Language of document : ECLI:EU:C:2024:312

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 26 de febrero de 2015 (1)

Asunto C‑684/13

Johannes Demmer

contra

Fødevareministeriets Klagecenter

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret (Dinamarca)]

«Política agrícola común — Recuperación de ayudas indebidamente asignadas e indebidamente pagadas en el ámbito de la agricultura — Superficies admisibles a efectos de derechos de ayuda — “Hectárea admisible” — Actividades agrarias y actividades no agrarias — Áreas de seguridad en aeródromos — Cultivo de gramíneas en esas áreas para la producción de pienso en gránulos — Uso predominante — Restricciones relativas al uso de áreas de seguridad en aeródromos — Error que el agricultor podía haber detectado razonablemente — Buena fe»





1.        ¿Debería poder beneficiarse de una ayuda agraria un agricultor que cosecha y recolecta forraje en una superficie situada en un área de seguridad en un aeródromo por dicho terreno? En el presente asunto, un litigio en este sentido entre un agricultor y las autoridades danesas ha dado lugar a las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia.

2.        La petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret (Tribunal Regional del Oeste) (Dinamarca) se refiere a la correcta interpretación que debe darse al concepto «hectárea admisible» y, más concretamente, a los parámetros adecuados para determinar qué puede entenderse por terrenos que pueden acogerse a una ayuda agrícola con arreglo a la legislación pertinente de la Unión. En ese contexto, el órgano jurisdiccional remitente también alberga dudas sobre el alcance de la obligación de reembolso en caso de ayuda concedida indebidamente: ¿cuál es el criterio que debe emplearse para determinar las circunstancias en las que un beneficiario puede quedar exento de la obligación de reembolso?

3.        A continuación, expondré los motivos por los que considero que unas superficies de terreno, como las controvertidas en el litigio principal, no deben, en principio, quedar excluidas del ámbito de aplicación del concepto de «hectárea admisible». Como explicaré a continuación, el hecho de que un terreno situado en un aeródromo no quede excluido a priori es asimismo relevante a efectos de determinar si un agricultor profesional podría haber detectado razonablemente el error que llevó a la asignación indebida de derechos de pago y al posterior pago de la ayuda.

I.      Marco normativo

A.      Derecho de la Unión

1.      Normativa básica

4.        El Reglamento (CE) no 1782/2003 (2) establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común. Con arreglo con su artículo 1, el Reglamento no 1782/2003 introduce una nueva forma de ayuda a la renta para los agricultores.

5.        Según el artículo 2, letra b), de ese Reglamento, se entenderá por «explotación […] todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro», mientras que, de conformidad con el artículo 2, letra c), por «actividad agraria» se entiende «la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5».

6.        El artículo 44, apartado 1, del Reglamento no 1782/2003 establece que todo derecho de ayuda unido a una hectárea admisible permitirá cobrar el importe que determine dicho derecho. El artículo 44, apartado 2, define las «hectáreas admisibles» como las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo y pastos permanentes, salvo las ocupadas por cultivos permanentes o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias.

7.        Con efectos a partir del 1 de junio de 2009, el Reglamento no 1782/2003 fue sustituido por el Reglamento (CE) no 73/2009 (3) (conjuntamente, en lo sucesivo, «normativa básica»).

8.        El considerando 2 del Reglamento nº 73/2009 dispone que uno de los motivos por lo que se ha derogado el Reglamento no 1782/2003 ha sido por las múltiples modificaciones sustanciales a las que ha sido sometido. En consecuencia, el Reglamento nº 73/2009 se adoptó por motivos de claridad. Éste pretende, entre otras cosas, simplificar el funcionamiento del régimen de pago único.

9.        Las letras b) y c) del artículo 2 del Reglamento no 73/2009 definen respectivamente «explotación» y «actividad agraria» en los mismos términos que el Reglamento no 1782/2003.

10.      Con arreglo al artículo 34, apartado 1, del Reglamento no 73/2009, la ayuda en virtud del régimen de pago único se concederá a los agricultores tras la activación de un derecho de pago por hectárea admisible. De conformidad con el artículo 34, apartado 2, letra a), se entenderá por «hectárea admisible» cualquier superficie agraria de la explotación «que se utilice para una actividad agraria o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias».

11.      El artículo 137 del Reglamento no 73/2009 regula el reembolso de los derechos de pago indebidamente asignados. El artículo 137, apartado 1, dispone que los derechos de pago atribuidos a los agricultores antes del 1 de enero de 2009 se considerarán legales y regulares a partir del 1 de enero de 2010. No obstante, con arreglo al artículo 137, apartado 2, esto no se aplicará a los derechos de pago que hayan sido atribuidos a agricultores sobre la base de solicitudes que contengan errores. Sin embargo, esta excepción sólo se aplicará en la medida en que «el error no hubiera podido ser detectado razonablemente por el agricultor».

2.      Reglamentos de Ejecución

12.      Durante el período relevante (entre 2005 y 2009), los Reglamentos no 1782/2003 y no 73/2009 fueron desarrollados, entre otros, por los Reglamentos de la Comisión (CE) no 795/2004 (4) y (CE) no 796/2004 (5) (conjuntamente, en lo sucesivo, «Reglamentos de Ejecución»).

13.      El artículo 2, letra a), del Reglamento no 795/2004 define «superficie agraria», requisito previo para que la superficie correspondiente pueda considerarse una «hectárea admisible», como toda superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes y cultivos permanentes.

14.      El Reglamento no 795/2004 fue modificado, entre otros, mediante el Reglamento de la Comisión (CE) no 370/2009 (6) con efectos a partir del 1 de enero de 2009. El artículo 3 quater del Reglamento no 795/2004 se insertó mediante dicho Reglamento:

«A fin de la aplicación del artículo 34, apartado 2, letra a), del [Reglamento nº 73/2009], cuando una superficie agrícola de una explotación se utilice también para actividades no agrícolas, esta superficie se considerará como esencialmente utilizada con fines agrícolas si la actividad agrícola puede ejercerse sin estar sensiblemente obstaculizada por la intensidad, la naturaleza, la duración y el calendario de la actividad no agrícola.

Los Estados miembros fijarán los criterios relativos a la aplicación del primer párrafo en su territorio.»

15.      De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 796/2004, «tierras de cultivo» son aquellas tierras dedicadas, entre otras cosas, a la producción de cultivos o mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales. Con arreglo al artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, «pastos permanentes» son aquellas tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más. (7)

16.      En este contexto, también es relevante el artículo 12 del Reglamento no 796/2004. (8) En virtud del artículo 12, apartado 1, letra f), el agricultor que solicite una ayuda de acuerdo con los regímenes de ayuda correspondientes deberá presentar una declaración en la que afirme tener conocimiento de las condiciones aplicables a los regímenes de ayuda en cuestión. Por otra parte, el artículo 12, apartado 4, establece que, cuando presente el impreso de solicitud, el agricultor corregirá el impreso precumplimentado si algunos de los datos que figuran en el mismo son incorrectos.

17.      El artículo 73, apartado 1, del Reglamento no 796/2004 dispone que, en caso de pago indebido, el productor quedará obligado a reembolsar ese importe más los intereses.

18.      Sin embargo, el artículo 73, apartados 4 y 5, de ese Reglamento contempla una excepción a dicha norma, con arreglo a la cual:

«4.      La obligación de reembolso establecida en el apartado 1 no se aplicará si el pago es fruto de un error de la propia autoridad competente o de otra autoridad, sin que el productor haya podido detectar razonablemente ese error.

Sin embargo, cuando el error esté relacionado con elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, el primer párrafo sólo se aplicará si la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo de doce meses a partir del pago.

5.      La obligación de reembolso mencionada en el [artículo 73, apartado 1] no se aplicará si es superior a diez años el periodo transcurrido entre el día del pago de la ayuda y el de la primera notificación al beneficiario de la naturaleza indebida del pago por parte de la autoridad competente.

No obstante, el periodo mencionado en el primer párrafo se reducirá a cuatro años cuando el beneficiario haya actuado de buena fe.»

19.      El artículo 73 bis, apartado 1, del Reglamento no 796/2004 (9) enuncia que, si tras su asignación, se detecta que los derechos de pago han sido asignados indebidamente, el agricultor deberá ceder dichos derechos de pago y se considerará que no se han asignado ab initio.

B.      Legislación danesa

20.      Con arreglo a la legislación danesa, los requisitos relativos a las áreas de seguridad de los aeródromos han sido establecidos por la Trafikstyrelsen (anteriormente Statens Luftfartsvæsen, Autoridad de Transporte) a través de las Normas de Aviación Civil (Bestemmelser for Civil Luftfart, en lo sucesivo, «BL»).

21.      El cultivo de las áreas de seguridad se rige por la BL 3‑16 de 31 de enero de 2005 sobre medidas encaminadas a la reducción del riesgo de colisión entre aeronaves y aves/mamíferos en los aeródromos. Con arreglo a estas normas:

«5.2.2  Terrenos sin revestimiento duro situados en el territorio del aeródromo hasta la(s) pista(s) y a una distancia de hasta 150 m del límite de las mismas:

a.      Podrá procederse al cultivo de gramíneas en el terreno [...]

[…]

5.2.3  Los terrenos sin revestimiento duro situados en el territorio del aeródromo a una distancia de entre 150 m y 300 m del límite de la(s) pista(s):

a.      El terreno se utilizará para el cultivo de gramíneas […]

b.      Únicamente podrá utilizarse el terreno para el cultivo de cereales tras consultar con el asesor. Se prohíbe el cultivo de semillas durante todo el año.

5.2.4  Los terrenos sin revestimiento duro situados en el territorio del aeródromo a una distancia de más de 300 m del límite de la(s) pista(s) podrán utilizarse para la agricultura únicamente tras consultar con el asesor.

[…]

6.4.1      En relación con el cultivo del terreno, deberán tenerse en cuenta las siguientes cuestiones:

a.      La hierba se mantendrá permanentemente a una altura máxima de 20 cm en las pistas y pistas de rodaje que no cuenten con grava/revestimiento duro […]

b.      Fuera de las áreas a las que se hace referencia en la letra a), si bien dentro de las áreas previstas en el apartado 5.2.2, se hará todo lo posible por mantener la hierba a una altura de entre 20 cm y 40 cm […]».

II.    Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

22.      El 21 de diciembre de 1999 y el 10 de mayo de 2000, el Sr. Demmer celebró sendos contratos con el aeropuerto de Aalborg (Aalborg Lufthavn) y con la base aérea de Skrydstrup (Flyvestation Skrydstrup), respectivamente, relativos al arrendamiento de áreas de seguridad situadas alrededor de las pistas, pistas de rodaje y zonas de parada de los aeropuertos. Estos terrenos se utilizan para cosechar forraje para la producción de pienso en gránulos.

23.      En virtud de dichos contratos, el Sr. Demmer obtuvo, en calidad de arrendatario, el derecho a cortar y utilizar la hierba de los terrenos del aeropuerto a cambio de una renta. El Sr. Demmer debía recolectar forraje entre tres y cuatro veces al año.

24.      Dichos contratos contenían una serie de cláusulas relativas al mantenimiento del terreno en cuestión. Entre las disposiciones establecidas se encontraban condiciones relativas al momento y a la forma en que debía cortarse la hierba; condiciones relativas al uso de fertilizantes; y, de acuerdo con la base aérea de Skrydstrup, una prohibición de uso de pesticidas. (10)

25.      En virtud de la cláusula 8 del contrato celebrado con la base aérea de Skrydstrup, el Sr. Demmer se comprometía a llevar a cabo sus tareas de modo que no obstaculizase las operaciones de vuelo y de acuerdo con las instrucciones y prohibiciones impartidas por el Servicio de Control del Tráfico Aéreo o la Dirección de la Base Aérea de Skrydstrup.

26.      De conformidad con la cláusula 6 del contrato de arrendamiento celebrado entre el Sr. Demmer y la base aérea de Aalborg, el Sr. Demmer debía informar al arrendador cuando se solicitase acceso al terreno arrendado. Esta misma cláusula confería asimismo a las Fuerzas Armadas un derecho ilimitado de uso y para el uso de terceros del terreno arrendado para la organización de actividades militares de todo tipo.

27.      A partir de 2005, el Sr. Demmer permitió, en virtud de ambos contratos, la utilización del terreno de modo que se garantizase el derecho a la asignación de derechos de pago y a la presentación de las correspondientes solicitudes. A raíz de una solicitud del Sr. Demmer, la Agencia Danesa del Sector Alimentario (FødevareErhverv, actualmente NaturEhrverv styrelsen, en lo sucesivo, «Agencia del sector alimentario») le asignó, mediante decisión de 29 de mayo de 2006, una serie de derechos de pago respecto de los terrenos de que se trata con efecto a partir del año de ayuda 2005.

28.      El 1 de febrero de 2006, el Sr. Demmer cedió a las Fuerzas Armadas los derechos de pago correspondientes al terreno aeroportuario situado en el Aeropuerto de Aalborg. En consecuencia, durante los años 2006 a 2009, el Sr. Demmer arrendó únicamente el terreno aeroportuario situado en la base aérea de Skrydstrup y recibió únicamente la ayuda correspondiente a ese terreno.

29.      En 2008, la Agencia del Sector Alimentario realizó una inspección y una auditoría del registro de islotes de cultivo. Como resultado de dicha auditoría, algunos de los terrenos que el Sr. Demmer había declarado como terreno admisible de acuerdo con el régimen de pago único fueron reducidos o directamente suprimidos de dicho registro. Según la Agencia del Sector Alimentario, la razón era que las áreas de seguridad situadas en los aeropuertos no podían considerarse superficies agrarias susceptibles de acogerse a una ayuda. A este respecto, se notificó al Sr. Demmer que sus solicitudes de ayuda en relación con años anteriores serían nuevamente examinadas y que volverían a calcularse los derechos de ayuda asignados.

30.      El 2 de mayo de 2011, la Agencia del Sector Alimentario resolvió reducir los derechos de pago del Sr. Demmer y recuperar la ayuda indebidamente pagada correspondiente al terreno situado en el aeropuerto de Aalborg en 2005 y en la base aérea de Skrydstrup correspondiente a los años 2005 a 2009.

31.      El Sr. Demmer impugnó esta resolución ante el Centro de Reclamaciones del Ministerio de Alimentación (Fødevareministeriets Klagecenter, en lo sucesivo, «Centro de Reclamaciones»). En mayo de 2012, el Centro de Reclamaciones confirmó la resolución de la Agencia del Sector Alimentario.

32.      El 13 de noviembre de 2012, el Sr. Demmer interpuso un recurso contra la resolución del Centro de Reclamaciones ante el órgano jurisdiccional remitente. Posteriormente, este órgano jurisdiccional planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1.      ¿Debe interpretarse el requisito consistente en que una superficie agraria no debe utilizarse para “actividades no agrarias” en el sentido del artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003 y el requisito de que una superficie agraria deba utilizarse para “una actividad agraria o […] predominantemente para actividades agrarias” a efectos del artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 73/2009, en el sentido de que constituye una condición para la obtención de una ayuda que la finalidad primordial de una superficie sea su uso agrario?

a)      En caso de respuesta afirmativa, se solicita al Tribunal de Justicia que especifique los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir qué finalidad en cuanto al uso es la “primordial” en el supuesto de que una superficie sea utilizada para varias finalidades diferentes simultáneamente.

b)      En caso de respuesta afirmativa, se solicita además al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si, en su caso, ello significa que las áreas de seguridad situadas alrededor de las pistas y de las pistas de rodaje y zonas de parada en los aeropuertos, que forman parte del aeropuerto y están sometidas a restricciones y normas especiales, como las controvertidas en el presente caso, relacionadas con el uso del terreno, pero que también se utilizan para la cosecha de heno para la producción de pienso en gránulos, son, por su propia naturaleza y su uso, admisibles a efectos de la obtención de una ayuda con arreglo a las disposiciones antes citadas.

2.      ¿Debe interpretarse el requisito consistente en que un terreno agrario forme parte de la “explotación” del ganadero en el sentido del artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003 y del artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 73/2003 en el sentido de que las áreas de seguridad situadas alrededor de las pistas y de las pistas de rodaje y zonas de parada en los aeropuertos, que forman parte del aeropuerto y están sometidas a restricciones y normas especiales, como las controvertidas en el presente caso, relacionadas con el uso del terreno, pero que también se utilizan para la cosecha de heno para la producción de pienso en gránulos, son admisibles a efectos de la obtención de una ayuda con arreglo a las disposiciones antes citadas?

3.      En caso de que la respuesta a la primera cuestión, letra b), y/o a la segunda cuestión sea negativa, ¿existirá entonces, por el hecho de que los terrenos, además de utilizarse para el cultivo de pastos permanentes para la producción de pienso en gránulos, sean asimismo áreas de seguridad situadas alrededor de las pistas y de las pistas de rodaje y zonas de parada,

a)      un error que el agricultor podría haber detectado razonablemente en el sentido del artículo 137 del Reglamento nº 73/2009 cuando se hayan asignado pese a todo derechos de pago con respecto a dichas superficies?

b)      un error que el agricultor podría haber detectado razonablemente en el sentido del artículo 73, apartado 4, del Reglamento [nº 796/2004], cuando se hayan abonado pese a todo las ayudas con respecto a dichas superficies?

c)      un pago indebido con respecto al cual no quepa considerar que el beneficiario ha actuado de buena fe en el sentido del artículo 73, apartado 5, del Reglamento [nº 796/2004], cuando se hayan abonado pese a todo las ayudas con respecto a dichas superficies?

4.      ¿Cuál es el momento relevante para determinar si

a)      existe un error que el agricultor podría haber detectado razonablemente en el sentido del artículo 137 del Reglamento nº 73/2009,

b)      existe un error que el agricultor podría haber detectado razonablemente en el sentido del artículo 73, apartado 4, del [Reglamento nº 796/2004],

c)      puede considerarse que el beneficiario actuó de buena fe en el sentido del artículo 73, apartado 5, del [Reglamento nº 796/2004]?

5.      ¿Deben efectuarse las apreciaciones mencionadas en la cuarta cuestión, letras a) a c), con respecto a cada año de ayuda individual o, por el contrario, respecto de todos los pagos en su conjunto?»

33.      Han presentado observaciones escritas en el presente procedimiento el Sr. Demmer, los Gobiernos danés, griego y polaco y la Comisión. El Tribunal de Justicia decidió no celebrar vista.

III. Análisis

A.      Cuestiones preliminares

34.      El órgano jurisdiccional remitente ha planteado una serie de cuestiones al Tribunal de Justicia. No obstante, los complejos problemas que suscita el litigio principal versan sobre tres cuestiones estrechamente relacionadas entre sí: i) la admisibilidad de la ayuda para las superficies de terreno situadas en las áreas de seguridad en aeródromos (cuestiones primera y segunda); ii) los parámetros para evaluar si un beneficiario debe quedar dispensado de la obligación de reembolsar una ayuda indebidamente asignada y pagada (tercera cuestión); y iii) el momento adecuado para realizar dicha evaluación (cuestiones cuarta y quinta). No obstante, antes de examinar estas cuestiones de manera más detallada, es necesario abordar tres cuestiones preliminares que afectan al posterior análisis.

35.      En primer lugar, cualquier interpretación de las normas que rigen la concesión de una ayuda en el marco del régimen de pago único deberá tener en cuenta la lógica subyacente a la concesión de una ayuda agraria. En particular, en lo que respecta al régimen de pago único, dicho régimen fue instaurado por el Reglamento nº 1782/2003 en el marco de la reforma de la política agrícola de la Unión. Como deja patente el artículo 1 de ese Reglamento, el objetivo fundamental del Reglamento no 1782/2003 era establecer una nueva forma de ayuda a la renta para los agricultores. En este sentido, el régimen de pago único contribuye indiscutiblemente a la realización del objetivo de política social de la política agrícola de la Unión, que consiste en garantizar un nivel de vida equitativo para los que trabajan en la agricultura. (11) Dicho objetivo tiene repercusiones para la interpretación de la normativa básica.

36.      En segundo lugar, como señala el órgano jurisdiccional remitente, existe un cierto grado de disparidad entre el Reglamento no 1782/2003 y el Reglamento nº 73/2009 con respecto a lo que constituye una «hectárea admisible» a los efectos de ambos Reglamentos. En efecto, mientras el artículo 44, apartado 2, del Reglamento no 1782/2003 establece que se entenderá por hectáreas admisibles toda superficie agraria de la explotación consistente en tierras de cultivo y pastos permanentes, salvo las utilizadas para actividades no agrarias, el Reglamento nº 73/2009 ofrece una definición algo diferente. De hecho, a efectos del artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 73/2009, se entenderá por hectárea admisible cualquier superficie agraria de la explotación que se utilice para una actividad agraria o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias.

37.      No puede considerarse que las modificaciones introducidas sean insignificantes. En efecto, si nos atenemos a una lectura puramente literal, podría argumentarse que, con arreglo al Reglamento no 1782/2003, cualquier uso no agrícola de una superficie agrícola excluiría automáticamente que dicha superficie fuese admisible en el marco del régimen de pago único. No obstante, las partes parecen coincidir en que no debe otorgarse importancia a la discrepancia en la terminología empleada en esos instrumentos. En efecto, de los trabajos preparatorios del Reglamento no 73/2009 no se desprende que la intención del legislador fuera modificar las normas relativas a las hectáreas admisibles, que constituyen indudablemente una de las piedras angulares del régimen de pago único.

38.      Desde mi punto de vista, el legislador pretendió más bien aclarar las normas que regulan los regímenes de ayuda para los agricultores. Es más, suele ocurrir que una parcela de terreno se utilice tanto para actividades agrarias como no agrarias. En consecuencia, parece lógico que la admisibilidad de dicho terreno deba determinarse en función de qué actividad resulta predominante. El Reglamento nº 73/2009, a la luz del artículo 3 quater del Reglamento nº 795/2004, en su versión modificada, contribuye a responder a la necesidad de claridad en este ámbito. En efecto, esas disposiciones indican claramente que el uso mixto de una parcela de terreno no excluye automáticamente este terreno de la ayuda. Es más, el requisito clave para la admisibilidad es que dicho terreno se utilice esencialmente para actividades agrícolas. (12) En consecuencia, considero adecuado evaluar las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente (en particular, las cuestiones primera y segunda) a la luz del tenor del Reglamento nº 73/2009 durante todo el período considerado, es decir, desde 2005 hasta 2009.

39.      En tercer lugar, considero que es preciso señalar que el órgano jurisdiccional remitente parte del presupuesto de que las superficies controvertidas se utilizan para actividades tanto agrarias como no agrarias en el sentido de la normativa básica. A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que el Sr. Demmer se comprometió a utilizar el terreno situado en la base aérea de Skrydstrup teniendo en cuenta las operaciones de vuelo y de acuerdo con las instrucciones y prohibiciones impartidas. De conformidad con el contrato de arrendamiento celebrado con el aeropuerto de Aalborg, las Fuerzas Armadas se reservaron el derecho ilimitado de utilizar y permitir a terceros utilizar el terreno arrendado para la organización de actividades militares de todo tipo. Además, el Sr. Demmer debe informar al arrendador cuando se solicite acceso al terreno arrendado.

40.      No obstante, de los autos no se desprende con claridad si se llevaron a cabo actividades no agrarias en el terreno en cuestión o si el arrendador ejercitó realmente sus derechos contractuales con relación a este terreno.

41.      Por ello, es preciso formular la siguiente advertencia. En mi opinión, no constituyen un indicio de actividad no agraria ni la existencia de cláusulas como las mencionadas anteriormente ni el hecho de que la parcela de terreno en cuestión esté situada dentro de un área de seguridad en un aeródromo. En estas circunstancias, considero que el hecho relevante es que se estén llevando a cabo efectivamente actividades no agrarias (como actividades militares u operaciones de vuelo).

42.      En mi opinión, una cláusula contractual en el sentido de que el terreno deba utilizarse teniendo en cuenta las operaciones de vuelo y de acuerdo con eventuales instrucciones y prohibiciones no puede considerarse, en sí misma, como una «actividad». Lo mismo sucede con las disposiciones que definen el objeto de un área de seguridad en un aeródromo o que establecen ciertas restricciones a su uso. En efecto, no es en modo alguno inusual que el arrendador se reserve ciertos derechos respecto del terreno arrendado o que delimite el margen de maniobra que posee el agricultor con respecto al terreno arrendado (por ejemplo, en lo que se refiere al uso de pesticidas, los cultivos permanentes que se deberán plantar o, incluso, el mantenimiento del terreno de la manera más respetuosa posible con el medio ambiente). A lo sumo, a mi juicio, las normas y restricciones derivadas tanto de la legislación como de las cláusulas contractuales permiten el ejercicio de la actividad no agraria.

43.      No obstante, debe tenerse en cuenta que, para poder beneficiarse de una ayuda, el terreno en cuestión deberá en todo caso formar parte de la explotación del agricultor. Como expondré en el punto 60 y siguientes, para realizar esa apreciación resultan pertinentes las normas y restricciones específicas relativas al uso del terreno en cuestión (y no así para determinar si el terreno se usa fundamentalmente para actividades agrarias en lugar de para actividades no agrarias).

44.       En cualquier caso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si el terreno se ha utilizado para actividades militares o para cualquier otra actividad no agraria. A pesar de estas reservas y dado que esta cuestión apenas ha sido abordada por el órgano jurisdiccional remitente y por las partes, analizaré ahora las cuestiones prejudiciales planteadas partiendo del postulado de que las parcelas de terreno en cuestión están efectivamente sujetas a un uso mixto (tanto a actividades agrarias como no agrarias).

B.      Hectárea admisible

1.      Finalidad primordial y uso predominante en caso de uso mixto de la tierra

45.      En el contexto de las cuestiones primera y segunda, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si, a efectos de que una superficie agraria pueda optar a una ayuda, el factor decisivo es que la finalidad primordial del uso de esa superficie sea agrícola.

46.      Antes de abordar esta cuestión, me gustaría señalar, con carácter preliminar, que no hay duda de que las superficies en cuestión en el procedimiento principal constituyen superficies agrarias en el sentido de los Reglamentos no 1782/2003 y no 73/2009: en efecto, las superficies controvertidas se utilizan para cosechar forraje para la producción de pienso en gránulos. Por tanto, esas superficies puede clasificarse con relativa facilidad como agrarias, dado que se utilizan como tierras de cultivo o pastos permanentes en el sentido del artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento no 796/2004. (13) Asimismo, no se discute que la actividad llevada a cabo por el Sr. Demmer, que consiste en cosechar forraje en dicho terreno, constituye una «actividad agraria» en el sentido de la normativa básica.

47.      En lo que respecta, más específicamente, a la finalidad de las superficies en cuestión, parece razonable pensar que su finalidad original (o la razón de su existencia) fue garantizar la seguridad del aeródromo y del tráfico aéreo. Inicialmente, puede que esas superficies no estuvieran destinadas a un uso agrario. Sin embargo, esta circunstancia debe distinguirse claramente de la finalidad para la que éstas se utilizan actual y efectivamente. Aunque dichos conceptos puedan considerarse imprecisos, parece complicado distinguir la finalidad primordial para la que se utilizan tales superficies —concepto al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en sus cuestiones— del uso predominante de ese terreno en el sentido del artículo 34, apartado 2, del Reglamento no 73/2009. En efecto, como ya ha señalado el Abogado General Mazák, lo relevante (a efectos de una «hectárea admisible») es el uso efectivo de la superficie, o quizás lo que se ha plantado efectivamente en la superficie, en lugar de los objetivos o usos (predominantes) para los que se utiliza o a los que se destina. (14) Esta es la razón por la que considero que, cuando se suscita una cuestión acerca de la admisibilidad de una parcela de terreno, el criterio relevante para la evaluación es el uso predominante (y efectivo) de dicho terreno.

48.      A efectos de determinar qué constituye el uso predominante de una parcela particular de tierra, el Reglamento no 370/2009 [que introdujo el artículo 3 quater en el Reglamento no 795/2004] ofrece una orientación útil con respecto a los criterios que deben emplearse, a pesar de que dicho Reglamento no es aplicable ratione temporis a la totalidad del período comprendido entre 2005 y 2009. En efecto, el artículo 3 quater del Reglamento no 795/2004 establece que una superficie que esté sujeta a actividades tanto agrarias como no agrarias se considerará como esencialmente utilizada con fines agrícolas si la actividad agraria puede ejercerse sin estar sensiblemente obstaculizada por la intensidad, la naturaleza, la duración y el calendario de la actividad no agrícola.

49.      En consecuencia, se plantea la siguiente cuestión: ¿qué significa en este contexto «sensiblemente obstaculizada»? Trataré esta cuestión a continuación.

2.      Uso predominante de una superficie

50.      En efecto, sería tentador dejar esta cuestión en manos del órgano jurisdiccional remitente, dada su competencia exclusiva para analizar los hechos. No obstante, a efectos de garantizar en la medida de lo posible que las normas de admisibilidad se apliquen de manera uniforme en el territorio de la Unión (a pesar del margen que se deja a los Estados miembros para aplicar dichas normas de conformidad con el artículo 3 quater, párrafo segundo, del Reglamento no 795/2004), trataré de definir algunos parámetros que pueden ser útiles para determinar qué se entiende por uso agrícola predominante de una parcela particular de terreno. (15)

51.      En primer lugar, es preciso señalar que el término «uso predominante» puede inducir a error. Ciertamente, si no se tiene debidamente en cuenta el artículo 3 quater del Reglamento no 795/2004, resulta razonable suponer que sólo pueden llevarse a cabo actividades no agrarias meramente accesorias o puntuales en la parcela de terreno en cuestión para poder acogerse a la ayuda. Sin embargo, el artículo 3 quater rebaja explícitamente el umbral para acceder a la ayuda: en efecto, el hecho de que dicho uso predominante sólo exija que la actividad agraria no se vea sensiblemente obstaculizada sugiere, en mi opinión, que la evaluación debe centrarse en los requisitos particulares que rodean el ejercicio de la actividad agraria y, más concretamente, en la posibilidad efectiva de ejercer dicha actividad. (16) A este respecto, no existe ninguna prohibición que impida el ejercicio de dos (o más) actividades en la misma parcela de terreno, siempre que las actividades no agrarias no obstaculicen sensiblemente la práctica de la actividad agraria.

52.      Dado que es imposible, además de poco conveniente, confeccionar una lista exhaustiva de situaciones en las que la actividad agraria debe considerarse predominante, reviste particular importancia que el órgano jurisdiccional remitente tenga en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho relativas a los diferentes usos cuando lleve a cabo su evaluación. Si se detecta cierta interferencia en el ejercicio de la actividad agraria, la siguiente etapa será comprobar si esa interferencia alcanza un nivel que pueda considerarse «sensible». Considero que, para alcanzar dicho umbral, el agricultor debería toparse con dificultades u obstáculos efectivos —y relevantes— a la hora de llevar a cabo la actividad agraria.

53.      Para ser más concreto, imaginemos a un agricultor que celebra un contrato con una estación de esquí. En virtud de dicho contrato, el agricultor cosecha forraje, pero también lleva al ganado a pastar en las parcelas de terreno en cuestión, que forman parte de la zona de esquí durante la temporada de invierno. En otras palabras, las mismas parcelas de terreno se utilizan para diferentes actividades. No obstante, en la medida en que las actividades no agrarias no dificultan que el agricultor cultive el terreno y recoja la cosecha durante los períodos relevantes del año, difícilmente puede afirmarse que la actividad no agraria constituye un impedimento capaz de obstaculizar sensiblemente las actividades agrarias del agricultor. Pueden extraerse notables paralelismos con la organización de actividades militares: la mera organización de actividades militares (sujetas a comprobación por parte del órgano jurisdiccional remitente) en el terreno en cuestión no significa que dicho terreno no entre dentro del ámbito de aplicación del término «hectáreas admisibles», siempre que dichas actividades no interfieran considerablemente con la actividad agraria en cuestión.

54.      Ciertamente, el uso de prerrogativas contractuales relevantes y de restricciones derivadas del ejercicio de la actividad no agraria (en el presente asunto, la organización de actividades militares o el buen funcionamiento de las operaciones de vuelo) puede sin duda imponer restricciones al agricultor. Sin embargo, esto no implica automáticamente que la actividad agraria se vea sensiblemente obstaculizada.

55.      En mi opinión, la admisibilidad de una parcela de terreno sólo resulta afectada cuando la actividad no agraria interfiere asimismo en el uso agrícola del terreno en términos de su ámbito temporal o espacial. (17) En este sentido, lo que resulta fundamental es que el agricultor pueda ejercer la actividad agraria que elija a pesar del ejercicio paralelo de una actividad no agraria y, en su caso, la aplicación de normas y restricciones especiales relativas al uso del terreno en cuestión. Desde mi punto de vista, la actividad agraria no se ve sensiblemente obstaculizada cuando el agricultor puede utilizar efectivamente el terreno en cuestión para la actividad que elija. (18)

56.      Ciertamente, como sostienen la Comisión y el Gobierno danés, la elección de las potenciales actividades agrarias se ve notablemente restringida en el caso de los aeródromos. Asimismo, es cierto que cortar la hierba en las inmediaciones de las pistas y de las zonas de parada sirve para lograr otros objetivos (no agrarios), tales como la seguridad del tráfico aéreo: en cualquier caso, debe cortarse la hierba para ajustarse a las normas de seguridad aérea. Sin embargo, con arreglo al régimen de pago único, estas circunstancias carecen de importancia. En cambio, lo que importa es —como muestran, concretamente, el artículo 34, apartado 2, del Reglamento no 73/2009 y el artículo 3 quater del Reglamento no 795/2004— que el agricultor pueda ejercer la actividad agraria de su elección en el terreno controvertido.

57.      En el caso del Sr. Demmer, por ejemplo, éste ha elegido cultivar gramíneas para la producción de pienso en gránulos en el terreno en cuestión. Esto constituye una actividad agraria que puede ejercerse sin demasiada dificultad en este terreno. (19) No consigo entender por qué debe penalizarse al Sr. Demmer por elegir una actividad agraria que puede llevarse a cabo pese a las restricciones aplicables y la actividad no agraria que se realiza simultáneamente.

58.      Por otra parte, es preciso realizar una observación adicional a fin de abordar las inquietudes del Gobierno danés. No creo que aceptar, en circunstancias como las controvertidas en el asunto de que conoce el órgano jurisdiccional remitente, que la actividad agraria no resulta sensiblemente obstaculizada por la actividad no agraria equivalga a expandir los límites de la admisibilidad más de lo necesario. En efecto, no debe pasarse por alto que el presente asunto afecta a aeródromos provinciales (militares). Más concretamente, parece contradictorio sostener que todo centro de transporte importante o área verde situada alrededor de las autopistas altamente transitadas se ajusta a los criterios enumerados en el punto 55 de las presentes conclusiones. Debido a la intensidad (pero quizás también a la naturaleza, duración y calendario) de la actividad no agraria en dichas superficies, el agricultor no podría efectivamente ejercer la actividad agraria de su elección durante, en su caso, la temporada de cultivo o de pasto.

59.      Una vez aclarado esto, concluyo que las áreas de seguridad situadas alrededor de las pistas y de las pistas de rodaje y zonas de parada en los aeropuertos que están sometidas a normas y restricciones especiales pueden beneficiarse de una ayuda en el sentido del artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003 y del artículo 34, apartado 2 del Reglamento no 73/2009 siempre que la actividad no agraria que se ejerza en dichas superficies no obstaculice sensiblemente la actividad agraria. Sin embargo, esto no es suficiente para que la superficie pueda optar plenamente a una ayuda. Asimismo, las parcelas de terreno controvertidas deben formar parte de la explotación del agricultor con arreglo al artículo 44, apartado 2, del Reglamento no 1782/2003 y el artículo 34, apartado 2, del Reglamento nº 73/2009. Trataré este asunto a continuación.

3.      Requisito relativo a que la superficie forme parte de la explotación

60.      En primer lugar, es preciso señalar que, con arreglo al artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003 y al artículo 34, apartado 2, del Reglamento nº 73/2009, cualquier superficie agraria de la explotación puede beneficiarse de una ayuda. El artículo 2, letra b), del Reglamento nº 1782/2003 (y del Reglamento nº 73/2009) define «explotación» como «todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro».

61.      El Tribunal de Justicia ya ha proporcionado orientaciones acerca del término «explotación» en la sentencia Landkreis Bad Dürkheim. (20) Al igual que sucede en el presente asunto, el agricultor en dicho asunto no contaba con total libertad para utilizar las superficies en cuestión. Por el contrario, debía atenerse a algunas instrucciones formuladas por las autoridades nacionales para garantizar el cumplimiento del objetivo de protección de la naturaleza y del paisaje. En su sentencia en el asunto Landkreis Bad Dürkheim, el Tribunal de Justicia declaró que el criterio decisivo para determinar si una superficie particular de terreno forma parte de la explotación del agricultor es que éste pueda usar tal superficie con un cierto grado de autonomía y posea una facultad para tomar decisiones suficiente para llevar a cabo las actividades agrarias en cuestión. No obstante, el Tribunal de Justicia precisó que el criterio relacionado con la autonomía no implica que el agricultor goce de una facultad ilimitada sobre la superficie de que se trate en lo relativo a su utilización con fines agrarios. (21)

62.      Es cierto que el asunto Landkreis Bad Dürkheim se insertaba en el contexto específico de la conservación de la naturaleza, que el Tribunal de Justicia consideró coherente con los objetivos generales del Reglamento no 73/2009. No obstante, considero que la anterior afirmación relativa al criterio de autonomía resulta asimismo pertinente en el contexto de las superficies de terreno utilizadas para fines que carecen de relación directa con los objetivos del régimen de pago único. Como aclara dicha afirmación, la evaluación para determinar si una superficie de terreno forma parte de la explotación del agricultor está estrechamente vinculada con la cuestión de qué constituye el uso predominante de esa superficie concreta. De hecho, los criterios pertinentes parecen converger en cierta medida. (22)

63.      El presente caso afecta a áreas de seguridad situadas alrededor de las pistas y de las pistas de rodaje y zonas de parada en los aeropuertos. Las normas y restricciones aplicables se derivan, por un lado, de disposiciones nacionales e internacionales cuyo fin es garantizar la seguridad del tráfico aéreo y, por otro, de cláusulas contractuales. Éstas se refieren, entre otras cosas, al mantenimiento del terreno en condiciones específicas, al modo de plantar y cosechar los cultivos (en la práctica, hierba), y a la altura aceptable de la hierba. Por consiguiente, es indudable que un agricultor en la situación del Sr. Demmer no dispone de plena autonomía con relación al uso de las superficies en cuestión.

64.      Sin embargo, en la medida en que un agricultor puede utilizar el terreno para la actividad agraria de su elección sin que dicha actividad se vea sensiblemente obstaculizada por la actividad no agraria ejercida en dicho terreno (o, en caso de que no se esté llevando a cabo una actividad no agraria, simplemente por las normas y restricciones aplicables), no hay motivos para considerar que las superficies de terreno controvertidas ante el órgano jurisdiccional remitente no forman parte asimismo de la explotación del agricultor en el sentido de los Reglamentos no 1782/2003 y no 73/2009. Siempre que se cumpla dicho criterio, no entiendo por qué un agricultor como el Sr. Demmer no poseería asimismo un cierto grado de autonomía y una facultad para tomar decisiones suficiente para llevar a cabo las actividades agrarias en cuestión, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

65.      Por último, me gustaría llamar la atención sobre el hecho de que el régimen de pago único es un tipo de ayuda a la renta destinada a favorecer la agricultura en superficies que, de otra forma, no se destinarían a la agricultura. El caso de que conoce el órgano jurisdiccional remitente es un buen ejemplo. Sin embargo, no encuentro ninguna razón en el marco legislativo aplicable ni en ningún otro lugar por la que el mero hecho de que una actividad agraria se ejerza en un terreno situado dentro del recinto de un aeródromo deba excluir automáticamente a dicha superficie de la concesión de una ayuda. Siempre que se cumpla el criterio identificado en el punto 55, la ubicación del terreno carece de importancia.

66.      En consecuencia, soy de la opinión de que un terreno agrícola formado por áreas de seguridad situadas alrededor de las pistas, pistas de rodaje y zonas de parada de los aeropuertos debe considerarse como parte de una «explotación» y, por tanto, puede optar a una ayuda en el sentido del artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003 y del artículo 34, apartado 2, del Reglamento no 73/2009, siempre que, pese a las normas y restricciones aplicables, el agricultor posea un cierto grado de autonomía y una facultad para tomar decisiones suficiente para ejercer las actividades agrarias de su elección en los terrenos controvertidos.

67.      Si, una vez que se evalúen todos los hechos relevantes relacionados con el litigio de que conoce, el órgano jurisdiccional remitente concluye que las superficies controvertidas no pueden optar a una ayuda dado que las normas y restricciones obstaculizan sensiblemente la actividad agraria del Sr. Demmer, cabe plantearse si el Sr. Demmer podría haber detectado razonablemente la asignación incorrecta de derechos de pago y el pago indebido de la ayuda (tercera cuestión prejudicial). A este respecto, debe determinarse asimismo el momento relevante para llevar a cabo dicha evaluación (cuestiones cuarta y quinta). A continuación, abordaré todas estas cuestiones conjuntamente.

C.      Errores que el agricultor podría haber detectado razonablemente, y buena fe

68.      En el presente asunto, se plantean tres cuestiones: i) si existe un error que el agricultor podría haber detectado razonablemente respecto de la asignación de derechos de pago sobre las superficies de terreno en cuestión; ii) si existe un error que el agricultor podría haber detectado razonablemente en el momento en que se abonó la ayuda correspondiente al terreno en cuestión; y, por último, iii) si puede considerarse que un beneficiario como el Sr. Demmer actuó de buena fe. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca del momento oportuno que debe tenerse en cuenta para realizar este análisis.

69.      En principio, se retirarán los derechos asignados indebidamente y se devolverá la ayuda indebidamente pagada. Básicamente, el objetivo en el que se basa la recuperación de los pagos indebidos es sin lugar a dudas la protección de los intereses financieros de la Unión Europea y la prevención del enriquecimiento injustificado. (23) Los artículos 73, apartado 1, y 73 bis del Reglamento nº 796/2004 expresan claramente esta idea. No obstante, existen excepciones a esta norma.

70.      El artículo 137, apartado 2, del Reglamento nº 73/2009 (asignación indebida de derechos de pago) y el artículo 73, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 796/2004 (pago indebido de las ayudas) recogen estas excepciones. Indudablemente, como señala el Gobierno danés, el objetivo de estas disposiciones es garantizar el cumplimiento del principio de protección de la confianza legítima. (24) No obstante, la pregunta es si estas excepciones se aplican a las circunstancias del presente asunto.

71.      Antes de abordar esta cuestión, recuerdo in limine que, con arreglo al enfoque adoptado anteriormente, la admisibilidad de las superficies de terreno situadas en los aeródromos debe apreciarse caso por caso. En efecto, no puede descartarse la admisibilidad desde un principio. Asimismo, la admisibilidad puede variar de un año de ayuda a otro. De hecho, las áreas de seguridad situadas alrededor de las pistas, pistas de rodaje y zonas de parada de los aeropuertos pueden constituir hectáreas admisibles siempre que el agricultor pueda ejercer de manera efectiva la actividad agraria de su elección en el terreno en cuestión. Otro punto que debe tenerse en cuenta es que la agricultura es una actividad profesional. Desde mi punto de vista, debería prestarse una especial atención a este hecho a la hora de analizar el grado de diligencia con el que actúa el agricultor al solicitar la ayuda en el marco del régimen de pago único.

72.      En lo que atañe a este último punto, me gustaría llamar la atención sobre el artículo 12 del Reglamento nº 796/2004 y, en particular, sobre el artículo 12, apartados 1, letra f), y 4, de este Reglamento. Con arreglo a tales disposiciones, corresponde al agricultor comprobar la exactitud de la información que figura en el impreso precumplimentado de solicitud de ayuda en el marco del régimen de pago único. Asimismo, de dichas disposiciones se desprende que el régimen de ayuda a la renta que establece la normativa básica se basa en la premisa de que los agricultores conocen las condiciones que regulan la concesión de ayudas en el marco de los regímenes en cuestión. Estas disposiciones reflejan la idea de que cabe esperar que los agricultores, en su condición de profesionales, presten especial atención al solicitar una ayuda y conozcan las condiciones relativas a la concesión de la ayuda.

73.      Por otra parte, como señala la Comisión, el hecho de que las autoridades competentes hayan asignado derechos de pago a superficies concretas de tierra o que dicha ayuda se haya pagado en relación con dichas superficies no «exime» al agricultor de sus obligaciones. En efecto, las disposiciones que el órgano jurisdiccional remitente identifica en sus cuestiones y, en particular, el artículo 73 del Reglamento nº 796/2004, se refieren a situaciones en las que ya se ha realizado un pago indebido. Es más, con arreglo al artículo 73 bis de dicho Reglamento, el agricultor deberá ceder los derechos asignados indebidamente y se considerará que no se han asignado ab initio. En consecuencia, el hecho de que se haya asignado un derecho de pago (o, incluso, que se haya efectuado un pago) no significa que la prestación indebidamente percibida deba considerarse regular. Es más, existe el riesgo —que los agricultores deben conocer— de que deban efectuarse correcciones incluso después de que se realice el pago.

74.      Por consiguiente, un agricultor profesional, como es el caso del Sr. Demmer, debería conocer las condiciones relativas a las «hectáreas admisibles» en el sentido del artículo 44, apartado 2, del Reglamento no 1782/2004 y del artículo 34, apartado 2, del Reglamento no 73/2009. Por tanto, no resulta especialmente severo exigir a dicho agricultor —sobre todo, teniendo en cuenta su experiencia profesional— (25) que conozca las normas específicas relativas a las superficies de terreno sujetas a un uso mixto. (26) Más concretamente, en lo que se refiere a la cuestión de la buena fe y de la ayuda que ya ha sido pagada, me gustaría señalar simplemente que el hecho de que el pago ya se haya realizado resulta irrelevante para evaluar si puede considerarse que el beneficiario actuó de buena fe. En el contexto específico de un régimen de ayuda creado para prestar una ayuda a la renta a un grupo de profesionales, la evaluación de la buena fe debe recaer —al igual que la prueba de racionalidad mencionada anteriormente— en elementos objetivos.

75.      En lo que se refiere al momento relevante para realizar el análisis, me gustaría poner de manifiesto lo siguiente.

76.      En primer lugar, el artículo 137 del Reglamento nº 73/2009 establece el principio de que los derechos de pago atribuidos indebidamente antes del 1 de enero de 2009 se regularizarán a partir del 1 de enero de 2010. No obstante, es principio sólo se aplica en la medida en que el agricultor no pudo detectar razonablemente el error que originó el pago indebido. A este respecto, de los autos se desprende que las parcelas de terreno controvertidas se eliminaron del registro en 2008. Esta información —así como la intención de la autoridad competente de reconsiderar las solicitudes correspondientes a años anteriores y recalcular los derechos de pago— se comunicó al Sr. Demmer en ese momento. Habida cuenta de este hecho, considero que el artículo 137, apartado 2, del Reglamento nº 73/2009 no es aplicable a las circunstancias del caso de que conoce el órgano jurisdiccional remitente.

77.      De manera más general, para que pueda aplicarse esta disposición, el agricultor no podría haber detectado razonablemente el error antes del 1 de enero de 2010. Si la actividad no agraria ha obstaculizado sensiblemente la actividad agraria del agricultor (en algún momento antes del 1 de enero de 2010), no puede alegarse seriamente que un agricultor, en su condición de profesional, no podía haber detectado el error que originó la asignación de derechos de pago.

78.      En segundo lugar, el artículo 73 del Reglamento nº 796/2004 se refiere a pagos que ya han sido efectuados. Teniendo en cuenta la información de que disponía el Sr. Demmer en 2008, las excepciones a la recuperación establecidas en el artículo 73, apartados 4 y 5, sólo se aplicarían, en las circunstancias específicas del presente caso, respecto del período anterior a ese momento.

79.      Al evaluar si un agricultor podía haber detectado razonablemente un error que condujo a un pago indebido a los efectos del artículo 73, apartado 4, del Reglamento no 796/2004, el momento relevante debe ser, en mi opinión, el momento del pago, como asimismo indica expresamente esta disposición. En efecto, ¿por qué debería impedirse a un agricultor solicitar una ayuda en circunstancias en las que las superficies de tierra podrían, después de todo, constituir hectáreas admisibles?

80.      En concreto, en caso del uso mixto del terreno, es perfectamente factible que la incidencia de las restricciones tanto contractuales como legislativas en el uso del terreno en cuestión no se hagan evidentes hasta el año de ayuda en cuestión. Por ejemplo, no siempre es posible predecir, antes de efectuar una solicitud, si (y, en su caso, hasta qué punto) el propietario de la tierra de facto hace uso de sus prerrogativas contractuales (en el presente asunto, actividades militares) o si el agricultor puede utilizar efectivamente el terreno en cuestión para realizar la actividad agraria de su elección. En mi opinión, en la medida en que la ayuda se paga por cada año de ayuda por separado, la evaluación con respecto al artículo 73, apartado 4, del Reglamento no 796/2004 debería efectuarse de manera independiente respecto de cada año de ayuda individual. Esto se debe a que, como señalé anteriormente, las circunstancias pueden variar de un año a otro.

81.      En tercer lugar y por último, con arreglo al artículo 73, apartado 5, del Reglamento no 796/2004, la obligación de reembolso se reducirá a cuatro años cuando el beneficiario haya actuado de buena fe. Como ya expuse anteriormente, no creo que un agricultor que pretende realmente utilizar el terreno en cuestión para una actividad agraria concreta deba ser penalizado por solicitar una ayuda. Ello se debe a que es posible que el agricultor no pueda determinar hasta más tarde si las restricciones relativas al uso del terreno le pueden impedir utilizar las superficies en cuestión para la actividad agraria de su elección.

82.      Dicho esto, para poder beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 73, apartado 5, el agricultor deberá —en concreto, habida cuenta de la necesidad de evitar el enriquecimiento injustificado— actuar de buena fe (es decir, en la convicción verdadera de que la actividad agraria de su elección puede ejercerse efectivamente en dicho terreno) durante todo el período correspondiente, comprendido entre el momento en que se asignaron dichos derechos de pago y el momento del pago de la ayuda. En consecuencia, la evaluación de la buena fe a efectos del artículo 73, apartado 5, del Reglamento no 796/2004 deberá llevarse a cabo respecto de cada año de ayuda individual, y la buena fe debe seguir existiendo hasta el momento del pago.

IV.    Conclusión

83.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Vestre Landsret del modo siguiente:

«1.      Las áreas de seguridad situadas alrededor de las pistas, pistas de rodaje y zonas de parada de los aeródromos pueden optar a una ayuda en el sentido del artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y del artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores siempre que, a pesar de las normas y restricciones aplicables, el agricultor pueda efectivamente usar el terreno en cuestión para la actividad agraria de su elección.

2.      Si un agricultor solicita una ayuda para una actividad agraria que se lleva a cabo en un área de seguridad situada alrededor de las pistas, pistas de rodaje y zonas de parada,

a)      existe un error que el agricultor podría haber detectado razonablemente en el sentido del artículo 73, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (en su versión modificada) si, en el momento en que se efectuó el pago, el agricultor sabía que no podía utilizar efectivamente el terreno controvertido para la actividad agraria de su elección durante el año de ayuda correspondiente, y

b)      no puede considerarse que el beneficiario actuó de buena fe en el sentido del artículo 73, apartado 5, del Reglamento no 796/2004 si, en el momento en que se efectuó el pago, el agricultor sabía que no podía utilizar efectivamente el terreno controvertido para la actividad agraria de su elección durante el año de ayuda correspondiente.

3.      Las apreciaciones mencionadas en el punto 2, letras a) y b), deben efectuarse con respecto a cada año de ayuda individual.»


1 –      Lengua original: inglés.


2 –      Reglamento del Consejo de 29 de septiembre de 2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (DO L 270, p. 1), en su versión modificada.


3 –      Reglamento del Consejo de 19 de enero de 2009 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1290/2005, (CE) nº 247/2006, (CE) nº 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003 (DO L 30, p. 16), en su versión modificada.


4 –      Reglamento de la Comisión de 21 de abril de 2004 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 141, p. 1), en su versión modificada.


5 –      Reglamento de la Comisión de 21 de abril de 2004 por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 141, p. 18), en su versión modificada.


6 –      Reglamento de la Comisión de 6 de mayo de 2009 que modifica el Reglamento (CE) nº 795/2004 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo (DO L 114, p. 3).


7 –      Véase asimismo el artículo 2, letras b) y e), del Reglamento nº 795/2004.


8 –      En su versión modificada por el Reglamento de la Comisión (CE) nº 2184/2005, de 23 de diciembre de 2005, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 796/2004 y (CE) nº 1973/2004 por los que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 347, p. 61).


9 –      En su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 239/2005 de la Comisión, de 11 de febrero de 2005, que modifica y corrige el Reglamento (CE) nº 796/2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 42, p. 3).


10 –      Cláusulas 4 a 8 del contrato celebrado entre el Sr. Demmer y la base aérea de Skrydstrup y cláusulas 4 y 6 a 8 del contrato celebrado entre el Sr. Demmer y el aeropuerto de Aalborg.


11 –      Véase el artículo 39 TFUE, apartado 1, letra b). En lo que respecta al debate, véase Hartig Danielsen, J.: EU Agricultural Law, Kluwer Law International, Alphen An den Rijn, 2013, p. 17 y ss.


12 –      Véase, asimismo, el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 316, p. 1) y los artículos 32, apartado 2, letra a), y 3 del Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 637/2008 y (CE) nº 73/2009 del Consejo (DO L 347, p. 608), que no se aplican, ratione temporis, al presente asunto.


13 –      Véase la sentencia Landkreis Bad Dürkheim (C‑61/09, EU:C:2010:606), apartado 37. La calificación como superficie agrícola no exige que dicho terreno se utilice exclusivamente con fines agrarios.


14 –      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Mazák en el asunto Landkreis Bad Dürkheim (C‑61/09, EU:C:2010:265), punto 26. El Tribunal de Justicia confirmó esa opinión en la sentencia Landkreis Bad Dürkheim (EU:C:2010:606), apartado 49.


15 –      Con arreglo al considerando 3 del Reglamento nº 370/2009, es necesario establecer un conjunto de criterios para todos los Estados miembros. Considero que esta afirmación debe interpretarse en el sentido de que refleja el deseo del legislador de garantizar en la medida de lo posible la aplicación uniforme de las normas que regulan la concesión de ayudas.


16 –      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Jääskinen en el asunto Wree (C‑422/13, EU:C:2014:2108), puntos 38 a 41. En su opinión, debe concederse particular importancia a las características objetivas de la superficie, así como al objetivo de la actividad agraria en cuestión.


17 –      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Jääskinen en el asunto Wree (EU:C:2014:2108), puntos 36 a 38.


18 –      Véanse, en el mismo sentido, las conclusiones del Abogado General Mazák en el asunto Landkreis Bad Dürkheim (EU:C:2010:265), punto 58, sobre el criterio que debe tenerse en cuenta para determinar si una superficie se asigna a la explotación de un agricultor. Véase, en lo que se refiere al solapamiento de los criterios relevantes, el punto 62 de las presentes conclusiones.


19 – Con toda seguridad, el análisis llevaría a una conclusión diferente si el agricultor en la situación del Sr. Demmer quisiera cultivar especies como la avena que, de acuerdo con la información de que dispongo, debe cosecharse con arreglo a condiciones específicas, o sacar al ganado a pastar en las áreas de seguridad en aeródromos en cuestión.


20 –      Véase la sentencia Landkreis Bad Dürkheim (EU:C:2010:606).


21 –      Ibídem, apartados 59 a 66 y la jurisprudencia citada. Pese a que no se aborda directamente en el presente asunto, es preciso señalar que, además del criterio de autonomía, el Tribunal de Justicia afirmó que, para asignar una superficie agraria a una explotación, las superficies que pueden beneficiarse de una ayuda deberán asimismo estar a disposición del agricultor durante un período de al menos diez meses. Además, las superficies controvertidas no podrán ser objeto de ninguna actividad agraria realizada por terceros durante el referido período.


22 –      Véase asimismo las conclusiones del Abogado General Jääskinen en el asunto Wree (EU:C:2014:2108), punto 40. Éste considera que el criterio de «autonomía suficiente» al que se hace referencia en el asunto Landkreis Bad Dürkheim puede emplearse mutatis mutandis para evaluar si se ha obstaculizado considerablemente la actividad agraria.


23 –      Véase la sentencia Strawson y Gagg & Sons (C‑304/00, EU:C:2002:695), apartado 41.


24 –      Véase, en este sentido, la sentencia Agroferm (C‑568/11, EU:C:2013:407), apartado 52. Véanse asimismo las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Agroferm (C‑568/11, EU:C:2013:35), puntos 47 y ss.


25 –      Véase, por analogía, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia con relación a la recaudación a posteriori de derechos de aduana por la importación, contenida en la sentencia Ilumitrónica (C‑251/00, EU:C:2002:655), apartado 54 y la jurisprudencia citada. En ese contexto, el Tribunal de Justicia atribuyó especial atención a la experiencia profesional de los operadores para evaluar si la persona obligada al pago de la deuda actuó de buena fe o, en otras palabras, si el impago de los derechos se debió a un error que la persona en cuestión podría haber detectado razonablemente.


26 –      Véase, mutatis mutandis, la sentencia Schilling y Nehring (C‑63/00, EU:C:2002:296), apartado 41.