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Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Bélgica) el 23 de diciembre de 2011 - Martin y Paz Diffusion SA / David Depuydt, Fabriek van Maroquinerie Gauquie SA

(Asunto C-661/11)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour de cassation

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Martin y Paz Diffusion SA

Recurridas: David Depuydt, Fabriek van Maroquinerie Gauquie SA

Cuestiones prejudiciales

1.1)    Los artículos 5, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas,  ¿deben interpretarse en el sentido de que el titular de una marca registrada ya no puede, con carácter definitivo, oponer a un tercero el derecho exclusivo que aquélla otorga, para todos los productos a los que se refiere su registro:

-    cuando, durante un largo período, el titular compartió la explotación de dicha marca con ese tercero en el marco de una forma de copropiedad para una parte de los productos en cuestión?

-    cuando, con ocasión de dicho reparto, dio su consentimiento irrevocable para que ese tercero hiciera uso de la citada marca para esos productos?

1.2)    ¿Deben interpretarse los mencionados artículos en el sentido de que la aplicación de una norma nacional, como aquella con arreglo a la cual el titular de un derecho no puede ejercer éste con culpa o de modo abusivo, puede dar lugar a impedir definitivamente el ejercicio de dicho derecho exclusivo para una parte de los productos en cuestión o en el sentido de que dicha aplicación debe limitarse a sancionar de otro modo el mencionado ejercicio culpable o abusivo del derecho?

2.1)    Los artículos 5, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, ¿deben interpretarse en el sentido de que, cuando el titular de una marca registrada pone fin a su compromiso con un tercero de no usar dicha marca para determinados productos, y pretende de ese modo reanudar él mismo tal uso, el juez nacional puede no obstante prohibir definitivamente la reanudación del uso por considerar que constituye competencia desleal dado que el titular obtendrá de ello un beneficio por la publicidad de la marca efectuada anteriormente por el tercero, y puede inducirse a confusión a la clientela, o deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional debe imponer una sanción diferente que no impida definitivamente la reanudación del uso por parte del titular?

2.2)    ¿Deben interpretarse dichos artículos en el sentido de que la prohibición definitiva de uso por parte del titular esté justificada cuando el tercero ha invertido durante numerosos años para dar a conocer al público los productos para los que ha sido autorizado por el titular a usar la marca?

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1 - DO 1989, L 40, p. 1.