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Recurso interpuesto el 9 de septiembre de 2011 - Banco Privado Português, S.A. - Massa insolvente do Banco Privado Português, S.A./Comisión

(Asunto T-487/11)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandantes: Banco Privado Português, S.A. - em liquidação ("BPP") y Massa insolvente do Banco Privado Português, S.A. - em liquidação ("masa de la quiebra") (Lisboa) (representantes: C. Fernández, F. Pereira Coutinho, M. Esperança Pina, T. Mafalda Santos, R. Leandro Vasconcelos y A. Kéri, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General:

Que se anule la Decisión 2011/346/UE de la Comisión, de 20 de julio de 2010, relativa a la ayuda estatal C 33/09 (ex NN 57/09, CP 191/09) ejecutada por Portugal en forma de garantía estatal en favor de BPP. 1

En caso contrario, que, subsidiariamente, se anule la Decisión impugnada en la medida en que declara que la ayuda estatal es inherente a la garantía ilegal e incompatible durante el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2008 y el 5 de junio de 2009.

Subsidiariamente, que se anule la Decisión impugnada en la medida en que ordena la recuperación de la supuesta ayuda, en virtud de sus artículos 2 a 4.

En caso contrario, que, subsidiariamente se anule la Decisión impugnada en la medida en que ordena la recuperación por el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2008 y el 5 de junio de 2009.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan los motivos que se exponen a continuación.

1.    Primer motivo, basado en la falta de motivación:

La Comisión no explicó hasta qué punto la prestación de la garantía podía afectar a los intercambios entre los Estados miembros y, en consecuencia, falsear la competencia. El método de cálculo del importe de la supuesta ayuda no se ha fundamentado. La Comisión no presentó ninguna motivación, o al menos no una motivación clara, e incurrió en una contradicción insubsanable en relación con el período de duración de la supuesta ayuda y, por tanto, con el cálculo del correspondiente importe.

2.    Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b):

La Comisión no consideró el hecho de que la garantía estatal concedida a BPP se justifica al amparo del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), que se refiere a las ayudas destinadas a "poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro".

3.    Tercer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación de los hechos y en la consiguiente infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1

La Comisión realizó una incorrecta subsunción de los hechos y no tuvo en cuenta, en particular, que BPP ya no se encontraba operativa y que el objeto de la garantía era exclusivamente proporcionar la financiación necesaria para hacer frente a determinadas responsabilidades del pasivo, anteriores a la fecha de prestación de la garantía. La garantía prestada no confirió ninguna ventaja a BPP, no afectó a los intercambios entre los Estados miembros, no falseó la competencia, ni podía producir estos efectos, por lo que no puede considerarse incompatible con el mercado interior.

4.    Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 2

La Decisión impugnada ordenó la recuperación de la supuesta ayuda, que no es incompatible con el mercado interior, por razones meramente procedimentales. El método utilizado para calcular el importe que debía recuperarse no respetaba los principios establecidos en las Directrices de la Comisión.

5.    Quinto motivo, basado en la violación del principio de buena administración

La Comisión exigió un requisito exorbitante y desprovisto de base jurídica, como es la obligación de Portugal de notificar la prórroga de la garantía en idénticos términos a los de las notificaciones formales de las nuevas ayudas.

6.    Sexto motivo, basado en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima

La Decisión impugnada viola los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima en la medida en que ordena la recuperación de la supuesta ayuda.

7.    Séptimo motivo, basado en la vulneración del derecho a un trato equitativo

La Decisión impugnada vulnera el derecho a un trato equitativo en la medida en que el presente caso recibió un trato distinto al dispensado en situaciones semejantes.

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1 - DO 2001, L 159, p. 95.