Language of document : ECLI:EU:T:2012:118

Asunto T‑32/10

Ella Valley Vineyards (Adulam) Ltd

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa ELLA VALLEY VINEYARDS — Marcas nacional y comunitaria anteriores ELLE — Motivo de denegación relativo — Riesgo de asociación — Vinculación entre los signos — Notoriedad — Inexistencia de similitud entre los signos — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario de la sentencia

Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]

El signo figurativo ELLA VALLEY VINEYARDS, constituido por un rectángulo de color negro con un fino borde blanco, que representa la etiqueta de una botella de vino, con las palabras «ella» y «valley» escritas en letras mayúsculas blancas dentro del rectángulo, cuyo registro como marca comunitaria se ha solicitado para la descripción «Vinos», incluidos en la clase 33 a efectos del Arreglo de Niza, y las marcas figurativas nacional y comunitaria ELLE, registradas anteriormente para «Periódicos» y «Libros», incluidas en la clase 16 a efectos de dicho Arreglo, no son lo bastante similares como para que el público de la Unión pueda asociarlas. Por lo tanto, a la vista de las diferencias que existen entre los signos en cuestión, y no obstante la notoriedad de las marcas anteriores, no existe en el caso de autos el riesgo de que dicho público pueda establecer un vínculo entre las marcas de que se trata.

El público pertinente percibirá la expresión «ella valley» en su conjunto, sin separar los elementos denominativos que la conforman, por lo que la entenderá referida a un topónimo que indica el origen del vino. Esta expresión es el elemento predominante de la marca solicitada. De ello se desprende que la apreciación de conjunto para determinar si existe un vínculo entre las marcas en cuestión en el caso de autos, en lo referido a la semejanza visual, fonética o conceptual de los signos en pugna, debe efectuarse entre las marcas anteriores y la marca solicitada cuyo elemento preponderante es la expresión «ella valley», sin que los demás elementos sean desdeñables.

En el plano visual, los signos en cuestión sólo tienen un escaso grado de semejanza. En efecto, si bien es verdad que las tres primeras letras de la marca solicitada son idénticas a las tres primeras de las marcas anteriores, dicha circunstancia no es suficiente para contrarrestar las numerosas diferencias existentes entre los signos en cuestión. De este modo, mientras que las marcas anteriores se componen de una palabra de cuatro letras, el elemento preponderante de la marca solicitada se compone de dos palabras dispuestas en dos renglones y que contienen un total de diez letras. Además, la primera palabra de la expresión «ella valley» no es idéntica a la palabra «elle» de las marcas anteriores y se diferencia por la última letra. El elemento denominativo «vineyards» y los elementos figurativos de la marca solicitada añaden elementos diferenciadores en el plano visual, aun cuando lo sean escasamente, entre los signos en cuestión.

En el plano fonético, las marcas en cuestión también tienen diferencias que son más importantes que los elementos similares. En efecto, la diferencia de longitud entre las marcas anteriores —constituidas por una palabra de cuatro letras— y la marca solicitada —constituida por un elemento denominativo dominante compuesto de dos palabras que contienen un total de diez letras y por una palabra de nueve letras— produce una sonoridad y un ritmo diferentes que no pueden ser contrarrestados por la identidad entre las tres primeras letras del elemento denominativo que constituye las marcas anteriores y la primera palabra que es el elemento preponderante de la marca solicitada.

En el plano conceptual, los signos en cuestión tampoco presentan un nivel suficiente de semejanza para que el público pertinente pueda establecer un vínculo entre las marcas en cuestión. En efecto, la marca solicitada puede evocar en la mente del público pertinente un topónimo ligado al origen del vino comercializado con esa marca, si bien tal no es el caso, en modo alguno, en lo que respecta a las marcas anteriores.

(véanse los apartados 26, 42, 47, 49, 50, 52, 53, 55 y 56)