Language of document : ECLI:EU:C:2019:541

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 26 de junio de 2019 (1)

Asunto C396/18

Gennaro Cafaro

contra

DQ

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Titulares de una licencia de piloto que hayan alcanzado la edad de 60 años — Sociedad que desarrolla actividades relacionadas con la protección de la seguridad nacional — Prohibición de la discriminación por razón de la edad — Ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 — Directiva 2000/78/CE»






I.      Introducción

1.        El principio de prohibición de la discriminación por razón de la edad ha sido objeto de una abundante jurisprudencia, mediante la cual el Tribunal de Justicia ha estudiado, en particular, a la luz de este principio, la posibilidad de que un Estado miembro prohíba el ejercicio de la profesión de piloto a personas que hayan cumplido una cierta edad. (2)

2.        Esta problemática se vuelve a plantear actualmente mediante las presentes cuestiones prejudiciales, en relación con las circunstancias particulares del asunto examinado en el litigio principal. Más concretamente, el Tribunal de Justicia debe determinar si la naturaleza de las actividades desarrolladas por una sociedad que emplea a pilotos, esto es, actividades relacionadas con la protección de la seguridad nacional, puede influir en la apreciación que debe hacerse de la prohibición del ejercicio de esta profesión a los pilotos que hayan alcanzado la edad de 60 años.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Reglamento (CE) n.o 216/2008

3.        El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008 (3) dispone:

«El presente Reglamento se aplicará:

[…]

b)      al personal y las organizaciones que participen en la explotación de aeronaves;

[…]».

4.        Tal como se desprende del artículo 2, apartado 1, de este Reglamento, «el objetivo principal del presente Reglamento es establecer y mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil en Europa».

5.        El artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento prevé:

«Excepto durante la formación, una persona solo podrá actuar como piloto si es titular de una licencia y un certificado médico apropiados para la operación que se ha de realizar.

[…]»

2.      Reglamento (UE) n.o 1178/2011

6.        El artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 (4) establece:

«El presente Reglamento establece normas detalladas sobre:

1)      las diferentes habilitaciones de las licencias de pilotos, las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar las licencias, las atribuciones y responsabilidades de los titulares de licencias, las condiciones para la conversión en licencias de piloto de las licencias de piloto y de las licencias de mecánico de a bordo nacionales en vigor, así como las condiciones para la aceptación de las licencias de terceros países;

[…]».

7.        El artículo 2 del Reglamento n.o 1178/2011 dispone:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)      “licencia de la Parte FCL”: una licencia de tripulación de vuelo que cumpla los requisitos del anexo I;

[…]».

8.        A tenor del artículo 12 del Reglamento n.o 1178/2011, que lleva por título «Entrada en vigor y aplicación»:

«1.      El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de abril de 2012.

1. b)      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los anexos I a IV hasta el 8 de abril de 2013.

[…]»

9.        El punto FCL.065 del anexo I del Reglamento n.o 1178/2011, titulado «Restricción de atribuciones de titulares de licencia de 60 años o más en el transporte aéreo comercial», prevé:

«a)      Entre 60 y 64 años. Aviones y helicópteros. El titular de una licencia de piloto que haya llegado a la edad de 60 años no actuará como piloto de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial, excepto:

1)      como miembro de una tripulación multipiloto, y

2)      siempre que dicho titular sea el único piloto en la tripulación de vuelo que haya alcanzado la edad de 60 años.

b)      65 años. El titular de una licencia de piloto que haya llegado a los 65 años no actuará como piloto de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial.

[…]»

3.      Directiva 2000/78/CE

10.      Según su artículo 1, la Directiva 2000/78/CE (5) tiene por objeto «establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

11.      El artículo 2 de la Directiva 2000/78, que lleva por título «Concepto de discriminación», dispone:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.      A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)      existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

[…]

5.      La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.»

12.      El artículo 3 de la Directiva 2000/78, titulado «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 4:

«Los Estados miembros podrán prever la posibilidad de que la presente Directiva no se aplique a las fuerzas armadas por lo que respecta a la discriminación basada en la discapacidad y en la edad.»

13.      El artículo 4 de la Directiva 2000/78, que lleva por título «Requisitos profesionales», dispone, en su apartado 1:

«No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.»

14.      El artículo 6 de la Directiva 2000/78, titulado «Justificación de diferencias de trato por motivos de edad», establece, en su apartado 1:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

[…]»

B.      Derecho italiano

15.      El órgano jurisdiccional remitente indica que DQ, sociedad de transporte aéreo que desarrolla una actividad de cobertura de los servicios secretos, (6) es una sociedad constituida con arreglo al artículo 25 de la legge n. 124/2007 — Sistema di informazione per la sicurezza della Repubblica e nuova disciplina del segreto (Ley n.o 124/2007 relativa al Sistema de Información para la Seguridad de la República y a la Nueva Normativa sobre la Clasificación de la Información Reservada), de 3 de agosto de 2007 (GURI n.o 187, de 13 de agosto de 2007), que desarrolla una actividad calificada como «confidencial», a saber, una actividad sin ánimo de lucro de cobertura de los servicios secretos.

16.      El artículo 744, párrafo cuarto, del Codice della Navigazione (Código de la Navegación) equipara con las aeronaves del Estado las aeronaves utilizadas por personas públicas o particulares que desarrollan actividades inherentes a la protección de la seguridad nacional.

17.      El Código de la Navegación prevé, en su artículo 748, párrafo primero, que sus disposiciones no se aplicarán a las aeronaves utilizadas para actividades inherentes a la protección de la seguridad nacional.

18.      El artículo 748, párrafo tercero, del Código de la Navegación dispone que las operaciones de vuelo efectuadas por las aeronaves asimiladas a las aeronaves del Estado garantizarán un adecuado nivel de seguridad, determinado de conformidad con la normativa especial adoptada por las Administraciones del Estado competentes.

19.      El decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri (Decreto del Presidente del Consejo de Ministros por el que se establece el Reglamento de los Límites de Empleo del Personal de Vuelo de DQ), de 9 de septiembre de 2008 (en lo sucesivo, «DPCM»), se adoptó en virtud del artículo 748, párrafo tercero, del Código de la Navegación.

20.      La disposición PCM-OPS 1.1136 del DPCM, que lleva por título «Límite máximo de edad», dispone:

«Habida cuenta de los objetivos formulados en los artículos anteriores, se establece que los pilotos de [DQ] podrán desarrollar su actividad profesional hasta, como muy tarde, la fecha en que cumplan 60 años».

III. Antecedentes de hecho del litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21.      El 19 de enero de 2012, DQ notificó al Sr. Gennaro Cafaro, empleado como piloto de aeronaves por esta sociedad, que su contrato de trabajo se extinguiría el 19 de septiembre de 2012 habida cuenta de que en esa fecha cumpliría 60 años.

22.      El Sr. Cafaro impugnó la legalidad de su despido ante el Tribunale di Roma (Tribunal de Roma, Italia), que desestimó su demanda. Esta resolución fue confirmada posteriormente por la Corte d’appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma, Italia), mediante sentencia de 19 de febrero de 2016.

23.      El Sr. Cafaro interpuso un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia).

24.      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en virtud de lo dispuesto en el Derecho nacional, las aeronaves de DQ están equiparadas con aeronaves del Estado. Como tales, efectúan operaciones de vuelo en relación con la protección de la seguridad nacional y deben garantizar un adecuado nivel de seguridad, que viene determinado con arreglo a una normativa especial, que incluye, en particular, el DPCM. Dicho órgano jurisdiccional precisa a este respecto que las disposiciones del DPCM prevén que los pilotos de DQ no están autorizados a desarrollar su actividad una vez cumplidos los 60 años.

25.      Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente observa que el anexo I, punto FCL.065, del Reglamento n.o 1178/2011 permite a los pilotos de aeronaves dedicadas al transporte aéreo comercial continuar desarrollando su actividad tras cumplir los 60 años, bajo determinadas condiciones. Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente destaca que esta disposición solo prohíbe a esos pilotos desarrollar su actividad una vez alcanzan la edad de 65 años.

26.      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el anexo I, punto FCL.065, del Reglamento n.o 1178/2011, que es expresamente aplicable al transporte aéreo comercial, puede considerarse, no obstante, como una norma general relativa a la edad de los pilotos. En tal caso, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si esta disposición se opone a una norma nacional que prevé, para los pilotos de aeronaves dedicadas a actividades relacionadas con la protección de la seguridad nacional, la extinción automática de la relación laboral del piloto al alcanzar la edad de 60 años.

27.      Con carácter subsidiario, el órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de si la normativa especial que prevé la extinción automática de la relación laboral de los pilotos a la edad de 60 años es compatible con la Directiva 2000/78 y el principio de no discriminación por razón de la edad que esta consagra, así como con el artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

28.      En este contexto, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) decidió, mediante resolución recibida por el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2018, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Si la normativa nacional establecida en el [DPCM] que, en aplicación del artículo 748, párrafo tercero, del Código de la Navegación, regula los límites de empleo del personal de vuelo de [DQ] y dispone, en particular, la extinción automática de la relación laboral al alcanzarse los 60 años de edad, es contraria al Reglamento n.o 1178/2011 en la parte en que este último fija un límite de 65 años de edad para el empleo de los pilotos en el transporte aéreo comercial, y si este último Reglamento es aplicable al presente asunto, tras descartar la aplicación de la normativa especial nacional.

2)      Con carácter subsidiario, en el caso de que se considerase que el Reglamento no es aplicable ratione materiae al presente asunto, si la normativa nacional antes citada es contraria al principio de no discriminación por razón de edad establecido en la Directiva 2000/78 y en la [Carta] (artículo 21, apartado 1), del que la Directiva 2000/78 constituye una expresión concreta.»

29.      Presentaron observaciones escritas el recurrente en el litigio principal y DQ, los Gobiernos italiano y polaco y la Comisión Europea.

30.      En la vista celebrada el 11 de abril de 2019, se formularon observaciones orales en nombre del recurrente en el litigio principal, de DQ, del Gobierno italiano y de la Comisión.

IV.    Apreciación

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

31.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende averiguar, en esencia, si el anexo I, punto FCL.065, del Reglamento n.o 1178/2011 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que prevé la extinción automática de la relación laboral de los pilotos de una sociedad que gestiona aeronaves dedicadas a actividades relacionadas con la protección de la seguridad nacional del Estado miembro en cuanto estos alcancen la edad de 60 años.

32.      De entrada, debo precisar que considero que esta disposición no es aplicable al litigio principal, tal como demostraré a continuación.

1.      Inaplicabilidad ratione temporis del anexo I, punto FCL.065, del Reglamento n.o 1178/2011

33.      Debo señalar que DQ, el Gobierno italiano y la Comisión consideran, con carácter principal, que el anexo I, punto FCL.065, del Reglamento n.o 1178/2011 no es aplicable ratione temporis a la situación examinada en el litigio principal.

34.      Por el contrario, tal como se desprende de la resolución de remisión, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) opina que no se puede excluir la aplicabilidad ratione temporis del anexo I, punto FCL.065, del Reglamento n.o 1178/2011 al litigio principal, en la medida en que esta disposición no figura entre las disposiciones cuya aplicación pueden aplazar los Estados miembros.

35.      He de recordar que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, las cuestiones prejudiciales deben resolverse a la luz de todas las disposiciones del Tratado y del Derecho derivado que puedan ser pertinentes en relación con el problema suscitado. (7) Del mismo modo, para proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional que le haya planteado una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia podrá tomar en consideración normas del Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en la resolución de remisión. (8)

36.      Es cierto que el órgano jurisdiccional remitente no ha identificado en el Reglamento n.o 1178/2011 ninguna disposición que permita aplazar la aplicación del punto FCL.065 de su anexo I. Sin embargo, resulta obligado reconocer que el artículo 12, apartado 1.b), de dicho Reglamento prevé expresamente esta posibilidad, dado que a tenor de dicho artículo, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del anexo I, del que forma parte el punto FCL.065, hasta el 8 de abril de 2013.

37.      A este respecto, tanto de las observaciones escritas de la Comisión y del Gobierno italiano, como de las formuladas en la vista por este último se desprende que la República italiana ha hecho uso de la posibilidad ofrecida por el artículo 12, apartado 1.b), del Reglamento n.o 1178/2011, de manera que las disposiciones del anexo I de este Reglamento no eran aplicables en Italia antes del 8 de abril de 2013.

38.      Pues bien, la relación laboral del Sr. Cafaro finalizó el 19 de septiembre de 2012, tal como le fue notificado el 19 de febrero de 2012, de manera que el anexo I, punto FCL.065, del Reglamento n.o 1178/2011 no es aplicable ratione temporis al litigio principal.

39.      En aras de la exhaustividad, demostraré a continuación que, en cualquier caso, el Reglamento n.o 1178/2011 tampoco es aplicable ratione materiae al litigio principal.

2.      Inaplicabilidad ratione materiae del Reglamento n.o 1178/2011

40.      El Reglamento n.o 1178/2011 es un acto de ejecución del Reglamento n.o 216/2008, adoptado, en particular, sobre la base de su artículo 7, apartado 6. De ello se desprende que el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 1178/2011 no puede ser más amplio que el ámbito de aplicación material del acto de base en el que se fundamenta. (9)

41.      Por consiguiente, me referiré a las disposiciones del Reglamento n.o 216/2008 que definen su ámbito de aplicación material para identificar el del Reglamento n.o 1178/2011.

42.      Por una parte, y en sentido positivo, el Reglamento n.o 216/2008 tiene por objeto establecer normas comunes en el ámbito de la aviación civil y mantener un nivel uniforme de seguridad. (10) Por tanto, este Reglamento es aplicable a las actividades comprendidas en el ámbito de la aviación civil. La misma conclusión se impone en lo referente al Reglamento n.o 1178/2011, que establece los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil.

43.      Por otra parte, y en sentido negativo, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 216/2008 prevé una excepción clara a la aplicación de este Reglamento por lo que respecta al personal y a las organizaciones que tomen parte en operaciones militares, aduaneras, de policía o similares. Por tanto, esta excepción también es aplicable en lo referente al Reglamento n.o 1178/2011.

44.      Debo precisar, a este respecto, la manera en la que interpreto esta excepción. En efecto, el Sr. Cafaro sostiene que, dado que DQ es una sociedad privada, constituida con arreglo a las normas del Código Civil, y que actúa como operadora habilitada para el transporte aéreo comercial, no puede considerarse comprendida en la exclusión establecida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 216/2008. El Sr. Cafaro expone, por tanto, que el Reglamento n.o 1178/2011 debe aplicarse a DQ.

45.      No cabe duda de que, al tratarse de una excepción, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 216/2008 debe interpretarse estrictamente. Sin embargo, no creo que esto suponga atender a la forma jurídica de la entidad afectada para determinar si entra en el ámbito de aplicación de esta disposición.

46.      En primer lugar, en mi opinión la interpretación literal del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 216/2008 revela que la forma de una entidad no es pertinente para establecer si está amparada por la excepción, en la medida en que no se hace ninguna mención a esta. En efecto, esta disposición tiene por objeto el personal y organizaciones que tomen parte en operaciones militares, aduaneras, de policía o similares. Solo se hace referencia a la actividad desarrollada por el personal y las organizaciones mencionados. Así pues, dicha disposición establece un criterio funcional y no formal para determinar si el personal o las organizaciones que desarrollan dicha actividad están comprendidos o no en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 216/2008 y, por extensión, en el Reglamento n.o 1178/2011.

47.      En segundo lugar, la interpretación del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 216/2008 que propone el Sr. Cafaro en sus observaciones me parece contraria al efecto útil de los Reglamentos n.os 216/2008 y 1178/2011, ya que supondría que el alcance del ámbito de aplicación de estos Reglamentos dependa de calificaciones jurídicas nacionales. Si adoptara tal interpretación de esta disposición, las sociedades privadas según el Derecho nacional estarían siempre comprendidas en el ámbito de aplicación de dichos Reglamentos. Hacer depender la aplicación de las disposiciones de los Reglamentos n.os 216/2008 y 1178/2011 únicamente de los Derechos nacionales y de su diversidad supondría una gran disparidad de regímenes entre los Estados miembros e impediría por ese mismo motivo la consecución del objetivo de estos Reglamentos, a saber, el establecimiento de normas comunes en el ámbito de la aviación civil.

48.      Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que DQ presta un servicio «de naturaleza particular», a saber, «una actividad […] de cobertura de los servicios secretos», desarrollada en aras a la protección de la seguridad nacional. (11) De este modo, las actividades llevadas a cabo por DQ no están incluidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 216/2008 y ello por un doble motivo. Por una parte, una actividad de cobertura de los servicios secretos, desarrollada en relación con la protección de la seguridad nacional, no está comprendida, en mi opinión, en la aviación civil. Por otra parte, y a mayor abundamiento, dicha actividad particular está amparada por la excepción del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 216/2008, como una operación similar a una operación militar, aduanera o de policía. Es irrelevante a este respecto que DQ desarrolle esta actividad mediante una sociedad privada.

49.      Por tanto, considero que ni el Reglamento n.o 1178/2011, en general, ni el anexo I, punto FCL.065, de dicho Reglamento, en particular, son aplicables ratione materiae a la situación examinada en el presente caso, del mismo modo que tampoco son aplicables ratione temporis.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

50.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende averiguar, en esencia, si las disposiciones de la Directiva 2000/78 y del artículo 21, apartado 1, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que prevé la extinción automática de la relación laboral de los pilotos de una sociedad que gestiona aeronaves dedicadas a actividades relacionadas con la protección de la seguridad nacional del Estado miembro en cuanto estos alcancen los 60 años.

51.      Con carácter preliminar, con el fin de identificar claramente los elementos del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita, debo precisar que en mi opinión no es necesario referirse a las disposiciones de la Carta para responder a la cuestión prejudicial. En efecto, la Carta establece un principio general de no discriminación por razón de la edad, que concretan las disposiciones de la Directiva 2000/78 en materia de empleo y ocupación. (12) De ello se desprende que, cuando conoce de una cuestión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del principio general de no discriminación por razón de la edad, consagrado en el artículo 21 de la Carta, y de disposiciones de la Directiva 2000/78, el Tribunal de Justicia examina la cuestión teniendo en cuenta únicamente esta Directiva. (13)

52.      Mi análisis se concentrará también únicamente en la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2000/78. A este respecto, debo recordar que si bien el órgano jurisdiccional remitente no identifica formalmente las disposiciones pertinentes de la Directiva 2000/78 en sus cuestiones prejudiciales, de una reiterada jurisprudencia se desprende que el Tribunal de Justicia puede deducir del tenor de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, vistos los datos expuestos por este, los elementos del Derecho de la Unión necesarios para que dicho órgano jurisdiccional pueda resolver el problema jurídico que se le plantea con arreglo al Derecho de la Unión. (14)

53.      La lectura de la Directiva 2000/78 a la luz de los fundamentos jurídicos de la resolución de remisión permite identificar varias disposiciones pertinentes para la solución del litigio principal, a saber, el artículo 2, apartado 5, el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

54.      Por lo tanto, para responder a la segunda cuestión prejudicial, analizaré estos artículos de forma sucesiva.

55.      Para empezar, debo comprobar que la normativa examinada en el litigio principal esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78. A continuación estudiaré si esta normativa establece una desigualdad de trato por razón de la edad y, por último, en su caso, si dicha desigualdad puede justificarse, de manera que no constituya una discriminación en el sentido de la Directiva 2000/78. (15)

1.      Aplicabilidad de la Directiva 2000/78

56.      La Comisión señala que la situación de DQ podría estar amparada por la excepción prevista en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/78, a tenor del cual los Estados miembros pueden prever que esta Directiva no se aplique a las fuerzas armadas por lo que respecta a la discriminación basada en la edad.

57.      No obstante, opino que la excepción prevista en esta disposición no es pertinente en el presente caso, por los siguientes motivos.

58.      En primer lugar, y con carácter principal, el Gobierno italiano confirmó en la vista que si bien la República Italiana ha establecido en su Derecho nacional una excepción a la aplicación de la Directiva 2000/78 en lo referente a las fuerzas armadas por lo que respecta a la discriminación basada en particular en la edad, con arreglo al artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva, esta excepción no abarca, en cualquier caso, a DQ.

59.      En segundo lugar, al tratarse de una excepción, el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse de manera restrictiva. Dicho de otro modo, la excepción no puede extenderse a todas las sociedades que, aunque ejercen actividades relacionadas con la protección nacional, no forman parte, no obstante, de las fuerzas armadas del Estado miembro. Por consiguiente, esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que puede aplicarse a organizaciones que no forman parte de las fuerzas armadas, aun cuando realicen operaciones similares a las llevadas a cabo por estas últimas.

60.      Además, del análisis que propongo, en el marco de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, de las actividades de DQ como operaciones similares a operaciones militares en el sentido del Reglamento n.o 216/2008, no se puede extraer ninguna conclusión en cuanto a la aplicabilidad o no de la excepción prevista en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/78.

61.      Por una parte, del propio tenor literal de la excepción prevista en esta disposición se desprende que tiene un ámbito de aplicación mucho más limitado que el del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 216/2008. Mientras que la primera solo se refiere a las fuerzas armadas, la aplicación del Reglamento n.o 216/2008 se excluye por lo que respecta a las operaciones militares, aduaneras y de policía o similares. Esto se ve confirmado por la lectura del considerando 18 de la Directiva 2000/78, del que se desprende que esta tiene por objeto aplicarse a los servicios de policía, penitenciarios, o de socorro. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha admitido de forma reiterada la aplicación de la Directiva 2000/78 a las fuerzas de policía. (16) Este elemento demuestra, en la medida en que sea necesario, que se debe hacer una interpretación restrictiva de la excepción prevista en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/78.

62.      Por otra parte, debo señalar que la Directiva 2000/78 tiene un ámbito de aplicación muy amplio, con el fin de abarcar el mayor número posible de discriminaciones, bajo las formas más diversas: se aplica por lo que respecta tanto al sector privado como al público, tanto en la fase de contratación como a la de extinción del contrato, del mismo modo que se aplica a las condiciones laborales y de remuneración. (17) Por lo tanto, sería contrario al espíritu y al objetivo de la Directiva 2000/78 que se permitiera una excepción amplia a su aplicación.

63.      Pues bien, tanto de la resolución de remisión como de las observaciones presentadas por el Gobierno italiano y DQ a lo largo del procedimiento y en la vista se desprende que DQ, aunque desarrolla actividades relacionadas con la protección de la seguridad nacional, no forma parte de las fuerzas armadas de la República Italiana. Asimismo, la clave del presente asunto radica en determinar si el estatuto particular de DQ y la naturaleza particular de sus actividades pueden justificar una diferencia de trato por razón de la edad.

64.      Por consiguiente, DQ no queda amparada por la excepción del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/78, de modo que esta última es efectivamente aplicable al litigio principal.

2.      Identificación de una discriminación en el sentido de la Directiva 2000/78

65.      Debo recordar que, con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2000/78, esta tiene por objeto establecer un marco general para luchar, en particular, contra la discriminación por motivos de edad en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato. El artículo 2 de la Directiva 2000/78 define el principio de igualdad de trato como la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada, en particular, en la edad. Más concretamente, el artículo 2, apartado 2, letra a), de esta Directiva establece que existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga, por motivo, en particular, de su edad.

66.      Con el fin de establecer si la normativa controvertida en el litigio principal constituye una discriminación en el sentido de la Directiva 2000/78, por tanto, es preciso determinar, en primer lugar, si da lugar a una desigualdad de trato. En segundo lugar, comprobaré si la diferencia de trato puede justificarse en virtud de las disposiciones de la Directiva 2000/78, como sostienen DQ así como los Gobiernos italiano y polaco, en cuyo caso no dará lugar a una discriminación en el sentido de dicha Directiva.

a)      Existencia de una desigualdad de trato

67.      En mi opinión, no cabe la menor duda de que de la normativa nacional controvertida en el litigio principal se deriva una desigualdad de trato directamente basada en la edad, cuya existencia, además, no es objeto de discusión entre las partes.

68.      En efecto, el DPCM tiene por efecto que, en una situación comparable, los pilotos de DQ mayores de 60 años reciban un trato menos favorable que los pilotos más jóvenes de esta misma sociedad, en la medida en que su relación laboral con DQ se extingue automáticamente en cuanto alcanzan la edad de 60 años, y por este único motivo. Una normativa de esta naturaleza establece de forma evidente una desigualdad de trato directamente basada en la edad, en el sentido del artículo 1 en relación con el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78. (18)

b)      Posibles excepciones

69.      La Directiva 2000/78 prevé tres excepciones, (19) en virtud de las cuales una diferencia de trato directamente basada en la edad no se considera, no obstante, una discriminación en el sentido de esa Directiva.

70.      Dos de estas excepciones, establecidas en el artículo 2, apartado 5, y en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, son comunes a todos los motivos de discriminación y no son específicas de las diferencias de trato basadas en la edad. De este modo, el artículo 2, apartado 5, de dicha Directiva prevé que una medida establecida en la legislación nacional y necesaria para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos no constituye una discriminación en el sentido de dicha Directiva. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 dispone también que una diferencia de trato basada en una característica relacionada en particular con la edad no es una discriminación en el sentido de esa Directiva cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante.

71.      Asimismo, la Directiva 2000/78 prevé, en su artículo 6, apartado 1, una excepción específica para las discriminaciones por razón de la edad, (20) que se refiere a las medidas que estén justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por un objetivo legítimo, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación.

72.      Antes de analizar la posibilidad de justificar una desigualdad de trato como la que afecta a los pilotos de DQ, volveré sobre la relación entre estas tres excepciones, para definir cuáles de ellas pueden permitir justificar la medida examinada en el litigio principal.

1)      Relación entre las diferentes excepciones en función del objetivo perseguido por la medida

73.      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que procede identificar el objetivo que persigue la medida controvertida en el litigio principal para determinar las disposiciones de la Directiva con respecto a las cuales ha de examinarse la citada medida. (21) En otras palabras, la aplicación de las excepciones depende del objetivo perseguido por la medida que establece la desigualdad de trato.

74.      Según ha indicado el órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones del DPCM que regulan el límite de edad de los pilotos de DQ se adoptaron con el fin de asegurar un adecuado nivel de seguridad en los vuelos de DQ, en interés de la seguridad nacional. Así pues, según el órgano jurisdiccional remitente la normativa controvertida en el litigio principal tiene un doble objetivo: la garantía de la seguridad aérea y la protección de la seguridad nacional.

75.      Pues bien, el objetivo de la garantía de la seguridad aérea está ligado a la protección de la seguridad pública en el sentido del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78 y también puede constituir un objetivo legítimo en el sentido del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, que podría justificar una excepción al principio de igualdad de trato. (22) La misma conclusión se impone en cuanto a la protección de la seguridad nacional, dado que es innegable que las medidas dirigidas a garantizar el correcto desarrollo y el éxito de las misiones de los servicios secretos son medidas que pueden garantizar la seguridad pública. Por lo tanto, el artículo 2, apartado 5, y el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 pueden invocarse, en principio, para justificar la diferencia de trato de que son objeto los pilotos de DQ que hayan alcanzado la edad de 60 años. (23)

76.      Sin embargo, en cuanto a la excepción prevista en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, no creo que sea pertinente en el caso de autos, habida cuenta de los objetivos perseguidos por la normativa controvertida en el litigio principal. Esta disposición establece una lista de objetivos que debe perseguir una medida para poder acogerse a la excepción. Si bien es cierto que esta lista no es exhaustiva y que tiene un valor meramente indicativo, (24) como indica el hecho de que el legislador de la Unión la encabece con la palabra «incluidos», esto no significa que se pueda invocar todo tipo de objetivos en virtud de dicha disposición. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que los objetivos que pueden considerarse «legítimos» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 son objetivos de política social. (25) En la sentencia Prigge y otros, (26) el Tribunal de Justicia excluyó en particular que el objetivo de la seguridad aérea pueda constituir un objetivo legítimo en el sentido de esta disposición.

77.      Pues bien, no veo ningún motivo para revisar la interpretación que hace el Tribunal de Justicia del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78. Al contrario, considero que admitir objetivos ajenos a la política social como objetivos legítimos en el sentido de esta disposición supondría una ampliación injustificada de una excepción del principio de igualdad de trato que iría más allá de los límites fijados por el legislador de la Unión.

78.      Por consiguiente, la normativa controvertida en el litigio principal, en la medida en que persigue el objetivo de garantizar la seguridad aérea, tal como resulta expresamente de la sentencia Prigge y otros, (27) no puede justificarse en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78. Del mismo modo, dado que el objetivo de la protección de la seguridad nacional no está comprendido en la política social, no puede constituir un objetivo legítimo en el sentido de esta disposición.

79.      Por lo tanto, considero que la diferencia de trato resultante de la normativa nacional solo puede justificarse en virtud del artículo 2, apartado 5, y del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, siempre y cuando, no obstante, se cumplan sus condiciones de aplicación.

2)      Condiciones de aplicación de las excepciones

80.      En primer lugar expondré las razones por las que considero que el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78 no puede interpretarse en el sentido de que permite justificar una medida como la examinada en el litigio principal. En segundo lugar, demostraré, esta vez refiriéndome al artículo 4, apartado 1, de esta Directiva, que se podría admitir una excepción al principio de igualdad de trato en las circunstancias del presente asunto.

i)      Sobre el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78

81.      A tenor del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78, una medida que, aun cuando establece una diferencia de trato directamente basada en la edad, es no obstante necesaria, en una sociedad democrática, para la protección de la seguridad pública no será constitutiva de una discriminación en el sentido de esta Directiva, siempre y cuando, no obstante, dicha medida esté prevista en la legislación nacional. (28)

82.      Debo señalar que el requisito del establecimiento mediante la legislación nacional es específico de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78. Ni el artículo 4, apartado 1, ni el artículo 6, apartado 1, de esa Directiva imponen tal condición. Por lo tanto, mediante este requisito adicional, el legislador de la Unión ha querido someter la aplicación del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78 a condiciones más estrictas si cabe que las condiciones de aplicación de las demás excepciones previstas en esta Directiva. (29) Así pues, a diferencia del artículo 4, apartado 1, y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, el artículo 2, apartado 5, de esta Directiva se refiere a un instrumento jurídico concreto, (30) a saber, la legislación nacional.

83.      Asimismo, al tratarse de una excepción al principio de no discriminación, la disposición del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78, incluyendo la exigencia de su establecimiento mediante la legislación nacional, debe interpretarse de forma restrictiva. La decisión de introducir este tipo de excepciones a la igualdad de trato en materia de condiciones de empleo y de trabajo, según las condiciones del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78 corresponde al legislador nacional y debe resultar de una disposición legislativa concreta.

84.      Por estas razones, considero que el concepto de «legislación nacional» en el sentido del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en un sentido estricto. Dicho de otro modo, la legislación nacional en el sentido de esta disposición, como condición expresa y específica del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78, es una ley en el sentido formal. (31) Así pues, la legislación nacional en el sentido de esta disposición se refiere a un acto legislativo adoptado por un órgano legislativo. (32)

85.      Pues bien, aunque las partes discrepan sobre la naturaleza exacta del DPCM y aunque su determinación corresponde al órgano jurisdiccional nacional, de las observaciones formuladas por las partes en la vista se desprende, a pesar de todo, que la normativa controvertida en el litigio principal no es en todo caso una ley en el sentido formal, en la medida en que no fue adoptada por un órgano legislativo, extremo que, no obstante, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

86.      Asimismo, creo que la normativa controvertida en el litigio principal no puede considerarse como una medida prevista por la legislación nacional en el sentido del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78.

87.      Por lo tanto, esta disposición no puede servir de base para justificar la desigualdad de trato resultante de la normativa controvertida en el litigio principal.

ii)    Sobre el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78

88.      Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con la edad no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.

89.      La jurisprudencia que interpreta esta disposición está actualmente bien consolidada: (33) se deben cumplir varios requisitos para que la diferencia de trato no se considere una discriminación en el sentido de dicha disposición.

90.      En primer lugar, la diferencia de trato debe basarse en una característica relacionada, en particular, con la edad y esta característica debe constituir un «requisito esencial y determinante». El Tribunal de Justicia ha precisado que «lo que debe constituir un requisito profesional esencial y determinante no es el motivo en el que se basa la diferencia de trato sino una característica relacionada con dicho motivo». (34) En segundo lugar, el objetivo perseguido debe ser legítimo. En tercer lugar, el requisito debe ser proporcionado.

91.      En cuanto a la segunda condición, ya he expuesto en el punto 75 de las presentes conclusiones que los objetivos perseguidos por la normativa controvertida en el litigio principal, a saber, la garantía de la seguridad aérea y la protección de la seguridad nacional, podían considerarse como objetivos legítimos en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78. Por lo tanto, procede examinar únicamente la primera y la última de estas condiciones.

92.      En primer lugar, se debe verificar, por una parte, si la diferencia de trato entre los pilotos de DQ menores de 60 años y aquellos mayores de 60 años se basa en una característica relacionada con la edad y, por otra, si esta característica puede considerarse como un requisito profesional esencial y determinante. A este respecto, creo que la sentencia Prigge y otros (35) proporciona indicaciones útiles. (36)

93.      En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia dictaminó que es esencial que los pilotos de líneas aéreas posean capacidades físicas específicas, en la medida en que la pérdida de facultades físicas en dicha profesión puede tener consecuencias importantes. Además, es innegable que dichas capacidades físicas disminuyen con la edad. De ello se desprende que el hecho de poseer capacidades físicas específicas puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante para el ejercicio de la profesión de piloto de líneas aéreas y que la posesión de tales capacidades está ligada a la edad. (37)

94.      A mi juicio, debe aplicarse la misma conclusión a los pilotos de aeronaves que llevan a cabo misiones relacionadas con la protección de la seguridad nacional. La particularidad de las misiones de los pilotos de DQ es irrelevante en cuanto a la constatación de la disminución de las capacidades físicas con la edad, ni a la importancia de las consecuencias que la pérdida de facultades físicas puede tener en dicha profesión. (38)

95.      Así pues, debe considerarse que la diferencia de trato establecida por la normativa controvertida en el litigio principal está basada en una característica relacionada con la edad que constituye un requisito profesional esencial y determinante en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

96.      En segundo lugar, en lo tocante al requisito de proporcionalidad, es cierto que el considerando 23 de la Directiva 2000/78 dispone que únicamente en «muy contadas circunstancias» una diferencia de trato puede estar justificada cuando una característica vinculada, en particular, a la edad, constituye un requisito profesional y determinante. (39) Este considerando refleja además el principio según el cual, al tratarse de una excepción al principio de no discriminación, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse restrictivamente. (40) Asimismo, en los asuntos Petersen y Prigge y otros, relativos a la extinción automática de la relación laboral por razón de la edad antes de que la persona afectada haya alcanzado la edad de jubilación prevista de manera general en el Derecho nacional, (41) el Tribunal de Justicia declaró que la medida no cumplía el requisito de proporcionalidad. (42)

97.      Sin embargo, no me parece que, en las circunstancias examinadas en el litigio principal, exista una desproporción evidente entre el límite de edad relativo a los pilotos de DQ y sus consecuencias. A continuación expondré, por una parte, las razones por las cuales creo que la solución adoptada en las sentencias Petersen (43) y Prigge y otros (44) relativa a la proporcionalidad de la medida no puede trasladarse al presente caso. Por otra parte, explicaré en qué sentido considero que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que fija en 60 años el límite máximo de edad para ejercer las funciones de piloto en la sociedad DQ, podría ser proporcionado, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

98.      Por lo que respecta a la solución adoptada en las sentencias Petersen (45) y Prigge y otros, (46) esto es, la falta de proporcionalidad de la medida que impone la extinción automática de la relación laboral más allá de una cierta edad, considero que se explica principalmente por la falta de coherencia de la medida. Así pues, en la sentencia Prigge y otros, (47) el Tribunal de Justicia declaró que la fijación «en 60 años [del] límite de edad a partir del cual se considera que los pilotos de líneas aéreas […] ya no poseen las capacidades físicas necesarias para ejercer su actividad profesional, pese a que las normativas nacional e internacional autorizan el ejercicio de dicha actividad, con determinadas condiciones, hasta la edad de 65 años» constituía un requisito desproporcionado. Del mismo modo, en la sentencia Petersen, (48) el Tribunal de Justicia señala que «[la] medida presenta incoherencias por razón de la […] excepción» y que, en tal caso, «el límite de edad impuesto […] no es necesario para la protección de la salud». Dicho de otro modo, en estas dos sentencias, las normativas controvertidas se consideraron desproporcionadas porque no respondían verdaderamente al empeño de conseguir el objetivo de forma congruente y sistemática, (49) en la medida en que todavía se podía seguir ejerciendo la misma profesión en otras entidades una vez cumplida la edad máxima establecida.

99.      Pues bien, considero que la normativa controvertida en el litigio principal no carece de coherencia, de tal modo que no responda al empeño de alcanzar los objetivos de garantía de la seguridad aérea y de protección de la seguridad nacional de forma congruente y sistemática. Por una parte, a diferencia del ámbito de la aviación comercial, no existen normas de referencia en el Derecho nacional, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, o en el Derecho internacional, hasta donde sé, que puedan poner en entredicho la coherencia de la decisión de fijar la edad máxima de los pilotos que desarrollan en DQ actividades en relación con la seguridad nacional en 60 años. Tampoco se desprende de la resolución de remisión que existan excepciones a la norma controvertida que puedan poner en duda su coherencia, extremo que, no obstante, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

100. Por consiguiente, creo que la solución desarrollada por el Tribunal de Justicia en las sentencias Petersen (50) y Prigge y otros (51) no puede trasladarse a la normativa controvertida en el litigio principal sin un análisis adicional.

101. En consecuencia, se debe examinar si esta normativa es proporcionada. A tal fin, procede examinar si este límite máximo de edad es adecuado para lograr el objetivo perseguido y si no excede de lo necesario para alcanzarlo. (52)

102. A este respecto, me parece necesario señalar que, efectivamente, corresponde en última instancia al juez nacional, que es el único competente para apreciar los hechos e interpretar la legislación nacional, determinar si la normativa controvertida en el litigio principal es conforme con estos requisitos y, en su caso, en qué medida. Sin embargo, con el fin de proporcionar al juez nacional una respuesta útil, el Tribunal de Justicia es competente para dar indicaciones, basadas en los autos del asunto principal y en las observaciones escritas y orales que se le han presentado, que permitan a ese juez resolver el litigio concreto del que conoce. (53) Por lo tanto, abordaré este punto en las consideraciones que expondré a continuación.

103. No me parece que el reconocimiento del carácter adecuado de la normativa sea motivo de controversia. Tal como he señalado, dado que las capacidades físicas de los pilotos disminuyen con la edad, la fijación de una edad máxima a partir de la cual los pilotos de DQ no pueden continuar desarrollando su actividad es adecuada para alcanzar los objetivos de garantía de la seguridad aérea y de protección de la seguridad nacional.

104. La cuestión es más relevante por lo que respecta a si esta medida va más allá de lo necesario para alcanzar estos dos objetivos. Asimismo, este aspecto es objeto de discusión entre las partes, ya que el Sr. Cafaro considera que una mera restricción de las condiciones de ejercicio de sus misiones habría servido para alcanzar los objetivos a los que se refiere la normativa de que se trata, por lo que la extinción automática de su relación laboral es desproporcionada. El Sr. Cafaro menciona en particular la posibilidad de formar parte de una tripulación multipiloto, de la que solo uno de los dos pilotos podría tener más de 60 años.

105. Sin embargo, considero que una medida menos restrictiva no permitiría alcanzar los objetivos de garantía de la seguridad aérea y de protección de la seguridad pública del mismo modo que la extinción automática de la relación laboral.

106. DQ únicamente cuenta con un número muy reducido de pilotos y dispone de un número aún más reducido de aeronaves. DQ y el Gobierno italiano han insistido en las condiciones de ejercicio particulares de las misiones de DQ, que no son comparables con las operaciones de vuelo de la aviación civil. En estas circunstancias, cuya exactitud corresponde verificar, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente, obligar a DQ a que mantenga en plantilla a pilotos mayores de 60 años para llevar a cabo misiones acompañados por un piloto menor de 60 años supondría no solo que DQ estaría limitada en la realización de sus misiones debido a la formación impuesta de las tripulaciones, sino también que podría dificultarse la realización de dichas misiones. Así pues, se verían afectados tanto el objetivo de garantía de la seguridad aérea como el de protección de la seguridad nacional.

107. Asimismo, el hecho de que la medida implique que se extinga automáticamente el contrato de trabajo de un piloto de DQ debido a que ha alcanzado la edad de 60 años no significa, sin embargo, que dicha medida vaya más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos. (54) De las observaciones formuladas en la vista por las partes se desprende que la estructura de DQ hacía imposible la reincorporación del Sr. Cafaro a un puesto diferente al de piloto en el seno de esta sociedad, extremo que, no obstante, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

108. Habida cuenta de que una normativa menos restrictiva no permitiría alcanzar los objetivos perseguidos, considero que la normativa controvertida en el litigio principal no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de garantía de la seguridad aérea y de protección de la seguridad nacional.

109. Por lo tanto, puede considerarse que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que fija en 60 años el límite máximo de edad para el ejercicio de las funciones de piloto en una sociedad que desarrolla actividades relacionadas con la protección de la seguridad nacional, es, por una parte, adecuada a los efectos del objetivo consistente en garantizar la seguridad aérea y asegurar la protección de la seguridad nacional y, por otra, no va más allá de lo necesario para la consecución de ese objetivo, habida cuenta, en particular, de los recursos limitados de dicha sociedad, extremo que, no obstante, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

V.      Conclusión

110. A la vista de las consideraciones anteriores, propongo responder de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia):

«1)      El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 290/2012 de la Comisión, de 30 de marzo de 2012, no es aplicable a la situación examinada en el litigio principal.

2)      El artículo 4, apartado 1 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa como la controvertida en el litigio principal, que prevé la extinción automática de la relación laboral de los pilotos de una sociedad que gestiona aeronaves dedicadas a actividades relacionadas con la protección de la seguridad nacional del Estado miembro en cuanto estos alcancen la edad de 60 años, cuando, habida cuenta los recursos limitados de dicha sociedad, no puedan lograrse mediante medidas menos restrictivas los objetivos perseguidos por dicha normativa, extremo que, no obstante, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.»


1      Lengua original: francés.


2      Sentencias de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros (C‑447/09, EU:C:2011:573), y de 5 de julio de 2017, Fries (C‑190/16, EU:C:2017:513).


3      Reglamento del Parlamento y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO 2008, L 79, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO 2009, L 309, p. 51) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 216/2008»).


4      Reglamento de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento n.o 216/2008 (DO 2011, L 311, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 290/2012 de la Comisión, de 30 de marzo de 2012 (DO 2012, L 100, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1178/2011»).


5      Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).


6      De las observaciones escritas de las partes y de las formuladas en la vista se desprende, no obstante, que la sociedad DQ no desarrolla esta actividad de cobertura de los servicios secretos de forma exclusiva.


7      Véase la sentencia de 29 de octubre de 2015, Nagy (C‑583/14, EU:C:2015:737), apartado 21 y jurisprudencia citada.


8      Véanse, en cuanto a las más recientes, las sentencias de 21 de marzo de 2019, Mobit y Autolinee Toscane (C‑350/17 y C‑351/17, EU:C:2019:237), apartado 35, y de 11 de abril de 2019, Repsol Butano y DISA Gas (C‑473/17 y C‑546/17, EU:C:2019:308), apartado 38.


9      Véase, por analogía, la sentencia de 14 de noviembre de 1989, España y Francia/Comisión (6/88 y 7/88, EU:C:1989:420), en la que el Tribunal de Justicia anuló las medidas de ejecución adoptadas por la Comisión en la medida en que no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de base.


10      Artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 216/2008.


11      Aun cuando ciertas actividades desarrolladas por DQ son, según las observaciones de las partes, ajenas a este objetivo.


12      Sentencia de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros (C‑447/09, EU:C:2011:573), apartado 48 y jurisprudencia citada. A excepción de los casos en los que el Tribunal de Justicia debe examinar precisamente la compatibilidad de una disposición del Derecho derivado con la Carta, o interpretar esta con arreglo a la Carta.


13      Sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez (C‑416/13, EU:C:2014:2371), apartado 25 y jurisprudencia citada.


14      Véanse las sentencias de 9 de julio de 1969, Völk (5/69, EU:C:1969:35), apartado 2; de 17 de julio de 2008, ASM Brescia (C‑347/06, EU:C:2008:416), apartado 25, y de 8 de noviembre de 2012, Gülbahce (C‑268/11, EU:C:2012:695), apartado 32.


15      Véanse, en particular, las sentencias de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros (C‑447/09, EU:C:2011:573), apartado 37; de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez (C‑416/13, EU:C:2014:2371), apartado 27, y de 15 de noviembre de 2016, Salaberria Sorondo (C‑258/15, EU:C:2016:873), apartados 24, 30 y 31. Además, este enfoque en tres fases se describe en la doctrina como «tradicional», véase, en particular, Tobler, C.: «EU Age Discrimination Law and Older and Younger Workers: Court of Justice of the EU Case Law Development», en Numhauser-Henning, A., Rönmar, M. (eds): Age discrimination and Labour Law, Comparative and conceptual perspectives in the EU and beyond, Wolters Kluwer, Alphen aan den Rijn, 2015.


16      Sentencias de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez (C‑416/13, EU:C:2014:2371), y de 15 de noviembre de 2016, Salaberria Sorondo (C‑258/15, EU:C:2016:873).


17      Artículo 3 de la Directiva 2000/78. Sobre el alcance del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, véase Bailly, P., Lhernould, J.-P.: «Discrimination en raison de l’âge: sources européennes et mise en œuvre en droit interne», Revue de droit social, 2012, p. 223, y Tobler, C., o p. cit.


18      Véase, por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros (C‑447/09, EU:C:2011:573), apartados 44 y 45.


19      En cuanto a la tipología de las posibles excepciones, véase Bribosia, E., Bombois, T.: «Interdiction de la discrimination en fonction de l’âge: du principe, de ses exceptions, et de quelques hésitations...», RTD Eur., 2011, p. 41, o bien Tobler, C., o p. cit.


20      Sobre los motivos de la existencia de una excepción específica para las discriminaciones por razón de la edad, véase O’Cinneide, C.: «Constitutional and Fundamental Rights Aspects of Age Discrimination», en Numhauser-Henning, A., Rönmar, M. (eds), o p. cit.


21      Sentencia de 12 de enero de 2010, Petersen (C‑341/08, EU:C:2010:4), apartado 37.


22      Sentencia de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros (C‑447/09, EU:C:2011:573), apartados 58 y 69.


23      A este respecto, procede señalar que los ámbitos de aplicación de las dos disposiciones pueden coincidir, de manera que se apliquen simultáneamente. Véase, en particular, la sentencia de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros (C‑447/09, EU:C:2011:573). No obstante, su aplicación está sujeta a condiciones diferentes.


24      Sentencia de 5 de marzo de 2009, Age Concern England (C‑388/07, EU:C:2009:128), apartado 43.


25      Sentencia de 5 de marzo de 2009, Age Concern England (C‑388/07, EU:C:2009:128), apartado 46.


26      Sentencia de 13 de septiembre de 2011 (C‑447/09, EU:C:2011:573), apartado 82.


27      Sentencia de 13 de septiembre de 2011 (C‑447/09, EU:C:2011:573).


28      Se han dictado pocas sentencias en cuanto al concepto de «legislación» en el sentido del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78. Cabe señalar a este respecto la sentencia de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros (C‑447/09, EU:C:2011:573), aunque no aporta elementos de interpretación que permitan determinar si la medida examinada en el litigio principal es una medida prevista en la legislación nacional. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que una medida adoptada por los interlocutores sociales podía cumplir la condición del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78, si, no obstante, dichos interlocutores sociales habían sido autorizados por el Estado miembro, en virtud de normas de habilitación precisas, para adoptar medidas en el sentido de dicha disposición.


29      Sobre este aspecto, véanse las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Prigge y otros (C‑447/09, EU:C:2011:321), punto 51.


30      Sentencia de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros (C‑447/09, EU:C:2011:573), apartado 59.


31      Aunque el Tribunal de Justicia ha admitido una cierta atenuación de este principio en la sentencia de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros (C‑447/09, EU:C:2011:573), apartados 60 y 61, por lo que respecta a convenios colectivos adoptados por los interlocutores sociales, dicha atenuación está sujeta a condiciones precisas. Así pues, los Estados miembros solo pueden autorizar a los interlocutores sociales a adoptar medidas en el sentido del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78 mediante normas de habilitación si esas normas de habilitación son suficientemente precisas para garantizar que dichas medidas respeten las exigencias enunciadas en dicha disposición. No creo que esta atenuación, relativa a la situación muy concreta de los interlocutores sociales que ejercen su derecho a negociar y concluir convenios colectivos, deba entenderse en el sentido de que permite en todo caso liberarse de la exigencia del establecimiento por la legislación nacional, a riesgo de ampliar excesivamente el ámbito de aplicación de una excepción del principio de igualdad de trato, que, no obstante, el legislador de la Unión concibió expresamente como particularmente restrictiva.


32      Véanse, por analogía, sobre esta definición, las conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Parlamento/Comisión (C‑286/14, EU:C:2015:645), punto 1.


33      Véanse, en particular, las sentencias de 12 de enero de 2010, Wolf (C‑229/08, EU:C:2010:3); de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros (C‑447/09, EU:C:2011:573); de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez (C‑416/13, EU:C:2014:2371); de 15 de noviembre de 2016, Salaberria Sorondo (C‑258/15, EU:C:2016:873), así como de 14 de marzo de 2017, Bougnaoui y ADDH (C‑188/15, EU:C:2017:204), siendo esta última relativa a una diferencia de trato basada en la religión. Véanse, también, las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto Bougnaoui y ADDH (C‑188/15, EU:C:2016:553), puntos 90 y siguientes.


34      Por citar el ejemplo más reciente, sentencia de 14 de marzo de 2017, Bougnaoui y ADDH (C‑188/15, EU:C:2017:204), apartado 37 y jurisprudencia citada.


35      Sentencia de 13 de septiembre de 2011 (C‑447/09, EU:C:2011:573).


36      Y ello a pesar de que, en esa sentencia, no se trataba de pilotos que desarrollaban actividades relacionadas con la seguridad nacional sino de pilotos que operaban vuelos de carácter comercial.


37      Sentencia de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros (C‑447/09, EU:C:2011:573), apartado 67. Véase también, en este sentido, Maliszewska-Nienartowicz, J.: «Orzecznictwo Trybunału Sprawiedliwości dotyczące wyjątku od zakazu dyskryminacji ze względu na istotny i determinujący wymóg zawodowy», Europejski Przegląd Sądowy, 2018, n.o 8, p. 32.


38      Al contrario, incluso opino que la especificidad de las condiciones de desarrollo de las misiones de DQ refuerza la necesidad de que los pilotos posean condiciones físicas específicas.


39      Véanse también las sentencias de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros (C‑447/09, EU:C:2011:573), apartado 71, y de 14 de marzo de 2017, Bougnaoui y ADDH (C‑188/15, EU:C:2017:204), apartado 38.


40      Sentencia de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros (C‑447/09, EU:C:2011:573), apartado 72.


41      Y en el internacional en el caso de la sentencia de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros (C‑447/09, EU:C:2011:573), apartado 75.


42      Sentencia de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros (C‑447/09, EU:C:2011:573). Véase también, por analogía, la sentencia de 12 de enero de 2010, Petersen (C‑341/08, EU:C:2010:4), en la que el Tribunal de Justicia constató el carácter desproporcionado de una extinción automática de la relación laboral, si bien sobre la base del artículo 2, apartado 5, de la Directiva. Sobre este aspecto, véase Schiek, D.: «Proportionality in Age Discrimination Cases: Towards a Model Suitable for Socially Embedded Rights», en Numhauser-Henning, A., Rönmar, M., o p. cit.


43      Sentencia de 12 de enero de 2010 (C‑341/08, EU:C:2010:4).


44      Sentencia de 13 de septiembre de 2011 (C‑447/09, EU:C:2011:573).


45      Sentencia de 12 de enero de 2010 (C‑341/08, EU:C:2010:4).


46      Sentencia de 13 de septiembre de 2011 (C‑447/09, EU:C:2011:573).


47      Sentencia de 13 de septiembre de 2011 (C‑447/09, EU:C:2011:573), apartado 75. El subrayado es mío.


48      Sentencia de 12 de enero de 2010 (C‑341/08, EU:C:2010:4), apartado 62.


49      Sentencia de 12 de enero de 2010, Petersen (C‑341/08, EU:C:2010:4), apartado 53. Sobre el criterio de coherencia, véase Bailly, P., Lhernoud, J.-P., op. cit. Véase, también, Domańska, M. «Zakaz dyskryminacji ze względu na wiek w orzecznictwie TS», Europejski Przegląd Sądowy, 2011, n.o 4, p. 36.


50      Sentencia de 12 de enero de 2010 (C‑341/08, EU:C:2010:4).


51      Sentencia de 13 de septiembre de 2011 (C‑447/09, EU:C:2011:573).


52      Sentencia de 12 de enero de 2010, Wolf (C‑229/08, EU:C:2010:3), apartado 42. Sobre el criterio de proporcionalidad, véase, también, Schiek, D., o p. cit.


53      Sentencia de 14 de marzo de 2017, G4S Secure Solutions (C‑157/15, EU:C:2017:203), apartado 36.


54      Véase la sentencia de 5 de julio de 2017, Fries (C‑190/16, EU:C:2017:513), apartado 66, mediante la cual el Tribunal de Justicia declaró que el hecho de que un límite de edad no implicara que se pusiera fin automáticamente al contrato de trabajo de un trabajador basándose en que este hubiera alcanzado dicho límite era un indicio de la proporcionalidad de la medida.