Language of document : ECLI:EU:F:2010:35

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 4 de mayo de 2010

Asunto F‑100/08

Alessandro Petrilli

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Pensiones — Concepto de residencia — Residencia principal — Documentos acreditativos»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, en virtud del cual el Sr. Petrilli solicita la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 16 de septiembre de 2008, por la que se desestima la reclamación presentada en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea contra la decisión adoptada por la Oficina «Gestión y liquidación de derechos individuales», de 18 de abril 2008, que deniega el establecimiento de su residencia principal en Italia y la aplicación a su pensión del coeficiente corrector correspondiente a Italia.

Resultado: Se desestima el recurso. Se condena al demandante al pago de todas las costas.

Sumario

Funcionarios — Pensiones — Coeficiente corrector

(Estatuto de los Funcionarios, art. 82)

El concepto de residencia, en el sentido del artículo 82 del Estatuto en su versión en vigor hasta el 30 de abril de 2004, en el que se prevé la aplicación a las pensiones del coeficiente corrector fijado para el país en el que el titular de la pensión justifique haber establecido su residencia, se refiere al lugar en el que el antiguo funcionario ha establecido efectivamente el centro de sus intereses, es decir, el lugar en el que el interesado ha fijado, con la intención de conferirle un carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses y en el que se supone que realiza sus gastos. Por otra parte, con independencia del dato puramente cuantitativo del tiempo de estancia de la persona en el territorio de uno u otro país, el concepto de residencia implica, además del hecho físico de residir en un lugar determinado, la intención de conferir a dicho hecho la continuidad que resulta de una costumbre de vida y del desarrollo de relaciones sociales normales. Este concepto de residencia es propio de la función pública comunitaria y no coincide necesariamente con las acepciones nacionales de dicho término.

(véase el apartado 32)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 4 de junio de 2003, Del Vaglio/Comisión (T‑124/01 y T‑320/01, RecFP pp. I‑A‑157 y II‑767), apartado 70, y la jurisprudencia citada, y apartados 71 y 72; 12 de septiembre de 2005, Dionyssopoulou/Consejo (T‑320/04, no publicada en la Recopilación), apartado 39; 27 de septiembre de 2006, Kontouli/Consejo (T‑416/04, RecFP pp. I‑A‑2‑181 y II‑A‑2‑897), apartado 71

Tribunal de la Función Pública: 8 de abril de 2008, Bordini/Comisión (F‑134/06, RecFP pp. I‑A‑1‑87 y II‑A‑1‑435)