Language of document : ECLI:EU:T:1997:134

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Quinta ampliada)

de 25 de septiembre de 1997 (1)

«Dumping - País de comercio de Estado - Producto similar - Trato individual - Cálculo de margen de dumping»

En el asunto T-170/94,

Shanghai Bicycle Corporation (Group), sociedad china, con domicilio social en Shanghai (República Popular China), representada por el Sr. Izzet M. Sinan, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Bjarne Hoff-Nielsen y Jorge Monteiro, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres. Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo y de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyada por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Eric White, Consejero Jurídico, y Nicolas Khan, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

y

European Bicycle Manufacturers Association (EBMA), con domicilio en París, representada por Me Jacques H.J. Bourgeois, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CEE) n. 2474/93 del Consejo, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO L 228, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente; la Sra. V. Tiili y los Sres. J. Azizi, R.M. Moura Ramos y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista el 11 de marzo de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el recurso

1.
    La parte demandante, Shanghai Bicycle Corporation (Group), sociedad china, es uno de los más importantes fabricantes y exportadores de bicicletas de China. También las exporta a la Comunidad europea.

2.
    En julio de 1991, fue presentada ante la Comisión una denuncia de la European Bicycle Manufacturers Association (Asociación europea de fabricantes de bicicletas; en lo sucesivo, «EBMA»), según la cual determinadas bicicletas originarias de la República Popular China eran objeto de un dumping que había causado un perjuicio importante.

3.
    A consecuencia de dicha denuncia, la Comisión inició un procedimiento antidumping referente a las importaciones en la Comunidad de bicicletas originarias de Taiwan y de China, con arreglo al Reglamento (CEE) n. 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»). El anuncio de apertura del procedimiento se publicó el 12 de octubre de 1991 (DO C 266, p. 6).

4.
    En el marco de dicho procedimiento, la Comisión envió un cuestionario de investigación a los exportadores y productores no comunitarios. La parte demandante respondió a dicho cuestionario mediante escrito de 17 de diciembre de 1991. También respondieron algunos otros exportadores.

5.
    El 5 de febrero de 1992, la Comisión pidió informaciones complementarias sobre los tipos y modelos de las bicicletas exportadas a la Comunidad. Al responder, la parte demandante adjuntó documentos que modificaban su respuesta inicial. Estas modificaciones se referían a las cantidades de bicicletas vendidas por la parte demandante, al valor que esas ventas representaban, a las exportaciones a la Comunidad y a informaciones suplementarias sobre los modelos de las bicicletas exportadas a la Comunidad.

6.
    El 9 de junio de 1992, algunos exportadores taiwaneses y chinos fueron oídos por la Comisión.

7.
    Esta adoptó después el Reglamento (CEE) n. 550/93, de 5 de marzo de 1993, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China (DO L 58, p. 12; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). La Comisión fijó en el 34,4 % el tipo del derecho provisional aplicable.

8.
    Mediante escrito de 8 de abril de 1993, la parte demandante presentó sus observaciones escritas sobre el Reglamento provisional, planteando varias objeciones. También solicitó informaciones sobre la metodología seguida por la Comisión.

9.
    El 21 de junio de 1993, la Comisión proporcionó a la parte demandante un documento titulado «documento de divulgación», en el que figuraban los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se proponía recomendar al

Consejo el establecimiento de un derecho antidumping definitivo. Posteriormente, la parte demandante presentó observaciones escritas sobre dicho documento y tuvo una reunión con los Agentes competentes de la Comisión.

10.
    El Consejo adoptó entonces el Reglamento (CEE) n. 2474/93, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO L 228, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2474/93» o «Reglamento impugnado»). Fijó en el 30,6 % el tipo del derecho definitivo aplicable.

Procedimiento

11.
    La parte demandante presentó la demanda del presente recurso en la Secretaría del Tribunal de Justicial el 23 de diciembre de 1993. El asunto fue registrado con el número C-477/93.

12.
    La Decisión 94/149/CECA, CE del Consejo, de 7 de marzo de 1994, que modifica la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 66, p. 29), dispone que, a partir del 15 de marzo de 1994, el Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer de los recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas con arreglo a los artículos 173, 175 y 178 del Tratado CE y relativos a las medidas tomadas en caso de dumping y de subvenciones. Por esta razón el Tribunal de Justicia, mediante auto de 18 de abril de 1994, remitió el asunto C-477/93 al Tribunal de Primera Instancia. El asunto fue registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T-170/94.

13.
    Mediante auto de 14 de septiembre de 1994, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Mediante escrito de 17 de octubre de 1994, la Comisión declaró que renunciaba a presentar un escrito de intervención.

14.
    Mediante auto de 20 de octubre de 1994, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de EBMA en apoyo de las pretensiones de la parte demandada y concedió el trato confidencial de dos anexos de la demanda. EBMA presentó su escrito de intervención el 6 de enero de 1995. La parte demandante presentó sus observaciones sobre dicho escrito el 3 de marzo de 1995. A petición de la parte demandada, el Tribunal de Primera Instancia, mediante decisión de 26 de abril de 1995, acordó la reapertura de la fase escrita para permitirle definir su postura acerca de las observaciones de la parte demandante sobre el escrito de intervención de EBMA. La parte demandada presentó sus observaciones el 2 de junio de 1995.

15.
    Tras la adhesión de la República de Austria, la República Finlandia y el Reino de Suecia a las Comunidades Europeas, el asunto se reatribuyó, el 23 de enero de 1995, a la Sala Tercera ampliada y fue designado un nuevo Juez Ponente. Dado que éste fue destinado posteriormente a la Sala Quinta ampliada, el asunto fue atribuido a esta Sala.

16.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal del Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) decidió iniciar la fase oral y adoptar diligencias de ordenación del procedimiento. La parte demandada presentó, antes de la fecha de la vista, los documentos solicitados por el Tribunal de Primera Instancia.

17.
    Se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista celebrada el 11 de marzo de 1997.

Pretensiones

18.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el Reglamento n. 2474/93.

-    Condene en costas a la parte demandada.

19.
    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a la parte demandante.

20.
    EBMA, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

-    Condene a la parte demandante al pago de las costas de la intervención.

21.
    La Comisión, parte coadyuvante, solicitó en la vista al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene a la parte demandante al pago de las costas de la intervención.

Sobre la admisibilidad

22.
    Apoyada por las partes coadyuvantes, la parte demandada alega fundamentalmente tres causas de inadmisión. La primera se refiere a la condición de persona jurídica de la parte demandante. Mediante la segunda se aduce que la parte demandante no resulta directa e individualmente afectada. La tercera se basa en el alcance supuestamente excesivo del recurso.

Sobre la primera causa de inadmisión

Alegaciones de las partes

23.
    Las partes demandada y coadyuvantes mantienen que la demandante no puede ser considerada persona jurídica en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. Las informaciones sobre los vínculos entre la sociedad demandante y las trece entidades que forman parte de su grupo y sobre la participación de una de esas entidades en otra sociedad son contradictorias y no permiten evaluar convenientemente el estatuto jurídico y las actividades de la parte demandante. Además, de ninguna de las informaciones comunicadas por la parte demandante se desprende que ésta sea una sociedad productora o comerciante.

24.
    Además, la parte demandada señala que, en contra de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la demanda no iba acompañada ni de los estatutos de la parte demandante ni de un certificado recientemente expedido por el Registro mercantil.

25.
    La parte demandante refuta la tesis de las partes demandada y coadyuvantes de que no es una persona jurídica. Con este fin, adjunta a la réplica una copia de su inscripción mercantil y señala que las trece entidades que forman parte del grupo son unidades de producción y no sociedades separadas. Además, las explicaciones contenidas en su respuesta al cuestionario de la Comisión, relativas a su participación en el capital de otra sociedad, son perfectamente claras y han sido confirmadas por dicha sociedad.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

26.
    La admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una entidad en virtud del artículo 173 del Tratado depende en primer lugar de la condición de personajurídica de dicha entidad. En el sistema jurisdiccional comunitario, una demandante tiene la condición de persona jurídica si ha adquirido la personalidad jurídica en virtud del Derecho aplicable a su constitución (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1984, Bensider y otros/Comisión, 50/84, Rec. p. 3991, apartados 7 y 8), o si ha sido tratada por las Instituciones comunitarias como una entidad jurídica independiente (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 1974, Union syndicale y otros/Consejo, 175/73, Rec. p. 917, apartados 11 a 13, y Syndical général du personnel/Comisión, 18/74, Rec. p. 933, apartados 7 a 9;

sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Sinochem Heilongjiang/Consejo, T-161/94, Rec. p. II-695, apartado 31).

27.
    De conformidad con la letra a) del apartado 5 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y con la letra a) del apartado 5 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, si el demandante es una persona jurídica de Derecho privado, debe adjuntar a su demanda sus estatutos o un certificado recientemente expedido por el Registro mercantil o el Registro de Asociaciones, o cualquier otro medio de prueba de su existencia jurídica.

28.
    En el presente asunto, la parte demandante es la principal sociedad de Shanghai Bicycle Corporation Group, empresa productora y exportadora. Comprende trece entidades de producción. En la fase de la réplica presentó una copia del Registro mercantil acreditando su inscripción en él por las autoridades de la provincia de Shanghai, con fecha de 21 de mayo de 1993. A la luz de este documento, la demandante es una «corporate legal person» que es propiedad de la República Popular China y que está dotada de personalidad jurídica según el Derecho chino. Como la personalidad jurídica conferida por el Derecho nacional permite presumir que se reúnen los elementos constitutivos de la personalidad jurídica en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado (sentencia Bensider y otros/Comisión, citada en el apartado 26 supra, apartados 7 y 8) y como el documento que acredita una inscripción mercantil prueba la personalidad jurídica de Derecho nacional chino, debe considerarse que el referido documento tiene valor de certificado que aporta la prueba de la existencia jurídica de la parte demandante, en el sentido de las mencionadas disposiciones de los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia.

29.
    Además, durante el procedimiento administrativo, la parte demandante fue tratada por las Instituciones comunitarias como una entidad jurídica independiente. Así, la Comisión mantuvo una correspondencia regular con ella y la aceptó como interlocutor en la audiencia. En tales circunstancias, las Instituciones comunitarias no pueden negar a la demandante, en el marco del procedimiento contencioso que ha seguido a dicho procedimiento administrativo, la condición de persona jurídica independiente (sentencia Sinochem Heilongjiang/Consejo, citada en el apartado 26 supra, apartado 34).

30.
    Del conjunto de los elementos mencionados resulta que, en el momento de interponer su recurso, la parte demandante era una persona jurídica en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.

Sobre la segunda causa de inadmisión

Alegaciones de las partes

31.
    Las partes demandada y coadyuvantes mantienen que el Reglamento controvertido no afecta directa e individualmente a la demandante, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.

32.
    Recuerdan que, en los países que no tienen una economía de mercado, es el Estado quien controla a los exportadores y que, por consiguiente, los procedimientos y los Reglamentos antidumping están dirigidos contra él y no contra los diferentes exportadores. La parte demandante no puede ampararse en la sentencia de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing Company y otros/Consejo (113/77, Rec. p. 1185), apartado 11, en la que el Tribunal de Justicia consideró que un Reglamento antidumping, análogo a una «decisión colectiva», afecta, sin embargo, directa e individualmente a los productores que se designan nominalmente en él. Tampoco puede invocar la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión (asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005), apartados 11 y 12, en la que unas prácticas de dumping eran imputadas a empresas y no al Estado. Según la parte demandada, en la medida en que el Reglamento n. 2474/93 se refiere a las exportaciones realizadas a partir de un país de comercio de Estado, no tiene carácter de «decisión colectiva» adoptada contra empresas designadas nominalmente en el Reglamento. Además, el asunto que dio lugar a la sentencia Allied Corporation y otros/Comisión, antes citada, no puede ser invocado por la parte demandante, ya que, en el presente asunto, las prácticas de dumping han sido imputadas a la República Popular China y no a la parte demandante ni a otros productores y/o exportadores.

33.
    La demandante estima que el Reglamento impugnado la afecta directa e individualmente. Por un lado, en el Reglamento se la designa nominalmente. Por otro lado, tomó parte en todas las fases de la investigación. Mantiene que satisface los criterios de admisibilidad definidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Allied Corporation y otros/Comisión, citada en el apartado 32 supra. Añade que, aunque siempre fue tratada como una parte del procedimiento por los Agentes de la Comisión encargados del asunto, la Comisión y el Consejo se negaron a utilizar las informaciones facilitadas por ella. Precisamente, fue esta negativa lo que originó el litigio.

34.
    La demandante afirma ser un productor de bicicletas y niega, por tanto, que pueda ser equiparada a un importador.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

35.
    Si bien es cierto que, con arreglo a los criterios del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, los Reglamentos que establecen derechos antidumping tienen efectivamente, por su naturaleza y alcance, carácter normativo, en la medida en que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, no se excluye que sus disposiciones puedan afectar individualmente a determinados operadores económicos (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991,

Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartado 13, y Sinochem Heilongjiang/Consejo, citada en el apartado 26 supra, apartado 45).

36.
    Así pues, se ha reconocido que los actos que establecen derechos antidumping pueden afectar directa e individualmente a las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que han sido individualizadas en los actos de la Comisión o del Consejo o afectadas por las investigaciones preparatorias (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Allied Corporation y otros/Comisión, citada en el apartado 32 supra, apartado 12; de 23 de mayo de 1985, Allied Corporation y otros/Consejo, 53/83, Rec. p. 1621, apartado 4, y Extramet Industrie/Consejo, citada en el apartado 35 supra, apartado 15), y, más en general, a cada operador económico que pueda demostrar la existencia de determinadas cualidades particulares suyas que le caracterizan, respecto a la medida de que se trata, frente a cualquier otro operador económico (véanse las sentencias Extramet Industrie/Consejo, citada en el apartado 35 supra, apartados 16 y 17, y Sinochem Heilongjiang/Consejo, citada en el apartado 26 supra, apartado 46).

37.
    El Tribunal de Primera Instancia no puede acoger la alegación de la parte demandada de que la sentencia Allied Corporation y otros/Comisión, citada en el apartado 32 supra, no puede ser invocada en el presente asunto porque las prácticas de dumping no se imputan a los diferentes productores y exportadores chinos, sino a la República Popular China como Estado. En efecto, del Reglamento n. 2474/93, y especialmente del punto 50 de su exposición de motivos que se refiere al cálculo de los márgenes de dumping, se desprende que las prácticas de dumping son imputadas a las empresas chinas que exportan bicicletas a la Comunidad.

38.
    Por otra parte, la protección jurisdiccional de empresas individuales a las que se aplica un derecho antidumping no puede resultar afectada por la mera circunstancia de que el derecho de que se trata es único y ha sido establecido tomando como referencia un Estado y no empresas individuales.

39.
    En el presente asunto, debe reconocerse que el Reglamento impugnado afecta individualmente a la parte demandante. En primer lugar, a las bicicletas que produce, se les aplica un derecho antidumping. En segundo lugar, la demandante participó en el procedimiento administrativo tanto como le era posible (respuesta al cuestionario de la Comisión, participación en una audiencia y observaciones sobre el Reglamento provisional y sobre el «documento de divulgación»). Por otro lado, su participación se menciona expresamente en el Reglamento impugnado, que «individualiza» de ese modo a la parte demandante (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Climax Paper/Consejo, T-155/94, Rec. p. II-873, apartados 50 y 51).

40.
    Además, la parte demandada no ha demostrado su afirmación de que la parte demandante no es más que un simple comerciante de bicicletas equiparable a un

importador que puede elegir libremente sus productores (véase el apartado 23 supra).

41.
    La parte demandante resulta también directamente afectada, ya que un Reglamento que establece un derecho antidumping obliga a las autoridades aduaneras de los Estados miembros a percibir el derecho establecido sin dejarles ningún margen de apreciación (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 1979, Iso/Consejo, 118/77, Rec. p. 1277, apartado 26 y Climax Paper/Consejo, citada en el apartado 39 supra, apartado 53).

42.
    De cuanto precede resulta que la segunda causa de inadmisión no debe ser acogida.

Sobre la tercera causa de inadmisión

Alegaciones de las partes

43.
    Según la parte demandada, en cualquier caso la demandante no puede solicitar que se anule el Reglamento impugnado en su totalidad, sino sólo en cuanto ella no fue eximida del derecho antidumping (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, Ricoh/Consejo, C-174/87, Rec. p. I-1335, apartado 7).

44.
    La parte demandante señala que, en el asunto que dio lugar a la sentencia Ricoh/Consejo, citada en el apartado 43 supra, se trataba de sociedades japonesas a las que el Consejo había impuesto derechos antidumping calculados individualmente para cada una de ellas. Pues bien, el razonamiento del Tribunal de Justicia según el cual una sociedad sólo puede solicitar la anulación de las disposiciones que le imponen un derecho antidumping específico, carece de relevancia en el contexto de un procedimiento antidumping iniciado contra empresas de un país que no tiene economía de mercado, como ocurre con la República Popular China. Por consiguiente, añade la demandante, la argumentación de la parte demandada procede de un puro «círculo vicioso», ya que se trata de prácticas de dumping imputadas a empresas de un país que no tiene economía de mercado.

45.
    Por otra parte, de la primera página de la demanda resulta que la anulación del Reglamento impugnado se solicita en la medida en que éste afecta a la parte demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

46.
    Aunque las pretensiones de la demanda no lo precisan, de la primera página de ésta y de la confirmación dada por la parte demandante en la vista se desprende que solicita la anulación del Reglamento n. 2474/93 «en la medida en que afecta a la demandante».

47.
    De ello se deduce que el recurso debe interpretarse en el sentido de que se refiere a la anulación del Reglamento únicamente en la medida que éste afecta a la parte demandante.

48.
    Por tanto, procede desestimar la tercera causa de inadmisión, basada en el alcance excesivo del recurso (véase también la sentencia Climax Paper/Consejo, citada en el apartado 39 supra, apartados 54 a 56).

49.
    Del conjunto de las consideraciones expuestas resulta que debe declararse la admisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

50.
    La parte demandante invoca cinco motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en una infracción del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base, así como en un abuso de poder en la determinación de los productos sujetos al derecho antidumping. El segundo motivo se refiere a la infracción del apartado 13 del artículo 2 del Reglamento de base en la medida en que la parte demandada utilizó una técnica de muestreo inadecuada. Mediante su tercer motivo, la partedemandante mantiene que, al no concederle un trato individual, las Instituciones comunitarias infringieron los apartados 5 y 9 del artículo 2 y el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, así como el apartado 2 del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «GATT»). El cuarto motivo se basa en una infracción de las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, en la medida en que la parte demandada se negó a comunicar el método de cálculo del margen de dumping. Mediante el quinto motivo la parte demandante alega una infracción del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, así como un abuso de la facultad de apreciación, en cuanto el derecho antidumping establecido es excesivo.

Sobre el primer motivo, basado en una definición errónea del producto similar (infracción del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base), así como en un abuso de poder en la determinación de los productos sujetos al derecho antidumping

Alegaciones de las partes

51.
    La parte demandante reprocha a la parte demandada el haber agrupado en un solo y mismo producto similar todos los tipos de bicicletas, en lugar de clasificarlos en cinco categorías distintas, a saber, las bicicletas todo terreno, las de deporte y competición, las de turismo, las bicicletas para niños y la categoría residual de otras bicicletas. Como su cuestionario acredita, la Comisión se basó inicialmente en esa clasificación por categorías, pero la abandonó en su Reglamento provisional. Así pues, la parte demandada no efectuó correctamente la clasificación de los productos para determinar el valor normal y el margen de dumping.

52.
    Pues bien, todas las bicicletas no pueden considerarse productos similares, dado que las diferencias entre las categorías de bicicletas mencionadas son fundamentales. En efecto, cada categoría se dirige a un grupo de consumidores diferente y está destinada a un uso concreto.

53.
    A efectos de determinar los «productos similares», en el sentido del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base, habría que tener en cuenta los criterios que guían al comprador en su elección, independientemente del uso efectivo del producto, ya que la competencia influye en la fase de la decisión de compra. Entre estos criterios figuran las características físicas y la «sustituibilidad funcional» (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Technointorg/Comisión y Consejo, 294/86 y 77/87, Rec. p. 6077; de 10 de marzo de 1992, Konishiroku Photo Industry/Consejo, C-176/87, Rec. p. I-1493, y de 10 de marzo de 1992, Sanyo Electric/Consejo, C-177/87, Rec. p. I-1535; conclusiones del Abogado General Sr. Lenz en el asunto en el que recayó sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 1994, Gao Yao/Consejo, C-75/92, Rec. p. I-3142, punto 82).

54.
    Además, la parte demandada abusó de su facultad de apreciación al no determinar el margen de dumping y un perjuicio para cada una de las categorías de bicicletas mencionadas. En efecto, en contra de lo que ocurre en el caso de los fabricantes taiwaneses y de las empresas comunes chinas que exportan a la Comunidad principalmente bicicletas todo terreno y, en menor medida, bicicletas de competición, la parte demandante exporta un número elevado de bicicletas para niños, pocas bicicletas todo terreno y casi ninguna bicicleta de competición.

55.
    La parte demandada señala, con carácter preliminar, que el concepto de «producto similar» en el Reglamento de base no permite deducir la menor conclusión en cuanto al producto o a la gama de productos que pueden ser objeto de una investigación antidumping, sino que pretende garantizar una comparación correcta de los precios para determinar el valor normal y el margen de dumping.

56.
    En primer lugar, niega haber pretendido distinguir inicialmente entre cinco categorías de bicicletas.

57.
    En segundo lugar, según ella, consideró acertadamente el conjunto de las bicicletas como un único y mismo producto, ya que la distinción entre las diferentes categorías era imprecisa y competían unas con otras debido a las semejanzas entre bicicletas de tipos diferentes. Además, es imposible establecer categorías claras de bicicletas, puesto que aparecen continuamente en el mercado nuevos modelos que adoptan características de diversos tipos de bicicletas.

58.
    Según la parte demandada, dado que el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base define el «producto similar» como un producto semejante «en todos los aspectos» al producto considerado, en caso de seguir el razonamiento de la parte demandante, habría habido que clasificar las bicicletas en muchas más de cinco

categorías. En efecto, no existen dos bicicletas perfectamente idénticas, es decir, «semejantes en todos los aspectos».

59.
    En primer lugar, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C-69/89, Rec. p. I-2069), apartado 58, se desprende que, a falta de criterios generalmente admitidos para clasificar los productos en diferentes categorías, todos los productos en cuestión pueden ser considerados válidamente como productos similares. En segundo lugar, según las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Lenz en el asunto Gao Yao/Consejo, citado en el apartado 53 supra, las Instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación para resolver la cuestión de la similitud de los productos de que se trate. En tercer lugar, está justificado que las Instituciones comunitarias traten ciertos productos como un solo y único «producto similar» si los segmentos no están claramente definidos, si determinados tipos de productos pueden clasificarse en varios segmentos diferentes y si existe competencia entre, por un lado, ciertos tipos de productos comprendidos en segmentos contiguos y, por otro lado, otros tipos de productos que pertenecen a segmentos distintos (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, Sharp Corporation/Consejo, C-179/87, Rec. p. I-1635, apartados 26 a 28). Este último razonamiento se aplica también en el caso de autos. Según la jurisprudencia invocada, corresponde a la parte demandante probar que existe un error de apreciación por parte de las Instituciones comunitarias al determinar los «productos similares». Pues bien, en el presente asunto, la parte demandante no ha demostrado que existiera tal error.

60.
    La parte coadyuvante EBMA comparte el punto de vista de la parte demandada de que la clasificación de las bicicletas es imprecisa, pues diferentes categorías se superponen. Además, el grado de sustituibilidad funcional entre los diferentes tipos de bicicletas es muy alto, dado que es muy fácil quitar, añadir o cambiar ciertas piezas según los deseos del cliente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

61.
    El Reglamento de base no precisa cómo debe definirse el producto o la gama de productos que pueden ser objeto de una investigación de dumping ni exige que se haga una clasificación detallada del producto.

62.
    Se refiere al concepto de «producto similar» en el contexto de la determinación del valor normal y del perjuicio. A tenor del apartado 5 de su artículo 2, el valor normal de un producto que sea objeto de dumping se define tomando como referencia un «producto similar» realmente vendido, procedente de un país tercero de economía de mercado. En virtud del apartado 12 de su artículo 2, «se entenderá por ”producto similar” un producto idéntico, es decir, semejante en todos los aspectos al producto considerado, o, a falta del mismo, otro producto que presente características que se asemejen en gran medida a las del producto considerado». Según el apartado 4 de su artículo 4, «el efecto de las importaciones que sean

objeto de dumping o de subvenciones deberá evaluarse en relación con la producción del producto similar en la Comunidad, cuando los datos disponibles permitan definirla de una manera diferenciada».

63.
    Procede señalar que las Instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación en el análisis de situaciones económicas complejas (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo, T-164/94, Rec. p. II-2681, apartado 66) y que la determinación de los «productos similares» para calcular el valor normal con arreglo a las disposiciones mencionadas se inscribe en ese marco.

64.
    El control jurisdiccional de dicha apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec. p. 1861, apartado 21, y de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C-156/87, Rec. p. I-781, apartado 63, y la sentencia Ferchimex/Consejo, citada en el apartado 63 supra, apartado 67).

65.
    Por lo tanto, debe examinarse si, en el presente asunto, las Instituciones comunitarias rebasaron los límites de su amplia facultad de apreciación (véase el apartado 63 supra) al considerar como «producción del producto similar en la Comunidad» la de la totalidad de las bicicletas sin distinción de segmentos.

66.
    A este respecto, el Tribunal de Justicia en sus sentencias relativas a los derechos antidumping sobre las fotocopiadoras de papel ordinario originarias de Japón (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, Canon/Consejo, C-171/87, Rec. p. I-1237, apartados 47, 48 y 52; Ricoh/Consejo, C-174/87, Rec. p. I-1335, apartados 35, 36 y 40, y Sharp Corporation/Consejo, citada en el apartado 59 supra, apartados 25, 26 y 30) declaró que las Instituciones comunitarias no habían incurrido en error de apreciación al considerar, a efectos de la evaluación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria, como «producción del producto similar en la Comunidad» la producción global de fotocopiadoras, en todos sus segmentos, salvo las que no se producían en la Comunidad, habida cuenta de que, según los estudios de mercado en que se habían basado las Instituciones, los segmentos de clasificación de las fotocopiadoras no estaban claramente definidos, en la medida en que, por una parte, determinadas fotocopiadoras podían ser clasificadas en varios segmentos diferentes por sus características y datos técnicos, y, por otra, existía competencia tanto entre los aparatos de segmentos contiguos como entre los clasificados en segmentos no contiguos.

67.
    Ahora bien, como se indica en el Reglamento provisional (véanse los puntos 9 a 11 de la exposición de motivos) y en el Reglamento impugnado (véase el punto 8 de la exposición de motivos), las Instituciones llegaron a la conclusión de que no

era posible determinar categorías netamente distintas de bicicletas según su destino final o según la percepción que los consumidores tienen de las diferentes categorías.

68.
    Debe señalarse que existen varios modelos de bicicletas que se diferencian principalmente por cómo van equipadas. Por lo general, las bicicletas se clasifican en cinco subcategorías: las bicicletas todo terreno, las de deporte y competición, las de turismo, las bicicletas para niños y la categoría residual de las demás.

69.
    No obstante, de los autos y de las explicaciones dadas por las partes en la vista resulta que estos modelos no están claramente delimitados, en la medida en que ciertas bicicletas pueden clasificarse en varias subcategorías, teniendo en cuenta algunas de sus características y datos técnicos. Por otra parte, existe competencia tanto entre las bicicletas que pertenecen a subcategorías contiguas como entre las clasificadas en las distintas subcategorías.

70.
    Estas diferencias entre las bicicletas no bastan para demostrar que todos estos modelos tienen funciones diferentes o responden a necesidades distintas. Además, como se desprende del punto 8 de la exposición de motivos del Reglamento impugnado, la tendencia de los consumidores a utilizar bicicletas multifuncionales y la posibilidad de modificar los modelos añadiendo ciertos componentes atenúan, incluso anulan, la relevancia de una distinción entre diferentes categorías de bicicletas a efectos de un procedimiento antidumping.

71.
    En cualquier caso, la parte demandante no ha demostrado que las Instituciones incurrieran en error manifiesto de apreciación de los hechos al considerar que, en el presente asunto, el concepto de «producto similar», en el sentido del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base, es el de la totalidad de las bicicletas, sin distinción de categorías.

72.
    De ello se desprende que el primer motivo debe desestimarse.

Sobre el segundo motivo, basado en una técnica de muestreo errónea (infracción delapartado 13 del artículo 2 del Reglamento de base)

Alegaciones de las partes

73.
    Mediante su segundo motivo la parte demandante reprocha a la parte demandada haber infringido el apartado 13 del artículo 2 del Reglamento de base. Esta disposición permite recurrir a técnicas de muestreo sólo cuando se trate de un volumen de transacciones importante. En ese caso, la parte demandada debe referirse a los precios que aparecen con más frecuencia o a los más representativos.

74.
    Afirma que en el presente asunto, la muestra utilizada no era representativa. En efecto, la parte demandada no tuvo en cuenta las informaciones relativas a las empresas de Estado que respondieron al cuestionario, con excepción de una sola. Es cierto que esa empresa tenía el mayor volumen de exportación, pero aplicó precios mucho más bajos que los otros exportadores de que se trata. Como el número de transacciones de las empresas de Estado era relativamente bajo, la parte demandada pudo y debió, si deseaba adoptar la técnica de muestreo, fijar márgenes de variación de precios o remitirse a las transacciones más frecuentes de todos los exportadores que pertenecen al Estado. Por lo menos, la parte demandada debería haber tenido en cuenta las informaciones relativas a empresas de Estado más representativas que la sociedad que tomó como referencia, en especial los datos facilitados por la demandante que, según ella, es el segundo exportador de Estado más importante en el mercado de que se trata y vende a precios «más normales».

75.
    Por otra parte, la parte demandada cometió un error fundamental en su muestreo al considerar a la sociedad Waimanly Bicycle Manufactory (en lo sucesivo, «Waimanly») como una empresa de Estado, cuando no forma parte de esa categoría de empresas.

76.
    Según la parte demandada, apoyada por las partes coadyuvantes, se reunían los requisitos necesarios para aplicar el apartado 13 del artículo 2 del Reglamento de base. Recuerda, en primer lugar, que la investigación se refería a las exportaciones de bicicletas procedentes de la República Popular China y no a las exportaciones de diferentes empresas chinas. En segundo lugar, había una gran variedad de precios y un número elevado de transacciones. A cada tipo de bicicleta china debía corresponder un modelo similar vendido en el mercado taiwanés, para determinar el valor normal, y un modelo vendido en el mercado comunitario, con el fin de evaluar la subcotización. Extender la muestra a otros exportadores y a sus tipos de bicicletas habría dado lugar a un aumento considerable del número de transacciones que debían analizarse y, por consiguiente, a una prolongación inútil del procedimiento.

77.
    La parte demandante no tiene ninguna base para reprocharle el no haber incluido a todos los exportadores en la muestra. La disposición de que se trata permite hacer un muestreo sobre la base de una selección representativa de los exportadores, y aún con mayor razón cuando, como ocurre en el presente asunto, muchos de ellos resultan afectados.

78.
    En el presente asunto, añade la parte demandada, el muestreo era representativo, ya que abarcaba el 88 % de todas las exportaciones a la Comunidad realizadas por las veinte sociedades que habían respondido al cuestionario. Incluía especialmente las exportaciones de Guanghzou Five Rams Bicycle Group y Waimanly, dos sociedades que pertenecen al Estado. Dichas exportaciones representaban más del 85 % del total de las realizadas durante el período de investigación por las sociedades propiedad del Estado que habían respondido al cuestionario.

79.
    En contra de lo que afirma la parte demandante, Waimanly es una sociedad de Estado, ya que es propiedad íntegramente de la Foreign Trading Company of Po Ou Province, que pertenece en su totalidad a la República Popular China.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

80.
    El apartado 13 del artículo 2 del Reglamento de base dispone que «cuando los precios varíen [...] podrán aplicarse técnicas de muestreo, por ejemplo la utilización de los precios que aparecen con más frecuencia o representativos, para establecer el valor normal y los precios de exportación en los casos en que se trate de un volumen de transacciones importante».

81.
    Para la determinación del valor de las mercancías, las empresas pueden ser elegidas en función de su representatividad en lo que se refiere a sus exportaciones al mercado comunitario (véase, especialmente la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1989, Continentale Produkten-Gesellschaft, 246/87, Rec. p. 1151, apartado 12).

82.
    Ni de la disposición citada supra ni de la jurisprudencia resulta en absoluto que las Instituciones comunitarias estén obligadas a tener en cuenta los precios que aparecen con más frecuencia o los precios más representativos de cada exportador por separado, antes que los de la totalidad de los exportadores considerados en conjunto.

83.
    Como señalan las Instituciones comunitarias, del punto 15 de la exposición de motivos del Reglamento provisional y del punto 28 de la del Reglamento impugnado resulta que las empresas de que se trata fueron elegidas en función de su representatividad en el ámbito de las exportaciones al mercado comunitario. A este respecto, la parte demandante no discute que las seis sociedades consideradas en la muestra representaban el 88 % de la totalidad de las exportaciones realizadas a la Comunidad por las sociedades que respondieron al cuestionario (punto 28 de la exposición de motivos del Reglamento impugnado).

84.
    En cuanto a la alegación de la parte demandante de que Waimanly no puede ser considerada una empresa de Estado, del conjunto de los documentos facilitados por la Comisión al Tribunal de Primera Instancia el 25 de febrero de 1997 y especialmente de un fax enviado a la Comisión el 1 de julio de 1992 por el Abogado de Waimanly resulta que esta última es una empresa que pertenece íntegramente a una entidad de la República Popular China denominada Foreign Trading Company of Po Ou Province. Por tanto, las Instituciones comunitarias podían válidamente considerar a Waimanly como una empresa estatal.

85.
    Por último, procede señalar que el apartado 13 del artículo 2 del Reglamento de base confiere una amplia facultad de apreciación a las Instituciones (véase la sentencia Ferchimex/Consejo, citada en el apartado 63 supra). Por tanto, el control

del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de esos hechos o de la falta de desviación de poder (véanse las sentencias citadas en los apartados 63 y 64 supra, Nachi Fujikoshi/Consejo, apartado 21, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, apartado 63, y Ferchimex/Consejo, apartado 67).

86.
    A la luz de cuanto precede, el mero hecho de que la parte demandada tuviera en cuenta los precios representativos de los exportadores más importantes de cada una de las categorías que determinó y no los relativos a la totalidad de los exportadores no puede demostrar el carácter manifiestamente no representativo del muestreo en el que se basó el establecimiento del derecho antidumping controvertido.

87.
    De todo ello se desprende que el segundo motivo debe ser desestimado.

Sobre el tercer motivo, basado en la negativa a conceder un trato individual a los diferentes exportadores afectados (infracción de los apartados 5 y 9 del artículo 2, así como del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base y del apartado 2 del artículo VI del GATT)

Alegaciones de las partes

88.
    La parte demandante señala, con carácter preliminar, que, en lo que respecta al establecimiento de derechos antidumping, las Instituciones comunitarias aplican, desde hace algunos años, una política que consiste en negarse a conceder un trato individual a las empresas de países que no tienen economía de mercado (véanse los puntos 33 y 34 de la exposición de motivos del Reglamento provisional). Por esta razón, se establece un derecho antidumping único para la totalidad de los exportadores del país y se aplica a todos los productos exportados a la Comunidad, sin tener en cuenta los márgenes de dumping determinados para cada uno de los productores o exportadores interesados. Añade que la Comisión y el Consejo consideran que el hecho de establecer derechos distintos según las empresas de un país de economía planificada induciría al Estado a intervenir y a encaminar todas sus exportaciones a través de la sociedad a la que se hubiese impuesto el derecho más bajo.

89.
    La aplicación de tal política es contraria al Reglamento de base, que obliga a las Instituciones comunitarias a conceder, en la medida de lo posible, un trato individual a los exportadores, con independencia del país de origen de los productos, al menos cuando la empresa haya cooperado plenamente durante el procedimiento.

90.
    Según la demandante, la política de las Instituciones comunitarias que consiste en no fijar los derechos antidumping en función de la situación individual de cada uno de los exportadores afectados implica no sólo que no se tienen en cuenta las

características específicas de cada exportador al calcular el valor normal que le corresponde, sino también que se ignoran las diferencias que afectan a los precios y a los volúmenes de exportación de cada exportador. Esta práctica lleva a la violación de uno de los principios fundamentales del GATT en materia de derechos antidumping (apartado 2 del artículo VI del GATT), enunciado en el apartado 3 del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT, de 12 de abril de 1979 (DO 1980, L 71, p. 90; EE 11/12, p. 127; en lo sucesivo, «Código antidumping del GATT»), y recogido en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, que dispone que: «El importe de estos derechos no podrá sobrepasar el margen de dumping [...] provisionalmente [estimado] o definitivamente [establecido]; dicho importe deberá ser inferior si el derecho así reducido es suficiente para hacer desaparecer el perjuicio.» Por último, esta práctica priva de un proceso justo a las empresas afectadas, entre las que se encuentra la demandante.

91.
    La parte demandada no puede ampararse en el hecho de que la demandante procede de un país que no tiene economía de mercado, ya que la única diferencia que hace el legislador entre las sociedades de esos países y las otras se refiere sólo al método de cálculo del valor normal.

92.
    Además, la parte demandante mantiene que, incluso en el marco de la política discutida, las Instituciones comunitarias deberían haberle concedido un trato individual. A este respecto, en anteriores asuntos referentes a productos originarios de la República Popular China, las Instituciones comunitarias concedieron un trato individual cuando los exportadores de que se trataba habían demostrado su independencia con respecto al Estado al llevar a cabo su política de exportación y a la hora de establecer sus precios de exportación (punto 16 de la exposición de motivos del Reglamento impugnado).

93.
    En lo que se refiere precisamente a su independencia respecto al Estado, la parte demandante considera que satisface los criterios fijados por las Instituciones comunitarias en un memorándum de la Comisión de 1 de diciembre de 1992 en el que precisaba la línea de conducta que pretendía adoptar en materia de dumping en lo que respecta a las empresas comunes en los países que no tienen economía de mercado. La demandante alega que es totalmente libre de vender sus productos en el extranjero sin ninguna autorización y que, por lo general, vende directamente a importadores independientes establecidos en la Comunidad, en condiciones negociadas libremente.

94.
    En cualquier caso, añade, corresponde a las Instituciones comunitarias probar la existencia de un control estatal sobre sus exportaciones y no sólo presumirlo. En el presente asunto, no han aportado ninguna prueba en ese sentido.

95.
    Por último, la parte demandante alega que la República Popular China no es un país de comercio de Estado, sino un país de «economía de mercado socialista»

que, sin autorizar que las sociedades sean propiedad de particulares, hace a las empresas responsables de sus beneficios y de sus pérdidas. La demandante invoca, a este respecto, varios artículos de publicaciones económicas que dan fe de que la economía china se transforma en una economía de mercado. El hecho de que el Estado chino, como cualquier otro Estado, pueda cambiar su legislación en todo momento no cuestiona la independencia de las empresas con respecto al Estado.

96.
    La parte demandada alega que el Reglamento antidumping de base no exige quelas Instituciones comunitarias traten a los exportadores de manera individual. Mantiene que de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base se desprende que un procedimiento antidumping se refiere a exportaciones procedentes de uno o varios países y no a exportaciones de una o varias sociedades consideradas individualmente. Además, el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base exige simplemente que los Reglamentos antidumping indiquen el país de origen o de exportación y, si es posible, el nombre de los proveedores.

97.
    Ninguna disposición del Reglamento de base, incluido el apartado 3 del artículo 13, exige que se calculen para cada exportador márgenes de dumping individuales. Lo mismo puede decirse del Código antidumping del GATT. No obstante, éste no es aplicable en el presente asunto, dado que la República Popular China no es parte contratante del GATT.

98.
    La parte demandada mantiene que, en el caso de autos, la demandante no podía ser tratada individualmente. Alega que no se ha demostrado que la demandante fuese libre de actuar con independencia con respecto al Estado chino. No habría sido posible individualizar a los exportadores sin atenuar la eficacia de las medidas de protección adoptadas. En efecto, debido a la posibilidad de que el Estado controle los precios de los subcontratistas, los costes de las sociedades exportadoras no habrían correspondido necesariamente a la realidad económica. En consecuencia, el hecho de tener en cuenta los márgenes de dumping individuales habría podido dar una ventaja injustificada en el ámbito de la competencia a alguna de las sociedades de exportación, ya que el Estado habría tenido la posibilidad de eludir las medidas de protección canalizando las exportaciones a través del exportador al que se hubiera aplicado el derecho más bajo.

99.
    Aunque en la República Popular China el control estatal se ha reducido en algunos sectores, las sociedades chinas de exportación, como la parte demandante, siguen siendo propiedad del Estado y están controladas totalmente por él, por lo que no pueden ser consideradas sociedades independientes comparables a las que operan en una economía de mercado. Así pues, el Estado podría en todo momento retirar a cualquier exportador la autorización de efectuar operaciones de exportación. De todos modos, sería imposible, incluso realizando una investigación in situ, comprobar el alcance exacto del control estatal: por un lado, algunas leyes no se publican y los extranjeros no tienen acceso a ellas; por otro lado, ciertas prácticas suplantan a la ley.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

100.
    Ninguna disposición del Reglamento de base prohíbe el establecimiento de un derecho antidumping único para los países de comercio de Estado (sentencia Climax Paper/Consejo, citada en el apartado 39 supra, apartado 92).

101.
    En efecto, el apartado 5 del artículo 2 indica únicamente los criterios sobre cuya base debe determinarse el valor normal en el caso de importaciones procedentes de países que no tengan economía de mercado. El apartado 9 del artículo 2, relativo a la comparación del valor normal con el precio de exportación, sólo se refiere a la comparabilidad de los precios y a los ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectan a dicha comparabilidad.

102.
    Según el apartado 13 del artículo 2, cuando los precios varíen, los precios de exportación se comparan generalmente con el valor normal establecido transacción por transacción. En el presente asunto, la comparación se efectuó sobre esa base (véase el punto 28 de la exposición de motivos del Reglamento provisional). Sin embargo, en contra de lo que pretende la parte demandante, eso no significa que no pudiera fijarse un derecho antidumping único.

103.
    Ni el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base ni el apartado 3 del artículo 8 del Código antidumping del GATT, independientemente de que éste sea o no aplicable en el presente asunto, prohíben el establecimiento de un derecho único ni exigen que se calcule un margen de dumping para cada exportador considerado por separado. Sólo exigen una correspondencia entre el importe del derecho, aunque sea único, y el margen de dumping, aunque sea determinado de manera única.

104.
    En cuanto al apartado 14 del artículo 2 del Reglamento de base, si bien es cierto que define [letra a)] el margen de dumping como el importe en que el valor normal supere al precio de exportación, dispone, sin embargo [letra b)], que «cuando los márgenes de dumping varíen, podrán establecerse medias ponderadas».

105.
    Por último, el apartado 2 del artículo 13 dispone que los Reglamentos antidumping «indicarán, en particular, el importe y el tipo de derecho establecido, el producto afectado, el país de origen o de exportación, el nombre del proveedor, si fuere posible, y los motivos en que se basen». A este respecto (véase la sentencia Climax Paper/Consejo, citada en el apartado 39 supra, apartado 93), si bien es cierto que tanto del sistema como del objeto de dicha disposición resulta que la obligación de indicar el nombre del proveedor en los Reglamentos antidumping implica en principio la obligación de fijar un derecho antidumping específico para cada proveedor, debe señalarse, sin embargo, que el texto de la referida disposición especifica que el nombre sólo debe indicarse «si fuere posible». Por lo tanto, el legislador ha limitado explícitamente la obligación de indicar el nombre del

proveedor y, de ese modo, la obligación de fijar un derecho antidumping específico para cada proveedor, sólo a los casos en que tales precisiones sean posibles.

106.
    Al seguir la política impugnada, las Instituciones no interpretaron erróneamente las palabras «si fuere posible». En efecto, es forzoso reconocer que no es posible indicar el nombre de cada proveedor si, para evitar el riesgo de que se eludan los derechos antidumping, hay que establecer un derecho único para todo un país. Esto es lo que ocurre especialmente cuando, tratándose de un país de comercio de Estado, las Instituciones comunitarias, tras haber examinado la situación de los exportadores de que se trate, no están convencidas de que dichos exportadores actúen de manera independiente frente al Estado (véase la sentencia Climax Paper/Consejo, citada en el apartado 39 supra, apartado 94).

107.
    La política impugnada tampoco es contraria al objeto ni al espíritu del Reglamento de base. Como ya señaló el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia Climax Paper/Consejo, citada en el apartado 39 supra (apartado 95), el objeto del Reglamento de base es, entre otras cosas, proteger a la Comunidad contra las importaciones que sean objeto de dumping. En cuanto al espíritu del Reglamento, de las diferentes disposiciones resulta que, como regla general, el valor normal y los precios de exportación deben establecerse individualmente para cada exportador. Sin embargo, eso no quiere decir que las Instituciones comunitarias están obligadas a hacerlo en cada caso, ni que están obligadas a establecer un derecho antidumping individual para cada exportador. El espíritu del Reglamento deja una gran discreción a las Instituciones comunitarias para decidir cuándo la solución más adecuada es conceder un trato individual a los exportadores afectados. Esto se desprende, entre otras disposiciones, de la letra b) del apartado 14 del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 13, que dejan a las Instituciones comunitarias la posibilidad de fijar una media ponderada de los márgenes de dumping y por tanto un margen de dumping único para todo un país, así como de establecer un derecho antidumping único para ese país.

108.
    De cuanto precede se deduce que una política que tiene como resultado el establecimiento de un derecho antidumping único para todo un país no es contraria ni a la letra, ni al objeto, ni al espíritu del Reglamento de base, si dicha política es necesaria a la Comunidad para protegerse contra un dumping y contra el riesgo de que se eludan las medidas de defensa (véase la sentencia Climax Paper/Consejo, citada en el apartado 39 supra, apartado 96).

109.
    La cuestión de si un exportador de un país de comercio de Estado actúa de manera suficientemente independiente respecto al Estado como para que se le conceda un trato individual supone la apreciación de situaciones de hecho complejas que son tanto de tipo económico como político y jurídico. A este respecto, procede recordar que, en lo que se refiere a las situaciones económicas complejas, de la jurisprudencia se desprende que las Instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación (véase la sentencia Ferchimex/Consejo, citada en el apartado 63 supra, apartado 131) y que el control jurisdiccional de dicha

apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véanse las sentencias mencionadas en el apartado 64 supra, Nachi Fujikoshi/Consejo, apartado 21, y Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, apartado 63). Lo mismo puede decirse de las situaciones de hecho, de tipo jurídico y político, en el país de que se trata, que las Instituciones comunitarias deben evaluar para determinar si un exportador actúa de forma suficientemente independiente de las autoridades de un país de comercio de Estado como para que se le conceda el trato individual (véase la sentencia Climax Paper/Consejo, citada en el apartado 39 supra, apartado 98).

110.
    En el presente asunto, los argumentos en favor del establecimiento de un derecho único expuestos por la parte demandada en los puntos 17 a 21 de la exposición de motivos del Reglamento impugnado y en sus escritos procesales son pertinentes. En particular, el Reglamento de base no impone el tratamiento individual y, por otra parte, parece plausible que, en la situación actual, la Comisión no pueda comprobar in situ las declaraciones de los exportadores chinos.

111.
    Procede señalar, especialmente, que no resultan manifiestamente erróneas las razones que se aducen en el punto 19 de la exposición de motivos del Reglamento impugnado para justificar que, en el caso de un país como la República Popular China, era sumamente difícil determinar si una empresa china era realmente independiente respecto al Estado. Además, la parte demandante no invalidó la tesis expuesta en el referido punto 19, según la cual la República Popular China se encontraba, en el período de investigación, en una fase de transición de una economía totalmente controlada por el Estado a una economía parcialmente orientada hacia el mercado. Tampoco discutió la afirmación de que el control del Estado subsistía en múltiples aspectos de la vida económica y de que las leyes e instituciones necesarias para el funcionamiento de una economía de mercado no estaban suficientemente desarrolladas ni resultaban familiares a los operadores económicos y a los funcionarios.

112.
    Además, tampoco negó que un representante del Gobierno chino, que pretendía representar a todos los fabricantes de bicicletas con participación del Estado chino, declaró a la Comisión que el Estado coordinaba las actividades de todos los fabricantes de bicicletas en China (punto 26 de la exposición de motivos del Reglamento impugnado).

113.
    Por otra parte, la demandante expuso en su demanda y en la vista que la economía de la República Popular China no es, propiamente hablando, una economía de mercado, sino una «economía socialista de mercado», reconociendo así implícitamente que dicho país sigue siendo un país de comercio de Estado.

114.
    En cuanto al memorándum de la Comisión de 1 de diciembre de 1992, basta con señalar que se trata de un memorándum interno y, por tanto, de un documento de trabajo de la Comisión, que no puede hacer concebir esperanzas fundadas a la demandante (véase la sentencia Climax Paper/Consejo, citada en el apartado 39 supra, apartado 115), ni vincular a otra Institución comunitaria.

115.
    De todo lo expuesto se desprende que la parte demandante no ha conseguido demostrar que era realmente independiente de la influencia de las autoridades chinas. Por lo tanto, las Instituciones comunitarias no incurrieron en error manifiesto de apreciación de los hechos.

116.
    De ello se deduce que el tercer motivo debe desestimarse por infundado.

Sobre el cuarto motivo, basado en la negativa a comunicar el método de cálculo [infracción de las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base]

Alegaciones de las partes

117.
    La parte demandante imputa a la Comisión el haber incumplido su obligación de divulgación que resulta de la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamentode base, en la medida en que las informaciones que se le comunicaron eran insuficientes. En efecto, la Comisión se limitó a comunicarle, en primer lugar, datos relativos a la sociedad Guanghzou Five Rams Bicycle Group, con exclusión de cualquier información sobre la demandante, en segundo lugar, informaciones insuficientes sobre los modelos y los precios de los modelos de bicicletas taiwaneses en los que se basó el cálculo del valor normal y, en tercer lugar, cifras globales relativas al dumping total y al margen de dumping, en lugar de dar informaciones transacción por transacción.

118.
    La parte demandada estima que las Instituciones comunitarias se atuvieron a los criterios definidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer y Saudi Arabian Fertilizer/Consejo (C-49/88, Rec. p. I-3187), apartado 17. La Comisión notificó el método de cálculo del derecho antidumping a la parte demandante en su documento de divulgación. También facilitó a los seis exportadores comprendidos en la muestra informaciones sobre todos los elementos de cálculo que les afectaban. Añade que estas informaciones no habían podido ser divulgadas a las otras empresas, entre ellas la parte demandante, por razones de confidencialidad. Por otra parte, dichas observaciones no habrían sido de mucha ayuda a esas otras empresas para formular observaciones pertinentes. Además, de todos modos la parte demandante tenía acceso a los expedientes no confidenciales, que podían ser consultados en los locales de la Comisión. Las Instituciones comunitarias no pudieron dar detalles más amplios sobre el margen de dumping, porque no se calculó ningún margen de dumping individual. La parte demandante no puede reprochar a las Instituciones el no haberle proporcionado informaciones que la afectaban. En efecto, tales

informaciones no fueron utilizadas en el sentido de la disposición controvertida, ya que la parte demandante no estaba incluida en la muestra.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

119.
    La letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base dispone que «los exportadores [...] del producto que sean objeto de la investigación [...] podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de derechos definitivos». Las solicitudes deberán dirigirse por escrito a la Comisión [punto aa) del inciso i) de la letra c) del apartado 4 del artículo 7 del mismo Reglamento]. Dichas solicitudes de información deben recibirse, en caso de imposición de un derecho provisional, como máximo un mes después de la publicación relativa a la imposición de ese derecho [punto cc) del inciso i) de la letra c) del apartado 4 del artículo 7]. Los incisos ii) e iii) de la letra c) del apartado 4 del artículo 7 especifican los modos en que la Comisión puede proporcionar la información solicitada y el plazo en que debe hacerlo.

120.
    Según jurisprudencia reiterada, se respeta el derecho de defensa cuando, en un procedimiento administrativo, se ofrece a la empresa interesada la posibilidad de manifestar adecuadamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados, así como, en su caso, sobre los documentos tenidos en cuenta (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 11; Nakajima/Consejo, citada en el apartado 59 supra, apartado 108, y Al Jubail Fertilizer y Saudi Arabian Fertilizer/Consejo, citada en el apartado 118 supra, apartado 17; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, Rec. p. II-1775, apartado 59; ICI/Comisión, T-36/91, Rec. p. II-1847, apartado 69, y Sinochem Heilongjiang/Consejo, citada en el apartado 26 supra, apartado 75).

121.
    No obstante, la obligación de informar que incumbe a la Comisión debe conciliarse con la prohibición de divulgar las informaciones confidenciales. El apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de base dispone, a este respecto, que las Instituciones comunitarias y los Estados miembros, así como sus Agentes, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación de este Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiere facilitado, sin autorización expresa de esta última. Las Instituciones comunitarias pueden considerar que una información es confidencial cuando su divulgación pueda tener consecuencias desfavorables para quien la haya facilitado o sea su fuente (artículo 214 del Tratado y apartado 3 del artículo 8 del Reglamento de base).

122.
    En el presente asunto, la parte demandante no tiene ninguna base para alegar que eran insuficientes las informaciones no confidenciales proporcionadas por la Comisión. En primer lugar, ésta presentó, en el documento de divulgación,

informaciones relativas al producto en cuestión, al sector económico comunitario, a la técnica de muestreo, al valor normal, a los precios de exportación, al margen de dumping y al perjuicio causado a la Comunidad. En segundo lugar, hay que reconocer no sólo que las Instituciones comunitarias no están obligadas a calcular el margen de dumping de cada una de las empresas afectadas y establecer un derecho antidumping distinto para cada una de ellas (véanse las razones relativas al tercer motivo supra), sino también que las Instituciones comunitarias disponen de un margen de apreciación a la hora de elegir las empresas que se tienen en cuenta en la muestra que debe servir para determinar el margen de dumping y el derecho que debe establecerse. Por consiguiente, hay que reconocer a las Instituciones comunitarias el derecho de no recabar y utilizar informaciones relativas a ciertas empresas. De esto se deduce que tampoco pueden estar obligadas a comunicar unas informaciones de ese tipo, que, por definición, y a fortiori en el presente asunto, no han sido solicitadas y, por tanto, tampoco se han utilizado. En tercer lugar, la parte demandante no niega haber tenido acceso a los expedientes no confidenciales en los locales de la Comisión.

123.
    De lo expuesto resulta que el cuarto motivo también debe desestimarse.

Sobre el quinto motivo, basado en un método erróneo del cálculo de los márgenes de dumping (infracción del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base) y en un abuso de poder en lo que respecta al tipo del derecho antidumping establecido

Alegaciones de las partes

124.
    La parte demandante mantiene que la parte demandada abusó de su facultad discrecional al aumentar de manera errónea y poco razonable el margen de dumping. La parte demandada, al utilizar el margen de dumping de la sociedad incluida en la muestra cuyo margen era el más elevado, infló artificialmente el margen de dumping global y el tipo del derecho de la mayor parte de las demás sociedades que habían respondido al cuestionario. Por tanto, para estas sociedades, el importe del derecho era superior al margen real de dumping, en contra de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base. No estaba justificado que la parte demandada incluyera el 27 % correspondiente a las exportaciones imputables a sociedades que supuestamente no habían cooperado en el cálculo del margen de dumping, ya que los datos facilitados por los exportadores chinos eran suficientes para constituir una muestra representativa. Además, añade la demandante, esta cifra del 27 %, cuya fuente se ignora, no tiene ninguna base. Si dicha cifra procediera de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Eurostat»), habría que señalar que la Comisión se ha quejado a menudo de la inexactitud de los datos proporcionados por dicho servicio.

125.
    La parte demandada especifica que el volumen total de las exportaciones de bicicletas de la República Popular China a la Comunidad durante el período de la investigación fue facilitado por Eurostat, que constituía la única fuente de

informaciones fiables. Las informaciones proporcionadas por los exportadores cubrían el 73 % de ese volumen total durante el período de investigación. El margen de dumping relativo al 27 % restante, que determinó a partir de los mejores datos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base. Según una práctica habitual, los datos pertinentes son los de la sociedad que, entre las que hayan cooperado, tenga el margen de dumping más alto.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

126.
    Con arreglo al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, el importe de los derechos antidumping no puede sobrepasar el margen de dumping provisionalmente estimado o definitivamente establecido, y debe ser inferior si el derecho así reducido es suficiente para hacer desaparecer el perjuicio.

127.
    En el presente asunto, del Reglamento provisional (véase el punto 37 de la exposición de motivos) y del Reglamento impugnado (véase el punto 50 de la exposición de motivos) resulta que las exportaciones de las sociedades que habían respondido al cuestionario de la Comisión representaban el 73 % de las exportaciones totales de la República Popular China. El margen de dumping para esas sociedades se estableció sobre la base de la media ponderada de los márgenes relativos a los diferentes modelos de las seis sociedades que formaban parte de la muestra. En lo que respecta a los exportadores que no respondieron al cuestionario y que representaban el 27 % restante de las exportaciones, el margen de dumping se determinó sobre la base de la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base. Según esta disposición, cuando una parte afectada o un tercer país niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en un plazo razonable u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. A este respecto, la Comisión consideró que los mejores datos disponibles eran los referentes a la sociedad, comprendida entre las de la muestra, cuyo margen de dumping era el más alto. El margen de dumping para la República Popular China, expresado en porcentaje del valor cif (coste, seguro y flete), calculado de este modo, ascendía al 30,6 %.

128.
    Del examen que acaba de efectuarse del tercer motivo, referente a la negativa a conceder un trato individual a los diferentes exportadores interesados, resulta, por un lado, que la línea de acción seguida por las Instituciones comunitarias no era contraria al texto, al objeto ni al espíritu del Reglamento de base y, por otro lado, que la demandante no reunía los requisitos necesarios para disfrutar de un trato individual, y que, por consiguiente, las Instituciones no incurrieron en error manifiesto de apreciación de los hechos.

129.
    Además, en el marco de esa línea de acción, se presume que, por regla general, en los países de comercio de Estado los exportadores no son independientes de la

influencia del Estado y que uno de los objetivos de esa política es evitar que se eludan los derechos antidumping. En efecto, si se prohibiera a las Instituciones calcular el margen de dumping teniendo en cuenta las exportaciones de las sociedades que no hayan cooperado en la investigación, las autoridades de los países de comercio de Estado podrían, en caso de apertura de una investigación antidumping, ordenar al exportador que tenga los precios de exportación más altos que coopere con las Instituciones comunitarias y prohibir a los demás exportadores que lo hagan. De este modo podrían asegurarse de que a todos los exportadores implicados en el dumping se les aplicaría un derecho antidumping igual al margen de dumping establecido para el exportador que tuviera el margen más bajo (véase la sentencia Climax Paper/Consejo, citada en el apartado 39 supra, apartado 130).

130.
    Por último, como se ha manifestado en el apartado 107 supra, de la letra b) del apartado 14 del artículo 2 del Reglamento de base resulta que las Instituciones comunitarias tienen la posibilidad de establecer una media ponderada de los márgenes de dumping y, por tanto, un margen de dumping único para todo un país.

131.
    Por otra parte, debe señalarse que es conforme a Derecho que las Instituciones comunitarias, con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, se basaran en las estadísticas de Eurostat y en las informaciones facilitadas por las sociedades que habían respondido al cuestionario de la Comisión, ya que esas informaciones eran los mejores datos disponibles en este caso, en el sentido de la disposición mencionada.

132.
    Procede señalar también que tanto el cálculo de los precios de exportación de los exportadores que no cooperaron en la investigación como el cálculo del margen de dumping único efectuado sobre la base de los datos disponibles suponen la apreciación de situaciones económicas complejas. Ahora bien, el control jurisdiccional de semejante apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véanse las sentencias Nachi Fujikoshi/Consejo, citada en el apartado 64 supra, apartado 21; Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, citada en el apartado 64supra, apartado 63, y Climax Paper/Consejo, citada en el apartado 39 supra, apartado 135).

133.
    A este respecto, del Reglamento provisional (véase el punto 37 de la exposición de motivos) y del Reglamento impugnado (véase el punto 50 de la exposición de motivos) se desprende que las informaciones facilitadas por las sociedades que habían respondido al cuestionario de la Comisión no se referían a la totalidad de las exportaciones chinas del producto en cuestión, sino solamente al 73 % de las exportaciones totales de la República Popular China. Debe señalarse que para calcular la parte de las exportaciones que debe atribuirse a los exportadores que no facilitaron informaciones, las Instituciones comunitarias se basaron, con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base en las

estadísticas de Eurostat relativas al volumen total de las importaciones de bicicletas de la República Popular China a la Comunidad y en las informaciones facilitadas por las sociedades que respondieron al cuestionario de la Comisión.

134.
    La parte demandante se ha limitado a cuestionar el cálculo efectuado por las Instituciones comunitarias, sin aportar, no obstante, la menor prueba de su inexactitud. En cualquier caso, las Instituciones comunitarias se basaron en las mejores informaciones disponibles.

135.
    En lo que se refiere al método de cálculo de los precios de exportación de los productores que no cooperaron en la investigación, no puede reprocharse a las Instituciones comunitarias que se basaran en los precios más bajos tenidos en cuenta en la muestra, dado que cualquier otra solución habría producido el efecto de fomentar la falta de cooperación de los exportadores (véase la sentencia Climax Paper/Consejo, citada en el apartado 39 supra, apartado 140). Por lo demás, ningún indicio permite suponer que el cálculo fuese erróneo en sí o que la parte demandada incurriera en error manifiesto de apreciación de los hechos.

136.
    Por estas razones, el quinto motivo debe desestimarse por infundado.

137.
    De todo cuanto precede resulta que el presente recurso debe desestimarse en su totalidad.

Costas

138.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la parte demandada, así como la parte coadyuvante EBMA, han solicitado que se condene en costas a la parte demandante y que se han desestimado los motivos de esta última, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, las de la parte demandada y las de la parte coadyuvante EBMA.

139.
    El apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento prevé que las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por tanto, la Comisión soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La parte demandante soportará sus propias costas, así como las de la parte demandada y las de la parte coadyuvante EBMA.

3)    La Comisión soportará sus propias costas.

García-Valdecasas
Tiili
Azizi

                Moura Ramos                Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de septiembre de 1997.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

R. García-Valdecasas

Indice

     Hechos que originaron el recurso

II - 2

     Procedimiento

II - 4

     Pretensiones

II - 5

     Sobre la admisibilidad

II - 6

         Sobre la primera causa de inadmisión

II - 6

             Alegaciones de las partes

II - 6

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 6

         Sobre la segunda causa de inadmisión

II - 7

             Alegaciones de las partes

II - 7

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 8

         Sobre la tercera causa de inadmisión

II - 10

             Alegaciones de las partes

II - 10

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 10

     Sobre el fondo

II - 11

         Sobre el primer motivo, basado en una definición errónea del producto similar (infracción del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base), así como en un abuso de poder en la determinación de los productos sujetos al derecho antidumping

II - 11

             Alegaciones de las partes

II - 11

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 13

         Sobre el segundo motivo, basado en una técnica de muestreo errónea (infracción del apartado 13 del artículo 2 del Reglamento de base)

II - 15

             Alegaciones de las partes

II - 15

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 17

         Sobre el tercer motivo, basado en la negativa a conceder un trato individual a los diferentes exportadores afectados (infracción de los apartados 5 y 9 del artículo 2, así como del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base y del apartado 2 del artículo VI del GATT)

II - 18

             Alegaciones de las partes

II - 18

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 21

         Sobre el cuarto motivo, basado en la negativa a comunicar el método de cálculo [infracción de las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base]

II - 24

             Alegaciones de las partes

II - 24

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 25

         Sobre el quinto motivo, basado en un método erróneo del cálculo de los márgenes de dumping (infracción del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base) y en un abuso de poder en lo que respecta al tipo del derecho antidumping establecido

II - 26

             Alegaciones de las partes

II - 26

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 27

     Costas

II - 29


1: Lengua de procedimiento: inglés.