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Recurso interpuesto el 24 de septiembre de 2010 - Forgital Italy/Consejo

(Asunto T-438/10)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Forgital Italy SpA (Velo d'Astico, Italia) (representantes: V. Turinetti di Priero y R. Mastroianni, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el Reglamento (UE) nº 566/2010 del Consejo, de 29 de junio de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 1255/96 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca, 1 especialmente en lo que respecta al artículo 1, apartado 1, y al Anexo, en la medida en que modifica la denominación del código NC ex 8108 20 00 de dicho Reglamento.

Que se condene al Consejo al pago de las costas, gastos y honorarios derivados del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

La demandante en el presente asunto, una empresa con domicilio social en Italia especializada en el forjado de metales, impugna el citado Reglamento, que modifica la normativa aplicable en relación con la suspensión temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común, en la medida en que entre las modificaciones introducidas se halla la aplicable al producto que responde al código NC ex 8108 20 00, TARIC 20, cuya descripción ha sido sustituida por la siguiente: "Lingotes en bruto de fusión de titanio y de aleaciones de titanio, de diámetro igual o inferior a 380 mm".

Como consecuencia de esa modificación, los lingotes de diámetro superior a 380 mm, que hasta ese momento estaban exentos de los derechos en virtud de la normativa anterior, están sujetos al pago del arancel aduanero común desde el 1 de julio de 2010. En cambio, los lingotes de diámetro inferior a 380 mm seguirán beneficiándose de la exención de los derechos hasta el 31 de diciembre de 2013.

La demandante alega cuatro motivos en apoyo de su recurso:

1.    Falta de motivación o motivación insuficiente de la Decisión. Afirma al respecto que el Reglamento impugnado carece de una motivación adecuada que justifique la modificación de la descripción del producto correspondiente al Código NC 8108 20 00, TARIC 20, pues se limita a observar que dicha modificación es necesaria "a fin de tener en cuenta la evolución técnica que han experimentado los productos así como las tendencias económicas del mercado". En contra de cuanto exige la jurisprudencia, esta formulación no permite a la parte demandante conocer las razones que motivan la medida para poder defender sus derechos ni posibilita que el juez de la Unión ejerza su control.

2.    Violación de los principios de seguridad jurídica y de la confianza legítima de la demandante. Según ésta, la parte del Reglamento impugnado relativa a la descripción del producto en cuestión no es conforme con el principio de seguridad jurídica, puesto que las previsiones que establece no resultan previsibles a la luz de la práctica precedente y de las indicaciones contenidas en la Comunicación de la Comisión relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos (DO C 128, de 25.4.1998). Ello comporta además la violación del principio de la confianza legítima de la demandante, que confiaba de buena fe i) en la anterior descripción y la caducidad de la suspensión arancelaria relativa a los productos en cuestión contenidas en la normativa anterior a la modificación, e ii) en los criterios emanados de la práctica precedente y contenidos en la citada Comunicación como fundamento de posibles modificaciones de la descripción o de la supresión anticipada de la mencionada suspensión arancelaria.

3.    Violación del principio de igualdad de trato. Según la demandante, el Reglamento impugnado introduce una diferencia de trato entre los importadores de lingotes de fusión de titanio de diámetro inferior a 380 mm (que se benefician de la suspensión arancelaria) y los que importan lingotes de mayores dimensiones, sin proporcionar justificación plausible alguna.

4.    Violación del principio de proporcionalidad. La demandante sostiene en este punto que el Reglamento impugnado es desproporcionado respecto del producto de que se trata en relación con el requisito declarado de "tener en cuenta la evolución técnica que han experimentado los productos así como las tendencias económicas del mercado", por las siguientes razones: i) no se han detectado cambios económicos y técnicos apreciables en el sector de los lingotes de fusión de titanio que hagan necesaria la modificación del régimen de importación introducida por el Reglamento e ii) el carácter drástico y repentino de dichas modificaciones, que no van acompañadas de período transitorio alguno, resulta incongruente con la finalidad perseguida por el Reglamento.

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1 - DO L 163, de 30.6.2010, p. 4.