Language of document : ECLI:EU:C:2009:82

Asunto C‑138/07

Belgische Staat

contra

Cobelfret NV

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Beroep te Antwerpen)

«Directiva 90/435/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Efecto directo — Normativa nacional destinada a suprimir la doble imposición de los beneficios distribuidos — Deducción del importe de los dividendos percibidos de la base imponible de la sociedad matriz únicamente en la medida en la que ésta haya realizado beneficios imponibles»

Sumario de la sentencia

1.        Aproximación de las legislaciones — Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes — Directiva 90/435/CEE

(Directiva 90/435/CEE del Consejo, art. 4, ap. 1, primer guión)

2.        Aproximación de las legislaciones — Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes — Directiva 90/435/CEE

(Directiva 90/435/CEE del Consejo, art. 4, ap. 1, primer guión)

1.        El artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que prevé que los dividendos percibidos por una sociedad matriz se incluyan en su base imponible, para deducirlos, a continuación, hasta el 95 % en la medida en que, en el período imponible en cuestión, subsista un saldo positivo de beneficios tras la deducción de los demás beneficios exentos.

En efecto, la obligación del Estado miembro que ha elegido el sistema previsto en el artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435, según el cual se abstendrá de gravar los beneficios que la sociedad matriz recibe en calidad de socio de su sociedad filial, no prevé ningún requisito y se establece con la única salvedad de los apartados 2 y 3 de dicho artículo y del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva. En particular, el artículo 4, apartado 1, primer guión, de dicha Directiva no establece ningún requisito en lo que respecta a la existencia de otros beneficios imponibles para que los dividendos percibidos por la sociedad matriz no sean gravados. Así, los Estados miembros no pueden instaurar unilateralmente medidas restrictivas, como el requisito de que la sociedad matriz tenga beneficios imponibles, condicionando así la posibilidad de disfrutar de las ventajas establecidas por la Directiva 90/435.

Además, cuando la sociedad matriz no realice otros beneficios imponibles durante el período imponible en cuestión, tal normativa dará lugar a la reducción de las pérdidas de la sociedad matriz hasta la cuantía de los dividendos percibidos. Dado que dicha normativa tributaria permite, en principio, el traslado de las pérdidas a ejercicios fiscales posteriores, la reducción de las pérdidas de la sociedad matriz que puedan beneficiarse de dicho traslado hasta el importe de los dividendos percibidos repercutirá en la base imponible de dicha sociedad en el ejercicio fiscal siguiente a aquel en el que se perciban los dividendos, en la medida en que dichos beneficios sean superiores a las pérdidas trasladables. De ello se desprende que, aunque los dividendos percibidos por la sociedad matriz no estén sometidos al impuesto de sociedades en el ejercicio fiscal en el que dichos dividendos han sido distribuidos, la reducción de las pérdidas de la sociedad matriz puede dar lugar a que ésta vea gravados indirectamente dichos dividendos en ejercicios fiscales posteriores, cuando sus resultados sean positivos. Tal limitación de la deducción de los dividendos percibidos no es compatible con la Directiva 90/435.

Si bien, al aplicar dicho régimen a los dividendos distribuidos tanto por las filiales residentes como por las filiales establecidas en otros Estados miembros, un Estado miembro pretende eliminar toda penalización de la cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes con respecto a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro, esto no justifica la aplicación de un régimen incompatible con el sistema de prevención de la doble imposición económica previsto en el artículo 4, apartado 1, primer guión, de dicha Directiva.

(véanse los apartados 33, 34, 36, 37, 39 a 41 y 46 y el fallo)

2.        El artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435 relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, es incondicional y suficientemente preciso para que pueda invocarse ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En efecto, la obligación de abstenerse de gravar los beneficios distribuidos por una filial a su sociedad matriz, prevista en el artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435 está formulada en términos inequívocos y no está sujeta a condición alguna, ni subordina su ejecución o sus efectos a la intervención de ningún otro acto que emane de las instituciones comunitarias o de los Estados miembros.

(véanse los apartados 64 y 65 y el fallo)