Language of document : ECLI:EU:F:2008:29

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 6 de marzo de 2008

Asunto F‑105/07

bis

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización — Condiciones de desarrollo del período de prácticas — Prórroga del período de prácticas — Nombramiento definitivo — Inadmisibilidad manifiesta»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que R solicita al Tribunal de la Función Pública que anule la decisión de la Comisión de 27 de junio de 2007, que desestima la reclamación de 13 de marzo de 2007 presentada contra la denegación de la indemnización solicitada el 8 de noviembre de 2006; por cuanto sea necesario, anular la decisión de la Comisión de 13 de febrero de 2007, por la que se desestima la reclamación y la pretensión de indemnización presentadas el 8 de noviembre de 2006 y anular la decisión de la Comisión de 19 de diciembre de 2005, por la que se desestima la reclamación y la pretensión de indemnización de 17 de agosto de 2005; condenar a la Comisión a pagarle una indemnización de 2.500.000 euros por los perjuicios supuestamente irrogados por la institución.

Resultado: Se declara la inadmisibilidad manifiesta del recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Procedimiento — Admisibilidad de los recursos — Apreciación basada en las normas en vigor en el momento de la presentación de la demanda

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 76)

2.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Procedimiento — Costas — Recurso ante el Tribunal de la Función Pública

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 122)

1.      Si bien la norma enunciada en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública —según la cual dicho Tribunal puede, mediante auto, desestimar un recurso que manifiestamente no puede prosperar—, es una norma de procedimiento que, como tal, se aplica a partir de la fecha de su entrada en vigor a todos los litigios pendientes ante el Tribunal de la Función Pública, no ocurre lo mismo con las normas de Derecho sobre cuya base el Tribunal puede, en virtud de ese artículo, considerar un recurso manifiestamente inadmisible, que sólo pueden ser las aplicables en la fecha de interposición del recurso.

(véase el apartado 35)

2.      Los plazos previstos por los artículos 90 y 91 del Estatuto, al estar destinados a garantizar la seguridad de las situaciones jurídicas, son de orden público y vinculan a las partes y al juez. Por consiguiente, un funcionario no puede, mediante la presentación ante la AFPN de una petición en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, renovar, en su favor, un derecho de recurso contra una decisión que ha adquirido firmeza tras la expiración de los plazos de recurso. Por tanto, una nueva demanda de indemnización no puede restaurar el plazo de recurso iniciado con la recepción, por el demandante, de la decisión desestimatoria de la reclamación que presentó contra la denegación de la primera solicitud de indemnización del perjuicio moral, profesional y material.

(véanse los apartados 43 y 44)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 22 de septiembre de 1994, Carrer y otros/Tribunal de Justicia (T‑495/93, RecFP pp. I‑A‑201 y II‑651), apartado 20; 14 de julio de 1998, Lebedef/Comisión (T‑42/97, RecFP pp. I‑A‑371 y II‑1071), apartado 25

3.      Las disposiciones relativas a las costas y gastos judiciales contenidas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública no se aplicarán, en virtud del artículo 122 de dicho Reglamento, a las demandas presentadas antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento. A este respecto, es irrelevante que la notificación a la demandada del escrito de demanda, presentado antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento, se aplazara a una fecha posterior para subsanar las irregularidades formales de que adolecían los documentos presentados por la demandante, ya que este hecho, de acuerdo con el artículo 8, apartado 1, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal de la Función Pública, carece de influencia sobre la fecha de presentación de la demanda.

(véanse los apartados 49 y 50)