Language of document : ECLI:EU:C:2024:58

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 18 de enero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículo 3, apartado 1 — Artículo 6, apartado 1 — Artículo 7, apartado 1 — Artículo 8 — Título ejecutivo que ha adquirido fuerza de cosa juzgada — Facultad del juez de examinar de oficio el eventual carácter abusivo de una cláusula en el marco de la supervisión de un procedimiento de ejecución forzosa — Registro nacional de cláusulas de condiciones generales declaradas ilícitas — Cláusulas distintas de las que figuran en dicho registro por su tenor, pero que tienen el mismo alcance y producen los mismos efectos»

En el asunto C‑531/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Centro, Polonia), mediante resolución de 5 de julio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de agosto de 2022, en el procedimiento entre

Getin Noble Bank S.A.,

TF,

C2,

PI

y

TL,

con intervención de:

EOS,

Zakład Ubezpieczeń Społecznych,

MG,

Komornik Sądowy AC,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidenta de Sala, y el Sr. S. Rodin (Ponente) y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de septiembre de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Getin Noble Bank S.A., por el Sr. M. Ł. Hejmej, las Sras. M. Przygodzka y A. Szczęśniak y los Sres. J. Szewczak y Ł. Żak, adwokaci, y por el Sr. M. Pugowski, aplikant radcowski;

–        en nombre de TF, por el Sr. M. Czugan, la Sra. M. Jaroch-Konwent, el Sr. W. Kołosz, la Sra. A. Pakos y el Sr. K. Zawadzanko, radcowie prawni;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y las Sras. M. Kozak y S. Żyrek, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. U. Małecka y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1, 6, apartado 1, 7, apartados 1 y 2, y 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de los principios de seguridad jurídica, de efectividad, de proporcionalidad y de fuerza de cosa juzgada, así como del derecho a ser oído.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento de ejecución forzosa entre, por una parte, Getin Noble Bank S.A., TF, C2 y PI, cuatro acreedores, y, por otra, TL, su deudor, en relación con un requerimiento de pago dictado contra este último.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

4        El artículo 4, apartado 1, de esta Directiva establece:

«Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»

5        El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva enuncia lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

6        A tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de esa Directiva:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.      Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.»

7        El artículo 8 de la Directiva 93/13 establece:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

 Derecho polaco

8        El artículo 189 de la ustawa — Kodeks postępowania cywilnego (Ley por la que se aprueba el Código de Procedimiento Civil), de 17 de noviembre de 1964 (Dz. U. n.º 43, posición 296), en la versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código de Procedimiento Civil»), enuncia lo siguiente:

«El demandante podrá solicitar ante el tribunal que se declare la existencia o la inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, siempre que tenga interés en ejercitar la acción.»

9        El artículo 50532, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil preceptúa que:

«En su demanda, el demandante indicará las pruebas en apoyo de sus pretensiones. Las pruebas no acompañarán a la demanda.»

10      El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil dispone:

«Los tribunales de distrito y los oficiales judiciales adscritos a dichos tribunales serán competentes en materia de ejecución forzosa.»

11      El artículo 804, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil establece:

«La autoridad de ejecución no estará facultada para examinar la procedencia y el carácter ejecutivo de la obligación objeto de un título plenamente ejecutivo.»

12      A tenor del artículo 840, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil:

«El deudor podrá solicitar mediante recurso la anulación total o parcial o la limitación del efecto ejecutivo del título ejecutivo cuando:

1)      niegue los hechos que hayan justificado la inserción de la apostilla ejecutiva, en particular cuando niegue la existencia de la obligación declarada mediante un título ejecutivo simple distinto de una resolución judicial o cuando niegue la transmisión de una obligación pese a la existencia de un documento oficial que lo acredite;

2)      tras la emisión de un título ejecutivo simple, se haya producido un hecho que haya dado lugar a la extinción de la obligación o a la imposibilidad de ejecutarla; si el título es una resolución judicial, el deudor también podrá fundamentar su recurso en hechos acaecidos después de la terminación de los debates, en la excepción de ejecución de la prestación, cuando la invocación de dicha excepción en el asunto de que se trate fuera inadmisible ex lege, así como en la excepción de compensación.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      El 9 de enero de 2006, TL, un consumidor, celebró un contrato de préstamo con Getin Noble Bank para el período comprendido entre el 9 de enero de 2009 y el 16 de enero de 2016, denominado en eslotis polacos (PLN), indexado al tipo de cambio del franco suizo (CHF) y correspondiente al equivalente en eslotis polacos de 15 645,27 CHF (unos 16 270 euros). Con arreglo a ese contrato, el importe del préstamo concedido por Getin Noble Bank fue objeto de conversión, en la fecha de celebración de dicho contrato de préstamo, según el tipo de compra de la divisa de indexación de que se trata, determinado en la tabla de tipos de cambio de las divisas extranjeras de ese banco, por lo que el reembolso de cualquier deuda debía efectuarse en eslotis polacos tras la conversión de la misma expresada en dicha divisa de indexación, según el tipo de venta de esta última aplicable en la fecha del pago al citado banco.

14      El 13 de mayo de 2008, TL celebró otro contrato de préstamo en eslotis polacos con el mismo banco indexado al tipo de cambio del franco suizo y correspondiente al equivalente en eslotis polacos de 36 299,30 CHF (unos 37 740 euros) por un período de 120 meses. Este otro contrato recogía básicamente las cláusulas del contrato de préstamo mencionado en el apartado anterior.

15      Alegando impagos por parte de TL, Getin Noble Bank resolvió ambos contratos de préstamo y presentó ante el Sąd Rejonowy Lublin-Zachód w Lublinie (Tribunal de Distrito de Lublin Oeste, Polonia), el 28 de diciembre y el 3 de junio de 2016, respectivamente, mediante un proceso monitorio electrónico, dos recursos contra TL en los que reclamaba que este pagara las cantidades adeudadas en virtud de dichos contratos, más intereses y gastos.

16      En apoyo de sus pretensiones, Getin Noble Bank hizo constar los contratos de préstamo que había celebrado con TL, que no pudo acompañar a esos dos recursos, habida cuenta de las disposiciones procesales que regulan los procesos monitorios electrónicos contenidas en el artículo 50532, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil y de las características técnicas del sistema de gestión de tales procedimientos, que no permiten presentar pruebas. Así pues, el Sąd Rejonowy Lublin-Zachód w Lublinie (Tribunal de Distrito de Lublin Oeste) tampoco tenía la competencia, ni siquiera la posibilidad técnica, de exigir a Getin Noble Bank que presentara esos contratos de préstamo.

17      El Sąd Rejonowy Lublin-Zachód w Lublinie (Tribunal de Distrito de Lublin Oeste) dictó dos requerimientos de pago que TL no impugnó, por lo que adquirieron firmeza antes de que se insertara la apostilla ejecutiva. Esto permitió incoar el procedimiento de ejecución forzosa sobre el inmueble de TL, procedimiento tramitado por un oficial judicial bajo la supervisión del Sąd Rejonowy dla Warszawy-Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Centro, Polonia), que es el tribunal remitente.

18      Así pues, en este procedimiento de ejecución forzosa, el tribunal remitente ha sido el primer órgano jurisdiccional nacional ante el que se han presentado los contratos de préstamo controvertidos en el litigio principal.

19      Tras examinar el contenido de estos contratos de préstamo, el tribunal remitente expresó sus dudas en cuanto a la validez de dichos contratos, habida cuenta del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales de conversión que figuran en los mencionados contratos de préstamo, sin las cuales estos no pueden ejecutarse y deben ser considerados nulos.

20      El tribunal remitente considera que el litigio principal plantea la cuestión del examen de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores en virtud de las cuales se incoa un procedimiento de ejecución forzosa, esto es, una cuestión análoga a la que se planteó en los litigios que dieron lugar a las sentencias de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros (C‑693/19 y C‑831/19, EU:C:2022:395), y de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco (C‑600/19, EU:C:2022:394).

21      Dicho tribunal señala que TL no formuló oposición contra los requerimientos de pago mencionados en el apartado 17 de la presente sentencia, por lo que ya no dispone de ninguna vía jurídica que le permita impugnar, en la práctica, las obligaciones que derivan de esos requerimientos de pago. Por una parte, indica que una acción de oposición dirigida contra un título ejecutivo constituido por una resolución judicial no puede permitir válidamente, en virtud del artículo 840, apartado 1, punto 1, del Código de Procedimiento Civil, impugnar la procedencia de la obligación objeto de ese título. Por otra parte, considera que el hecho de que un deudor ejercite una acción dirigida a que se declare la nulidad de un contrato o la inoponibilidad de las cláusulas abusivas de dicho contrato no modifica en absoluto, en la práctica, su situación, puesto que tal acción no puede dar lugar, en virtud del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, a la anulación de un requerimiento de pago firme. En efecto, en virtud del artículo 365, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil, todos los órganos jurisdiccionales están vinculados por las resoluciones firmes, incluidas las resoluciones que dicten requerimientos de pago en el marco de procesos monitorios electrónicos.

22      En el supuesto de que estuviese obligado, en virtud del Derecho de la Unión, a examinar de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo de que se trata, el tribunal remitente se pregunta si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y los principios de efectividad, proporcionalidad y seguridad jurídica deben interpretarse en el sentido de que permiten extender, en particular cuando el consumidor afectado no invoca los derechos que le confiere dicha Directiva, los efectos de la inscripción de una cláusula contractual en el registro nacional de cláusulas de condiciones generales declaradas ilícitas (en lo sucesivo, «registro nacional de cláusulas ilícitas») a un profesional que no ha participado en el procedimiento que ha dado lugar a esa inscripción.

23      La comparación del contenido de las cláusulas contractuales controvertidas en el litigio principal con el de las cláusulas contractuales de bancos distintos de Getin Noble Bank inscritas en el registro nacional de cláusulas ilícitas permite concluir que existen similitudes importantes entre tales cláusulas, de modo que tienen un alcance equivalente y generan idénticas consecuencias para los consumidores.

24      El tribunal remitente considera que, según la jurisprudencia resultante de la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Biuro podróży «Partner» (C‑119/15, EU:C:2016:987), nada se opone a que los efectos de la inscripción de una determinada cláusula contractual en el registro nacional de cláusulas ilícitas sean aplicables, por un lado, a todos los profesionales que aplican esa cláusula contractual, y no solo al profesional que ha participado en el procedimiento dirigido a que se declare el carácter abusivo de dicha cláusula y a que se inscriba en ese registro, y, por otro lado, a toda cláusula sustancialmente idéntica a la misma cláusula, sin que lo sea necesariamente desde el punto de vista de su tenor. No obstante, el tribunal remitente alberga ciertas dudas en cuanto a si tal interpretación del Derecho de la Unión se aplica a los procedimientos en los que una de las partes es un consumidor que ha celebrado un contrato con el profesional de que se trate y no solo a los procedimientos administrativos que tienen por objeto sancionar a los profesionales que utilizan cláusulas inscritas en el registro nacional de cláusulas ilícitas, como ocurría en el litigio que dio lugar a esa sentencia.

25      El tribunal remitente señala, en cambio, que el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) dictó, el 20 de noviembre de 2015, la Resolución III CZP 175/15, según la cual la inscripción en el registro nacional de cláusulas ilícitas no produce efectos frente a otros profesionales distintos del afectado por el procedimiento de inscripción en dicho registro, con el fin de respetar el derecho a ser oídos de esos otros profesionales.

26      En esas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Centro) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva [93/13], así como los principios de seguridad jurídica, de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, de efectividad y proporcionalidad, en el sentido de que se oponen a unas disposiciones nacionales que establecen que un órgano jurisdiccional nacional no puede examinar de oficio las cláusulas abusivas contenidas en un contrato y extraer consecuencias de ello cuando supervise un procedimiento ejecutivo tramitado por un oficial judicial sobre la base de un requerimiento de pago firme, con apostilla ejecutiva, que ha sido dictado en un procedimiento en el que no se practica prueba?

2)      ¿Deben interpretarse los artículos 3, apartado 1, 6, apartado 1, 7, apartados 1 y 2, y 8 de la Directiva [93/13], el artículo 47 de la [Carta] y los principios de seguridad jurídica, efectividad y proporcionalidad, así como el derecho a ser oído por un tribunal, en el sentido de que se oponen a una interpretación judicial de las disposiciones del Derecho nacional según la cual la inscripción de una cláusula abusiva en el [registro nacional de cláusulas ilícitas] supone que se considere abusiva dicha cláusula en todo procedimiento en el que intervenga un consumidor, especialmente:

–        respecto de un profesional distinto de aquel contra el que se haya tramitado el procedimiento de inscripción de la cláusula abusiva en el [registro nacional de cláusulas ilícitas];

–        respecto de una disposición contractual cuya redacción no es idéntica desde el punto de vista de su tenor, pero tiene el mismo sentido y surte los mismos efectos frente al consumidor?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

27      En la petición de decisión prejudicial, el tribunal remitente solicitó que la petición de decisión prejudicial que da lugar a la presente sentencia se tramite mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de su solicitud de tramitación de un procedimiento acelerado, el tribunal remitente alegó que el oficial judicial encargado del procedimiento de ejecución forzosa de que se trata en el litigio principal había embargado el inmueble objeto de tal procedimiento, el cual debía someterse a subasta a raíz de la presentación de sendas demandas por parte los acreedores, subasta que puede dar lugar a que, por una parte, TL se vea desposeído de dicho inmueble y, por otra parte, los acreedores reciban cantidades que no se les adeudan. Pues bien, sostiene que, aunque TL pueda, en su caso, ejercitar posteriormente sus derechos mediante un recurso de indemnización, esto no le garantiza la protección íntegra de tales derechos.

28      El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá decidir, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

29      Ha de recordarse que tal procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de una extraordinaria urgencia (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia, C‑497/20, EU:C:2021:1037, apartado 37 y jurisprudencia citada).

30      En el presente asunto, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, el 15 de septiembre de 2022, tras oír al Juez Ponente y a la Abogada General, que no procedía estimar la solicitud mencionada en el apartado 27 de la presente sentencia.

31      En efecto, por una parte, el simple hecho de que el procedimiento principal sea un procedimiento de ejecución forzosa que precise de una solución rápida no acredita, en sí mismo, la urgencia exigida por el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2018, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2018:825, apartado 12).

32      Por otra parte, es cierto que el Presidente del Tribunal de Justicia tomó en consideración, en un asunto en el que los demandantes en el litigio principal habían formulado oposición contra un embargo hipotecario relativo a su inmueble, el hecho de que, habida cuenta de la regulación del procedimiento civil nacional en cuestión, la continuación del procedimiento de ejecución forzosa los exponía al riesgo de perder su vivienda habitual. De este modo, estimó la solicitud de tramitación de un procedimiento acelerado, señalando que, en tal situación, el Derecho nacional de que se trata únicamente suponía para el deudor perjudicado una protección de carácter meramente indemnizatorio y no resultaba posible restablecer la situación anterior, en la que el deudor tenía la condición de propietario de su vivienda (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2018, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2018:825, apartado 13).

33      Sin embargo, en el caso de autos, ni de la solicitud de tramitación de un procedimiento acelerado ni de la petición de decisión prejudicial se desprende en modo alguno que TL corra a día de hoy un riesgo inminente de perder su vivienda habitual en el procedimiento de ejecución forzosa de que se trata en el litigio principal. En efecto, el tribunal remitente no ha indicado al Tribunal de Justicia que el inmueble objeto del litigio principal sea la vivienda habitual de TL, quien, por otra parte, parece residir en una dirección distinta de la de ese inmueble (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2018, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2018:825, apartado 14).

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia y la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

34      En primer lugar, Getin Noble Bank alega, en esencia, que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial, ya que las cuestiones prejudiciales planteadas versan sobre un procedimiento de ejecución forzosa nacional, al que, en su opinión, no se aplica el Derecho de la Unión.

35      A este respecto, procede recordar que del artículo 19 TUE, apartado 3, letra b), y del artículo 267 TFUE, párrafo primero, resulta que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones de la Unión.

36      Pues bien, del propio tenor de las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente se desprende que, a diferencia de lo que alega Getin Noble Bank, tales cuestiones versan sobre la interpretación de disposiciones de la Directiva 93/13 y de la Carta, así como de principios generales del Derecho de la Unión, y no sobre la interpretación de disposiciones del Derecho polaco. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial.

37      En segundo lugar, Getin Noble Bank sostiene, en esencia, que la petición de decisión prejudicial es, en cualquier caso, inadmisible.

38      En efecto, por un lado, considera que el tribunal remitente no está facultado para pronunciarse sobre un litigio entre las partes mediante una decisión constitutiva de una «resolución», en el sentido del artículo 267 TFUE, y ha de ser considerado como un «órgano administrativo» cuando interviene en la supervisión de un procedimiento de ejecución forzosa. Por otro lado, estima que las cuestiones prejudiciales planteadas son imprecisas, demasiado genéricas y de naturaleza hipotética. Aduce que la primera cuestión prejudicial no precisa ni la medida de supervisión a la que se refiere ni las modalidades de aplicación de las eventuales respuestas del Tribunal de Justicia. Además, sostiene que las partes en el procedimiento de supervisión no disponen de ninguna base jurídica que permita obtener una decisión sobre el fondo. La segunda cuestión prejudicial no tiene en cuenta, desde su punto de vista, el hecho de que, aunque es obligatorio obtener el parecer del consumidor afectado acerca del mantenimiento de las cláusulas que el tribunal remitente considera abusivas, este no es competente para analizar la voluntad de dicho consumidor a este respecto, quien, por otro lado, ha permanecido inactivo en el caso de autos.

39      Así pues, Getin Noble Bank refuta, en esencia, que el tribunal remitente disponga, en virtud del Derecho polaco, de competencia para examinar de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo controvertidos en el litigio principal. Tal alegación, que se refiere a aspectos de fondo, no puede en modo alguno poner en entredicho la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2021, An tAire Talmhaíochta Bia agus Mara y otros, C‑64/20, EU:C:2021:207, apartado 27 y jurisprudencia citada).

40      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial y esta es admisible.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

41      Mediante la primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide, en esencia, que se dilucide si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que un tribunal nacional no puede examinar de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado con un consumidor y extraer las correspondientes consecuencias cuando supervise un procedimiento de ejecución forzosa basado en una resolución de expedición de un requerimiento de pago que ha adquirido firmeza y tiene fuerza de cosa juzgada.

42      Procede recordar, de entrada, que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la situación de desequilibrio existente entre un consumidor y un profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato en cuestión, de modo que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello [sentencia de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado), C‑335/21, EU:C:2022:720, apartado 52].

43      Aunque el Tribunal de Justicia ha especificado, en distintas circunstancias y teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, el modo en que un juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que esta Directiva otorga a los consumidores, sigue siendo cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual y que, por tanto, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos. Así sucede en el litigio principal en lo que respecta a las normas procesales del Derecho polaco que regulan el procedimiento de ejecución forzosa, cuya configuración, a falta de armonización, corresponde al ordenamiento jurídico del Estado miembro en cuestión [véase, por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado), C‑335/21, EU:C:2022:720, apartado 53].

44      No obstante, conforme al principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la protección de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la concerniente a recursos similares de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) [sentencia de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado), C‑335/21, EU:C:2022:720, apartado 54].

45      Por lo que se refiere al principio de efectividad, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal de un Derecho nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, el desarrollo y las peculiaridades de este vistas como un todo, así como, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia ha estimado que el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor afectado (sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C‑869/19, EU:C:2022:397, apartado 28).

46      Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables implica, en particular en relación con los derechos derivados de la Directiva 93/13, una exigencia de tutela judicial efectiva, reafirmada en el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y consagrada en el artículo 47 de la Carta, que es aplicable, en particular, a la definición de la regulación procesal relativa a las acciones judiciales basadas en tales derechos (sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C‑869/19, EU:C:2022:397, apartado 29).

47      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en ausencia de un examen eficaz del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 (sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C‑869/19, EU:C:2022:397, apartado 30).

48      De lo anterior se deduce que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que hace referencia el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva (sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C‑869/19, EU:C:2022:397, apartado 31).

49      El tribunal remitente expone que los tribunales polacos dictan requerimientos de pago como los controvertidos en el litigio principal, una vez que los solicita en un proceso monitorio electrónico el acreedor interesado, sin que tales tribunales tengan la posibilidad jurídica y técnica de consultar los contratos en cuya virtud se dictan dichos requerimientos y, por tanto, de examinar de oficio si esos contratos incluyen cláusulas abusivas. En el supuesto de que los citados requerimientos de pago no sean impugnados por el deudor de que se trate en un plazo de dos semanas tras serle notificados, recibirán la apostilla ejecutiva y revestirán fuerza de cosa juzgada, lo que conlleva que el tribunal bajo cuya supervisión tramite el oficial judicial de que se trate el procedimiento de ejecución forzosa no estará facultado para efectuar ese examen de oficio.

50      Procede recordar a este respecto que una protección efectiva de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a un consumidor solo puede garantizarse en caso de que el sistema procesal del Derecho nacional en cuestión permita, en el marco del proceso monitorio o en el de ejecución forzosa, un examen de oficio del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas que figuran en el contrato de que se trate (sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România, C‑725/19, EU:C:2022:396, apartado 49).

51      El Tribunal de Justicia ha estimado que, en el supuesto de que no se prevea ningún examen de oficio, por un juez, de la naturaleza potencialmente abusiva de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate en la fase del procedimiento de ejecución forzosa, deberá considerarse que una normativa nacional puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 si dicha normativa no prevé tal examen en la fase en que se dicte el requerimiento de pago o, cuando tal examen se prevé únicamente en la fase de la oposición contra el requerimiento de pago de que se trate, si existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no formule la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea por los costes que implicaría la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa, ya sea porque la normativa nacional no establece la obligación de que se dé al consumidor toda la información necesaria para permitirle determinar el alcance de sus derechos (sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România, C‑725/19, EU:C:2022:396, apartado 50).

52      De ello se deduce, por una parte, que la normativa polaca que regula la expedición de requerimientos de pago y el procedimiento de ejecución forzosa no sería conforme con el principio de efectividad en el supuesto de que no previese ningún examen de oficio, por un juez, de la naturaleza potencialmente abusiva de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate.

53      Por otra parte, si el Derecho polaco solo prevé ese examen cuando el consumidor afectado impugna un requerimiento de pago, corresponderá al tribunal remitente apreciar si existe un riesgo no desdeñable de que ese consumidor no formule la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea por los costes que implicaría la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa, ya sea porque ese Derecho no establece la obligación de que se dé al citado consumidor toda la información necesaria para permitirle determinar el alcance de sus derechos.

54      Por lo que respecta al plazo de dos semanas para formular tal oposición previsto en la normativa nacional controvertida en el litigio principal, el Tribunal de Justicia ha declarado que ese plazo genera el riesgo mencionado en el apartado anterior (véase, en este sentido, el auto de 6 de noviembre de 2019, BNP Paribas Personal Finance SA Paris Sucursala Bucureşti y Secapital, C‑75/19, EU:C:2019:950, apartados 31 y 33).

55      Aun cuando una parte no estuviera obligada a motivar su oposición al requerimiento de pago en virtud del Derecho polaco, como alega Getin Noble Bank, este plazo de dos semanas resulta particularmente breve para que el consumidor afectado pueda apreciar las consecuencias jurídicas de su decisión de oponerse o no a dicho requerimiento.

56      En el supuesto de que el tribunal remitente estimase que existe un riesgo no desdeñable de que no se formule oposición a los requerimientos de pago controvertidos en el litigio principal por las circunstancias mencionadas en el apartado 53 de la presente sentencia, procede recordar, por lo que respecta al hecho de que esos requerimientos tienen fuerza de cosa juzgada, que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C‑869/19, EU:C:2022:397, apartado 32).

57      Por otro lado, la protección del consumidor afectado no es absoluta. En particular, el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13, siempre que, no obstante, se respeten los principios de equivalencia y efectividad, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 44 de la presente sentencia (sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C‑869/19, EU:C:2022:397, apartado 33).

58      En una situación en la que se consideraba que se había realizado un examen de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales y que dicho examen tenía fuerza de cosa juzgada, aun cuando no estuviera motivado, el Tribunal de Justicia declaró que la exigencia de la tutela judicial efectiva requiere que el juez que conoce de la ejecución pueda apreciar, incluso por primera vez, el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales sobre las que se fundamenta un requerimiento de pago expedido por un juez a instancia de un acreedor y contra el cual el deudor no ha formulado oposición (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros, C‑693/19 y C‑831/19, EU:C:2022:395, apartados 65 y 66).

59      Lo mismo sucede, a fortiori, cuando se considera que no se ha realizado ningún examen de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales contenidas en el contrato de que se trate, como parece ser el caso en el presente asunto.

60      La pasividad de TL en los procedimientos sustanciados ante los tribunales polacos no exime al tribunal remitente de la obligación que le incumbe de efectuar ese examen de oficio si declara que TL no formuló oposición a los requerimientos de pago controvertidos en el litigio principal por las circunstancias mencionadas en el apartado 53 de la presente sentencia, oposición que era la única vía procesal de la que disponía TL para impugnar el carácter abusivo de las cláusulas de los contratos de que se trata en el litigio principal.

61      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que un tribunal nacional no puede examinar de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato y extraer las correspondientes consecuencias cuando supervise un procedimiento de ejecución forzosa basado en una resolución de expedición de un requerimiento de pago que tiene fuerza de cosa juzgada:

–        si dicha normativa no prevé tal examen en la fase en que se dicte el requerimiento de pago o

–        cuando tal examen se prevé únicamente en la fase de la oposición contra el requerimiento de pago de que se trate, si existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no formule la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea por los costes que implicaría la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa, ya sea porque la normativa nacional no establece la obligación de que se dé a ese consumidor toda la información necesaria para permitirle determinar el alcance de sus derechos.

 Segunda cuestión prejudicial

62      Mediante la segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, apartado 1, 6, apartado 1, 7, apartados 1 y 2, y 8 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual la inscripción de la cláusula de un contrato en el registro nacional de cláusulas ilícitas supone que se considere abusiva dicha cláusula en todo procedimiento en el que intervenga un consumidor, incluso en relación con un profesional que no sea aquel contra el que se hubiera incoado el procedimiento de inscripción de dicha cláusula en ese registro nacional y cuando la cláusula en cuestión no presente un tenor idéntico al de la cláusula inscrita, pero tenga el mismo alcance y produzca los mismos efectos para el consumidor afectado.

63      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que un consumidor se halla en situación de inferioridad respecto a un profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información [sentencia de 21 de septiembre de 2023, mBank (Registro polaco de cláusulas ilícitas), C‑139/22, EU:C:2023:692, apartado 34].

64      Por lo tanto, de entrada, en virtud del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva, las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor afectado un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de ese contrato, mientras que, en virtud del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, tales cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Esta última disposición pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas [sentencia de 21 de septiembre de 2023, mBank (Registro polaco de cláusulas ilícitas), C‑139/22, EU:C:2023:692, apartado 35 y jurisprudencia citada].

65      A continuación, habida cuenta de la naturaleza y de la importancia del interés público de protección de los consumidores que se encuentran en tal situación de inferioridad, el artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva, en relación con el vigesimocuarto considerando de esta, impone a los Estados miembros la obligación de establecer medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores [sentencia de 21 de septiembre de 2023, mBank (Registro polaco de cláusulas ilícitas), C‑139/22, EU:C:2023:692, apartado 36].

66      Según se desprende del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 93/13, los medios antes mencionados deben permitir que las personas y organizaciones que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores puedan acudir a los tribunales con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas redactadas con vistas a una utilización general tienen carácter abusivo y con el fin de lograr, en su caso, la prohibición de estas cláusulas [sentencia de 21 de septiembre de 2023, mBank (Registro polaco de cláusulas ilícitas), C‑139/22, EU:C:2023:692, apartado 37].

67      No obstante, dado que el litigio principal no se refiere a tales personas y organizaciones, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial a la luz del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 93/13.

68      Por último, según el duodécimo considerando de esa Directiva, esta se limita a efectuar una armonización parcial y mínima de las normativas nacionales relativas a las cláusulas abusivas, dejando la posibilidad a los Estados miembros, dentro del respeto del Tratado FUE, de garantizar una protección más elevada al consumidor afectado mediante disposiciones nacionales más estrictas que las de dicha Directiva. Además, en virtud del artículo 8 de la misma Directiva, los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por esta, disposiciones más estrictas que sean compatibles con dicho Tratado, con el fin de garantizar a ese consumidor un mayor nivel de protección [sentencia de 21 de septiembre de 2023, mBank (Registro polaco de cláusulas ilícitas), C‑139/22, EU:C:2023:692, apartado 39 y jurisprudencia citada].

69      Pues bien, por lo que respecta al registro nacional de cláusulas ilícitas, el Tribunal de Justicia ha declarado que un instrumento como ese registro, consistente en elaborar una lista de cláusulas que deben considerarse abusivas, entra en el ámbito de las disposiciones más estrictas que los Estados miembros pueden adoptar o mantener en virtud del artículo 8 de la Directiva 93/13 y que dicho registro responde, en principio, al interés de proteger a los consumidores [sentencia de 21 de septiembre de 2023, mBank (Registro polaco de cláusulas ilícitas), C‑139/22, EU:C:2023:692, apartado 40 y jurisprudencia citada].

70      Dado que la Directiva 93/13 no exige el establecimiento de tal registro, la elección de los medios empleados para alcanzar los objetivos específicos de este y, por tanto, la determinación de los efectos jurídicos que puede producir la inscripción en dicho registro de cláusulas declaradas abusivas son competencia de los Estados miembros.

71      Siempre que el registro nacional de cláusulas ilícitas se gestione de manera transparente, en interés no solo de los consumidores, sino también de los profesionales, y que se mantenga al día, respetando el principio de seguridad jurídica, el establecimiento de ese registro es compatible con el Derecho de la Unión [sentencia de 21 de septiembre de 2023, mBank (Registro polaco de cláusulas ilícitas), C‑139/22, EU:C:2023:692, apartado 43 y jurisprudencia citada].

72      Por otro lado, la aplicación del instrumento de registro de cláusulas ilícitas presupone que el tribunal nacional competente aprecie la equivalencia de la cláusula contractual impugnada con una cláusula de condiciones generales que haya sido declarada ilícita e incluida en ese registro, y que el profesional afectado tenga la posibilidad de impugnar esta equivalencia ante un tribunal nacional, para determinar si, habida cuenta del conjunto de circunstancias pertinentes propias de cada caso concreto, esa cláusula es materialmente idéntica, atendiendo en particular a sus efectos, a la inscrita en tal registro [sentencia de 21 de septiembre de 2023, mBank (Registro polaco de cláusulas ilícitas), C‑139/22, EU:C:2023:692, apartado 44 y jurisprudencia citada]. Por tanto, ese régimen nacional no vulnera el derecho de defensa del profesional en cuestión (véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Biuro podróży «Partner», C‑119/15, EU:C:2016:987, apartado 43).

73      Además, si bien, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 93/13, los Estados miembros siguen teniendo libertad para establecer en su Derecho interno un examen de oficio más amplio que el que sus respectivos tribunales deben efectuar en virtud de dicha Directiva, o incluso procedimientos simplificados de apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual, como la controvertida en el litigio principal, el juez nacional sigue estando obligado, no obstante, por regla general, a informar de ello a las partes procesales y a instarlas a que debatan de forma contradictoria según las formas previstas al respecto por las normas procesales nacionales [sentencia de 21 de septiembre de 2023, mBank (Registro polaco de cláusulas ilícitas), C‑139/22, EU:C:2023:692, apartado 45].

74      El tribunal remitente señala que el Derecho polaco puede interpretarse en el sentido de que la inscripción de una cláusula contractual en el registro nacional de cláusulas ilícitas supone que se debe considerar abusiva dicha cláusula en todo procedimiento en el que intervenga un consumidor, incluso en relación con un profesional que no sea aquel contra el que se hubiera incoado el procedimiento de inscripción de dicha cláusula en ese registro nacional y cuando la cláusula en cuestión no presente un tenor idéntico al de la cláusula inscrita, pero tenga el mismo alcance y produzca los mismos efectos para el consumidor afectado.

75      Procede recordar al respecto que la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual controvertida sobre la base de una comparación del contenido de esta con el de una cláusula inscrita en el registro nacional de cláusulas ilícitas puede contribuir rápidamente a que las cláusulas abusivas utilizadas en un gran número de contratos dejen de producir efectos frente a los consumidores que son parte en esos contratos [sentencia de 21 de septiembre de 2023, mBank (Registro polaco de cláusulas ilícitas), C‑139/22, EU:C:2023:692, apartado 41].

76      Por otro lado, en un litigio relativo a un procedimiento administrativo incoado contra un profesional, el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 6, apartado 1, y 7 de la Directiva 93/13, en relación con los artículos 1 y 2 de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO 2009, L 110, p. 30), y a la luz del artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la utilización de cláusulas de condiciones generales cuyo contenido sea equivalente al de cláusulas declaradas ilícitas mediante una resolución judicial firme e inscritas en el registro nacional de cláusulas ilícitas se considere, en relación con un profesional que no haya participado en el procedimiento que desembocó en la inscripción de esas cláusulas en dicho registro, como un comportamiento ilícito (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Biuro podróży «Partner», C‑119/15, EU:C:2016:987, apartado 47).

77      Lo mismo sucede, a fortiori, en el caso de un litigio entre profesionales y consumidores, como el litigio principal, en cuyo marco deben ejecutarse los términos de una cláusula contractual eventualmente abusiva.

78      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 3, apartado 1, 6, apartado 1, 7, apartado 1, y 8 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual la inscripción de la cláusula de un contrato en el registro nacional de cláusulas ilícitas supone que se considere abusiva dicha cláusula en todo procedimiento en el que intervenga un consumidor, incluso en relación con un profesional que no sea aquel contra el que se hubiera incoado el procedimiento de inscripción de dicha cláusula en ese registro nacional y cuando la misma cláusula no presente un tenor idéntico al de la cláusula inscrita, pero tenga el mismo alcance y produzca los mismos efectos para el consumidor afectado.

 Costas

79      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)      Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una normativa nacional que establece que un tribunal nacional no puede examinar de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato y extraer las correspondientes consecuencias cuando supervise un procedimiento de ejecución forzosa basado en una resolución de expedición de un requerimiento de pago que ha adquirido firmeza y tiene fuerza de cosa juzgada:

–        si dicha normativa no prevé tal examen en la fase en que se dicte el requerimiento de pago o

–        cuando tal examen se prevé únicamente en la fase de la oposición contra el requerimiento de pago de que se trate, si existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no formule la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea por los costes que implicaría la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa, ya sea porque la normativa nacional no establece la obligación de que se dé a ese consumidor toda la información necesaria para permitirle determinar el alcance de sus derechos.

2)      Los artículos 3, apartado 1, 6, apartado 1, 7, apartado 1, y 8 de la Directiva 93/13

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual la inscripción de la cláusula de un contrato en el registro nacional de cláusulas ilícitas supone que se considere abusiva dicha cláusula en todo procedimiento en el que intervenga un consumidor, incluso en relación con un profesional que no sea aquel contra el que se hubiera incoado el procedimiento de inscripción de dicha cláusula en ese registro nacional y cuando la misma cláusula no presente un tenor idéntico al de la cláusula inscrita, pero tenga el mismo alcance y produzca los mismos efectos para el consumidor afectado.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.