Language of document : ECLI:EU:T:2016:568

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 28 de septiembre de 2016 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca denominativa de la Unión FITNESS — Motivos de denegación absolutos — Falta de carácter distintivo — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), artículo 52, apartado 1, letra a), y artículo 76 del Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Regla 37, letra b), inciso iv), y regla 50, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2868/95 — Presentación de pruebas por primera vez ante la Sala de Recurso»

En el asunto T‑476/15,

European Food SA, con domicilio social en Drăgănești (Rumanía), representada por la Sra. I. Speciac, abogada,

parte demandante,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. M. Rajh, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Société des produits Nestlé SA, con domicilio social en Vevey (Suiza), representada por la Sra. A. Jaeger-Lenz, el Sr. A. Lambrecht y la Sra. S. Cobet-Nüse, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 19 de junio de 2015 (asunto R 2542/2013‑4) relativa a un procedimiento de nulidad entre European Food y Société des produits Nestlé,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. A.M. Collins (Ponente) y V. Valančius, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de agosto de 2015;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de noviembre de 2015;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de noviembre de 2015;

no habiendo solicitado las partes principales el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 20 de noviembre de 2001, la coadyuvante, Société des produits Nestlé SA, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo FITNESS.

3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 29, 30 y 32 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 29: «Leche, nata, mantequilla, queso, yogures y otras preparaciones alimenticias a base de leche, sucedáneos de alimentos lácteos, huevos, jaleas, frutas, verduras y hortalizas, preparaciones de proteínas para la alimentación humana».

–        Clase 30: «Cereales y preparaciones de cereales; cereales listos para el consumo; cereales preparados para desayuno; productos alimenticios a base de arroz o de harina».

–        Clase 32: «Aguas sin gas, aguas gaseosas o gasificadas, aguas de manantial, aguas minerales, aguas aromatizadas, bebidas y zumos de frutas, néctares, limonadas, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, siropes y otras preparaciones para hacer siropes y otras preparaciones para hacer bebidas».

4        El 30 de mayo de 2005, la marca solicitada fue registrada como marca de la Unión, con el número 2470326, para los productos mencionados en el anterior apartado 3 (en lo sucesivo, «marca controvertida»).

5        El 2 de septiembre de 2011, la demandante, European Food SA, presentó una solicitud de nulidad de la marca controvertida con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), de dicho Reglamento.

6        El 18 de octubre de 2013, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad en su totalidad.

7        El 16 de diciembre de 2013, la demandante interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación.

8        Mediante resolución de 19 de junio de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.

9        La Sala de Recurso consideró que, en un procedimiento de anulación, la carga de la prueba de que la marca controvertida carecía de carácter distintivo o era descriptiva, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.º 207/2009, correspondía a la solicitante de la nulidad. Añadió que la fecha pertinente a la que debían referirse las pruebas era la fecha de la presentación de la marca controvertida, a saber, el 20 de noviembre de 2001. Por otra parte, considera que puesto que se trataba de productos de precio asequible de gran consumo, el público pertinente demostraba un nivel de atención inferior a la media.

10      Por lo que respecta al supuesto carácter descriptivo, la Sala de Recurso consideró que la mayor parte de las pruebas aportadas ante la División de Anulación eran posteriores a la fecha pertinente o se referían al territorio de Rumanía antes de la adhesión de ésta a la Unión Europea. En cuanto a las copias de los diccionarios en relación con el término «fitness», consideró que este término no designaba una característica intrínseca de los productos de que se trata a los ojos del consumidor en 2001. Estimó que, para tales productos, dicho término era sugerente y muestra de una vaga evocación. Por consiguiente, según la mencionada Sala, las pruebas presentadas ante la División de Anulación no eran suficientes para demostrar el carácter descriptivo de la marca controvertida.

11      Por otra parte, la Sala de Recurso desestimó por extemporáneas, sin tomarlas en consideración, diversas pruebas presentadas por primera vez ante ella. A este respecto, aplicó por analogía la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1), en relación con la regla 37, letra b), inciso iv), del mismo Reglamento.

12      Asimismo, la Sala de Recurso consideró que puesto que el término «fitness» tenía un contenido evocador y ambiguo, podía identificar los productos a los que se refiere la marca controvertida como procedentes de la coadyuvante y, por lo tanto, podía distinguirlos de los de otras empresas. En consecuencia, concluyó que la demandante no había demostrado la falta de carácter distintivo de dicha marca.

 Pretensiones de las partes

13      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Con carácter subsidiario, modifique la resolución impugnada y anule la marca controvertida.

–        Condene en costas a la EUIPO.

14      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

15      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

16      En virtud del artículo 173, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, el coadyuvante a que se refieren los apartados 1 y 2 tendrá los mismos derechos procesales que las partes principales. El coadyuvante podrá intervenir en apoyo de las pretensiones de una parte principal y formular pretensiones y motivos autónomos respecto de los de las partes principales.

17      La coadyuvante impugna la admisibilidad formal del recurso basándose en la infracción del artículo 177 del Reglamento de Procedimiento. En su opinión, la demandante no proporcionó prueba alguna de su existencia jurídica ni un poder válidamente otorgado a sus abogados.

18      Por lo que se refiere a la prueba de la existencia jurídica, baste señalar que, con el escrito de demanda, la demandante proporcionó un extracto del Registro Mercantil, como se exige en el artículo 177, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento. En efecto, esta disposición no exige que el extracto contenga diversas menciones, contrariamente a lo que sugiere la coadyuvante.

19      Por lo que respecta al poder, procede señalar que, en primer lugar, el artículo 51, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, aplicable en el presente caso, a diferencia del artículo 44, apartado 5, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, ya no exige la prueba de que el poder del abogado haya sido otorgado debidamente por una persona capacitada al efecto. En segundo lugar, es preciso señalar que, contrariamente a lo que alega la coadyuvante, el poder designa nominativamente a la persona que firmó el escrito de demanda como abogado, a saber, la Sra. I. Speciac. En tercer lugar, por lo que se refiere al hecho de que la demandante no actualizó la relación de anexos para que figurase en ella el poder, baste señalar que la eventual infracción del punto 97 de las Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, de 20 de mayo de 2015 (DO 2015, L 152, p. 1), no implica la inadmisibilidad del recurso. En cuarto lugar, contrariamente a lo que sostiene la coadyuvante, del Reglamento de Procedimiento no resulta que la prueba del poder del abogado que firmó el escrito de demanda deba acreditarse antes de la presentación de éste. Por el contrario, puesto que esta irregularidad puede subsanarse en virtud del artículo 51, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, nada impide que el documento en el que se acredite la existencia del poder se aporte en una fecha posterior a la presentación de la demanda [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2015, KSR/OAMI — Lampenwelt (Moon), T‑374/13, no publicada, EU:T:2015:69, apartados 11 a 13].

20      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar las alegaciones de la coadyuvante en cuanto a la inadmisibilidad formal del recurso.

 Sobre el fondo

21      En apoyo del recurso, la demandante invoca tres motivos, referentes, el primero, a la negativa a tener en cuenta las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso; el segundo, al carácter descriptivo de la marca controvertida y el tercero, a la falta de carácter distintivo de dicha marca.

 Sobre el primer motivo, referente a la negativa a tener en cuenta las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso

–             Alegaciones de las partes

22      Mediante el primer motivo, la demandante alega que, al negarse a tener en cuenta las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso, la EUIPO infringió el artículo 76 del Reglamento n.º 207/2009, en relación con la regla 37, letra b), inciso iv), y la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.º 2868/95.

23      En primer lugar, la demandante sostiene que, en virtud del artículo 76 del Reglamento n.º 207/2009, en los asuntos que tengan por objeto motivos de nulidad absolutos, la EUIPO está obligada a examinar de oficio los hechos. Pues bien, según ella, en el presente caso, la EUIPO no sólo no llevó a cabo tal examen de oficio, sino que también se negó a tomar en consideración —erróneamente— las pruebas que había presentado.

24      En segundo lugar, la demandante señala que la regla 37, letra b), inciso iv), del Reglamento n.º 2868/95 no impide que el solicitante de la nulidad presente pruebas adicionales ante la Sala de Recurso.

25      En tercer lugar, la demandante sostiene que del tenor literal de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 2868/95 resulta claramente que esta disposición se refiere a los procedimientos de oposición. Con carácter subsidiario, suponiendo que dicha disposición sea aplicable al presente caso, considera que la EUIPO debió haber tomado en consideración las pruebas en cuestión, porque venían a completar las presentadas previamente ante la División de Anulación.

26      Según la EUIPO, la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 2868/95 establece que la Sala de Recurso se limitará a examinar los hechos alegados y las pruebas presentadas dentro de los plazos establecidos en primera instancia. Considera que, en virtud de esta disposición, la Sala de Recurso dispone de una facultad de apreciación para decidir si procede tener en cuenta hechos y pruebas nuevos o adicionales que no fueron presentados dentro de los plazos establecidos o especificados por la División de Oposición.

27      La EUIPO destaca, por otra parte, que la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 2868/95 no constituye una excepción al artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, en virtud del cual dispone de una facultad de apreciación para aceptar o rechazar pruebas que no se presentaron dentro de plazo. Por consiguiente, a su juicio, las partes no disponen de un derecho incondicional a que la EUIPO tome en consideración hechos o pruebas extemporáneas.

28      En el presente caso, la Sala de Recurso estimó, con arreglo a su facultad de apreciación, que no podían tenerse en cuenta las pruebas presentadas con posterioridad al plazo indicado en la regla 37, letra b), inciso iv), del Reglamento n.º 2868/95. A este respecto, la EUIPO señala que se trataba de las primeras pruebas presentadas relativas a la fecha pertinente, a saber, la fecha de la presentación de la solicitud de registro. Por otra parte, la EUIPO alega que, toda vez que el inicio del procedimiento de anulación no está sujeto a una fecha límite, la demandante tenía tiempo de recabar las pruebas pertinentes y de presentarlas ante la División de Anulación. Añade que la demandante no indicó la razón por la que las pruebas en cuestión sólo podían aportarse en la fase del recurso ante la Sala de Recurso.

29      Por último, la EUIPO destaca que, en un procedimiento de nulidad, incluso cuando éste versa sobre causas absolutas de nulidad, no está obligada a examinar de oficio los hechos.

30      La coadyuvante sostiene, en primer lugar, que la regla 37, letra b), inciso iv), del Reglamento n.º 2868/95 impone al solicitante de la nulidad la obligación de presentar, ya en el momento de la solicitud inicial de nulidad, las pruebas que apoyen los motivos de nulidad invocados. En segundo lugar, alega que la obligación de la EUIPO de examinar de oficio los hechos, con arreglo al artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 se aplica al procedimiento de registro y no al procedimiento de nulidad. Por último, considera que la Sala de Recurso recurrió, legítimamente, al margen de apreciación que se le confiere en el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 y en la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 2868/95 para rechazar las pruebas extemporáneas de que se trata.

–             Apreciación del Tribunal

31      Conforme a reiterada jurisprudencia, los motivos absolutos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 persiguen un objetivo de interés general (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 2014, Pi-Design y otros/Yoshida Metal Industry, C‑337/12 P a C‑340/12 P, no publicada, EU:C:2014:129, apartado 44, y de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, EU:C:2004:258, apartado 45). Por otra parte, el interés general subyacente en cada uno de dichos motivos de denegación puede, incluso debe, reflejar distintas consideraciones, según el motivo de denegación de que se trate (sentencia de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, EU:C:2004:258, apartado 46).

32      El artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 persigue el interés general de garantizar al consumidor la identidad de origen del producto o servicio designado por la marca, que le permita distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia [véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, EU:C:2004:258, apartado 48, y de 14 de julio de 2014, NIIT Insurance Technologies/OAMI (SUBSCRIBE), T‑404/13, no publicada, EU:T:2014:645, apartado 57].

33      El artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 tiene por objeto garantizar que los signos descriptivos de una o varias de las características de los productos o servicios para los cuales se haya solicitado un registro como marca puedan ser libremente utilizados por todos los operadores económicos que ofrezcan tales productos o servicios [sentencias de 10 de julio de 2014, BSH/OAMI, C‑126/13 P, no publicada, EU:C:2014:2065, apartado 19; de 12 de abril de 2011, Euro-Information/OAMI (EURO AUTOMATIC PAYMENT), T‑28/10, EU:T:2011:158, apartado 44, y de 12 de abril de 2016, Choice/EUIPO (Choice chocolate & ice cream), T‑361/15, no publicada, EU:T:2016:214, apartado 13]. El registro como marca de un signo descriptivo sería incompatible con un sistema de competencia no falseada, en particular, en la medida en que correría el riesgo de crear una ventaja competitiva ilegítima a favor de un único operador económico.

34      En cuanto a los motivos de denegación relativos recogidos en el artículo 8 del Reglamento n.º 207/2009, de la lógica interna de dicho Reglamento y del tenor literal de dicha disposición se desprende que ésta tiene por objeto regular los eventuales conflictos entre una marca cuyo registro se solicita y los derechos del titular de una marca anterior, por ejemplo, cuando las marcas y los productos de que se trata son idénticos o cuando son similares y existe riesgo de confusión. Por consiguiente, el interés cuya protección puede garantizarse en virtud de dicho artículo es sobre todo de carácter privado, aun cuando proteja simultáneamente un determinado interés público como es el de evitar el riesgo de confusión de los consumidores.

35      De estas declaraciones se derivan cuatro consecuencias.

36      En primer lugar, aun cuando terceras personas puedan dirigir observaciones escritas a la EUIPO referentes a los motivos por los cuales procede denegar de oficio el registro de la marca con arreglo al artículo 7 del Reglamento n.º 207/2009, el artículo 40 de este Reglamento precisa que no adquieren la condición de partes en el procedimiento ante la EUIPO. En cambio, de los artículos 41 y 42 de dicho Reglamento se desprende que el solicitante de la marca y el titular de una marca anterior que presentó oposición tienen la condición de partes en el procedimiento de oposición.

37      La jurisprudencia ha confirmado la naturaleza inter partes del procedimiento de oposición [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 2004, Ruiz-Picasso y otros/OAMI — DaimlerChrysler (PICARO), T‑185/02, EU:T:2004:189, apartado 31, y de 4 de febrero de 2013, Marszałkowski/OAMI — Mar-Ko Fleischwaren (WALICHNOWY MARKO), T‑159/11, no publicada, EU:T:2013:56, apartado 48] de donde se deriva la necesidad de respetar plenamente el principio de contradicción, así como la igualdad de armas entre las partes [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2006, DEF‑TEC Defense Technology/OAMI — Defense Technology (FIRST DEFENSE AEROSOL PEPPER PROJECTOR), T‑6/05, EU:T:2006:241, apartado 43]. En este tipo de procedimiento, es preciso recordar que las ventajas que se concedan a una de las partes constituyen una desventaja para la otra, por lo que la EUIPO debe tratar de mantener su imparcialidad frente a cada una de ellas [sentencia de 12 de diciembre de 2007, K & L Ruppert Stiftung/OAMI — Lopes de Almeida Cunha y otros (CORPO livre), T‑86/05, EU:T:2007:379, apartado 21].

38      En segundo lugar, y sin perjuicio del artículo 75 del Reglamento n.º 207/2009, según el cual las resoluciones de la EUIPO solamente pueden fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse, la EUIPO examina de oficio los motivos absolutos de denegación de registro. Habida cuenta del principio de continuidad funcional de la EUIPO, las Salas de Recurso son competentes para reanudar el examen de la solicitud de registro en relación con todos los motivos de denegación absolutos enunciados en el artículo 7 de dicho Reglamento, sin estar limitadas por el razonamiento del examinador. En consecuencia, pueden invocar de oficio nuevos motivos absolutos de denegación de registro [véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 1999, Procter & Gamble/OAMI (BABY-DRY), T‑163/98, EU:T:1999:145, apartados 38 y 43, y de 16 de febrero de 2000, Procter & Gamble/OAMI (Forma de un jabón), T‑122/99, EU:T:2000:39, apartados 26 a 28] sin perjuicio del respeto del derecho de defensa.

39      En cambio, del artículo 8 y del artículo 76, apartado 1, in fine, del Reglamento n.º 207/2009 se desprende que los motivos relativos de denegación de registro únicamente se examinan si media oposición del titular de una marca anterior y no pueden ser invocados de oficio por la EUIPO [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de septiembre de 2003, Henkel/OAMI — LHS (UK) (KLEENCARE), T‑308/01, EU:T:2003:241, apartado 32].

40      En tercer lugar, conforme al artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, al examinar si concurren los motivos de denegación absolutos, los examinadores y, en su caso, las Salas de Recurso de la EUIPO deben realizar el examen de oficio de los hechos para determinar si la marca cuyo registro se solicita incurre o no en alguno de los motivos de denegación de registro enunciados en el artículo 7 del dicho Reglamento. De ello resulta que los órganos competentes de la EUIPO tienen la obligación de proceder de oficio al examen de los hechos pertinentes que puedan llevarles a aplicar un motivo de denegación absoluto y pueden verse abocados a fundar sus resoluciones en hechos que no fueron invocados por el solicitante [véanse, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Fürstlich Castell'sches Domänenamt/OAMI — Castel Frères (CASTEL), T‑320/10, EU:T:2013:424, apartado 26 y jurisprudencia citada, y el auto de 23 de noviembre de 2015, Actega Terra/OAMI — Heidelberger Druckmaschinen (FoodSafe), T‑766/14, no publicado, EU:T:2015:913, apartado 31].

41      Sin embargo, cuando se trata de un procedimiento referente a un motivo de denegación relativo, la EUIPO sólo puede fundar su resolución en los hechos expuestos y las pruebas presentadas por las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de septiembre de 2003, KLEENCARE, T‑308/01, EU:T:2003:241, apartado 32). No obstante, la limitación de la base fáctica del examen realizado por la Sala de Recurso no excluye que ésta tome en consideración hechos notorios, es decir, hechos que cualquier persona puede conocer o que se pueden averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles [sentencia de 1 de junio de 2016, Wolf Oil/EUIPO — SCT Lubricants (CHEMPIOIL), T‑34/15, no publicada, EU:T:2016:330, apartado 64]. Además, en virtud de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 2868/95, cuando el recurso esté dirigido contra una resolución de una División de Oposición, la Sala de Recurso se limitará a examinar los hechos alegados y las pruebas presentadas dentro de los plazos establecidos o especificados por la División de Oposición de acuerdo con el Reglamento y con las presentes reglas, a menos que la Sala de Recurso considere que han de tenerse en cuenta hechos y pruebas adicionales de conformidad con el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, EU:C:2007:162, apartados 44, 48 y 64).

42      En efecto, en la sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul (C‑29/05 P, EU:C:2007:162), relativa a un procedimiento de oposición y no a una solicitud de nulidad en relación con un motivo de denegación absoluto, el Tribunal de Justicia concluyó que la Sala de Recurso no estaba obligada a tomar en consideración hechos y pruebas que la parte que había formulado oposición presentase por primera vez en la fase del recurso ante dicha Sala. Esta solución se corresponde con la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 2868/95, introducida por el Reglamento (CE) n.º 1041/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005, que modifica el Reglamento n.º 2868/95 (DO 2005, L 172, p. 4), y se aplicó a una resolución de la Sala de Recurso que se había dictado en un procedimiento de oposición con anterioridad a la modificación de dicha regla.

43      En cuarto lugar, es preciso recordar que el régimen del Reglamento n.º 207/2009 establece un control previo al registro en el marco del examen ex parte de los motivos de denegación absolutos y del procedimiento de oposición inter partes en relación con los motivos de denegación relativos (véase prima), así como un control a posteriori en el marco del procedimiento de nulidad en relación con los motivos de denegación absolutos y relativos.

44      El presente litigio tiene por objeto una solicitud de nulidad en relación con motivos de registro absolutos, presentada con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), de dicho Reglamento. Por consiguiente, el Tribunal debe examinar si dicho procedimiento debe seguir el procedimiento de examen de los motivos de denegación absolutos de una solicitud de registro o más bien el procedimiento de oposición en relación con motivos de denegación relativos, en particular, por lo que se refiere al tema de la prueba. A este respecto, por un lado, es preciso señalar que el artículo 52, apartado 1, letra a), del citado Reglamento remite expresamente al artículo 7 de dicho Reglamento. Por otro lado, no puede ignorarse que el artículo 52, apartado 1, del mismo Reglamento dispone que el procedimiento de nulidad se inicia a instancia de parte, como el procedimiento de oposición.

45      El primer motivo debe examinarse a la luz de estas consideraciones. A tal fin, es preciso puntualizar que, en los puntos 40 y 41 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que las pruebas en cuestión habían sido presentadas por primera vez ante ella y, por lo tanto, aportadas extemporáneamente. En este contexto, en el ejercicio de su facultad discrecional, la Sala de Recurso decidió no tener en cuenta dichas pruebas.

46      En primer lugar, como se ha recordado en el anterior apartado 40, del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 se desprende que, al examinar si concurren los motivos de denegación absolutos, las Salas de Recurso de la EUIPO deben realizar el examen de oficio de los hechos para determinar si la marca cuyo registro se solicita incurre o no en alguno de los motivos de denegación de registro enunciados en el artículo 7 de dicho Reglamento.

47      Sin embargo, en un procedimiento de nulidad, la EUIPO no puede verse constreñida a efectuar de nuevo el examen de oficio de los hechos pertinentes que realizó el examinador que puedan llevar a la aplicación de los motivos de denegación absolutos. De lo dispuesto en los artículos 52 y 55 del Reglamento n.º 207/2009 resulta que la marca de la Unión se considera válida hasta que sea declarada nula por la EUIPO a raíz de un procedimiento de nulidad. Por lo tanto, goza de una presunción de validez, que constituye la consecuencia lógica del control llevado a cabo por la EUIPO al examinar la solicitud de registro (sentencia de 13 de septiembre de 2013, CASTEL, T‑320/10, EU:T:2013:424, apartado 27, y auto de 23 de noviembre de 2015, FoodSafe, T‑766/14, no publicado, EU:T:2015:913, apartado 32).

48      Esta presunción de validez limita la obligación de la EUIPO, recogida en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, de examinar de oficio los hechos pertinentes que puedan llevar a la aplicación de los motivos de denegación absolutos en el examen de la solicitud de una marca de la Unión realizado por los examinadores de la EUIPO y, en caso de recurso, por la Salas de Recurso en el procedimiento de registro de tal marca. Pues bien, en el contexto de un procedimiento de nulidad, dado que la marca de la Unión registrada se presume válida, corresponde a quien haya presentado la solicitud de nulidad invocar ante la EUIPO los elementos concretos que puedan cuestionar su validez (sentencia de 13 de septiembre de 2013, CASTEL, T‑320/10, EU:T:2013:424, apartado 28, y auto de 23 de noviembre de 2015, FoodSafe, T‑766/14, no publicado, EU:T:2015:913, apartado 33).

49      De lo anterior resulta que, en el marco del procedimiento de nulidad, la Sala de Recurso no estaba obligada a examinar de oficio los hechos pertinentes que hubieran podido llevar a la aplicación de los motivos de denegación absolutos del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.º 207/2009, contrariamente a lo que sostiene la demandante.

50      En segundo lugar, pese a que no existe obligación de examinar de oficio los hechos en el presente asunto, es preciso examinar si la Sala de Recurso podía considerar que las pruebas presentadas por primera vez ante ella por la demandante fueron presentadas extemporáneamente, como alega la EUIPO.

51      Sobre este particular, procede recordar que, con arreglo al artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, la EUIPO puede no tener en cuenta hechos que las partes no hayan alegado o pruebas que no hayan presentado dentro de plazo.

52      De lo anterior resulta que la EUIPO dispone de un margen de apreciación para tener en cuenta determinadas pruebas únicamente si se presentaron extemporáneamente. En cambio, si tales pruebas se presentaron dentro de plazo, dicha disposición no confiere facultad discrecional alguna a la EUIPO para no tomarlas en consideración (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, EU:C:2007:162, apartados 41 a 43 y 63).

53      Por lo tanto, procede determinar si, por las razones expuestas en los anteriores apartados 36, 38, 40 y 43, unas pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso en un procedimiento de nulidad en relación con un motivo absoluto deben considerarse como pruebas no presentadas dentro de plazo y, por lo tanto, extemporáneas (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, EU:C:2007:162, apartado 49).

54      Por lo que se refiere a la existencia de un plazo para la presentación de las pruebas, la EUIPO invoca la regla 37, letra b), inciso iv), del Reglamento n.º 2868/95, según la cual toda solicitud de nulidad presentada ante ella debe incluir, por lo que respecta a los motivos en los que se base la solicitud, la indicación de los hechos, pruebas y alegaciones justificativos de la solicitud.

55      Contrariamente a lo que sostiene la EUIPO, de la regla 37, letra b), inciso iv), del Reglamento n.º 2868/95 no se desprende en absoluto que la Sala de Recurso esté obligada a considerar como extemporáneas las pruebas que no se aportaron ante la División de Anulación. En efecto, dicha regla se limita a precisar que la solicitud de nulidad debe incluir la indicación de las pruebas en las que se basa. De modo que no implica que cualquier prueba aportada tras la presentación de la solicitud de nulidad, sea ante la División de Anulación, sea ante la Sala de Recurso, deba ser considerada extemporánea.

56      Además, es preciso señalar que los Reglamentos n.os 207/2009 y 2868/95 no contienen ninguna disposición en la que se establezca un plazo para la presentación de las pruebas en el marco de una solicitud de nulidad en relación con un motivo de denegación absoluto, a diferencia de determinadas disposiciones que regulan los plazos, así como las consecuencias del incumplimiento de éstos, aplicables a los procedimientos de oposición (regla 19, apartado 1, regla 20, apartado 1, y regla 22, apartado 2, del Reglamento n.º 2868/95; véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, New Yorker SHK Jeans/OAMI, C‑621/11 P, EU:C:2013:484, apartados 25 a 28), caducidad (regla 40, apartado 5, del mismo Reglamento; véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, Centrotherm Systemtechnik/OAMI, C‑610/11 P, EU:C:2013:593, apartados 80 a 82) y nulidad en relación con motivos de denegación relativos [regla 40, apartado 6, de dicho Reglamento; véase, en este sentido, la sentencia de 18 de noviembre de 2015, Menelaus/OAMI — García Mahiques (VIGOR), T‑361/13, EU:T:2015:859, apartados 51 y 52 (no publicados)].

57      Por otra parte, es preciso recordar la existencia de una continuidad funcional entre las unidades de la EUIPO que resuelven en primera instancia, como el examinador, las Divisiones de Oposición y de Anulación, por un lado, y las Salas de Recurso, por otro [véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de septiembre de 2003, KLEENCARE, T‑308/01, EU:T:2003:241, apartado 25, y de 11 de julio de 2006, Caviar Anzali/OAMI — Novomarket (Asetra), T‑252/04, EU:T:2006:199, apartado 30].

58      A la luz de lo anterior, procede concluir que el artículo 76 del Reglamento n.º 207/2009, en relación con la regla 37, letra b), inciso iv), del Reglamento n.º 2868/95 no implica que la Sala de Recurso deba considerar como extemporáneas pruebas que se presentaron por primera vez ante ella, en el marco de un procedimiento de nulidad en relación con un motivo de denegación absoluto.

59      En tercer lugar, la EUIPO sostiene que la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 2868/95 se aplica por analogía en el presente caso.

60      Sobre este particular, es preciso señalar que, habida cuenta de su tenor literal, la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 2868/95 se refiere expresamente al procedimiento de recurso contra la resolución de la División de Oposición, y no al procedimiento de recurso contra la resolución de la División de Anulación en relación con un motivo de denegación absoluto.

61      Además, según la jurisprudencia, si bien el párrafo primero de la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.º 2868/95 establece el principio de que las disposiciones relativas a los procedimientos ante la instancia que hubiese adoptado la resolución impugnada son aplicables mutatis mutandis a los procedimientos de recurso, el tercer párrafo de la misma disposición constituye una regla especial que establece una excepción a aquel principio. Esta regla especial es propia del procedimiento de recurso contra la resolución de la División de Oposición y precisa el régimen aplicable ante la Sala de Recurso a los hechos y las pruebas presentadas tras la expiración de los plazos establecidos o especificados en primera instancia (sentencia de 3 de octubre de 2013, Rintisch/OAMI, C‑120/12 P, EU:C:2013:638, apartado 28).

62      Como se ha señalado en el anterior apartado 42, dicha regla especial fue introducida en el Reglamento n.º 2868/95 al ser modificado éste por el Reglamento n.º 1041/2005 que, según su considerando 7, se propone determinar claramente las consecuencias jurídicas de las irregularidades que se hayan producido en los procedimientos de oposición. Esta declaración confirma que las consecuencias que se atribuyan ante la Sala de Recurso a la demora observada en la práctica de la prueba ante la División de Oposición deben determinarse conforme a dicha regla (sentencia de 3 de octubre de 2013, Rintisch/OAMI, C‑120/12 P, EU:C:2013:638, apartado 30).

63      Procede señalar que, al igual que los motivos relativos de denegación de registro en los procedimientos de oposición, la EUIPO sólo examina las causas de nulidad relativa a instancia del titular de la marca anterior de que se trate. Por consiguiente, el procedimiento de nulidad respecto a una causa de nulidad relativa se rige, en principio, por los mismos principios que los procedimientos de oposición [sentencia de 25 de mayo de 2005, TeleTech Holdings/OAMI — Teletech International (TELETECH GLOBAL VENTURES), T‑288/03, EU:T:2005:177, apartado 65].

64      Ahora bien, el primer motivo se refiere a un procedimiento de nulidad en relación con motivos de denegación absolutos, que se distinguen de los motivos de denegación relativos. Es cierto que el procedimiento de nulidad en relación con motivos de denegación absolutos se inicia a instancia de parte, a tenor del artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009. Sin embargo, el artículo 52, apartado 1, letra a), de este Reglamento remite directamente a los motivos de denegación recogidos en el artículo 7 de dicho Reglamento que, como se ha señalado en los anteriores apartados 31 a 33, persiguen objetivos de interés general. Es preciso añadir que tales consideraciones de interés general subyacentes en el artículo 7 del mismo Reglamento también han de tomarse en consideración en un procedimiento de nulidad en relación con motivos de denegación absolutos (véase, en este sentido, el auto de 30 de abril de 2015, Castel Frères/OAMI, C‑622/13 P, no publicado, EU:C:2015:297, apartados 41 y 43 a 45). Por otra parte, procede recordar que el procedimiento de nulidad en relación con motivos de denegación absolutos tiene por objeto, en particular, permitir que la EUIPO revise la validez del registro de una marca y adopte una posición que, en su caso, debería haber adoptado de oficio con arreglo al artículo 37 del Reglamento en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 30 de abril de 2015, Castel Frères/OAMI, C‑622/13 P, no publicado, EU:C:2015:297, apartado 42). En consecuencia, la aplicación por analogía de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 2868/95 a un procedimiento de nulidad en relación con motivos absolutos iría en contra del interés general perseguido por lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento n.º 207/2009.

65      Por consiguiente, ni el tenor literal de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 2868/95, que refleja la voluntad expresa del legislador de la Unión, ni la naturaleza y finalidad del procedimiento de nulidad en relación con motivos de denegación absolutos permiten aplicar por analogía dicha regla. Por lo tanto, la EUIPO invocó erróneamente esta disposición en el presente caso.

66      De lo anterior resulta que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al considerar que las pruebas presentadas por la demandante por primera vez ante la Sala de Recurso no debían ser tomadas en consideración debido a su aportación extemporánea.

67      No obstante, es preciso examinar las consecuencias que deben extraerse de dicho error. Según jurisprudencia consolidada, una irregularidad de procedimiento sólo supone la anulación en su totalidad o en parte de una resolución si se prueba que sin esa irregularidad la resolución impugnada habría podido tener un contenido diverso [sentencias de 10 de julio de 2006, La Baronia de Turis/OAMI — Baron Philippe de Rothschild (LA BARONNIE), T‑323/03, EU:T:2006:197, apartado 69, y de 11 de julio de 2006, Asetra, T‑252/04, EU:T:2006:199, apartado 45].

68      En el presente caso, no puede excluirse que las pruebas que la Sala de Recurso se negó indebidamente a tomar en consideración pudiesen modificar el contenido de la resolución impugnada puesto que se trataba de las primeras pruebas presentadas relativas a la fecha pertinente, a saber, la fecha de presentación de la solicitud de registro (véase el anterior apartado 28). A este respecto, no corresponde sin embargo al Tribunal sustituir a la EUIPO a la hora de apreciar los elementos del litigio (sentencias de 10 de julio de 2006, LA BARONNIE, T‑323/03, EU:T:2006:197, apartado 70, y de 11 de julio de 2006, Asetra, T‑252/04, EU:T:2006:199, apartado 46).

69      Por lo tanto, procede estimar el primer motivo y, en consecuencia, anular la resolución impugnada.

 Sobre los motivos segundo y tercero, referentes al carácter descriptivo y a la falta de carácter distintivo, y sobre el segundo grupo de pretensiones, relativo a la modificación de la resolución impugnada y a la anulación de la marca controvertida

70      Como resulta del examen del primer motivo, no ha lugar a que el Tribunal examine los motivos segundo y tercero que se refieren al supuesto carácter descriptivo y a la supuesta falta de carácter distintivo de la marca controvertida, respectivamente. Por otra parte, en la medida en que se ha estimado la petición de anulación de la resolución impugnada que se formuló con carácter principal, no procede pronunciarse sobre el segundo grupo de pretensiones, relativo a la modificación de la resolución impugnada y a la anulación de la marca controvertida, presentado con carácter subsidiario por la demandante y cuya admisibilidad impugna parcialmente la EUIPO.

 Costas

71      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la EUIPO, procede condenarla a soportar sus propias costas y las de la demandante, conforme a lo solicitado por ésta.

72      Conforme al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2 del mismo artículo cargue con sus propias costas. En el presente litigio procede decidir que la coadyuvante soporte sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 19 de junio de 2015 (asunto R 2542/2013‑4) relativa a un procedimiento de nulidad entre European Food SA y Société des produits Nestlé SA.

2)      La EUIPO cargará con sus propias costas y con las de European Food.

3)      Société des produits Nestlé cargará con sus propias costas.

Frimodt Nielsen

Collins

Valančius

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de septiembre de 2016.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.