Países Bajos. SLM no obtuvo las aprobaciones técnicas necesarias para España y Bélgica hasta después de finalizada la infracción: en julio de 2006 para España y en abril de 2007 para Bélgica.

167    En su respuesta de 9 de septiembre de 2009 a una solicitud de información de la Comisión, SLM aclaró también que las ventas realizadas en Austria antes de la homologación de sus productos, en julio de 2001, iban destinadas a «clientes que eran comerciantes austriacos y vendían esos productos fuera de Austria». En efecto, se desprende de la información comunicada a la Comisión que SLM realizó algunas ventas en Austria en 1999 y 2000.

168    En tercer lugar, como alega SLM, ha de señalarse que, en el presente asunto, la Comisión consideró que, aunque SLM participó en el Club Italia desde el 10 de febrero de 1997 al 19 de septiembre de 2002 y que, ya en 29 de noviembre de 1999, sabía o debía haber sabido que, con su participación en el Club Italia, formaba parte de un sistema más global, sólo se ha tenido en cuenta su participación en el Club Europa a partir del 11 de septiembre de 2000 (Decisión impugnada, considerandos 650, 865 y 866).

169    Por lo tanto, para tener en cuenta las modalidades de participación de SLM en la infracción deben distinguirse dos períodos: un primer período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 10 de septiembre de 2000, que corresponde a la participación de SLM solamente en el Club Italia, y un segundo período comprendido entre el 11 de septiembre de 2000 y el 19 de septiembre de 2002, en el que SLM participó tanto en el Club Italia como en el Club Europa.

170    Con respecto al segundo período, teniendo en cuenta la zona geográfica que cubre la participación de SLM en el Club Italia y en el Club Europa, está justificado objetivamente determinar el importe de la multa en consideración al valor de las ventas europeas de SLM. Así, resulta que, durante dicho período, SLM realizó efectivamente ventas en Italia, y también en Austria, en Alemania y en Francia.

171    Sin embargo, en relación con el primer período, procede comprobar si la zona geográfica afectada por la participación de SLM en el Club Italia permite considerar que está objetivamente justificado determinar el importe de la multa teniendo en cuenta el valor de las ventas europeas de SLM.

172    Esta cuestión no se plantea con respecto a las ventas realizadas en Italia, que representan el 96,5 % del valor de las ventas de SLM tenido en cuenta para determinar el importe de la multa, por cuanto dichas ventas fueron claramente objeto del Club Italia durante el primer período.

173    En cuanto a Austria, que representa aproximadamente el 2 % del valor de las ventas de SLM que se ha tenido en cuenta para determinar el importe de la multa, es preciso señalar que ningún elemento invocado en el presente asunto permite probar que dicho Estado fuera objeto de las discusiones habidas dentro del Club Italia en presencia de SLM desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 10 de septiembre de 2000. Durante la vista, el Tribunal solicitó a la Comisión que identificara los elementos probatorios que permitían establecer que, con ocasión de la participación de SLM en la infracción, se mencionaron cuotas para las exportaciones de Italia a Austria o datos comerciales sensibles relativos a las ventas de AP en Austria en presencia de representantes de SLM, a lo cual ésta contestó que no podía presentar tales elementos.

174    En estas circunstancias, para determinar el importe de la multa en consideración a la gravedad y a la duración de la infracción cometida por SLM, no puede tenerse en cuenta, con respecto a toda la duración de su participación en el cártel, el valor de las ventas realizadas en un Estado que no fue objeto de las conversaciones habidas en su presencia en el seno del Club Italia. Por lo tanto, el valor de las ventas de SLM realizadas en Austria sólo puede tenerse en cuenta respecto al tiempo que duró la participación de SLM en el Club Europa.

175    Por lo que se refiere a Alemania y a Francia, que representan alrededor del 1,5 % del valor de las ventas de SLM tenido en cuenta para determinar el importe de la multa, la Comisión señala con razón que el Club Italia no sólo tenía una dimensión doméstica, sino también una dimensión exterior en el sentido de que, en varias ocasiones, hubo discusiones, con o sin la presencia de un representante de SLM, para fijar cuotas para las exportaciones a partir de Italia o para intercambiar información comercial sensible sobre la situación en Alemania o en Francia, o en otros Estados.

176    Así, durante el período que va del 10 de febrero de 1997 al 10 de septiembre de 2000, como resulta de las informaciones aportadas acerca de las reuniones del Club Italia en el anexo 3 de la Decisión impugnada, el 15 de abril de 1997, ante un representante de SLM, las conversaciones tuvieron por objeto, en especial, «fijar los precios de las materias primas y los precios de ventas en Francia, España y Alemania (en este último [país] desde septiembre de 1997 [hasta] enero de 1998». De igual modo, esta vez sin estar presente ningún representante de SLM, los participantes en la reunión del 22 de octubre de 1997 «intercambi[aron] información sobre precios en Alemania, Bélgica y en los Países Bajos», y los que participaron en la reunión del 29 de noviembre de 1999 «abordaron [sus] necesidades [,] el mercado español [y] los precios aplicados en España y Portugal». Además, con ocasión de la reunión del 21 de febrero de 2000, en la que estuvo presente un representante de SLM, se discutió «un incremento del precio de “+ 40 %” en Alemania».

177    Sin embargo, aun cuando durante el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 10 de septiembre de 2000 se trató esporádicamente de la situación en Alemania y en Francia, también ha resultado que SLM no pudo realizar ventas en dichos Estados hasta agosto de 2000 y que, a la vista de los datos comunicados por SLM a la Comisión a este respecto, en su respuesta de 9 de septiembre de 2009 a una solicitud de información, tales ventas únicamente se realizaron en el año 2000 en el caso de Alemania y en el año 2001 en el de Francia.

178    En estas circunstancias, para determinar el importe de la multa en consideración a la gravedad y a la duración de la infracción cometida por SLM, no puede tenerse en cuenta durante todo el tiempo de su participación en el cártel el valor de las ventas realizadas en Estados en los que SLM no estaba presente desde el principio, entre otros motivos, por no contar con una autorización para comercializar allí sus productos. Por lo tanto, el valor de las ventas de SLM realizadas en Alemania y en Francia sólo puede tenerse en cuenta a partir de la fecha en que comenzaron dichas ventas, a saber, en el curso del año 2000 para Alemania y, en cualquier caso, en el curso del año 2001 para Francia.

179    En conclusión, habida cuenta de la naturaleza compleja de la infracción de que se trata, que reúne varios componentes diferenciados, entre ellos, el Club Italia y el Club Europa, y con el fin de tener en cuenta las modalidades propias de la participación de SLM en la infracción que se le imputa, no está justificado objetivamente tener en cuenta todas las ventas europeas de SLM como punto de partida para determinar el importe de la multa en consideración a la gravedad y a la duración de la infracción cometida por SLM.

180    Las consecuencias de lo que ha expuesto anteriormente sobre la determinación del importe de la multa serán valoradas más adelante al abordarse la aplicación por el Tribunal de su competencia jurisdiccional plena.

 b)     Sobre la proporción del valor de las ventas, determinada en función del grado de gravedad de la infracción

 Alegaciones de las partes

181    SLM y Ori Martin sostienen que la decisión de la Comisión de fijar en el 19 % la proporción del valor de las ventas tenida en cuenta para valorar el grado de gravedad de la infracción no está suficientemente motivada y vulnera el principio de proporcionalidad, el principio de igualdad de trato, así como el principio de personalidad de las penas. En primer lugar, alegan que la no implicación de SLM en la dimensión europea del cártel, al menos hasta septiembre de 2000, debió de haberse tenido en cuenta en este nivel. Alegan que SLM no participó en el Club Zúrich, ni en el Club España, ni en el Acuerdo del Sur, ni en el Acuerdo del Norte en el mercado escandinavo, ni en los procedimientos de licitación de Addtek. Añaden que tampoco figura entre los miembros permanentes del Club Europa y que nunca tuvo una función de coordinación dentro del cártel. Un nivel del 19 % sólo debería haberse fijado para aquellas empresas que iniciaron el cártel y estuvieron muy implicadas en su aplicación. En segundo lugar, manifiestan que la Comisión debió asimismo haber tenido en cuenta los efectos concretos de la infracción en orden a apreciar su gravedad. En tercer lugar, señalan que, además de que el importe de las multas impuestas para sancionar la infracción es mucho mayor que el de las multas impuestas en el pasado para sancionar cárteles y de que dicho importe supera el volumen de negocios del sector en 2001, SLM fue sancionada tres veces y media más que Redaelli, que había participado en el cártel desde 1984 en los ámbitos europeo e italiano; seis veces más que Emme, cuya participación en el cártel es similar en contenido y duración a la de SLM; siete veces más que CB y cuatro veces más que ITC, que están más implicadas que SLM. Postulan, en consecuencia, que el Tribunal reduzca considerablemente el importe de la multa para tener en cuenta el papel real de SLM en la infracción, así como la falta de efectos concretos de su participación en el cártel en el mercado y para que pueda garantizarse un trato uniforme entre SLM y otras empresas sancionadas.

182    La Comisión refuta estos argumentos.

 Apreciación del Tribunal

183    Las diferentes alegaciones que se han expuesto censuran el resultado de la valoración de la gravedad de la infracción realizada por la Comisión con arreglo a la metodología general expuesta en las Directrices de 2006.

184    A este respecto, los puntos 19 a 23 de las Directrices de 2006 disponen lo siguiente:

«(19)      El importe de base de la multa se vinculará a una proporción del valor de las ventas, determinada en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicada por el número de años de infracción.

(20)      La valoración de la gravedad se hará caso por caso para cada tipo de infracción, considerando todas las circunstancias pertinentes.

(21)      Por regla general, la proporción del valor de las ventas que se tendrá en cuenta se fijará en un nivel que podrá alcanzar hasta el 30 %.

(22)      Con el fin de decidir si la proporción del valor de las ventas considerada en un determinado caso debería situarse en la parte inferior o superior de esta escala, la Comisión tendrá en cuenta una serie de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la aplicación efectiva o no de las prácticas delictivas.

(23)      Los acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, que suelen ser secretos, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el marco de la política de competencia, deben ser sancionados con severidad. Por tanto, la proporción de las ventas considerada para este tipo de infracciones se situará generalmente en el extremo superior de la escala.»

185    En el considerando 953 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó que, en una escala que podía llegar al 30 %, la proporción del valor de las ventas de SLM tenida en cuenta para valorar la gravedad de la infracción debía ser del 19 %.

186    Como se indica en la Decisión impugnada, se fijó esta proporción teniendo en cuenta cuatro factores mencionados a título de ejemplos en el punto 22 de las Directrices de 2006.

187    En primer lugar, por lo que se refiere a la naturaleza de la infracción, la Comisión señaló que «todas las empresas, excepto Fundia, participaron en el reparto del mercado (fijación de cuotas), la asignación de clientes y la fijación de precios horizontal» y que «estos convenios figuran entre las restricciones más perjudiciales de la competencia, ya que falsean los principales parámetros de la competencia» (Decisión impugnada, considerando 939).

188    En segundo lugar, por lo que se refiere a la cuota de mercado combinada de las empresas para las cuales se ha podido establecer la infracción, la Comisión consideró que ésta podía «estima[rse] en torno al 80 %» (Decisión impugnada, considerando 946).

189    En tercer lugar, en cuanto a la dimensión geográfica de la infracción, la Comisión subrayó que ésta «evolucionó con el paso del tiempo», que de «1984 a 1995, incluyó Alemania, Francia, Italia, Países Bajos, Bélgica, Luxemburgo, España y Austria», y que, de «1996 a 2002, la infracción abarcó estos mismos países y Portugal, Dinamarca, Suecia, Finlandia y Noruega» (Decisión impugnada, considerando 947).

190    En cuarto lugar, por lo que respecta a la aplicación de la infracción, la Comisión señaló que «ésta se llevó a cabo realmente, aunque no siempre con éxito [...] total[...]» (Decisión impugnada, considerando 950).

191    Teniendo en cuenta tales hechos, procede examinar la argumentación de las demandantes.

192    En primer lugar, SLM y Ori Martin alegan que, para determinar la proporción del valor de las ventas, la Comisión debió haber tenido en cuenta la menor responsabilidad de SLM en la infracción, en comparación con la de otras empresas mucho más implicadas o implicadas desde hace más tiempo. Con ello, las demandantes alegan que la Comisión no ha individualizado lo suficiente su razonamiento como para tener en cuenta las particularidades de la participación de SLM en la infracción.

193    Sin embargo, a la vista de la metodología general expuesta en las Directrices de 2006, resulta que la Comisión suele proceder a tal individualización de la sanción no en la fase inicial de la determinación del importe de base, sino en la fase posterior de los ajustes de dicho importe, o incluso en una fase aún más posterior si resulta necesario.

194    En la fase de la determinación del importe de base, se impone señalar que la Comisión no ha dado a las empresas que han actuado como líderes o coordinadores de los diferentes aspectos de la infracción única un trato diferente del dado a las empresas que sólo se han asociado a la misma. Además, la Comisión tampoco ha considerado útil distinguir entre las empresas que participaron, en un primer momento, sólo en el Club Italia, y aquéllas que participaron al mismo tiempo en el Club Italia y en el Club Zúrich o en el Club Europa, puesto que, para la Comisión, «la dimensión geográfica del Club Italia coincide en gran parte con la de los convenios paneuropeos» (Decisión impugnada, considerando 949).

195    En el caso de autos, ninguna de las cuatro apreciaciones realizadas por la Comisión para justificar su decisión de fijar en el 19 % la proporción del valor de las ventas tenida en cuenta para valorar el grado de gravedad de la infracción es cuestionada, en cuanto tal, por las demandantes. Todas estas apreciaciones se han formulado objetivamente en relación con los elementos del expediente mencionados a tal efecto en la Decisión impugnada y son válidas para la infracción en general y no para SLM en particular.

196    Por lo demás, cuando se trata de establecer la proporción del valor de las ventas tenida en cuenta para valorar el grado de gravedad de la infracción, no puede alegarse que la Comisión no haya tenido en cuenta la falta de participación de SLM en el Club Zúrich o en otros aspectos de la infracción, desde el momento que tal proporción sólo se ha utilizado a partir del momento en que SLM participó en la infracción y sólo es válido para las ventas de SLM en relación con la infracción (véanse, a este respecto, los anteriores apartados 159 a 180).

197    Por consiguiente, la primera alegación debe desestimare por infundada.

198    En segundo lugar, en cuanto a la incidencia que podría tener el argumento según el cual el cártel no tuvo los efectos que se esperaban en el mercado, procede señalar que, en el presente asunto, la Comisión ha señalado que ante acuerdos y prácticas concertadas cuyo objeto es restringir la competencia, la ponderación de sus efectos concretos en el mercado es superflua. No obstante, en el presente asunto, la Comisión ha señalado que era posible suponer tales efectos, al haberse demostrado que los convenios antes citados se habían aplicado al menos en parte (Decisión impugnada, considerandos 676 a 681).

199    En cualquier caso, al determinar la proporción del valor de las ventas tenida en cuenta para valorar el grado de gravedad de la infracción, la Comisión no ha evocado los efectos de la infracción en el mercado, sino sólo el hecho de que había sido aplicada.

200    Por otra parte, es preciso señalar que, en el caso de autos, la proporción del valor de las ventas tomada en cuenta por la Comisión se sitúa en la parte baja del extremo superior de la escala (de 15 a 30 %), cuando, en las Directrices de 2006, después de indicar que un cártel del mismo tipo que del que ahora se trata se cuenta entre los casos más graves de restricción de la competencia y debe ser sancionado con severidad, la Comisión precisa que, en tal hipótesis la proporción de las ventas considerada se situará generalmente en el extremo superior de la escala.

201    En estas condiciones, puede considerarse que, de haber comprobado realmente la Comisión efectos concretos, ésta habría establecido una proporción superior al 19 %.

202    La segunda alegación ha de desestimarse por inoperante habida cuenta del nivel de gravedad determinado por la Comisión en el presente asunto y las razones invocadas para justificarlo.

203    En tercer lugar, procede rechazar, de entrada, la alegación basada en el carácter desproporcionado, en su conjunto, de las multas impuestas para sancionar la infracción a la vista de la práctica seguida por la Comisión o del valor del sector del AP en Europa. Tal cuestión, referida a la política practicada por la Comisión en materia de competencia para reprimir los cárteles, excede el marco del control jurisdiccional de la Decisión impugnada. En el presente asunto, no procede pronunciarse sobre la cuantía total de las multas impuestas por la Comisión a lo largo de los años ni atender al valor en términos absolutos del importe total de las sanciones impuestas con causa en el cártel del AP.

204    Del mismo modo, en lo que atañe a la alegación basada en las supuestas diferencias entre SLM y tal o cual empresa sancionada en la Decisión impugnada, procede señalar que el control jurisdiccional versa en esta fase sobre la apreciación realizada por la Comisión en la Decisión impugnada al fijar en 19 % la proporción del valor de las ventas tenidas en cuenta para valorar el grado de gravedad de la infracción. Pues bien, esta apreciación no se ha efectuado en atención al resultado final, el importe final de la multa impuesta tras su ajuste, en su caso, para tener en cuenta determinadas circunstancias, sino en una fase anterior, la de la determinación de la proporción del valor de las ventas que deben tomarse en consideración para determinar el importe de base de la multa. El importe final de la multa depende, por lo tanto, de factores propios de cada una de esas empresas, como, por ejemplo, la cooperación con arreglo a la Comunicación de Clemencia o el límite máximo legal del 10 % del volumen de negocios total. En el presente supuesto, ante la falta de argumentos que permitan considerar que la situación de Redaelli, de CB o de ITC sería comparable con la de SLM en todos los factores tenidos en cuenta por la Comisión para apreciar la situación de esas empresas, esta alegación debe desestimarse por infundada.

205    En último lugar, en cuanto a la alegación basada en la insuficiencia de motivación, procede observar que la decisión expone suficientemente en Derecho los elementos tenidos en cuenta para determinar la proporción del valor de las ventas de SLM tenida en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción (Decisión impugnada, considerandos 936 a 953).

206    Además, el artículo 296 TFUE no puede interpretarse en el sentido de que obliga a la Comisión a explicar en sus decisiones los motivos por los que, en lo relativo al cálculo del importe de la multa, no adoptó enfoques alternativos al efectivamente adoptado en la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2010, IMI y otros/Comisión, T‑18/05, Rec, EU:T:2010:202, apartado 153 y jurisprudencia citada).

207    De lo anterior se desprende que las alegaciones de las demandantes referidas a la proporción del valor de las ventas determinada en función del grado de gravedad de la infracción han de desestimarse.

 c)     Sobre la duración de la participación de SLM en el cártel

 Alegaciones de las partes

208    SLM pide la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que le imputa una participación en el Club Italia desde el mes de febrero de 1997 y no desde el final del año 1999. Alega, en particular, que la Comisión no tuvo en cuenta varias circunstancias fundamentales que podían refutar la fecha del inicio de la participación de SLM en el Club Italia. Señala, en primer lugar, que ningún representante de SLM estuvo presente en la reunión del 10 de febrero de 1997. Añade, en segundo lugar, que, durante la siguiente reunión, el 4 de marzo de 1997, se informó de que SLM aún no había decidido unirse al Club Italia y de que Redaelli había declarado, por otra parte, que SLM no se había unido al acuerdo de reparto del mercado italiano. Alega, en tercer lugar, que, con ocasión de una reunión que tuvo lugar en el mes de abril de 1998, se señaló que SLM, otra vez ausente, mantenía una política agresiva. En cuarto lugar, consideran que según la solicitud de clemencia de Redaelli, de 20 de marzo de 2003, SLM no empezó a participar en las reuniones hasta el final de 1999, extremo que, en su opinión, corrobora Tréfileurope. En quinto lugar, alegan que las únicas facturas encontradas procedentes de la persona encargada de los controles relativas a SLM, corresponden a controles realizados a partir del mes de marzo de 2000 y no al período anterior.

209    La Comisión refuta estos argumentos. Recuerda el concepto y el contenido de la infracción única, que existía desde la constitución del Club Zúrich en 1984, y en la que SLM participó a partir del 10 de febrero de 1997 incorporándose a un plan ya instaurado. En cuanto a la reunión del 10 de febrero de 1997, considera que se trata de la primera participación directa de SLM en el cártel, como se desprende de la asignación de cuotas y de la comunicación de los datos facilitados por un representante de SLM.

 Apreciación del Tribunal

210    SLM no niega su participación en el Club Italia a partir de finales del año 1999. La ha reconocido poco tiempo después del desarrollo de las comprobaciones realizadas por la Comisión en septiembre de 2002. Ante el Tribunal, SLM tampoco niega haber participado en la última fase del Club Europa, la de su integración con el Club Italia, que se desarrolló desde septiembre de 2000 hasta el 19 de septiembre de 2002.

211    En cambio, SLM niega haber participado en el Club Italia durante el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y finales del año 1999. Considera que no puede tenerse en cuenta su participación en el cártel durante ese período.

212    Como se ha señalado, del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, se desprende que, a fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.

213    A este respecto, en el punto 24 de las Directrices de 2006, la Comisión ha indicado que, «con el fin de tener plenamente en cuenta la duración de la participación de cada empresa en la infracción, el importe determinado en función del valor de las ventas [...] se multiplicará por el número de años de participación». En el mismo punto, la Comisión precisa que «los períodos inferiores a un semestre se contarán como medio año; los períodos de más de seis meses pero de menos de un año se contarán como un año completo».

214    Como se indica en el considerando 956 de la Decisión impugnada, en el presente asunto, la Comisión ha preferido tener en cuenta la duración real de la participación en la infracción, expresada en años y meses completos, redondeando al mes, en vez de redondear los períodos de la forma que indican las Directrices.

215    Por lo demás, de la jurisprudencia resulta que corresponde a la Comisión probar no sólo la existencia de la práctica colusoria, sino también su duración. Más en especial, en lo que se refiere a la aportación de la prueba de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de los hechos constitutivos de la infracción. (véase la sentencia de 17 de mayo de 2013, Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, T‑147/09 y T‑148/09, Rec, EU:T:2013:259, apartado 50 y jurisprudencia citada).

216    Las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión que constata la infracción. Por tanto, el juez no puede concluir que la Comisión ha acreditado con arreglo a Derecho la existencia de la infracción de que se trate si aún alberga dudas sobre esta cuestión, en especial en el marco de un recurso que solicita la anulación o la modificación de una decisión que impone una multa. En efecto, en esta última situación es preciso tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, que forma parte de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión y ha sido reconocido por el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales. Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones contempladas, así como la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica en particular a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas. De este modo, es necesario que la Comisión ponga de manifiesto pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que la infracción fue cometida (véase la sentencia Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, citada en el apartado 215 supra, EU:T:2013:259, apartado 50 y jurisprudencia citada).

217    No es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los elementos de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia (véase la sentencia Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, citada en el apartado 215 supra, EU:T:2013:259, apartado 51 y jurisprudencia citada).

218    Por lo demás, es habitual que las actividades que implican los acuerdos contrarios a la competencia se desarrollen de forma clandestina, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación relativa a aquéllas se reduzca al mínimo. De ello se deduce que, aunque la Comisión descubra algunos documentos que demuestren de manera explícita una toma de contacto ilícita entre operadores, tales como informes de reuniones, normalmente éstos serán fragmentarios y dispersos, por lo que a menudo se hace necesario reconstituir algunos detalles mediante deducciones. Por lo tanto, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la libre competencia debe inferirse de un determinado número de coincidencias y de indicios que, considerados conjuntamente, a falta de otra explicación congruente, pueden constituir la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (véase la sentencia Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, citada en el apartado 215 supra, EU:T:2013:259, apartado 52 y jurisprudencia citada).

219    Por último, la jurisprudencia establece que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe basarse al menos en pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (véase la sentencia Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, citada en el apartado 215 supra, EU:T:2013:259, apartado 53 y jurisprudencia citada).

220    En el caso de autos, la Comisión consideró que SLM había participado en la infracción desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2002 (Decisión impugnada, artículo 1 y considerandos 862 y 899, y anteriores apartados 127 a 131).

221    Según la Comisión, las modalidades de participación de SLM en el cártel fueron las siguientes:

–        SLM participó en el Club Italia desde 10 de febrero de 1997 al 19 de septiembre de 2002 (Decisión impugnada, considerando 866, y anteriores apartados 127, 128 y 130);

–        SLM sabía o debía haber sabido, desde el 29 de noviembre de 1999 al menos que, al participar en el Club Italia, formaba parte de un sistema más amplio con varios niveles cuyo objetivo era estabilizar el mercado del AP a escala paneuropea para evitar una bajada de los precios (Decisión impugnada, considerandos 649 y 650, y anterior apartado 129), conocimiento que se refiere a los distintos aspectos de la infracción única y continuada, incluida la vertiente escandinava, discutida con ocasión de la reunión del 29 de noviembre de 1999;

–        SLM debe considerarse responsable por su participación en el cártel desde el 11 de septiembre de 2000 al 19 de septiembre de 2002 (Decisión impugnada, considerando 865, y anterior apartado 131).

 –       Sobre los elementos anteriores a la reunión del 10 de febrero de 1997

222    Incluso antes de referirse a la reunión del 10 de febrero de 1997, la Comisión señala en la Decisión impugnada que disponía de indicios abundantes que le permitían concluir que SLM conocía la existencia del Club Italia (Decisión impugnada, considerando 474, y anterior apartado 128).

223    Sin embargo, resulta que ninguno de los elementos aducidos por la Comisión a este respecto, por si mismos o en su conjunto, consigue ser convincente.

224    El primer elemento citado por la Comisión en el considerando 474 de la Decisión impugnada se remite a dos indicaciones recogidas en un documento con anotaciones manuscritas de ITC relativas a la reunión del Club Italia de 18 de diciembre de 1995, en la que Redaelli, CB, Itas e ITC fijaron los precios que había que aplicar a partir de 1996 para cada trimestre. Según dicho documento y la lectura que de él hace la Comisión, empresas terceras tenían que ser informadas de esos nuevos precios. Se trataba de «extranjeros/Trame/SLM » o de «[representantes de Tréfileurope, Trame y DWK]/SLM» (Decisión impugnada, considerando 429). Aunque dicho documento puede servir para probar la intención de los cuatro miembros principales del Club Italia (Redaelli, CB, Itas e ITC) de ampliar el ámbito de su acuerdo, son necesarios otros elementos de prueba para poder acreditar que dicha declaración de intenciones tuviera luego efectos y que, al menos, SLM tuvo conocimiento de los nuevos precios establecidos por Redaelli, Itas, CB e ITC. En el presente asunto faltan tales elementos.

225    El segundo elemento invocado por la Comisión se refiere a los cuadros que mostraban la asignación de toneladas por cliente y designaban los suministradores principales en el mercado italiano en 1997, que se distribuyeron durante la reunión del Club Italia del 17 de diciembre de 1996. Según lo señalado por la Comisión en el considerando 417 de la Decisión impugnada, «las compañías Austria Draht, Trame, SLM y DWK estaban también previstas en los cuadros Excel pero las columnas con la identidad de sus clientes y las ventas permitidas se dejaron en blanco». En el considerando 474 de la Decisión impugnada, la Comisión señala asimismo que, «a pesar de que se dejaron en blanco las columnas consagradas a SLM, el hecho de que la empresa ya figurase en el cuadro es un indicio de que se tuvieron que mantener conversaciones entre las partes o de que, al menos, se habían previsto». También en este caso, al no haber elementos probatorios que permitan establecer que SLM estuviera efectivamente asociada a las conversaciones que la afectaban, el documento antes mencionado no puede interpretarse en el sentido de que fuera así.

226    El tercer elemento citado por la Comisión en el considerando 474 de la Decisión impugnada se remite a las referencias que se hacen del caso de SLM en las anotaciones manuscritas de ITC relativas a las reuniones del Club Italia del 17 (en realidad, 19) y del 27 de enero de 1997. Tales referencia no son una prueba de que SLM tuviera conocimiento del Club Italia antes de siquiera haber empezado a participar en el mismo. En efecto, la mera mención por parte de los miembros de un cártel de una empresa de la competencia al tomarse unas notas o con ocasión de una reunión no puede bastar para hacer de esa empresa una participante en el cártel. Más aún, en el presente asunto, resulta difícil saber a qué se refieren las menciones a SLM. Por lo que respeta a las notas relativas a la reunión de 19 de enero de 1997 —parcialmente ilegibles, como reconoce ITC—, parece que la mención «SLM/Trame» hace referencia a un intento de identificar suministradores de un cliente, aunque dicha mención va acompañada inmediatamente de un punto de interrogación. Por lo que se refiere a las anotaciones relativas a la reunión de 27 de enero de 1997, en las mismas se menciona varias veces SLM, aunque no siempre se entiende a qué se refieren. La más clara parece decir que SLM propuso a un cliente «920» y que Trame había realizado otra oferta. No obstante, debe señalarse a este respecto que, en otras anotaciones de ITC relativas al mes de enero de 1997 (las cuales también se refieren al «920» ya mencionado), puede leerse que el cliente San Michele indicó que «SLM le transmitió una oferta escrita de 940». Esta mención permite ilustrar la afirmación de SLM en sus escritos procesales, según la cual sus competidores podían obtener, a través de clientes comunes, numerosas informaciones sobre las cantidades vendidas y los precios practicados por SLM. Además, es preciso señalar que el precio propuesto sí parece inferior al precio deseado por los miembros del Club Italia (durante la reunión del 18 de diciembre de 1995, los precios previstos estaban comprendidos entre 1300 y 1400, y las anotaciones manuscritas de ITC de 27 de enero de 1997 dan fe de ofertas de Redaelli por 1090).

227    De todo ello se desprende que los diferentes elementos anteriores a la reunión del 10 de febrero de 1997 invocados en el considerando 474 de la Decisión impugnada no permiten establecer que haya «indicios abundantes de que [SLM] conocía la existencia del acuerdo italiano desde el [18 de diciembre de 1995]». De todas formas, la Comisión no ha tenido en cuenta la responsabilidad de SLM en el período anterior al 10 de febrero de 1997.

 –       Sobre los elementos relativos a la reunión del 10 de febrero de 1997

228    Para establecer el inicio de la participación de SLM en el Club Italia, la Comisión consideró que «la primera asignación concreta de cuotas a SLM acreditada se produjo en la reunión del [10 de febrero de 1997]» (Decisión impugnada, considerando 474, y anterior apartado 128).

229    En el apartado relativo a esta reunión recogido en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que la misma se celebró probablemente en la sede de Redaelli en presencia de representantes de Redaelli, de CB, de Itas y de ITC. No se menciona a SLM como participante en dicha reunión.

230    Por lo demás, según los elementos de prueba invocados por la Comisión en el apartado antes citado, la reunión del Club Italia del 10 de febrero de 1997 trató de loas siguientes cuestiones:

–        «ITC. Notas manuscritas del Sr. [A.] sobre la reunión referente al intercambio de información sobre compras por los clientes principales y los precios aplicados» (las «menciones relativas a los intercambios de información»);

–        «También notas sobre la asignación de cuotas a determinados clientes (mencionados) entre SLM, por una parte, y Redaelli, CB, Tycsa, ITC/[A.], por otra parte» así como el hecho de que «esta información fue facilitada por CB (Sr. [C.]) e Itas (Sr. [A]), que a su vez habían obtenido la información sobre SLM del propio Sr. [Ch], representante de SLM» (las «menciones relativas a la asignación de “cuotas”»);

–        «Se hace también referencia a [Pr.] [la persona encargada de los controles]: “[Pr.]: nº 1 Redaelli nº 2 Tréfileurope nº 3 Itas nº 4 CB nº 5 Italcables”» (la «mención relativa a la persona encargada de los controles»);

–        «Se hace además referencia al hecho de que Trame […] vendería 930 toneladas [en el extranjero] [...]» (indicación omitida por carecer de relevancia a efectos del presente asunto);

–        «M. [A. (ITC)] también anotó los números de teléfono de los Sres. [K. (Tréfileurope)], [T. (DWK)], [Ch. (SLM)], [C. (CB)] y [Pr.]. Próxima reunión 17 de febrero de 1997 » (la «mención del número de teléfono del representante de SLM»).

231    Dichas informaciones proceden, por una parte, de un documento en el que se exponen notas manuscritas de ITC relativas a la reunión de la que se ahora se trata y, por otra parte, de la solicitud de clemencia presentada por ITC el 21 de septiembre de 2002. Por lo tanto, la Comisión dispone de una sola fuente de información sobre este particular, ITC, como tuvo ocasión de precisar en respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal en trámite de diligencias de ordenación del procedimiento.

232    La afirmación realizada por la Comisión en la Decisión impugnada, según la cual «[la] participación [de SLM] en el Club Italia a partir del [10 de febrero de 1997] está claramente acreditada basándose en documentos probatorios y diversas declaraciones de clemencia de ITC, Tréfileurope y CB» (Decisión impugnada, considerando 863, y anterior apartado 130) puede parecer engañosa, por cuanto se desprende únicamente de la solicitud de clemencia presentada por ITC. Las declaraciones hechas en relación con SLM en el marco de las solicitudes de clemencia de Tréfileurope y de CB no versaban en efecto, sobre la fecha de inicio de su participación en el Club Italia, sino que únicamente indicaban que SLM había participado en el Club Italia. Además, de las solicitudes de clemencia de Redaelli y de Tréfileurope resulta que el Club Italia conoció dos etapas, una primera, en la que estaba formado por un núcleo duro compuesto por Readelli, CB, Itas e ITC, así como Tréfileurope, y una segunda, en la que a esas se unieron otras, entre ellas SLM.

233    De igual forma, la interpretación dada por la Comisión, en el considerando 474 de la Decisión impugnada, a los elementos de prueba que ella misma invoca con respecto a la reunión del Club Italia del 10 de febrero de 1997 no puede eliminar la existencia de dudas en el espíritu del juzgador.

234    En primer lugar, por lo que respecta al contenido de las menciones relativas a la asignación de cuotas, procede señalar que la expresión «asignación de cuotas» utilizada por la Comisión es ambigua, pues es difícil saber si las cantidades mencionadas en las notas manuscritas de ITC relativas a SLM y otros proveedores se refieren a cantidades ya entregadas o a cantidades por entregar. En la solicitud de clemencia de ITC, se señala al respecto que se trataba de envíos realizados por SLM.

235    No puede excluirse, en este asunto, que las conversaciones que tuvieron lugar durante la reunión del 10 de febrero de 1997 entre representantes de Redaelli, de CB, de Itas y de ITC no pretendieran garantizar las ventas de SLM, una empresa que no asistía a la reunión, sino más bien identificar a los clientes de SLM y valorar su importancia relativa como suministrador de dichos clientes en comparación con la de los miembros del Club Italia. Esta hipótesis explicaría mejor los motivos por los cuales las menciones relativas a la asignación de cuotas se reparten en dos columnas, una para SLM, y otra para Redaelli, CB, Tycsa e ITC.

236    En segundo lugar, respecto al origen de las informaciones relativas a SLM dadas en las menciones relativas a la asignación de cuotas, del considerando 474 de la Decisión impugnada resulta que «las notas de ITC afirman expresamente que CB e ITC habían obtenido la información de ventas sobre SLM [del] representante de SLM». Pues bien, de la lectura de las notas de ITC, que parecen haber sido redactadas en la época en que sucedieron los hechos, esta indicación no parece tan evidente. Lo único que puede comprobarse es que estas notas empiezan con la mención «SLM» al lado de la cual figura el nombre de uno de sus representantes en mayúsculas antes de exponerse las menciones relativas a la asignación de cuotas. En la solicitud de clemencia ITC afirmó que las informaciones relativas a SLM habían sido facilitadas por los representantes de CB y de Itas, quienes habían manifestado haberlas obtenido del representante de SLM antes citado.

237    Por lo tanto, la imputación de SLM resulta ser indirecta, al realizarse sobre la base de lo que, al parecer, dijeron los representantes de CB y de Itas al representante del ITC. Para determinar si estaba fundamentada, la Comisión podría haber intentado comprobar ante CB e Itas si lo declarado por ITC, más de cinco años después de los hechos, se correspondía realmente con el contenido de dicha reunión. Los elementos de prueba de los que dispone la Comisión en este asunto no bastan para negar cualquier verosimilitud a la tesis sostenida por SLM, que no reconoce ser la fuente de tales informaciones y alega que las mismas pudieron haberse obtenido con facilidad de clientes o de competidores (como, en otro caso, se ha señalado en el anterior apartado 226).

238    En tercer lugar, vistas las demás informaciones recogidas en las notas manuscritas de ITC, puede también resultar incoherente asignar cuotas a SLM sin asegurarse al mismo tiempo de que la persona encargada de los controles vaya a controlarlas, como sí se hace, sin embargo, con Redaelli, Tréfileurope, CB, Itas e ITC. Del mismo modo, aunque la mención realizada del número de teléfono del representante de SLM puede indicar que pudo ser contactado después de la reunión, no constituye una prueba de ello y también puede explicarse por la posible voluntad de los miembros del Club Italia de incluir en el futuro a SLM, al tiempo que estaban en condiciones de evaluar mejor el papel desempeñado por dicho proveedor en el mercado italiano.

239    En último lugar y, en cualquier caso, también debe señalarse que, al igual que ocurre con los elementos probatorios anteriores a la reunión del 10 de febrero de 1997, la Comisión no puede presentar la menor prueba que permita acreditar suficientemente en Derecho que SLM fuera consciente de participar en el Club Italia a la vista de las conversaciones de sus miembros acerca de su situación.

240    De todo lo anterior se desprende que, al no existir el menor elemento que permita corroborar su contenido, los elementos de prueba relativos a la reunión del 10 de febrero de 1997 no bastan para considerar que la participación de SLM en el Club Italia comenzara a partir de dicha fecha.

 –       Sobre los elementos posteriores a la reunión del 10 de febrero de 1997

241    La Comisión señala también elementos posteriores a la reunión del 10 de febrero de 1997 para fundamentar su apreciación en cuanto al punto de partida y la duración de la participación de SLM en el Club Italia (Decisión impugnada, considerando 474, y anterior apartado 128).

242    Más concretamente, la Comisión desestima, en la Decisión impugnada, varios argumentos que SLM ha vuelto a utilizar ante el Tribunal. Así, se trata de la información referida según la cual SLM sigue teniendo dudas, mencionada por ITC en su solicitud de clemencia, a propósito de las anotaciones manuscritas relativas a la reunión del Club Italia del 4 de marzo de 1997, de la alegación basada en que no hay facturas preparadas por la persona encargada de los controles en relación con SLM y ello antes del año 2000, y del contenido de una declaración de Redaelli en su solicitud de clemencia de 20 de marzo de 2003 (Decisión impugnada, considerandos 477 y 478, y anterior apartado 128).

243    Por lo que se refiere a las afirmaciones de ITC en relación con las anotaciones relativas a la reunión del Club Italia del 4 de marzo de 1997, en la que estaban representadas Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope así como una persona contratada por la persona encargada de los controles, ésta señaló que, «durante el encuentro, se informa a los productores de que [...] Trame y DWK desean participar y que vendrán la próxima vez, mientras que SLM sigue teniendo dudas» (Durante l’incontro i produttori vengono informati che [...] Trame y DWK vogliono partecipare ed interverranno la prossima volta, mentre la SLM è ancora in dubbio). Para la Comisión, las dudas de SLM no pueden ciertamente ser interpretadas como una interrupción de su participación en el Club Italia.

244    Sin embargo esta interpretación no puede satisfacer al Tribunal, dado que, a estas alturas, la Comisión no está en situación de probar suficientemente en Derecho que SLM participaba entonces en el Club Italia. Al contrario, la afirmación realizada por ITC, antes mencionada, sugiere que, en marzo de 1997, SLM seguía sin haber expresado su conformidad en unirse al Club Italia.

245    Sin embargo, la participación de SLM en el Club Italia se desprende claramente de lo que se refiere de la reunión del 15 de abril de 1997, en la que participó un representante del SLM y en la que hubo una «discusión sobre las ventas realizadas por Redaelli a un número de clientes y sobre las ofertas hechas a los clientes por SLM y CB, cuotas de clientes y ventas», se hizo «resumen pormenorizado de ventas realizadas por [...] SLM [...]», y hubo una «discusión sobre asignación de cuotas (con indicación de un porcentaje concreto) para las mismas empresas» (Decisión impugnada, anexo 3).

246    De la misma manera, de lo referido en la Decisión impugnada acerca de la reunión del Club Italia del 30 de septiembre de 1997, estando presente un representante de SLM, se desprende que se invocó la «definición de las cuotas de ventas, de los precios mínimos y criterios para fijar dichas cuotas». El contenido de la reunión del 22 de diciembre de 1997, acerca de la cual no se aclara si SLM estuvo presente, tuvo elementos similares en relación con SLM, al igual que las reuniones de 11 de enero de 1998, 29 de enero de 1998, 1 de febrero de 1998, 5 de marzo de 1998, 12 de abril de 1998, 19 de abril de 1998, 21 de junio de 1998, 3 de septiembre de 1998, 27 de septiembre de 1998, 15 de noviembre de 1998, 29 de noviembre de 1998, 14 de diciembre de 1998, 20 de enero de 1999, 6 de febrero de 1999, 24 de febrero de 1999, 11 de marzo de 1999, 30 de marzo de 1999, 18 de mayo de 1999, 15 de junio de 1999, 30 de junio de 1999, 16 de julio de 1999, 7 de septiembre de 1999, 5 de octubre de 1999, 19 de octubre de 1999, 29 de noviembre de 1999, 4 de diciembre de 1999, 14 de diciembre de 1999 y 18 de enero de 2000, esta vez con la presencia de SLM, según se refiere.

247    Posteriormente, hubo otras reuniones hasta la del 16 de septiembre de 2002, celebrada en Milán (Italia) en presencia de un representante de SLM, cuyo objeto fueron conversaciones referidas, entre otras cosas, a las cuotas o a los precios.

248    En este contexto, el hecho de que, en un momento no determinado del año 1998, un cuadro en posesión de Tréfileurope mostrara la asignación de clientela en 1998, mencionando a SLM, pero sin concretar las informaciones sobre la misma, como se refiere debidamente en el anexo 3 de la Decisión impugnada, no puede invalidar lo que cabe deducir de todos los elementos antes citados, a saber, que la Comisión ha probado de forma suficientemente concluyente para el Tribunal que, a partir del 15 de abril de 1997, SLM participó en conversaciones del Club Italia cuyo objeto era claramente contrario a la competencia.

249    De la misma forma, ni el hecho de que la persona encargada de los controles no haya presentado facturas anteriores a 2000 relativas a SLM, ni todo el contenido de la declaración efectuada por Redaelli en su solicitud de clemencia, de la que se desprende que SLM no participó en el Club Italia desde el principio del funcionamiento de dicho club, pueden bastar para poner en tela de juicio la conclusión anterior.

250    Por lo demás, y con carácter incidental, es preciso señalar que, como alega SLM, la participación de ésta en el Club Europa sólo ha sido tenida en cuenta por la Comisión con respecto al período comprendido entre el 11 de septiembre de 2000 y el 19 de septiembre de 2002 (Decisión impugnada, considerando 865, y anterior apartado 131) y que la Comisión ha declarado que sólo a partir del 29 de noviembre de 1999 SLM sabía o debía haber sabido que, al participar en el Club Italia, formaba parte de un sistema más amplio con varios niveles, cuyo objetivo era estabilizar el mercado del AP a escala paneuropea para evitar una bajada de los precios (Decisión impugnada, considerando 650, y anterior apartado 129). Se trata, en efecto, de elementos que permiten caracterizar los rasgos específicos de la participación de SLM en la infracción, que no es idéntica a la de las demás empresas que, como Redaelli o Tréfileurope, participaron de forma más duradera o más plena en los distintos componentes de la infracción única.

 –       Conclusión

251    De lo anterior se desprende que la participación de SLM en el Club Italia puede considerarse suficientemente probada en Derecho tan sólo a partir del 15 de abril de 1997, y no apartir del 10 de febrero de 1997, y que, asimismo, su existencia está probada hasta septiembre de 2002.

252    En consecuencia, procede anular la Decisión impugnada en este punto y restar un período de dos meses comprendido entre el 10 de febrero y el 14 de abril de 1997 de la duración de la infracción establecida con respecto a SLM. Dicho período carece de incidencia con respecto al período establecido respecto de Ori Martin, dado que sólo se le imputa responsabilidad por la infracción cometida por SLM a partir del 1 de enero de 1999.

253    Del mismo modo, por lo que se refiere a SLM, es importante recordar lo siguiente:

–        La Comisión ha tenido en cuenta su participación en el Club Europa con respecto al período comprendido entre el 11 de septiembre de 2000 y el 19 de septiembre de 2002 (Decisión impugnada, considerando 865, y anterior apartado 131);

–        A partir del 29 de noviembre de 1999, sabía o debía haber sabido que, al participar en el Club Italia, formaba parte de un sistema más amplio con varios niveles, cuyo objetivo era estabilizar el mercado del AP a escala paneuropea para evitar una bajada de los precios (Decisión impugnada, considerando 650, y anterior apartado 129).

254    También habrán de tenerse en cuenta estos hechos en el cálculo del importe de la multa impuesta a SLM, puesto que ha resultado que la Comisión no ha diferenciado entre las distintas modalidades de participación de SLM en el cártel, distinguiendo solamente su participación dentro del Club Italia, de abril de 1997 al final de noviembre de 1999, y luego, a escala paneuropea, de diciembre de 1999 a septiembre de 2002.

255    Las consecuencias de lo que antecede en la fijación del importe de la multa serán apreciadas posteriormente en el marco del ejercicio por parte del Tribunal de su competencia de plena jurisdicción.

 d)     Sobre la proporción del valor de las ventas determinada con carácter adicional

 Alegaciones de las partes

256    SLM y Ori Martin alegan los mismos argumentos que los expuestos en relación con la valoración de la gravedad en lo relativo a la imposición de un importe adicional contemplado en el punto 25 de las Directrices de 2006. Consideran que no hay ningún criterio que permita comprender por qué se ha decidido incrementar el importe de la multa en el 19 % del valor de las ventas de SLM. Estiman que esta decisión ha de censurarse, especialmente, a la vista del papel reducido de SLM. Alegan, con carácter general, que una circunstancia agravante vinculada únicamente al efecto disuasorio es injusto y equivale a una segunda sanción por los mismos hechos. Añaden que la fijación de un porcentaje idéntico para todas las empresas destinatarias de la Decisión, a excepción de Fundia, Socitrel, Fapricela y Proderac, con independencia de su implicación y de su propio papel, es contrario al principio de igualdad de trato.

257    La Comisión refuta estos argumentos. Alega que, en ese caso, se limitó a adaptar el importe de base de la multa habida cuenta del carácter horizontal del cártel objeto de sanción y, por lo tanto, de su gravedad especifica, con independencia de la importancia de la ventaja ilegal obtenida. Estima que no se han aplicado dos sanciones.

 Apreciación del Tribunal

258    El punto 25 de las Directrices de 2006 dice:

«Independientemente de la duración de la participación de una empresa en la infracción, la Comisión incluirá en el importe de base una suma comprendida entre el 15 % y el 25 % del valor de las ventas [...], con el fin de disuadir a las empresas incluso de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción. La Comisión podrá aplicar también este importe adicional en el caso de otras infracciones. Para decidir la proporción del valor de las ventas que debe tenerse en cuenta en un caso determinado, la Comisión considerará una serie de factores, en particular los que se mencionan en el punto 22 [de las Directrices de 2006]».

259    En el presente asunto, se desprende de la Decisión impugnada que, tras haber recordado el contenido de la disposición antes citada en el considerando 957, la Comisión estimó, en el considerando 962, que «teniendo en cuenta las circunstancias del asunto y, en especial, los factores contemplados en la sección 19.1.3 [relativa a la gravedad], se concluye que un importe adicional del 16 % del valor de las ventas es adecuado para la empresa Fundia, el 18 % para las empresas Socitrel, Fapricela y Proderac y el 19 % para todas las demás empresas [entre ellas SLM].»

260    A este respecto, es preciso señalar que la infracción en la que SLM participó se caracterizó por acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercado y de limitación de la producción, que son los más nocivos para la competencia dentro de la Unión. Pues bien, en tales supuestos, la Comisión ha indicado que, para disuadir a las empresas de iniciar siquiera conductas ilícitas, incluirá en el importe de base un importe comprendido entre el 15 % y el 25 % del valor de las ventas, como ha hecho en el presente asunto fijando dicho importe en el 19 % para SLM.

261    Este razonamiento, expuesto de antemano, no puede considerarse injusto ni equiparable a una segunda sanción, al limitarse a recoger los elementos que la Comisión pretende tener en cuenta al determinar el importe de una multa. A este respecto, la Comisión no rebasa los límites prescritos por las normas de la competencia aplicables a las empresas definidas en el artículo 101 TFUE y en el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 relativo a su aplicación, cuando indica que, para determinar el importe de base de la multa, considera adecuado incluir en la multa un importe específico, con independencia de la duración de la infracción, con el fin de disuadir a las empresas de siquiera iniciar conductas ilícitas.

262    Como ocurre con la valoración del grado de gravedad de la infracción en el marco de la determinación del importe de base de la multa, los elementos tenidos en consideración por la Comisión en esta etapa de su análisis se refieren a la infracción en general. Hasta que no llegue una fase posterior, la Comisión no tendrá que ajustar el importe de base para tener en cuenta posibles circunstancias atenuantes, entre ellas, la del papel reducido que alegan las demandantes.

263    Al no haber aportado SLM ningún elemento que pueda cuestionar el razonamiento expuesto por la Comisión sobre la naturaleza de la infracción, la cuota combinada de mercado de las empresas interesadas, la dimensión geográfica y la aplicación efectiva de la infracción, que constituyen los distintos elementos que, a este respecto, ha tenido en cuenta la Decisión impugnada, procede, por lo tanto, considerar que no cabe reprochar a la Comisión el haber considerado apropiado incluir un importe específico en el importe de base de la multa, con independencia de la duración de la infracción.

264    Por lo demás, aunque la Comisión no exponga una motivación específica en cuanto a la proporción del valor de las ventas utilizada para determinar el importe adicional, la simple remisión al análisis de los factores tenidos en cuenta para la apreciación de la gravedad es suficiente a estos efectos. En efecto, las consideraciones relativas al examen desde la perspectiva de la motivación acerca de la proporción tenida en cuenta para determinar el valor de las ventas destinada a valorar la gravedad de la infracción también sirven a la hora de apreciar la motivación expuesta para justificar la proporción fijada para determinar el importe adicional con fines disuasorios (véanse, en este sentido y por analogía, la sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, Rec, EU:C:2013:513, apartado 124).

265    De lo anterior se desprende que han de desestimarse las alegaciones de las demandantes en cuanto a que la Comisión ha tenido en cuenta un importe adicional al determinar el importe de base de la multa con arreglo a las Directrices de 2006.

 4.     Sobre los elementos que deben tenerse en cuenta para ajustar el importe de base

266    En el capítulo de los elementos que han de considerarse para ajustar el importe de base de la multa, procede examinar las siguientes alegaciones: por una parte, las que se refieren a las circunstancias atenuantes, invocadas por SLM y por Ori Martin y, por otra parte, las relativas al beneficio de la clemencia, invocadas por SLM.

 a)     Sobre las circunstancias atenuantes

 Alegaciones de las partes

267    SLM y Ori Martin sostienen que la Comisión se ha equivocado al no reconocer a SLM circunstancias atenuantes al amparo del punto 29 de las Directrices de 2006. A este respecto, SLM invoca lo exiguo de sus cuotas de mercado en Europa y en Italia (3 % y 10 % respectivamente), su participación tardía y limitada en la infracción, así como el hecho de que reconoció una buena parte de los hechos imputados unos días después de la inspección. SLM alega que siempre fue vista como un «outsider» por los demás participantes en la infracción, debido a sus prácticas comerciales agresivas. Añade que nunca participó en la mayor parte de las reuniones contrarias a la competencia y que registró pérdidas considerables por su comportamiento y por las sanciones arrastradas de las empresas que participaron en la infracción desde 1995. Por su parte, Ori Martin considera que la Comisión no tuvo en cuenta la participación tardía y limitada de SLM en la infracción.

268    La Comisión discrepa de estos argumentos.

 Apreciación del Tribunal

269    El punto 29 de las Directrices de 2006 enuncia lo siguiente

«El importe de base de la multa podrá reducirse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias atenuantes, por ejemplo:

–        cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que ha puesto fin a la infracción tras las primeras intervenciones de la Comisión; esto no se aplicará a los acuerdos o prácticas de carácter secreto (en particular, los carteles);

–        cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que la infracción se cometió por negligencia;

–        cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que su participación en la infracción es sustancialmente limitada y demuestre por tanto que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado; el mero hecho de que una empresa haya participado en una infracción durante un período de tiempo más breve que las demás no se considerará circunstancia atenuante, puesto que esta circunstancia ya se refleja en el importe de base;

–        cuando la empresa en cuestión coopere efectivamente con la Comisión, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia, y más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar;

–        cuando el comportamiento anticompetitivo haya sido autorizado o fomentado por las autoridades públicas o la normativa.»

270    En el presente asunto, SLM invoca tres tipos de argumentos para alegar que la Comisión debió haber tenido en cuenta una o varias circunstancias atenuantes para determinar el importe de la multa. Se trata, primero, de lo exiguo de sus cuotas de mercado en Europa y en Italia, segundo, de su cooperación con la Comisión y, tercero, de su papel marginal en el seno del cártel, tanto habida cuenta de la duración de su participación, como teniendo en cuenta el contenido de la misma. Este último argumento también es utilizado por Ori Martin.

271    En cuanto al argumento que alude a lo exiguo de las cuotas de mercado de SLM en relación con los distintos Estados europeos afectados por la infracción (valorada en menos del 3 %) y con Italia (valorada en menos del 10 %), procede señalar que el hecho de que tal argumento no se recoja expresamente entre las circunstancias atenuantes que pueden tenerse en cuenta en la determinación del importe de la multa, no basta para descartar su eventual pertinencia. Así, el punto 29 de las Directrices no hace sino enunciar, con carácter indicativo y no limitativo, algunas circunstancias atenuantes susceptibles de ser tenidas en cuenta, como se desprende de la expresión «como por ejemplo» que en las mismas se utiliza (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2011, Aragonesas Industrias y Energía/Comisión, T‑348/08, Rec, EU:T:2011:621, apartados 279 y 280).

272    Sin embargo, en el presente asunto, no cabe reprochar a la Comisión que no haya tenido en cuenta como circunstancia atenuante las endebles cuotas de mercado de SLM para conceder una reducción del importe de la multa.

273    Desde el punto de vista metodológico, ha de subrayarse, antes que nada, que la Comisión ha tenido en consideración el peso relativo de SLM en el sector del AP para determinar el importe de la multa, al tomar como punto de partida de su cálculo el valor de las ventas realizadas por la empresa en relación con la infracción de que se trata.

274    Además, el nivel de las cuotas de mercado señalado por SLM no es desdeñable en cuanto tal. Este nivel también debe ponerse en relación con el nivel de cuotas de mercado del conjunto de participantes en la infracción, que representaba aproximadamente el 80 % de las ventas de AP en el EEE, siendo Italia el país en el que el consumo de AP era mayor, así como el perfil de la demanda, muy heterogénea y formada por un número muy reducido de grandes clientes (Decisión impugnada, considerandos 98 a 102, y anteriores apartados 14 a 16).

275    Por lo demás, se impone constatar que SLM no invoca elementos que permitan establecer de qué manera el nivel de sus cuotas de mercado en Europa o en Italia justificaría, por sí mismo, como circunstancia atenuante, una reducción del importe de base de la multa.

276    Al faltar cualquier argumento en este sentido, no puede reprocharse a la Comisión no haberse preguntado si la debilidad de las cuotas de mercado de SLM era tal como para justificar que se tuviera en cuenta especialmente, como circunstancia atenuante, para determinar el importe de la multa.

277    En consecuencia, ha de desestimarse por infundado el argumento basado en la necesidad de tener en cuenta la debilidad de las cuotas de mercado de SLM como circunstancia atenuante que la Comisión hubiera tenido que apreciar con arreglo al punto 29 de las Directrices de 2006.

278    En cuanto a la alegación referida a la cooperación con la Comisión, SLM recuerda que reconoció su participación en una buena parte de los hechos reprochados algunos días después de la inspección, extremo que no discute la Comisión.

279    A este respecto, procede recordar que, como se ha señalado en la Decisión impugnada, la Comisión considera que la no impugnación de los hechos no basta en sí misma como circunstancia atenuante que justifique una reducción del importe de la multa. La Comisión señaló, a este respecto, que ya no está vinculada por su práctica anterior en este punto y que la reducción por no impugnar los hechos, que se contemplaba en la Comunicación relativa a la no imposición de multas o la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4), se abandonó posteriormente (Decisión impugnada, considerando 1009).

280    Ha de declararse que, en cualquier caso, el reconocimiento por SLM de una parte de los hechos que se le reprochan no ha permitido facilitar el trabajo de la Comisión a la hora de establecer la infracción dado que la parte de que se trata corresponde al período que va de 1999 a 2002, respecto del cual la Comisión ya disponía de varias fuentes de información y de abundantes elementos de prueba recabados, concretamente, en las inspecciones realizadas en septiembre de 2002. De esta forma, el reconocimiento por parte del SLM de los hechos en cuestión no ha tenido ninguna incidencia en la prueba de la infracción con respecto tanto de ella como de las demás empresas implicadas en la infracción.

281    En consecuencia, debe ser desestimado por infundado el argumento relativo a la necesidad de tener en cuenta el reconocimiento por parte de SLM de una parte de los hechos que se le imputan como una circunstancia atenuante que la Comisión debiera haber considerado con arreglo al punto 29 de las Directrices de 2006.

282    A este respecto, según se desprende de los autos, los elementos comunicados por SLM a la Comisión en su escrito de 25 de octubre de 2002 o, más adelante, en su respuesta al pliego de cargos, no han tenido influencia en la prueba de la infracción. Así, la información relativa a la expansión del Club Europa desde septiembre de 2000 hasta septiembre de 2002 procede, en lo fundamental, de otras fuentes.

283    En cuanto al argumento relativo al papel marginal de SLM en la infracción, tanto desde el punto de vista de su duración como de su contenido, lo primero que ha de señalarse en lo que se refiere a la duración limitada de la participación de SLM en la infracción, es que este elemento ya se ha tenido en cuenta en la determinación del importe de base de la multa, en el que se considera la duración de la participación de cada empresa en la infracción.

284    De esta forma, en las Directrices de 2006, la Comisión consideró que «el mero hecho de que una empresa haya participado en una infracción durante un período de tiempo más breve que las demás no se considerará circunstancia atenuante, puesto que esta circunstancia ya se refleja en el importe de base».

285    Aunque no puede excluirse que, en algunos supuestos, pueda tenerse en consideración como una circunstancia atenuante una diferencia significativa en la duración de participación de las distintas empresas afectadas, no ocurre así en el presente caso. En efecto, en el presente asunto, la participación de SLM en el Club Italia duró varios años y se llevó a cabo con conocimiento de causa. Esta participación es lo suficientemente significativa en su duración para que pueda concluirse que no es en absoluto necesario que la Comisión considere la duración de la participación de SLM en la infracción una circunstancia atenuante.

286    En cuanto al contenido supuestamente limitado de la participación de SLM en la infracción y a la influencia que esta circunstancia debiera tener en la determinación del importe de la multa impuesta a dicha empresa, las partes discrepan en cuanto al significado que ha de darse a los elementos aportados respecto a esta cuestión.

287    Sobre este particular, según el punto 29 de las Directrices de 2006, en principio, para constatar la existencia de esta circunstancia atenuante la Comisión solicitará a la empresa en cuestión que «aporte la prueba de que su participación en la infracción es sustancialmente limitada y demuestre por tanto que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado».

288    En el pasado, la Comisión consideraba que una empresa que hubiera desempeñado una «función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción» podía beneficiarse de una reducción del importe de base por aplicación de circunstancias atenuantes (véase el punto B.3 de las Directrices de 1998).

289    Para SLM, su participación en el cártel responde a estas definiciones. Invoca, concretamente, sus prácticas comerciales agresivas; las pérdidas debidas a su comportamiento, como consecuencia de los castigos impuestos; el hecho de que las demás empresas que participan en la infracción no la consideraron, al menos, hasta 2000, miembro del cártel, y el hecho de que no participó en la mayoría de las reuniones contrarias a la competencia.

290    Para la Comisión, su participación no responde a las definiciones mencionadas.

291    Así, la Comisión señala en el considerando 990 de la Decisión impugnada, al examinar la argumentación relativa al «papel de menor importancia y/o pasivo» lo siguiente:

«SLM participó continua y regularmente y contribuyó a la fijación de cuotas, la asignación de clientes y la fijación de precios, y en el intercambio de información comercial sensible en más de cien reuniones del Club Italia entre 1997 y 2002 [...]. Además, contrariamente a lo alegado por SLM, su participación en el cartel se ve confirmada por las declaraciones de ITC y Tréfileurope, así como de CB [...]. El papel de SLM en el cartel no puede por lo tanto calificarse de sustancialmente limitado, exclusivamente pasivo o de menor importancia.»

292    El examen de los diferentes elementos probatorios invocados por la Comisión y, en especial, de los elementos expuestos en el anexo 3 de la Decisión impugnada con respecto a la reunión del 15 de abril de 1997, que se desarrolló en presencia de un representante de SLM y cuyo contenido fue referido por ITC y Tréfileurope, demuestra que SLM era percibido como un actor del cártel mucho antes de 2000.

293    Además, como resulta también de la Decisión impugnada, SLM participó en un importante número de reuniones contrarias a la competencia, lo cual basta para excluir que su participación pueda calificarse de tan sólo pasiva o de menor importancia, o de sustancialmente limitada.

294    Por lo demás, la Comisión señala en los considerandos 1015 a 1022 de la Decisión impugnada, al examinar la argumentación sobre la «no aplicación o [desempeño] de un papel sustancialmente limitado», que, al igual que otras empresas, SLM alegó no haber aplicado los acuerdos contrarios a la competencia o haber perturbado el cártel adoptando un comportamiento competitivo en el mercado. Se señala que, como prueba de tal aserto, SLM presentó diferentes facturas y adujo el incremento de su volumen de negocios.

295    En respuesta a todo ello, la Comisión señaló:

–        «la mayoría de las pruebas presentadas consisten principalmente en datos avalados únicamente por la propia empresa que los presenta» (Decisión impugnada, considerando 1018);

–        «en cualquier caso, el engaño ocasional relativo a los precios fijados y/o a las cuotas o clientes asignados no prueba en sí mismo que una parte no haya aplicado los acuerdos del cartel. Los conflictos, las rivalidades internas y el engaño son típicos de cualquier cartel, en especial si son de larga duración [...]. Por lo tanto, el hecho de que una empresa no hubiera respetado algunos de los acuerdos no significa que no aplicara ningún acuerdo del cartel ni que hubiera adoptado un comportamiento plenamente competitivo en el mercado» (Decisión impugnada, considerando 1018); y

–        «la aplicación de los acuerdos del cartel se garantizaba a través del mecanismo de control [...] y de las muy frecuentes reuniones del cartel entre competidores, en las que se intercambiaba regularmente información confidencial, lo que permitía a las partes comparar sus cifras y acordar y/o revisar las cuotas, los precios y la asignación de clientes. Está probado que [...] SLM [...], al igual que los demás destinatarios de la presente Decisión, participaron regularmente en reuniones en las que se discutían y se supervisaban los precios, las cuotas y los clientes [...].Por otra parte, para [...] SLM [...],cabe remitirse a la comprobación de sus ventas realizada por [un] auditor externo, [...]» (Decisión impugnada, considerando 1019).

296    En conclusión, el parecer de la Comisión es que «es evidente que ninguna de las partes ha probado que realmente evitara aplicar los acuerdos ilegales adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o que infringiera clara y sustancialmente las obligaciones relativas a la aplicación del cartel hasta el punto de perturbar su propio funcionamiento. Por lo tanto, no puede admitirse ninguna circunstancia atenuante por no aplicación o por desempeñar un papel sustancialmente limitado» (considerando 1022).

297    Sin embargo, ha de señalarse que, aunque en efecto se desprende de los autos que SLM había participado regularmente en reuniones contrarias a la competencia y que fue sometida a un mecanismo de control, la cuestión de si, tras esas reuniones, y pese al mecanismo de control, SLM tuvo o no un comportamiento competitivo en el mercado, como afirma, no es irrelevante. Por lo tanto, la Comisión no resulta convincente cuando rechaza la argumentación de SLM alegando que, de acuerdo con el expediente, ésta participó en la infracción.

298    Del mismo modo, el argumento basado en la falta de «certificación» de la información aportada por SLM no puede ser suficiente para privar a ésta de cualquier valor. Si la Comisión tenía la menor duda acerca de la autenticidad o veracidad de las informaciones susceptibles de deducirse de las facturas facilitadas por SLM o del incremento del volumen de negocios alegado, disponía de la posibilidad de solicitar a SLM que ampliara la información o de hacer sus propias indagaciones sobre dichas informaciones.

299    No obstante, se impone señalar que, según se desprende del examen de dichas facturas y de las observaciones formuladas por las partes sobre esta cuestión en la vista, dichas facturas no eran muy numerosas y sólo correspondían a lapso temporal muy breve, el principio del mes de noviembre de 2001. Por lo tanto, estos documentos no pueden ser invocados de manera pertinente para sostener que, durante el período en el cual SLM se adhirió a los acuerdos infractores, se sustrajo efectivamente de su aplicación, adoptando un comportamiento competitivo en el mercado. En el caso de autos, la Comisión tiene razón al recordar que, en general, el «engaño ocasional» no prueba en sí mismo que una parte no haya aplicado los acuerdos del cártel.

300    Por lo demás, si SLM afirma que los demás participantes en la infracción la consideraban un «outsider», en razón de sus prácticas comerciales agresivas, y haber sufrido represalias por parte de los demás participantes en el cártel, lo hace sin aportar la menor prueba. Por consiguiente, tales afirmaciones no pueden ser tenidas en cuenta.

301    En consecuencia, ha de desestimarse por infundado el argumento basado en la necesidad de que, a la vista de los documentos aportados en el procedimiento administrativo, la Comisión considere que la participación de SLM fue sustancialmente en la infracción es sustancialmente limitada, en el sentido del punto 29 de las Directrices de 2006.

302    De todo lo anterior se desprende que han de desestimarse las alegaciones de las demandantes basadas en los distintos argumentos invocados para establecer las circunstancias atenuantes, según se definen en el punto 29 de las Directrices de 2006.

 b)     Sobre las declaraciones realizadas en el marco de la solicitud de clemencia

 Recordatorio de la Decisión impugnada

303    En la Decisión impugnada, la Comisión indica lo siguiente:

«(1126) SLM pide una reducción de la multa por la información autoinculpatoria que proporcionó en su respuesta a la primera solicitud de información de la Comisión, que iba más allá de la colaboración habitual. Asimismo, alega que no podía entregar más información pues en aquel momento no podía saber qué pruebas obraban ya en poder de la Comisión y consideraba marginal su papel en la infracción. Finalmente, afirma que la Comisión utilizó sus declaraciones para reforzar sus conclusiones.

(1127)      La Comisión repite que para beneficiarse de una reducción de la multa conforme a la Comunicación sobre clemencia, la información presentada debe aportar un valor añadido significativo. La naturaleza autoinculpatoria de la información o el hecho de que la Comisión hiciera referencia a la información en la descripción del cártel no es, pues, decisiva. Además, se espera que la empresa, cuando solicita la clemencia, proporcione a la Comisión toda la información pertinente que tenga y es más probable que se beneficie de la clemencia si actúa rápidamente. El hecho de que el SLM no hubiera podido facilitar más información porque no podía saber qué pruebas obraban ya en poder de la Comisión carece por lo tanto de importancia.

(1128)      En lo que respecta al valor añadido significativo de la presentación de SLM, el [30 de octubre de 2002], al tiempo que respondía a una petición de información, solicitó una reducción de la multa. En esta respuesta, SLM confirmaba su propia participación en cuatro tipos de reuniones: las reuniones de ESIS, [Eurostress Information Service, cuya sede está en Düsseldorf], las reuniones entre productores italianos a nivel de dirección de 1999 hasta 2002, las reuniones entre productores europeos a nivel de dirección/empresa en 2001 y las reuniones entre productores italianos a nivel de personal de ventas de 1999 hasta 2002. Sin embargo, su descripción de estas reuniones ya se deducía de las pruebas preexistentes y sus declaraciones eran vagas.

(1129)      Del mismo modo, en lo que respecta a la expansión del Club Europa, SLM explica que se celebraron reuniones en 2001 entre productores europeos e italianos para negociar un statu quo de las exportaciones italianas en el mercado europeo. Afirma que participó en tres de estas reuniones y facilita actas relativas a dos reuniones, de las cuales la del [4 de septiembre de 2001] (que refleja la búsqueda de un statu quo de las exportaciones italianas y de la estabilización de precios) se menciona varias veces en el PC. Sin embargo, hay varias fuentes anteriores de pruebas que prueban ésta y otras reuniones con un objetivo similar. Por consiguiente, la información proporcionada por SLM no aporta un valor añadido significativo.»

 Alegaciones de las partes

304    SLM alega que la Comisión ha errado al no concederle ninguna reducción del importe de la multa por la cooperación prestada durante el procedimiento administrativo. En particular, SLM alega que, habida cuenta de su papel secundario en la infracción, cuando decidió cooperar, no estaba en condiciones de saber cuáles eran los elementos que ya obraban en poder de la Comisión, para poder así apreciar si las respuestas dadas presentaban o no un valor añadido. Recalca que la Comisión pudo haber alegado frente a la empresa la falta de valor añadido de los hechos y circunstancias reconocidos de haberse podido acreditar que dicha empresa tenía conocimiento de hechos y de circunstancias que la Comisión aportó al expediente por otras vías. No ocurrió así cuando SLM declaró a la Comisión que habían existido no menos de cuatro tipos de reuniones entre los productores de AP, concretamente: en el marco del Eurostress Information Service (ESIS, asociación profesional de los productores de AP en Europa), entre productores europeos, entre los productores italianos únicamente, y a nivel de dirección o del personal de ventas. Indicó quienes fueron los participantes, los lugares, el origen de las convocatorias y los contenidos (Decisión impugnada, considerando 1128). Afirma que estas declaraciones fueron utilizadas en el pliego de cargos para fundamentar algunas de sus conclusiones (véase el pliego de cargos, apartados 191 y 242), lo cual no habría ocurrido de haber carecido de valor.

305    La Comisión sostiene que SLM no merecía ninguna reducción del importe de la multa dado que no proporcionó informaciones con un valor añadido significativo. Además, una reducción del importe de la multa impuesta a SLM no habría sido adecuada visto su comportamiento calculador y la vaguedad de las informaciones aportadas.

 Apreciación del Tribunal

306    En el presente asunto, debe subrayarse que, el 9 de enero de 2002, la Bundeskartellamt transmitió a la Comisión documentos que apuntaban a la existencia de una infracción al artículo 101 TFUE en relación con el AP.

307    Además, ya el 19 de julio de 2002, es decir, incluso antes de que se hicieran las comprobaciones llevadas a cabo los días 19 y 20 de septiembre de 2002, la Comisión había concedido inmunidad condicional a DWK en respuesta a una solicitud que le fue dirigida en este sentido el 18 de junio de 2002. A raíz de dichas inspecciones, varias empresas presentaron solicitudes dirigidas a obtener un trato favorable por parte de la Comisión como contrapartida a cooperar con la misma, entre ellas, ITC, el 21 de septiembre de 2002, y también Redaelli, el 21 de octubre de 2002, y Nedri, el 23 de octubre de 2002.

308    En la Decisión impugnada, la Comisión señaló que ITC se benefició de una reducción de la multa del 50 % por haber sido la primera empresa en cumplir los requisitos establecidos en el punto 21 de la Comunicación sobre la clemencia de 2002. En particular, se subraya que ITC aportó importantes indicaciones en relación con el Club Italia y los convenios paneuropeos. La Comisión también señaló que Nedri se beneficiaba de una reducción de la multa del 25 % por haber sido la segunda empresa en cumplir los requisitos antes citados. Otras empresas, ArcelorMittal Wire Francia, ArcelorMittal, ArcelorMittal Fontaine, ArcelorMittal Verderio, ArcelorMittal España, Emesa/Galycas y WDI, se han beneficiado de reducciones de multas del 20 % o del 5 %. En cuanto a las solicitudes presentadas por Tycsa, Redaelli y SLM, fueron rechazadas.

309    En cuanto a SLM, al mismo tiempo que respondía a la solicitud de información que se le hizo con ocasión de la inspección, el 25 de octubre de 2002, presentó una solicitud dirigida a beneficiarse de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, que fue registrada en la Comisión el 30 de octubre de 2002. Posteriormente, en su respuesta al pliego de cargos, SLM proporcionó a la Comisión otros elementos probatorios.

310    Sin embargo, ha resultado que la utilidad para la Comisión de los elementos comunicados por SLM ha sido relativa, pues ya disponía, a raíz de las inspecciones o, especialmente, de la cooperación de ITC, de abundantes elementos para establecer las distintas partes de la infracción sobre las que había informado SLM. Así, la información relativa a la expansión del Club Europa desde septiembre de 2000 hasta septiembre de 2002 procede fundamentalmente de empresas distintas de SLM o bien, cuando se cita a SLM, se citan también a otras numerosas empresas cuyas contribuciones son anteriores a las de SLM (Decisión impugnada, considerandos 265 y siguientes).

311    De lo que antecede resulta que han de rechazarse las alegaciones de SLM relativas a la necesidad de reconocerle el beneficio de una reducción del importe de la multa para premiarla por su cooperación al establecimiento de la infracción.

 5.     Sobre la consideración de la situación particular de SLM

312    En varias ocasiones, en el marco de sus argumentaciones, SLM y Ori Martin han alegado que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta la particularidad de la situación de SLM. Para las demandantes, la participación de esta empresa en el cártel no sólo fue tardía sino también limitada, circunstancia que la Comisión debió haber tenido en cuenta, en una u otra fase de la determinación del importe de la multa. Consideran que, pese a ello, la Comisión no procedió a tal individualización de la sanción dado que la fórmula utilizada para fijar el importe de la multa era la misma que la que se ha utilizado para sancionar a empresas que, como Redaelli, participaron en todos los aspectos de la infracción y a lo largo de toda su duración.

313    En el presente asunto, el Tribunal considera que procede examinar si, al sancionar a SLM con una multa de un importe de 19,8 millones de euros antes de aplicar el límite legal del 10 %, calculado, en particular, atendiendo al conjunto de las ventas de AP realizadas por SLM en el EEE, a la gravedad objetiva de la infracción, en cuanto tal, a la duración de la participación de SLM en el Club Italia desde una reunión en la que SLM no estaba representada, y sin apreciar la concurrencia de la menor circunstancia atenuante (véase el anterior apartado 134), la Comisión ha valorado de manera adecuada las circunstancias concurrentes.

314    En efecto, como se desprende de la jurisprudencia, y con arreglo al principio de tutela jurisdiccional efectiva del que forman parte los principios de proporcionalidad y de individualidad de las penas (véanse los anteriores apartados 138 a 142), la multa ha de fijarse teniendo en cuenta elementos relativos no sólo a la propia infracción, sino también a la participación efectiva de la empresa sancionada en esa infracción. La Comisión o, en su defecto, el Tribunal debe velar de esta forma por la individualización de la pena en relación con la infracción teniendo en cuenta la situación particular de SLM dentro de la infracción única caracterizada por la Comisión en la Decisión impugnada.

 Modalidades de participación en el Club Italia

315    En cuanto a la participación en el Club Italia, pueden hacerse tres observaciones en aras de valorar la sanción que debe imponerse a SLM de acuerdo con lo que se ha expuesto anteriormente en relación con los elementos que la Comisión ha tenido en cuenta en la determinación del importe de la multa.

316    En primer lugar, como alega la Comisión, los acuerdos celebrados en el seno del Club Italia tienen un alcance geográfico que rebasa los límites de Italia. Al margen de la vertiente italiana de ese Club, éste también permitió a un determinado número de empresas, concretamente, el núcleo duro compuesto por Redaelli, CB, ITC e Itas (presentes en Italia), así como a Tréfileurope (presente en Italia y en el resto de Europa) y a SLM, coordinar los esfuerzos de los productores italianos de cara a la exportación y, simétricamente, definir una política común como reacción a las tentativas de los productores de otros países europeos (como Tycsa, Nedri y DWK, que intervenían en ocasiones en el Club Italia) de limitar esos esfuerzos ofreciendo a los productores italianos una cuota de exportación al resto de Europa.

317    Sin embargo, es preciso señalar que, durante todo el período en el que SLM no participó en este componente de la infracción (del 10 de febrero de 1997 al 10 de septiembre de 2000, para la Comisión), las conversaciones celebradas en su presencia no afectaron a Austria y, cuando afectaban a Alemania y Francia, lo hacían en momentos en los que SLM no vendía AP en dichos Estados o no lo hacía aún. Estas particularidades deben tomarse en consideración a la hora de determinar el importe de la sanción que debe imponerse a SLM.

318    En segundo lugar, por lo que respecta a la duración de la participación de SLM en el Club Italia, no puede considerarse que la misma comenzara el 10 de febrero de 1997, como lo hace la Comisión, sino después, el 15 de abril de 1997, si se quiere cumplir con el grado probatorio exigido para probar la participación en una infracción. También habrá de tenerse en cuenta esta puntualización a la hora de determinar el importe de la multa.

319    En tercer lugar, en cuanto al contenido de la participación de SLM en el Club Italia, procede señalar que, en la Decisión impugnada, la Comisión ha considerado que, desde el 29 de noviembre de 1999, SLM sabía o debía saber que, al participar en el Club Italia, formaba parte de un sistema más amplio con varios niveles cuyo objetivo era estabilizar el mercado del AP a escala paneuropea para evitar una bajada de los precios (Decisión impugnada, considerando 650, y anterior apartado 129). Por lo tanto, SLM tuvo conocimiento de la infracción única que le imputa la Comisión en una fase más tardía que otras empresas.

320    Esta particularidad, mencionada en la Decisión impugnada, también ha de tenerse en consideración en la fase de determinación del importe de la multa, dado que dicha Decisión distingue la situación de SLM de la de las demás empresas sancionadas en el presente asunto, como Redaelli, que participaron en el Club Italia desde su origen o que tenían conocimiento de todos los aspectos de la infracción única. Sin embargo, procede señalar que la situación de SLM se distingue también significativamente de la de las tres empresas respecto de las cuales la Comisión tuvo en cuenta que su conocimiento de la dimensión paneuropea de la infracción fue tardía. En este caso, por lo que se refiere a Socitrel, Proderac y Fapricela, que actuaron en el seno del Club España, hasta mayo de 2001 no tuvieron conocimiento del plan de conjunto, y no en noviembre de 1999, como ocurre con SLM. Debe también señalarse que SLM no sólo tuvo pleno conocimiento de la dimensión paneuropea de la infracción, sino que, acto seguido, participó también plenamente en la misma.

 Modalidades de participación en el Club Europa y en otros convenios

321    No se discute que SLM no participó en el Acuerdo del Sur, en el Club España, en la coordinación relativa el cliente Addtek ni en el Club Zúrich, antecesor del Club Europa.

322    En lo tocante al Club Europa, debe recordarse que se ha considerado la participación de SLM en esta vertiente de la infracción única sólo con respecto al período comprendido entre el 11 de septiembre de 2000 y el 19 de septiembre de 2002, lo que corresponde a un período en el que SLM empezaba a contar con las autorizaciones necesarias para comercializar AP hacia algunos de los Estados que eran objeto del Club Europa y en el que existían discusiones con el Club Italia acerca de la extensión de la cuota que podría reconocerse a los exportadores italianos.

323    De lo anterior se desprende que la participación de SLM en la infracción no fue uniforme, sino progresiva. Primero, SLM participó únicamente en el Club Italia, de abril de 1997 al final de noviembre de 1999, tuvo conocimiento de la dimensión paneuropea de la infracción única a partir de diciembre de 1999, y luego, participó en el Club Europa desde septiembre de 2000 hasta septiembre de 2002.

324    Este hecho es un elemento que la Comisión debió haber tenido en cuenta al apreciar la sanción que debía imponer a SLM.

325    Sin embargo, también debe subrayarse que este hecho no significa que la participación de SLM en la infracción sea tan limitada como alegan las demandantes. En efecto, se desprende de los autos que, a partir del año 2000, el papel de SLM dentro del Club Italia, especialmente en cuanto a las discusiones con el Club Europa para determinar una cuota de exportaciones, puede asimilarse al papel que tuvieron los principales actores del Club Italia, a saber, Redaelli, Itas, CB, ITC y Tréfileurope.

 6.     Conclusión

326    En consecuencia, de lo anterior resulta que la sanción impuesta a SLM, y en parte a Ori Martin, es desproporcionada, especialmente en el sentido de que no está suficientemente individualizada al no haber tenido en cuenta la Comisión algunas particularidades de la situación de esta empresa cuando le impuso una multa de un importe de 19,8 millones de euros antes de la aplicación del límite legal del 10 %.

327    En particular, la sanción impuesta por la Comisión no tiene en cuenta el hecho de que la participación de SLM en la infracción única fue sólo tardía y progresiva, limitándose fundamentalmente, en un primer momento, a los convenios celebrados dentro del Club Italia en relación con el mercado italiano. En este caso, correspondía a la Comisión tomar en consideración en el cálculo del importe de la multa la falta de aprobaciones que permitieran a SLM vender en algunos Estados miembros antes de determinada fecha y la falta de elementos que permitan considerar que SLM pudiera estar implicada en el cártel incluso antes de que participara en las reuniones del Club Italia.

328    Por lo tanto, debe anularse el artículo 2, punto 16, de la Decisión impugnada en la medida en que impone una sanción desproporcionada a las demandantes.

329    Las consecuencias que deban extraerse de lo anterior serán examinadas más adelante, en virtud de la competencia jurisdiccional plena que tiene conferida el Tribunal y cuyo ejercicio se solicita ahora.

330    En estas circunstancias, no procede ya examinar los argumentos de las partes relativos a la imputación basada en la vulneración del principio de igualdad de trato o a las imputaciones basadas en la infracciones de determinadas disposiciones de las Directrices de 2006, ya que no pueden poner en tela de juicio o alterar el resultado de la anterior apreciación.

 D.     Sobre la duración inhabitual del procedimiento administrativo

 1.     Alegaciones de las partes

331    SLM alega que la duración del procedimiento administrativo fue excesiva. Sostiene, concretamente, que el procedimiento administrativo duró más de ocho años y que transcurrieron seis años entre las inspecciones, llevadas a cabo el 19 de septiembre de 2002 y la comunicación del pliego de cargos, el 30 de septiembre de 2008. Señala que, ya en 2002, la Comisión tenía conocimiento de una gran parte de los hechos en los que luego se basó la Decisión impugnada y que numerosas empresas cooperaron rápidamente. Para SLM, el procedimiento concluyó tarde debido al gran número de funcionarios que sucesivamente tramitaron el expediente, razón por la cual solicita al Tribunal que inste a la Comisión a que le facilite la lista en la que consten el número de funcionarios que tramitaron el expediente de 2002 a 2010. Alega que, más de diez años después, resulta difícil a SLM pronunciarse sobre los hechos que se le reprochan, muchas veces indirectamente, basándose en documentos escritos a mano por otras personas. Añade que la Comisión tardó seis años en decidir si procedía aceptar o desestimar su solicitud de clemencia, presentada el 30 de octubre de 2002 y desestimada el 19 de septiembre de 2008, con lo cual se ha visto comprometido el derecho de SLM a preparar en tiempo útil una línea de defensa idónea para garantizar la mejor protección de sus intereses. Aclara que, por culpa de la lentitud en la tramitación del procedimiento administrativo, SLM no pudo preparar una defensa adecuada en lo relativo a los primeros años de la participación en el cártel que se le reprocha a ella (1997 y 1998).

332    La Comisión refuta estos argumentos. En cuanto a la petición de una diligencia de instrucción, señala, en particular, que, ante la complejidad de la tramitación, no resulta pertinente averiguar el número de funcionarios que estuvieron encargados del procedimiento.

 2.     Apreciación del Tribunal

333    Con carácter preliminar, ha de señalarse que SLM reconoce haber participado en la infracción desde 1999. Este elemento ha de tenerse en cuenta a la hora de apreciar los efectos de una posible vulneración del principio del plazo razonable.

334    La observancia de un plazo razonable en la resolución de procedimientos administrativos en materia de política de la competencia constituye un principio general de Derecho comunitario cuyo respeto garantizan los jueces de la Unión (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Heineken Nederland y Heineken/Comisión, C‑452/11 P, EU:C:2012:829, apartado 97 y jurisprudencia citada).

335    El principio del plazo razonable de los procedimientos administrativos fue confirmado por el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, en virtud del cual «toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable» (sentencia de 5 de junio de 2012, Imperial Chemical Industries/Comisión, T‑214/06, Rec, EU:T:2012:275, apartado 284).

336    El carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de su contexto, del comportamiento de las partes durante el procedimiento, de la relevancia del asunto para las distintas empresas interesadas y de su grado de complejidad (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec, EU:T:1999:80, apartado 126) así como, en su caso, de la información o de las justificaciones que la Comisión pueda aportar en relación con los actos de investigación llevados a cabo durante el procedimiento administrativo.

337    El Tribunal de Justicia ha declarado que el procedimiento administrativo puede dar lugar al examen de dos períodos sucesivos, cada uno de los cuales tiene una lógica interna propia. El primer período, que se extiende hasta el pliego de cargos, tiene como punto de partida la fecha en que la Comisión, en el ejercicio de las facultades que le ha conferido el legislador de la Unión, adopta medidas que implican la imputación de una infracción, y debe permitir a la Comisión adoptar una postura sobre la orientación del procedimiento. El segundo período se extiende desde la notificación del pliego de cargos hasta la adopción de la decisión final. Debe permitir a la Comisión pronunciarse definitivamente sobre la infracción imputada (sentencia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec, EU:C:2006:592, apartado 38).

338    Resulta de la jurisprudencia que el incumplimiento del plazo razonable puede conllevar dos tipos de consecuencias.

339     Por una parte, cuando el hecho de no respetar el plazo razonable ha tenido incidencia sobre el resultado del procedimiento, esa circunstancia puede entrañar la anulación de la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, Rec, EU:C:2006:593, apartado 48 y jurisprudencia citada).

340    Debe señalarse que, en cuanto a la aplicación de las normas de competencia, un plazo cuya duración exceda de lo razonable sólo puede constituir un motivo de anulación de decisiones en las que se declare la existencia de infracciones y a condición de que se demuestre que la violación de este principio ha vulnerado los derechos de defensa de las empresas de que se trate. Aparte de este supuesto concreto, el incumplimiento de la obligación de pronunciarse en un plazo razonable no influye en la validez del procedimiento administrativo con arreglo al Reglamento nº 1/2003 (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, T‑5/00 y T‑6/00, Rec, EU:T:2003:342, apartado 74 y jurisprudencia citada, confirmada en casación a este respecto mediante la sentencia Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, citada en el apartado 337 supra, EU:C:2006:592, apartados 42 y 43).

341    No obstante, dado que el respeto del derecho de defensa, principio cuyo carácter fundamental subrayó en repetidas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, 322/81, Rec, EU:C:1983:313, apartado 7) reviste una importancia capital en procedimientos como el de autos, debe evitarse que ese derecho quede irremediablemente afectado a causa de la excesiva duración de la fase de instrucción y que esta duración pueda obstaculizar que se aporten pruebas para refutar la existencia de comportamiento que puedan generar la responsabilidad de las empresas afectadas. Por este motivo, el examen de la posible traba al ejercicio del derecho de defensa no debe limitarse a la fase en la que ese derecho despliega la plenitud de sus efectos, a saber, la segunda fase del procedimiento administrativo. La apreciación del origen del posible menoscabo de la eficacia del derecho de defensa debe extenderse al conjunto de dicho procedimiento y referirse a la duración total de éste (sentencia Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, citada en el apartado 337 supra, EU:C:2006:592, apartado 50).

342    Por otra parte, cuando el incumplimiento del plazo razonable carece de incidencia en el resultado del procedimiento, ese incumplimiento puede motivar que el Tribunal de Justicia, en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, corrija adecuadamente la infracción resultante de haber rebasado el plazo razonable del procedimiento administrativo reduciendo en su caso el importe de la multa impuesta (véanse, en este sentido, la sentencia Technische Unie/Comisión, citada en el anterior apartado 339, EU:C:2006:593, apartados 202 a 204, y la sentencia de 16 de junio de 2011, Heineken Nederland y Heineken/Comisión, T‑240/07, Rec, EU:T:2011:284, apartados 429 y 434, confirmada en casación mediante la sentencia Heineken Nederland y Heineken, citada en el apartado 334 supra, EU:C:2012:829, apartado 100).

343    Resulta de lo anterior que, para que un procedimiento administrativo de larga duración pueda constituir una vulneración del principio del plazo razonable, la duración de este procedimiento debe calificarse como excesiva.

344    En el presente asunto, el procedimiento administrativo atravesó cuatro fases sucesivas, siendo la primera anterior al pliego de cargos, y las tres siguientes posteriores al mismo.

345    La primera fase se inició el 9 de enero de 2002, con la comunicación a la Comisión por parte de la Bundeskartellamt, de los documentos mencionados en el anterior apartado 23 y concluyó el 30 de septiembre de 2008 mediante la adopción del pliego de cargos.

346    Se inició entonces la segunda fase (véanse los anteriores apartados 33 a 39) que finalizó con la adopción de la Decisión inicial el 30 de junio de 2010.

347    Tras la presentación de una primera serie de recursos (mencionados en el anterior apartado 10), el 30 de septiembre de 2010, la Comisión adoptó una primera Decisión de modificación (véase el anterior apartado 4) para corregir diferentes errores que había detectado en la Decisión inicial, cerrándose de este modo la tercera fase del procedimiento administrativo.

348    Por último, el 4 de abril de 2011, concluyó la cuarta fase del procedimiento administrativo mediante la adopción por la Comisión de la segunda Decisión de modificación, en la cual esa institución concedió una reducción del importe de la multa impuesta, por una parte, a ArcelorMittal, a ArcelorMittal Verderio, a ArcelorMittal Fontaine y a ArcelorMittal Wire France, y, por otra parte, a SLM y a Ori Martin (véase el anterior apartado 6).

349    Es necesario comenzar señalando que el presente motivo sólo se refiere a las dos primeras fases del procedimiento administrativo.

350    El 17 de diciembre de 2013, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el Tribunal remitió una pregunta escrita a la Comisión para obtener una descripción detallada de las diligencias que había llevado a cabo a raíz de las inspecciones, que tuvieron lugar los días 19 y 20 de septiembre de 2002, y hasta la adopción de la Decisión inicial.

351    La Comisión cumplimentó dicho requerimiento mediante escrito presentado en la Secretaría el 28 de febrero de 2014.

352    La Secretaría del Tribunal dio traslado a las demandantes de una copia de la respuesta de la Comisión.

353    La Comisión expone en su respuesta, de forma detallada y convincente, las actuaciones que llevó a cabo a lo largo de todo el procedimiento administrativo y las razones por las que el procedimiento duró desde 2002 hasta 2010.

354    Diferentes factores explican la duración del procedimiento administrativo en el presente asunto.

355     A estos efectos, debe tenerse en cuenta la duración del cártel (más de 18 años), su dimensión geográfica particularmente extensa (el cártel se refería a la mayoría de los Estados miembros), la organización geográfica y temporal del cártel (diferentes Clubes), el número de reuniones que se celebraron en el marco de los diferentes Clubes (más de 500), el número de empresas involucradas (17), en número de solicitudes de clemencia y el volumen particularmente grande de documentos, facilitados en ese marco u obtenidos durante las inspecciones, redactados en diferentes lenguas, que la Comisión debió examinar, las diferentes solicitudes de información complementaria que la Comisión debió dirigir a las diferentes sociedades en cuestión a medida que evolucionaba la comprensión del cártel, el número de destinatarios del pliego de cargos, el número de lenguas de procedimiento (8), y las diferentes solicitudes relativas a la capacidad contributiva (14).

356    Además, ha de señalarse que SLM no acredita en qué manera su derecho de defensa fue vulnerado debido a la duración del procedimiento. Las indicaciones que aporta al respecto carecen de pertinencia. Así la alegación de SLM según la cual no pudo preparar una defensa apropiada con respecto a los primeros años en que se le reprocha haber participado en el cártel (1997 y 1998) sólo le es imputable a ella misma, dado que, ya en otoño de 2002, estaba al tanto de la investigación llevada a cabo por la Comisión en relación con el cártel en el que se le reprochaba haber participado. Del mismo modo, respecto a la circunstancia relativa a la tardanza de la respuesta a la solicitud de clemencia de SLM, el tiempo que le llevó a la Comisión contestarle debió haberle animado a tomar precauciones y a preparar cuanto antes su línea de defensa tras el inicio de la investigación en otoño de 2002. En cuanto a la dificultad que alega de pronunciarse sobre los hechos que se imputan a SLM por el tiempo transcurrido, contrariamente a lo que ésta sostiene, esta circunstancia debió haberla llevado a actuar con celeridad y no a esperar que las pruebas y las personas se dispersaran.

357    Por lo tanto, procede concluir, con arreglo a las informaciones facilitadas por la Comisión, las cuales dan fe de la especial complejidad del asunto, que, pese a la duración del procedimiento, ésta no puede calificarse de excesiva. Por consiguiente, la Comisión no ha vulnerado el plazo razonable y procede, en consecuencia, desestimar este motivo.

 E.     Sobre la imputación de la responsabilidad de la infracción a la sociedad matriz

358    Ori Martin alega que la Comisión le imputa sin razón una responsabilidad solidaria de una parte de la infracción, que deduce, con arreglo a lo señalado en los considerandos 862 a 875 de la Decisión impugnada, de la presunción de una influencia decisiva derivada de que poseía prácticamente en exclusiva el capital de SLM entre el 1 de enero de 1999 y el 19 de septiembre de 2002 (véase el anterior apartado 132).

 1.     Alegaciones de las partes

359    En primer lugar, Ori Martin alega que, al considerar que los datos aportados para desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante carecían de pertinencia, la Comisión ha convertido una presunción iuris tantum en una presunción iuris et de iure. Estima que con ello se infringe el artículo 101 TFUE, el principio de responsabilidad personal, el principio de personalidad de las penas, así como el principio de responsabilidad limitada que rige en el Derecho de sociedades. Considera que, para desvirtuar la presunción, no debería exigirse la prueba de que, para la sociedad matriz, sea imposible ejercer una influencia decisiva en su filial, sino tan sólo la prueba de que no se ejerció tal influencia.

360    Señala, concretamente que, el hecho de que Ori Martin hubiera tenido un interés y una función sobre SLM en su calidad de accionista, para proteger sus intereses financieros (Decisión impugnada, considerando 874) no basta para imputarle un comportamiento infractor cometido por SLM. Este interés no es sino la consecuencia normal de tener la propiedad de una parte del capital de una sociedad, sin que, por otra parte, se trate necesariamente de la totalidad del mismo ni incluso de su mayor parte. En principio, una infracción no puede imputarse a alguien que no la haya cometido o, en cualquier caso, tal infracción no puede imputársele sin que esté así contemplado expresa y previamente en una norma. La Comisión debería demostrar que Ori Martin quiso contribuir con su propio comportamiento a los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de participantes y que tenía conocimiento de los comportamientos materiales previstos o aplicados por otras empresas que perseguían los mismos fines o que podía razonablemente preverlos y estaba dispuesta a aceptar el riego correspondiente.

361    En segundo lugar, Ori Martin sostiene que, en el presente asunto, los elementos expuestos son pertinentes para desvirtuar la presunción. Alega que siempre actuó como un holding y que su participación en SLM era meramente financiera. Según Ori Martin, ella jamás ejerció directamente actividades en el sector del AP. Aclara que, por lo tanto, es ajena a los comportamientos infractores de SLM. Afirma que nunca tuvo conciencia de los comportamientos colusorios de SLM, ni podría haberla tenido. En particular, jamás intervino en las decisiones estratégicas ni en las decisiones de inversión de SLM. Alega que carece de una estructura operativa y de trabajadores. Afirma que los tres miembros de su consejo de administración carecen de conocimientos sobre el sector del acero. Considera que su falta de intervención en SLM resulta probada por las actas de las reuniones del consejo de administración y de la junta general de accionistas. Añade que SLM sólo se dirigió al grupo Ori Martin de forma ocasional, para unas compras de alambrón (2 % de las compras durante el período 1995-2001). Además, Ori Martin se ampara también en la falta de «información fluida» entre ella y SLM. Añade que la persona física implicada en el cártel por cuenta de SLM actuó por iniciativa propia y con total autonomía, y que jamás desempeñó el menor papel dentro de Ori Martin.

362    En tercer lugar, Ori Martin alega que la Comisión no ha explicado en la Decisión impugnada las razones por las cuales el hecho de que SLM no tuviera obligación de rendir cuentas a Ori Martin no era idóneo para demostrar la autonomía de su comportamiento. A la vista de los elementos aportados en el procedimiento administrativo, la Comisión debió haber concluido que el comportamiento de SLM no podía imputarse a Ori Martin, excluyendo cualquier influencia en la filial por su parte. Considera que, en este asunto, tales elementos probatorios se han dado por buenos o se han descartado, sin realizar una valoración de conjunto, llegando a rechazarse en términos tan generales que su rechazo resulta incomprensible.

363    La Comisión refuta estos argumentos. Nada de lo alegado por Ori Martin permite, según ella, desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia determinante. Por lo que se refiere al perfil de los administradores de Ori Martin y al contenido de las actas de los consejos de administración y de las juntas generales de Ori Martin, la Comisión alega que, como dichos elementos no fueron alegados al responder al pliego de cargos, sino únicamente en la demanda, Ori Martin no puede utilizarlos para cuestionar la apreciación realizada en la Decisión impugnada.

 2.     Apreciación del Tribunal

364    Se desprende de los autos que Ori Martin ostentó el 100 % del capital de su filial SLM entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de octubre de 2001. También se desprende de los autos que, entre el 1 de noviembre de 2001 y el 19 de septiembre de 2002, Ori Martin controlaba directamente el 98 % de esa misma filial e, indirectamente, el 2 % de la misma a través de Ori Martin Lux SA (Decisión impugnada, considerando 867).

365    Además, como se desprende de la Decisión impugnada, la Comisión consideraba que Ori Martin había ejercido una influencia decisiva sobre SLM desde el 1 de enero de 1999 hasta el 19 de septiembre de 2002 basándose en que, durante dicho período, Ori Martin era propietaria de la totalidad o de la práctica totalidad de SLM (Decisión impugnada, considerando 868).

366    Aunque, en el presente asunto, no se cuestiona la relación que une a Ori Martin, sociedad matriz, con SLM, su filial, no ocurre así con la consecuencia que de ello deduce la Comisión. En efecto, Ori Martin solicita la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que le imputa la responsabilidad del comportamiento infractor de SLM en el período antes mencionado. Considera errónea esta imputación por los siguientes motivos.

367    Desde el punto de vista de los principios, Ori Martin alega que la Comisión desvirtuó la naturaleza y el alcance de la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva, consagrada por la jurisprudencia, al considerar que la caracterización de un vínculo de propiedad casi exclusiva de la sociedad matriz en la filial basta para no tener que demostrar el ejercicio efectivo de tal influencia. Considera que la Comisión no puede contentarse con la condición de accionista para imputar el comportamiento de la filial a su sociedad matriz. Estima que debería probar que Ori Martin también era responsable de una u otra forma al pretender contribuir con su propio comportamiento a la infracción o al no poder ignorarla.

368    A este respecto, Ori Martin invoca, por una parte, la vulneración del artículo 101 TFUE, del principio de responsabilidad personal y del principio de responsabilidad de las penas, en virtud de los cuales no puede imputarse a alguien un hecho que no ha cometido, y, por otra parte, la conculcación de los principios de personalidad jurídica y de responsabilidad limitada reconocidos dentro de la Unión por el Derecho de sociedades, que pretenden limitar la responsabilidad a la sociedad autora de los hechos en que se basa dicha responsabilidad y no al grupo del que forma parte.

369    Desde un punto de vista práctico, Ori Martin sostiene que la Comisión no apreció correctamente los distintos elementos de prueba invocados durante el procedimiento administrativo, los cuales, de haber sido apreciados debidamente, habrían demostrado, según la demandante, que no podía ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de SLM. Añade, por otra parte, que esta prueba queda reforzada por las alegaciones complementarias formuladas ante el Tribunal al respecto.

370    En este marco, Ori Martin denuncia la errónea apreciación de los hechos de este asunto por parte de la Comisión, así como su vulneración de la obligación de motivación, del principio de igualdad de trato y del principio de buena administración.

 a)     Sobre la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva

371    Al alegar que, para demostrar la existencia de una empresa en el sentido del Derecho de la Unión, procedería que la Comisión acreditara que la sociedad matriz ejercía efectivamente la influencia decisiva que Ori Martin podría tener, teniendo en cuenta su importante participación en su filial, y que, para desvirtuar la presunción, basta con que Ori Martin demuestre que esta influencia no fue ejercida, sin tener que demostrar que le resultaba imposible ejercer tal influencia (véase el anterior apartado 359), Ori Martin malinterpreta la naturaleza y el alcance de la presunción consagrada por la jurisprudencia en un supuesto como éste.

372    En efecto, según reiterada jurisprudencia, el concepto de empresa designa cualquier entidad dedicada a una actividad económica, independientemente de su personalidad jurídica y de la manera en que se financie. El Tribunal de Justicia ha precisado sobre esta cuestión, de una parte, que el concepto de empresa, situado en este contexto, designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas y, de otra parte, que, cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (véanse las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec, EU:C:2009:536, apartados 54 a 56 y jurisprudencia citada; de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec, EU:C:2011:620, apartado 53 y jurisprudencia citada, y de 11 de julio de 2013, Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje, C‑440/11 P, Rec, EU:C:2013:514, apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada).

373    Por lo que se refiere a la cuestión de identificar en qué circunstancias una persona jurídica que no es la autora de la infracción puede, no obstante, ser sancionada, se deriva de una reiterada jurisprudencia que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (sentencias, citadas en el apartado 372 supra, Akzo Nobel y otros/Comisión, EU:C:2009:536, apartado 58; Elf Aquitaine/Comisión, EU:C:2011:620, apartado 54, y Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje y Gosselin Group, EU:C:2013:514, apartado 38).

374    En tal situación, dado que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, constituyen una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE, la Comisión puede dirigir una decisión por la que se impongan multas a la sociedad matriz sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción (sentencias, citadas en el apartado 372 supra, Akzo Nobel y otros/Comisión, EU:C:2009:536, apartado 59; Elf Aquitaine/Comisión, EU:C:2011:620, apartado 55, y Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje y Gosselin Group, EU:C:2013:514, apartado 39).

375    Sobre ese aspecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que en el caso específico de que una sociedad matriz posea la totalidad o la casi totalidad del capital de su filial que ha cometido una infracción de las normas de competencia de la Unión, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva en su filial (en lo sucesivo, «presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva») (sentencias, citadas en el apartado 372 supra, Akzo Nobel y otros/Comisión, EU:C:2009:536, apartado 60; Elf Aquitaine/Comisión, EU:C:2011:620, apartado 56, y Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje y Gosselin Group, EU:C:2013:514, apartado 40).

376    En esas circunstancias, basta que la Comisión demuestre que la totalidad o la casi totalidad del capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para presumir que ésta ejerce una influencia decisiva en la política comercial de su filial. La Comisión podrá, en consecuencia, considerar a la sociedad matriz responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, salvo que la sociedad matriz, a quien incumbe desvirtuar esa presunción, aporte suficientes medios probatorios que puedan demostrar que su filial actúa de manera autónoma en el mercado (sentencias, citadas en el apartado 372 supra, Akzo Nobel y otros/Comisión, EU:C:2009:536, apartado 61; Elf Aquitaine/Comisión, EU:C:2011:620, apartado 57, y Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje y Gosselin Group, EU:C:2013:514, apartado 41).

377    La presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante tiene como principal finalidad establecer un equilibrio entre la importancia, por una parte, del objetivo consistente en reprimir las conductas contrarias a las normas sobre la competencia, en particular al artículo 101 TFUE, y evitar que éstas se repitan y, por otra parte, de las exigencias de determinados principios generales del Derecho de la Unión como son, en particular, los principios de presunción de inocencia, de personalidad de las penas y de seguridad jurídica, así como el derecho de defensa, incluido el principio de igualdad de armas. Precisamente por esa razón es refutable (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 372 supra, EU:C:2011:620, apartado 59).

378    Procede recordar, por un lado, que dicha presunción se basa en la constatación de que, salvo en circunstancias completamente excepcionales, una sociedad que es titular de la totalidad del capital de una filial puede, por el mero hecho de ser titular de dicha cuota, ejercer una influencia determinante en la conducta de dicha filial y, por otro lado, que para probar la falta de ejercicio efectivo de ese poder de influencia normalmente lo más eficaz es buscar elementos en la esfera de las entidades contra las que opera dicha presunción (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 372 supra, EU:C:2011:620, apartado 60).

379    En dichas circunstancias, si para desvirtuar dicha presunción, a la parte interesada le bastase con formular meras afirmaciones sin fundamento, aquélla se vería ampliamente privada de su utilidad (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 372 supra, EU:C:2011:620, apartado 61).

380    Asimismo, de la jurisprudencia se desprende que una presunción, aunque sea difícil de desvirtuar, continúa estando dentro de unos límites aceptables mientras sea proporcionada al fin legítimo que persigue, exista la posibilidad de aportar prueba en contrario y se garantice el derecho de defensa (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 372 supra, EU:C:2011:620, apartado 62 y jurisprudencia citada).

381    De la jurisprudencia se desprende igualmente que, para determinar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado, deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva (sentencias, citadas en el apartado 372 supra, Akzo Nobel y otros/Comisión, EU:C:2009:536, apartado 74; Elf Aquitaine/Comisión, EU:C:2011:620, apartado 58, y Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje y Gosselin Group, EU:C:2013:514, apartado 60).

382    En consecuencia, como se ha recordado más arriba, en el supuesto particular en que —como ocurre en el presente asunto— una sociedad matriz posee la totalidad o la práctica totalidad del capital de su filial, que se considera autora de una infracción de las normas de competencia de la Unión, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva en su filial.

383    Por consiguiente, contrariamente a lo alegado por Ori Martin (véase el anterior apartado 360), cuando una sociedad matriz y su filial forman parte de una única «empresa» en el sentido del artículo 101 TFUE, no es necesariamente una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y la filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción lo que habilita a la Comisión a dirigir la decisión que impone las multas a la sociedad matriz, sino el hecho de que las sociedades implicadas forman una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 372 supra, EU:C:2011:620, apartado 88, véase asimismo el anterior apartado 374).

384    Del mismo modo, la Comisión no está obligada, con el fin de que se aplique la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante en un caso dado, a presentar indicios adicionales respecto de los que demuestran la aplicabilidad y la operatividad de dicha presunción (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 372 supra, EU:C:2011:620, apartado 80 y jurisprudencia citada).

385    A la vista de la jurisprudencia antes citada, es preciso reconocer que la Comisión acertó al invocar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva en consideración al hecho de que Ori Martin había tenido la titularidad de la totalidad o de la práctica totalidad del capital de SLM desde el 1 de enero de 1999 hasta el 19 de septiembre de 2002, sin que sea necesario invocar nada más sobre esta cuestión.

386    Además, debe recordarse que, habida cuenta de su carácter de presunción iuris tantum, dicha presunción no se traduce en una atribución automática de responsabilidad a la sociedad matriz que posee la totalidad del capital social de su filial, lo cual sería contrario al principio de responsabilidad personal sobre el que se asienta el Derecho de la competencia de la Unión (véanse, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C‑90/09 P, Rec, EU:C:2011:21, apartados 51 y 52).

387    Por lo demás, Ori Martin tampoco pueden sostener que en el caso de autos se haya vulnerado el principio de individualización de las penas. En virtud de este principio, aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud de las normas sobre la competencia de la Unión, una empresa solo debe ser sancionada por los hechos que se le imputen individualmente. No obstante, ese principio debe conciliarse con el concepto de empresa. En efecto, como se ha señalado en el anterior apartado 383, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido del artículo 101 TFUE, lo que habilita a la Comisión para dirigir la decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2011, General Technic-Otis y otros/Comisión, T‑141/07, T‑142/07, T‑145/07 y T‑146/07, Rec, EU:T:2011:363, apartados 70 y siguientes, confirmada en casación).

388    Asimismo, procede desestimar los argumentos de Ori Martin según los cuales, al haberle atribuido una responsabilidad solidaria, la Comisión vulnera el principio de responsabilidad limitada que rige en el Derecho de sociedades dentro de la Unión. En efecto, la responsabilidad limitada de las sociedades pretende fundamentalmente fijar un tope a su responsabilidad financiera y no impedir que una empresa que haya cometido una infracción del Derecho de competencia sea sancionada por medio de las entidades jurídicas que la conforman y, más concretamente, de la sociedad que cometió la infracción y de su matriz, en particular, si esta última posee la práctica totalidad del capital de su filial, y no puede desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante sobre esta última.

389    Procede, por lo tanto, desestimar las alegaciones formuladas al respecto por Ori Martin.

390    En el caso de autos, dado que Ori Martin ha poseído la totalidad o la práctica totalidad del capital de SLM, le corresponde, en consecuencia, con el fin de dejar sin efecto la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante, aportar suficientes elementos probatorios idóneos para demostrar que su filial se comportaba de manera autónoma en el mercado. Procede por ello examinar si los elementos expuestos por Ori Martin en apoyo de prueba son idóneos para desvirtuar dicha presunción.

 b)     Sobre los elementos probatorios alegados para desvirtuar la presunción

391    En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado, entre otros, en la Carta de los Derechos Fundamentales, que, con arreglo al artículo 6 TFUE, apartado 1, párrafo primero, tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, corresponde al Tribunal velar por que los distintos elementos invocados por una persona objeto de una sanción para refutar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva sean examinados debidamente.

392    A este respecto, respondiendo a la Comisión, que señala que, dado que al responder al pliego de cargos, no se alegaron los datos sobre el perfil de sus administradores y el contenido de las actas de los consejos de administración y de las juntas generales de Ori Martin, sino que sólo se ha hecho esto en la demanda, Ori Martin no puede invocarlos en su favor con el fin de desvirtuar la imputación de la responsabilidad de la infracción que se hace en la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 363), procede recordar que ninguna disposición del Derecho de la Unión impone al destinatario del pliego de cargos discutir sus diferentes elementos fácticos o jurídicos durante el procedimiento administrativo, so pena de no poder hacerlo posteriormente durante el procedimiento judicial. (sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, Rec, EU:C:2010:389, apartado 89).

393    En efecto, si bien el reconocimiento explícito o implícito de elementos fácticos o jurídicos por una empresa durante el procedimiento administrativo tramitado ante la Comisión puede constituir un elemento probatorio complementario al apreciar la procedencia de un recurso jurisdiccional, no puede limitar el ejercicio mismo del derecho a recurrir ante el Tribunal al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que tiene cualquier persona física o jurídica (sentencia Knauf Gips/Comisión, citada en el apartado 392 supra, EU:C:2010:389, apartado 90).

394    Tal es el contexto en el que procede examinar los distintos elementos invocados por Ori Martin para dejar sin efecto la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante.

395    En primer lugar, Ori Martin alega que siempre ha actuado como un holding y que su participación en SLM era sólo de carácter financiero. No obstante, esto no basta para desvirtuar la presunción que se basa en la propiedad de la totalidad o práctica totalidad del capital de SLM.

396    En efecto, en el ámbito de un grupo de sociedades, una sociedad matriz que coordina, en particular, las inversiones financieras en el seno del grupo está cualificada para redistribuir las participaciones en diversas sociedades y ejerce la función de asegurar la unidad de dirección de éstas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, T‑69/04, Rec, EU:T:2008:415, apartado 63; de 13 de julio de 2011, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑38/07, Rec, EU:T:2011:355, apartado 70, y de 29 de junio de 2012, E.ON Ruhrgas y E.ON/Comisión, T‑360/09, Rec, EU:T:2012:332, apartado 283).

397    En el presente asunto, en primer lugar, se desprende del certificado del Registro Mercantil de Luxemburgo y de la escritura de constitución de la sociedad, presentados por Ori Martin en apoyo de sus alegaciones, que se trata de una sociedad anónima luxemburguesa constituida el 4 de diciembre de 1998 y cuyo capital asciende a 44 millones de euros, lo cual representa una suma importante (en Luxemburgo, el importe mínimo de capital social para una sociedad anónima es de 31 000 euros). Este capital corresponde al valor que se atribuye a las aportaciones no dinerarias realizadas por los tres accionistas en la constitución de la sociedad, a saber, unos títulos que representan el 90 % del capital de Ori Martin SpA y el 100 % del capital de Finoger SpA (las dos sociedades propietarias de SLM).

398    De esta forma, incluso suponiendo que, como alega, Ori Martin carezca de una estructura operativa y de trabajadores —tenía sin embargo una oficina de representación en Lugano (Suiza) (véase el anexo 6, página 674)—, no es menos cierto que no se trata de una sociedad pantalla, hueca, sino de una sociedad destinada a desempeñar una función precisa dentro del grupo de sociedades Ori Martin como sociedad de participación financiera de Derecho luxemburgués.

399    Además según el artículo 2 de la escritura de constitución, el objeto social de Ori Martin es el siguiente: «la Sociedad tiene por objeto la suscripción, la adquisición de participaciones, la financiación y el interés financiero, bajo cualquier forma, en cualquier sociedad, sociedad de participación, de cualquier consorcio o agrupación de empresas, luxemburguesas y extranjeras, así como la gestión de fondos puestos a su disposición, el control, la gestión y la valorización de sus participaciones».

400    Ori Martin invocó esta disposición estatutaria en su respuesta al pliego de cargos y en su demanda, para alegar que sólo es una «sociedad que simplemente gestiona participaciones financieras». No obstante, debe señalarse que su objeto social implica tanto la adquisición de participaciones, como la gestión de los fondos puestos a su disposición, y también «el control, la gestión y la valorización de sus participaciones». De esta disposición se desprende que una participación de Ori Martin en una sociedad no es por lo tanto una participación durmiente, de la que el accionista se desinteresa. Al contrato, según sus estatutos, Ori Martin está obligada a controlar, gestionar y valorizar sus participaciones, lo cual implica una postura activa y no pasiva en relación con el seguimiento de dichas participaciones.

401    Además, Ori Martin alega que el perfil de sus tres administradores indica que su nombramiento se hizo desde la perspectiva de una gestión puramente financiera de la sociedad, sin contemplar la posibilidad de intervenir en la gestión de las filiales. Según la demandante, estos administradores tampoco conocen el sector del acero, lo que les habría permitido intervenir eficazmente. Añaden que así lo confirma el examen de las actas de las reuniones del consejo de administración de la sociedad, así como las de la junta general de accionistas.

402    No obstante, de las resoluciones de la junta constitutiva de Ori Martin (anexo 4 de la demanda, página 608) se desprende que el número de los administradores fue fijado en tres y que, inicialmente, se trataba del «Sr. [A.], administrador de sociedades, con domicilio [en] Italia; [del] Sr. [E.], licenciado en ciencias empresariales, con domicilio [en Luxemburgo]; de la Sra. [L.], trabajadora del sector privado, con domicilio [en Luxemburgo]». El Sr. [E.] sería nombrado presidente del consejo de administración el 21 de diciembre de 1998.

403    Según la certificación del Registro Mercantil de Luxemburgo (anexo 1 de la demanda) el 3 de agosto de 2010, estos administradores eran el Sr. [N.], domiciliado en Luxemburgo, el Sr. [W.], domiciliado en Luxemburgo, y el Sr. [A.], también presidente del consejo de administración, domiciliado en Italia.

404    De esta manera queda probado que el Sr. [A.] aparece en los estatutos como un administrador de sociedades, lo que permite considerar que dispone de las competencias requeridas para administrar la sociedad en consideración, en particular, a su objeto social.

405    Del examen de las actas de los consejos de administración de Ori Martin se desprende que, en numerosas ocasiones, el consejo de administración confirió todos los poderes al Sr. [A.] para representar a la sociedad o validó decisiones adoptadas por dicho administrador. A título de ejemplo, se desprende del acta de la reunión del consejo de administración del 15 de septiembre de 1999 que dicho consejo dio al Sr. [A.] plenos poderes para «representar a la sociedad en la firma de las actas de todas las juntas generales de las filiales [que se celebraran] en 1999» (anexo 6 de la demanda, página 661). Asimismo, del acta de la reunión del consejo de administración del 3 de mayo de 2000 se desprende que dicho consejo dio plenos poderes al Sr. [A.] para «representar a la sociedad durante las juntas generales ordinarias y extraordinarias de las siguientes sociedades: [...] SLM [...]» (anexo 6 de la demanda, página 670).

406    Por lo demás, el examen de las actas relativas a las juntas de accionistas de Ori Martin permite señalar que el informe de gestión del consejo de administración a la junta general de accionista estatutaria, celebrada el 6 de junio de 2002, da cuenta, bajo el título de «acontecimientos importantes durante el ejercicio», del hecho de que «la sociedad continuó con la reorganización de sus filiales por actividades». (anexo 6 de la demanda, página 692)

407    Estos elementos probatorios permiten considerar que, al menos el Sr. [A.], que tomaba las decisiones importantes en relación con las actividades de Ori Martin, fue apoderado expresamente en varias ocasiones para seguir las actividades de las diferentes filiales de dicha sociedad. Queda también demostrado que Ori Martin intervino dentro del grupo para reorganizarlo, lo que necesariamente implica conocer sus actividades, contrariamente a lo que da a entender.

408    En segundo lugar, Ori Martin alega la falta de «información fluida» entre ella y SLM y el hecho de que no tuvo conocimiento del comportamiento infractor de SLM o que no podía tenerlo.

409    Sobre esta última cuestión, ya se ha señalado que no se exige tal requisito para imputar la infracción a la sociedad matriz. En cuanto a lo alegado en relación con la falta de «información fluida», que ya se hizo valer al responder al pliego de cargos, no está detallado. Sin embargo, tal indicación no tiene relevancia por cuanto que, como resulta de lo anterior, el Sr. [A.] podía controlar a SLM en razón de sus competencias, debido a su función de administrador estatutario, y por cuanto, como se desprende de los autos, sus decisiones tenían el refrendo del consejo de administración.

410    En tercer lugar, la imputación a una empresa de una infracción del artículo 101 TFUE no supone una actuación ni aun un conocimiento de esta infracción por parte de los socios o de los gerentes principales de la empresa afectada, sino la actuación de una persona autorizada a obrar por cuenta de la empresa (sentencias de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec, EU:C:1983:158, apartado 97, y de 20 de marzo de 2002, Brugg Rohrsysteme/Comisión, T‑15/99, Rec, EU:T:2002:71, apartado 58).

411    Pues bien, Ori Martin no niega que los representantes de SLM dentro del cártel fueran autorizados válidamente por SLM para comprometer a la empresa. El hecho de que no hayan ejercido ninguna otra función dentro de la sociedad matriz es irrelevante, por cuanto estaban habilitados para comprometer a la filial que participó en la infracción. Por consiguiente, las alegaciones según las cuales esas personas actuaron autónomamente, además de que carece de soporte alguno, no son idóneas para liberar a SLM y, por ende, a Ori Martin, de su responsabilidad.

412    En consecuencia, ninguno de los elementos probatorios utilizados por Ori Martin, considerados aisladamente o en su conjunto, puede desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo por Ori Martin de una influencia decisiva sobre SLM.

413    En cuanto a la alegación que se refiere a una falta de motivación, procede recordar que la obligación de motivación es una cuestión distinta de la de si la motivación está correctamente fundada.

414    Según una jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso de autos. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En concreto, la Comisión no está obligada a definir una postura sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la Decisión (véase la sentencia de 4 de marzo de 2009, Associazione italiana del risparmio gestito y Fineco Asset Management/Comisión, T‑445/05, Rec, EU:T:2009:50, apartados 66 y 67 y jurisprudencia citada).

415    Pues bien, ha quedado suficientemente acreditado con arreglo a Derecho en los considerandos 862 a 875 de la Decisión impugnada que la Comisión expuso los motivos por los cuales consideraba que los argumentos de Ori Martin no eran idóneos para desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva. La Decisión impugnada incluye a este respecto una motivación suficiente y, en consecuencia, ha de desestimarse la alegación de falta de motivación.

416    Por lo demás, y en tanto en cuanto el motivo basado en la vulneración del principio de buena administración constituya una alegación diferenciada de la referida a la vulneración de la obligación de motivación, tampoco puede prosperar.

417    Ha de recordarse, además, que de reiterada jurisprudencia se desprende que entre las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos figuraba en particular el principio de buena administración, que conlleva para la institución competente la obligación de examinar minuciosa e imparcialmente todas las circunstancias pertinentes del asunto de que se trate (sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec, EU:C:1991:438, apartado 14, y de 29 de marzo de 2012, Comisión/Estonia, C‑505/09 P, Rec, EU:C:2012:179, apartado 95).

418    Se impone señalar que, según la Decisión impugnada, la Comisión examino con cuidado e imparcialidad los argumentos expuestos por Ori Martin durante el procedimiento administrativo dirigidos a desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante y que el hecho de que los haya desestimado no puede equipararse a una vulneración del principio de buena administración.

419    Tampoco puede reprocharse a la Comisión que no se haya pronunciado, ni individualmente, ni en su conjunto, sobre unos elementos probatorios que no le fueron presentados dentro del procedimiento administrativo.

420    En respuesta a la alegación de vulneración del principio de igualdad de trato, procede señalar que Ori Martin alega, a este respecto, que la Comisión tuvo en cuenta, para otras sociedades implicadas en el cártel, la «existencia de vínculos jerárquicos» y «la obligación de la filial de rendir cuentas a la sociedad matriz», no siendo así en su caso. No obstante, aunque Ori Martin hizo constar en su respuesta al pliego de cargos (anexo 5 de la demanda, apartado 62) que no existía por parte de SLM una «obligación de informar», de haberse tenido en cuenta esta alegación, suponiendo que se hubiera probado, ésta no puede invalidar el razonamiento anterior, cuya conclusión es que Ori Martin ejerció una influencia decisiva sobre su filial, especialmente a efectos de gestionar, controlar y valorizar su participación como se desprende de su objeto social y de las actividades de sus administradores.

421    En consecuencia, procede rechazar las distintas alegaciones formuladas con respecto a la enervación de la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva.

422    Por consiguiente, el motivo relativo a la imputación de la responsabilidad de la infracción cometida por SLM a Ori Martin ha de desestimarse íntegramente por infundado.

423    La Comisión tuvo razón, por una parte, al considerar a Ori Martin y a SLM solidariamente responsables, a partir del 1 de enero de 1999 y hasta el 19 de septiembre de 2002, sobre la base de la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante por el hecho de que Ori Martin posee la práctica totalidad del capital de SLM y, por otra parte, al considerar que Ori Martin no consiguió desvirtuar dicha presunción.

424    A este respecto, del examen de los diferentes elementos probatorios presentados ante el Tribunal se desprende que, efectivamente, es posible concluir que Ori Martin ejerció una influencia decisiva en su filial, especialmente a efectos de gestionar, controlar y valorizar su participación como se desprende de su objeto social y de las actividades de sus administradores.

 F.     Sobre la solicitud de SLM de que se le abonen intereses del exceso de multa que ya ha pagado

425    En su réplica, SLM expone sus observaciones sobre la segunda Decisión de modificación y solicita al Tribunal que ordene a la Comisión que le devuelva los intereses devengados por la suma que ya abonó y le fue devuelta por la Comisión a raíz de las modificaciones realizadas por la segunda Decisión de modificación.

426    En su dúplica, la Comisión se opone a esta solicitud alegando que no sería razonable que la reducción del importe de la multa realizada en la segunda Decisión de modificación con el fin de garantizar que ésta no resulte desproporcionada en relación con la dimensión de la empresa y con el volumen de ventas de la empresa sancionada obedece al ejercicio por parte de la Comisión de su poder discrecional y que el abono de intereses vendría a ser otra reducción del importe de la multa, lo cual constituiría una doble ventaja en favor de los destinatarios de la segunda Decisión de modificación.

427    Como se expuso durante la vista, ninguna de las alegaciones de la Comisión puede demostrar que SLM vaya a encontrarse en una situación de enriquecimiento sin causa.

428    Sin embargo, es importante señalar, en este caso, que la segunda Decisión de modificación, que disminuyó el importe de la multa impuesta a SLM, no contempla la cuestión de la devolución de lo indebidamente cobrado por la Comisión, con sus intereses, de solicitarlo el interesado.

429    Además, no se desprende del presente procedimiento que SLM haya presentado una solicitud a la Comisión en tal sentido, ni que ésta se haya pronunciado acerca de tal petición en un acto que pueda perjudicarla y sea, por ende, recurrible ante el Tribunal.

430    En consecuencia, al no existir ningún pronunciamiento por parte de la Comisión sobre la solicitud hecha por SLM de que se le abonen los intereses generados por el exceso de multa que pagó a raíz de la Decisión inicial antes de que se lo devolvieran en virtud de la segunda Decisión de modificación, el Tribunal no es competente para pronunciarse sobre las pretensiones de requerimiento formuladas por SLM a este respecto en sus observaciones acerca de la segunda Decisión de modificación, por cuanto tal competencia no se desprende, en particular, ni del artículo 263 TFUE ni del artículo 261 TFUE, en relación con el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003.

431    De lo anterior se desprende que, en el caso de autos, la solicitud de SLM dirigida a que se le abonen intereses sobre el exceso de la multa ya pagada ha de desestimarse.

 G.     Sobre las pretensiones relativas a la sanción impuesta por la participación en la infracción, al ejercicio por el Tribunal de su competencia de plena jurisdicción y a la determinación del importe de la multa

432    La competencia jurisdiccional plena conferida al Tribunal, con arreglo al artículo 261 TFUE, por el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 le faculta —más allá del mero control de legalidad de la sanción, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado— para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para modificar el acto impugnado, incluso sin anulación, habida cuenta de todas las circunstancias de hecho, modificando, en concreto, la multa impuesta cuando se somete a su apreciación la cuestión del importe de ésta (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec, EU:C:2007:88, apartados 61 y 62, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec, EU:C:2009:505, apartado 86 y jurisprudencia citada).

433    En sus suplicos, las demandantes solicitan, en particular, al Tribunal que anule la Decisión impugnada, que vuelva a fijar el importe de la multa impuesta a SLM solidariamente con Ori Martin, y que anule o reduzca el importe de la multa impuesta solidariamente a Ori Martin.

434    De lo anterior puede ya concluirse que procede anular el artículo 1, punto 16, de la Decisión impugnada, en la medida en que imputa a SLM haber participado en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en el sector del AP en el mercado interior y en el EEE desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 14 de abril de 1997. Del mismo modo, también procede que el Tribunal anule el artículo 2, punto 16, de la Decisión impugnada, en la medida en que impone a las demandantes una multa desproporcionada para sancionar la participación de SLM en la infracción única desde el 15 de abril de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2002, multa que se ha fijado teniendo en cuenta la participación de SLM en la infracción a que se refiere el artículo 1 de la Decisión impugnada.

435    También corresponde al Tribunal determinar el importe de la multa que procede imponer a SLM y, en parte, a Ori Martin, con carácter solidario, habida cuenta de la participación de SLM en la infracción única.

436    Por otra parte, el Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión ni por sus Directrices cuando resuelve en virtud de su competencia jurisdiccional plena, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso (véase la sentencia de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, Rec, EU:T:2011:560, apartado 266 y jurisprudencia citada).

437    En el presente caso, para determinar el importe de la multa destinada a sancionar la participación de SLM en la infracción única, resulta del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 que procede tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración, y se desprende del principio de individualidad de las penas que la sanción debe tener en cuenta la situación de cada infractor en relación con la infracción. Así ha de ser, en particular, con respecto a una infracción compleja y de larga duración como la que describe la Comisión en la Decisión impugnada, que se caracteriza por el carácter heterogéneo de quienes han participado en la misma.

438    En el presente asunto, el Tribunal considera apropiado tener en cuenta las siguientes circunstancias.

439    De una parte, se desprende de los autos, con suficiente fuerza probatoria, que SLM participó en varias reuniones del Club Italia, que versaron sobre la asignación de cuotas y la fijación de los precios en el mercado italiano. Tales acuerdos se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia.

440    La participación de SLM en el Club Italia es un elemento esencial a efectos de establecer la sanción y este elemento es, en sí mismo, significativo teniendo en cuenta el objeto contrario a la competencia de las conversaciones habidas dentro de ese club, ya se trate, en el caso de SLM, de conversaciones relativas al aspecto interno de este acuerdo o, más tarde, de las conversaciones relativas a su aspecto externo.

441    A este respecto, para determinar el importe de la multa, el Tribunal considera que no procede tener en cuenta el valor de las ventas realizadas en Estados que no estaban afectados por el cártel en el que SLM participó efectiva y concretamente desde el 15 de abril de 1997 hasta el 10 de septiembre de 2000.

442    De igual forma, dado que la información que cabe extraer de las anotaciones de ITC relativas a la reunión del 10 de febrero de 1997 a efectos de imputar a SLM la infracción no están corroboradas por otros elementos de prueba, no procede considerar esa fecha como fecha de inicio de la participación de SLM en el Club Italia. Sin embargo, los elementos probatorios disponibles con respecto a la reunión del 15 de abril de 1997 sí acreditan suficientemente con arreglo a Derecho tal participación, que además está probada sin solución de continuidad hasta el 19 de septiembre de 2002.

443    De otra parte, es correcto considerar que, a partir del 29 de noviembre de 1999, SLM sabía o debería haber sabido que al participar en el Club Italia, formaba parte de un sistema más amplio, que tenía varios niveles, y cuyo objetivo era estabilizar el mercado del AP a escala paneuropea para evitar una bajada de los precios (Decisión impugnada, considerando 650, y anterior apartado 129).

444    También es correcto considerar que SLM participó en el Club Europa durante el período que va del 11 de septiembre de 2000 al 19 de septiembre de 2002, lo que corresponde a un período en el que SLM empezaba a contar con las autorizaciones necesarias para comercializar AP hacia algunos de los Estados que eran objeto del Club Europa, y en el que se mantenían conversaciones con el Club Italia acerca de la extensión de la cuota que podría reconocerse a los exportadores italianos.

445    Por lo tanto, no fue hasta una etapa más avanzada, en comparación con otras empresa, cuando SLM tuvo conocimiento de la infracción única que se le reprocha por la Comisión y cuando participó en otra vertiente de dicha infracción diferente del Club Italia. Sin embargo, este conocimiento relativamente tardío no puede tener una incidencia significativa en la determinación del importe de la multa por los motivos indicados en el anterior apartado 320.

446    Paralelamente, ha de señalarse que la Comisión no ha probado que SLM participara en el Acuerdo del Sur, en el Club España o en la coordinación relativa al cliente Addtek, aspectos todos ellos esenciales de la infracción única.

447    Habida cuenta de estas circunstancias, el Tribunal considera que una multa de un importe de 19 millones de euros permite reprimir eficazmente el comportamiento ilegal de SLM de forma apreciable y suficientemente disuasoria. Cualquier multa superior a dicho importe sería desproporcionada habida cuenta de la infracción reprochada a las demandantes apreciada a la luz del conjunto de circunstancias que caracteriza la participación de SLM en la infracción única.

448    Esta multa tiene en cuenta que, con respecto a una parte de la infracción, SLM no participó en el aspecto externo del Club Italia y toma como punto de partida el 15 de abril de 1997. De esta forma, el Tribunal considera que tiene suficientemente en cuenta la progresiva participación de SLM en el cártel, aclarándose que, desde el principio, SLM participó en un aspecto no desdeñable de la infracción única y que, más adelante, participó plenamente en el cártel, de una forma que puede compararse con la de los principales actores del Club Italia.

449    Por las razones expuestas más arriba en contestación a los argumentos de Ori Martin sobre esta cuestión, procede considerar que Ori Martin es solidariamente responsable del pago de una parte de esta multa. Teniendo en cuenta la duración del período en el que se presume que Ori Martin ejerció una influencia decisiva sobre SLM, debe considerarse que Ori Martin es responsable solidariamente del pago de la multa hasta el límite de 13,3 millones de euros por el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 19 de septiembre de 2002.

450    Como ha estimado la Comisión en la Decisión impugnada, esta multa refleja el hecho de que Ori Martin no puede considerarse responsable de la totalidad de la multa impuesta a SLM.

451    Por lo demás, en razón del límite legal del 10 % del volumen de negocios total previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, el importe final de la multa impuesta individualmente a SLM no puede exceder de 1,956 millones de euros.

452    A la vista de cuanto antecede, procede reducir el importe de la multa impuesta a SLM de 19,8 millones de euros a 19 millones de euros (período 15 de abril de 1997-19 de septiembre de 2002), y declarar que Ori Martin es solidariamente responsable del pago de esta multa hasta el límite de 13,3 millones de euros (período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 19 de septiembre de 2002). Por otra parte, debido al límite legal del 10 % del volumen de negocios total establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, se establece el importe final de la multa impuesta individualmente a SLM en 1,956 millones de euros (período 15 de abril de 1997-31 de diciembre de 1998).

453    Por lo demás, no procede que el Tribunal acuerde las diligencias de prueba propuestas por SLM (declaración testifical de los representantes de Redaelli y de ITC; lista de los funcionarios encargados del expediente), por no ser necesarias para la solución del litigio.

454    Además, dado que el Tribunal ha modificado el acto impugnado en consideración a todas las circunstancias de hecho, resolviendo en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena sobre el importe de la multa sometido a su apreciación, ya no procede pronunciarse sobre el motivo que SLM adujo a raíz de la segunda Decisión de modificación, en el que SLM invocó que la subdivisión de la multa realizada en la Decisión inicial era errónea según la metodología expuesta por la Comisión en las Directrices de 2006.

455    En todo lo demás, se desestiman los recursos.

 Costas

456    A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una fracción de las costas de la otra parte.

457    En las circunstancias del presente asunto, habida cuenta de la reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes por la Comisión y del hecho de que la demanda inicial de SLM invocaba un motivo relativo a la violación del límite legal del 10 %, que posteriormente retiró a raíz de la adopción de la segunda Decisión de modificación, procede decidir que la Comisión cargue con sus propias costas y con dos tercios de las costas de SLM y con un tercio de las costas de Ori Martin, quienes cargarán, en consecuencia, con el resto de sus propias costas.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Acumular a efectos de la sentencia los asuntos T‑389/10 y T‑419/10.

2)      Anular el artículo 1, punto 16, de la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), en su versión modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010, y por la Decisión C(2011) 2269 final de la Comisión, de 4 de abril de 2011, en la medida en que se imputa a Siderurgica Latina Martin SpA (SLM) la participación en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en el sector del acero para pretensado en el mercado interior y en el Espacio Económico Europeo (EEE) del 10 de febrero de 1997 al 14 de abril de 1997.

3)      Anular el artículo 2, punto 16, de la Decisión C(2010) 4387 final, en su versión modificada por la Decisión C(2010) 6676 final y por la Decisión C(2011) 2269 final.

4)      Reducir el importe de la multa impuesta a SLM de 19,8 millones de euros a 19 millones de euros, de los que 13,3 millones de euros se imponen en concepto de responsabilidad solidaria a Ori Martin SA; fijar en 1,956 millones de euros el importe final de la multa impuesta en atención a su responsabilidad individual a SLM, debido al umbral legal del 10 % de la cifra de negocios total establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003.

5)      Desestimar los recursos en todo lo demás.

6)      La Comisión cargará con sus propias costas, con dos terceras partes de las costas de SLM y con una tercera parte de las costas de Ori Martin.

7)      SLM cargará con una tercera parte de sus propias costas.

8)      Ori Martin cargará con dos terceras partes de sus propias costas.

Frimodt Nielsen

Dehousse

Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano


1 Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.