Asunto C‑226/11
Expedia Inc.
contra
Autorité de la concurrence y otros
[Petición de decisión prejudicial
planteada por la Cour de cassation (Francia)]
«Competencia — Artículo 101 TFUE, apartado 1 — Práctica colusoria — Carácter sensible de una restricción — Reglamento (CE) nº 1/2003 — Artículo 3, apartado 2 — Autoridad nacional de defensa de la competencia — Práctica que puede afectar al comercio entre los Estados miembros — Persecución y sanción — No superación de los umbrales de cuotas de mercado definidos en la Comunicación “de minimis” — Restricciones por objeto»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 13 de diciembre de 2012
1. Prácticas colusorias — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros — Efecto apreciable — Criterios de apreciación
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
2. Competencia — Normas de la Unión — Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible — Carácter obligatorio para los Estados miembros — Inexistencia
(Art. 101 TFUE; Comunicación 2001/C 368/07 de la Comisión)
3. Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente — Distinción entre infracciones por objeto e infracciones por efecto
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
4. Prácticas colusorias — Acuerdos de minimis — Aplicación de las normas de la Unión por las autoridades nacionales de competencia — Requisito
[Art. 101 TFUE, ap 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 3, ap. 2]
1. Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 16 a 21)
2. Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 24 a 31)
3. Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 35 y 36)
4. Los artículos 101 TFUE, apartado 1, y 3, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una autoridad nacional de competencia aplique el artículo 101 TFUE, apartado 1, a un acuerdo entre empresas que pueda afectar al comercio entre Estados miembros, pero que no alcance los umbrales fijados por la Comisión Europea en su Comunicación relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 81 CE (de minimis), siempre que dicho acuerdo constituya una restricción sensible de la competencia en el sentido de esta disposición.
(véanse el apartado 38 y el fallo)