Language of document : ECLI:EU:C:2024:63

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NICHOLAS EMILIOU

presentadas el 18 de enero de 2024 (1)

Asunto C766/21 P

Parlamento Europeo

contra

Axa Assurances Luxembourg SA,

Bâloise Assurances Luxembourg SA,

La Luxembourgeoise SA,

Nationale-Nederlanden Schadeverzekering Maatschappij NV

«Recurso de casación — Artículo 272 TFUE — Cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por la Unión Europea — Artículo 123 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Demandado en rebeldía — Sentencia en rebeldía — Oposición a una sentencia dictada en rebeldía — Artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Artículos 172 y 176 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Escrito de contestación a un recurso de casación — Adhesión a la casación — Error de interpretación — Motivación insuficiente y contradictoria»







I.      Introducción

1.        Las normas que regulan el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea se asemejan a un sistema ferroviario. Cada vía representa una ruta procesal, mientras que los trenes que circulan por esas vías simbolizan los asuntos que se presentan ante esta institución jurisdiccional. Según va tramitándose un asunto, el Reglamento de Procedimiento sirve de señalización ferroviaria, garantizando que el asunto se mantenga en la vía adecuada hacia su destino final.

2.        Sin embargo, al igual que un trayecto en tren, el trayecto jurídico de un asunto puede encontrarse con ramales. Los recursos de casación, las adhesiones a la casación y otros mecanismos pueden hacer que un asunto cambie de dirección proponiendo una ruta alternativa a su destino, al tiempo que se respetan las normas de procedimiento establecidas. A este respecto, al igual que un tren depende de una red ferroviaria que funcione correctamente, los procedimientos judiciales dependen de normas de procedimiento definidas con precisión para garantizar su resolución justa y adecuada.

3.        El presente asunto engloba estas consideraciones.

4.        Mediante su recurso de casación, el Parlamento Europeo solicita al Tribunal de Justicia que anule parcialmente la sentencia del Tribunal General en el asunto Parlamento/Axa Assurances Luxembourg y otros, (2) por la que dicho órgano jurisdiccional desestimó en lo fundamental su recurso dirigido al reembolso de los gastos en que había incurrido como consecuencia de los daños causados por el agua en el edificio Konrad Adenauer (en lo sucesivo, «KAD») en la ciudad de Luxemburgo (Luxemburgo) en mayo de 2016.

5.        Al mismo tiempo, el presente asunto se refiere a una adhesión a la casación, formulada por Nationale-Nederlanden Schadeverzekering Maatschappij NV (en lo sucesivo, «NN»), una de las demandadas en primera instancia, que tiene por objeto la anulación de (otras partes) de la sentencia recurrida, en la medida en que el Tribunal General la condenó, en rebeldía, a reembolsar al Parlamento una parte de los gastos reclamados, junto con los intereses legales de demora.

6.        A petición del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se centrarán en la adhesión a la casación formulada por NN. No obstante, las particularidades de este asunto brindan al Tribunal de Justicia la oportunidad de aportar una mayor claridad sobre determinados elementos de los procedimientos en rebeldía, que es tanto más importante en el presente asunto cuanto que, en mi opinión, el Tribunal General ha incurrido en error de Derecho al aplicar las normas pertinentes a este respecto. Por consiguiente, las presentes conclusiones también profundizarán en estas cuestiones.

II.    Marco jurídico

A.      Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

7.        El artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») tiene el siguiente tenor:

«Cuando la parte demandada, debidamente emplazada, se abstenga de contestar por escrito a la demanda, se dictará respecto de ella sentencia en rebeldía. La sentencia podrá ser impugnada en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación. […]»

8.        Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto:

«[…] Podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada.

Dicho recurso de casación podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. […]»

B.      Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia

9.        El artículo 172 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «RPTJ»), titulado «Partes autorizadas a presentar un escrito de contestación», dispone que «todas las partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal General que tengan interés en la estimación o en la desestimación del recurso de casación podrán presentar un escrito de contestación dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación del recurso. […]»

10.      El artículo 176 del RPTJ se refiere a la «Adhesión a la casación». A tenor de lo dispuesto en su apartado 1, «las partes mencionadas en el artículo 172 del [RPTJ] podrán adherirse a la casación dentro del plazo establecido para la presentación del escrito de contestación». A este respecto, con arreglo al artículo 178, apartado 1, del RPTJ, las pretensiones de la adhesión a la casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General.

C.      Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

11.      En virtud del artículo 123 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (en lo sucesivo, «RPTG»), titulado «Sentencias en rebeldía»:

«1.      Cuando el Tribunal General compruebe que el demandado, debidamente emplazado, no contesta a la demanda en la forma o en el plazo prescritos […], el demandante podrá pedir al Tribunal General, en el plazo fijado por el Presidente, que dicte sentencia estimatoria en rebeldía, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto.

2.      El demandado rebelde no intervendrá en el procedimiento en rebeldía y no se le notificará ningún escrito procesal, salvo la resolución que ponga fin al proceso.

3.      En la sentencia que dicte en rebeldía, el Tribunal General estimará las pretensiones del demandante, a menos que sea manifiestamente incompetente para conocer del recurso o que el recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

[…]»

12.      En virtud del artículo 166 del RPTG, el demandado rebelde podrá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto, formular oposición contra la sentencia dictada en rebeldía.

III. Antecedentes del litigio, procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

A.      Antecedentes del litigio

13.      Los antecedentes del litigio se exponen detalladamente en la sentencia recurrida. (3) Las circunstancias de hecho relevantes para las presentes conclusiones pueden resumirse del siguiente modo.

14.      En 2011, el Parlamento inició un procedimiento de licitación para contratar una póliza de seguro «a todo riesgo para la construcción» que cubriera las grandes renovaciones y obras de construcción en el marco del proyecto de ampliación KAD en la ciudad de Luxemburgo. Se seleccionó la propuesta presentada por AXA Assurances Luxembourg SA (en lo sucesivo, «AXA»), Bâloise Assurances Luxembourg SA, La Luxembourgeoise SA, y Delta Lloyd Schadeverzekering NV. El 12 de diciembre de 2018, esta última sociedad fue absorbida por NN (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandadas en primera instancia»).

15.      El 3 de abril de 2012, la Unión Europea, representada por el Parlamento, celebró con las demandadas en primera instancia el contrato «a todo riesgo para la construcción» (en lo sucesivo, «contrato a todo riesgo») mencionado en la oferta. El contrato designaba a AXA como aseguradora principal. (4)

16.      A raíz de las importantes lluvias caídas el 27 y el 30 de mayo de 2016, las aguas pluviales del emplazamiento de construcción del KAD penetraron en el sótano del edificio. Esta acumulación de agua no pudo drenarse, creando un entorno húmedo en áreas en las que ya se habían instalado equipos técnicos. A resultas de ello, tales equipos resultaron dañados.

17.      El 30 de mayo de 2016, a la vista de las circunstancias, la sociedad que supervisaba las grandes obras de ese emplazamiento de construcción presentó una reclamación de pago de seguro. Mediante escrito de 15 de julio de 2016, AXA, en su calidad de aseguradora principal, informó al Parlamento de que, sobre la base de la información examinada por sus peritos, las circunstancias antes mencionadas no estaban cubiertas por el contrato a todo riesgo y, en consecuencia, rechazó toda responsabilidad.

18.      A pesar de un intercambio de correspondencia escrita y de una reunión, el desacuerdo entre AXA y el Parlamento se mantuvo. Este último envió un escrito de requerimiento a las demandadas en primera instancia, basado en una estimación provisional de los daños.

19.      Tras este primer escrito, el Parlamento remitió un segundo requerimiento el 28 de noviembre de 2018, declarando que el perjuicio sufrido ascendía a 800 624,33 euros, excluido el impuesto sobre el valor añadido.

B.      Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

20.      El 20 de junio de 2019, el Parlamento interpuso un recurso con arreglo al artículo 272 TFUE ante el Tribunal General, solicitando que se condenara a las demandadas en primera instancia a reembolsar los gastos en que había incurrido debido a los daños relacionados con el agua causados a los equipos que se encontraban en el KAD en mayo de 2016. En apoyo de su recurso, el Parlamento invocó seis motivos.

21.      El 10 de septiembre de 2019, AXA, Bâloise Assurances Luxembourg y La Luxembourgeoise presentaron su escrito de contestación ante el Tribunal General.

22.      Tras ser informada de que Delta Lloyd Schadeverzekering había sido absorbida por NN, mediante escrito de 13 de enero de 2020, la Secretaría del Tribunal General notificó a esta última la interposición de un recurso y fijó el plazo para que presentara su escrito de contestación.

23.      NN no presentó escrito de contestación dentro del plazo señalado.

24.      Mediante escrito de 29 de junio de 2020, la Secretaría del Tribunal General comunicó a NN que, con arreglo al artículo 123 del RPTG, que se refiere a las sentencias en rebeldía, y a petición del Parlamento, ya no participaría en el procedimiento en rebeldía y solo se le notificaría la resolución que pusiera fin a dicho procedimiento.

25.      El 29 de septiembre de 2021, mediante los puntos 2 y 4 del fallo de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en la medida en que afectaba a las demandadas en primera instancia, con la excepción de NN. En los puntos 1 y 3 del fallo de dicha sentencia, dicho órgano jurisdiccional condenó a NN a reembolsar al Parlamento la cantidad de 79 653,89 euros (que corresponde al importe que el Parlamento reclamó a NN en sus pretensiones), más los intereses legales por mora, así como a cargar con las costas de su procedimiento en rebeldía.

26.      El 18 de noviembre de 2021, con arreglo al artículo 41 del Estatuto y al artículo 166 del RPTG, NN formuló oposición contra los puntos 1 y 3 del fallo de la sentencia recurrida. Mediante resolución de 10 de enero de 2022, el Tribunal General suspendió dicho procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciase en el marco del presente recurso de casación.

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

27.      Mediante escrito de 8 de diciembre de 2021, el Parlamento interpuso el presente recurso de casación contra la sentencia recurrida.

28.      Mediante su recurso de casación, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule los puntos 2 y 4 del fallo de la sentencia recurrida.

–        Devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Reserve la decisión sobre las costas, a excepción de las que son objeto del punto 3 del fallo de la sentencia recurrida.

–        Con carácter subsidiario, anule los puntos 2 y 4 del fallo de la sentencia recurrida y estime las pretensiones del Parlamento contra las demandadas en primera instancia.

29.      En su escrito de contestación a dicho recurso de casación, las demandadas en primera instancia, entre ellas NN, solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación del Parlamento.

–        Deniegue la solicitud del Parlamento de reservar la decisión sobre las costas.

–        Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal de Justicia estime el recurso de casación del Parlamento, devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Con carácter subsidiario, desestime las pretensiones del Parlamento contra AXA, Bâloise Assurances Luxembourg y La Luxembourgeoise sobre la base de las alegaciones presentadas por estas en primera instancia y resuelva, en consecuencia, de conformidad con sus pretensiones.

30.      Mediante su adhesión a la casación, formulada el 6 de abril de 2022, NN solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare la admisibilidad de la adhesión a la casación.

–        Anule los puntos 1 y 3 del fallo de la sentencia recurrida.

31.      En su escrito de contestación a la adhesión a la casación, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare la inadmisibilidad de la adhesión a la casación.

–        Con carácter subsidiario, declare infundada la adhesión a la casación.

–        Condene a NN al pago de las costas correspondientes a la adhesión a la casación.

V.      Análisis

32.      En el presente asunto se han interpuesto dos recursos de casación ante el Tribunal de Justicia, uno por parte del Parlamento y otro por parte de NN.

33.      En apoyo del recurso de casación principal, el Parlamento invoca tres motivos de casación para impugnar la interpretación del Tribunal General del término «inundación» que figura en el artículo I.15.1.1 del contrato a todo riesgo. A este respecto, el Parlamento alega i) una violación de los principios de interpretación del Derecho de la Unión; ii) una falta de motivación, y iii) una desnaturalización de los hechos y de las pruebas.

34.      En apoyo de su adhesión a la casación, NN invoca dos motivos de casación. En primer lugar, alega que el Tribunal General infringió el artículo 45, apartado 1, letra a), del RPTG, que se refiere a la forma de determinar la lengua de procedimiento, al no declarar que el recurso del Parlamento, redactado en lengua francesa, era manifiestamente inadmisible en la medida en que afectaba a NN.

35.      En segundo lugar, y con carácter subsidiario, alega una infracción del artículo 123, apartado 3, del RGTG, que se refiere los pasos que el Tribunal General debe seguir para dictar una sentencia en rebeldía, así como una falta de motivación, en la medida en que la sentencia recurrida estimó el recurso respecto de NN, al tiempo que lo desestimó respecto de las demás demandadas en primera instancia, a pesar de que las pretensiones del Parlamento se basaban en las mismas alegaciones de hecho y de Derecho.

36.      Como se ha indicado anteriormente, a petición del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se centrarán en esencia en el análisis de la admisibilidad del segundo recurso de casación, es decir, de la adhesión a la casación de NN. No obstante, es preciso subrayar que la adhesión a la casación de NN no puede considerarse aisladamente, sin tener debidamente en cuenta las circunstancias contextuales más amplias —muy especialmente, el hecho de que NN es una demandada rebelde y que ha recurrido a dos mecanismos procesales distintos—. Me parece necesario examinar también estos aspectos, aunque se extiendan algo más allá del ámbito de la adhesión a la casación.

37.      En estas circunstancias, comenzaré mis conclusiones formulando una serie de observaciones preliminares, que se refieren a la condición de demandada en rebeldía de NN y —como se ha mencionado en el punto 26 anterior— a su pretensión, presentada ante el Tribunal General de que la sentencia recurrida (o sentencia en rebeldía) se anule (A). A continuación, examinaré la admisibilidad del escrito de contestación de NN al recurso de casación principal (B). Posteriormente, analizaré si NN puede formular una adhesión a la casación (C). Por último, concluiré centrándome en determinadas cuestiones interpretativas que se derivan del texto del artículo 123, apartado 3, del RPTG, así como en el modo en que el Tribunal General lo aplicó en la sentencia recurrida (D).

A.      Sentencia en rebeldía y oposición formulada por NN

38.      Con arreglo al artículo 41 del Estatuto, en relación con el artículo 123 del RPTG, cuando la parte demandada, debidamente emplazada, se abstenga de contestar por escrito a la demanda en la forma y en el plazo previstos, y cuando la parte demandante en el litigio lo solicite, el Tribunal General podrá dictar respecto de ella sentencia en rebeldía.

39.      En estas circunstancias, dicha parte tendrá la condición de «demandada en rebeldía». (5)

40.      Dicho esto, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto y con el artículo 166 del RPTG, el demandado rebelde podrá impugnar la sentencia en rebeldía formulando oposición ante el Tribunal General en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación. (6) Por consiguiente, las normas que regulan el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea han previsto expresamente una vía procesal correctiva para toda parte que se encuentre en calidad de demandado rebelde. El ejercicio de esta vía procesal permite a dicho demandado obtener la reapertura del proceso y un nuevo examen del asunto que ha sido resuelto (provisionalmente) inaudita altera parte.

41.      El 18 de noviembre de 2021, NN utilizó dicha vía procesal al oponerse a la sentencia dictada en rebeldía por el Tribunal General. No obstante, el 10 de enero de 2022, dicho órgano jurisdiccional decidió suspender este procedimiento, habida cuenta de que el Parlamento interpuso el recurso de casación principal contra la sentencia recurrida.

42.      Posteriormente, el 6 de abril de 2022, NN presentó un escrito de contestación y formuló una adhesión a la casación en el marco del procedimiento de casación entablado por el Parlamento.

43.      En este contexto, el Parlamento considera que tanto el escrito de contestación como la adhesión a la casación presentados por NN son inadmisibles. En las dos secciones siguientes examinaré las alegaciones del Parlamento a este respecto.

B.      Admisibilidad del escrito de contestación de NN al recurso de casación principal

44.      En primer lugar, el Parlamento alega que el escrito de contestación presentado conjuntamente por las demandadas en primera instancia es inadmisible en la medida en que se refiere a NN porque dicha sociedad carece de interés en que este se estime o desestime.

45.      El Parlamento recuerda que su recurso de casación se refiere únicamente a los puntos 2 y 4 del fallo de la sentencia recurrida, mediante los cuales el Tribunal General desestimó su recurso en la medida en que se dirigía contra las demás demandadas en primera instancia. Por consiguiente, afirma que el recurso de casación principal no afecta a la situación jurídica de NN.

46.      No estoy de acuerdo con este punto de vista.

47.      Cabe recordar que, con arreglo al artículo 172 del RPTJ, «todas las partes en el asunto de que se trate» ante el Tribunal General «que tengan interés en la estimación o en la desestimación del recurso de casación» podrán presentar un escrito de contestación dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación del recurso.

48.      Así pues, del claro tenor del artículo 172 del RPTJ se desprende que toda persona que haya tenido la condición formal de «parte» en el procedimiento de primera instancia puede, en principio, participar en el procedimiento de recurso presentando un escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por otra parte, siempre que tenga interés en la estimación o en la desestimación del recurso de casación. En consecuencia, además del plazo aplicable, la participación depende de que concurran dos requisitos acumulativos.

49.      En primer lugar, el escrito de contestación debe ser presentado por una «parte en el asunto».

50.      En consonancia con la definición de los términos de «parte» y «parte principal», previstos en el artículo 1, apartado 2, letras c) y d), del RPTG, entiendo que esta frase comprende al (los) demandante(s) y al (los) demandado(s), o al (los) recurrente(s) y al (los) recurrido(s), así como al (los) coadyuvante(s) en un asunto concreto. (7) NN, en su condición de demandada en la sentencia recurrida, cumple este requisito.

51.      La clasificación de NN como «demandada en rebeldía» no afecta a su condición de «parte». De hecho, NN conservó su condición de demandada durante todo el procedimiento ante el Tribunal General. En efecto, esta es la razón por la que se le notificó la sentencia recurrida. (8)

52.      Asimismo, el artículo 172 del RPTJ establece claramente que las partes en el asunto de que se trate serán notificadas del recurso de casación en caso de que se interponga. La notificación del recurso de casación a NN por el Parlamento también confirma claramente la condición de NN como parte procesal. (9)

53.      En segundo lugar, una parte que desee presentar un escrito de contestación debe tener «interés en la estimación o en la desestimación del recurso de casación».

54.      No se discute que la parte que desee interponer un recurso debe poder demostrar que es probable que dicho recurso, si prospera, le procure un beneficio. (10) A este respecto, lo mismo debería ser cierto en el caso de una parte que desee presentar un escrito de contestación a un recurso de casación porque también debe tener «interés» en su resultado para hacerlo. Si bien estoy de acuerdo en que dicho término debe englobar una amplia gama de ventajas que se extiendan más allá de los elementos puramente jurídicos, (11) el resultado del procedimiento de que se trata debe poder tener consecuencias jurídicas para la parte que interponga el recurso y, desde mi punto de vista, también para aquellos que deseen participar en el mismo. (12)

55.      Como se ha indicado anteriormente, NN formuló oposición a la sentencia recurrida, con arreglo al artículo 41 del Estatuto y al artículo 166 del RPTG, si bien el Tribunal General ha suspendido dicho procedimiento a la espera de que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el recurso de casación principal.

56.      En su futura sentencia relativa al recurso de casación principal, sobre la base de los motivos invocados por el Parlamento, el Tribunal de Justicia deberá examinar si el Tribunal General incurrió en error en su razonamiento al desestimar el recurso interpuesto contra las demás demandadas en primera instancia.

57.      A este respecto, debe subrayarse que el Parlamento invocó los mismos hechos y los mismos argumentos jurídicos contra todas las demandadas (por lo tanto, incluida NN). Así pues, está bastante claro que la apreciación del Tribunal de Justicia de las alegaciones formuladas por el Parlamento en el marco del recurso de casación determinará muy probablemente el resultado del recurso de NN actualmente pendiente (si bien suspendido) ante el Tribunal General. Si el Tribunal de Justicia revocara la sentencia del Tribunal General y estimara las pretensiones del Parlamento, la suerte del recurso interpuesto por NN ante el Tribunal General estaría probablemente echada. Lo contrario también es cierto: si el Tribunal de Justicia desestimara el recurso de casación interpuesto por el Parlamento, las probabilidades de NN de que se anulara la sentencia dictada en rebeldía se verían fuertemente incrementadas.

58.      Por consiguiente, me parece bastante evidente que, contrariamente a las alegaciones formuladas por el Parlamento, NN tiene un interés jurídico importante y directo en el resultado del presente procedimiento de recurso. Como tal, NN cumple los dos requisitos pertinentes mencionados en los puntos 49 y 53 anteriores, y puede presentar un escrito de contestación al presente recurso de casación.

59.      Dicho esto, a mi parecer, también existen razones de principio por las que NN, a pesar de ser una demandada en rebeldía, debería poder presentar un escrito de contestación al recurso de casación principal en una situación como la controvertida en el presente procedimiento.

60.      La interposición del recurso de casación principal dio lugar a la suspensión del procedimiento relativo a la oposición formulada por NN a la sentencia dictada en rebeldía ante el Tribunal General. A respecto, se suspendió temporalmente la vía de recurso de que disponía inicialmente NN en virtud del artículo 41 del Estatuto y del artículo 166 del RPTG, mientras que se dio preferencia a la vía de recurso utilizada por el Parlamento, concretamente la del recurso de casación.

61.      En mi opinión, sería contrario tanto al derecho a la tutela judicial efectiva como al derecho a ser oído que una parte, aunque se trate de una demandada rebelde en primera instancia, se encontrara atrapada en este estado de limbo jurídico, en el que no pudiera utilizar eficazmente el recurso judicial disponible para su situación, a saber, la oposición a la sentencia en rebeldía, ni participar en el procedimiento de casación que afecta al propio asunto en el que era —y sigue siendo— parte.

62.      El derecho a ser oído constituye un principio general del Derecho de la Unión. Forma parte del derecho de defensa, consagrado en las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en particular en su artículo 47. Con carácter general, este derecho garantiza a todas las partes el derecho a presentar sus observaciones, en forma oral o escrita, antes de que se adopte una decisión que pueda afectar desfavorablemente a los intereses de dicha parte. (13)

63.      Por lo tanto, incumbe al Tribunal de Justicia velar por que cada parte disponga de una oportunidad razonable de formular sus pretensiones, en condiciones que no la coloquen en una situación de manifiesta desventaja en relación con las demás partes. (14)

64.      Si una parte como NN no puede responder a un recurso de casación que se ha interpuesto, no podrá expresar su posición jurídica ni ser oída sobre la base de sus propios argumentos jurídicos planteados en su escrito de contestación que deberán ser examinados debidamente por el Tribunal de Justicia. En tales circunstancias, resulta difícil imaginar cómo podría garantizar el Tribunal de Justicia el ejercicio del derecho de NN a ser oída y a la tutela judicial efectiva.

65.      Habida cuenta de lo anterior, considero que el escrito de contestación presentado conjuntamente por las demandadas en primera instancia es admisible en su totalidad, incluso en la medida en que se refiere a NN.

C.      Sobre la admisibilidad de la adhesión a la casación formulada por NN

66.      En segundo lugar, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de la adhesión a la casación formulada por NN debido a que, en su condición de demandada en rebeldía, no cumple los requisitos necesarios para hacer uso de dicha vía procesal.

67.      En el marco del examen de la admisibilidad de la adhesión a la casación formulada por NN, analizaré, en primer lugar, las disposiciones pertinentes que subyacen a la utilización de dicho mecanismo jurídico. A tal fin, examinaré el artículo 176 del RPTJ sobre las adhesiones a la casación y explicaré por qué considero también que el artículo 56 del Estatuto, que se refiere a los recursos de casación, es pertinente en este contexto específico (1). A continuación, centraré mi atención en los requisitos previstos en esta disposición del Estatuto y explicaré por qué considero que NN no está legitimada para formular una adhesión a la casación en el marco del presente asunto (2). Por último, expondré unas breves reflexiones sobre el sistema de recursos de que dispone un demandado rebelde, en particular sobre la cuestión de si este último puede utilizar simultáneamente diferentes mecanismos (3).

1.      Disposiciones pertinentes para la formulación de una adhesión a la casación

68.      El artículo 176 del RPTJ establece el marco procesal de las adhesiones a la casación. De conformidad con esta disposición, las partes mencionadas en el artículo 172 del RPTJ podrán adherirse a la casación. A este respecto, un recurrente que se adhiere a la casación puede ser cualquiera de las partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal General que tenga interés en la estimación o en la desestimación del recurso de casación.

69.      En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha reconocido que una parte comprendida en el ámbito de aplicación de estas disposiciones puede presentar un escrito de contestación a un recurso de casación y, al mismo tiempo, adherirse a la casación. (15) No obstante, el escrito de contestación a un recurso de casación no puede tener por objeto la anulación de la resolución del Tribunal General por motivos distintos y autónomos de los invocados en el recurso de casación, ya que tales motivos solo pueden ser invocados en el marco de una adhesión a la casación. (16) En este sentido, la adhesión a la casación debe presentarse en un escrito separado del de contestación y solo debe contener motivos y alegaciones distintos e independientes de los invocados en el escrito de contestación de esa misma parte al recurso de casación. (17)

70.      En el marco del presente asunto, como se ha precisado anteriormente, NN ostenta la condición de parte que puede presentar un escrito de contestación al recurso de casación principal en el sentido del artículo 172 del RPTJ. Por consiguiente, sobre la base de una interpretación literal del tenor del artículo 176 del RPTJ, NN también parece tener derecho a adherirse a la casación de conformidad con los requisitos expuestos anteriormente.

71.      Estos requisitos parecen cumplirse en el presente asunto. En efecto, de los autos se desprende que las demandadas en primera instancia, entre ellas NN, presentaron un escrito de contestación al recurso de casación principal el mismo día en que NN se adhirió a la casación, en un documento separado y dentro del plazo señalado. Esta adhesión a la casación tiene por objeto la anulación de los puntos 1 y 3 del fallo de la sentencia recurrida. En consecuencia, el contenido de esta adhesión a la casación se basa en motivos distintos de los invocados en el recurso de casación principal (relativos a los puntos 2 y 4 del fallo de la sentencia recurrida), y es distinto e independiente de las alegaciones formuladas en el escrito de contestación al recurso de casación principal.

72.      A este respecto, y contrariamente a las alegaciones formuladas por el Parlamento sobre este punto, no me parece problemático el hecho de que la adhesión a la casación de NN contenga alegaciones distintas de las formuladas por dicha parte en el recurso de casación principal, ni que tenga por objeto obtener una resolución distinta de la perseguida por esta. (18)

73.      No obstante, el cumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 172 y 176 del RPTJ no es más que un obstáculo que una parte debe superar antes de poder adherirse a la casación con éxito.

74.      El artículo 56 del Estatuto expone los requisitos básicos que deben cumplirse para que una parte pueda interponer un recurso de casación. A este respecto, su párrafo segundo prevé que un recurso de casación podrá interponerse por «cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas».

75.      A este respecto, me viene a la mente inmediatamente una pregunta: a falta de referencia expresa, ¿comprende el artículo 56 del Estatuto tanto un «recurso de casación» convencional como una «adhesión a la casación»?

76.      En mi opinión, la respuesta es bastante clara.

77.      Esta disposición se refiere al término «recurso de casación», que describe un recurso judicial que una parte puede utilizar para impugnar una resolución judicial, o una parte de ella, presentando argumentos jurídicos que tienen por objeto la anulación, total o parcial, de dicha resolución.

78.      Una «adhesión a la casación» es un recurso judicial que responde precisamente a dicho objeto. De hecho, es esencialmente similar, excepto en lo relativo a la distinción crucial de que una parte se adherirá a la casación después de que se haya interpuesto el recurso de casación principal y, naturalmente, se basará en argumentos jurídicos y motivos distintos de los formulados en el recurso de casación principal. A este respecto, la diferencia entre un recurso de casación y una adhesión a la casación no reside en la esencia de estos mecanismos, sino en su dimensión temporal y en su carácter independiente o accesorio.

79.      En efecto, el recurso de casación debe interponerse en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada, (19) mientras que la adhesión a la casación puede formularse incluso después de la expiración de dicho plazo. Con arreglo a los artículos 172 y 176 del RPTJ, la adhesión a la casación podrá formularse «dentro del plazo establecido para la presentación del escrito de contestación», a saber, en un plazo de dos meses a partir de la notificación del recurso de casación a la parte. (20)

80.      Además, si partes diferentes interponen recursos de casación distintos contra la misma resolución del Tribunal General, cada uno de esos recursos de casación tendrá una «vida independiente». En su caso, el Tribunal de Justicia podrá acumular (todos o algunos de) esos asuntos a efectos de la fase escrita u oral del procedimiento o de la sentencia. (21) Sin embargo, en caso de que alguno de estos asuntos deba ser retirado o declarado inadmisible, el procedimiento relativo al otro o a los otros recursos de casación no se vería afectado.

81.      En cambio, la adhesión a la casación es un asunto que se trasplanta a un asunto existente. Esto significa que el examen de la adhesión a la casación efectuado por el Tribunal de Justicia puede depender del recurso de casación principal. De hecho, en virtud del artículo 183 del RPTJ, la adhesión a la casación puede quedar sin objeto cuando el recurrente en el recurso de casación desista de este o cuando el recurso de casación se declare manifiestamente inadmisible por determinados motivos específicos. (22)

82.      Habida cuenta de lo anterior, el mecanismo de la adhesión a la casación parece haberse concebido, ante todo, por razones de economía procesal y, en particular, para desalentar los litigios innecesarios y permitir el examen de asuntos interdependientes en el marco de un único procedimiento.

83.      Una vez dictada una sentencia (u otra resolución susceptible de impugnación) del Tribunal General, la línea de conducta común para cualquier parte que no haya visto satisfecha sus pretensiones consistiría en interponer rápidamente un recurso. No obstante, pueden darse ocasiones en las que una parte no esté satisfecha con determinados aspectos de una resolución y sí esté satisfecha con otros aspectos de la misma. En estos casos, es posible que una parte esté dispuesta a aceptar el resultado en primera instancia, siempre que las demás partes también la acepten, de modo que el litigio quede definitivamente resuelto.

84.      No obstante, a falta de una disposición como el artículo 176, apartado 1, del RPTJ, sería arriesgado que cualquiera de las partes adoptase un enfoque que propugnase «sentarse y esperar», ya que otra parte podría interponer un recurso de casación hacia el final del plazo de dos meses, lo que dificultaría la reacción de la primera a su debido tiempo. En tal supuesto, existiría una mayor probabilidad de que se interpusieran recursos de casación inútiles, incluso en los casos en que las partes se hubieran inclinado por abstenerse de iniciar otra ronda de procedimientos judiciales.

85.      Sobre la base de las consideraciones anteriores, llego a la conclusión de que las adhesiones a la casación y los recursos de casación principales son simplemente dos especies del mismo género, el de los recursos de casación.

86.      Por lo tanto, la ligera divergencia en la terminología utilizada en las normas pertinentes para cada tipo de recurso de casación sirve simplemente para ayudar a distinguirlos a la hora de referirse a cada uno de esos recursos judiciales en el marco de un procedimiento determinado. Sin embargo, ello no significa que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, deban ser tratados de manera diferente.

87.      En efecto, sería contrario a la importancia de garantizar una buena administración de la justicia y al concepto de que las partes deben estar en pie de igualdad que el artículo 56 del Estatuto solo fuera aplicable a la parte que desea interponer un recurso de casación y no a la que desea formular una adhesión a la casación una vez que ya se ha interpuesto el recurso de casación principal.

88.      Por consiguiente, considero que el artículo 56 del Estatuto se aplica a todas las formas de recurso de casación disponibles con arreglo a las normas que regulan el procedimiento ante dicha institución jurisdiccional, lo que incluye las adhesiones a la casación.

89.      En consecuencia, en el marco del presente asunto, si bien estoy convencido de que NN cumple los requisitos previstos en los artículos 172 y 176 del RPTJ, debe determinarse si también cumple los requisitos de forma establecidos en el artículo 56 del Estatuto. (23)

2.      Requisitos previstos en el artículo 56 del Estatuto

90.      Como he mencionado en el punto 74 anterior, el párrafo segundo del artículo 56 del Estatuto prevé que un recurso de casación podrá interponerse por «cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas».

91.      Aunque en la gran mayoría de los casos debería ser relativamente fácil verificar si se cumple este requisito, pueden existir casos en los que este ejercicio no sea tan sencillo. Este puede ser el caso, en particular, porque los términos «desestimadas» (24) y «pretensiones» (25) no carecen de ambigüedad. Tal ambigüedad se debe en parte a ciertas divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas del Estatuto. (26)

92.      Sin embargo, con independencia de estas dudas de interpretación, desde mi punto de vista es difícilmente discutible que un demandado rebelde no cumple estos criterios. Tal demandado no ha formulado ninguna pretensión específica. Además, en consecuencia, es insostenible afirmar que dicha parte ha visto «desestimadas» sus pretensiones, en el sentido del artículo 56 del Estatuto.

93.      Sobre la base de la metáfora utilizada en la parte introductoria de las presentes conclusiones, llegar al destino del tren requiere comprar primero un billete, consultar un itinerario y a continuación embarcar en ese tren.

94.      Esta posición parece estar en consonancia con el enfoque adoptado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Bayer CropScience y Bayer/Comisión. En dicho asunto, tanto Bayer CropScience como Bayer interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, si bien solo la primera había sido parte en el procedimiento ante el Tribunal General. Dado que Bayer no había participado en el procedimiento ante el Tribunal General ni había invocado ninguna circunstancia particular que, en su caso, pudiera habilitarla para interponer un recurso de casación, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación en la medida en que se había interpuesto en nombre de dicha sociedad. (27)

95.      Asimismo, el Tribunal de Justicia llegó a una conclusión comparable en algunos asuntos de marcas, relativos a posibles partes en el procedimiento de recurso. En efecto, en circunstancias en las que la parte que interpuso un recurso de casación no había respondido al escrito de interposición del recurso ante el Tribunal General, el Tribunal de Justicia declaró que no puede considerarse que dicha parte haya participado en el procedimiento ante el Tribunal General porque no había formulado sus propias pretensiones ni manifestado que apoyaba las pretensiones de las demás partes. (28)

96.      Desde esta perspectiva, y de conformidad con las alegaciones presentadas por el Parlamento, considero que la adhesión a la casación formulada por NN es inadmisible.

3.      Consideraciones de procedimiento más amplias

97.      Dicho esto, aunque llego a la conclusión anterior a través del prisma del presente asunto, la misma lógica se aplica al marco procedimental más amplio que regula los recursos judiciales ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea.

98.      Las alegaciones formuladas por las distintas partes en el presente procedimiento revelan una notable ambigüedad en torno a la utilización de mecanismos jurídicos específicos ante esta institución jurisdiccional, así como al momento oportuno en el que pueden utilizarse.

99.      A este respecto, dejando de lado por un momento las circunstancias particulares del presente asunto, procede abordar dos cuestiones que están manifiestamente interrelacionadas: i) si un demandado rebelde puede interponer un recurso de casación contra una sentencia dictada en rebeldía, o si está obligado a utilizar la vía procesal que le permite formular oposición a esa sentencia, y, en este segundo caso, ii) si tal demandado puede seguir ambas vías al mismo tiempo o, como sucede en el presente asunto, formular tal oposición junto con una adhesión a la casación.

100. En mi opinión, la respuesta a ambas cuestiones es relativamente clara.

101. A saber, un demandado rebelde no puede interponer un recurso de casación contra una resolución dictada en primera instancia porque está obligado a hacer uso del recurso específico consistente en formular oposición a la sentencia en rebeldía. A fortiori, un demandado rebelde no puede seguir ambas vías al mismo tiempo interponiendo un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, al tiempo que formula oposición a la sentencia en rebeldía ante el Tribunal General.

102. Tal interpretación parece haber sido confirmada recientemente por el Tribunal de Justicia en su sentencia Eulex Kosovo/SC  dictada el mismo día que estas conclusiones. (29)

103. Por tanto, ambas vías procesales son, además de alternativas y mutuamente excluyentes, no intercambiables.

104. Por un lado, para interponer un recurso de casación, una parte debe cumplir los requisitos de formales establecidos en el artículo 56 del Estatuto, que exigen, en esencia, la participación en el procedimiento sustanciado en primera instancia. Así pues, por las razones expuestas anteriormente, un demandado rebelde no cumple este criterio. Cualquier intento de interponer con éxito un recurso de casación parecería inútil.

105. Por el otro lado, si una parte ha participado en el procedimiento sustanciado en primera instancia, no puede, por definición, ser calificada de demandada rebelde. Por consiguiente, no existiría una sentencia en rebeldía contra la que esa parte pudiera formular oposición.

106. Considerar que no es así sería incompatible con la lógica que subyace al sistema de recursos judiciales de la Unión.

107. En efecto, no solo eludiría las normas que establecen una vía procesal específicamente diseñada para oponerse a una sentencia en rebeldía, sino que también desvalorizaría tal vía, habida cuenta de los diferentes plazos que regulan estos mecanismos y del peso decisivo que tiene una sentencia del Tribunal de Justicia dictada en casación. Asimismo, atentaría contra la esencia misma de las sentencias en rebeldía, que contribuye a incentivar la participación activa en los procedimientos judiciales al restringir la implicación y los recursos de que dispone una parte que no ha intervenido en el procedimiento inicial, a pesar de habérsele solicitado que lo hiciera.

108. Además, autorizar el uso de dos vías de recurso en paralelo equivaldría a permitir que un demandado rebelde tuviera una segunda oportunidad —o, para continuar con la metáfora, que viajara en dos trenes al mismo tiempo—. Esto sería contrario al principio de igualdad de armas entre todas las partes. Desde esta perspectiva, ¿cómo podría admitirse que una parte que no participó en el procedimiento sustanciado en primera instancia pueda no obstante hacer uso de una vía de recurso ante el Tribunal General y de otra ante el Tribunal de Justicia, siendo que ambas buscan, en última instancia, el mismo resultado?

109. Por último, tal situación podría incluso perturbar la buena administración de la justicia, afectando a la integridad del marco procedimental al provocar confusión en cuanto al recurso adecuado para el caso concreto, sin mencionar que podría contribuir al incremento de las costas para cualquiera de las partes implicadas en los procedimientos paralelos, así como las de esta institución jurisdiccional. (30)

110. Estas observaciones son igualmente pertinentes en lo que respecta a la utilización de una adhesión a la casación.

111. En tales circunstancias, las alegaciones presentadas por el demandado rebelde al formular oposición a la sentencia en rebeldía pueden parecerse a las presentadas por el mismo demandado en una adhesión a la casación. Sin embargo, también puede ocurrir, como demuestra la adhesión a la casación de NN, que las alegaciones formuladas en la adhesión a la casación sean completamente diferentes.

112. A este respecto, no comparto el punto de vista de NN según el cual tal hipótesis tendría como efecto agilizar el procedimiento al permitir al Tribunal de Justicia dictar una sentencia que ponga fin al proceso y que además resuelva con carácter definitivo las cuestiones planteadas en la oposición a la sentencia en rebeldía ante el Tribunal General.

113. Por el contrario, tal situación confiere involuntariamente una ventaja al demandado rebelde al permitirle hacer uso de una vía procesal adicional con el fin de formular nuevos argumentos jurídicos, sin garantizar que los argumentos iniciales formulados en el marco fáctico del asunto ante el Tribunal General a través de la oposición a la sentencia en rebeldía serán correctamente abordados, aun cuando el Tribunal de Justicia considere fundada la adhesión a la casación. Ello se debe a que, en el marco de una adhesión a la casación, el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse únicamente sobre las cuestiones de Derecho.

114. En mi opinión, las consecuencias que acaban de describirse no reflejan el funcionamiento previsto del sistema de recursos, establecido en las normas que regulan el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea —un mismo tren no puede ocupar dos vías al mismo tiempo—.

115. Por consiguiente, habida cuenta de las consideraciones anteriores, me parece que la vía procesal que permite a un demandado rebelde formular oposición a una sentencia en rebeldía ante el Tribunal General es la solución más adecuada (rectius, la única) que dicha parte puede utilizar en tales circunstancias.

116. Cuando un demandado presente oposición contra una sentencia en rebeldía ante el Tribunal General, la sentencia inicial dictada en primera instancia no se considerará firme. En términos prácticos, si se estima tal oposición, una nueva resolución sustituirá a la sentencia en rebeldía.

117. En cambio, si se desestima tal oposición, la sentencia dictada en rebeldía seguirá surtiendo efectos y será firme en lo que respecta al procedimiento sustanciado en primera instancia. En esta fase, el demandado rebelde podrá interponer un recurso de casación en un plazo de dos meses a partir de la notificación de esa sentencia si así lo desea. Desde mi punto de vista, este proceso se ajusta al funcionamiento previsto del sistema de recursos disponible en virtud del marco procedimental. (31)

118. Habida cuenta de lo anterior, reitero mi conclusión de que debe declararse la inadmisibilidad de la adhesión a la casación formulada por NN. Por consiguiente, no es necesario que el Tribunal de Justicia aprecie los dos motivos de casación invocados por NN en el escrito de adhesión a la casación.

119. No obstante, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia discrepara de mi apreciación anterior y, por lo tanto, llegara a la conclusión de que procede declarar la admisibilidad de la adhesión a la casación formulada por NN, considero que —por las razones que expondré a continuación— debería declarar fundada dicha adhesión a la casación y, en consecuencia, anular la sentencia recurrida en la medida en que afecta a NN.

D.      Sobre el enfoque adoptado por el Tribunal General al dictar la sentencia en rebeldía respecto de NN

120. Como ya he mencionado en el punto 34 anterior, NN invoca dos motivos de casación en su adhesión a la casación. Por razones de economía procesal, sugiero al Tribunal de Justicia que examine en primer lugar el segundo motivo de casación invocado por NN. Dado que, en mi opinión, dicho motivo está manifiestamente fundado, no será necesario que el Tribunal de Justicia examine el primer motivo de casación invocado por NN.

121. Mediante su segundo motivo de casación, NN alega una infracción del artículo 123, apartado 3, del RGTG, que se refiere a las condiciones en las que el Tribunal General puede dictar sentencia en rebeldía, y una falta de motivación, en la medida en que la sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto contra ella al tiempo que desestimó el recurso interpuesto contra las demás demandadas en primera instancia, a pesar de que las pretensiones del Parlamento se basaban en las mismas alegaciones de hecho y de Derecho.

122. En los apartados 45 a 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó si debía dar curso a la solicitud del Parlamento de que se dictara una sentencia en rebeldía contra NN, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 123, apartado 3, del RGTG. Según esta disposición, antes de que el Tribunal General pueda dictar una sentencia en rebeldía a favor del demandante, debe comprobar que i) es manifiestamente competente para conocer del recurso; ii) el recurso no es manifiestamente inadmisible, y iii) el recurso no carece manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

123. En la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que se cumplían los requisitos del artículo 123, apartado 3, del RGTG.

124. Tras declararse competente para conocer del recurso interpuesto por el Parlamento, y declarar que dicho recurso no era manifiestamente inadmisible, el Tribunal General pasó a examinar el tercer requisito antes mencionado. En un único y breve apartado, declaró que:

«[…] un análisis prima facie de las alegaciones del Parlamento no demuestra que el recurso carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno. En efecto, la cuestión de si la pretensión cuya reparación reclama está comprendida o no en el ámbito de aplicación del contrato a todo riesgo, sin ser objeto de una cláusula de exclusión derivada de dicho contrato, exige un examen más detenido de los términos de este, leídos en su contexto y teniendo en cuenta la intención de las partes». (32)

125. Sobre esta base, el Tribunal General estimó el recurso interpuesto por el Parlamento contra NN. No obstante, en el marco de la apreciación del fundamento del recurso interpuesto contra las demás demandadas en primera instancia, el Tribunal General —tras examinar más detenidamente las alegaciones del Parlamento— llegó a la conclusión de que dichas alegaciones carecían de fundamento y, por lo tanto, desestimó esta parte del recurso. (33)

126. Encuentro dos errores de Derecho distintos en dichos pasajes de la sentencia recurrida: un error de interpretación del artículo 123 del RPTG y una falta de motivación.

127. En primer lugar, el enfoque del Tribunal General deja entrever una comprensión errónea del objeto y del alcance del control jurisdiccional impuesto por el artículo 123 del RPTG, y del término «manifiesto» que figura en él.

128. Habida cuenta de las explicaciones que proporcioné en mis recientes conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Reino Unido (Arrêt de la Cour suprême), (34) es preciso señalar que de las normas de procedimiento de la Unión en materia de procedimientos en rebeldía, así como de la jurisprudencia de esta institución jurisdiccional, se desprende que la falta de participación de un demandado en el procedimiento no implica automáticamente la aceptación, por parte del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, de las pretensiones del demandante. En efecto, en el marco de un procedimiento en rebeldía, la idea misma de permitir que las pretensiones del demandante se beneficien de una presunción de veracidad queda sencillamente excluida.

129. Al mismo tiempo, no obstante, el nivel de control que los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea deben aplicar a las pretensiones del demandante es relativamente benévolo. El Tribunal de Justicia no está obligado a proceder a un examen completo de los hechos alegados y de los fundamentos jurídicos invocados por el demandante, ni tampoco cabe esperar que desarrolle las alegaciones de hecho y de Derecho que el demandado podría haber formulado si hubiera participado en el procedimiento. Al perder su derecho a comparecer, el demandado elige renunciar a su capacidad, en particular, de aportar pruebas que puedan cuestionar la exactitud de los hechos alegados por el demandante o de formular líneas de defensa que, en principio, le corresponde presentar y fundamentar. (35)

130. En resumen, en el marco de un procedimiento en rebeldía ante el Tribunal General, recae sobre el demandante la carga de probar que sus pretensiones son, «a primera vista, fundadas». (36) Dicha carga queda satisfecha cuando las alegaciones formuladas por el demandante en apoyo de sus alegaciones parecen, sin un análisis profundo, plausibles, es decir, suficientemente razonables de hecho y de Derecho y, en su caso, sustentadas por pruebas adecuadas.

131. Por razones de economía procesal, las normas de procedimiento de la Unión permiten a los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea evitar un análisis profundo de las pretensiones del demandante cuando el demandado, pese a haberle sido debidamente notificada la demanda, ha optado por no participar en el procedimiento.

132. Por el contrario, estas normas no pueden interpretarse en el sentido de que no debe realizarse examen alguno cuando las alegaciones formuladas por el demandante son complejas. Evidentemente, existe una diferencia entre un examen «ligero» y ningún examen.

133. Me gustaría insistir en este punto. El criterio establecido en el artículo 123, apartado 3, del RPTG no permite que el Tribunal General considere que el demandante ha acreditado la existencia del fumus boni iuris por el mero hecho de que la cuestión planteada por el demandante sea tan compleja (de hecho o de derecho) que justifique un examen más detenido. La complejidad, por lo que se refiere a las alegaciones formuladas, no justifica abstenerse de llevar a cabo cualquier forma de evaluación judicial de tales alegaciones. (37)

134. Ahora bien, esto es precisamente lo que ocurrió en el presente asunto en relación con las pretensiones formuladas por el Parlamento contra NN. El apartado 57 de la sentencia recurrida deja absolutamente en claro que el Tribunal General no llevó a cabo ninguna evaluación sustantiva de dichas pretensiones.

135. De lo anterior se desprende que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar y aplicar el artículo 123 del RPTG. El Tribunal General debería haber examinado, como mínimo, si, habida cuenta de los términos del contrato, leídos en su contexto, la interpretación de dicho contrato propuesta por el Parlamento era lo suficientemente plausible como para acreditar la existencia del fumus boni iuris.

136. En cualquier caso, me parece igualmente evidente que una alegación dada deja de ser plausible si, en la misma resolución, el Tribunal General se pronuncia sobre el fundamento de dicha alegación y llega a la conclusión, tras un examen más detenido, de que es infundada.

137. Como ya he explicado, el artículo 123 del RPTG autoriza al Tribunal General a renunciar a un examen detallado de las pretensiones del demandante en un procedimiento en rebeldía. Sin embargo, esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que obliga a dicho órgano jurisdiccional a limitarse a un control ligero a la hora de apreciar las alegaciones formuladas contra un demandado rebelde cuando, por una u otra razón, estas mismas alegaciones deberán ser examinadas con mayor detenimiento.

138. Es difícil discernir la lógica que subyace a tal resolución judicial, en la que un órgano jurisdiccional considera que las mismas alegaciones (tanto de hecho como de Derecho) no son manifiestamente erróneas en una parte de dicha resolución (en el presente asunto, en la apreciación relativa a NN) y las considera erróneas en otra parte de esta (en el presente asunto, cuando se aprecian en relación con las demás demandadas en primera instancia).

139. La interpretación que hace el Tribunal General del artículo 123 del RPTG parece dar a entender que, en algunos casos, está obligado de hecho a estimar una alegación a sabiendas de que tal alegación es incorrecta, y —para colmo— a pesar de haberlo reconocido expresamente en la misma resolución.

140. Desde mi punto de vista, esto no puede considerarse un ejercicio adecuado y equitativo de la función jurisdiccional de dicho órgano jurisdiccional. En esencia, un órgano jurisdiccional condenaría a una parte en rebeldía por el mero hecho de haber optado por no participar en el procedimiento. Sin embargo, como se ha mencionado anteriormente, esto no es lo que prevén las normas de la Unión en materia de procedimientos en rebeldía. Estas normas obligan en todo caso a los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea a llevar a cabo una apreciación de la cuestión: una que, aunque se efectúe de forma somera, debe, no obstante, respetar las exigencias derivadas del artículo 47 de la Carta.

141. A este respecto, no debe perderse de vista que la decisión de no participar en el procedimiento, por muy lamentable que pueda ser, queda enteramente a la discreción de cada parte individual y es, por lo tanto, legítima. (38) Naturalmente, esta elección conlleva el riesgo de ser tratado como demandado rebelde, una condición que puede dar lugar a ser objeto de una sentencia en rebeldía que, como se ha explicado, tiene una serie de consecuencias procesales, algunas de las cuales son desfavorables para el demandado.

142. Con todo, supondría llevar demasiado lejos el tenor y la finalidad de las normas de procedimiento de la Unión y podría entrañar una consecuencia excesivamente represiva si un órgano jurisdiccional las interpretase en el sentido de que le impone el deber de dar el visto bueno a las alegaciones del demandante sin importar las circunstancias.

143. Mi punto de vista parece corroborado por la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia en el asunto Tomkins, en la que confirmó la decisión del Tribunal General de reducir la duración del comportamiento contrario a la competencia imputado a una sociedad, sobre la base de las apreciaciones realizadas con respecto a otra sociedad, a pesar de que la primera sociedad no había formulado ninguna pretensión en relación con la duración de la infracción. (39) La Comisión reprochó al Tribunal General haberse pronunciado ultra petita. Sin embargo, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación señalando, en esencia, que ambas sociedades estaban vinculadas (la sociedad matriz y la filial) y que no se trataba de dos comportamientos distintos que infringieran las normas de competencia, sino de una infracción única, de la que ambas sociedades podían ser consideradas responsables.

144. Los principios derivados de dicha sentencia resultan pertinentes mutatis mutandis en el presente asunto. Las demandadas en primera instancia están relacionadas entre sí en la medida en que todas ellas están vinculadas por un mismo contrato y en que fueron demandadas colectivamente por el Parlamento ante el Tribunal General por un supuesto incumplimiento de dicho contrato. En el marco del presente procedimiento, las cuatro aseguradoras se encontraban en una situación fáctica y jurídica idéntica: el Parlamento alegó, sobre la base de los mismos fundamentos jurídicos, que eran responsables solidarias del reembolso de los gastos en que había incurrido relacionados con los daños causados por un acontecimiento concreto (es decir, la supuesta inundación del edificio KAD).

145. Al igual que en la sentencia Tomkins, en la que los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea no podían atribuir a una misma conducta dos duraciones diferentes, dependiendo de la sociedad de que se tratase, por razones relacionadas con su comportamiento en el procedimiento judicial, en el presente asunto esta institución jurisdiccional no puede considerar que las mismas cláusulas de un mismo contrato tienen dos significados diferentes, dependiendo de la sociedad de que se trate, por razones relacionadas con su comportamiento en el procedimiento judicial.

146. Además, de lo anterior resulta que la sentencia recurrida adolece también de falta de motivación: su apartado 57 carece de toda valoración prima facie de las alegaciones formuladas por la demandante y se contradice con los apartados 62 a 138 de esa sentencia. (40)

147. Por lo tanto, a la vista de lo anterior, considero que la sentencia recurrida está viciada i) por un error de interpretación del artículo 123 del RPTG, y ii) por una motivación insuficiente y contradictoria en relación con las razones por las que se cumplía el tercer requisito establecido en dicha disposición, que permite al Tribunal General dictar una sentencia en rebeldía a favor del demandante.

148. En consecuencia, si el Tribunal de Justicia considerase admisible la adhesión a la casación formulada por NN, procedería, en mi opinión, anular los puntos 1 y 3 del fallo de la sentencia recurrida.

VI.    Conclusión

149. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:

–        Declare la admisibilidad del escrito de contestación presentado por Nationale-Nederlanden Schadeverzekering Maatschappij NV al recurso de casación principal.

–        Desestime la adhesión a la casación formulada por Nationale-Nederlanden Schadeverzekering Maatschappij por inadmisible.


1      Lengua original: inglés.


2      Sentencia de 29 de septiembre de 2021 (T‑384/19, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:630).


3      Véanse, en particular, los apartados 1 a 31 de la sentencia recurrida.


4      En materia de seguros, cuando varias compañías de seguros intervienen en la cobertura de un riesgo importante, una práctica habitual es designar a una compañía de seguros como aseguradora principal. Esta sociedad desempeña un papel primordial, si bien todas las aseguradoras participantes comparten colectivamente el riesgo.


5      Del artículo 41 del Estatuto y del artículo 123 del RPTG se desprende que, para evitar el riesgo de que se dicte una sentencia en rebeldía cuando se ha interpuesto un recurso ante el Tribunal General, la parte demandada contra la que se dirige el recurso debe cumplir los requisitos de forma mediante la presentación de un escrito de contestación que contenga, en particular, las pretensiones, los motivos y las alegaciones formuladas en respuesta al recurso. Para más detalles, véase el artículo 81 del RPTG, que establece la información esencial que la parte demandada debe incluir al presentar su escrito de contestación.


6      Para más detalles, véanse los apartados 45 a 61 de la sentencia recurrida.


7      Con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra c), del RPTG, por «parte» y «partes» se entenderá «cualquiera de las partes procesales, incluidos los coadyuvantes». En virtud de su artículo 1, apartado 2, letra d), por «parte principal» y «partes principales» se entenderá «el demandante o el demandado, o el recurrente o el recurrido, o ambos».


8      De conformidad con el artículo 55 del Estatuto.


9      De los autos se desprende que el recurso de casación fue notificado a NN el 26 de enero de 2022, con arreglo al artículo 171, apartado 1, del RGTJ.


10      Sentencia de 16 de marzo de 2023, Comisión/Jiangsu Seraphim Solar System y Consejo/Comisión (C‑439/20 P y C‑441/20 P, EU:C:2023:211), apartado 65 y jurisprudencia citada.


11      Véanse las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Mory y otros/Comisión (C‑33/14 P, EU:C:2015:409), punto 28, y de la Abogada General Kokott presentadas en los asuntos acumulados Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce (C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2014:2439), puntos 44 y 45.


12      Véanse, por analogía, sobre el concepto de que un recurso puede tener consecuencias jurídicas, las sentencias de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14 P, EU:C:2015:609), apartado 55, y de 27 de marzo de 2019, Canadian Solar Emea y otros/Consejo (C‑236/17 P, EU:C:2019:258), apartado 91.


13      Véase, a este respecto, la sentencia de 25 de noviembre de 2020, ACRE/Parlamento (T‑107/19, EU:T:2020:560), apartado 182 y jurisprudencia citada.


14      Véase el auto de 16 de julio de 2020, HSBC Holdings y otros/Comisión (C‑883/19 P, EU:C:2020:601 y EU:C:2020:561), apartado 22. En mi opinión, puede establecerse una analogía entre el presente asunto y la decisión del Presidente del Tribunal de Justicia en dicho asunto de conceder a determinadas sociedades el derecho a intervenir en apoyo de las pretensiones de las sociedades HSBC atendiendo a su interés directo y actual en el resultado de dicho asunto. La decisión subrayaba que, si no se autorizaba a dichas sociedades a intervenir, se verían privadas de la posibilidad de ser oídas.


15      Véase, por ejemplo, la reciente sentencia de 14 de septiembre de 2023, Land Rheinland-Pfalz/Comisión (C‑466/21 P, EU:C:2023:666), apartado 50 y jurisprudencia citada.


16      Véase la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Vereniging tot Behoud van Natuurmonumenten in Nederland y otros/Comisión (C‑817/18 P, EU:C:2020:637), apartado 48.


17      Véanse las sentencias de 14 de septiembre de 2023, Land Rheinland-Pfalz/Commission  (C‑466/21 P, EU:C:2023:666), apartado 51, y de 3 de septiembre de 2020, Vereniging tot Behoud van Natuurmonumenten in Nederland y otros/Comisión (C‑817/18 P, EU:C:2020:637), apartado 47.


18      A este respecto, véase la jurisprudencia citada en la nota 16 anterior.


19      Artículo 56 del Estatuto.


20      La convergencia de ambos plazos (escrito de contestación y adhesión a la casación) tiene por objeto garantizar que una parte disponga de una ventana equitativa de oportunidad para reaccionar en un plazo razonable tras la notificación del recurso de casación principal interpuesto por otra parte.


21      Artículo 54 del RPTJ.


22      Dicho esto, aunque esté vinculado, la desestimación de un recurso de casación principal no impide necesariamente al Tribunal de Justicia examinar el fondo de la adhesión a la casación. Por ejemplo, en su sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos (C‑301/19 P, EU:C:2021:39), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación principal en su totalidad, pero estimó la adhesión a la casación. Véase también, como ejemplo más reciente, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión (C‑124/21 P, EU:C:2023:1012). En esa sentencia el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación de International Skating Union, pero estimó la adhesión a la casación interpuesta por las partes demandadas en primera instancia, que pretendían la anulación parcial de la sentencia recurrida.


23      De hecho, podría argumentarse que tal comprobación debería llevarse a cabo lógicamente antes de examinar el cumplimiento de las disposiciones del RPTJ y del RPTG. En efecto, el Estatuto, que figura en un Protocolo separado anejo a los Tratados de la UE, reviste una importancia particular como texto consagrado en el Derecho primario (artículo 281 TFUE). Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto HF/Parlamento (C‑570/18 P, EU:C:2020:44), punto 34, y de la Abogada General Kokott presentadas en los asuntos acumulados Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce (C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2014:2439), puntos 50 a 55.


24      Véanse, por ejemplo, las conclusiones del Abogado General Wathelet presentadas en los asuntos acumulados Société des produits Nestlé y Mondelez UK Holdings & Services/EUIPO y EUIPO/Mondelez UK Holdings & Services (C‑84/17 P, C‑85/17 P y C‑95/17 P, EU:C:2018:266), puntos 32 a 41.


25      Véanse, por ejemplo, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto British Airways/Comisión (C‑122/16 P, EU:C:2017:406), puntos 39 a 42.


26      Véanse, por ejemplo, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto British Airways/Comisión (C‑122/16 P, EU:C:2017:406), puntos 39 a 42.


27      Sentencia de 6 de mayo de 2021, Bayer CropScience y Bayer/Comisión (C‑499/18 P, EU:C:2021:367), apartado 43.


28      Véanse los autos de 12 de febrero de 2015, Enercon/Gamesa Eólica (C‑35/14 P, EU:C:2015:158), y de 24 de noviembre de 2015, Sun Mark y Bulldog Energy Drink/Red Bull (C‑206/15 P, EU:C:2015:773).


29      Sentencia de 28 de enero de 2024, Eulex Kosovo/SC  (C‑785/22 P), apartados 31 a 33.


30      Véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2015, Electrabel y Dunamenti Erőmű/Comisión (C‑357/14 P, EU:C:2015:642), apartado 30.


31      En tales circunstancias, parece que se cumplirían los requisitos de forma previstos en las disposiciones pertinentes, incluidas las del artículo 56 del Estatuto.


32      Apartado 57 de la sentencia recurrida. Dado que la sentencia recurrida solo está disponible en la versión francesa, he proporcionado esta traducción. El subrayado es mío.


33      Apartados 62 a 138 de la sentencia recurrida.


34      Mis conclusiones (C‑516/22, EU:C:2023:857), apartado 44, en las que me remito asimismo a las conclusiones del Abogado General Mischo presentadas en el asunto Portugal/Comisión (C‑365/99, EU:C:2001:184), punto 16.


35      Mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Reino Unido (Arrêt de la Cour suprême) (C‑516/22, EU:C:2023:857), puntos 46 y 47.


36      En este contexto, debo señalar que existe una ligera diferencia en el tenor de las disposiciones que regulan los procedimientos en rebeldía ante los dos órganos jurisdiccionales de la Unión Europea. Con arreglo al artículo 152, apartado 3, del RPTJ, el Tribunal de Justicia debe verificar «si las pretensiones del demandante parecen fundadas», mientras que el artículo 123, apartado 3, del RPTG encomienda al Tribunal General comprobar si el recurso «care[ce] manifiestamente de fundamento jurídico alguno». Desde mi punto de vista, parece que el umbral para la apreciación por el Tribunal General de las alegaciones de los demandantes es algo más bajo que el del Tribunal de Justicia. Esto se explica probablemente por el hecho de que el Tribunal de Justicia es, en el sistema jurisdiccional de la Unión, el órgano jurisdiccional de última instancia.


37      Véanse, por analogía, mis conclusiones presentadas en el asunto BCE/Crédit lyonnais (C‑389/21 P, EU:C:2022:844), puntos 56 a 58 y 62.


38      Véanse, a este respecto, mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Reino Unido (Arrêt de la Cour suprême) (C‑516/22, EU:C:2023:857), punto 52.


39      Véase, por analogía, la sentencia de 22 de enero de 2013, Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29).


40      En efecto, si el Tribunal General hubiera decidido examinar las pretensiones del Parlamento contra las otras tres demandadas en primera instancia antes que sus pretensiones formuladas contra NN, el carácter contradictorio de la sentencia recurrida habría sido aún más evidente. A este respecto, dudo que el Tribunal General hubiera llegado a las mismas conclusiones en relación con NN.