Language of document : ECLI:EU:C:2024:56

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 18 de enero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Política Agrícola Común (PAC) — Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) — Medidas de apoyo al desarrollo rural — Reglamento (CE) n.o 1974/2006 — Contrato de arrendamiento de explotación — Contrato de arrendamiento celebrado entre una Administración municipal y el beneficiario de una ayuda — Compromisos por un período de cinco años — Resolución del contrato de arrendamiento a raíz de una modificación legislativa — Obligación de reembolsar una parte o la totalidad de la ayuda recibida — Imposibilidad de adaptar los compromisos a una nueva situación en la explotación agraria — Conceptos de “fuerza mayor” y de “circunstancias excepcionales” — Concepto de “expropiación de la explotación”»

En el asunto C‑656/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria), mediante resolución de 28 de septiembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de octubre de 2022, en el procedimiento entre

Askos Properties EOOD

y

Zamestnik izpalnitelen direktor na Darzhaven fond Zemedelie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. M. Safjan, en funciones de Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen y M. Gavalec (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Zamestnik izpalnitelen direktor na Darzhaven fond Zemedelie, por la Sra. Y. Kancheva;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. G. Koleva y el Sr. A. Sauka, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549; corrección de errores en DO 2016, L 130, p. 17), y del artículo 47, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 487).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Askos Properties EOOD, sociedad búlgara, y el Zamestnik izpalnitelen direktor na Darzhaven fond Zemedelie (Director Ejecutivo Adjunto del Fondo Nacional Agrario, Bulgaria) en relación con una resolución por la que se impone a dicha sociedad la devolución del 50 % de una subvención percibida por esta en virtud de la medida 211 del programa de desarrollo rural 2007‑2013.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento (CE) n.o 1698/2005

3        El Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2005, L 277, p. 1), fue derogado por el Reglamento n.o 1305/2013. No obstante, en virtud del artículo 88 del Reglamento n.o 1305/2013, el Reglamento n.o 1698/2005 seguía siendo aplicable a las operaciones realizadas de conformidad con los programas que había aprobado la Comisión Europea en virtud de dicho Reglamento antes del 1 de enero de 2014.

4        El artículo 36 del Reglamento n.o 1698/2005, titulado «Medidas», disponía lo siguiente:

«La ayuda prevista en la presente sección afectará a:

a)      medidas destinadas a la utilización sostenible de las tierras agrícolas a través de:

i)      ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña;

ii)      ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña;

[…]

[…]».

5        El artículo 37 de dicho Reglamento, titulado «Ayudas destinadas a compensar las dificultades naturales en zonas de montaña y ayudas a otras zonas con dificultades», establecía lo siguiente:

«1.      Las ayudas previstas en el artículo 36, letra a), incisos i) y ii), se concederán anualmente por cada hectárea de superficie agrícola utilizada […], en el sentido de la Decisión 2000/115/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1999, por la que se fijan las definiciones de las características, la lista de productos agrícolas, las excepciones a las definiciones y las regiones y circunscripciones en relación con las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas [(DO 2000, L 38, p. 1)].

Tendrán por objeto indemnizar a los agricultores por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados de las dificultades que plantea la producción agrícola en la zona en cuestión.

2.      Las ayudas se concederán a los agricultores que se comprometan a desarrollar sus actividades agrícolas en las zonas designadas con arreglo al artículo 50, apartados 2 y 3, durante al menos cinco años a partir del primer pago de la ayuda.

[…]»

 Reglamento (CE) n.o 1974/2006

6        El Reglamento (CE) n.o 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 1698/2005 (DO 2006, L 368, p. 15), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 434/2007 de la Comisión, de 20 de abril de 2007 (DO 2007, L 104, p. 8) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1974/2006»), fue derogado por el Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento n.o 1305/2013 e introduce disposiciones transitorias (DO 2014, L 227, p. 1). No obstante, en virtud del artículo 19 del Reglamento Delegado n.o 807/2014, el Reglamento n.o 1974/2006 seguía aplicándose a las operaciones realizadas de conformidad con los programas que había aprobado la Comisión en virtud del Reglamento n.o 1698/2005 antes del 1 de enero de 2014.

7        El considerando 37 del Reglamento n.o 1974/2006 señalaba lo siguiente:

«Es preciso establecer disposiciones comunes a varias medidas, en particular en lo tocante a la ejecución de operaciones integradas, las medidas de inversión, la transferencia de una explotación durante el período por el que se ha suscrito un compromiso como condición para la concesión de ayuda, el incremento de la superficie de la explotación y la determinación de las diversas categorías de casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.»

8        Este Reglamento contenía un capítulo III, titulado «Medidas de desarrollo rural», cuya sección 2, titulada «Disposiciones comunes a varias medidas», incluía los artículos 42 a 47.

9        A tenor del artículo 45, apartado 4, de dicho Reglamento:

«En caso que el beneficiario no pueda seguir asumiendo los compromisos suscritos por ser su explotación objeto de una operación de concentración parcelaria o de otras intervenciones de ordenación territorial públicas o aprobadas por las autoridades competentes, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para adaptar los compromisos a la nueva situación de la explotación. Si dicha adaptación resulta imposible, el compromiso se dará por finalizado sin que se exija reembolso alguno por el período de compromiso efectivo.»

10      El artículo 47 del Reglamento n.o 1974/2006 tenía el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros podrán reconocer, en particular, las siguientes categorías de casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en los que renunciarán al reembolso total o parcial de la ayuda recibida por el beneficiario:

a)      fallecimiento del beneficiario;

b)      larga incapacidad profesional del beneficiario;

c)      expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso;

d)      catástrofe natural grave que afecte considerablemente a las tierras de la explotación;

e)      destrucción accidental de los edificios para el ganado de la explotación;

f)      epizootia que afecte a la totalidad o a una parte del ganado del productor.

2.      El beneficiario o su derechohabiente notificará por escrito a la autoridad competente los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas pertinentes a satisfacción de dicha autoridad, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario o su derechohabiente esté en condiciones de hacerlo.»

 Reglamento n.o 1305/2013

11      El considerando 36 del Reglamento n.o 1305/2013 enuncia lo siguiente:

«Algunas medidas del presente Reglamento ligadas a la superficie implican la asunción de compromisos por parte de los beneficiarios por un período mínimo de cinco años. En ese tiempo, la situación de la explotación o del beneficiario puede experimentar cambios. Deben, pues, establecerse normas sobre el procedimiento que debe seguirse en esos casos.»

12      El artículo 47 de este Reglamento, titulado «Normas aplicables a las ayudas por superficie», establece, en sus apartados 3 y 4, lo siguiente:

«3.      En caso de que el beneficiario no pueda seguir asumiendo los compromisos suscritos por ser su explotación, o parte de la misma, objeto de una operación de concentración parcelaria o de otras intervenciones de ordenación territorial públicas o aprobadas por las autoridades competentes, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias [para] que los compromisos puedan adaptarse a la nueva situación de la explotación. Si dicha adaptación resulta imposible, el compromiso se dará por finalizado, sin que se exija reembolso alguno por el período durante el cual el compromiso fuera efectivo.

4.      No se exigirá el reembolso de la ayuda recibida en los casos de fuerza mayor ni en circunstancias excepcionales como las contempladas en el artículo 2 del Reglamento [n.o 1306/2013].»

 Reglamento n.o 1306/2013

13      El considerando 5 del Reglamento n.o 1306/2013 expone lo siguiente:

«Para garantizar la coherencia entre las prácticas de los Estados miembros y la aplicación armonizada de la cláusula de fuerza mayor por parte de los Estados miembros, el presente Reglamento establecerá, cuando proceda, exenciones en casos de fuerza mayor y en circunstancias excepcionales, así como una lista no exhaustiva de posibles casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales que serán reconocidos por las autoridades nacionales competentes. Estas autoridades deben tomar decisiones en circunstancias de fuerza mayor o excepcionales, caso por caso y basándose en las pruebas pertinentes y aplicando el concepto de fuerza mayor a la luz de la legislación agraria de la Unión, incluida la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.»

14      El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Términos utilizados en el presente Reglamento», en su apartado 2, establece lo siguiente:

«A efectos de la financiación, gestión y seguimiento de la [política agrícola común (PAC)], la “fuerza mayor” y las “circunstancias excepcionales” pueden reconocerse, por ejemplo, en los siguientes casos:

a)      fallecimiento del beneficiario;

b)      incapacidad laboral de larga duración del beneficiario;

c)      catástrofe natural grave que haya afectado gravemente a la explotación;

d)      destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación;

e)      epizootía o enfermedad vegetal que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado o de los cultivos, respectivamente, del beneficiario;

f)      expropiación de la totalidad o de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se presentó la solicitud.»

15      A tenor del artículo 121 del Reglamento n.o 1306/2013:

«1.      El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

2.      No obstante, las disposiciones siguientes serán de aplicación:

a)      los artículos 7, 8, 16, 25, 26 y 43, a partir del 16 de octubre de 2013;

b)      los artículos 18 y 40 en relación con los gastos realizados a partir del 16 de octubre de 2013;

c)      el artículo 52 a partir del 1 de enero de 2015.»

 Derecho búlgaro

 ZSPZZ

16      El artículo 37i de la zakon za sobstvenostta i polzvaneto na zemedelskite zemi (Ley sobre la Propiedad y la Explotación de Tierras Agrícolas) (DV n.o 17, de 1 de marzo de 1991; en lo sucesivo, «ZSPZZ»), dispone lo siguiente:

«(1)      Los pastos, prados y pastizales del fondo de terrenos estatal y del fondo de terrenos municipal se arrendarán, con arreglo al artículo 24a, apartado 2, a los propietarios o usuarios de explotaciones ganaderas que posean animales de pastoreo registrados en el sistema integrado de información de la Balgarska agentsia po bezopasnost na hranite [(Agencia Búlgara de Seguridad Alimentaria)], en función del número y de la clase de ganado registrado, a un precio determinado por un mecanismo de mercado. Los pastos, prados y pastizales del fondo de terrenos estatal y del fondo de terrenos municipal se arrendarán a personas que no tengan deudas tributarias ni deudas con el Fondo Nacional Agrario, el fondo de terrenos estatal o el fondo de terrenos municipal, ni tampoco obligaciones relativas a las tierras en virtud del artículo 37c, apartado 3, punto 2.

[…]

(4)      Los pastos, prados y pastizales se distribuirán entre los titulares de explotaciones ganaderas registradas en la respectiva superficie, en función del número y del tipo de animales de pastoreo registrados, según los pastos, prados y pastizales poseídos o utilizados legalmente, pero dentro del límite de 15 decáreas por unidad de ganado mayor, en las fincas de las categorías primera a séptima y/o de 30 decáreas por unidad de ganado mayor en las propiedades de las categorías octava a décima. A las personas que críen bovinos para la producción de carne y animales de razas autóctonas se les asignarán hasta 20 decáreas por unidad animal en las propiedades de las categorías primera a séptima y hasta 40 decáreas por unidad animal en las propiedades de las categorías octava a décima. A los titulares que críen bovinos para producir leche o carne, ovinos y/o caprinos con derecho a recibir ayudas en el marco de las actividades de las submedidas “Pagos para la conversión a la agricultura ecológica” y “Pagos para el mantenimiento de la agricultura ecológica”, incluidas en la sección de “ganadería ecológica”, se les asignarán tierras a razón de hasta 0,15 unidades de ganado mayor por hectárea, con independencia de la categoría de la propiedad.»

 Ley por la que se modifica la ZSPZZ

17      El apartado 15 de las disposiciones transitorias y finales de la Ley por la que se modifica la ZSPZZ dispone lo siguiente:

«(1)      Los beneficiarios que hayan celebrado, antes del 24 de febrero de 2015, contratos de arrendamiento de pastos, prados y pastizales del fondo de terrenos estatal y del fondo de terrenos municipal estarán obligados a adaptar los contratos a las exigencias del artículo 37i, apartados 1 y 4, antes del 1 de febrero de 2016.

(2)      Los beneficiarios aceptados en el marco de la sección contemplada en el artículo 3, apartado 3, del Decreto n.o 4, de 24 de febrero de 2015, relativo a la Aplicación de la Medida 11, “Agricultura Ecológica”, del Programa de Desarrollo Rural 2014‑2020, […] que hayan celebrado, antes del 24 de febrero de 2015, contratos de arrendamiento de pastos, prados y pastizales del fondo de terrenos estatal y del fondo de terrenos municipal y cuyos animales de pastoreo y pastos tengan en su totalidad derecho a la ayuda estarán obligados, antes del 1 de febrero de 2016, a adaptar los contratos a las exigencias del artículo 37i, apartado 1, respetando la proporción de al menos 0,15 unidades de animal por hectárea, cualquiera que sea la categoría.

(3)      Los contratos de arrendamiento de pastos, prados y pastizales del fondo de terrenos estatal y del fondo de terrenos municipal que no se adapten a dichas exigencias en el plazo establecido en los apartados 1 o 2 serán rescindidos por el alcalde del municipio o por el director de la Dirección Regional de Agricultura.»

 Decreto n.o 11/2008

18      El naredba n.o 11 za usloviata i reda za prilagane na myarka 211 «Plashtania na zemedelski stopani za prirodni ogranichenia v planinskite rayoni» i myarka 212 «Plashtania na zemedelski stopani v rayoni s ogranichenia, razlichni ot planinskite rayoni» ot Programata za razvitie na selskite rayoni za perioda 2007‑2013 (Decreto n.o 11 relativo a los requisitos y disposiciones de aplicación de la medida 211, «Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña», y de la medida 212, «Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña», del programa de desarrollo rural para el período 2007‑2013), de 3 de abril de 2008 (DV n.o 40, de 18 de abril de 2008; en lo sucesivo, «Decreto n.o 11/2008»), adoptado por el ministro de Agricultura y Alimentación, establece en su artículo 1, apartado 1:

«El presente Decreto establece los requisitos y disposiciones de aplicación de las siguientes medidas del programa de desarrollo rural 2007‑2013, financiado por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural:

1.      “Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña”;

2.      “Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña”.»

19      Según el artículo 2 de dicho Decreto, los agricultores que hayan presentado una solicitud de ayuda para alguna de las medidas contempladas en el artículo 1, apartado 1, de este ejercen una actividad agrícola en zonas de montaña o en zonas que presentan dificultades distintas de las de montaña durante todo el período de ayuda.

20      E1 artículo 4 del citado Decreto dispone lo siguiente en su apartado 1:

«[…] Los solicitantes de ayuda en virtud del presente Decreto estarán obligados:

[…]

3.      a presentar cada año tras el primer pago compensatorio una solicitud de ayuda declarando tierras situadas en la zona desfavorecida de que se trate;

[…]».

21      A tenor del artículo 14 del Decreto n.o 11/2008:

«(1)      El agricultor que no presente una solicitud de ayuda financiera durante el período de compromiso de cinco años quedará excluido de la concesión de la ayuda en virtud del presente Decreto y estará obligado a devolver los importes percibidos hasta ese momento en concepto de pagos compensatorios por las zonas desfavorecidas, o una parte de dichos importes, en función del año en el que haya puesto fin a su participación en las medidas, de la manera siguiente:

1)      después del primer año, al 100 %;

2)      después del segundo año, al 75 %;

3)      después del tercer año, al 50 %;

4)      después del cuarto año, al 25 %;

[…]

(3)      Los fondos a que se refiere el apartado 1 se recuperarán con los intereses legales devengados desde la notificación al agricultor de la obligación de reembolsar dicho importe hasta la fecha del reembolso efectivo o de la deducción efectiva del importe.»

22      El artículo 15 de este Decreto está redactado en los siguientes términos:

«(1)      En caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, no se aplicará el artículo 14, se resolverá el compromiso y no se exigirá el reembolso parcial o total de la ayuda económica percibida por el agricultor.

(2)      Los casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, así como las pruebas pertinentes (documentos expedidos por la autoridad administrativa competente), se notificarán por escrito al Fondo Nacional Agrario — Organismo pagador por el agricultor, por cualquier otra persona autorizada por él o por su heredero en un plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha en que el agricultor, su representante autorizado o su heredero puedan hacerlo».

23      A tenor de las disposiciones complementarias, a efectos de dicho Decreto, se entenderá por «fuerza mayor» o «circunstancias excepcionales»:

«a)      el fallecimiento del beneficiario;

b)      la incapacidad laboral de larga duración del beneficiario;

c)      la expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se asumió el compromiso;

d)      una catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras de la explotación;

[…]».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

24      Entre el año 2013 y el año 2015, Askos Properties presentó varias solicitudes de ayuda financiera ante el Fondo Nacional Agrario en virtud de la medida 211 del programa de desarrollo rural 2007‑2013.

25      En este contexto, se comprometió a mantener los terrenos agrícolas municipales, arrendados durante el año 2012 mediante contratos de arrendamiento de cinco años con dos municipios búlgaros, en buenas condiciones agrarias y medioambientales, así como a ejercer una actividad agrícola en la zona desfavorecida de que se trata durante un período de al menos cinco años consecutivos.

26      Askos Properties no recibió ninguna subvención para el año 2013. Para los años 2014 y 2015, los importes que se le concedieron fueron, respectivamente, de 15 866 levas búlgaras (BGN) (aproximadamente 8 112 euros) y de 21 796 BGN (aproximadamente 11 144 euros).

27      En 2015 se modificó el artículo 37i, apartados 1 y 4, de la ZSPZZ para que los pastos, prados y pastizales del fondo de terrenos estatal o del fondo de terrenos municipal fueran arrendados o distribuidos exclusivamente a los propietarios o usuarios de explotaciones que poseyeran herbívoros, en función del número y de la clase de animales que hubieran registrado.

28      Se concedió un plazo, que finalizaba el 1 de febrero de 2016, a los usuarios de terrenos que hubieran celebrado, antes del 24 de febrero de 2015, un contrato de arrendamiento para pastos, prados y pastizales pertenecientes a fondos estatales o municipales de terrenos para adaptar dicho contrato a las nuevas exigencias en vigor en virtud de dicha modificación.

29      Dado que Askos Properties no respetó estas exigencias, los dos municipios afectados resolvieron, en 2016, los contratos de arrendamiento de terrenos agrícolas celebrados con dicha sociedad.

30      El Director Ejecutivo Adjunto del Fondo Nacional Agrario adoptó, el 23 de enero de 2020, una resolución por la que se declaraba la existencia de un crédito público del Estado frente a Askos Properties, por importe de 18 831 BGN (aproximadamente 9 628 euros), correspondiente al 50 % del importe total que se le había abonado en virtud de la medida 211 para las campañas de desarrollo rural de 2013 a 2015.

31      Dado que el recurso interpuesto contra dicha resolución fue desestimado mediante sentencia del Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria), Askos Properties interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria), el órgano jurisdiccional remitente.

32      En su recurso de casación, Askos Properties sostiene que la resolución de los contratos de arrendamiento por los municipios afectados constituye un «caso de fuerza mayor» o una «circunstancia excepcional», en el sentido del artículo 15 del Decreto n.o 11/2008, de modo que no está obligada a devolver la subvención recibida.

33      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por una parte, si las resoluciones de los contratos de arrendamiento a raíz de una modificación de la normativa nacional, que el beneficiario no podía prever en la fecha de su compromiso, pueden calificarse de «caso de fuerza mayor» o de «circunstancias excepcionales», o incluso de «expropiación», en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o 1306/2013.

34      Se pregunta, por otra parte, si tales resoluciones de los contratos de arrendamiento están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 47, apartado 3, del Reglamento n.o 1305/2013.

35      En estas circunstancias, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Cómo debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra f), del Reglamento [n.o 1306/2013], según el cual, a efectos de la financiación, gestión y seguimiento de la PAC, la “fuerza mayor” y las “circunstancias excepcionales” pueden reconocerse, por ejemplo, en la expropiación de la totalidad o de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se presentó la solicitud de ayuda, y, en particular, si concurre tal supuesto de fuerza mayor o una circunstancia excepcional, o si se produce una expropiación de la totalidad o de una parte importante de la explotación, cuando se pone fin a un contrato relativo al uso de terrenos agrícolas municipales (pastos, prados y pastizales) celebrado entre una Administración municipal y un beneficiario de la medida 211, “Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña”, en el marco del programa de desarrollo rural para el período 2007‑2013, siendo así que se ha procedido a la terminación del contrato con el fin de aplicar una modificación de la normativa búlgara que el beneficiario no podía prever el día en que presentó la solicitud de ayuda?

2)      ¿Concurre uno de los supuestos contemplados en el artículo 47, apartado 3, del Reglamento [n.o 1305/2013] cuando se pone fin a un contrato de arrendamiento sobre terrenos municipales celebrado con un beneficiario al amparo de la medida 211, «Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña», si la terminación del contrato se ha producido como consecuencia de una modificación de la normativa nacional en virtud de la cual se ha modificado y completado la [ZSPZZ] en el sentido de que se han introducido la posesión de una explotación ganadera y la declaración por el agricultor de un determinado número de animales ante la autoridad búlgara para la seguridad alimentaria como nuevos requisitos para el arrendamiento de terrenos municipales de conformidad con el artículo [37i], apartado 4, de la [ZSPZZ], siendo así que ni el beneficiario ni la autoridad administrativa podían prever esta modificación el día en que se presentó la solicitud de ayuda?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

36      Según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. Además, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión prejudicial (sentencia de 7 de septiembre de 2023, Groenland Poultry, C‑169/22, EU:C:2023:638, apartado 47 y jurisprudencia citada).

37      De la petición de decisión prejudicial se desprende que no se discute la aplicación del Decreto n.o 11/2008 al litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente. Conviene recordar que, según el artículo 1, apartado 1, del mencionado Decreto, este regula los requisitos y modalidades de aplicación, en particular, de la medida 211 del programa de desarrollo rural 2007‑2013, financiado por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).

38      Pues bien, en virtud del artículo 88 del Reglamento n.o 1305/2013, por el que se deroga el Reglamento n.o 1698/2005, este último sigue siendo aplicable a las operaciones realizadas de conformidad con los programas aprobados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento antes del 1 de enero de 2014. Asimismo, con arreglo al artículo 19 del Reglamento Delegado n.o 807/2014, por el que se deroga el Reglamento n.o 1974/2006, este último continúa aplicándose a las operaciones realizadas de conformidad con los programas aprobados por la Comisión en virtud del Reglamento n.o 1698/2005 antes del 1 de enero de 2014.

39      Dado que la medida 211 del programa de desarrollo rural 2007‑2013 constituye una operación de este tipo y que las obligaciones controvertidas en el litigio principal consisten en mantener las tierras agrícolas y ejercer una actividad agrícola, en una zona desfavorecida, durante al menos cinco años consecutivos, las circunstancias del incumplimiento de dichas obligaciones deben apreciarse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n.o 1698/2005 y el Reglamento n.o 1974/2006 (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2019, Järvelaev, C‑580/17, EU:C:2019:391, apartados 37, 38 y 42).

40      Es preciso añadir que, si la recuperación de los importes pagados indebidamente en el marco de un programa de ayuda, aprobado y cofinanciado por el Feader para el período de programación 2007‑2013, tiene lugar una vez finalizado dicho período de programación, a saber, después del 1 de enero de 2014, tal recuperación debe fundarse en las disposiciones del Reglamento n.o 1306/2013 (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2019, Järvelaev, C‑580/17, EU:C:2019:391, apartado 42). Sin embargo, la petición de decisión prejudicial no se refiere a las modalidades de recuperación de las cantidades asignadas a Askos Properties para las campañas de 2014 y 2015.

41      En estas circunstancias, procede considerar que las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia en el presente asunto se refieren a las disposiciones del Reglamento n.o 1974/2006.

 Primera cuestión prejudicial

42      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 47, apartado 1, del Reglamento n.o 1974/2006 debe interpretarse en el sentido de que la resolución, por una Administración municipal, de un contrato de arrendamiento de explotación agrícola celebrado por cinco años con el beneficiario de una ayuda agrícola, concedida en el marco de programas de desarrollo rural de un Estado miembro a cuya financiación ha contribuido el Feader, a raíz de una modificación de la legislación nacional que introduce nuevas exigencias que condicionan el mantenimiento de tales contratos, está comprendida en el concepto de «caso de fuerza mayor» o en el de «circunstancias excepcionales», en el sentido de dicho artículo 47, apartado 1, en particular un caso de «expropiación de la explotación», en el sentido del citado artículo 47, apartado 1, letra c).

43      El artículo 47, apartado 1, del Reglamento n.o 1974/2006 establece que los Estados miembros podrán reconocer, en particular, las categorías enunciadas en dicho apartado 1, letras a) a f), de casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en los que renunciarán al reembolso total o parcial de la ayuda recibida por el beneficiario.

44      Esta disposición prevé una excepción facultativa al principio de reembolso de la ayuda por parte del beneficiario en caso de incumplimiento del compromiso suscrito por el beneficiario como condición para la concesión de dicha ayuda durante el período de ejecución de dicho compromiso.

45      En el caso de autos, la información contenida en la resolución de remisión no permite determinar de manera inequívoca si, de conformidad con lo que se desprende del artículo 15, apartado 1, del Decreto n.o 11/2008, la excepción prevista en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento n.o 1974/2006 se aplica, en Derecho búlgaro, de manera que abarque todos los supuestos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, en el sentido del citado artículo 47, apartado 1, o si el alcance de esta excepción se limita únicamente a los supuestos contemplados en las disposiciones complementarias de dicho Decreto, entre los que figura el de la «expropiación de la explotación».

46      Para dar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil ante cualquier supuesto, procede responder a la cuestión prejudicial tanto a la luz del concepto de «caso de fuerza mayor» o del de «circunstancias excepcionales», en el sentido del artículo 47, apartado 1, del Reglamento n.o 1974/2006, como de la categoría específica de la «expropiación de la explotación», que figura en la letra c) de dicha disposición, entendiéndose que corresponderá a dicho órgano jurisdiccional comprobar el alcance exacto de la aplicación del artículo 47, apartado 1, en su Derecho nacional.

47      Por lo que respecta, en primer lugar, a la cuestión de si la resolución de los contratos de arrendamiento controvertidos en el litigio principal puede constituir un «caso de fuerza mayor» o una «circunstancia excepcional», en el sentido del artículo 47, apartado 1, del Reglamento n.o 1974/2006, es preciso recordar que, en el contexto del Feader, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que constituye un caso de fuerza mayor todo acontecimiento causado por circunstancias ajenas al operador, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada por él (sentencias de 17 de diciembre de 2015, Szemerey, C‑330/14, EU:C:2015:826, apartado 58; de 16 de febrero de 2023, Zamestnik izpalnitelen direktor na Darzhaven fond «Zemedelie», C‑343/21, EU:C:2023:111, apartado 58, y de 7 de septiembre de 2023, Groenland Poultry, C‑169/22, EU:C:2023:638, apartado 39).

48      Del considerando 37 y del artículo 47, apartado 1, del Reglamento n.o 1974/2006 se desprende que la lista a la que se refiere esta última disposición no es exhaustiva y que, por lo tanto, el concepto de «casos de fuerza mayor» o de «circunstancias excepcionales», en el sentido de dicha disposición, puede abarcar casos que no figuran en dicha lista. Así, según las circunstancias del procedimiento principal, los comportamientos de las autoridades públicas también pueden constituir un «caso de fuerza mayor» o una «circunstancia excepcional» (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros, C‑12/92, EU:C:1993:914, apartado 31).

49      Es preciso señalar que, si bien dicha lista solo contiene hechos objetivos, el interesado que invoca la existencia de un «caso de fuerza mayor» o de «circunstancias excepcionales» también debe poder demostrar que había tomado precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 47 de la presente sentencia, adoptando medidas adecuadas sin asumir sacrificios excesivos (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2019, RF/Comisión, C‑660/17 P, EU:C:2019:509, apartado 37 y jurisprudencia citada).

50      De ello se deduce que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, por una parte, si la modificación de la legislación nacional que introduce nuevas exigencias en el artículo 37i de la ZSPZZ, cuyo cumplimiento es un requisito para el mantenimiento de los contratos de arrendamiento como los controvertidos en el litigio principal, así como la resolución, por los dos municipios afectados, de los contratos de arrendamiento celebrados con Askos Properties, constituyen, desde el punto de vista de esta, acontecimientos ajenos, anormales e imprevisibles y, por otra parte, si Askos Properties adoptó todas las medidas que le era posible adoptar, sin exponerse a un sacrificio excesivo, para adecuar esos contratos a esas nuevas exigencias.

51      En este contexto, procede apreciar, entre otras cosas, si el plazo previsto para cumplir las nuevas exigencias introducidas por la modificación del artículo 37i de la ZSPZZ fue suficientemente amplio. Asimismo, debe examinarse si, para cumplir estas nuevas exigencias, Askos Properties tenía posibilidades reales de adquirir una explotación ganadera y de registrar ante las autoridades competentes el número de animales exigido. Lo mismo sucede con la cuestión de si, para cumplir sus compromisos, Askos Properties tenía la posibilidad de utilizar terrenos distintos de los puestos a su disposición por los municipios de que se trata en el litigio principal y si le era posible obtener de personas físicas y jurídicas privadas terrenos que fueran susceptibles de optar a la medida 211 del programa de desarrollo rural 2007‑2013.

52      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la cuestión de si la resolución de un contrato como los controvertidos en el litigio principal puede estar comprendida en el concepto de «expropiación de la explotación», en el sentido del artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1974/2006, procede señalar que este concepto no se define en dicho Reglamento ni, de manera indirecta, por remisión a los Derechos nacionales de los Estados miembros. Así pues, debe considerarse que dicho concepto es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio que la integra, teniendo en cuenta no solamente el tenor literal de esta disposición, sino también el contexto en el que se inscribe y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2021, Venezuela/Consejo (Afectación de un Estado tercero), C‑872/19 P, EU:C:2021:507, apartado 42 y jurisprudencia citada].

53      Primeramente, en cuanto al tenor literal de dicho artículo 47, apartado 1, letra c), este se limita a indicar que la «expropiación de una parte importante de la explotación», cuando esta «no era previsible el día en que se suscribió el compromiso», puede ser reconocida, en particular, por los Estados miembros, como una categoría de casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en los cuales no exigirán el reembolso de una parte o de la totalidad de la ayuda percibida por el beneficiario. Por lo tanto, el tenor de dicho artículo 47, apartado 1, letra c), no proporciona ningún elemento útil para definir el concepto de «expropiación de la explotación», en el sentido de este.

54      En segundo término, por lo que respecta al contexto del artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1974/2006, procede señalar, ante todo, que ninguna otra disposición de dicho Reglamento contiene una definición del concepto de «expropiación de la explotación» en este mismo sentido. Seguidamente, la precisión de que la «expropiación de una parte importante de la explotación» no debe ser «previsible el día en que se suscribió el compromiso» tiene por objeto determinar las situaciones en las que no se reembolsa la ayuda y no aclarar el significado de dicho concepto. Por último, las demás categorías que figuran en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento n.o 1974/2006 no contienen ningún elemento que permita definir dicho concepto.

55      En tercer término, en cuanto al objetivo perseguido por dicho Reglamento, este establece, como se desprende de su título, las disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Feader. Pues bien, según el artículo 37 de este último Reglamento, las ayudas destinadas a compensar las dificultades naturales en zonas de montaña y las ayudas a otras zonas con dificultades se conceden, en principio, a los agricultores que se comprometan a continuar su actividad agrícola en las zonas de que se trate durante un período mínimo de cinco años a partir del primer pago. La consecución de este objetivo supone, por tanto, que los agricultores que hayan celebrado contratos de arrendamiento por un período de al menos cinco años para disponer de las tierras que se encuentran en tales zonas con el fin de ejercer su actividad agrícola y percibir sus rendimientos puedan utilizar dichos terrenos durante ese período.

56      A este respecto, cabe deducir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el concepto de «expropiación», en el sentido del artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1974/2006, incluye las medidas privativas de propiedad y las medidas que pueden asimilarse a estas (véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 1990, Van der Laan-Velzeboer, C‑285/89, EU:C:1990:460, apartados 14 y 15).

57      Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que constituye una privación de propiedad, en el sentido del artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), la supresión de forma forzosa, íntegra y definitiva de un derecho de usufructo, pues tal derecho constituye un desmembramiento del derecho de propiedad, en la medida en que confiere a su titular dos atributos esenciales de este último derecho, a saber, el derecho a utilizar el bien de que se trata y el derecho a percibir los ingresos [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas), C‑235/17, EU:C:2019:432, apartados 81 y 82].

58      Así pues, cuando una normativa nacional, por su contenido o como consecuencia de su aplicación por una autoridad nacional, suprime de manera forzosa, íntegra y definitiva los derechos de utilizar los terrenos de que se trate y de percibir sus rendimientos respecto de un explotador que ha celebrado un contrato de arrendamiento para disponer de dichos terrenos durante el período plurianual exigido para poder optar a una financiación por el Feader, procede considerar que esta normativa supone una privación del derecho de propiedad, en el sentido del artículo 17, apartado 1, de la Carta, y constituye, por ello, una «expropiación de la explotación», en el sentido del artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1974/2006.

59      De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el apartado 15 de las disposiciones transitorias y finales de la Ley por la que se modifica la ZSPZZ solo impone la resolución de los contratos de arrendamiento si no se han adaptado a las nuevas exigencias previstas en el artículo 37i de la ZSPZZ dentro del plazo señalado a tal efecto. Sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente, la resolución de un contrato de arrendamiento con arreglo a tal normativa no implica, por tanto, la supresión, de forma forzosa, íntegra y definitiva, de los derechos que el arrendatario obtiene de tal contrato.

60      Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para demostrar la existencia de una privación de propiedad, en el sentido del artículo 17, apartado 1, de la Carta, no solo se ha de examinar si se ha producido una expropiación formal, sino también si la situación controvertida equivale a una expropiación de hecho (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros, C‑83/20, EU:C:2022:346, apartado 44).

61      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que no proporciona ninguna indicación sobre si Askos Properties tenía la posibilidad de adoptar medidas para cumplir las nuevas exigencias impuestas por el artículo 37i de la ZSPZZ y si adoptó medidas a este respecto, examinar los efectos concretos y las repercusiones reales del establecimiento de tales exigencias en la situación de Askos Properties, así como todos los elementos pertinentes para determinar si existió, en el litigio principal, una privación del derecho de propiedad. En este contexto, incumbe a dicho órgano jurisdiccional realizar, entre otras, las apreciaciones expuestas en el apartado 51 de la presente sentencia.

62      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 47, apartado 1, del Reglamento n.o 1974/2006 debe interpretarse en el sentido de que la resolución, por una Administración municipal, de un contrato de arrendamiento de un terreno agrícola celebrado por cinco años con el beneficiario de una ayuda agrícola concedida en el marco de programas de desarrollo rural de un Estado miembro a cuya financiación ha contribuido el Feader, a raíz de una modificación de la legislación nacional que introduce nuevos requisitos que condicionan el mantenimiento de tal contrato, puede constituir

–        un «caso de fuerza mayor» o una «circunstancia excepcional», en el sentido del artículo 47, apartado 1, cuando esa resolución constituya un acontecimiento ajeno, anormal e imprevisible para el beneficiario y este haya adoptado todas las medidas que podía adoptar para adecuar el contrato de arrendamiento de que se trata a las nuevas exigencias introducidas, sin exponerse a un sacrificio excesivo,

–        un caso de «expropiación de la explotación», en el sentido del citado artículo 47, apartado 1, letra c), cuando dicha resolución constituya una medida privativa de propiedad que prive al beneficiario de los derechos a utilizar los terrenos agrícolas arrendados y a percibir sus rendimientos.

 Segunda cuestión prejudicial

63      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 45, apartado 4, del Reglamento n.o 1974/2006 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que el beneficiario de una ayuda agrícola no puede continuar cumpliendo los compromisos que ha asumido como consecuencia de la resolución, por una Administración municipal, del contrato de arrendamiento de un terreno agrícola celebrado por cinco años con dicho beneficiario, a raíz de una modificación de la legislación nacional que introduce nuevas exigencias, según las cuales dicho beneficiario está obligado a disponer de una explotación ganadera y a registrar un determinado número de animales de cría ante las autoridades nacionales competentes, cuyo cumplimiento es un requisito para el mantenimiento de tal contrato.

64      Para responder a esta cuestión prejudicial, es oportuno recordar que el artículo 45, apartado 4, del Reglamento n.o 1974/2006 se aplica al caso del beneficiario que no puede seguir asumiendo los compromisos suscritos por ser su explotación objeto de una operación de concentración parcelaria o de otras intervenciones de ordenación territorial públicas o aprobadas por las autoridades competentes.

65      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que puede incluirse en los conceptos de «operación de concentración parcelaria» o de «intervención de ordenación territorial» pública o aprobada por las autoridades competentes cualquier operación que tenga por objeto la reconfiguración y la reordenación de parcelas agrícolas con el fin de constituir explotaciones agrícolas en las que la utilización del suelo sea más racional y que haya sido decidida o aprobada por las autoridades públicas competentes (sentencia de 16 de febrero de 2023, Zamestnik izpalnitelen direktor na Darzhaven fond «Zemedelie», C‑343/21, EU:C:2023:111, apartado 39).

66      Esta disposición no se aplica cuando la imposibilidad de seguir cumpliendo los compromisos asumidos por el beneficiario de una ayuda agraria resulta del hecho de que, al no cumplir dicho beneficiario las nuevas exigencias que le obligan a disponer de una explotación ganadera y de registrar un determinado número de animales de cría ante las autoridades nacionales competentes, la Administración municipal está obligada, en virtud del Derecho nacional, a resolver el contrato de arrendamiento, celebrado por cinco años con el referido beneficiario, relativo a los terrenos necesarios para su explotación.

67      En efecto, en tal supuesto, la imposibilidad de que el beneficiario de que se trate continúe cumpliendo sus compromisos debido a la pérdida del derecho a utilizar las tierras necesarias para su explotación durante el período de ejecución de dichos compromisos no resulta de una medida de reestructuración del suelo, sino de una modificación de las condiciones de concesión de la ayuda agraria.

68      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 45, apartado 4, del Reglamento n.o 1974/2006 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una situación en la que el beneficiario de una ayuda agrícola no puede continuar cumpliendo los compromisos que ha asumido como consecuencia de la resolución, por una Administración municipal, del contrato de arrendamiento de un terreno agrícola celebrado por cinco años con dicho beneficiario, a raíz de una modificación de la legislación nacional que introduce nuevas exigencias, según las cuales dicho beneficiario está obligado a disponer de una explotación ganadera y a registrar un determinado número de animales de cría ante las autoridades nacionales competentes, cuyo cumplimiento es un requisito para el mantenimiento de tal contrato.

 Costas

69      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 47, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (CE) n.o 434/2007 de la Comisión, de 20 de abril de 2007,

debe interpretarse en el sentido de que

la resolución, por una Administración municipal, de un contrato de arrendamiento de un terreno agrícola celebrado por cinco años con el beneficiario de una ayuda agrícola concedida en el marco de programas de desarrollo rural de un Estado miembro a cuya financiación ha contribuido el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), a raíz de una modificación de la legislación nacional que introduce nuevos requisitos que condicionan el mantenimiento de tal contrato, puede constituir

–        un «caso de fuerza mayor» o una «circunstancia excepcional», en el sentido del artículo 47, apartado 1, cuando esa resolución constituya un acontecimiento ajeno, anormal e imprevisible para el beneficiario y este haya adoptado todas las medidas que podía adoptar para adecuar el contrato de arrendamiento de que se trata a las nuevas exigencias introducidas, sin exponerse a un sacrificio excesivo,

–        un caso de «expropiación de la explotación», en el sentido del citado artículo 47, apartado 1, letra c), cuando dicha resolución constituya una medida privativa de propiedad que prive al beneficiario de los derechos a utilizar los terrenos agrícolas arrendados y a percibir sus rendimientos.

2)      El artículo 45, apartado 4, del Reglamento n.o 1974/2006, en su versión modificada por el Reglamento n.o 434/2007,

debe interpretarse en el sentido de que

no se aplica a una situación en la que el beneficiario de una ayuda agrícola no puede continuar cumpliendo los compromisos que ha asumido como consecuencia de la resolución, por una Administración municipal, del contrato de arrendamiento de un terreno agrícola celebrado por cinco años con dicho beneficiario, a raíz de una modificación de la legislación nacional que introduce nuevas exigencias, según las cuales dicho beneficiario está obligado a disponer de una explotación ganadera y a registrar un determinado número de animales de cría ante las autoridades nacionales competentes, cuyo cumplimiento es un requisito para el mantenimiento de tal contrato.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.