CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIOVANNI PITRUZZELLA
presentadas el 7 de abril de 2022(1)
Asunto C‑460/20
TU,
RE
contra
Google LLC
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)]
«Procedimiento prejudicial — Protección de datos de carácter personal — Solicitud de retirada de enlaces a información supuestamente falsa y de supresión de imágenes de previsualización en miniatura (thumbnails)»
I. Introducción
1. Mediante la petición de decisión prejudicial objeto de las presentes conclusiones, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania plantea al Tribunal de Justicia dos cuestiones acerca de la interpretación del artículo 17, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (2) (en lo sucesivo, «RGPD») y de los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, (3) a la luz de los artículos 7, 8, 11 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Estas cuestiones se han suscitado en el marco de una demanda presentada por TU y RE (en lo sucesivo, conjuntamente, los «demandantes») contra Google LLC (en lo sucesivo, «Google» o la «demandada»), en la que se solicitaba, por un lado, la retirada de ciertos enlaces que se muestran en las búsquedas efectuadas mediante el motor de búsqueda gestionado por la demandada, que remiten a artículos en línea de un tercero en los que se identifica a los demandantes y, por otro lado, el cese de la visualización de las fotografías que acompañan a uno de tales artículos, en forma de imágenes de previsualización en miniatura (thumbnails).
2. Es bien sabido que un motor de búsqueda no se limita a alojar los contenidos producidos por terceros en la Red, sino que desempeña una función activa en la difusión de la información. La «riqueza de la Red» solo sería potencial si el usuario no pudiera acceder a la información que necesita gracias a los motores de búsqueda y, en el inmenso océano de la información producida en Internet, un gran volumen de información sería prácticamente inaccesible sin la intermediación de dichos motores. Cuando el motor de búsqueda permite al usuario realizar una búsqueda a partir de ciertas palabras clave, como el nombre de una persona, selecciona las páginas de Internet que se incluirán en los resultados de la búsqueda y determina el orden en que aparecerán en la lista de resultados, con enormes repercusiones en la difusión de la información. Estas selecciones son efectuadas por el algoritmo empleado y, por lo tanto, dependen de los criterios de selección que el gestor del motor de búsqueda haya adoptado en la actividad de programación. La plataforma toma decisiones adicionales a gran escala en el ámbito de las políticas de content moderation (moderación de contenidos) de conformidad con los criterios que haya adoptado, por ejemplo, para defender su modelo de negocio, proteger determinadas sensibilidades prevalentes entre los usuarios o cumplir obligaciones legales. Estas actividades implican decisiones sobre los contenidos que no han de figurar en los resultados de las búsquedas efectuadas por los usuarios.
3. El motor de búsqueda funciona, pues, como un gatekeeper (guardián) de la información, expresión con la que se designa a las entidades cuya actividad es necesaria para permitir la inclusión de opiniones o información facilitadas por terceros en el circuito de comunicación democrática. Esta función de control de las «puertas» por las que fluye la información, que desempeñan los motores de búsqueda como Google, tiene consecuencias significativas tanto en la libertad de expresión e información que reconoce el artículo 11 de la Carta como en los derechos al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales, contemplados en los artículos 7 y 8 de la Carta. En particular, la inclusión en la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona, de una página web y de la información contenida en ella relativa a esa persona facilita sensiblemente la accesibilidad de dicha información a cualquier internauta y puede desempeñar un papel decisivo para la difusión de tal información y, por tanto, para el ejercicio de la libertad de expresión y de información. Por la misma razón, dicha inclusión puede constituir una injerencia mayor en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado que la publicación por el editor de la referida página web, como el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de señalar en su jurisprudencia. (4)
4. En la petición de decisión prejudicial objeto de las presentes conclusiones, el carácter específico de la función ejercida por los motores de búsqueda y la tensión que esta genera entre los derechos fundamentales previstos en los artículos 7, 8 y 11 de la Carta se ponen de manifiesto en una situación, aún no examinada por el Tribunal de Justicia, en la que el interesado niega la veracidad de los datos tratados y solicita, por esta razón, la retirada de los enlaces que remiten a los contenidos publicados por terceros en los que figuran dichos datos.
II. Marco jurídico
5. Además de los artículos 7, 8, 11 y 16 de la Carta, que reconocen respectivamente el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y de información y la libertad de empresa, resultan pertinentes, a efectos del presente análisis, en particular los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46, a cuyo texto simplemente me remito, así como el artículo 17 del RGPD. Este último artículo establece, en su apartado 1, el derecho del interesado a obtener la supresión de los datos personales que le conciernan, en particular cuando dichos datos hayan sido tratados ilícitamente, y la correspondiente obligación del responsable del tratamiento de llevar a cabo esa supresión. El apartado 3, letra a), del citado artículo especifica que el apartado 1 no se aplicará cuando el tratamiento sea necesario «para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información». Las demás disposiciones de la Directiva 95/46 y del RGPD pertinentes a efectos de examinar la petición de decisión prejudicial se citarán durante el análisis.
III. Litigio principal y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
6. TU ocupa cargos directivos o posee participaciones en diferentes sociedades que prestan servicios financieros. RE era la pareja de TU y, hasta mayo de 2015, fue la apoderada general de una de dichas sociedades. El sitio www.g...net (en lo sucesivo, «g-net») publicó, el 27 de abril de 2015, el 4 de junio de 2015 y el 16 de junio de 2015, respectivamente, tres artículos en los que se expresaban críticas y dudas sobre la seriedad del modelo de inversión de varias de las sociedades mencionadas. El artículo de 4 de junio de 2015 iba acompañado de cuatro fotografías, tres de TU y una de RE, en las que los demandantes aparecían conduciendo automóviles de lujo, en un helicóptero y frente a un avión chárter. Junto con los artículos, tales imágenes podían sugerir que los demandantes disfrutaban de una vida de lujo financiada por terceros. El gestor del sitio g-net, según la información legal (Impressum), es G-LLC. El objeto social de G-LLC, según sus propias afirmaciones, es «contribuir de forma sostenible a la prevención del fraude en materia económica y social, mediante una información activa y una transparencia permanente». Sin embargo, varias publicaciones informan en sentido crítico sobre el modelo de negocio de G-LLC, a la que se reprocha, en particular, que intenta chantajear a empresas publicando, en un primer momento, informes desfavorables sobre ellas y ofreciendo, a continuación, a cambio del pago de lo que denominan una aportación de protección, la retirada de tales informes. Los artículos de 4 de junio de 2015 y de 16 de junio de 2015 estaban incluidos en la lista de resultados de la búsqueda resultante de introducir en el motor de búsqueda gestionado por Google el nombre y los apellidos de los demandantes, tanto aisladamente como en combinación con ciertos nombres de empresas, mientras que el artículo de 27 de abril de 2015 aparecía en las búsquedas efectuadas basándose en los nombres de determinadas empresas. Tales resultados contenían un enlace a los artículos en cuestión. En el resumen de los resultados de la búsqueda por imágenes, Google incluía también, en forma de thumbnails, las fotografías de los demandantes publicadas en el artículo de 4 de junio de 2015.
7. Los demandantes solicitaron a la demandada, por una parte, que retirara los enlaces a los artículos en cuestión que, en su opinión, contenían una serie de alegaciones erróneas y opiniones difamatorias basadas en hechos falsos y, por otra parte, que eliminara las imágenes en miniatura de la lista de resultados de la búsqueda. Afirmaron haber sido víctimas de un chantaje por parte de G-LLC. La demandada se negó a acceder a dicha solicitud, haciendo referencia al contexto profesional en el que se enmarcaban los artículos e imágenes controvertidos y alegando que no conocía la presunta falsedad de la información que facilitaban. La demanda fue desestimada en las dos primeras instancias.
8. En este contexto, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo civil y lo Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) En el marco de la ponderación de los derechos e intereses en conflicto derivados de los artículos 7, 8, 11 y 16 de la Carta que debe efectuarse de conformidad con el artículo 17, apartado 3, letra a), del [RGPD], al examinar una solicitud de desindexación formulada por el interesado contra el responsable de un servicio de búsquedas por Internet, ¿resulta compatible con el derecho del interesado al respeto de su vida privada [artículo 7 de la Carta] y a la protección de los datos personales que le conciernen (artículo 8 de la Carta) que, cuando el enlace cuya retirada se solicita conduce a un contenido que contiene afirmaciones fácticas y juicios de valor basados en esas afirmaciones fácticas cuya veracidad es negada por el interesado y condiciona la legalidad de dicho contenido, se atienda de un modo determinante también a si el interesado, de una manera razonablemente exigible (p. ej., en virtud de una medida provisional), puede obtener tutela judicial frente al proveedor de contenidos y, de este modo, una aclaración al menos provisional de la cuestión de la veracidad del contenido mostrado por el responsable del motor de búsqueda?
2) En el caso de una solicitud de desindexación dirigida contra el responsable de un servicio de búsquedas por Internet que, en caso de búsqueda por nombres, busca fotografías de personas físicas que terceros han cargado en Internet en relación con el nombre de la persona en cuestión y muestra en su vista de resultados como imágenes de previsualización (thumbnails) las fotografías encontradas, ¿debe atenderse también de un modo determinante, en el marco de la ponderación de los derechos e intereses en conflicto derivados de los artículos 7, 8, 11 y 16 de la Carta que debe efectuarse de conformidad con los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva [95/46], o del artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD, al contexto de la publicación original del tercero, aun cuando el motor de búsqueda, al mostrar la imagen de previsualización, ofrece un enlace que remite a la página web del tercero, pero sin identificarla en concreto y sin que el servicio de búsqueda muestre también el contexto de ahí resultante?»
9. En el presente asunto, han presentado observaciones escritas las partes del litigio principal, los Gobiernos rumano, austriaco y griego, así como la Comisión. En la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia el 24 de enero de 2022, las partes del litigio principal y la Comisión presentaron sus observaciones orales.
IV. Análisis
10. Antes de entrar en el examen de las cuestiones prejudiciales, procede recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las obligaciones que incumben al gestor de un motor de búsqueda en el caso de que la actividad de este implique el tratamiento de datos personales, en particular, cuando se plantee el derecho de la persona afectada por ese tratamiento a la supresión de los datos que se refieran a ella. Como se indicará más adelante, tales obligaciones son proporcionadas, en palabras del Tribunal de Justicia, a las «responsabilidades, competencias y posibilidades» del gestor del motor de búsqueda, (5) que a su vez están indisociablemente vinculadas a la función que este desempeña en el ecosistema de Internet, tal como se ha descrito brevemente en la introducción de las presentes conclusiones.
A. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia
11. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al tratamiento de datos personales en el marco de la actividad de los motores de búsqueda se desprenden cuatro elementos fundamentales.
12. El primer elemento se refiere a la calificación de la actividad de los motores de búsqueda y a su inclusión en el ámbito de aplicación de la legislación de la Unión en materia de protección de datos personales.
13. En la sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google (6) (en lo sucesivo, «sentencia Google Spain»), el Tribunal de Justicia declaró que la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, cuando esa información contiene «datos personales». (7) Es irrelevante a este respecto la circunstancia de que esos datos hayan sido ya objeto de publicación en Internet y dicho motor de búsqueda no los modifique. (8) El corolario de esta calificación de la actividad de los motores de búsqueda es la segunda afirmación contenida en la sentencia Google Spain: el gestor de un motor de búsqueda, como persona que determina los fines y los medios de la actividad de dicho motor, debe considerarse «responsable», en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46, del tratamiento de datos personales que tal actividad entraña. (9) En este sentido, el Tribunal de Justicia ha especificado que sería contrario al objetivo de dicha disposición, consistente en garantizar, mediante una definición amplia del concepto de «responsable», una protección eficaz y completa de los interesados, excluir de este concepto al gestor de un motor de búsqueda debido únicamente a que no ejerce control sobre los datos personales publicados en las páginas web de terceros. (10)
14. El segundo elemento fundamental que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se refiere a las injerencias, potencialmente graves, en los derechos fundamentales de los interesados que se derivan de la actividad de un motor de búsqueda.
15. Como ya se ha señalado, Internet aumenta de modo exponencial los riesgos de vulneración de los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales como consecuencia de las modalidades mediante las que se presenta la información y se distribuye en línea. El Tribunal de Justicia, conocedor de esta realidad, por una parte, especificó en la sentencia Google Spain que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. (11) Por otra parte, subrayó que un tratamiento de datos personales efectuado por el gestor de un motor de búsqueda «puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o solo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate». Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado «se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo». (12) En consecuencia, según el Tribunal de Justicia, «en la medida en que la actividad de un motor de búsqueda puede afectar, significativamente y de modo adicional a la de los editores de sitios de Internet, a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, el gestor de este motor, como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada». (13) En la sentencia de 24 de septiembre de 2019, GC y otros (Retirada de enlaces a datos sensibles) (14) (en lo sucesivo, «sentencia GC»), el Tribunal de Justicia reiteró la plena aplicabilidad al gestor de un motor de búsqueda de todas las obligaciones que incumben al «responsable» de un tratamiento de datos personales en virtud de la Directiva 95/46 y del RGPD, incluidas las prohibiciones o restricciones relativas al tratamiento de datos sensibles establecidas en el artículo 8, apartados 1 y 5, de la referida Directiva y en el artículo 9, apartado 1, y el artículo 10 del RGPD. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que, si bien las particularidades del tratamiento realizado por el gestor de un motor de búsqueda en el marco de la actividad de ese motor no pueden justificar que quede eximido de cumplir las citadas disposiciones, esas particularidades sí pueden influir en el alcance de la responsabilidad y de las obligaciones concretas que incumben a tal gestor. Dado que este último no es responsable de que los datos sensibles figuren en una página web publicada por un tercero, sino de crear un enlace a esa página, las disposiciones sobre el tratamiento de dichos datos solo pueden aplicarse al gestor en razón de la creación de dicho enlace y, por tanto, «a través de la comprobación a la que cabrá proceder, bajo el control de las autoridades nacionales competentes, tras la recepción de una solicitud formulada por el interesado». (15)
16. El tercer elemento fundamental señalado por el Tribunal de Justicia consiste en la necesidad de tomar en consideración todos los derechos fundamentales en juego en el marco de una solicitud de retirada de enlaces dirigida al gestor de un motor de búsqueda y buscar un equilibrio entre tales derechos que tenga en cuenta, además de las circunstancias del caso concreto, las características tecnológicas del entorno de Internet.
17. A este respecto, si bien, por un lado, el Tribunal de Justicia excluyó que la injerencia en los derechos fundamentales del interesado ocasionada por la presentación de datos que le conciernen en los resultados de una búsqueda efectuada introduciendo su nombre en un motor de búsqueda de Internet pueda estar justificada, habida cuenta de la gravedad potencial de esta injerencia, por el mero interés económico del gestor de tal motor, por otro lado, reconoció que «la supresión de vínculos de la lista de resultados podría, en función de la información de que se trate, tener repercusiones en el interés legítimo de los internautas […] en tener acceso a la información en cuestión». (16) En tales situaciones, según el Tribunal de Justicia, es preciso «buscar […] un justo equilibrio, en particular entre este interés y los derechos fundamentales de la persona afectada con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta». (17) Esta exigencia ha sido reiterada en la sentencia GC con respecto al artículo 17 del RGPD, que ha regulado el derecho a la supresión de los datos personales (o «derecho al olvido»), reconocido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Google Spain, (18) y que establece explícitamente, en su apartado 3, letra a), como también ha señalado el Tribunal de Justicia, el requisito de que se ponderen los mencionados derechos. (19) En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia confirmó también las afirmaciones de la sentencia Google Spain sobre los criterios en virtud de los cuales ha de realizarse esa ponderación, declarando que «aunque los derechos del interesado protegidos por los artículos 7 y 8 de la Carta prevalecen, con carácter general, sobre la libertad de información de los internautas, este equilibrio puede depender, en supuestos específicos, de la naturaleza de la información de que se trate, del carácter sensible de esta para la vida privada del interesado y del interés del público en disponer de esta información, que puede variar, en particular, en función del papel que el interesado desempeñe en la vida pública». (20) Más allá de las formulaciones adoptadas por el Tribunal de Justicia, se desprende de la sentencia GC en particular que la ponderación se efectúa entre derechos fundamentales de igual importancia, que constituyen condiciones imprescindibles para el buen funcionamiento de una sociedad democrática. Por consiguiente, no cabe plantear en términos abstractos la prevalencia de los unos sobre el otro, sino que es necesario alcanzar un equilibrio de modo que se logre una coexistencia que produzca el menor perjuicio posible a cada uno de los derechos fundamentales en juego. De la citada sentencia se deduce asimismo que dicho equilibrio se desplaza tanto más desde los derechos al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales, previstos en los artículos 7 y 8 de la Carta, hacia el derecho a informar y a ser informado consagrado en el artículo 11 de la Carta cuanto mayor sea el papel que el interesado desempeñe en la vida pública y más interés exista, por tanto, por parte de los internautas en recibir la información relativa a él. (21)
18. El cuarto elemento fundamental que resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es la atribución al gestor del motor de búsqueda, como responsable del tratamiento de datos personales realizado por exigencias del funcionamiento de dicho motor, de la función de ponderar los derechos fundamentales en juego, a fin de garantizar que ese tratamiento cumpla los preceptos del RGPD (y anteriormente de la Directiva 95/46). (22) Esa función fue regulada posteriormente en el artículo 17 del RGPD.
19. Cuando se plantea el «derecho al olvido», el gestor del motor de búsqueda está obligado, pues, a decidir, sobre la base de todos los derechos e intereses en conflicto y a la luz de todas las circunstancias del caso concreto, qué contenidos han de incluirse en la lista de las búsquedas realizadas mediante ese motor y cuáles, en cambio, deben ser excluidos de dicha lista. En caso de que el responsable del tratamiento no acceda a la solicitud de retirada de enlaces, el interesado puede acudir a la autoridad de control o a los tribunales para que estos lleven a cabo las comprobaciones necesarias y ordenen al gestor la adopción de las medidas precisas en consecuencia. (23) En este contexto, procede recordar que, el 26 de noviembre de 2014, el Grupo de Trabajo del Artículo 29 (24) adoptó unas directrices para la aplicación de la sentencia Google Spain, (25) en las que se facilita información sobre el modo en que las autoridades de protección de datos integrantes del grupo de trabajo pretenden dar cumplimiento a dicha sentencia. Dichas directrices contienen también una lista no exhaustiva de los criterios comunes que las autoridades de protección de datos aplicarán para tramitar, en cada caso, las reclamaciones presentadas a sus agencias nacionales a raíz de la denegación de la exclusión de la lista de resultados por parte de los motores de búsqueda. Google, en particular, examina las solicitudes de retirada de enlaces que se le presentan con arreglo a estas directrices.
20. Las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) deben examinarse a la luz de los principios expuestos.
B. Sobre la primera cuestión prejudicial
21. Google sostiene que la primera cuestión prejudicial no es admisible por tener carácter hipotético, ya que la solución propuesta por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) se presenta en forma de una construcción abstracta, desvinculada de los hechos del litigio principal. Además, alega que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos necesarios para dar una respuesta útil.
22. A este respecto, estimo, en primer lugar, que debe rechazarse la alegación de Google según la cual la resolución de remisión no está suficientemente detallada en este punto. En efecto, en mi opinión, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) ha expuesto un marco suficientemente preciso y completo del contexto fáctico del litigio del que conoce y de la necesidad de obtener, en ese contexto, una respuesta a la primera cuestión prejudicial. El Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos necesarios para responder a esta cuestión, con independencia de que el órgano jurisdiccional remitente no especifique si los demandantes en el procedimiento principal cuentan efectivamente con una tutela judicial frente al proveedor de contenidos ni cuáles serían las consecuencias en el supuesto de que se determinase que no cuentan con tal tutela. En segundo lugar, el mero hecho de que, en opinión del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), para resolver el litigio del que conoce resulte necesario comprobar previamente la procedencia del método que considera aplicable en una situación como la del litigio principal, definida en términos generales y abstractos, no implica que la cuestión prejudicial planteada al respecto al Tribunal de Justicia presente un carácter hipotético, si la respuesta a dicha cuestión puede permitir al órgano jurisdiccional remitente resolver el litigio principal tras realizar las comprobaciones fácticas necesarias. Por último, considero que las demás alegaciones formuladas por Google en apoyo de la inadmisibilidad de la primera cuestión prejudicial versan, en esencia, sobre las repercusiones de la eventual aceptación por el Tribunal de Justicia de la solución propuesta por el órgano jurisdiccional remitente y se refieren, por tanto, al fondo de esta cuestión.
1. Observaciones preliminares
23. Mediante la primera cuestión prejudicial, se solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que determine cuáles son las obligaciones que incumben al gestor de un motor de búsqueda al tramitar una solicitud de retirada de enlaces basada en la alegación, no respaldada por pruebas, de la falsedad de algunas de las informaciones que figuran en el contenido indexado, que en el caso de autos son determinados artículos con datos y comentarios sobre el modelo de inversión y los resultados de las empresas gestionadas por los demandantes en el litigio principal. Teniendo en cuenta, en particular a la luz del contexto profesional de los artículos en cuestión y de la importancia que reviste la información para los inversores por el sector de riesgo en el que los demandantes operan, (26) que una retirada de enlaces solo estaría justificada en el caso de que la información controvertida fuese realmente falsa, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) se pregunta si incumbe a los demandantes del litigio principal demostrar o aportar un cierto grado de prueba de la inexactitud de dicha información o si Google debe presumir la fundamentación de las alegaciones de los demandantes y proceder a la retirada de enlaces solicitada o tratar de esclarecer por sí misma los hechos. El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) propone resolver la cuestión en función de si el interesado dispone de una posibilidad razonable de obtener una tutela judicial, por ejemplo, mediante una medida provisional, directamente frente al proveedor de contenidos y pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si es correcto interpretar el artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD en este sentido.
24. Todas las partes y los interesados que han presentado observaciones en el presente procedimiento se oponen, con argumentos que difieren parcialmente, a la solución propuesta por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), (27) al menos en la medida en que esa solución implique, en contra de la jurisprudencia citada en los puntos 11 a 19 de las presentes conclusiones, que la ponderación de intereses con arreglo al artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD se efectúe en virtud únicamente del criterio de la existencia de una posibilidad razonable de obtener tutela judicial frente al proveedor de contenidos.
25. Por mi parte, debo señalar que de la resolución de remisión se desprende con claridad que el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) solo se planteó la cuestión de la eventual pertinencia que ha de atribuirse a dicho criterio después de haber ponderado los derechos enunciados en los artículos 7, 8 y 11 de la Carta a la luz de todas las circunstancias del caso de autos y haber concluido, basándose en la hipótesis de que la información controvertida es veraz, que prevalece el derecho de los internautas a la información. La hipótesis a que se refiere el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) consiste, por tanto, en que, una vez ponderados debidamente todos los demás factores pertinentes, la estimación o denegación de la solicitud de retirada de enlaces depende únicamente de la veracidad o falsedad de la información cuya eliminación se pide. De ello se deduce que una eventual respuesta afirmativa del Tribunal de Justicia a la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) no tendría como consecuencia que la estimación o denegación de una solicitud de retirada de enlaces basada en la presunta inexactitud de la información que facilita el motor de búsqueda dependiera únicamente de la posibilidad de que la persona interesada obtenga tutela frente al proveedor del contenido ni, en contra de lo que sostiene Google, implicaría que, en caso de que esa tutela no estuviera disponible, el gestor de un motor de búsqueda quedaría obligado de modo automático a retirar los enlaces. Tales consecuencias serían, además, contrarias a una correcta articulación entre las disposiciones de los apartados 1 y 3, letra a), del artículo 17 del RGPD, que excluyen cualquier automatismo que pudiera interferir con la necesaria ponderación de los derechos fundamentales en juego por parte del responsable del tratamiento, la autoridad de control o el juez. Una respuesta afirmativa del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial implicaría simplemente que, cuando el derecho a la información de los internautas y la libertad de expresión del proveedor de contenidos, a la luz de todas las circunstancias pertinentes, parezcan prevalecer sobre los derechos del solicitante y la estimación de la solicitud de retirada de enlaces solo esté justificada en caso de falsedad efectiva de la información controvertida, el juez nacional y, en la fase previa al litigio, el gestor del motor de búsqueda podrían basarse de forma determinante en la circunstancia mencionada, si esa falsedad no fuera manifiesta y el solicitante no hubiera aportado al menos un principio de prueba en ese sentido. Sin embargo, si se examina con detenimiento, la existencia o inexistencia de una posibilidad razonable de obtener una tutela judicial frente al proveedor de contenidos no solo no puede, por sí sola, constituir un criterio exclusivo o determinante para la denegación o estimación de una solicitud de retirada de enlaces, cualquiera que sea su fundamento, sino que tampoco es un criterio pertinente a efectos de la ponderación que ha de efectuarse con arreglo al artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD. En efecto, dicho criterio, por sí solo, no dice nada acerca de la existencia de un derecho a la supresión de los datos que figuran en el contenido controvertido ni sobre la necesidad de mantener el enlace a dicho contenido para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información.
26. Una vez hechas estas precisiones, para responder a la primera cuestión prejudicial es necesario, a mi juicio, empezar por aclarar la importancia, a efectos de la ponderación de los derechos fundamentales en juego en un asunto como el que es objeto del procedimiento principal, por un lado, del papel desempeñado por el interesado en la vida pública en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, por otro, del cuestionamiento de la veracidad de la información tratada.
a) Injerencia en los derechos fundamentales protegidos por los artículos 7 y 8 de la Carta y papel desempeñado por el interesado en la vida pública
27. Los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales, pese a su importancia en el Derecho constitucional de la Unión, no revisten carácter absoluto. (28) Tal como se deduce en particular del artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD, el derecho a la protección de los datos personales debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. (29) En este ejercicio de ponderación se debe dar la debida importancia al derecho a informar del titular de la página web cuyo enlace se solicita retirar y al derecho del público a recibir la información contenida en esa página web.
28. Pues bien, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada, este interés puede variar, en particular, en función del «papel que […] desempeñe en la vida pública» la persona a la que se refiere la información. Esa expresión abarca, por cuanto interesa en el presente procedimiento, no solo las situaciones en que dicha persona ocupa cargos políticos que, por definición, la someten al control democrático de la opinión pública, sino también las situaciones en que desempeña funciones económicas importantes. (30) En términos más generales, el buen funcionamiento del mercado tiene como condición imprescindible la confianza de los otros operadores económicos y de los consumidores. Esa confianza requiere el acceso del público a la información referente a las personas que ejercen funciones profesionales susceptibles de incidir en la dinámica del mercado y en los intereses de los consumidores, en ocasiones de forma más intensa incluso que los actos de los responsables políticos. Evidentemente, esta información es sobre todo la relacionada con sus funciones profesionales, pero puede incluir también aspectos de su esfera privada cuando estén vinculados o puedan condicionar su actividad profesional y repercutir en la confianza del público. En este sentido, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que la aceptación de una función económica conlleva la aceptación de una limitación en el ámbito de la protección de la vida privada. (31)
29. En caso de que el interesado desempeñe un papel público en el sentido antes señalado, no solo si ese papel es efectivamente destacado, sino también cuando tenga un alcance más limitado, el derecho a informar y a ser informado puede prevalecer, en el marco de la ponderación que ha de efectuarse con arreglo al artículo 17, apartados 1 y 3, del RGPD, y a la luz de todas las circunstancias pertinentes, sobre los derechos fundamentales protegidos por los artículos 7 y 8 de la Carta. En las circunstancias del litigio principal, como ha indicado el órgano jurisdiccional remitente, el contexto profesional y el carácter periodístico de las publicaciones en cuestión, así como la naturaleza de la información controvertida que se refiere principalmente a las actividades de las empresas gestionadas por los demandantes, militan a favor de que prevalezca el derecho a la información.
b) Veracidad de la información y criterios de ponderación
30. La tendencia a que el derecho a la libertad de expresión e información prevalezca sobre el derecho a la protección de la vida privada y sobre el derecho a la protección de los datos personales cuando la persona interesada desempeña un papel destacado en la vida pública se invierte en caso de que se compruebe que la información objeto de la solicitud de retirada de enlaces no es cierta. En ese supuesto, probablemente cabría sostener más bien que, en realidad, los derechos a informar y a ser informado ni siquiera entran en juego, puesto que no pueden incluir el derecho a difundir y recibir información falsa. Incluso sin cortar el nudo gordiano de la relación entre el derecho a la libertad de expresión e información y la veracidad de tal información, (32) cabe indicar simplemente que dicho derecho, en su doble vertiente activa y pasiva, si se refiere a una información falsa, no puede en ningún caso situarse en el mismo plano que los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales. En tal supuesto, en efecto, se aplica un criterio de primacía basado en uno de los valores fundamentales de la Unión Europea, el de la dignidad humana.
31. El artículo 2 TUE, refiriéndose a las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, coloca el respeto de la dignidad humana en el primer lugar del elenco de valores en los que se fundamenta la Unión. Por su parte, el artículo 1 de la Carta afirma categóricamente que «la dignidad humana es inviolable» y que «será respetada y protegida». En la «Unión de valores» que constituye la Unión, la dignidad humana asume una especie de primacía, es la piedra angular en la que se basa gran parte de la construcción europea. Si la dignidad humana es inviolable y debe ser siempre respetada y protegida, sin que estén previstos, como sucede con la mayor parte de los derechos fundamentales garantizados por la Carta, intereses que justifiquen su limitación, no podrá invocarse ningún motivo jurídico para atentar contra ella, ni siquiera los que se refieran al ejercicio de un derecho fundamental. (33) Pues bien, una información falsa no solo vulnera el derecho fundamental a la protección de los datos de la persona a la que se refiere dicha información, sino que termina afectando a su dignidad, puesto que expone una imagen falsa, ocasionando una alteración de su identidad. Así ocurre en especial en el ecosistema de Internet, donde la información se difunde rápidamente, permanece y, por la actividad de los motores de búsqueda, configura un perfil preciso de la persona. En el mundo digital, la difusión de información falsa sobre una persona supone una desfiguración permanente de su identidad, que en la actualidad se define sobre todo en la Red, y un daño grave a su dignidad.
32. Dicho esto, cabe señalar que el propio RGPD ofrece una respuesta clara a la cuestión de la importancia que ha de atribuirse a la veracidad de los datos personales tratados. Entre los principios aplicables al tratamiento de tales datos, que se enumeran en el artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento, figura en la letra d) el principio de «exactitud», conforme al cual, por un lado, los datos personales han de ser «exactos y, si fuera necesario, actualizados» y, por otro, «los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan» deben ser suprimidos o rectificados sin dilación. (34) La exactitud de los datos constituye, según el Tribunal de Justicia, uno de los «requisitos de legalidad» del tratamiento de datos personales (35) y, por tanto, resulta pertinente, en particular, a efectos de la aplicación del artículo 17, apartado 1, letra d), del RGDP.
33. En caso de que se cuestione la veracidad de la información tratada por el gestor del motor de búsqueda, como sucede en el caso de autos, la ponderación de los derechos fundamentales en juego se plantea, pues, en términos totalmente peculiares, al menos en la fase en que no se ha comprobado todavía la veracidad o falsedad de la información. En esa fase, la cuestión esencial es, en efecto, determinar quién debe llevar a cabo tal comprobación y de qué manera.
34. Antes de abordar esta cuestión, estimo oportuno formular algunas precisiones sobre el modo en que se efectúa la ponderación entre los derechos fundamentales en juego en el caso de las actividades de los motores de búsqueda.
c) Ponderación entre derechos fundamentales en relación con las posibilidades, competencias y responsabilidades del gestor del motor de búsqueda
35. Los criterios para la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto que debe realizar el gestor de un motor de búsqueda al examinar una solicitud de retirada de enlaces reflejan necesariamente las características del contexto tecnológico en el que se sitúa el conflicto. La tensión entre la libertad de información, en su doble vertiente activa y pasiva, por una parte, y los derechos al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales, por otra, se manifiesta de forma distinta en el mundo digital. La tecnología de Internet no solo condiciona el modo en que interaccionan el derecho a la información y los derechos al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales, sino también las modalidades de ponderación de tales derechos. Por este motivo, la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el «derecho al olvido» hace referencia a las «posibilidades» que tiene el gestor de un motor de búsqueda, a sus «competencias» y a sus «responsabilidades». Lo mismo sucede en el caso de que la solicitud de retirada de enlaces se base en la supuesta falsedad de la información contenida en la página web a la que remite el enlace que ha de retirarse. El gestor de un motor de búsqueda no puede ser obligado a ejercer un control generalizado de los contenidos alojados ni a comprobar su veracidad. Además, ese control sería extremadamente difícil de realizar. Del mismo modo, no entra dentro de las posibilidades del gestor de un motor de búsqueda comprobar a posteriori si el contenido de un artículo publicado en una página web incluida en la lista de resultados de una búsqueda es cierto o falso, pues no tiene la información de la que dispone el editor de la página web y carece de facultades para llevar a cabo esa comprobación.
36. Al mismo tiempo, sin embargo, no cabe pasar por alto la especial responsabilidad que tiene el gestor de un motor de búsqueda como gatekeeper de la información. Dado que ejerce una función activa, y no meramente técnica y neutral, en la difusión de la información en la Red, sobre la que ha construido su modelo de negocio y por la que obtiene beneficios, el gestor deberá desempeñar igualmente una función activa en la eliminación de los resultados de la búsqueda de contenidos que incluyan datos personales falsos, siempre que esa función se mantenga dentro del ámbito de sus competencias y posibilidades. A este respecto, recordaré que la especial responsabilidad asociada a la función de gatekeeper de la información que ejercen determinadas plataformas fue señalada por la sentencia de 3 de octubre de 2019, Glawischnig-Piesczek, (36) en la que el Tribunal de Justicia declaró que las disposiciones de la Directiva sobre el comercio electrónico (37) no se oponen a que los jueces nacionales obliguen a un prestador de servicios de alojamiento de datos a suprimir o bloquear no solo la información declarada ilícita con anterioridad por ser difamatoria, sino también contenidos similares, con objeto de evitar su difusión pese a la eliminación del contenido original. La tutela efectiva de los derechos individuales en relación con las modalidades peculiares de difusión de información en Internet justifica, por tanto, según el Tribunal de Justicia, incluso en detrimento de los intereses económicos de la plataforma, una obligación específica de supervisión (una supervisión general sería incompatible con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva sobre el comercio electrónico) siempre que no suponga una carga excesiva para los intermediarios. Se orientan en esa misma dirección las medidas para luchar contra la difusión de desinformación y discursos de odio en Internet (38) y la tendencia del Derecho de la Unión a imponer a las plataformas como Google, en ámbitos específicos, mayores obligaciones de control de los contenidos alojados. (39)
d) Las diferentes soluciones planteadas en el presente procedimiento
37. En el marco general expuesto, las soluciones planteadas, en particular, por las partes del litigio principal y por el tribunal remitente no me convencen.
38. En contra de lo que sostienen los demandantes en el procedimiento principal, no es posible retirar un enlace simplemente en virtud de una solicitud unilateral del interesado que afirma, sin demostrarlo, que el contenido en cuestión ofrece información falsa, sobre todo si, como parece ser el caso de los demandantes, se trata de personas cuya actividad está sometida, en principio, por el papel que desempeñan en el mercado a un derecho del público a recibir información. Una solución de este tipo dejaría a la elección unilateral del interesado la retirada de enlaces a contenidos que se refieren a él, sin posibilidad de verificar la fundamentación de las alegaciones que podrían justificar esa retirada, y supondría un sacrificio excesivo e injustificado del derecho de informar del editor de la página web y del derecho del público a ser informado, haciendo caso omiso de la función que tales derechos desempeñan en una sociedad democrática.
39. Sin embargo, tampoco me convence la solución propugnada por Google que, al excluir cualquier intervención del gestor del motor de búsqueda, exigiría al interesado dirigirse al editor de la página web para solicitar la eliminación del contenido que se tacha de falso. Si se adoptase esta solución, el arma de la que disponen quienes consideren lesionados sus derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales resultaría un arma embotada. En efecto, si el editor de la página web se negara a suprimir la información, esta seguiría difundiéndose gracias al motor de búsqueda y, en caso de que fuera realmente falsa, continuaría lesionando de forma injustificada los derechos fundamentales del interesado. Nos encontramos, pues, en el supuesto contrario al anterior, en el que la ponderación entre los diversos derechos fundamentales se inclinaría por completo a favor del derecho a la información, con un sacrificio desproporcionado e injustificable de los derechos fundamentales protegidos por los artículos 7 y 8 de la Carta.
40. En lo que respecta, por último, a la solución propuesta por el tribunal remitente, que obliga al interesado a acudir, cuando sea posible, a los órganos jurisdiccionales para demandar al editor de la página web, a mi juicio supone asimismo un sacrificio desproporcionado de los derechos previstos en los artículos 7 y 8 de la Carta. En primer lugar, la rapidez con que se difunde la información en Internet y la dificultad de su posterior eliminación si se comprueba su falsedad, entran en conflicto con los plazos de los procedimientos judiciales, aunque sean de carácter urgente, y el perjuicio que ello ocasiona al interesado podría ser irreparable. En segundo lugar, esta solución podría resultar difícilmente viable en todos aquellos casos, no infrecuentes en el ecosistema de Internet, en que existen obstáculos prácticos significativos para demandar judicialmente al gestor del sitio web en el que se recoge el contenido controvertido, que puede residir en un tercer Estado o ser difícil de identificar. Además, si se atribuyera a la posibilidad de demandar judicialmente al proveedor del contenido una importancia decisiva a efectos de proteger los derechos del interesado en circunstancias como las del procedimiento principal, se excluiría en consecuencia la responsabilidad del gestor del motor de búsqueda, lo cual sería en sí mismo contrario tanto al reconocimiento del carácter autónomo del tratamiento de los datos personales necesario para el funcionamiento de los motores de búsqueda como al principio, enunciado por el Tribunal de Justicia, según el cual el interesado ha de poder dirigirse al responsable de ese tratamiento para obtener la retirada de los enlaces a los datos que le conciernen, con independencia de la previa supresión de dichos datos por la persona que publicó por primera vez en Internet el contenido controvertido. Como ya he tenido ocasión de observar, dicho principio, junto con el papel que se reconoce a los motores de búsqueda en la difusión de contenidos en Internet y, por consiguiente, en el agravamiento del perjuicio causado a las personas por la publicación en línea de información que les afecte, se opone efectivamente a cualquier solución que exonere al gestor de un motor de búsqueda de la obligación, que le incumbe como responsable del tratamiento, de cumplir los requisitos de legalidad del tratamiento, entre los cuales se encuentra la exactitud de los datos tratados.
41. En cada una de las soluciones examinadas, la balanza se inclina por completo a favor de uno de los derechos en juego, pero es preciso encontrar un punto de equilibrio que imponga el menor sacrificio posible de los derechos fundamentales en conflicto. En las consideraciones que siguen expondré cómo debe determinarse, en mi opinión, este punto de equilibrio.
e) La solución propuesta y el procedural data due process
42. En una situación como la del procedimiento principal, en la que el derecho a la retirada de enlaces depende esencialmente de la comprobación de la veracidad de la información que figura en el contenido objeto de dicha retirada y, por consiguiente, de la exactitud de los datos personales tratados por el gestor del motor de búsqueda, la única vía posible consiste, en mi opinión, en determinar una forma específica de procedural fairness (equidad procesal).
43. En el ecosistema de Internet se han afianzado «poderes privados» —debido también a las características técnicas del medio y a las dinámicas económicas que conducen de modo inevitable a la concentración de poder económico y social a favor de unas pocas plataformas— que pueden condicionar fuertemente el ejercicio de los derechos fundamentales, singularmente los enunciados en los artículos 7, 8 y 11 de la Carta—. En particular, la incidencia sobre el disfrute efectivo de tales derechos fundamentales es una consecuencia inevitable de la función que desempeñan algunas de estas plataformas como gatekeepers de la información. Para hacer frente a este fenómeno, en la jurisprudencia sobre el «derecho al olvido», el Tribunal de Justicia ha reconocido en esencia eficacia horizontal directa a los derechos fundamentales previstos en los artículos 7 y 8 de la Carta. El siguiente paso lógico para dotar de eficacia a tales derechos consiste en reconocer a los particulares unas garantías procesales suficientes frente a las plataformas electrónicas responsables del tratamiento de datos personales, acompañadas de obligaciones correlativas para estas últimas, adaptadas obviamente a las características del medio tecnológico y a las peculiaridades de los conflictos entre derechos fundamentales que se suscitan en el entorno de Internet. En el mundo de Internet se observa, a mi modo de ver, la necesidad de alguna modalidad de procedural data due process (proceso debido en materia de datos). (40)
44. Con arreglo al RGPD, un particular tiene derecho a solicitar la retirada de enlaces a una página web que contenga datos que le conciernan y que considere falsos. No obstante, el ejercicio de ese derecho implica, en mi opinión, la carga de indicar los elementos en que se base la solicitud y de aportar un principio de prueba de la falsedad de los contenidos con respecto a los cuales se pida la retirada de enlaces, siempre que ello no resulte manifiestamente imposible o excesivamente difícil, en particular atendiendo a la naturaleza de la información de que se trate. (41) La imposición de esta carga parece coherente con el tenor literal y el sistema del RGPD, conforme al cual los distintos derechos de rectificación, supresión, limitación del tratamiento y oposición reconocidos al interesado están sujetos a requisitos específicos e incumbe a quien pretenda invocarlos alegar que concurren los requisitos pertinentes.
45. Ante tal solicitud de retirada de enlaces, el gestor del motor de búsqueda, en virtud del papel que desempeña en la difusión de la información y de las consiguientes responsabilidades, está obligado a efectuar las verificaciones encaminadas a confirmar o desmentir la fundamentación de la solicitud que estén dentro de sus posibilidades concretas. Dichas verificaciones podrán realizarse sobre los datos que aloja que se refieran a la persona en cuestión y al editor de la página web donde se ha publicado el contenido controvertido, datos que el gestor del motor de búsqueda puede analizar con rapidez utilizando las herramientas tecnológicas de que dispone. Además, en la medida de lo posible, el gestor del motor de búsqueda deberá emprender sin dilación un debate contradictorio con el editor de la página web que difundió inicialmente la información, que de este modo podrá exponer las razones que sustentan la veracidad de los datos personales tratados y la legalidad del tratamiento. Por último, el gestor del motor de búsqueda deberá decidir si accede o no a la solicitud de retirada de enlaces, exponiendo de forma sucinta los motivos de su decisión.
46. Solo en caso de que persistan dudas sustanciales acerca de la veracidad o falsedad de la información en cuestión o cuando el peso de la información falsa en el contexto de la publicación de que se trate sea manifiestamente poco significativo y dicha información no tenga carácter sensible, el gestor del motor de búsqueda podrá denegar la solicitud. El interesado podrá entonces acudir al órgano jurisdiccional competente para realizar las verificaciones oportunas o a la autoridad de control prevista en el artículo 51 del RGPD, en el marco de una reclamación contra la decisión del gestor del motor de búsqueda.
47. Si el contenido versa sobre una persona que desempeña un papel público, en el sentido antes indicado, dado que el derecho a la información tiene, en principio, un peso mayor que los derechos enunciados en los artículos 7 y 8 de la Carta, la decisión de retirar los enlaces deberá basarse en una demostración especialmente rigurosa de la falsedad de la información. En casos de este tipo, si persiste una duda razonable sobre la veracidad o falsedad de la información, la retirada de los enlaces deberá denegarse, en mi opinión. En cualquier caso, y con mayor motivo cuando el contenido controvertido se refiera a una persona por razón del papel que desempeñe en la vida pública, no podrá accederse a la retirada de los enlaces si se expresan únicamente opiniones, aun cuando sean muy críticas e incluso de tono encendido e irrespetuoso o se trate de una sátira. (42) La rectificación de los datos inexactos tiene por objeto, en efecto, información sobre hechos y no opiniones, las cuales contribuyen en todo caso al desarrollo del debate público en una sociedad democrática, siempre que no caigan en la difamación. Es evidente, en cambio, que incluso en caso de denegación inicial de la solicitud, el gestor del motor de búsqueda estará obligado a retirar los enlaces si con posterioridad queda acreditada judicialmente la falsedad de la información.
48. Por último, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, a fin de evitar un perjuicio irreparable al interesado, el gestor del motor de búsqueda podrá suspender de forma temporal los enlaces (43) o hacer constar, en los resultados de la búsqueda, que existe controversia en torno a la veracidad de parte de la información que figure en el contenido al que remita el enlace de que se trate, (44) sin perjuicio en cualquier caso, ante todo, del derecho del editor de la página web a impugnar esta actuación ante los órganos jurisdiccionales.
49. Mediante la solución propuesta se consigue, en mi opinión, conciliar de forma equilibrada los distintos derechos en juego y se elude además el riesgo de transformar a Google en «juez de la verdad» o de introducir una suerte de censura privada de la información de la Red. Este último riesgo podría materializarse con facilidad si se impusiera al motor de búsqueda la obligación general de no alojar publicaciones que contengan información falsa o la obligación general de comprobar la falsedad o veracidad de la información objeto de una solicitud de retirada de enlaces. En este caso, en efecto, el motor de búsqueda se vería inducido, para evitar eventuales responsabilidades, a retirar los enlaces a todos los contenidos dudosos, aun cuando no existieran elementos que llevasen razonablemente a considerarlos falsos, con grave perjuicio a la libertad de información. Con objeto de prevenir este riesgo, resulta oportuno instaurar un procedimiento para el ejercicio del derecho a la retirada de enlaces que imponga cargas específicas a todas las partes intervinientes.
50. Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la ponderación que ha de realizarse entre los derechos fundamentales en conflicto contemplados en los artículos 7, 8, 11 y 16 de la Carta en el marco del examen de una solicitud de desindexación presentada al gestor de un motor de búsqueda sobre la base de la presunta falsedad de la información que figura en el contenido indexado, no es posible atender de un modo determinante a la circunstancia de que el interesado pueda razonablemente obtener una tutela judicial frente al proveedor del contenido, por ejemplo, en virtud de una medida provisional. En el marco de una solicitud de este tipo, incumbe al interesado aportar un principio de prueba de la falsedad de los contenidos con respecto a los cuales se pida la retirada de enlaces, siempre que ello no resulte manifiestamente imposible o excesivamente difícil, en particular atendiendo a la naturaleza de la información de que se trate. Corresponde al gestor del motor de búsqueda efectuar las comprobaciones acerca de la alegada inexactitud de los datos tratados que estén dentro de sus posibilidades concretas, incluso poniéndose en contacto, si es posible, con el editor de la página web indexada. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen a fin de evitar un perjuicio irreparable al interesado, el gestor del motor de búsqueda podrá suspender de forma temporal los enlaces o hacer constar, en los resultados de la búsqueda, que existe controversia en torno a la veracidad de determinada información que figura en el contenido al que remite el enlace de que se trate.
C. Sobre la segunda cuestión prejudicial
51. Mediante la segunda cuestión prejudicial, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) pregunta en esencia al Tribunal de Justicia si, a efectos de la ponderación entre los derechos y los intereses en conflicto contemplados en los artículos 7, 8, 11 y 16 de la Carta, que ha de efectuarse en virtud de los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 y del artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD, en el marco de una solicitud de desindexación dirigida al gestor de un motor de búsqueda, como responsable del tratamiento, por la que se pide eliminar de entre los resultados de una búsqueda por imágenes, realizada a partir del nombre de una persona física, las fotografías de esa persona, mostradas en forma de imágenes de previsualización en miniatura, debe atenderse de un modo determinante al contexto de la publicación en Internet en la que aparecieron inicialmente dichas fotografías, contexto que el motor de búsqueda no muestra, sino al que simplemente remite mediante un enlace que aparece al mismo tiempo que dichas imágenes en miniatura. El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) explica que, si bien consideradas aisladamente, las fotografías de los demandantes no aportan nada al debate público, sin embargo, en el contexto del artículo en el que aparecen, contribuyen a transmitir la información y las opiniones que recoge dicho artículo.
52. Google considera que esta cuestión es de naturaleza hipotética, por una parte, puesto que, en contra de lo que se desprende de la resolución de remisión, el litigio principal no tiene por objeto una solicitud de desindexación de los resultados de una búsqueda por imágenes efectuada a partir del nombre de los demandantes, sino la prohibición general de mostrar las imágenes de previsualización en miniatura que aparecen en uno de los artículos controvertidos y, por otra parte, porque las fotografías en cuestión no son ya indexadas por Google desde septiembre de 2017 y los artículos controvertidos dejaron de estar disponibles en el sitio g-net desde el 28 de junio de 2018. A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. (45) La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solamente está justificada cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado. (46) En el presente asunto, de los autos en poder del Tribunal de Justicia no se deduce de manera manifiesta que la pregunta del órgano jurisdiccional remitente acerca de la interpretación de las disposiciones de la Directiva 95/46 y del RGPD no sea real o que su interpretación no guarde ninguna relación con la realidad efectiva o con el objeto del procedimiento principal. En lo que atañe, en particular, al hecho de que las fotografías en cuestión y los artículos controvertidos no figuren ya en el sitio g-net, el órgano jurisdiccional remitente explica que parte del principio de que la supresión de tales contenidos tiene carácter meramente temporal y que los demandantes en el litigio principal mantienen un interés en que se resuelva sobre su solicitud de desindexación. En tales circunstancias, la realidad y la utilidad de la interpretación solicitada no pueden, en mi opinión, ponerse en tela de juicio.
53. Entrando en el fondo de la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), procede señalar ante todo que, como ha observado acertadamente Google, a las búsquedas nominativas por imágenes mediante un motor de búsqueda en Internet, se les aplican las mismas normas que a las búsquedas en la Web. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada, en los puntos 11 a 19 de las presentes conclusiones, es igualmente aplicable, por lo tanto, a las solicitudes de desindexación que se refieran a los resultados de este tipo de búsquedas. La visualización, en esos resultados, de fotografías en miniatura de personas físicas constituye un tratamiento de datos personales en el que el gestor del motor de búsqueda asume la condición de responsable en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46 y del artículo 4, apartado 7, del RGPD y está obligado, dentro del ámbito de sus responsabilidades, competencias y posibilidades, a cumplir las prescripciones establecidas en esa normativa. En el caso de una solicitud de desindexación de los resultados de una búsqueda por imágenes, el gestor del motor de búsqueda deberá efectuar una ponderación entre los distintos derechos fundamentales en juego y valorar si prevalecen los derechos del interesado al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales o la libertad de expresión e información. Para ello, deberá tomar en consideración todos los elementos pertinentes. (47)
54. La cuestión de determinar si, entre tales elementos, debe figurar también el contenido de la página web en el cual se inserta la fotografía que se solicita eliminar depende, en mi opinión, de la correcta identificación del objeto del tratamiento en cuestión y de la naturaleza de dicho tratamiento. Como se ha indicado, en el litigio principal los demandantes solicitan la supresión de cuatro fotografías en las que ellos aparecen. Ahora bien, esa solicitud no tiene por objeto ni la información contenida en el texto del artículo publicado en la página web del editor junto a tales fotografías, ni estas últimas en su función de soporte gráfico y descriptivo de dicho texto y como parte integrante del artículo de que se trata. La inclusión mediante una búsqueda en Internet del enlace que remite a dicho artículo y a la fotografía que contiene constituye un tratamiento distinto, con un objeto diferente, al que los demandantes se oponen con una solicitud separada de desindexación, con respecto a la cual el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) ha planteado la primera cuestión prejudicial.
55. Al encontrar fotografías de personas físicas publicadas en Internet y reproducirlas en los resultados de una búsqueda por imágenes en forma de miniaturas, de forma independiente del contenido en el que se enmarcan y privándolas del eventual valor informativo o descriptivo que se les asignó inicialmente, el gestor de un motor de búsqueda ofrece un servicio en el que realiza un tratamiento de datos personales que es autónomo y distinto tanto del efectuado por el editor de la página web de la que proceden las fotografías como del correspondiente a la indexación de dicha página, del que el gestor es igualmente responsable. Como ha observado acertadamente el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), dada la naturaleza de ese tratamiento, en el que una parte del contenido creado por terceros, dotada de autonomía propia, es extraída y visualizada de manera separada, el gestor del motor de búsqueda no parece actuar en calidad de intermediario sino más bien como creador del contenido.
56. De lo antes expuesto resulta, en mi opinión, que a efectos de la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto que ha de realizarse en virtud de las disposiciones pertinentes de la Directiva 95/46 y del RGPD para examinar una solicitud de supresión de las fotografías en que aparezca una persona física de los resultados de una búsqueda por imágenes efectuada a partir del nombre de esa persona, debe tenerse en cuenta únicamente el valor informativo de las fotografías como tales, independientemente del contenido en el que estas últimas se insertan en la página web de la que han sido extraídas. Por el contrario, si, mediante una solicitud de retirada de un enlace que remite a una página web, se impugna la visualización de fotografías en el contexto del contenido de dicha página, es el valor informativo que presentan tales fotografías en ese contexto lo que debe tomarse en consideración para llevar a cabo dicha ponderación.
57. Las alegaciones formuladas por Google en sus observaciones escritas no permiten, en mi opinión, desvirtuar esta conclusión. Si bien es cierto que, en una búsqueda por imágenes, las imágenes de previsualización en miniatura van acompañadas del enlace que remite al contenido de la página web en la que se encuentran, no es menos cierto que el motor de búsqueda las muestra de forma totalmente autónoma y desvinculada del contexto en el que se inscriben las fotografías. A diferencia de lo que ocurre con una búsqueda en la Web, cuyos resultados no permiten el disfrute inmediato del contenido indexado, en una búsqueda por imágenes la visualización de los contenidos gráficos, incluidas las fotografías en miniatura publicadas en Internet, constituye en sí misma el resultado buscado por el usuario, con independencia de su decisión posterior de acceder o no a la página web de origen. La circunstancia, subrayada por el órgano jurisdiccional remitente, de que esa visualización obedece al modelo de negocio de Google y que no sería técnicamente posible hacer otra cosa no pone en tela de juicio la naturaleza autónoma del tratamiento de datos que entraña dicha visualización.
58. Ciertamente, no cabe excluir que, al solicitar la eliminación de las fotografías en las que aparece, el interesado pretenda, en realidad, limitar el acceso, a través del enlace adjunto a dichas fotografías, al contenido en el que estas se encuentran y a la información que ofrece, que puede ser de interés público. No obstante, es preciso indicar a este respecto que si bien la eliminación de las fotografías de los resultados de una búsqueda por imágenes restringe sin duda las posibilidades de acceder al contenido en que estas se encuentran, dicho contenido sigue siendo, sin embargo, directamente accesible a través de una búsqueda tradicional en Internet. Tal búsqueda permite además visualizar, mediante el enlace indexado, la totalidad del contenido, incluidas las fotografías, que, en su contexto de origen, desempeñan plenamente la función que eventualmente les ha asignado el editor de la Web de transmitir y corroborar la información proporcionada y las opiniones manifestadas. Así, en el procedimiento principal, aun cuando debiera denegarse la solicitud de retirada de enlaces a los artículos controvertidos, en virtud de la primacía de la libertad de expresión e información sobre los derechos de los demandantes al respeto de su vida privada y a la protección de sus datos personales, la eventual estimación de la solicitud de supresión de las fotografías en las que aparecen no limitaría de modo excesivo ni injustificado dicha libertad si, como afirma el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), tales fotografías revisten un escaso valor informativo en el contexto en el que se encuentran.
59. Teniendo en cuenta las puntualizaciones expuestas en el punto anterior, la conclusión a que he llegado en el punto 56 de las presentes conclusiones, lejos de conferir una protección casi absoluta al derecho a la imagen, reconoce a ese derecho su justa dimensión entre los derechos relativos a la personalidad. La imagen de una persona es, en efecto, uno de los principales atributos de su personalidad por cuanto manifiesta su individualidad y permite diferenciarlo de sus semejantes. El derecho de una persona a la protección de su imagen constituye una de las condiciones de su realización personal y presupone el control de la persona sobre su propia imagen y, en particular, la posibilidad de impedir su difusión. (48) De ello se deduce que, si bien la libertad de expresión e información comprende sin duda la publicación de fotografías, (49) la protección del derecho de la persona a la privacidad reviste en ese contexto una importancia especial, por la capacidad de las fotografías de transmitir información particularmente personal, cuando no íntima, de una persona o de su familia. (50)
60. Sobre la base del conjunto de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 y el artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD deben interpretarse en el sentido de que, a efectos de la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto contemplados en los artículos 7, 8, 11 y 16 de la Carta, que ha de efectuarse en el marco de una solicitud de desindexación dirigida al gestor de un motor de búsqueda, por la que se pide eliminar de entre los resultados de una búsqueda por imágenes, realizada a partir del nombre de una persona física, las fotografías de esa persona, mostradas en forma de imágenes de previsualización en miniatura, no debe tenerse en cuenta el contexto de la publicación en Internet en la que aparecieron inicialmente dichas fotografías.
V. Conclusión
61. A la luz de todas las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania):
«1) El artículo 17, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto contemplados en los artículos 7, 8, 11 y 16 de la Carta, que ha de realizarse en el marco del examen de una solicitud de desindexación presentada al gestor de un motor de búsqueda sobre la base de la presunta falsedad de la información que figura en el contenido indexado, no es posible atender de un modo determinante a la circunstancia de que el interesado pueda razonablemente obtener una tutela judicial frente al proveedor del contenido, por ejemplo, en virtud de una medida provisional. En el marco de una solicitud de este tipo, incumbe al interesado aportar un principio de prueba de la falsedad de los contenidos con respecto a los cuales se pida la retirada de enlaces, siempre que ello no resulte manifiestamente imposible o excesivamente difícil, en particular atendiendo a la naturaleza de la información de que se trate. Corresponde al gestor del motor de búsqueda efectuar las comprobaciones acerca de la alegada inexactitud de los datos tratados que estén dentro de sus posibilidades concretas, incluso poniéndose en contacto, si es posible, con el editor de la página web indexada. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen a fin de evitar un perjuicio irreparable al interesado, el gestor del motor de búsqueda podrá suspender de forma temporal los enlaces o hacer constar, en los resultados de la búsqueda, que existe controversia en torno a la veracidad de determinada información que figura en el contenido al que remite el enlace de que se trate.
2) Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 y el artículo 17, apartado 3, letra a), del Reglamento 2016/679 deben interpretarse en el sentido de que, a efectos de la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto contemplados en los artículos 7, 8, 11 y 16 de la Carta, que ha de efectuarse en el marco de una solicitud de desindexación dirigida al gestor de un motor de búsqueda, por la que se pide eliminar de entre los resultados de una búsqueda por imágenes, realizada a partir del nombre de una persona física, las fotografías de esa persona, mostradas en forma de imágenes de previsualización en miniatura, no debe tenerse en cuenta el contexto de la publicación en Internet en la que aparecieron inicialmente dichas fotografías.»