Language of document : ECLI:EU:C:2014:2423

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 9 diciembre de 2014 (*)

«Recurso de casación — Petición dirigida al Parlamento Europeo — Decisión de archivo de la petición — Recurso de anulación — Concepto de “acto impugnable”»

En el asunto C‑261/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 8 de mayo de 2013,

Peter Schönberger, con domicilio en Luxemburgo (Luxemburgo), representado por el Sr. O. Mader, Rechtsanwalt,

parte recurrente,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Parlamento Europeo, representado por el Sr. U. Rösslein y la Sra. E. Waldherr, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. A. Tizzano, T. von Danwitz, A. Ó Caoimh, J.‑C. Bonichot (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, J. Malenovský, E. Levits, la Sra. A. Prechal y los Sres. E. Jarašiūnas, C.G. Fernlund y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de julio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, el Sr. Schönberger solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Schönberger/Parlamento (T‑186/11, EU:T:2013:111; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal declaró inadmisible su recurso de anulación interpuesto contra la decisión de 25 de enero de 2011 (en lo sucesivo, «decisión impugnada») mediante la cual la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Comisión de Peticiones») puso fin al examen de la petición que había presentado.

 Antecedentes del litigio

2        El 2 de octubre de 2010, el Sr. Schönberger, antiguo funcionario del Parlamento, dirigió a dicha institución, con arreglo al artículo 227 TFUE, una petición por la que le solicitaba que adoptara medidas con relación a su situación personal como funcionario del Parlamento Europeo para dar respuesta a una recomendación del Defensor del Pueblo Europeo.

3        Mediante la decisión impugnada, la Comisión de Peticiones comunicó al recurrente que su petición había sido admitida a trámite conforme al Reglamento interno del Parlamento, que ésta sería transmitida al director general de personal y que de este modo se ponía fin al procedimiento de petición.

 Recurso de anulación ante al Tribunal General y sentencia recurrida

4        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 26 de marzo de 2011, el Sr. Schönberger solicitó la anulación de la decisión impugnada. En apoyo de su recurso de anulación alegaba que no se había examinado el contenido de su petición a pesar de que la Comisión de Peticiones la había admitido a trámite. El Parlamento propuso una excepción de inadmisibilidad. Con carácter subsidiario, solicitó que se desestimara el recurso por infundado.

5        Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que el recurso era inadmisible porque la decisión impugnada no constituía un acto que pudiera ser objeto de un recurso de anulación.

6        El Tribunal General estimó, en los apartados 16 y 19 de la sentencia recurrida, que, si bien la decisión de archivo de una petición por ser inadmisible afecta al derecho de los interesados a presentar una petición, no sucede lo mismo con la decisión, adoptada después de que la petición haya sido admitida a trámite, por la que se dé respuesta a dicha petición, decisión que requiere una apreciación de naturaleza política que no está sometida al control del juez de la Unión.

7        Sobre la base de lo anterior, el Tribunal General llegó a la conclusión, en el apartado 23 de la sentencia recurrida, de que, en el presente asunto, puesto que la petición había sido admitida a trámite, la decisión impugnada no podía modificar de modo sustancial la situación jurídica del recurrente ni vulnerar sus intereses. En consecuencia, el Tribunal General, sin pronunciarse sobre los demás motivos, declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación y condenó al recurrente a cargar con sus costas y con las del Parlamento.

 Pretensiones de las partes

8        El Sr. Schönberger solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Estime el recurso de anulación interpuesto en primera instancia contra la decisión impugnada.

–        Condene en costas al Parlamento.

9        El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas al recurrente.

 Sobre el recurso de casación

10      En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invoca cuatro motivos. El primero se basa en la desnaturalización de los hechos. Según el recurrente, en el resumen del contenido de la decisión impugnada, el Tribunal General no hizo constar que el Parlamento no había examinado el contenido de su petición. Mediante su segundo motivo, el recurrente alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al estimar que sólo la declaración de inadmisibilidad de su petición habría podido restringir su derecho de petición y, por tanto, afectar a su posición jurídica. El tercer motivo se basa en la falta de motivación de la sentencia recurrida, puesto que, según el recurrente, el Tribunal General no se pronunció sobre la falta de motivación de la decisión impugnada. Finalmente, mediante su cuarto motivo, el recurrente alega que el Tribunal General no se pronunció sobre su motivo relativo a la imposibilidad de exponer su caso ante la Comisión de Peticiones.

11      El Parlamento solicita que se declare la inadmisibilidad de los motivos invocados por el recurrente o que se desestimen por ser manifiestamente infundados.

12      Mediante su segundo motivo, que procede examinar en primer lugar, el recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error al declarar la inadmisibilidad de su recurso de anulación. Afirma que una decisión por la cual la Comisión de Peticiones, tras haber admitido a trámite una petición, le da curso, como en el presente asunto, transmitiéndosela al director general de personal del Parlamento es una decisión que perjudica al interesado y que, por tanto, puede ser objeto de un recurso de anulación.

13      A este respecto, debe recordarse que, conforme al artículo 263 TFUE, párrafo primero, el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos del Parlamento destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Constituyen actos que pueden ser objeto de un recurso de anulación las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica (véase, en particular, la sentencia IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264).

14      El derecho de petición se encuentra en los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra d), 24 TFUE, párrafo segundo, y 227 TFUE, así como en el artículo 44 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Del conjunto de estas disposiciones se deriva que este derecho forma parte de los derechos fundamentales y se ejerce con arreglo a los requisitos previstos en el artículo 227 TFUE.

15      En virtud de esta última disposición, el derecho de petición no sólo corresponde a los ciudadanos de la Unión, sino también, más en general, a toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro. Puede ejercitarse individual o colectivamente. La petición deberá referirse a uno de los «ámbitos de actuación de la Unión» y afectar «directamente» a aquel o aquellos que la presenten.

16      Por lo que se refiere a la cuestión de si las decisiones adoptadas, a raíz de una petición, por la Comisión de Peticiones o por el propio Parlamento pueden ser objeto de un recurso de anulación, debe señalarse, en primer lugar, que ninguna de las disposiciones del Tratado FUE mencionadas en el apartado 14 de la presente sentencia prevé una facultad de decisión del Parlamento en materia de peticiones.

17      El derecho de petición constituye un instrumento de participación de los ciudadanos en la vida democrática de la Unión. Se trata de una de las vías de diálogo directo entre los ciudadanos de la Unión y sus representantes.

18      La naturaleza de las relaciones entre el Parlamento y las personas que se dirigen a él mediante una petición viene corroborada por las normas dedicadas al examen de las peticiones por el Parlamento que están establecidas en los artículos 215 a 217 del Reglamento interno del Parlamento, en su versión actualmente en vigor (Reglamento del Parlamento Europeo, 8a legislatura — julio de 2014, aún no publicado en el DO). Estas normas, aunque aportan algunas precisiones, son idénticas, en esencia, a las normas pertinentes en vigor en el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar al litigio (Reglamento del Parlamento Europeo, 16a edición — julio de 2004, DO 2005, L 44, p. 1).

19      Así, el Parlamento ha fijado, en el artículo 215 de dicho Reglamento, diversas normas adicionales relativas a los requisitos formales y a la lengua de presentación de las peticiones así como a la exigencia de un representante designado por los peticionarios en el caso de una petición colectiva. Las peticiones que cumplen los requisitos formales son inscritas en un «registro», mientras que las demás son archivadas, informándose al peticionario de los motivos del archivo. El Presidente del Parlamento remitirá las peticiones inscritas en el registro a la Comisión de Peticiones, que establecerá «si son admisibles o no, de conformidad con el artículo 227 [TFUE]». La petición será «admisible» si por lo menos una cuarta parte de los miembros de la Comisión de Peticiones vota en este sentido. Respecto a las peticiones que se consideren improcedentes se adoptará una decisión motivada que se notificará al peticionario, a quien podrán recomendarse «otras vías de recurso alternativas».

20      Finalmente, debe señalarse que el artículo 215, apartado 13, de dicho Reglamento reconoce al Parlamento la facultad de tomar conocimiento de las peticiones presentadas por personas que no sean ciudadanos de la Unión o que no residan o no tengan su domicilio social en la Unión y «cuyo examen estime oportuno» la Comisión de Peticiones.

21      El artículo 216 del Reglamento interno del Parlamento Europeo, en la versión actualmente en vigor, establece el curso que debe darse a las peticiones que son examinadas por la Comisión de Peticiones en el «transcurso de su actividad ordinaria», en su caso en presencia del peticionario al que el presidente de dicha Comisión concederá o no el uso de la palabra. La Comisión de Peticiones podrá elaborar un informe de propia iniciativa o, con el acuerdo de la Conferencia de Presidentes, presentar una breve propuesta de resolución. Está obligada, en determinados casos, a cooperar con otras comisiones, podrá pedir a la Comisión Europea que la asista y podrá organizar visitas de información al Estado miembro o a la región a que se refiera la petición. La Comisión de Peticiones podrá solicitar al Presidente del Parlamento que remita su opinión o recomendación a la Comisión Europea, al Consejo de la Unión Europea o al Estado miembro de que se trate para que actúen o respondan. La Comisión de Peticiones informará cada semestre al Parlamento del resultado de sus trabajos y, en particular, de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión Europea sobre las peticiones que les hayan sido remitidas. Los peticionarios serán informados de la decisión adoptada por la Comisión de Peticiones y de las razones en las que se sustenta. Una vez finalizado el examen de una petición admitida a trámite, ésta se dará por concluida y se informará de ello al peticionario.

22      En estas circunstancias, la decisión por la cual el Parlamento considere que la petición que se le haya dirigido no cumple los requisitos enunciados en el artículo 227 TFUE debe poder ser objeto de control judicial, puesto que puede afectar al derecho de petición del interesado. Así sucede también con la decisión por la cual el Parlamento, inobservando el propio contenido esencial del derecho de petición, resuelva no tomar conocimiento de una petición que se le ha dirigido y, en consecuencia, no verificar si ésta cumple los requisitos establecidos en el artículo 227 TFUE.

23      Una decisión negativa del Parlamento por lo que se refiere a la cuestión de si se cumplen los requisitos enunciados en el artículo 227 TFUE debe estar motivada de tal modo que el peticionario pueda conocer qué requisito no se cumple en su caso. A este respecto, contrariamente a la apreciación realizada por el Tribunal General en el apartado 28 de su sentencia Tegebauer/Parlamento (T‑308/07, EU:T:2011:466), una motivación sucinta, como la que figuraba en la decisión del Parlamento controvertida en el asunto en el que se dictó dicha sentencia, satisface esta exigencia.

24      Por el contrario, de las disposiciones del Tratado FUE y de las normas adoptadas por el Parlamento para el ejercicio del derecho de petición se desprende que, cuando se trata de una petición de la que haya estimado que cumple los requisitos establecidos en el artículo 227 TFUE, como sucede en el presente asunto, el Parlamento dispone de un amplio margen de apreciación, de naturaleza política, en cuanto a la respuesta que deba darse a dicha petición. De ello se deriva que una decisión adoptada a este respecto no está sometida a control judicial, con independencia de que, mediante dicha decisión, sea el propio Parlamento quien adopte las medidas indicadas o de que estime que no puede hacerlo y transmita la petición a la institución o al servicio competente para que ésta o éste adopte esas medidas.

25      En el presente asunto, de las propias apreciaciones de la sentencia recurrida se deriva que el Parlamento, lejos de vulnerar el derecho del recurrente a dirigirse a él a través de una petición, examinó la petición recibida, se pronunció sobre su admisibilidad y decidió transmitirla para su posterior tramitación al director general de personal del Parlamento, dándole así la respuesta que consideraba oportuna.

26      Habida cuenta de las razones expuestas, y siendo los demás motivos inoperantes en estas circunstancias, procede desestimar el recurso de casación.

 Sobre las costas

27      Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado el Parlamento que se condene en costas al recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenar a este último en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas al Sr. Peter Schönberger.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.