Language of document : ECLI:EU:T:2013:461

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 16 de septiembre de 2013

Asunto T‑264/11 P

Carlo De Nicola

contra

Banco Europeo de Inversiones (BEI)

«Recurso de casación — Función pública — Personal del BEI — Evaluación — Promoción — Ejercicio de evaluación y de promoción 2007 — Decisión del comité de recursos — Acoso psicológico — Plazo razonable — Pretensión de anulación — Pretensión de indemnización»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 8 de marzo de 2011, De Nicola/BEI (F‑59/09), y dirigido a obtener la anulación de dicha sentencia.

Resultado:      Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 8 de marzo de 2011, De Nicola/BEI (F‑59/09), en la parte en que desestima, por un lado, las pretensiones del Sr. Carlo De Nicola de que se anule la decisión del comité de recursos del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y, por otro lado, sus pretensiones de reparación del perjuicio sufrido por el acoso al que le sometió el BEI. Se desestima el recurso de casación principal en todo lo demás. Se devuelve el asunto al Tribunal de la Función Pública. Se reserva la decisión sobre las costas.

Sumario

1.      Recurso de casación — Motivos — Motivo formulado contra un fundamento de Derecho de la sentencia que no es necesario para justificar el fallo — Motivo inoperante

(Art. 257 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 9)

2.      Recursos de funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Acto lesivo — Concepto — Decisión del comité de recursos del Banco en materia de evaluación que no implica ninguna valoración sobre un informe de apreciación — Inclusión

3.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Observancia de un plazo razonable — Procedimiento administrativo — Procedimiento judicial — Criterios de apreciación

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 52, ap. 1; Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 41)

4.      Recursos de funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Objeto — Orden conminatoria dirigida a la administración — Inadmisibilidad

5.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Procedimiento administrativo previo — Carácter facultativo — Posibilidad de analogía con el procedimiento administrativo previo previsto por el Estatuto de los Funcionarios — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91; Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 41)

6.      Recurso de casación — Motivos — Control por el Tribunal General de la negativa del Tribunal de la Función Pública a ordenar diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba — Alcance

(Art. 256 TFUE, ap. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 33)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 30 de septiembre de 2003, Biret et Cie/Consejo (C‑94/02 P, Rec. p. I‑10565), apartado 63, y la jurisprudencia citada

2.      Una decisión del comité de recursos del Banco Europeo de Inversiones en materia de evaluación que no implica ninguna valoración sobre un informe de apreciación, sino que se limita a pronunciarse, por un lado, acerca de la imposibilidad de continuar la vista y, por otro lado, acerca de la necesidad de incluir dicha decisión en el expediente personal del interesado, puede, en principio, resultarse lesiva. El Tribunal de la Función Pública no puede no pronunciarse sobre la cuestión de si, por un lado, habida cuenta de los hechos pertinentes al caso concreto, la decisión del comité de recursos puede no obstante ser lesiva para el recurrente y si, por otro lado, al llegar a dichas conclusiones, el citado comité ha cumplido las reglas de la guía del procedimiento de evaluación. Pues bien, una apreciación de ese tipo sobre el fondo es necesaria, toda vez que, para la adopción de las citadas reglas, el Banco se ha autolimitado en el ejercicio de su facultad de apreciación y que los miembros de su personal pueden alegarlas ante el juez de la Unión por lo que atañe a los principios generales de Derecho, como el principio de igualdad de trato y el de la protección de la confianza legítima.

Mediante su decisión de archivar el recurso del recurrente sin pronunciarse con carácter definitivo sobre el fondo, el comité de recursos priva al recurrente de una instancia de control, reprochándole, al menos de modo implícito, la obstrucción del procedimiento. Pues bien, una decisión de ese tipo es manifiestamente lesiva para el recurrente, lo que justifica su interés en solicitar su anulación. Además, el mero hecho de que el comité de recursos decida incorporar dicha decisión al expediente personal del recurrente basta para determinar que aquélla le es lesiva y que su anulación le puede beneficiar.

(véanse los apartados 40, 41 y 44)

Referencia:

Tribunal General: 10 de septiembre de 2003, McAuley/Consejo (T‑165/01, RecFP pp. I‑A‑193 y II‑963), apartado 44; 1 de marzo de 2005, Mausolf/Europol (T‑258/03, RecFP pp. I‑A‑45 y II‑189), apartado 25, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: 30 de noviembre de 2009, De Nicola/BEI (F‑55/08, RecFP pp. I‑A‑1‑469 y II‑A‑1‑2529), apartados 39, 54 y ss.

3.      Cuando la duración del procedimiento no está fijada por un precepto de Derecho de la Unión, el carácter razonable del plazo adoptado por la institución para aprobar el acto de que se trate debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes en liza. De ese modo, el carácter razonable de un plazo no puede examinarse en relación con un límite máximo preciso, determinado de forma abstracta, sino que debe apreciarse en cada asunto en función de las circunstancias del caso. Por otro lado, habida cuenta del deber de coherencia, el concepto de «plazo razonable» debe aplicarse, no obstante, de la misma forma cuando se refiere a un recurso o a una demanda en caso de que ningún precepto del Derecho de la Unión haya previsto el plazo en que deben interponerse ese recurso o esa demanda. En ambos casos, el órgano jurisdiccional de la Unión debe tomar en consideración las circunstancias particulares del asunto.

(véase el apartado 49)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX-II), apartados 25 a 46

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 63)

Referencia:

Tribunal General: 16 de diciembre de 2004, De Nicola/BEI (T‑120/01 y T‑300/01, RecFP pp. I‑A‑365 y II‑1671), apartado 136; 16 de mayo de 2006, Magone/Comisión (T‑73/05, RecFP pp. I‑A‑2‑107 y II‑A‑2‑485), apartado 15, y la jurisprudencia citada

5.      La circunstancia de que el Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, que define las vías de recurso administrativo, no establece, a diferencia de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios, un procedimiento administrativo previo obligatorio se opone a una transposición pura y simple del régimen contencioso del Estatuto, incluso modulado por una aplicación flexible de dicho régimen para garantizar la seguridad jurídica, habida cuenta de la incertidumbre relacionada con los requisitos de admisibilidad de los recursos del personal del Banco. En efecto, aunque el artículo 41 del citado Reglamento se refiere a un procedimiento de solución amistosa, precisa inmediatamente que dicho procedimiento se desarrolla con independencia de la acción entablada ante el órgano jurisdiccional de la Unión.

A este respecto, se desprende que el Reglamento del personal del Banco y, en particular, su artículo 41 constituyen una normativa interna, en principio, completa del Banco, cuya naturaleza y ratio legis son muy distintas de las del Estatuto, incluidos sus artículos 90 y 91. En consecuencia, la propia existencia de dicha normativa interna prohíbe llevar a cabo analogías estrictas en relación con dicho Estatuto. De ese modo, resulta imposible hacer una interpretación contra legem de los requisitos que regulan el procedimiento interno facultativo de solución amistosa previsto en el artículo 41 del Reglamento de Personal del Banco para convertirlo en un procedimiento obligatorio. En efecto, a este respecto, el citado artículo 41 no contiene precisamente deficiencias que deban subsanarse con otras reglas para cumplir las exigencias que se desprenden de los principios superiores de Derecho.

(véanse los apartados 70 a 72)

Referencia:

Tribunal de Justicia: Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, antes citada, apartado 39

Tribunal General: 23 de febrero de 2001, De Nicola/BEI (T‑7/98, T‑208/98 y T‑109/99, RecFP pp. I‑A‑49 y II‑185), apartados 96 a 101; 17 de junio de 2003, Seiller/BEI (T‑385/00, RecFP pp. I‑A‑161 y II‑801), apartados 50 a 52, 65 y 73; 27 de abril de 2012, De Nicola/BEI (T‑37/10 P), apartados 76 y 77

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 81)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión (C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681), apartado 319; 10 de junio de 2010, Thomson Sales Europe/Comisión (C‑498/09 P, no publicado en la Recopilación), apartado 138