Language of document : ECLI:EU:T:2012:588

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 8 de noviembre de 2012

Asunto T‑268/11 P

Comisión Europea

contra

Guido Strack

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Vacaciones — Licencia por enfermedad — Anulación en primera instancia de la decisión de la Comisión por la que se deniega la transferencia de los días de vacaciones anuales no disfrutados por el interesado — Artículo 4 del anexo V del Estatuto — Artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto — Directiva 2003/88/CE — Recurso de casación fundado — Litigio cuyo estado permite su resolución definitiva — Desestimación del recurso»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 15 de marzo de 2011, Strack/Comisión (F‑120/07), y que tiene por objeto la anulación parcial de dicha sentencia.

Resultado:      Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 15 de marzo de 2011, Strack/Comisión (F‑120/07). Se desestima el recurso presentado por el Sr. Guido Strack ante el Tribunal de la Función Pública en el asunto F‑120/07. El Sr. Strack y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas tanto en el procedimiento sustanciado ante el Tribunal de la Función Pública como en la presente instancia.

Sumario

1.      Recurso de anulación — Motivos — Motivo planteado de oficio por el juez — Motivo relativo a la legalidad en cuanto al fondo del acto impugnado — Motivo referido a la infracción de una norma jurídica relativa a la aplicación del Tratado — Exclusión

(Art. 263 TFUE)

2.      Actos de las instituciones — Directivas — Imposición directa de obligaciones a las instituciones de la Unión en sus relaciones con su personal — Exclusión — Invocabilidad — Alcance

(Art. 288 TFUE; Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

3.      Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Principio del Derecho social de la Unión de especial importancia

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; art. 31, ap. 2; Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7, ap. 1)

4.      Funcionarios — Vacaciones — Vacaciones anuales — Transferencia al año siguiente de todos los días de vacaciones no disfrutados — Requisitos — Compatibilidad del artículo 4 del anexo V del Estatuto con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo — Privación del derecho a vacaciones anuales retribuidas — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo V, art. 4, párr. 1; Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7, ap. 1)

5.      Funcionarios — Protección de la seguridad y de la salud — Artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto — Interpretación — Interpretación conforme con el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo — Inexistencia — Objeto diferente

(Art. 336 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art. 1 sexto, ap. 2; anexo V, art. 4, párr. 1; Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7, ap. 1)

6.      Derecho de la Unión — Interpretación — Textos plurilingües — Interpretación uniforme — Consideración de las diferentes versiones lingüísticas

7.      Funcionarios — Vacaciones — Vacaciones anuales — Cese definitivo — Indemnización compensatoria por vacaciones no disfrutadas — Requisito para su concesión — Vacaciones no disfrutadas por necesidades del servicio — Necesidades del servicio — Concepto — Ausencia del servicio debida a una baja por enfermedad — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 59; anexo V, art. 4, párrs. 1 y 2)

8.      Recursos de funcionarios — Recurso de indemnización — Procedimiento administrativo previo — Desarrollo diferente según exista o no un acto lesivo

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 24)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France (C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719), apartado 67; 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08 P, Rec. p. I‑11245), apartado 40

Tribunal General: 6 de mayo de 2010, Kerelov/Comisión (T‑100/08 P), apartado 13

2.      Las directivas se dirigen a los Estados miembros y no a las instituciones de la Unión. Por ello, no cabe considerar que las disposiciones de la Directiva 2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, impongan, como tales, obligaciones a las instituciones en sus relaciones con su personal. De ello resulta que las disposiciones de esta Directiva no pueden ser, como tales, fuente de obligaciones para la Comisión en el ejercicio de sus facultades decisorias dirigidas a regular las relaciones con su personal, y tampoco podrá basarse en ellas una excepción de ilegalidad relativa al Estatuto.

No obstante, la circunstancia de que una directiva no vincule, como tal, a las instituciones y de que no pueda fundamentar una excepción de ilegalidad de una disposición del Estatuto no puede excluir que las normas o principios establecidos en esa directiva puedan ser invocados frente a las instituciones cuando sólo constituyan la expresión concreta de normas fundamentales del Tratado y de los principios generales que se imponen directamente a dichas instituciones.

Asimismo, una directiva podría vincular a una institución cuando ésta, en el marco de su autonomía organizativa y dentro de los límites del Estatuto, haya pretendido ejecutar una obligación particular establecida por una directiva o en el supuesto de que un acto de alcance general de aplicación interna se remita, a su vez, expresamente a las medidas adoptadas por el legislador de la Unión en aplicación de los Tratados.

Por último, las instituciones deben tener en cuenta, conforme al deber de lealtad que pesa sobre ellas, en su comportamiento como empleadores, las disposiciones legislativas adoptadas a escala de la Unión que imponen obligaciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en los Estados miembros mediante una aproximación de las legislaciones y prácticas nacionales.

(véanse los apartados 40 a 44)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 9 de septiembre de 2003, Rinke (C‑25/02, Rec. p. I‑8349), apartados 25 a 28

Tribunal General: 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión (T‑325/09 P), apartados 51 y 52, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública, 30 de abril de 2009, Aayhan y otros/Parlamento (F‑65/07, RecFP pp. I‑A‑1‑1054 y II‑A‑1‑567), apartados 113, 116, 118 y 119; 4 de junio de 2009, Adjemian y otros/Comisión (F‑134/07 y F‑8/08, RecFP pp. I‑A‑1‑149 y II‑A‑1‑841), apartado 86

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 46 a 48)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de noviembre de 2011, KHS (C‑214/10), apartado 37; 24 de enero de 2012, Domínguez (C‑282/10), apartado 16, y la jurisprudencia citada; 3 de mayo de 2012, Neidel (C‑337/10), apartado 40; 21 de junio de 2012, ANGED (C‑78/11), apartados 17 y 18, y la jurisprudencia citada

4.      Aun suponiendo que el derecho a vacaciones anuales pudiera entenderse como un principio general de Derecho que obliga directamente a las instituciones en sus relaciones con su personal y a cuya luz podría apreciarse la legalidad de uno de sus actos, no podría considerarse, en cualquier caso, que el artículo 4 del anexo V del Estatuto priva a los funcionarios del ejercicio de ese derecho.

En efecto, dicho artículo se limita a definir las modalidades de acumulación y de compensación en caso de días de vacaciones anuales no disfrutados, autorizando la acumulación automática al tiempo de vacaciones del año siguiente de doce días de vacaciones anuales no disfrutados y estableciendo la posibilidad de acumular los días que superen ese límite cuando el hecho de no haber agotado el tiempo de vacación anual sea imputable a las necesidades del servicio. De este modo, no cabe entender que el artículo 4 del anexo V del Estatuto supedita la concesión o el ejercicio del derecho a vacaciones anuales a un requisito que lo vacía de contenido o es incompatible con el sistema y la finalidad del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88. Por lo demás, la exigencia de supeditar a determinados requisitos la acumulación y la compensación de las vacaciones anuales no disfrutadas parece justificada tanto por la necesidad de evitar la acumulación de vacaciones no disfrutadas de manera ilimitada como por la protección de los intereses económicos de la Unión.

Del mismo modo, no cabe afirmar que, al establecer las normas estatutarias pertinentes, las instituciones no tuvieron en cuenta disposiciones adoptadas a escala de la Unión, como los requisitos mínimos del artículo 7 de la Directiva 2003/88 que obligan a los Estados miembros, puesto que del tenor del artículo 4 del anexo V del Estatuto no se desprende en absoluto que éste no se ajusta a dichos requisitos.

(véanse los apartados 49 a 51)

5.      Del tenor del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto no puede inferirse que ese artículo se corresponda con la situación conforme a la cual, mediante su inserción en el Estatuto, las instituciones pretendieron ejecutar una obligación concreta establecida por la Directiva 2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, ni que la referencia que ese artículo contiene a los requisitos mínimos aplicables con arreglo a las medidas adoptadas en los ámbitos sanitario y de seguridad en virtud de los Tratados remita al artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, ya que el objeto de esta última difiere del objeto del artículo 1 sexto del Estatuto.

En efecto, el artículo 1 sexto del Estatuto, que forma parte de las disposiciones generales del título I de dicho Estatuto, alude a la conformidad de las condiciones de trabajo de los funcionarios en servicio activo con las «normas sanitarias y de seguridad apropiadas», lo que parece referirse a las normas técnicas mínimas de protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo, no reguladas por el resto de las disposiciones del Estatuto, y no a los requisitos mínimos sanitarios y de seguridad con carácter general, que abarcan también los relativos a la ordenación del tiempo de trabajo recogidos en la Directiva 2003/88 y, en particular, las vacaciones anuales. Efectivamente, una interpretación tan amplia del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto sería contraria a la autonomía de legislador de la Unión en materia de función pública, reconocida en el artículo 336 TFUE.

Además, el Estatuto contiene disposiciones concretas sobre la ordenación del tiempo de trabajo y las vacaciones, en su título IV y en su anexo V. Las modalidades de acumulación o de compensación en el año siguiente de los días de vacaciones anuales no disfrutados están reguladas específicamente en el artículo 4 del anexo V del Estatuto. Dado que esta disposición establece una regla clara y precisa, que limita el derecho de acumulación y de compensación de las vacaciones anuales con respecto al número de días de vacaciones no disfrutados, no pueden aplicarse disposiciones de la Directiva 2003/88 sobre la base de otra disposición del Estatuto, como el artículo 1 sexto, entendida como una norma de aplicación general que permite establecer excepciones a las disposiciones específicas del Estatuto en la materia. Ello llevaría a una interpretación contra legem del Estatuto.

(véanse los apartados 52 a 54)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 58)

Referencia:

Tribunal General: 13 de septiembre de 2011, Zangerl‑Posselt/Comisión (T‑62/10 P), apartado 42, y la jurisprudencia citada

7.      Según el artículo 4, párrafo primero, del anexo V del Estatuto, tan sólo si un funcionario no agotara el tiempo de vacación anual durante el año natural en curso por razones imputables a las necesidades del servicio, el período que podrá acumularse al tiempo de vacaciones del año siguiente no podrá exceder de doce días. De la misma forma, el artículo 4, párrafo segundo, del anexo V del Estatuto concede al funcionario que haya cesado en sus funciones el disfrute de la indemnización compensatoria prevista en la citada disposición tan sólo dentro del límite de los días de vacaciones anuales que no se hayan disfrutado por razones imputables a las necesidades del servicio.

La expresión «necesidades del servicio» utilizada en el artículo 4, párrafo primero, del anexo V del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que se refiere a las actividades profesionales que impidan al funcionario disfrutar de las vacaciones anuales a las que tenga derecho, por los deberes que le impone su cargo. De lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto resulta que un funcionario sólo puede disfrutar de licencia por enfermedad cuando «justifique su imposibilidad para ejercer sus funciones». De ello se deduce que, cuando un funcionario se encuentra en situación de baja por enfermedad, está por definición dispensado de ejercer sus funciones y, por tanto, no está en servicio en el sentido del artículo 4, párrafo primero, del anexo V del Estatuto.

En efecto, las necesidades del servicio mencionadas en el artículo 4 del anexo V del Estatuto constituyen las razones que pueden impedir a un funcionario disfrutar de vacaciones porque debe permanecer en sus funciones con el fin de llevar a cabo las tareas exigidas por la institución para la que trabaja. Estas necesidades pueden ser puntuales o permanentes, pero deben referirse necesariamente a una actividad al servicio de la institución. A contrario, la baja por enfermedad permite excusar la ausencia de un funcionario por una razón válida. Teniendo en cuenta su estado de salud, ya no está obligado a trabajar para la institución. En consecuencia, el concepto de «necesidades del servicio» no puede interpretarse en el sentido de que incluye la ausencia de servicio justificada por una baja por enfermedad, ni siquiera en caso de enfermedad prolongada. No puede considerarse que un funcionario de baja por enfermedad trabaja al servicio de la institución, ya que precisamente está dispensado de dicho servicio.

De ello resulta que el derecho a acumular vacaciones anuales por encima del límite de doce días debe derivarse necesariamente de un impedimento vinculado a la actividad del funcionario como consecuencia del ejercicio de sus funciones y no puede concederse por una enfermedad que le haya impedido ejercerlas, aun cuando se haya acreditado el origen profesional de esa enfermedad.

(véanse los apartados 64 a 67)

Referencia:

Tribunal General: 9 de junio de 2005, Castets/Comisión (T‑80/04, RecFP pp. I‑A‑161 y II‑729), apartados 28, 29 y 33; 29 de marzo de 2007, Verheyden/Comisión, (T‑368/04, RecFP pp. I‑A‑2‑93 y II‑A‑2‑665), apartados 61 a 63, y la jurisprudencia citada

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 70 y 72)

Referencia:

Tribunal General: 5 de diciembre de 2006, Angelidis/Parlamento (T‑416/03, RecFP pp. I‑A‑2‑317 y II‑A‑2‑1607), apartado 27, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: 2 de mayo de 2007, Giraudy/Comisión (F‑23/05, RecFP pp. I‑A‑1‑121 y II‑A‑1‑657), apartado 69, y la jurisprudencia citada