Language of document : ECLI:EU:C:2024:65

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. LAILA MEDINA

presentadas el 18 de enero de 2024(1)

Asunto C240/22 P

Comisión Europea

contra

Intel Corporation Inc.

«Recurso de casación — Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado de los microprocesadores — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE — Descuentos por fidelidad — Calificación de práctica abusiva — Análisis del competidor igualmente eficiente — Estrategia de conjunto — Infracción única y continuada — Apreciación económica compleja — Extrapolación de datos económicos — Descuentos en forma de ventajas en especie»






I.      Introducción

1.        Las presentes conclusiones versan sobre el recurso de casación que la Comisión Europea ha interpuesto para que se anule la sentencia de 26 de enero de 2022, Intel Corporation/Comisión. (2) Esa sentencia se dictó a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia, de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, (3) que, a su vez, anuló la sentencia de 12 de junio de 2014, Intel/Comisión, (4) y devolvió el asunto al Tribunal General.

2.        En la sentencia recurrida, el Tribunal General llegó a la conclusión de que procedía anular parcialmente la Decisión de la Comisión C(2009) 3726 final, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo [102 TFUE] y en el Artículo 54 del Acuerdo sobre el EEE. (5)

3.        Más concretamente, el Tribunal General consideró que la Comisión no había podido demostrar que los descuentos y pagos por exclusividad que Intel había concedido a varios fabricantes de equipos informáticos originales (Original Equipment Manufacturer; en lo sucesivo, «OEM») y a un distribuidor europeo de ordenadores de mesa, podían o podrían tener efectos contrarios a la competencia y que, por lo tanto, constituían una infracción del artículo 102 TFUE. (6) Según el Tribunal General, ello se debía a los errores de que adolecía la Decisión impugnada relativos, en primer lugar, a la apreciación realizada por la Comisión conforme al criterio del competidor igualmente eficiente (as‑efficient‑competitor test; en lo sucesivo, «test AEC») y, en segundo lugar, al análisis del porcentaje del mercado cubierto por la práctica de Intel y su duración. (7)

4.        La Comisión cuestiona el planteamiento adoptado por el Tribunal General e invoca seis motivos en apoyo de su recurso. Mediante esos motivos la Comisión aduce, en esencia, que el Tribunal General no efectuó una apreciación global de la capacidad de las prácticas de Intel de expulsar del mercado a sus competidores a la luz de todas las circunstancias relevantes del caso, que distorsionó pruebas y que cometió diversos errores de Derecho con respecto al criterio de control, que interpretó incorrectamente el test AEC según se había aplicado en la Decisión impugnada y que vulneró el derecho de defensa de la Comisión.

5.        El Tribunal de Justicia ha solicitado que se examinen dos cuestiones jurídicas concretas, referidas a los motivos de casación cuarto y quinto. Mediante ambos motivos se rebate la apreciación del Tribunal General referida al test AEC con respecto a dos de los OEM que se beneficiaban de la práctica de Intel. Por consiguiente, las presentes conclusiones se centrarán en esos motivos de casación y, en particular, en las cuestiones que suscitan en relación con, en primer término, el margen de apreciación de la Comisión al aplicar el test AEC a un conducta concreta y, en segundo lugar, la apreciación de los descuentos en forma de ventajas en especie.

II.    Hechos y procedimiento

6.        A efectos de las presentes conclusiones, los hechos y el procedimiento pueden resumirse del siguiente modo. (8)

A.      Antecedentes del litigio y procedimiento administrativo

7.        Intel Corporation (en lo sucesivo, «Intel») es una sociedad norteamericana que se dedica al diseño, desarrollo, fabricación y comercialización de unidades centrales de proceso (en lo sucesivo, «CPU»), conjuntos de circuitos integrados (chipsets) y otros componentes semiconductores, así como soluciones para plataformas en el ámbito del tratamiento de datos y de los dispositivos de comunicación.

8.        A raíz de una denuncia formal presentada el 18 de octubre de 2000 por Advanced Micro Devices, Inc. (en lo sucesivo, «AMD»), completada el 26 de noviembre de 2003, la Comisión inició una investigación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1/2003. (9)

9.        El 26 de julio de 2007, la Comisión notificó a Intel un pliego de cargos relativo a su conducta respecto a cinco grandes OEM — concretamente Dell, Hewlett-Packard Company (en lo sucesivo, «HP»), Acer Inc. (en lo sucesivo, «Acer»), NEC Corp. (en lo sucesivo, «NEC») e International Business Machines Corp. (en lo sucesivo, «IBM»).

10.      El 17 de julio de 2008, la Comisión notificó a Intel un pliego de cargos adicional relativo a su conducta respecto a MSH, un distribuidor europeo de aparatos microelectrónicos y primer distribuidor europeo de ordenadores de mesa. Ese pliego de cargos se refería asimismo a la conducta de Intel respecto a Lenovo Group Ltd (en lo sucesivo, «Lenovo») e incluía pruebas nuevas en relación con la conducta de Intel respecto a algunos de los OEM antes mencionados.

11.      Al término de diversas fases procedimentales, el 13 de mayo de 2009, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2009, C 227, p. 13).

B.      Decisión impugnada

12.      Según la Decisión impugnada, Intel ha cometido una infracción única y continuada del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), desde octubre de 2002 hasta diciembre de 2007, al haber aplicado una estrategia destinada a excluir a un competidor, concretamente AMD, del mercado de CPU de arquitectura x86 (en lo sucesivo, «CPU x86»).

1.      Mercado de referencia

13.      Los productos afectados por la Decisión impugnada son CPU —concretamente CPU x86—, que son un componente clave de todo ordenador, tanto en términos generales de rendimiento como de coste del sistema. Se les considera a menudo el «cerebro» del ordenador y su fabricación requiere de costosas instalaciones de tecnología muy avanzada. Antes de 2000, existían varios fabricantes de CPU x86 en el mercado. Sin embargo, desde entonces la mayoría ha abandonado el mercado. La Decisión impugnada señala que Intel y AMD eran prácticamente las dos únicas empresas que seguían fabricando CPU x86.

14.      El mercado geográfico fue considerado de ámbito mundial.

2.      Posición dominante

15.      Basándose, en primer lugar, en las cuotas de mercado de Intel, superiores al 70 % entre 1997 y 2000, y, en segundo lugar, en los obstáculos significativos a la entrada y a la expansión en el mercado de referencia —debidos a las inversiones irrecuperables en investigación y desarrollo, propiedad intelectual e instalaciones de producción necesarias—, la Comisión llegó a la conclusión de que Intel disfrutó de una posición dominante en dicho mercado al menos durante el período cubierto por la Decisión impugnada, es decir, de octubre de 2002 a diciembre de 2007.

3.      Tipos de conducta

16.      La Decisión impugnada describe dos tipos de conducta seguidos por Intel para con sus socios comerciales, concretamente, los descuentos condicionales y las restricciones manifiestas.

17.      En primer término, según la Decisión impugnada, Intel concedió descuentos a cuatro OEM: Dell, Lenovo, HP y NEC, supeditados a la condición de que le compraran a ella la totalidad o la casi totalidad de las CPU x86 que necesitaran. Asimismo, Intel efectuó pagos a MSH a condición de que esta vendiera exclusivamente ordenadores equipados con CPU x86 de Intel.

18.      La Decisión impugnada concluye que los descuentos condicionales concedidos por Intel son descuentos por fidelidad. Por lo que se refiere a MSH, la Decisión impugnada señala que el mecanismo económico de los pagos condicionados era equivalente al de los descuentos condicionales concedidos a los OEM.

19.      Además, la Decisión impugnada también proporciona un análisis económico sobre la capacidad de los descuentos para expulsar del mercado a un competidor hipotético que fuera tan eficiente como Intel sin ocupar, no obstante, una posición dominante. Concretamente, el análisis determina a qué precio tendría que haber ofrecido sus CPU un competidor tan eficiente como Intel para compensar a un OEM por la pérdida de un descuento que le hubiese concedido Intel. Se realizó un análisis del mismo tipo respecto a los pagos concedidos por Intel a MSH.

20.      Las pruebas reunidas por la Comisión la llevaron a la conclusión de que los descuentos y pagos condicionales efectuados por Intel inducían a garantizar la fidelidad de los OEM estratégicos y de MSH. Estas prácticas tuvieron efectos adicionales, puesto que redujeron notablemente la capacidad de los competidores para competir esgrimiendo las ventajas de sus CPU x86. Por lo tanto, la conducta contraria a la competencia de Intel contribuyó a reducir la oferta para el consumidor y los incentivos a la innovación.

21.      En segundo término, en lo que se refiere a las restricciones manifiestas, la Comisión sostuvo que Intel efectuó pagos a tres OEM —concretamente, HP, Acer y Lenovo— a condición de que aplazaran o cancelaran el lanzamiento de productos equipados con CPU procedentes de AMD o impusieran restricciones a la distribución de dichos productos. La Decisión impugnada concluye que esa conducta de Intel también causó un perjuicio directo a la competencia y que no constituye competencia normal basada en los méritos.

4.      Conducta abusiva y multa

22.      La Comisión concluyó, en la Decisión impugnada, que cada una de las conductas controvertidas de Intel respecto de los OEM y de MSH constituye un abuso de posición dominante en el sentido del artículo [102 TFUE]; pero que todos esos abusos formaban parte, asimismo, de una estrategia de conjunto destinada a expulsar a AMD, el único competidor importante de Intel, del mercado de las CPU x86. Por lo tanto, consideró que esos abusos eran constitutivos de una infracción única y continuada del artículo [102 TFUE] desde octubre de 2002 hasta diciembre de 2007. (10)

23.      Con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2), la Comisión impuso a Intel una multa de 1 060 millones de euros. (11)

C.      Sentencia inicial

24.      El 22 de julio de 2009, Intel interpuso un recurso de anulación de la Decisión impugnada. Se admitió la intervención de Association for Competitive Technology (en lo sucesivo, «ACT») en apoyo de las pretensiones de Intel.

25.      Mediante la sentencia inicial, dictada el 12 de junio de 2014, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

26.      En esa sentencia el Tribunal General consideró, en esencia, que los descuentos concedidos a los OEM eran descuentos por exclusividad, pues estaban supeditados a la condición de que el cliente le comprara a Intel, bien la totalidad o la casi totalidad de sus necesidades de CPU x86. Además, el Tribunal General indicó que la calificación como abusivo de ese tipo de descuentos no dependía de un análisis de las circunstancias del asunto destinado a demostrar la capacidad del descuento para restringir la competencia ni de que se demostraran posibles efectos contrarios a la competencia por medio de un test AEC.

27.      A mayor abundamiento, el Tribunal General consideró, en el contexto de un examen realizado con carácter subsidiario, que la Comisión había demostrado, de modo suficiente en Derecho y gracias a un análisis de las circunstancias del asunto, que los descuentos y los pagos por exclusividad efectuados por Intel a Dell, HP, NEC, Lenovo y MSH podían restringir la competencia. En cambio, el Tribunal General no consideró necesario examinar si la Comisión había llevado a cabo el test AEC conforme a las normas correspondientes y sin cometer errores.

D.      Sentencia dictada en el primer procedimiento de casación

28.      El 26 de agosto de 2014, Intel recurrió la sentencia inicial.

29.      Mediante la sentencia dictada en el primer procedimiento de casación el 6 de septiembre de 2017 (12) el Tribunal de Justicia anuló la sentencia inicial y devolvió el asunto al Tribunal General. (13)

30.      En particular, tras desestimar los motivos de casación cuarto y quinto, invocando, respectivamente, que el Tribunal General había aplicado incorrectamente el criterio relativo a la competencia de la Comisión con respecto a los acuerdos celebrados entre Intel y Lenovo y un vicio de procedimiento, (14) el Tribunal de Justicia examinó y estimó el primer motivo de casación, basado en un error de Derecho derivado de no haber examinado los descuentos en cuestión tomando en consideración la totalidad de las circunstancias pertinentes.

31.      A este respecto el Tribunal de Justicia recordó, en primer lugar, que el artículo 102 TFUE no persigue en absoluto el objetivo de impedir que una empresa conquiste, por sus propios méritos, una posición dominante en un mercado. Esta disposición tampoco pretende garantizar la permanencia en el mercado de competidores menos eficaces que la empresa que ocupa una posición dominante. (15) Sin embargo, dada la especial responsabilidad que incumbe a la empresa que ocupa una posición dominante de no perjudicar, con su conducta, a la competencia efectiva y no falseada en el mercado interior, no puede, entre otras cosas, llevar a cabo prácticas que provoquen efectos de expulsión de competidores suyos considerados tan eficaces como ella misma. (16)

32.      Sobre la base de esas consideraciones, el Tribunal de Justicia consideró que procedía precisar los principios sentados en la sentencia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann‑La Roche/Comisión, (17) para el supuesto de que la empresa de que se trate mantenga durante el procedimiento administrativo, aportando pruebas al respecto, que su conducta no tuvo la capacidad de restringir la competencia ni, en particular, de producir los efectos de expulsión del mercado que se le imputan. (18) En tal supuesto, la Comisión no solo está obligada a analizar, por una parte, la importancia de la posición dominante de esa empresa en el mercado de referencia y, por otra, el porcentaje del mercado cubierto por la práctica criticada y las condiciones y las modalidades de concesión de los descuentos de que se trata, su duración y su importe, sino que también está obligada a apreciar la eventual existencia de una estrategia destinada a expulsar del mercado a competidores al menos igualmente eficaces. (19)

33.      Además, el Tribunal de Justicia declaró que, si la Comisión efectúa ese análisis en una decisión en la que declara que un sistema de descuentos presenta un carácter abusivo, incumbe al Tribunal General examinar la totalidad de las alegaciones en las que la parte demandante califique de infundadas las conclusiones de la Comisión sobre la capacidad de expulsión del mercado del sistema de descuentos de que se trate. (20)

34.      En cuanto a la Decisión impugnada, el Tribunal de Justicia declaró que, en esa Decisión, el test AEC tuvo una auténtica importancia en la apreciación de la Comisión sobre la capacidad de la práctica de descuentos de que se trata para producir un efecto de expulsión del mercado de competidores igualmente eficaces. (21) Dadas estas circunstancias, el Tribunal General estaba obligado, según el Tribunal de Justicia, a examinar la totalidad de las alegaciones formuladas por Intel sobre dicho test. (22) Toda vez que el Tribunal General entendió que no era necesario examinar si los cálculos alternativos propuestos por Intel habían sido efectuados correctamente, (23) se abstuvo erróneamente de tomar en consideración la argumentación de Intel destinada a denunciar los supuestos errores cometidos por la Comisión en relación con el test AEC. (24)

E.      Sentencia recurrida

35.      Tras la devolución del asunto, este fue atribuido a la Sala Cuarta ampliada del Tribunal General.

36.      Mediante la sentencia recurrida, dictada el 26 de enero de 2022, el Tribunal General consideró que procedía anular parcialmente la Decisión impugnada.

37.      Con carácter preliminar, el Tribunal General se refirió al objeto del procedimiento tras la devolución del asunto. (25) Más concretamente, el Tribunal General concluyó que el objeto del litigio versaba, en esencia, sobre el análisis del Tribunal General de la capacidad de los descuentos en cuestión para restringir la competencia a la luz (i) de las precisiones proporcionadas en relación con los principios recogidos en la sentencia Hoffmann‑La Roche y (ii) de las observaciones principales y complementarias de las partes sobre las conclusiones que deben extraerse de dichas precisiones. (26)

38.      Además, el Tribunal General aceptó las declaraciones de la sentencia inicial relativas a la calificación jurídica de las restricciones manifiestas y su ilegalidad a la luz del artículo 102 TFUE. (27) También aceptó la apreciación relativa a la calificación de los descuentos en cuestión como «descuentos por exclusividad». (28) No obstante, el Tribunal General consideró que, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el primer procedimiento de casación, tal calificación no significaba que no fuera necesario aplicar el test AEC para analizar su capacidad para restringir la competencia. Esa calificación tampoco era suficiente para considerar dichos descuentos como abusivos con arreglo al artículo 102 TFUE. (29)

39.      Sobre el fondo, tras recordar el método establecido por el Tribunal de Justicia para apreciar la capacidad de un sistema de descuentos para restringir la competencia (30) y los principios derivados de la sentencia dictada en el primer procedimiento de casación, (31) el Tribunal General examinó las alegaciones formuladas por Intel y ACT.

1.      Alegaciones sobre el análisis jurídico en el que se basó la Comisión

40.      En primer lugar, el Tribunal General examinó las alegaciones formuladas por Intel y ACT en el sentido de que la Decisión impugnada se basaba en un análisis jurídico erróneo. A este respecto, el Tribunal General llegó a la conclusión de que, al partir de la premisa de que los descuentos en cuestión infringían el artículo 102 TFUE por ser abusivos por naturaleza, sin tener que tomar necesariamente en consideración, para concluir que eran abusivos, la capacidad de esos descuentos para restringir la competencia, la Comisión incurrió en un error de Derecho. (32) No obstante, dada la auténtica importancia del test AEC en la apreciación de la Comisión sobre la capacidad de la práctica de descuentos de que se trata para producir un efecto de expulsión del mercado de competidores igualmente eficientes, el Tribunal General se consideró obligado a examinar, en un segundo momento, todas las alegaciones formuladas por Intel en relación con dicho test. (33)

2.      Alegaciones sobre los errores de que adolece el test AEC

41.      En segundo lugar, el Tribunal General se centró en analizar las alegaciones relativas al test AEC. Ese análisis se divide en cuatro partes.

42.      La primera parte concierne al alcance del control del Tribunal General (34) que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se considera que se extiende a todos los elementos de la decisión de la Comisión, tanto de hecho como de Derecho, a la luz de los motivos invocados por la parte demandante y teniendo en cuenta todas las pruebas pertinentes aportadas por esta última. No obstante, el Tribunal General recordó que, en el marco del control de la legalidad del acto en cuestión, no puede sustituir la motivación de la Comisión por la suya propia.

43.      La segunda parte recoge consideraciones generales sobre el test AEC, que tienen el siguiente tenor: (35)

«152.            El test AEC […] parte de la base de que, habida cuenta, entre otras cosas, de la naturaleza de su producto, de su imagen de marca y de su perfil, Intel era un socio comercial ineludible y que los OEM siempre habían comprado al menos una parte de sus necesidades de CPU a Intel, con independencia de la calidad de la oferta del proveedor alternativo. En consecuencia, los clientes estaban dispuestos a procurar su suministro de ese proveedor alternativo, y podían hacerlo, solo respecto a una parte del mercado (en lo sucesivo, «parte abierta a la competencia»). De esta condición de socio comercial ineludible se derivaba la facultad de Intel de utilizar la parte no abierta a la competencia como instrumento para reducir el precio en la parte del mercado abierta a la competencia.

153.      Como señaló el Tribunal [General] en el apartado 141 de la sentencia inicial, el test AEC efectuado en la Decisión impugnada parte del principio de que un competidor igualmente eficiente, que desee hacerse con la parte abierta a la competencia de los pedidos satisfechos hasta ese momento por una empresa dominante, debe ofrecer una compensación al cliente por el descuento por exclusividad que este perdería si adquiriera una parte menor que la establecida por la condición de exclusividad o de cuasiexclusividad. El test AEC pretende determinar si el competidor igualmente eficiente que la empresa en posición dominante, que padece los mismos costes que esta, puede seguir cubriéndolos en tal caso.

154.      El test AEC, tal como se aplica en el presente caso, establece el precio al que un competidor tan eficiente como Intel debería haber ofrecido sus CPU x86 para compensar a un OEM por la pérdida de cualquier pago por exclusividad concedido por Intel. Este precio se denomina en el test AEC “precio efectivo” o “PE”.

155.      En principio, la parte de los descuentos totales, por la que un competidor igualmente eficiente debe ofrecer una compensación, solamente comprende el importe de los descuentos que está sujeto a la condición de suministro exclusivo excluyendo los descuentos por volumen (en lo sucesivo, “parte condicional” de los descuentos). […] Para tomar únicamente en consideración la parte condicional de un pago, el test AEC hace referencia, en el presente caso, al precio medio de venta, a saber, el precio de catálogo, excluidos los descuentos condicionales.

156.      Cuanto menor sea la parte abierta a la competencia y, en consecuencia, la cantidad de productos con los que el proveedor alternativo puede competir, mayor será la probabilidad de que el pago por exclusividad tenga la capacidad de expulsar del mercado a un competidor igualmente eficiente. En efecto, si la pérdida de los pagos efectuados por Intel a su cliente debe repartirse entre una pequeña cantidad de productos ofrecidos por el proveedor alternativo en la parte abierta a la competencia, ello da lugar a una reducción significativa del precio efectivo. Por lo tanto, es más probable que este último sea inferior a la medida viable del coste de Intel.

157.      El precio efectivo debe compararse con la medida viable del coste de Intel. La medida viable del coste de Intel adoptada en la Decisión impugnada es la del coste medio evitable.

158.      […] Cabe concluir que un sistema de pagos por exclusividad es capaz de bloquear el acceso al mercado de los competidores igualmente eficientes cuando el precio efectivo es inferior al coste medio evitable de Intel. Se trata, en este caso, de un resultado negativo del test AEC. Si, por el contrario, el precio efectivo es superior al coste medio evitable, se supone que un competidor igualmente eficiente puede cubrir sus costes y, por lo tanto, que puede acceder al mercado. En tal caso, el test AEC conduce a un resultado positivo.

159.      Procede examinar, a la luz de estas consideraciones generales, la fundamentación de las alegaciones de la demandante según las cuales el análisis AEC adolece de numerosos errores.»

44.      Se desprende, en particular, de la sentencia recurrida (36) que, conforme a la metodología adoptada por la Comisión, el resultado, positivo o negativo, del test AEC, definido en el apartado 158 de dicha sentencia, se determina, en última instancia, comparando la parte abierta a la competencia y la cuota requerida, que representa la parte de los pedidos del cliente que un competidor igualmente eficiente tiene que obtener para poder entrar en el mercado sin incurrir en pérdidas. Si la parte abierta a la competencia es superior a la cuota requerida, el test AEC es positivo para Intel. La situación contraria indica un resultado negativo y que los descuentos en cuestión pueden expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como Intel.

45.      La tercera parte versa sobre la carga de la prueba y el nivel probatorio requerido. (37)

46.      En la cuarta parte, el Tribunal General examina la fundamentación de las alegaciones según las cuales del Decisión impugnada adolece de numerosos errores en cuanto al test AEC. (38) Esa parte contiene cinco secciones, cada una de ellas referida a las alegaciones formuladas por Intel en relación con el test AEC recogido en la Decisión impugnada con respecto a los cuatro OEM afectados, a saber, Dell, HP, NEC y Lenovo, por un lado, y MSH, por otro lado. A la luz de su análisis, el Tribunal General aceptó la alegación de Intel de que el análisis AEC efectuado por la Comisión en la Decisión impugnada adolece de errores. (39)

3.      Alegaciones relativas a los criterios mencionados en el apartado  139 de la sentencia dictada en el primer procedimiento de casación

47.      En tercer lugar, el Tribunal General examinó los argumentos de Intel y de ACT en el sentido de que la Comisión no había analizado debidamente los criterios mencionados en el apartado 139 de la sentencia dictada en el primer procedimiento de casación. (40)

48.      A ese respecto, el Tribunal General consideró que Intel tenía razones fundadas para sostener que el análisis efectuado en la Decisión impugnada adolece de varios errores, toda vez que la Comisión no examinó debidamente el criterio relativo al porcentaje del mercado cubierto por la práctica criticada y no llevó a cabo un análisis correcto de la duración de los descuentos. (41)

4.      Conclusión

49.      El Tribunal General consideró que, a la luz de las anteriores consideraciones, y dados los errores de que adolecía la Decisión impugnada en lo concerniente, en primer lugar, a la apreciación del criterio del competidor igualmente eficiente realizada por la Comisión y, en segundo lugar, a la apreciación del porcentaje del mercado cubierto por la práctica de Intel y su duración, (42) la Comisión no había logrado demostrar que los descuentos por exclusividad de Intel podían o podrían tener efectos contrarios a la competencia y que, por lo tanto, constituían una infracción del artículo 102 TFUE. (43)

50.      Por lo tanto, el Tribunal General concluyó que los motivos de la Decisión impugnada no podían servir de base al artículo 1, letras a) a e), de dicha Decisión, en lo que respecta, en particular, a los descuentos por exclusividad de Intel. Por consiguiente, ese artículo fue anulado. (44) Además, dado que el Tribunal General no podía identificar el importe de la multa correspondiente únicamente a las restricciones manifiestas, que se consideraron correctamente determinadas en la sentencia inicial, (45) anuló también el artículo 2 de la Decisión impugnada. (46) Por último, el artículo 3 de la Decisión impugnada se anuló en la medida en que se refiere a los descuentos por exclusividad de Intel. El Tribunal General desestimó el recurso en todo lo demás. (47)

III. Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

51.      Mediante su recurso de casación, presentado ante el Tribunal de Justicia el 5 de abril de 2022, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida, con excepción del punto 3 del fallo.

–        Devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Reserve la decisión en cuanto a las costas.

52.      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de agosto de 2022, se admitió la intervención de la República Federal de Alemania en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

53.      Intel y ACT solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene en costas a la Comisión.

54.      En el presente asunto no se ha celebrado vista oral.

IV.    Análisis

55.      En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca seis motivos de casación. En particular, la Comisión aduce que:

–        el Tribunal General se ha pronunciado ultra petita, ha aplicado incorrectamente la sentencia dictada en el primer procedimiento de casación y no ha realizado una apreciación global de la capacidad de las prácticas de Intel de excluir la competencia (primer motivo de casación);

–        el control del Tribunal General del test AEC ha vulnerado el derecho de defensa de la Comisión (segundo motivo de casación);

–        el Tribunal General ha incurrido en un error con respecto al criterio de control, ha vulnerado el derecho de defensa de la Comisión y ha distorsionado las pruebas al examinar el test AEC con respecto a Dell (tercer motivo de casación);

–        el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho y ha vulnerado el derecho de defensa de la Comisión al examinar el test AEC con respecto a HP (cuarto motivo de casación);

–        el Tribunal General ha incurrido en un error al interpretar el test AEC y el artículo 102 TFUE, ha distorsionado las pruebas y ha vulnerado el derecho de defensa de la Comisión al examinar ese test con respecto a Lenovo (quinto motivo de casación); y que

–        en la medida en que la sentencia recurrida se basa en su revisión del test AEC a efectos de la anulación parcial de la Decisión impugnada, el Tribunal General no ha considerado adecuadamente las implicaciones de sus declaraciones (sexto motivo de casación).

56.      Siguiendo las indicaciones del Tribunal de Justicia, centraré mi análisis en los motivos de casación cuarto y quinto.

A.      Cuarto motivo de casación, basado en diversos errores de Derecho y en la vulneración del derecho de defensa de la Comisión al examinar el test AEC con respecto a HP

57.      Mediante su cuarto motivo de casación, la Comisión sostiene que el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al considerar que la Decisión impugnada no había demostrado el efecto de expulsión del mercado de los descuentos concedidos por Intel a HP con respecto a todo el período de infracción.

58.      Este motivo de casación está dividido en cuatro partes principales, en las que se alega, en primer lugar, que no se ha tenido en cuenta el margen de apreciación de la Comisión cuando realiza apreciaciones en asuntos económicos complejos; en segundo lugar, que no se ha tenido en cuenta el reconocimiento implícito por Intel del período de referencia durante el procedimiento administrativo; en tercer lugar, la vulneración del derecho de defensa de la Comisión y, en cuarto lugar, el error cometido por el Tribunal General en relación con la conclusión correcta que debe extraerse con respecto a todo el período de la práctica de que se trata. (48)

59.      Tras recordar las constataciones del Tribunal General en lo que respecta a los descuentos que Intel concedió a HP, examinaré esas alegaciones de forma sucesiva.

1.      Constataciones del Tribunal General sobre los descuentos concedidos por Intel a HP

60.      De la sentencia recurrida se desprende claramente que, según la Decisión impugnada, Intel había celebrado con HP, para el período comprendido entre noviembre de 2002 y mayo de 2005, dos acuerdos que tenían por objeto ordenadores de mesa destinados a las empresas. (49)

61.      El primero de dichos acuerdos (en lo sucesivo, «acuerdo HPA1») abarcaba el período comprendido entre noviembre de 2002 y mayo de 2004 y el segundo (en lo sucesivo, «acuerdo HPA2»), abarcaba el período comprendido entre junio de 2004 y mayo de 2005. En virtud de ambos acuerdos, la concesión de descuentos por Intel estaba sujeta a la condición no escrita de que esta última suministrara a HP al menos el 95 % de sus necesidades de CPU x86 para equipar sus ordenadores. Según la Comisión, el test AEC demostraba que esos descuentos podían tener efectos de expulsión del mercado contrarios a la competencia. (50)

62.      Esa conclusión se fundamenta en la comparación entre la cuota requerida de HP y la parte abierta a la competencia (51) y en dos factores de refuerzo. (52)

63.      En lo que concierne al cálculo de la cuota requerida de HP, que constituye el meollo del presente motivo de casación, la sentencia recurrida remite, en primer lugar, al cuadro n.º 34 de la Decisión impugnada (en lo sucesivo, «cuadro n.º 34»). (53) Como señala el Tribunal General, ese cuadro recoge los parámetros y las cifras concretas utilizadas por la Comisión para calcular la cuota requerida de HP, que expone en ocho filas que corresponden a cada uno de los trimestres comprendidos entre el cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2003 y el tercer trimestre del ejercicio fiscal 2005. (54)

64.      En segundo lugar, la sentencia recurrida hace referencia al cuadro n.º 35 de la Decisión impugnada (en lo sucesivo, «cuadro n.º 35»), (55) que presenta el cálculo global efectuado por la Comisión de la cuota requerida de HP en lo que respecta a los acuerdos HPA1 y HPA2. Como señala el Tribunal General, ese cálculo global resulta de la suma o de la media aritmética de las cifras que figuran en el cuadro n.º 34. (56) En la sentencia recurrida también se observa que la Comisión consideró que la cuota requerida de HP era sistemáticamente superior a la parte abierta a la competencia durante todo el período de infracción. (57)

65.      Se desprende asimismo de la sentencia recurrida que Intel alegó ante el Tribunal General que la Decisión impugnada contiene diversos errores relativos, entre otras cosas, al período de infracción examinado. (58)

66.      A este respecto, el Tribunal General destacó que el cuadro n.º 34 no incluye ningún dato relativo al período inicial cubierto por el acuerdo HPA1, a saber, los meses de noviembre y diciembre de 2002 ni a los tres primeros trimestres del ejercicio fiscal 2003. (59) Sin embargo, el cálculo global de la cuota requerida de HP en lo que respecto al acuerdo HPA1, que figura en el cuadro n.º 35, fue efectuado por la Comisión partiendo de la suma o de la media aritmética de las cifras que figuran en el cuadro n.º 34, en particular, de sus tres primeras líneas, designadas como Q4 FY03, Q1 FY04 y Q2 FY04. (60)

67.      Por consiguiente, el Tribunal General consideró que la Comisión no había tenido en cuenta los meses de noviembre y diciembre de 2002 y los tres primeros trimestres del ejercicio fiscal 2003 en los cálculos que dieron lugar a la determinación de la cuota requerida de HP con respecto al acuerdo HPA1. (61) A este respecto añadió, en esencia, que la Comisión no había sostenido que la inexistencia de valores con respecto a los tres trimestres que faltan en sus cálculos resultara de una coincidencia o que esos valores fueran idénticos a los valores de los tres trimestres que faltan del período cubierto por ese acuerdo. (62)

68.      En tales circunstancias, el Tribunal General concluyó que el cálculo de la cuota requerida no cubría todo el período comprendido entre noviembre de 2002 y mayo de 2005 respecto del que la Comisión consideró que podía demostrar la existencia de un efecto de expulsión del mercado producido por los descuentos que Intel concedió a HP. (63)

69.      Además, el Tribunal General rechazó las alegaciones de la Comisión basadas en que el resultado de un cálculo sobre una base trimestral no difiere fundamentalmente del resultado del cálculo global supuestamente efectuado. (64) También entendió que los cálculos complementarios que la Comisión presentó en su dúplica, en concreto en su anexo D.17, no son admisibles y, en todo caso, no pueden servir de base de las conclusiones recogidas en la Decisión impugnada. (65)

2.      Falta de toma en consideración del margen de apreciación de la Comisión en asuntos económicos complejos

a)      Alegaciones de las partes

70.      En primer lugar, la Comisión, apoyada por la República Federal de Alemania, aduce que la sentencia recurrida pasa por alto la naturaleza del test AEC como apreciación económica compleja y el margen de apreciación que se reconoce a dicha institución en tales casos. Ese margen de apreciación debe abarcar necesariamente el cálculo de la cuota requerida de una empresa a efectos de la aplicación del test AEC y, en particular, la selección de los parámetros económicos y el período de referencia que la Comisión emplea para ese cálculo, que solo deben estar sujetos a un control judicial limitado.

71.      Además, la Comisión critica la apreciación del Tribunal General de que se ha basado en cifras incompletas para calcular la cuota requerida de HP. La Comisión aduce que tenía razones fundadas para basarse en las cifras correspondientes a los tres últimos trimestres cubiertos por el acuerdo HPA1 porque se consideraba que eran suficientemente representativas de todo el período dado que el importe de los descuentos en ese período permaneció estable entre un trimestre y el siguiente.

72.      Por último, la Comisión aduce que las cifras empleadas para calcular la cuota requerida con respecto al período cubierto por el acuerdo HPA1, según figuran en el cuadro n.º 35 de la Decisión impugnada, eran favorables a Intel. Si la Decisión impugnada hubiera recurrido a los datos disponibles de trimestres anteriores, la cuota requerida para ese período habría sido aún mayor, indicando así que los descuentos de Intel tenían todavía mayor potencial de expulsión del mercado.

73.      Intel, apoyada por ACT, se opone a esos argumentos. Arguye que la Comisión optó por realizar una apreciación AEC trimestral para determinar la existencia de la infracción por parte de Intel con respecto a HP y que posteriormente dicha institución no incluyó en sus cálculos todos los datos necesarios para demostrar el efecto de expulsión del mercado de todo el período cubierto por el acuerdo HPA1. Ello no forma parte de una cuestión económica compleja sino de una apreciación de los hechos. Además, Intel rebate que las cifras medias correspondientes a los trimestres anteriores fueran suficientemente representativas para considerar que se había cometido una infracción durante todo el período. En tal sentido señala que dicha apreciación no resulta simplemente de la Decisión impugnada y que los cálculos complementarios presentados por la Comisión en el marco de los procedimientos judiciales fueron declarados inadmisibles.

b)      Análisis

74.      Con carácter preliminar, procede señalar que la alegación formulada por la Comisión en relación con la naturaleza del test AEC como apreciación económica compleja, se aplica de manera horizontal a otros motivos de casación invocados por ella en el presente recurso de casación. Por lo tanto, es posible que algunas de mis observaciones también resulten de aplicación al análisis que el Tribunal de Justicia deba realizar con respecto a otros motivos de casación no abordados en las presentes conclusiones.

75.      Conforme a consolidada jurisprudencia, el nivel de control que el juez de la Unión debe ejercer sobre los análisis de la Comisión sobre la base de las normas del Tratado en materia de competencia, debe tener en cuenta el margen de apreciación que subyace a cada decisión analizada y que está justificada dada la complejidad de la aplicación de esas normas. Ese control limitado debe circunscribirse a los asuntos en los que la decisión impugnada se base en apreciaciones económicas complejas. (66)

76.      Esa jurisprudencia, que establece el principio del control limitado en caso de apreciaciones económicas complejas, ha sido aplicada por el juez de la Unión en todos los ámbitos del Derecho de la competencia (67) desde que fue formulada por primera vez en la sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión(68) Exige que, cuando se enfrente a cuestiones económicas complejas, el juez de la Unión circunscriba su control a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, del carácter suficiente de la motivación, de la exactitud material de los hechos, así como de la inexistencia tanto de error manifiesto de apreciación como de desviación de poder. (69)

77.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha recordado sistemáticamente que el margen de apreciación de que dispone la Comisión cuando realiza apreciaciones económicas complejas, en particular, en el ámbito del Derecho de la competencia, debe ir necesariamente acompañado de ciertas garantías cuyo respecto debe comprobar el juez de la Unión. (70)

78.      En consecuencia, en su sentencia Comisión/Tetra Laval, (71) el Tribunal de Justicia declaró que, aunque reconoce a la Comisión cierto margen de apreciación en materia económica, ello no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación de los datos de carácter económico por la Comisión. En efecto, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino que también debe comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si esos elementos son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos. (72)

79.      Posteriormente, en las sentencias KME Germany y otros/Comisión (73) y Chalkor/Comisión, (74) que dimana de la declaración anterior recogida en la sentencia Tetra Laval, el Tribunal de Justicia insistió en que el juez de la Unión no puede basarse en el margen de apreciación del que dispone la Comisión para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho. (75)

80.      En el presente asunto, la Comisión efectúa una crítica general sobre el criterio de control que el Tribunal General ejerció en la sentencia recurrida. La Comisión considera que ese Tribunal, al examinar el test AEC aplicado en la Decisión impugnada — incluso en lo que respecta a los descuentos concedidos por Intel a HP — , rebasó los límites aplicables al control judicial fijados en esa jurisprudencia.

81.      Es importante destacar que la cuestión que plantea la Comisión no es si esa institución debe disponer de cierto margen de apreciación en lo que respecta a la elección del criterio específico para determinar si las prácticas tarifarias adoptadas por una empresa que ocupa una posición dominante pueden expulsar del mercado a un competidor igual de eficiente que esa empresa. (76) Ni el Tribunal General en la sentencia recurrida, ni la parte recurrida en el presente procedimiento de casación, ponen en cuestión el recurso al test AEC por parte de la Comisión para apreciar si los descuentos afectados por la Decisión impugnada podían menoscabar la competencia que el artículo 102 TFUE pretende proteger.

82.      Además, en contra de lo que alega la Comisión, no se discute que esa institución debe disponer de un cierto margen de apreciación en relación con la aplicación concreta del test AEC y, en particular, en cuanto a los parámetros económicos que deben usarse para aplicar ese criterio a una conducta concreta.

83.      En efecto, se desprende claramente de la sentencia recurrida, (77) sin que el Tribunal General lo haya cuestionado, que el test AEC aplicado por la Comisión en la Decisión impugnada, en lo concerniente a los descuentos concedidos por Intel a HP, se basaba en un modelo econométrico, que la Comisión decidió aplicar sobre una base trimestral a un período que había determinado previamente, que se extendía de noviembre de 2002 a mayo de 2005. Ese modelo exigía, por un lado, calcular la cuota requerida y, por otro lado, calcular la parte abierta a la competencia. En particular, para calcular la cuota requerida, objeto de esta parte del motivo de casación, se tuvo en cuenta la parte condicional de los descuentos concedidos por la empresa que ocupa una posición dominante, el precio medio de venta y el coste medio evitable de esa empresa. En última instancia, el resultado del test AEC, positivo o negativo, se determinó comparando los valores obtenidos relativos a la cuota requerida de HP y a la parte abierta a la competencia del mercado. (78)

84.      Conviene destacar, en línea con lo argumentado por la Comisión que, en la medida en que el cálculo de la cuota requerida implica adoptar decisiones metodológicas amplias, debe considerarse que constituye una apreciación económica compleja. Por consiguiente, la Comisión debe poder definir legítimamente los parámetros que emplea para calcular esa cuota, con sujeción a un control limitado del juez de la Unión. Ello entraña que, en el desempeño de sus funciones, el juez de la Unión debe abstenerse de sustituir la valoración de la Comisión por la suya, (79) a menos que la empresa afectada alegue que se ha cometido un error manifiesto de apreciación y lo demuestre. (80)

85.      Dicho esto, el cálculo de la cuota requerida no puede sustraerse del control judicial referente a errores de cálculo o a una consideración selectiva o incompleta de las pruebas. Precisamente en esos supuestos se aplica en toda su extensión la jurisprudencia derivada de la sentencia Tetra Laval, posteriormente refundida en las sentencias KME Germany y Chalkor. Las pruebas en las que se base la Comisión para apreciar una situación compleja deben ser, en efecto, exactas desde el punto de vista material, fiables y coherentes, contener toda la información necesaria para realizar esa apreciación y ser susceptibles de sostener las conclusiones que se deducen de las mismas.

86.      En el presente asunto, considero que el Tribunal General efectuó su apreciación en lo que respecta al cálculo de la cuota requerida de HP por parte de la Comisión según lo exigido por el Tribunal de Justicia.

87.      En efecto, de la sentencia recurrida se desprende claramente que el Tribunal General explicó en primer lugar, en relación con el período de referencia determinado por la Comisión, los parámetros utilizados en el cuadro n.º 34 para calcular la cuota requerida de HP y la apreciación sobre base trimestral elegida por la Comisión para llevar a cabo ese cálculo. A continuación, el Tribunal General indicó el resultado del cálculo global de la cuota requerida de HP con respecto al acuerdo HPA1, expuesto en el cuadro n.º 35, que, según señaló, resultaba de la suma o de la media aritmética de las cifras que figuran en el cuadro n.º 34. Después, el Tribunal General destacó que no había cifras referidas a la primera parte del período cubierto por ese acuerdo, en particular, a los meses de noviembre y diciembre de 2002 y a los tres primeros trimestres del ejercicio fiscal 2003. Desde su punto de vista, ello llevaba a considerar que no se había demostrado el cálculo de la cuota requerida de HP con respecto a la totalidad del período de infracción. (81)

88.      De ello resulta que, como aducen Intel y ACT, a pesar de que la Comisión optó por aplicar un análisis AEC sobre una base trimestral para determinar la cuota requerida de HP durante el período de referencia que había fijado con anterioridad, posteriormente no incorporó a sus cálculos todos los datos pertinentes y necesarios, tal como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En esas circunstancias, el Tribunal General podía concluir, sin cercenar el margen de apreciación de la Comisión, que las pruebas recogidas en la Decisión impugnada no permitían sostener sus conclusiones sobre el efecto de expulsión del mercado de los descuentos de Intel durante todo el período cubierto por el acuerdo HPA1.

89.      En consecuencia, en mi opinión, procede rechazar la censura de la Comisión en el sentido de que el Tribunal General aplicó un criterio de control que rebasa el límite exigido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

90.      Además, en la medida en que la Comisión aduce que tenía razones fundadas para basarse en las cifras correspondientes a los tres últimos trimestres cubiertos por el acuerdo HPA1 porque se consideraba que eran suficientemente representativas de todo el período, dicha alegación obliga al Tribunal de Justicia a examinar si, en el presente asunto, a falta de pruebas concretas, está justificado inferir la fecha de inicio de ese período mediante una extrapolación.

91.      Como es bien sabido, la extrapolación implica deducir un valor desconocido partiendo de una secuencia conocida de valores. En este sentido, supone realizar una presunción, (82) mecanismo recurrente que se suele emplear para aligerar la carga probatoria que (normalmente) debe soportar la Comisión para acreditar la existencia de una infracción o de uno de los elementos de una infracción de las normas de competencia del Tratado. (83) Además, por cuanto las extrapolaciones pretenden inferir lo desconocido de lo conocido, deben estar basadas en un patrón concreto. Ese patrón suele extraerse de una tendencia resultante de la secuencia de valores particular identificada o, al menos, de la experiencia habitual o del sentido común. Es importante señalar que, salvo en casos en los que es evidente, el patrón que permite realizar una extrapolación, debe definirse y ponerse en conocimiento de la parte sobre la que recae la carga de la prueba.

92.      Estoy de acuerdo en que la definición de un patrón que pueda servir de base para extrapolar datos puede estar comprendida, en determinados casos, en el margen de apreciación de que dispone la Comisión cuando su definición entraña una complejidad económica. Sin embargo, esa cuestión ni siquiera se suscita en el presente asunto, dado que la Decisión impugnada no hace referencia a ningún patrón regular o representativo que demuestre que los datos de la segunda parte del período del acuerdo HPA1 también puede aplicarse a la primera parte de ese mismo período. Por lo tanto, no me convence el argumento de la Comisión de que la omisión de datos económicos detectada por el Tribunal General con respecto a ese período fue, en realidad, el resultado de una extrapolación voluntaria de la Comisión en el ejercicio de su margen de apreciación.

93.      A este respecto, el Tribunal General actuó acertadamente al observar en la sentencia recurrida que la Comisión no había sostenido que la demostración de la cuota requerida de HP respecto del acuerdo HPA1, resultante del cuadro n.º 35, fuera una coincidencia. Tampoco había afirmado que los diferentes valores indicados en ese cuadro fueran idénticos para los tres trimestres que faltan y para los tres trimestres siguientes. (84) Desde esa perspectiva, el Tribunal General tenía motivos fundados para considerar, como se desprende asimismo de la sentencia recurrida, (85) que carecía de importancia que los cálculos de la Comisión se efectuarán sobre una base trimestral o global, dado que los meses de noviembre y diciembre de 2002 y los tres primeros trimestre del ejercicio fiscal 2003 nunca habrían sido tenidos en cuenta, al margen de las cifras recabadas.

94.      De ello resulta que la alegación de la Comisión basada en la extrapolación de los datos de los tres últimos trimestres cubiertos por el acuerdo HPA1 al período inicial de ese período también debe rechazarse.

95.      Por último, la Comisión sostiene que los datos empleados para calcular la cuota requerida durante la segunda parte del período cubierto por el acuerdo HPA1 se mantuvieron estables de un trimestre a otro y que, en todo caso, eran favorables para Intel. A ese respecto, es preciso señalar brevemente, sin perjuicio del análisis que realice en relación con la tercera parte del presente motivo de casación, (86) que esa apreciación claramente no se desprende de la Decisión impugnada ni es evidente. Por consiguiente, no puede esgrimirse en este procedimiento para justificar que no se incluyeran todos los datos necesarios para calcular la cuota requerida de HP con respecto a todo el período cubierto por el acuerdo HPA1.

96.      A la luz de lo anterior, considero que no puede recriminarse al Tribunal General que no respetara el margen de apreciación de la Comisión cuando realiza apreciaciones económicas complejas —y tampoco que incurriera en los demás errores que se alegan en este motivo— al concluir que Comisión no había demostrado el efecto de expulsión del mercado de los descuentos concedidos por Intel a HP durante todo el período de referencia.

97.      Desde mi punto de vista, procede rechazar la primera parte del cuarto motivo de casación invocado por la Comisión.

3.      Reconocimiento implícito de Intel durante el procedimiento administrativo

a)      Alegaciones de las partes

98.      En segundo lugar, la Comisión aduce que la sentencia recurrida incurre en un error al negar todo valor probatorio al reconocimiento implícito de Intel, durante el procedimiento administrativo, del período de referencia utilizado en el test AEC con respecto a HP.

99.      Según la Comisión, en primer término, Intel no impugnó durante ese procedimiento la elección del período de referencia realizada en el cuadro n.º 35 de la Decisión impugnada para calcular la cuota requerida de HP. Intel y sus asesores económicos se basaron en las cifras propuestas por la Comisión para realizar sus propios cálculos y no ofrecieron un cálculo alternativo con respecto a los trimestres que supuestamente faltan. En segundo término, la Comisión señala que, dado que existe la presunción jurídica de que los descuentos por exclusividad son ilegales, según la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el primer procedimiento de casación, incumbía a Intel aportar pruebas durante la investigación para demostrar que sus descuentos no eran susceptibles de expulsar del mercado a la competencia.

100. Intel se opone a esos argumentos. Aduce que el cuadro n.º 35 de la Decisión impugnada, que incluye datos de los tres trimestres en cuestión y que se utilizó como período de referencia para calcular la cuota requerida de HP de todo el período del acuerdo HPA1, no fue proporcionado a Intel en ningún momento por la Comisión durante el procedimiento administrativo. Se introdujo por primera vez en la Decisión impugnada, lo cual significa que Intel nunca reconoció la elección del período de referencia efectuada por la Comisión durante ese procedimiento administrativo. En todo caso, Intel sostiene, en línea con la sentencia recurrida, que no se exige que el destinatario de un pliego de cargos deba impugnar su contenido durante el procedimiento administrativo.

b)      Análisis

101. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al no existir un reconocimiento expreso por parte de una empresa objeto de una investigación con arreglo a las normas sobre competencia del Tratado, la Comisión tiene que acreditar los hechos y la empresa disfruta de la libertad de desarrollar, en su momento y fundamentalmente en el marco del procedimiento contencioso, todos los motivos de defensa que considere útiles. (87)

102. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado, en su sentencia Knauf Gips/Comisión, (88) que, en relación con la aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, ninguna disposición del Derecho de la Unión impone al destinatario del pliego de cargos discutir sus diferentes elementos fácticos o jurídicos durante el procedimiento administrativo, so pena de no poder hacerlo posteriormente durante el procedimiento judicial.

103. Por último, resulta expresamente de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el primer procedimiento de casación, que si la Comisión efectúa un análisis AEC en una decisión en la que declara que un sistema de descuentos presenta un carácter abusivo, incumbe al Tribunal General examinar la totalidad de las alegaciones en las que la parte demandante califique de infundadas las conclusiones de la Comisión sobre la capacidad de expulsión del mercado del sistema de descuentos de que se trate. (89)

104. En el presente asunto, debo señalar que en la sentencia recurrida, (90) el Tribunal General se remitió correctamente a la sentencia Knauf Gips en respuesta a la alegación de la Comisión de que Intel no había impugnado, durante el procedimiento administrativo, el período de referencia que dicha institución había utilizado para calcular la cuota requerida de HP. Esa jurisprudencia, que es coherente con las declaraciones efectuadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en el primer procedimiento de casación, es clara en lo que respecta al valor limitado que el juez de la Unión atribuye, en el contexto de un recurso de anulación, a la postura que una empresa pueda haber adoptado durante el procedimiento administrativo. (91)

105. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el reconocimiento explícito o implícito de elementos fácticos o jurídicos por una empresa durante el procedimiento administrativo no puede limitar el ejercicio mismo del derecho a recurrir ante el Tribunal General al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que tiene cualquier persona física o jurídica. (92) La base de esa consideración reside en, en última instancia, en los principios fundamentales de legalidad y de respeto del derecho de defensa, así como en el derecho a un recurso efectivo y el acceso a un tribunal imparcial, garantizado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (93)

106. Por consiguiente, el control judicial en relación con los artículos 101 TFUE y 102 TFUE no puede impedir a las empresas que formulen alegaciones e invoquen hechos que no mencionaron o rebatieron durante el procedimiento administrativo ni tampoco aportar pruebas que la Comisión no tenía cuando adoptó la Decisión impugnada. (94)

107. La Comisión recuerda sin embargo que, en la sentencia Knauf Gips, el Tribunal de Justicia también entendió que el reconocimiento de elementos fácticos o jurídicos por una empresa durante el procedimiento administrativo tramitado ante la Comisión puede constituir un elemento probatorio complementario al apreciar la procedencia de un recurso jurisdiccional. (95)

108. A este respecto, baste señalar que ni de la sentencia recurrida, ni de las observaciones formuladas por la Comisión en este asunto se desprende que, en lo que respecta a los descuentos concedidos por Intel a HP, la Comisión aportara nuevas pruebas durante el procedimiento administrativo —incluidas pruebas relativas al supuesto reconocimiento implícito por parte de Intel del período de referencia utilizado en el test AEC con respecto a HP— que permitieran corroborar la cuota requerida de HP para todo el período cubierto por el acuerdo HP. 1A.

109. De ello resulta que la afirmación formulada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Knauf Gips que cita la Comisión no es pertinente en el presente asunto.

110. Por último, en la medida en que la Comisión aduce, en esta parte del motivo de casación, que incumbía en todo caso a Intel presentar pruebas durante la investigación que permitieran demostrar que sus descuentos no podían expulsar a sus competidores del mercado durante los meses y trimestres que faltan en el período de referencia, creo que ese argumento apenas guarda relación con su alegación relativa al reconocimiento implícito de Intel de ese período de referencia para el cálculo de la cuota requerida de HP.

111. En cualquier caso, procede rechazar esa alegación a la luz de la jurisprudencia citada en el asunto 103 anterior que se deriva, como ya se ha indicado, de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el primer procedimiento de casación. (96) Esa jurisprudencia también basta para demostrar que el Tribunal General tampoco incurrió en errores al responder al argumento de que Intel utilizó el período de referencia facilitado por la Comisión en sus propios cálculos durante el procedimiento administrativo. Como se desprende de la sentencia recurrida, (97) ese período forma parte de la motivación de dicha Decisión y, por consiguiente la demandante pudo impugnarlos ante el Tribunal.

112. A la luz de lo anterior, considero que el Tribunal General no incurrió en ningún error cuando apreció el valor probatorio de la postura de Intel durante el procedimiento administrativo en cuanto al período de referencia utilizado en el test AEC para calcular la cuota requerida de HP.

113. Desde mi punto de vista debe pues desestimarse la segunda parte del cuarto motivo.

4.      Vulneración del derecho de defensa de la Comisión

a)      Alegaciones de las partes

114. En tercer lugar, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en un error al negarse a tener en cuenta los cálculos complementarios que presentó en el procedimiento tramitado ante ese órgano jurisdiccional, en particular en el anexo D.17 de la dúplica, para rebatir los argumentos de Intel sobre el período de infracción cubierto por el acuerdo HPA1.

115. La Comisión señala que ese anexo demostraba que las alegaciones de Intel no podían viciar el resultado del test AEC realizado en la Decisión impugnada con respecto a HP. Además, la Comisión considera que, pese a que el Tribunal General permitió a Intel invocar nuevos análisis para impugnar el período de referencia del test AEC aplicado con respecto a HP, denegó a la Comisión el derecho a responder. A este respecto, la Comisión invoca básicamente la sentencia Dale Food y Dole Fresh Europe/Comisión. (98)

116. Intel se opone a esos argumentos. Arguye, en esencia, que la alegación de la Comisión en el sentido de que se le debería permitir presentar un nuevo análisis AEC por primera vez en el procedimiento judicial, en particular, en la fase de dúplica, es manifiestamente contraria a la consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

b)      Análisis

117. Procede recordar que, mediante el anexo D.17 de la dúplica, la Comisión presentó por primera vez ante el Tribunal General cálculos complementarios basados en una cifra aportada por HP para dos de los tres trimestres que faltan del período cubierto por el acuerdo HPA1, a saber, los trimestres segundo y tercero del ejercicio fiscal 2003. (99) Como ya se ha señalado, (100) la finalidad que se perseguía con ello era demostrar que, como el importe de los descuentos concedidos por Intel a HP se había mantenido estable durante el período cubierto por el acuerdo HPA1, la cuota requerida de HP habría sido la misma si se hubieran tenido en cuenta los meses y trimestre que faltaban. El anexo D.17 de la dúplica también demostraba, según la Comisión, que los resultados del cálculo que incluía los datos de los meses y trimestres que faltaban, eran menos favorables para Intel que los resultados medios en los que se había basado la Decisión impugnada.

118. En la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó la solicitud de que se tuvieran en cuenta esos cálculos complementarios declarando, en primer término, que no resultaban de la Decisión impugnada y se habían presentado por primera vez durante el procedimiento judicial. Según el Tribunal General, tener en cuenta esos cálculos implicaría sustituir la motivación de la Comisión que figura en dicha Decisión por la suya propia en clara contradicción con lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (101) En segundo término, en cualquier caso, el Tribunal General llegó a la conclusión, en esencia, de que el importe de los descuentos concedidos por Intel a HP solo era uno de los parámetros necesarios para calcular la cuota requerida de HP y que aún faltaba información sobre los otros dos parámetros —a saber, el volumen de compras de HP y el precio medio de venta—. En este contexto, el Tribunal General declaró que nada garantizaba que los datos correspondientes a los meses y trimestres no tenidos en cuenta a efectos del test AEC no difirieran de los indicados para los trimestres analizados. (102)

119. Ese preciso destacar de entrada que, en la medida en que en el presente recurso la Comisión no aduce que el Tribunal General incurriera en un error de Derecho al realizar su apreciación sobre los cálculos complementarios recogidos en el anexo D.17 de la dúplica, la alegación de la Comisión basada en la vulneración de su derecho de defensa debe rechazarse por ser inoperante. (103) En cualquier caso, desde el punto de vista de la admisibilidad, creo que el Tribunal General actuó correctamente cuando se negó a tener en cuenta el contenido de dicho anexo.

120. A este respecto, conviene recordar que la negativa a aceptar más motivos de la Comisión durante el procedimiento judicial con el fin de confirmar la existencia de una infracción de las normas sobre competencia del Tratado puede abordarse desde varias perspectivas, que se refieren tanto a la forma (legalidad externa) como al fondo (legalidad interna) de la decisión adoptada por esa institución.

121. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque la Comisión puede explicar en su defensa ante el Tribunal General con mayor grado detalle la motivación de una decisión impugnada, no puede introducir motivos completamente nuevos en ese procedimiento. Esa prohibición se asienta en la premisa de que la falta de motivación original no puede quedar subsanada en el procedimiento ante el juez de la Unión por el hecho de que el interesado la descubra en ese procedimiento. (104) Esa limitación a la formulación de nuevos motivos reviste una importancia fundamental en los procedimientos penales y cuasi penales como los procedimientos que se tramitan con arreglo al artículo 102 TFUE. (105)

122. Además, esa misma prohibición puede fundamentarse en la obligación de la Comisión de basar sus decisiones en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones. (106) En efecto, la Comisión debe conceder a la empresa, durante el procedimiento administrativo, la oportunidad de dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de las pruebas presentadas por la Comisión para fundamentar su alegación de la existencia de una infracción del Tratado. (107) Esa obligación debe referirse, entre otros elementos esenciales de la infracción, a su duración efectiva.

123. Por último, como afirmó fundadamente el Tribunal General en la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia ha declarado que la subsanación de una omisión en la motivación de una decisión impugnada teniendo en cuenta motivos adicionales no indicados en esa decisión implica que el tribunal sustituya la motivación de la decisión impugnada por la suya propia y, por consiguiente, da lugar a un error de Derecho. (108)

124. Creo que cualquiera de los anteriores planteamientos, basados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, permitía al Tribunal General declarar la inadmisibilidad del anexo D.17 de la dúplica, incluido el enfoque concreto que adoptó en su sentencia, sobre la prohibición de sustituir la motivación de la Decisión impugnada por la suya propia. De hecho, si hubiera llegado a la conclusión contraria, el Tribunal General habría incurrido, en mi opinión, en un error de Derecho, al no entender que la Comisión había incumplido su obligación de motivación, al no considerar que se había vulnerado el derecho de defensa de Intel durante el procedimiento administrativo o al sustituir la motivación de la Decisión impugnada por la suya propia.

125. En respuesta a estas aseveraciones, la Comisión invoca la sentencia Dole Food. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, una vez que se suscita una cuestión por primera vez en el escrito de interposición del recurso, la Comisión puede defender su apreciación recogida en la decisión controvertida mediante pruebas aportadas en el procedimiento judicial, sin infringir la prohibición de invocar motivos nuevos. (109)

126. No obstante, desde mi punto de vista, el contexto fáctico del asunto que dio lugar a la sentencia Dole Food es distinto de la presente situación. En aquel asunto, el Tribunal de Justicia avaló el planteamiento del Tribunal General de que las precisiones aportadas ante él hicieron explícita, en esencia, la motivación ya contenida en la decisión en cuestión. (110) En cambio, en el presente asunto, el Tribunal General consideró que la Decisión impugnada no establecía que la cuota requerida de HP hubiera sido la misma para el período inicial del acuerdo HPA1 de haberse tenido en cuenta los meses y trimestres que faltaban. Por lo tanto, los cálculos complementarios que figuran en el anexo D.17 de la dúplica, presentados ex novo por la Comisión en la fase judicial, no estuvieron ligados en ningún momento a la motivación que ya figuraba en la Decisión impugnada.

127. Además, de las conclusiones presentadas por la Abogada General Kokott en el asunto Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, se desprende que las pruebas a las que la Comisión aludió en ese caso ante el Tribunal General ya figuraban en el expediente. (111) Eso significa que, a diferencia de lo que ocurre en el presente asunto, la empresa interesada tuvo conocimiento de esa información durante el procedimiento administrativo.

128. Por consiguiente, creo que la sentencia Dole Food, que invoca la Comisión, no constituye un precedente válido para corroborar sus alegaciones.

129. A la luz de lo anterior, considero que el Tribunal General no vulneró el derecho de defensa de la Comisión al negarse a tener en cuenta los cálculos complementarios que figuraban en el anexo D.17 de la dúplica.

130. En mi opinión, procede rechazar la tercera parte del cuarto motivo de casación invocado por la Comisión.

5.      Error cometido por el Tribunal General en relación con la conclusión correcta que debe extraerse con respecto a todo el período de la práctica de que se trata

a)      Alegaciones de las partes

131. La Comisión aduce que, aun asumiendo que el Tribunal General pudiera llegar la conclusión, en la sentencia recurrida, de que la Comisión no había demostrado el efecto de expulsión del mercado para el período comprendido entre noviembre de 2002 y septiembre de 2003, ello no desvirtuaba la conclusión de que los descuentos concedidos por Intel a HP podían tener efectos de expulsión del mercado al menos entre octubre de 2003 y mayo de 2005.

132. Intel se opone a esos argumentos. En particular, arguye que la sentencia recurrida establece correctamente que, dado que la Comisión no examinó debidamente el criterio relativo al porcentaje del mercado cubierto por la práctica criticada y no llevó a cabo un análisis correcto de la duración de los descuentos, la Comisión no había demostrado los efectos de expulsión del mercado de los descuentos concedidos a HP con respecto a todo el período de referencia.

b)      Análisis

133. Como ya he señalado, el Tribunal General declaró en la sentencia recurrida, en primer lugar, que la Comisión había incurrido en error al considerar que su cálculo de la cuota requerida de HP le permitía extraer conclusiones sobre el efecto de expulsión del mercado para todo el período comprendido entre noviembre de 2002 y mayo de 2005. En opinión del Tribunal General, la Comisión no había logrado demostrar la existencia de dicho efecto en relación con el período comprendido entre noviembre de 2002 y septiembre de 2003. (112)

134. En segundo lugar, al examinar los criterios mencionados en el apartado 139 de la sentencia dictada en el primer procedimiento de casación, el Tribunal General también consideró que la Comisión no había examinado debidamente en la Decisión impugnada el criterio relativo al porcentaje del mercado cubierto por la práctica de Intel ni su duración. (113)

135. Sobre la base de esas consideraciones, el Tribunal General concluyó además, por lo que respecta a los descuentos concedidos por Intel a HP, que, aun suponiendo que hubiera que deducir que el test AEC podría considerarse probatorio respecto a una parte del período de infracción, los errores al examinar los criterios mencionados en el apartado 139 de la sentencia dictada en el primer procedimiento de casación significaban que el efecto de expulsión del mercado de los descuentos no había quedado acreditado de modo suficiente en Derecho. (114)

136. Desde mi punto de vista, las críticas dirigidas contra el razonamiento del Tribunal General no están justificadas. Ese razonamiento es, de hecho, coherente con los apartados 138, 139 y 141 de la sentencia dictada en el primer procedimiento de casación, que también la sentencia recurrida recuerda correctamente. (115) Esa jurisprudencia exige que, en el supuesto de que una empresa que ocupa una posición dominante mantenga durante el procedimiento administrativo, aportando pruebas al respecto, que su conducta no tuvo la capacidad de restringir la competencia ni, en particular, de producir los efectos de expulsión del mercado que se le imputan, la Comisión debe analizar la capacidad de expulsión del mercado del sistema de descuentos aplicando los cinco criterios enunciados en el apartado 139 de la sentencia dictada en el primer procedimiento de casación. Además, cuando la Comisión ha efectuado un test AEC, este forma parte de los elementos que la Comisión debe tener en cuenta a efectos de apreciar la capacidad del sistema de descuentos para restringir la competencia.

137. En el presente asunto, baste señalar que, en la medida en que el Tribunal General consideró que la Comisión no examinó debidamente el criterio relativo, entre otras cosas, al porcentaje del mercado cubierto por la práctica criticada, dicho órgano jurisdiccional podía concluir que no se habían demostrado los efectos de expulsión del mercado de los descuentos concedidos por Intel a HP ni siquiera para el período comprendido entre octubre de 2003 y mayo de 2005. (116)

138. De ello se sigue, en contra de lo sostenido por la Comisión, que el Tribunal General no cometió ningún error en relación con la conclusión correcta que debía extraerse con respecto a todo el período de infracción en lo que se refiere a los descuentos concedidos por Intel a HP.

139. De lo antedicho se desprende que, desde mi punto de vista, debe desestimarse la cuarta parte del cuarto motivo.

6.      Conclusión provisional

140. A la luz de lo anterior, ha de concluirse que ninguna de las partes del cuarto motivo de casación que han sido analizadas puede poner en entredicho, en mi opinión, la conclusión a la que llegó el Tribunal General de que la Decisión impugnada no había demostrado el efecto de expulsión del mercado de los descuentos concedidos por Intel a HP para todo el período comprendido entre noviembre de 2002 y mayo de 2005.

141. El cuarto motivo de casación debe pues desestimarse. (117)

B.      Quinto motivo de casación, basado en diversos errores de Derecho, en la desnaturalización de pruebas y en la vulneración del derecho de defensa de la Comisión al examinar el test AEC con respecto a Lenovo

142. Mediante su quinto motivo de casación, la Comisión refuta la apreciación realizada por el Tribunal General del test AEC aplicado en la Decisión impugnada con respecto a Lenovo. En particular, la Comisión critica esa apreciación en lo que respecta a la valoración de las dos ventajas en especie concedidas por Intel a cambio de la obligación de exclusividad de Lenovo, a saber, la ampliación de la garantía estándar de Intel de un año y un mejor uso de la plataforma situada en Shenzhen (China).

143. Las conclusiones del Tribunal General sobre esa cuestión en particular pueden resumirse del modo indicado a continuación.

1.      Conclusiones del Tribunal General sobre las ventajas en especie concedidas por Intel a Lenovo

144. De la sentencia recurrida resulta que el Tribunal General consideró que había quedado demostrado en la sentencia inicial que Intel y Lenovo habían concluido una declaración de intenciones, el Memorándum de Entendimiento 2007 (en lo sucesivo, «MoU 2007»), que estaba sujeta a una condición no escrita de exclusividad. (118) También se desprende de la sentencia recurrida que, según la Comisión, el importe de los descuentos concedidos por Intel a Lenovo se indicaba en esa declaración, que preveía un apoyo financiero de 180 millones de dólares estadounidenses (USD) para 2007, en forma de pagos trimestrales. (119)

145. Además, en la sentencia recurrida, (120) el Tribunal General señaló que, durante el procedimiento administrativo ante la Comisión, Intel había formulado la alegación de que solo el importe de 138 millones de USD era pertinente para el tamaño de los descuentos. Ello se debía a que, del apoyo financiero a Lenovo de 180 millones de USD previsto en el MoU 2007, solo se habían concedido 135 millones de USD en efectivo. El resto del apoyo financiero se concedió en forma de ventajas en especie, a saber, la ampliación de la garantía estándar de Intel de un año y la propuesta de un mejor uso de una plataforma de Intel en China. La Comisión subrayó que Intel había alegado que, si bien el valor de estas dos contribuciones no monetarias a Lenovo era de 20 y 24 millones de USD, respectivamente, su coste para Intel era claramente inferior, a saber, de 1,7 y 1,3 millones de USD, respectivamente. Según Intel, a efectos del análisis del competidor igualmente eficiente, estos datos no debían evaluarse en función de su valor para Lenovo, sino en función de su coste económico para ella. Intel llegó a la cantidad de 138 millones de USD añadiendo estos costes de 1,7 y 1,3 millones de USD al apoyo financiero en efectivo de 135 millones de USD.

146. El Tribunal General también observó que, en la Decisión impugnada, la Comisión rechazó la alegación de Intel, considerando que se basaba en una errónea comprensión de los principios del análisis del competidor igualmente eficiente. (121) Según la Comisión, ese análisis examina el precio al que un competidor tan eficiente como la empresa dominante —pero que no es dominante— debería haber ofrecido sus productos al cliente para compensar la pérdida de las ventajas condicionales concedidas por la empresa dominante, pérdida resultante del traslado por dicho cliente de la parte abierta a la competencia de sus necesidades de suministro de la empresa dominante al hipotético competidor igualmente eficiente. (122) En opinión de la Comisión, quedaba claro que procedía evaluar la pérdida para el cliente, ya que era esta pérdida la que el competidor igualmente eficiente deberá compensar, y no el coste económico para la empresa dominante, en el caso de que ambas cifras difieran. (123)

147. En contra de lo que opina la Comisión, y en línea con el argumento principal de Intel, el Tribunal General declaró, en la sentencia recurrida, que dicha institución partió de un postulado contrario a los fundamentos del test AEC expuestos en la Decisión impugnada, que se basa en el principio de que el competidor hipotético es tan eficiente como Intel, en particular desde el punto de vista de los costes de ampliación de una plataforma o de una garantía. (124)

2.      Interpretación incorrecta del test AEC aplicado en la Decisión impugnada y del artículo 102 TFUE

a)      Alegaciones de las partes

148. La Comisión sostiene que la sentencia recurrida incurre en un error de Derecho al definir la naturaleza del test AEC aplicado en la Decisión impugnada, que, en última instancia, supone que se aplique de forma incorrecta el artículo 102 TFUE. Considera que el Tribunal General apreció de manera incorrecta, en términos de precio-coste, si un competidor es igual de eficiente que una empresa que ocupa una posición dominante en el contexto de los descuentos concedidos en forma de ventajas en especie.

149. La Comisión arguye, de entrada, que el test AEC es una herramienta analítica que implica realizar diversas elecciones técnicas metodológicas. Como tal, las conclusiones recogidas en la Decisión impugnada sobre los descuentos concedidos por Intel a Lenovo solo pueden rechazarse en caso de error manifiesto, error que el Tribunal General no constató.

150. Además, según la Comisión, el error del Tribunal General consistió en concluir que la base para valorar las ventajas en especie concedidas por Intel era el coste que para esa empresa suponía suministrarlas en lugar de su valor para Lenovo. A este respecto, la Comisión repite, en esencia, la respuesta que incluyó en la Decisión impugnada en respuesta a la alegación que Intel formuló durante el procedimiento administrativo, que figura en el punto 146 anterior.

151. En efecto, aun en el caso de que las ventajas en especie concedidas por Intel debieran examinarse desde la perspectiva del coste que para esa empresa supone suministrarlas, en opinión de la Comisión, el Tribunal General incurrió en un error al no considerar que un competidor más pequeño que Intel no dispondría de plataformas como la que Intel ofreció a Lenovo y no podría proponer una garantía ampliada semejante para sus productos. Ese competidor debería pues ofrecer una compensación en efectivo a Lenovo por la pérdida de las ventajas en especie que Intel le concedía.

152. Por último, la Comisión arguye que, en caso de que el Tribunal de Justicia rechace sus anteriores alegaciones, la negativa del Tribunal General de tener en cuenta el anexo D.39 de la dúplica para refutar las alegaciones de Intel vulneró su derecho de defensa.

153. Intel se opone a esos argumentos. Desde su punto de vista, el planteamiento del Tribunal General se ajusta a la consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de que el artículo 102 TFUE pone el foco en los competidores igual de eficientes —no en aquellos que lo son menos— y, en particular, que la apreciación de las prácticas tarifarias debe basarse en el coste y en la estrategia de la propia empresa que ocupa una posición dominante. De hecho, las propias directrices de la Comisión relativas al artículo 102 TFUE también afirman que, cuando esté disponible, la Comisión utilizará información sobre los costes de la empresa dominante. Cualquier otro planteamiento penalizará a la empresa dominante por operar de manera más eficiente que sus rivales y suministrar un producto a sus clientes a un precio inferior.

b)      Análisis

154. Con carácter preliminar, procede destacar, en primer lugar, que las partes no discuten que las ventajas en especie, como las que son objeto del presente procedimiento, debían ser tenidas en cuenta a efectos de la aplicación del test AEC con respecto a Lenovo. La discrepancia radica, más bien, en cómo deben valorarse esas ventajas para aplicar ese test. La Comisión considera, de hecho, que el Tribunal General interpretó incorrectamente los principios que subyacen al test AEC expuestos en la Decisión impugnada e incurrió en un error en su interpretación de cómo aplicar ese test en términos de coste-precio. Es preciso señalar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el test AEC resulta útil incluso cuando los elementos de la práctica en cuestión no se expresen en efectivo, pero puedan no obstante cuantificarse. (125)

155. En segundo lugar, en contra de lo que sostiene la Comisión, en su apreciación realizada en la sentencia recurrida, no creo que el Tribunal General haya puesto en entredicho la configuración del test AEC o, en palabras de la Comisión «las decisiones metodológicas» de esa institución al establecer ese test. Resulta, por el contrario, de la sentencia recurrida que el Tribunal General comprobó si la aplicación del test AEC a las ventajas en especie concedidas por Intel a Lenovo era coherente con el fundamento subyacente a ese test definido específicamente por la Comisión en la Decisión impugnada. Desde esa perspectiva, no debe recriminarse, en mi opinión, al Tribunal General que haya menoscabado el margen de apreciación de la Comisión al delimitar el test AEC. De hecho, el análisis del Tribunal General se refiere a la coherencia interna de la aplicación por la Comisión del test AEC en este caso concreto.

156. En cuanto a si el Tribunal General incurrió en un error al rechazar el planteamiento adoptado por la Comisión en relación con las ventajas en especie concedidas por Intel a Lenovo, de la sentencia recurrida (126) resulta correctamente que la lógica inherente al test AEC según se aplicó en la Decisión impugnada era examinar si, habida cuenta de sus propios costes y del efecto del descuento, la propia Intel podría entrar en el mercado a una escala más limitada sin incurrir en pérdidas. El Tribunal General señaló, además, sin incurrir en error alguno, que el análisis AEC se había configurado en la Decisión impugnada como un ejercicio puramente hipotético, en el sentido de que trataba de determinar si se impediría el acceso al mercado de un competidor tan eficiente como Intel en cuanto a la producción y suministro de CPU x86 de un valor equivalente al que ofrece Intel a sus clientes, pero que no tiene una base de ventas tan amplia como Intel. (127)

157. A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado en su jurisprudencia que al evaluar las prácticas tarifarias «hay que utilizar un criterio basado en los costes y la estrategia de la propia empresa dominante» (128) y, en particular, que el test AEC debe aplicarse partiendo de un hipotético competidor con una estructura de costes análoga a la de la empresa en posición dominante. (129) Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicho enfoque se justifica aún más en tanto se ajusta también al principio general de seguridad jurídica, dado que la toma en consideración de los costes y precios de la empresa dominante permite a esta, habida cuenta de la responsabilidad particular que le incumbe con arreglo al artículo 102 TFUE, apreciar la legalidad de sus propios comportamientos. (130) La interpretación del Tribunal General de los fundamentos del test AEC en la Decisión impugnada, parecen ser, por tanto, coherentes con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

158. Por lo demás, esa interpretación también es coherente con la forma en que deben calcularse los diferentes parámetros para la aplicación del test AEC según la Decisión impugnada. Como declara el Tribunal General en la sentencia recurrida, (131) el test AEC pretende determinar en esa Decisión si el competidor igualmente eficiente que la empresa en posición dominante, que padece los mismos costes que esta, puede seguir cubriéndolos en menor medida. Por ello, en cada etapa del cálculo que conduce a la aplicación del test AEC, según se describe en los puntos 43 y 83 de las presentes conclusiones, los costes de la empresa dominante se encuentran en el centro del análisis.

159. Ciertamente, cuando un descuento por exclusividad se concede en efectivo, su valor es objetivo y es el mismo para la empresa dominante y para el beneficiario del descuento. En cambio, cuando ese descuento se concede en especie, el valor para esa empresa y para el beneficiario pueden divergir, lo que suscita la cuestión de cómo valorarlo. Dicho esto, la lógica del cálculo de ese valor debe respetar, en ambos casos, el mismo fundamento. De no ser así, la apreciación de la capacidad del descuento para producir un efecto de expulsión del mercado no se haría por referencia al operador económico pertinente. En el presente asunto, no cabe duda de que el Tribunal General indicó correctamente en la sentencia recurrida, (132) que el operador económico pertinente, en principio, debe ser un competidor tan eficiente como Intel que ofrece a Lenovo ventajas en especie en las mismas condiciones que la empresa dominante.

160. Por último, no puede excluirse que deban aplicarse ciertos ajustes a ese valor para tener en cuenta el hecho de que un competidor igualmente eficiente no ocupa una posición dominante y que posiblemente opere a menor escala. En la Decisión impugnada la Comisión ilustraba esta situación refiriéndose, en esencia, al supuesto en el que un competidor igualmente eficiente de la empresa dominante no pudiera ofrecer acceso a una plataforma de distribución o una ampliación de garantía similares. (133)

161. Sin embargo, aunque se asuma esta posibilidad, ello no justifica que la ventaja en especie se valore, a efectos de un análisis AEC, en el nivel del valor que la ventaja representa para su destinatario. Se debería haber calculado el coste que supone para un competidor tan eficiente como Intel dar acceso a una plataforma de distribución. Por consiguiente, el Tribunal General acertó al considerar que las apreciaciones numéricas realizadas por la Comisión de las ventajas en especie ofrecidas por Intel a Lenovo adolecían en sí mismas de un error. (134)

162. A la luz de estas consideraciones, procede rechazar, en mi opinión, la crítica vertida por la Comisión sobre el planteamiento adoptado por el Tribunal General. Desde mi punto de vista, el Tribunal General no ha incurrido en error alguno al concluir que la Comisión, al evaluar las ventajas en especie, concedidas por Intel a Lenovo, partió de un postulado contrario a los fundamentos del test AEC expuestos en la Decisión impugnada.

163. En cuanto a lo demás, en la medida en que la Comisión alega que el Tribunal General vulneró su derecho de defensa al negarse a tener en cuenta el anexo D.39 de la dúplica, procede rechazar esa crítica por los mismos motivos que ya se han enunciado de forma pormenorizada en el análisis de la tercera parte del cuarto motivo de casación. (135)

164. En particular, el anexo D.39 de la dúplica demostraba, según la Comisión, que aun asumiendo que un competidor tan eficiente como Intel tuviera una plataforma de distribución en China, el coste que tendría que asumir para dar acceso a Lenovo a tal plataforma sería significativamente mayor que el coste que suponía para Intel ofrecer esa ventaja.

165. A este respecto, me limito a señalar que el análisis se corresponde con mi observación realizada en el punto 160 anterior, si bien admito que es necesario un cierto ajuste del cálculo de los costes de producción de la cuota requerida a fin de tener en cuenta que un competidor tan eficiente como Intel opera a menor escala.

166. No obstante, dado que la Comisión solo ha respondido a esta cuestión en la fase de dúplica, tal como señala también correctamente el Tribunal General, (136) este podía negarse conforme a Derecho a tener en cuenta el análisis adicional incluido en el anexo D.39 de la dúplica sin vulnerar el derecho de defensa de la Comisión.

3.      Conclusión provisional

167. Habida cuenta de todo lo anterior, considero que las imputaciones que la Comisión ha formulado contra la apreciación efectuada por el Tribunal General del test AEC aplicado a Lenovo en la Decisión impugnada, en particular, en lo que respecta a las dos ventajas en especie concedidas por Intel a cambio de su obligación de exclusividad, carecen de fundamento y deben rechazarse.

168. Por consiguiente, procede desestimar el quinto motivo de casación.

V.      Conclusión

169. A la luz del análisis realizado en las presentes conclusiones, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación en lo que respecta a los motivos de casación cuarto y quinto.

170. No formulo opinión alguna en cuanto a la desestimación el recurso sobre la base de los restantes motivos de casación invocados por la Comisión, ni sobre la parte que debe ser condenada en costas con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.


1      Lengua original: inglés.


2      T‑286/09 RENV, EU:T:2022:19 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).


3      C‑413/14 P, EU:C:2017:632 (en lo sucesivo, «sentencia dictada en el primer procedimiento de casación»).


4      T‑286/09, EU:T:2014:547 (en lo sucesivo, «sentencia inicial»).


5      Asunto COMP/C‑3/37 990 — Intel (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).


6      Sentencia recurrida, apartado 526.


7      Sentencia recurrida, apartado 524.


8      Véase, para más detalles, la sentencia recurrida, apartados 1 a 61.


9      Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).


10      Decisión impugnada, artículo 1.


11      Decisión impugnada, artículo 2.


12      Rectificada por los autos de 19 de septiembre y de 24 de octubre de 2017.


13      Sentencia dictada en el primer procedimiento de casación, apartados 149 y 150.


14      Sentencia dictada en el primer procedimiento de casación, apartados 65 y 107.


15      Véase la sentencia dictada en el primer procedimiento de casación, apartados 133 y 134, en la que el Tribunal de Justicia cita la sentencia de 27 de marzo de 2012, Post Danmark (C‑209/10, EU:C:2012:172), apartado 22.


16      Sentencia dictada en el primer procedimiento de casación, apartados 135 a 137.


17      85/76, en lo sucesivo, «sentencia Hoffmann‑La Roche», EU:C:1979:36.


18      Sentencia dictada en el primer procedimiento de casación, apartado 138.


19      Véase la sentencia dictada en el primer procedimiento de casación, apartado 139; en lo sucesivo, «criterios mencionados en el apartado 139 de la sentencia dictada en el primer procedimiento de casación».


20      Sentencia dictada en el primer procedimiento de casación, apartado 141.


21      Sentencia dictada en el primer procedimiento de casación, apartado 143.


22      Sentencia dictada en el primer procedimiento de casación, apartado 144.


23      Sentencia dictada en el primer procedimiento de casación, apartado 145.


24      Sentencia dictada en el primer procedimiento de casación, apartado 147.


25      Sentencia recurrida, apartados 74 a 102.


26      Sentencia recurrida, apartado 85.


27      Sentencia recurrida, apartado 96.


28      Sentencia recurrida, apartados 97 y 98.


29      Sentencia recurrida, apartado 101.


30      Sentencia recurrida, apartados 116 a 122.


31      Sentencia recurrida, apartados 123 a 127.


32      Sentencia recurrida, apartado 145.


33      Sentencia recurrida, apartado 149.


34      Sentencia recurrida, apartados 150 y 151.


35      Sentencia recurrida, apartados 152 a 159.


36      Sentencia recurrida, apartados 175, 258, 260, 283, 285, 286, 297 a 299 y 334.


37      Sentencia recurrida, apartados 160 a 166.


38      Sentencia recurrida, apartados 167 a 481.


39      Sentencia recurrida, apartado 482.


40      Sentencia recurrida, apartados 483 a 520.


41      Sentencia recurrida, apartado 521.


42      Sentencia recurrida, apartado 524.


43      Sentencia recurrida, apartado 526.


44      Sentencia recurrida, apartado 527 y punto 1 del fallo.


45      Véase el punto 38 de las presentes conclusiones.


46      Sentencia recurrida, apartado 529.


47      Sentencia recurrida, apartados 527 a 531 y punto 3 del fallo.


48      En su escrito, la Comisión invoca, además, en una quinta parte, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que la Decisión impugnada no contenía ninguna motivación con respecto a los factores de refuerzo que, según esa Decisión, exacerbaban los resultados del test AEC efectuado con respecto a HP. Dado que esa parte no está incluida en la solicitud formulada por el Tribunal de Justicia, la excluiré de mi análisis.


49      Sentencia recurrida, apartados 288 y 289, que se refieren a la Decisión impugnada, considerandos 338, 341, 413 y 1296.


50      Sentencia recurrida, apartado 288, que se remite al considerando 1406 de la Decisión impugnada.


51      Sentencia recurrida, apartados 297 a 299, 303 y 304, que se remiten a los considerandos 1334 a 1337 y 1385 a 1389 de la Decisión impugnada.


52      Sentencia recurrida, apartado 321, que se remite a los considerandos 1390 a 1395 de la Decisión impugnada. Los factores de refuerzo son, en primer término, que la Comisión había utilizado las cifras más favorables para Intel y, en segundo lugar, que en caso de que HP trasladara sus compras a AMD, Intel podría, a su vez, trasladar los descuentos inicialmente destinados a HP a otro competidor que utilizara sus CPU x86, como Dell.


53      Sentencia recurrida, apartado 303, que indica que el cuadro n.º 34 figura en el considerando 1334 de la Decisión impugnada.


54      Esos trimestres están designados por una secuencia de abreviaturas que van de Q4 FY03 a Q3 FY05, siendo «Q» el «trimestre» y «FY» el «ejercicio fiscal».


55      Sentencia recurrida, apartado 292, que indica que el cuadro n.º 35 figura en el considerando 1337 de la Decisión impugnada.


56      Sentencia recurrida, apartado 304.


57      Sentencia recurrida, apartados 298 y 299, que se remiten a los considerandos 1385 a 1389 y 1406 de la Decisión impugnada.


58      Sentencia recurrida, apartado 291.


59      Sentencia recurrida, apartado 303.


60      Sentencia recurrida, apartados 304 y 305.


61      Sentencia recurrida, apartado 307.


62      Sentencia recurrida, apartado 306.


63      Sentencia recurrida, apartado 307.


64      Sentencia recurrida, apartados 308 a 310.


65      Sentencia recurrida, apartados 316 a 318.


66      Véase, en tal sentido, la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartado 54.


67      Sobre la evolución del principio de control limitado en caso de apreciaciones económicas complejas, véase Jaeger, M., «The standard of review in competition cases involving complex economic assesments: towards marginalisation of the marginal review?», Oxford Journal of European Competition Law & Practice, vol. 2, número 4, 2011, pp. 295 y ss., y Da Cruz Vilaça, J. L., «The intensity of judicial review in complex economic matters — recent competition law judgments of the Court of Justice of the EU», Journal of Antitrust Enforcement, vol. 6, número 2, 2018, pp. 173 y ss.


68      Sentencia de 13 de julio de 1966 (56/64 y 58/64, EU:C:1966:41), p. 347.


69      Sentencia de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión (42/84, EU:C:1985:327), apartado 34.


70      Véase la sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München (C‑269/90, EU:C:1991:438), apartado 14.


71      Sentencia de 15 de febrero de 2005 (C‑12/03 P, EU:C:2005:87, en lo sucesivo, «sentencia Tetra Laval»), apartado 39.


72      Ese criterio, según ha sido reformulado en la sentencia Tetra Laval, se menciona, en relación con el artículo 102 TFUE en la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartado 54 y en las sentencias del Tribunal General de 10 de abril de 2008, Deutsche Telekom/Comisión (T‑271/03, EU:T:2008:101), apartado 185; de 30 de enero de 2007, France Télécom/Comisión (T‑340/03, EU:T:2007:22), apartados 163 y 165; de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T‑201/04, EU:T:2007:289), apartados 379 a 381, y de 1 de julio de 2010, AstraZeneca/Comisión (T‑321/05, EU:T:2010:266), apartado 32.


73      Sentencia de 8 de diciembre de 2011 (C‑272/09 P, EU:C:2011:810; en lo sucesivo, «sentencia KME Germany»).


74      Sentencia de 8 de diciembre de 2011 (C‑386/10 P, EU:C:2011:815; en lo sucesivo, «sentencia Chalkor»).


75      Véanse las sentencias KME Germany, apartado 102, y Chalkor, apartado 62.


76      Véase la sentencia de 19 de enero de 2023, Unilever Italia Mkt. Operations (C‑680/20, EU:C:2023:33), apartados 56 y 57, en los que se establece, en lo que respecta al test AEC, que «este concepto hace referencia a diferentes criterios que tienen en común la finalidad de apreciar la capacidad de una práctica para producir efectos de expulsión contrarios a la competencia» y que el test AEC «no es más que un método entre otros» que permiten apreciar esos efectos.


77      Véase el punto 43 de las presentes conclusiones.


78      Véase el punto 44 de las presentes conclusiones.


79      Véanse, a este respecto, las conclusiones presentadas por la Abogada General Kokott en el asunto Comisión/Alrosa (C‑441/07 P, EU:C:2009:555), punto 90, que cita la sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C‑413/06 P, EU:C:2008:392), apartado 145.


80      Un ejemplo de ello puede hallarse en la sentencia de 10 de abril de 2008, Deutsche Telekom/Comisión (T‑271/03, EU:T:2008:101), apartados 183 y ss., ratificada por la sentencia de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión (C‑280/08 P, EU:C:2010:603), apartado 143.


81      Véase el punto 68 de las presentes conclusiones.


82      Ritter, C.., Presumptions in EU competition law, Journal of Antitrust Enforcement, 2018, vol. 6, p. 193.


83      Un ejemplo clásico en el Derecho de la competencia es la presunción de responsabilidad de la sociedad matriz. Véase la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:536). Puede encontrarse una lista exhaustiva de presunciones en Ritter, C., op. cit., pp. 189 a 212, y en Bailey, D., «Presumptions in EU competition law», European Competition Law Review, vol. 9, número 20, 2010, p. 20.


84      Sentencia recurrida, apartado 306.


85      Sentencia recurrida, apartado 310.


86      Véanse los puntos 117 a 129 de las presentes conclusiones.


87      Sentencia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión (C‑297/98 P, EU:C:2000:633), apartado 37.


88      Sentencia de 1 de julio de 2010 (C‑407/08 P, EU:C:2010:389; en lo sucesivo, «sentencia Knauf Gips»), apartado 89.


89      Sentencia dictada en el primer procedimiento de casación, apartado 141.


90      Sentencia recurrida, apartados 300 a 302.


91      Véase también la sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión (C‑439/11 P, EU:C:2013:513), apartados 57 y 58.


92      Sentencia Knauf Gips, apartado 90.


93      Sentencia Knauf Gips, apartado 91.


94      Véase, a este respecto, van der Woude, M., «Judicial control in complex economic matters», Journal of European Competition Law & Practice, vol. 10, n.º 7, 2019, p. 421.


95      Sentencia Knauf Gips, apartado 90.


96      Sentencia dictada en el primer procedimiento de casación, apartado 144.


97      Sentencia recurrida, apartado 302.


98      Sentencia de 19 de marzo de 2015 (C‑286/13 P, EU:C:2015:184; en lo sucesivo, «sentencia Dole Food»).


99      Sentencia recurrida, apartados 316 y 317.


100      Véase el punto 95 de las presentes conclusiones.


101      Sentencia recurrida, apartado 317, que también se remite al apartado 150 de esa sentencia.


102      Sentencia recurrida, apartado 318.


103      Esa observación no queda desvirtuada por el sucinto argumento que la Comisión esgrime en una nota a pie de página de su recurso en la que afirma, en esencia, que el importe de los descuentos es «con mucho» el parámetro más importante en el cálculo de la cuota requerida y que los cálculos complementarios presentados al Tribunal General sobre la base de ese parámetro eran por tanto suficientes para calcular la cuota requerida de HP para los trimestres que faltaban. Se aplica la consolidada jurisprudencia que exige que las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia estén debidamente desarrolladas. Véase, en tal sentido, el auto de 26 de marzo de 2020, Magnan/Comisión (C‑860/19 P, no publicado, EU:C:2020:227), apartado 27 y jurisprudencia citada.


104      Véanse, entre otras, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 463.


105      Véanse las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (C‑286/13 P, EU:C:2014:2437), punto 26.


106      Véase el artículo 27, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º 1/2003.


107      Véase la sentencia de 14 de mayo de 2020, NKT Verwaltungs y NKT/Comisión (C‑607/18 P, no publicada, EU:C:2020:385), apartado 50 y jurisprudencia citada.


108      Véanse las sentencias de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión (C‑73/11 P, EU:C:2013:32), apartados 89 y 90, y de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión (C‑603/13 P, EU:C:2016:38), apartados 73, 78 y 79.


109      Sentencia Dole Food, apartado 38.


110      Véase, en tal sentido, la sentencia Dole Food, apartados 34 a 38, en relación con la sentencia de 14 de marzo de 2013, Dole Food y Dole Germany/Comisión (T‑588/08, EU:T:2013:130), apartados 46 y 47.


111      Véanse las conclusiones presentadas por la Abogada General Kokott en el asunto Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (C‑286/13 P, EU:C:2014:2437), punto 22.


112      Sentencia recurrida, apartados 319 y 334.


113      Sentencia recurrida, apartados 500 y 520.


114      Sentencia recurrida, apartado 525.


115      Sentencia recurrida, apartado 522, bajo el epígrafe «Conclusión sobre la pretensión de anulación de la Decisión impugnada». Véanse también los puntos 32 y 33 de las presentes conclusiones.


116      Sin embargo, del recurso de casación presentado en este asunto se desprende claramente que, mediante su primer motivo de casación, la Comisión pretende poner en entredicho la validez de la conclusión alcanzada por el Tribunal General sobre el examen de los criterios mencionados en el apartado 139 de la sentencia dictada en el primer procedimiento de casación. Si el Tribunal de Justicia estima ese primer motivo, esta parte del cuarto motivo de casación debería apreciarse a la luz de esa consideración.


117      Esta conclusión provisional seguiría siendo correcta, aunque el Tribunal de Justicia considerara fundada la quinta parte del cuarto motivo de casación, que no es objeto de las presentes conclusiones. Esa parte se refiere a los factores de refuerzo que exacerbaron los resultados del test AEC efectuado respecto de HP, que, por definición, no pueden ser suficientes para contrarrestar los errores en la aplicación de ese test, constatados correctamente por el Tribunal General según mi análisis.


118      Sentencia recurrida, apartado 98, que se remite a los apartados 1045 a 1208 de la sentencia inicial.


119      Sentencia recurrida, apartado 415, que se remite al considerando 1461 de la Decisión impugnada.


120      Sentencia recurrida, apartado 417, que se remite al considerando 1463 de la Decisión impugnada.


121      Sentencia recurrida, apartado 419.


122      Sentencia recurrida, apartado 420, que se remite al considerando 1466 de la Decisión impugnada.


123      Sentencia recurrida, apartado 421, que se remite al considerando 1467 de la Decisión impugnada.


124      Sentencia recurrida, apartados 433 a 439, que se remiten a los considerandos 1003 y 1004 de la Decisión impugnada.


125      Véase, en tal sentido, la sentencia de 19 de enero de 2023, Unilever Italia Mkt. Operations (C‑680/20, EU:C:2023:33), apartado 59.


126      Sentencia recurrida, apartado 434, que se remite al considerando 1003 de la Decisión impugnada.


127      Sentencia recurrida, apartado 435, que se remite al considerando 1004 de la Decisión impugnada.


128      Sentencia de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión (C‑280/08 P, EU:C:2010:603), apartado 198.


129      Sentencia de 19 de enero de 2023, Unilever Italia Mkt. Operations (C‑680/20, EU:C:2023:33), apartado 59.


130      Véase la sentencia de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión (C‑280/08 P, EU:C:2010:603), apartado 202.


131       Sentencia recurrida, apartados 152, 154, 157 y 158. Véase también el punto 43 de las presentes conclusiones.


132      Sentencia recurrida, apartados 437 y 439.


133      Sentencia recurrida, apartado 438.


134      Véase la sentencia recurrida, apartado 455.


135      Véanse los puntos 117 a 129 de las presentes conclusiones.


136      Sentencia recurrida, apartado 441.