Language of document : ECLI:EU:T:2017:337

Asunto T‑122/15

Landeskreditbank Baden-Württemberg — Förderbank

contra

Banco Central Europeo

«Política económica y monetaria — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 — Artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 — Mecanismo Único de Supervisión — Competencias del BCE — Ejercicio descentralizado por las autoridades nacionales — Evaluación del carácter significativo de una entidad de crédito — Necesidad de una supervisión directa por el BCE»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 16 de mayo de 2017

1.      Política económica y monetaria — Política económica — Supervisión del sector financiero de la Unión — Mecanismo Único de Supervisión — Sujeción de las entidades significativas a la supervisión prudencial directa del Banco Central Europeo — Clasificación de una entidad como significativa — Idoneidad de la supervisión realizada por el Banco en relación con la que pueden ejercer las autoridades nacionales

[Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, arts. 4 y 6; Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, arts. 70 y 71]

2.      Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación del Derecho derivado conforme al Tratado FUE — Interpretación en función del contexto y de la finalidad

3.      Política económica y monetaria — Política económica — Supervisión del sector financiero de la Unión — Mecanismo Único de Supervisión — Competencias del Banco Central Europeo — Ejercicio descentralizado por las autoridades nacionales — Evaluación del carácter significativo de una entidad — Competencia exclusiva del Banco

[Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, arts. 4, ap. 1, y 6, ap. 4; Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, arts. 70 y 71]

4.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Principio de subsidiariedad — Alcance — Aplicabilidad en los ámbitos en los que la Unión tiene competencia exclusiva — Exclusión

(Art. 5 TUE, ap. 3)

5.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Proporcionalidad — Alcance — Facultad de apreciación del legislador de la Unión — Control jurisdiccional — Límites

6.      Política económica y monetaria — Política económica — Supervisión del sector financiero de la Unión — Mecanismo Único de Supervisión — Sujeción de las entidades menos significativas a la supervisión prudencial directa de las autoridades nacionales — Ejercicio descentralizado por tales autoridades de una competencia exclusiva de la Unión — Posibilidad de reclasificar como menos significativa a una entidad significativa con motivo de la idoneidad de las autoridades nacionales para efectuar una supervisión directa de dicha entidad — Exclusión

[Art. 291 TFUE, ap. 1; Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, art. 6; Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, art. 70, ap. 1]

7.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Igualdad de trato — Necesidad de respetar el principio de legalidad — Imposibilidad de alegar una ilegalidad cometida en favor de otro

8.      Recurso de anulación — Motivos — Falta de motivación o motivación insuficiente — Motivo distinto del que impugna la legalidad en cuanto al fondo

(Arts. 263 TFUE y 296 TFUE)

9.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias del asunto

(Art. 296 TFUE)

10.    Actos de las instituciones — Actos adoptados en ejercicio de una facultad de apreciación — Observancia de las garantías otorgadas al administrado — Obligación de examinar minuciosa e imparcialmente todas las circunstancias pertinentes

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41)

1.      La supervisión prudencial de las entidades de crédito «significativas» está encomendada exclusivamente al Banco Central Europeo, en virtud de los artículos 4 y 6 del Reglamento n.o 1024/2013, que encomienda al Banco tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. Del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, de dicho Reglamento resulta que puede decidirse no clasificar a una entidad como «significativa» en «circunstancias particulares» que el Banco debía precisar. Los artículos 70 y 71 del Reglamento n.o 468/2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas proporcionan las precisiones acerca de esas «circunstancias particulares».

A este respecto, el tenor del artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 468/2014 hace exclusivamente referencia a la apreciación de si la clasificación de una entidad como significativa, y su consiguiente sujeción a la supervisión directa y exclusiva del Banco, es adecuada o inadecuada, teniendo en cuenta los objetivos del Reglamento n.o 1024/2013. No se menciona ningún examen de la necesidad de que una entidad significativa se someta a la supervisión directa del Banco. Así como el análisis del carácter adecuado de un acto de la Unión se refiere normalmente a su idoneidad para conseguir los objetivos legítimos que se persiguen con la normativa de que se trate, la apreciación de su necesidad exige verificar si sobrepasa o no los límites de lo que es necesario para alcanzar tales objetivos.

Por lo tanto, en la medida en que el artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 468/2014 alude a circunstancias específicas de hecho que hagan inadecuada la clasificación de una entidad supervisada como significativa teniendo en cuenta los objetivos y principios del Reglamento n.o 1024/2013, es necesario concluir que dicho artículo está contemplando exclusivamente el supuesto en el que una supervisión prudencial directa del Banco, consecuencia de la clasificación de una entidad como «significativa», resulte menos idónea para conseguir los objetivos de dicho Reglamento que la supervisión prudencial de esa entidad ejercida directamente por las autoridades nacionales. En cambio, una interpretación literal del artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 468/2014 no contempla la hipótesis en la que una entidad «significativa» pasa a ser clasificada como «menos significativa» por el hecho de que los objetivos del Reglamento n.o 1024/2013 puedan lograrse mediante la supervisión directa de las autoridades nacionales en el marco del Mecanismo de Supervisión Única con la misma eficacia que mediante la supervisión ejercida exclusivamente por el Banco Central Europeo.

(véanse los apartados 22, 28, 29 y 44 a 46)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 40 y 41)

3.      De la sistemática del Reglamento n.o 1024/2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, se deduce que el Consejo delegó en el Banco una competencia exclusiva para ejercer las funciones prudenciales del artículo 4, apartado 1, del referido Reglamento. A este respecto, el único fin que se persigue con el artículo 6 del mismo Reglamento es permitir que las autoridades nacionales ejerzan esa competencia de forma descentralizada, con arreglo al Mecanismo Único de Supervisión y bajo la vigilancia del Banco, respecto de las entidades menos significativas y en relación con las funciones del artículo 4, apartado 1, letras b) y d) a i), del Reglamento n.o 1024/2013, sin perjuicio de que, al mismo tiempo, se reservara al Banco la competencia exclusiva para definir el concepto de circunstancias particulares en el sentido del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del citado Reglamento. Los artículos 70 y 71 del Reglamento n.o 468/2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas, fueron adoptados en el ejercicio de esta competencia.

(véase el apartado 63)

4.      Es cierto que, en caso de ser aplicable, el principio de subsidiariedad conlleva, en particular, la comprobación de si el objetivo de la acción pretendida puede alcanzarse mejor a nivel de la Unión o si, por el contrario, puede lograrse en sede nacional con la misma eficacia, pero según el artículo 5 TUE, apartado 3, dicho principio se aplica únicamente en los ámbitos que no sean de la competencia exclusiva de la Unión.

(véase el apartado 65)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 67 y 68)

6.      En el marco de su actividad de supervisión de entidades menos significativas con arreglo al Mecanismo Único de Supervisión descrito en el artículo 6 del Reglamento n.o 1024/2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, las autoridades nacionales intervienen para ejercer de forma descentralizada una competencia exclusiva de la Unión, y no para desempeñar una competencia nacional. Por lo tanto, la única competencia sobre la que puede incidir el ejercicio de la supervisión prudencial directa del Banco Central Europeo es la que corresponde a priori a los Estados miembros según el artículo 291 TFUE, apartado 1, en relación con la ejecución del Derecho de la Unión en sus respectivos ordenamientos jurídicos. Esta disposición recuerda que, conforme al sistema institucional de la Unión y las normas que regulan las relaciones entre la Unión y los Estados miembros, corresponde a estos últimos, si no hay ninguna disposición contraria del Derecho de la Unión, velar en su territorio por la ejecución de este ordenamiento.

No obstante, debe advertirse que la salvaguarda de esa competencia no puede servir de base a una interpretación del concepto de circunstancias particulares que permita excluir la clasificación de una entidad de crédito como «significativa», en el sentido del artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 468/2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el BCE y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas, en el sentido de que obliga a verificar, caso por caso, si los objetivos del Reglamento n.o 1024/2013 pueden conseguirse con la misma eficacia aplicando a una entidad la supervisión directa de las autoridades nacionales pese a que, con arreglo a los criterios del artículo 6, apartado 4, de dicho Reglamento, deba ser clasificada como significativa. Tal interpretación conduciría, en efecto, a cuestionar el equilibrio presente en este Reglamento, en tanto en cuanto exigiría analizar caso por caso si una entidad significativa debería ser objeto de la supervisión directa de las autoridades nacionales, aun en contra de los criterios del artículo 6, apartado 4, del citado Reglamento, por ser las expresadas autoridades más indicadas para lograr los objetivos del Reglamento n.o 1024/2013. Más exactamente, ese análisis estaría en franca contradicción con dos factores que revisten una importancia decisiva en la lógica de esa disposición, a saber, de una parte, el principio de que las entidades significativas deben ser supervisadas exclusivamente por el Banco Central Europeo y, de otra, la existencia de criterios alternativos precisos que permiten evaluar el carácter significativo de una entidad financiera.

(véanse los apartados 72 a 76)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 84)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 122)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 123, 124 y 131)

10.    Cuando se ha investido de una facultad de apreciación a una institución, ésta debe ejercerla plenamente. De este modo, la institución de la que emane el acto debe poder demostrar ante los órganos jurisdiccionales de la Unión que lo adoptó mediante un ejercicio efectivo de su facultad de apreciación, el cual supone la toma en consideración de todos los datos y circunstancias pertinentes de la situación que se haya pretendido regular mediante el acto en cuestión. A este respecto, entre las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos figura, en particular, el derecho a una buena administración, reconocido por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el cual se corresponde con la obligación de la institución competente de examinar, detenida e imparcialmente, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata.

(véanse los apartados 139 y 147)