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Recurso interpuesto el 30 de noviembre de 2009 - Fercal - Consultadoria e Serviços/OAMI - Jacson of Scandinavia (JACKSON SHOES)

(Asunto T-474/09)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: portugués

Partes

Demandante: Fercal - Consultadoria e Serviços, L.da (Lisboa) (representante: A. Rodrigues, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Jacson of Scandinavia AB (Vollsjö, Suecia)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución adoptada por la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), el 18 de agosto de 2009, en el asunto R 1253/2008-2 y, en consecuencia, que se mantenga el registro de la marca comunitaria nº 1.077.858, "JACKSON SHOES".

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: "JACKSON SHOES".

Titular de la marca comunitaria: La demandante.

Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

Marca o signo del solicitante de la nulidad: Marca denominativa sueca "JACSON OF SCANDINAVIA AB".

Resolución de la División de Anulación: Estimación de la solicitud de nulidad.

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.

Motivos invocados: Vulneración de los artículos 8, apartado 4, y 53, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 207/2009 sobre la marca comunitaria, por cuanto no hay riesgo de confusión entre la marca "JACKSON SHOES" y la marca "JACSON OF SCANDINAVIA AB".

Aunque existan semejanzas gráficas y fonéticas entre los nombres JACKSON y JACSON, para comparar los signos es necesario considerarlos en su conjunto: "JACKSON SHOES"/"JACSON OF SCANDINAVIA AB".

No es posible que, sobre la base de un mero nombre comercial sueco, se reconozca un derecho exclusivo a utilizar en todos los Estados miembros de la Unión Europea un nombre que se utiliza comúnmente en muchos de ellos por miles de personas y por otras empresas y que, por tanto, constituye un signo de escaso carácter distintivo. En consecuencia, no puede impedirse que los terceros utilicen también ese mismo signo u otro semejante, en combinación con otros elementos.

Además, al consumidor medio no le resulta difícil advertir que se encuentra ante dos tipos diferentes de signo distintivo: uno consiste en una marca denominativa y el otro, en un nombre comercial, como demuestra la inserción de las siglas AB.

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