Language of document : ECLI:EU:T:2015:670

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 23 de septiembre de 2015 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria denominativa AINHOA — Marcas comunitaria e internacional figurativas anteriores NOA — Motivos de denegación relativos — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑400/13,

L’Oréal, con domicilio social en París (Francia), representada por las Sras. M.H. Granado Carpenter y M.L. Polo Carreño, abogadas,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por los Sres. Ó. Mondéjar Ortuño y A. Schifko, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Cosmética Cabinas, S.L., con domicilio social en El Masnou (Barcelona), representada por la Sra. L. Montoya Terán y el Sr. J.‑B. Devaureix, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 6 de junio de 2013 (asunto R 1643/2012‑1), relativa a un procedimiento de nulidad entre L’Oréal y Cosmética Cabinas, S.L.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. I. Ulloa Rubio (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. I. Dragan, administrador;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de agosto de 2013;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de febrero de 2014;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de febrero de 2014;

vista la resolución de 26 de mayo de 2014, por la que se deniega la autorización para presentar un escrito de réplica;

celebrada la vista el 19 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 9 de septiembre de 2003, la coadyuvante, Cosmética Cabinas, S.L., obtuvo ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) el registro de la marca comunitaria denominativa AINHOA (en lo sucesivo, «marca controvertida») con el número 2 720 811, en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [reemplazado por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        Los productos y servicios designados por el registro están comprendidos en las clases 3, 35 y 39 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, respecto de cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 3: «Productos cosméticos».

–        Clase 35: «Servicios de venta al por menor de productos cosméticos».

–        Clase 39: «Distribución, transporte y almacenaje de productos cosméticos».

3        El 14 de octubre de 2009, la demandante, L’Oréal, presentó ante la OAMI una solicitud con objeto de que se declarara la nulidad de la marca controvertida, en virtud del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009.

4        La solicitud de nulidad se basa en los siguientes derechos anteriores:

–        la marca comunitaria figurativa, solicitada el 12 de abril de 2002 y registrada el 25 de julio de 2003 con el número 2 652 170 para productos comprendidos en la clase 3 que responden a la siguiente descripción: «Perfumes, aguas de tocador; geles y sales para el baño y la ducha no de uso médico; jabones de tocador; desodorantes para uso personal; cosméticos, en concreto cremas, leches, lociones, geles y polvos para la cara, el cuerpo y las manos; leches, geles y aceites bronceadores y para después del sol (cosméticos); preparaciones de maquillaje; champús; geles, espumas, bálsamos y productos en forma de aerosol para el peinado y el cuidado del cabello; lacas para el cabello; tintes y productos para el adorno del cabello; preparaciones para ondulaciones y rizos permanentes; aceites esenciales» y que se reproduce a continuación:

Image not found

–        la marca figurativa idéntica a la marca reproducida anteriormente y objeto del registro internacional nº 702 616, solicitado el 3 de noviembre de 1998, que produce efectos en el Benelux, la República Checa, Alemania, España, Italia, Hungría, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia y el Reino Unido, para productos comprendidos en la clase 3 que responden a la siguiente descripción: «Perfumes, agua de tocador; geles y sales para el baño y la ducha; jabones; desodorantes corporales; cosméticos, en especial cremas, leches, lociones, geles y polvos para la cara, el cuerpo y las manos; leches, geles y aceites bronceadores y para después del sol; preparaciones de maquillaje; champús; geles, espumas, bálsamos y productos en forma de aerosol para el peinado y el cuidado del cabello; lacas para el pelo; tintes y productos decolorantes; productos para ondulaciones y fijadores; aceites esenciales; dentífricos».

5        En apoyo de la solicitud de nulidad se invocaron los motivos contemplados en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del mismo Reglamento.

6        La División de Anulación desestimó dicha solicitud de nulidad mediante resolución de 26 de julio de 2012.

7        El 31 de agosto de 2012, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Anulación, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

8        Mediante resolución de 6 de junio de 2013 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. En primer lugar, la Sala de Recurso rechazó las alegaciones basadas en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Consideró que los productos en conflicto comprendidos en la clase 3 eran idénticos, que era escaso el grado de similitud entre los productos amparados por las marcas anteriores y los servicios de la clase 35 a los que se refiere la marca controvertida y que no existía similitud alguna entre los productos amparados por las marcas anteriores y los servicios de la clase 39 a los que se refiere la marca controvertida. La Sala de Recurso estimó que el grado de similitud entre las marcas en conflicto era reducido, habida cuenta de la muy escasa similitud visual, de que la similitud fonética era perceptible únicamente en algunas lenguas —como el español o el francés— y de la inexistencia de similitud conceptual. Además, consideró que el carácter distintivo de las marcas anteriores era normal, a falta de pruebas suficientes de que tuvieran un carácter distintivo más acusado. A la luz de este conjunto de elementos y del hecho de que los productos cubiertos por las marcas anteriores se adquieren generalmente tras ser examinados visualmente, la Sala de Recurso consideró que las diferencias visuales constatadas eran suficientes para excluir la existencia de riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. En segundo lugar, la Sala de Recurso refutó las alegaciones fundamentadas en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, basándose en que la demandante no había aportado pruebas suficientes para acreditar la notoriedad de las marcas anteriores.

 Pretensiones de las partes

9        La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

10      La OAMI y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

11      En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 y, el segundo, en la infracción del apartado 5 de ese mismo artículo 8, puestos ambos en relación con el artículo 53, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, en relación con el artículo 53, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento

12      En apoyo de su primer motivo, la demandante sostiene, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en un error en la apreciación del riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, en lo que atañe, primero, a la similitud de algunos de los productos y servicios de que se trata; segundo, a la similitud de los signos en conflicto y, tercero, al carácter distintivo de las marcas anteriores.

13      En virtud del artículo 53, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, a solicitud del titular de la marca anterior se declarará nula una marca comunitaria cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, conforme al artículo 8, apartado 2, letra a), incisos i) y iii), del Reglamento nº 207/2009, se entenderá por marcas anteriores las marcas comunitarias y las marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efecto en un Estado miembro y cuya solicitud se haya presentado antes que la solicitud de la marca comunitaria.

14      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el hecho de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores que caractericen el caso concreto, en especial, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o los servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

15      Además, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente diferentes marcas, sino que debe fiarse de la imagen imperfecta de éstas que conserva en la memoria (sentencia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec, EU:C:1999:323, apartado 26).

 Sobre el público pertinente

16      Según reiterada jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos o de servicios considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

17      Por lo que respecta al territorio pertinente, al haber tenido en cuenta la Sala de Recurso una marca comunitaria y una marca figurativa objeto de un registro internacional que surte efectos en varios Estados miembros de la Unión Europea, dicha Sala consideró legítimamente que el riesgo de confusión debía apreciarse respecto del territorio de la Unión.

18      En lo que atañe al grado de atención del público pertinente, la Sala de Recurso consideró acertadamente —sin que las partes lo hayan rebatido— que los productos cubiertos por las marcas anteriores y los productos a los que se refiere la marca controvertida se dirigían al público en general. La Sala de Recurso también observó —sin que las partes lo hayan refutado— que los servicios de la clase 39 objeto de la marca controvertida estaban destinados a los profesionales.

19      Por lo que respecta a los servicios de la clase 35 cubiertos por la marca controvertida, procede considerar que la Sala de Recurso declaró acertadamente, habida cuenta de la naturaleza de aquéllos, que dichos servicios estaban destinados al consumidor medio.

20      En consecuencia, en el caso de autos el público pertinente está formado por el consumidor medio de la Unión, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y por los profesionales del sector de la cosmética, cuyo nivel de atención es elevado.

 Sobre la comparación de los productos y de los servicios

21      Conforme a reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios de que se trate deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes que caractericen la relación existente entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino y su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos en cuestión [véase la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, Rec, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada].

22      La Sala de Recurso consideró que los productos cubiertos por las marcas anteriores eran idénticos a aquéllos a los que se refiere la marca controvertida, que los productos cubiertos por las marcas anteriores eran escasamente similares a los servicios de la clase 35 objeto de la marca controvertida y que no existía similitud alguna entre los productos cubiertos por las marcas anteriores y los servicios de la clase 39 contemplados por la marca controvertida.

23      La demandante alega que los servicios de la clase 35 objeto de la marca controvertida presentan un grado de similitud medio, y no escaso, con los productos de la clase 3 cubiertos por las marcas anteriores, y que los servicios de la clase 39 contemplados por la marca controvertida tienen un grado de similitud escaso con los productos objeto de las marcas anteriores.

24      Con carácter preliminar, procede confirmar la apreciación de la Sala de Recurso —no rebatida— que figura en el apartado 19 de la resolución impugnada según la cual los productos cubiertos por las marcas anteriores están incluidos en los «productos cosméticos» objeto de la marca controvertida, siendo por tanto idénticos todos ellos.

25      Por lo que respecta a la similitud entre los productos cubiertos por las marcas anteriores y los servicios de venta al por menor de la clase 35 contemplados por la marca controvertida, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, existe similitud entre los productos y los servicios de venta al por menor que se refieren a tales productos [véase la sentencia de 5 de julio de 2012, Comercial Losan/OAMI — McDonald’s International Property (Mc. Baby), T‑466/09, EU:T:2012:346, apartado 24 y jurisprudencia citada]. En el caso de autos, los productos cubiertos por las marcas anteriores son idénticos a aquellos a los que se refieren los servicios contemplados por la marca controvertida. Procede señalar además que tales servicios de venta al por menor se localizan en los mismos puntos de venta que los productos a los que se refieren las marcas anteriores, por lo que existe un vínculo entre dichos productos y tales servicios. Por tanto, la Sala de Recurso incurrió en un error al considerar que los servicios de venta al por menor, que incluyen los servicios de venta de productos cosméticos comprendidos en la clase 35 y contemplados por la marca controvertida, presentaban un escaso grado de similitud, y no un grado de similitud medio, con los productos cosméticos de la clase 3 cubiertos por las marcas anteriores.

26      Por lo que respecta a la similitud entre los productos cubiertos por las marcas anteriores y los servicios de la clase 39 objeto de la marca controvertida, la similitud entre dichos productos y tales servicios se aprecia, en particular, tal como se ha recordado en el apartado 21 supra, en función de su carácter competidor o complementario.

27      Los productos o los servicios complementarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios es la misma. Por definición, los productos y servicios dirigidos a públicos diferentes no pueden presentar un carácter complementario [véase la sentencia de 12 de diciembre de 2014, Comptoir d’Épicure/OAMI — A-Rosa Akademie (da rosa), T‑405/13, EU:T:2014:1072, apartado 95 y jurisprudencia citada].

28      Por una parte, procede señalar que los productos y los servicios de que se trata difieren por su naturaleza y por sus usos. Por otra parte, del apartado 18 supra se desprende que los productos de la clase 3 están destinados al consumidor medio, mientras que los servicios de la clase 39, contemplados por la marca controvertida, están destinados a los profesionales del sector de la cosmética.

29      Por tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente, en el apartado 21 de la resolución impugnada, que los productos de la clase 3 cubiertos por las marcas anteriores eran diferentes de los servicios de la clase 39 contemplados por la marca controvertida.

 Sobre la comparación entre los signos en conflicto

30      Según reiterada jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos visual, fonético o conceptual [sentencia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec, EU:T:2002:261, apartado 30].

31      Por otra parte, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec, EU:C:2007:333, apartado 35, y jurisprudencia citada).

32      Finalmente, procede recordar que el consumidor atribuye normalmente más importancia a la parte inicial de las palabras [véase la sentencia de 13 de julio de 2011, Inter IKEA Systems/OAMI — Meteor Controls (GLÄNSA), T‑88/10, EU:T:2011:368, apartado 32 y jurisprudencia citada].

33      En primer lugar, en el plano visual, tras haber señalado que las marcas tenían en común las letras «n», «o» y «a», la Sala de Recurso consideró que la similitud entre los signos en conflicto era muy escasa, pues tanto el número de letras como la estructura de ambas marcas era distinta, y que, teniendo en cuenta la localización de la letra «h» en la marca controvertida, la única similitud perceptible residía en las dos últimas letras «oa» de cada uno de los signos.

34      La demandante rebate la apreciación de la Sala de Recurso. Alega que, como la letra «h» no se pronuncia en ciertas lenguas, su impacto visual es limitado y la similitud gráfica entre los signos debe considerarse media.

35      En el caso de autos, las marcas anteriores están formadas por tres letras mayúsculas, de las cuales una, a saber, la letra «o» central, se ha caracterizado añadiéndole un punto negro en su interior. La marca controvertida está por su parte constituida por el vocablo «ainhoa».

36      Según se ha recordado en el apartado 32 supra, el consumidor atribuye normalmente más importancia a la parte inicial de las palabras. Ahora bien, no se discute que la parte inicial de los signos en conflicto es distinta. También procede señalar que, aunque todas las letras del signo anterior se encuentran en la marca controvertida, la única similitud perceptible se limita a la terminación común «oa», ya que en la marca controvertida la letra «n» está separada del grupo de letras «oa» por la letra «h».

37      Además, de la jurisprudencia se desprende que la longitud de los signos en conflicto también es un elemento que debe tenerse en cuenta en el análisis de su similitud gráfica [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2011, Seven/OAMI — Seven for all mankind (SEVEN FOR ALL MANKIND), T‑176/10, EU:T:2011:577, apartado 40]. Pues bien, aun cuando ambos signos en conflicto constan de una sola palabra, es preciso señalar que las marcas anteriores están compuestas por tres letras mientras que la marca controvertida está formada por seis letras.

38      Por último, no puede acogerse la alegación de la demandante sobre el impacto limitado de la letra «h» por el hecho de no pronunciarse en determinadas lenguas. En efecto, en el análisis de la similitud visual de los signos en conflicto no puede influir el hecho de que una letra se pronuncie o no.

39      Por tanto, la similitud de los signos en el plano visual debe considerarse muy escasa, al estar limitada a la terminación común «oa».

40      En segundo lugar, en el plano fonético, la Sala de Recurso consideró que, tanto en español como en francés, existía una similitud entre las marcas en conflicto, pero que ésta se limitaba a la parte final de los signos.

41      La demandante alega que la Sala de Recurso incurrió en un error al concluir que existía una escasa similitud fonética entre la marca controvertida y las marcas anteriores. Aduce principalmente que, en aquellas lenguas en las que la letra «h» no se pronuncia, como el español o el francés, la última sílaba de la marca controvertida se pronuncia de forma idéntica a las marcas anteriores y que esa última sílaba constituye la parte más importante de la marca controvertida.

42      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró acertadamente —sin que las partes lo hayan rebatido— que las marcas anteriores estaban compuestas por dos sílabas, a saber, «no» y «a», cuya pronunciación era idéntica en cualquier lengua que se considerara.

43      Por otra parte, procede señalar que la pronunciación de la marca controvertida varía en función de la lengua considerada, en particular, porque la letra «h» es muda en algunas lenguas, como el francés o el español. En consecuencia, la parte final de las marcas en conflicto se pronuncia de manera idéntica en las lenguas en las que la letra «h» es muda.

44      No obstante, en cualquier lengua que se considere, la parte inicial de la marca controvertida difiere de la de las marcas anteriores.

45      En consecuencia, procede considerar que los signos en conflicto presentaban una similitud fonética escasa, limitada a su parte final.

46      Por otra parte, en contra de lo que sostiene la demandante, no procede atribuir mayor importancia a la similitud fonética por razón del modo de comercialización de los productos. En efecto, cabe recordar que los productos de que se trata son productos de belleza y que generalmente se presentan a la venta en las estanterías de las tiendas, alineándose uno al lado del otro en droguerías, supermercados, hipermercados y puntos de venta al detalle, de forma que pueden ser examinados visualmente por los consumidores. En consecuencia, ello atenúa aún más la importancia de la escasa similitud fonética señalada entre los signos en conflicto, pues el público percibe la marca de manera sobre todo visual [véase la sentencia de 18 de octubre de 2011, dm-drogerie markt/OAMI — Semtee (caldea), T‑304/10, EU:T:2011:602, apartado 57 y jurisprudencia citada]. Por tanto, aunque no está excluido que tales productos también puedan venderse por encargo verbal, tal modo de comercialización no puede considerarse el habitual [véase la sentencia de 13 de diciembre de 2012, Hairdreams/OAMI — Bartmann (MAGIC LIGHT), T‑34/10, EU:T:2012:687, apartado 43 y jurisprudencia citada]. Además, por lo que respecta a los servicios de que se trata, procede señalar que la demandante no aporta ningún argumento que demuestre que, habida cuenta del modo comercialización de aquéllos, la Sala de Recurso debió conceder mayor importancia a la similitud fonética.

47      En tercer lugar, en el plano conceptual, basta con señalar que la demandante no rebate la conclusión de la Sala de Recurso sobre la inexistencia de similitud conceptual entre las marcas en conflicto.

48      Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, procede considerar que las marcas en conflicto tienen muy escasa similitud, pues son muy escasamente similares en el plano visual, escasamente similares en el plano fonético y no presentan similitud alguna en el plano conceptual.

 Sobre el carácter distintivo de las marcas anteriores

49      Según se deriva del octavo considerando del Reglamento nº 207/2009, la apreciación del riesgo de confusión depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento que el público tiene de la marca en el mercado en cuestión. Puesto que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien por el conocimiento que tiene de ellas el público, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, Rec, EU:C:1997:528, apartado 24; de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec, EU:C:1998:442, apartado 18, y Lloyd Schuhfabrik Meyer, citada en el apartado 15 supra, EU:C:1999:323, apartado 20).

50      La existencia de un carácter distintivo superior al normal por razón del conocimiento que el público tiene de una marca en el mercado exige necesariamente que dicha marca sea conocida, al menos, por una parte significativa del público destinatario, sin que necesariamente tenga que ser notoria en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009. No puede indicarse de forma general —por ejemplo, mediante porcentajes determinados relativos al grado de conocimiento que tiene el público de la marca en los sectores interesados— cuándo una marca tiene un fuerte carácter distintivo. No obstante, ha de reconocerse una cierta interdependencia entre el conocimiento que el público tiene de una marca y el carácter distintivo de ésta, en el sentido de que cuanto más conocida es la marca entre el público destinatario, más resulta reforzado su carácter distintivo. Para examinar si una marca goza de un fuerte carácter distintivo en virtud del conocimiento que de ella tiene el público, han de tomarse en consideración todos los elementos pertinentes del caso concreto, es decir, en particular, la cuota de mercado que corresponde a la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración de su uso, la importancia de las inversiones realizadas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica los productos o servicios atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de cámaras de comercio e industria o de otras asociaciones profesionales [véase la sentencia de 12 de julio de 2006, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI — Johnson’s Veterinary Products (VITACOAT), T‑277/04, Rec, EU:T:2006:202, apartados 34 y 35 y jurisprudencia citada].

51      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 31 de la resolución impugnada, que la demandante no había demostrado que la utilización de las marcas anteriores hubiera sido lo suficientemente intensa como para justificar la concesión de una mayor protección.

52      La demandante considera que, al haber constatado la Sala de Recurso que la utilización de la marca se había extendido durante los años 1998 a 2002 y que había sido objeto de intensas campañas publicitarias en 1998 y en 2002, debió haber concluido que, en la fecha de presentación de la solicitud de nulidad, las marcas anteriores gozaban de un elevado carácter distintivo o de notoriedad.

53      Procede señalar que la demandante aportó ante la OAMI ciertas pruebas para demostrar el carácter distintivo de las marcas anteriores que, según ella, resultaba de su uso, a saber:

–        copias de varias páginas de QUIÉN ES QUIÉN (publicación anual sobre perfumes y cosméticos en España) que datan de 2001 y de 2005 a 2009;

–        copias de tres artículos extraídos de los sitios web www.beautybuzz.com, www.fragrance.org y www.cpcpkg.com, que mencionan el perfume «NOA»;

–        una declaración jurada, firmada en 2002 por el mandatario de la demandante, que detalla la inversión en los medios de comunicación y los volúmenes de negocios alcanzados en varios países de la Unión entre 1999 y 2001;

–        extractos de revistas francesas publicadas en 1998 sobre el lanzamiento del perfume «NOA»;

–        extractos de revistas de moda o de cosméticos publicadas en 2000, relativos al perfume «NOA»;

–        extractos de la revista española VENTAS DE PERFUMERÍA Y COSMÉTICA de 1999, en los que el perfume «NOA» se cita entre las fragancias nominadas en varias categorías de los FiFi Awards y, a partir de 2001, en los que «NOA» está clasificada como la décimo cuarta marca de renombre entre las fragancias femeninas (en valor) en 2000;

–        copias de varias páginas de la publicación española DICCIONARIO DE LAS FRAGRANCIAS que datan de los años 1999 a 2001, 2005 y 2007 a 2009;

–        una copia de la situación financiera consolidada de la demandante en el año 2000;

–        una copia de una foto del embalaje del agua de tocador «NOA»;

–        un documento no fechado impreso del sitio web www.beaumontsociety.org.uk que menciona el perfume «NOA»;

–        algunos anuncios publicitarios del perfume «NOA» aparecidos en varias revistas (en el Reino Unido, Dinamarca y Francia) entre 2000 y 2002;

–        un extracto impreso de los sitios web www.dooyoo.co.uk, www.dooyoo.es y www.dooyoo.fr, que incluye varias opiniones de consumidores sobre el perfume «NOA», en su mayoría de 2001, pero también opiniones más recientes, de 2007 o de 2008;

–        las listas de los precios de venta de los productos «NOA» en varios países de la Unión entre 1999 y 2002;

–        varias facturas de productos «NOA», en particular, de perfumes y de jabones, emitidas a clientes en Francia, Dinamarca, Finlandia y el Benelux, entre 1998 y 2002;

–        extractos impresos de varios sitios web que contienen publicaciones más recientes (2006, 2010 o 2011), donde se menciona el perfume «NOA».

54      Procede señalar que el carácter distintivo elevado adquirido por el uso debe demostrarse en la fecha en que se presenta la solicitud de nulidad (véase, en este sentido, la sentencia VITACOAT, citada en el apartado 50 supra, EU:T:2006:202, apartado 38). Pues bien, tal como señaló acertadamente la Sala de Recurso, la mayor parte de las pruebas aportadas por la demandante ante la OAMI se refieren a un período comprendido entre 1998 y 2002. Dicho período es más de siete años anterior a la fecha de presentación de la solicitud de nulidad, a saber, el 14 de octubre de 2009.

55      Procede añadir, por lo que respecta a las pruebas relativas al período comprendido entre 2002 y 2009, que se trata de extractos de sitios web, de publicaciones profesionales, en particular, del «Diccionario de las fragancias», así como de opiniones de consumidores. Tales pruebas, por otra parte escasas, no permiten determinar la cuota de mercado de las marcas anteriores, la intensidad y extensión geográfica de su uso, la cuantía de las inversiones realizadas por la empresa para promoverlas y la proporción de los sectores interesados que, gracias a la marca, identifica que los productos o los servicios proceden de una determinada empresa, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 50 supra.

56      De las anteriores consideraciones se desprende que la Sala de Recurso concluyó legítimamente que la demandante no había demostrado que, en la fecha de presentación de la solicitud de nulidad, las marcas anteriores hubieran adquirido un elevado carácter distintivo.

 Sobre el riesgo de confusión

57      La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de semejanza entre las marcas, y a la inversa [sentencias Canon, citada en el apartado 49 supra, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec, EU:T:2006:397, apartado 74].

58      En el caso de autos, procede declarar que la Sala de Recurso no incurrió en un error al concluir que no existía riesgo de confusión. En efecto, tal como se ha señalado en los apartados 33 a 48 supra y en los apartados 51 a 56 supra, la similitud de las marcas en conflicto sólo es muy escasa y no se ha demostrado que las marcas anteriores tuvieran un elevado carácter distintivo. De este modo, en el caso de autos, la identidad de los productos contemplados por la marca controvertida no puede ser compensada por el muy escaso grado de similitud entre las marcas en conflicto, en particular, a la vista de las diferencias señaladas en los apartados 36 y 43 supra. Lo mismo sucede respecto de los servicios objeto de la marca controvertida, parecidos o diferentes a los productos cubiertos por las marcas anteriores y para los que también se excluye todo riesgo de confusión.

59      Por tanto, de las consideraciones anteriores se desprende que el primer motivo invocado por la demandante carece de fundamento.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, en relación con el artículo 53, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento

60      En apoyo de su segundo motivo, la demandante alega que la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación en relación con la notoriedad de las marcas anteriores, al considerar insuficientes las pruebas aportadas por ella, y que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que no existía un riesgo cierto de aprovechamiento indebido de dicha notoriedad, en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009.

61      En virtud del artículo 53, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, mediante solicitud del titular de una marca anterior con arreglo al artículo 8, apartado 2, también se declarará nula una marca cuando sea idéntica o similar a la marca anterior y su registro se solicite para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca comunitaria anterior, ésta fuera notoriamente conocida en la Unión y si el uso sin justa causa de la marca controvertida se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.

62      Del tenor de tales disposiciones se desprende que su aplicación está sujeta a los siguientes requisitos: en primer lugar, la identidad o similitud de las marcas en conflicto; en segundo lugar, la existencia de una notoriedad de la marca anterior invocada en apoyo de la nulidad y, en tercer lugar, la existencia de un riesgo de que el uso sin justa causa de la marca controvertida se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos. Estos requisitos son acumulativos y la falta de uno de ellos basta para que dicha disposición no resulte aplicable [véase la sentencia de 25 de enero de 2012, Viaguara/OAMI — Pfizer (VIAGUARA), T‑332/10, EU:T:2012:26, apartado 21 y jurisprudencia citada].

63      Procede recordar que las pruebas aportadas por la demandante para demostrar la adquisición, por las marcas anteriores, de un carácter distintivo elevado, que, según ella, resultaba de su uso, servían también para demostrar la notoriedad de tales marcas. Pues bien, del examen efectuado en los apartados 53 a 55 supra se desprende que dichas pruebas no son suficientes para demostrar que las marcas anteriores hayan adquirido un elevado carácter distintivo por el uso. En consecuencia, tanto menos pueden demostrar la notoriedad de tales marcas. Por tanto, no concurre el requisito relativo a la existencia de notoriedad de las marcas anteriores.

64      Consiguientemente, procede desestimar el segundo motivo y, con ello, el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los argumentos de la demandante sobre el riesgo cierto de aprovechamiento indebido.

 Costas

65      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, tal como han solicitado la OAMI y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a L’Oréal.

Van der Woude

Wiszniewska-Białecka

Ulloa Rubio

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de septiembre de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.