Language of document : ECLI:EU:T:2016:568

Asunto T‑476/15

European Food SA

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca denominativa de la Unión FITNESS — Motivos de denegación absolutos — Falta de carácter distintivo — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), artículo 52, apartado 1, letra a), y artículo 76 del Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Regla 37, letra b), inciso iv), y Regla 50, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2868/95 — Presentación de pruebas por primera vez ante la Sala de Recurso»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 28 de septiembre de 2016

1.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación absolutos — Examen por separado de los distintos motivos de denegación — Interpretación de los motivos de denegación a la luz del interés general que subyace en cada uno de ellos

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1]

2.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio — Objetivo — Imperativo de disponibilidad

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

3.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Carácter privado del interés que se ha de proteger

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 8]

4.      Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso interpuesto ante las Salas de Recurso — Competencia de las Salas de Recurso — Nuevo examen completo del fondo

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 75]

5.      Marca de la Unión Europea — Normas de procedimiento — Examen de oficio de los hechos — Procedimiento de nulidad relativo a motivos de denegación absolutos — Examen limitado a los motivos invocados

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, arts. 7, ap. 1, 52, 55 y 76, ap. 1]

6.      Marca de la Unión Europea — Normas de procedimiento — Procedimiento de nulidad relativo a motivos de denegación absolutos — Plazo para la presentación de pruebas — Inexistencia

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 76; Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, art. 1, Regla 37, letra b), inciso iv)]

7.      Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso contra una resolución de la División de Oposición de la Oficina — Examen por la Sala de Recurso — Alcance — Falta de alegación de hechos y de presentación de pruebas en apoyo de la oposición dentro del plazo concedido al efecto — Consideración — Facultad de apreciación de la Sala de Recurso

[Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, art. 1, Regla 50, ap. 1, párr. 3]

8.      Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso contra una resolución de la División de Anulación de la Oficina — Examen por la Sala de Recurso — Alcance — Aplicación por analogía de la Regla 50, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2868/95 en un procedimiento de nulidad en relación con motivos de denegación absolutos — Improcedencia

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, arts. 7, 52, ap. 1, y 76, ap. 2; Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, art. 1, Regla 50, ap. 1, párr. 3]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 31)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 33)

3.      En cuanto a los motivos de denegación relativos recogidos en el artículo 8 del Reglamento n.º 207/2009 sobre la marca de la Unión Europea, de la lógica interna de dicho Reglamento y del tenor literal de dicha disposición se desprende que ésta tiene por objeto regular los eventuales conflictos entre una marca cuyo registro se solicita y los derechos del titular de una marca anterior, por ejemplo, cuando las marcas y los productos de que se trata son idénticos o cuando son similares y existe riesgo de confusión. Por consiguiente, el interés cuya protección puede garantizarse en virtud de dicho artículo es sobre todo de carácter privado, aun cuando proteja simultáneamente un determinado interés público como es el de evitar el riesgo de confusión de los consumidores.

(véase el apartado 34)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 38)

5.      Del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 sobre la marca de la Unión Europea se desprende que, al examinar si concurren los motivos de denegación absolutos, las Salas de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea deben realizar el examen de oficio de los hechos para determinar si la marca cuyo registro se solicita incurre o no en alguno de los motivos de denegación de registro enunciados en el artículo 7 de dicho Reglamento.

Sin embargo, en un procedimiento de nulidad, la Oficina no puede verse constreñida a efectuar de nuevo el examen de oficio de los hechos pertinentes que realizó el examinador que puedan llevar a la aplicación de los motivos de denegación absolutos. De lo dispuesto en los artículos 52 y 55 del Reglamento n.º 207/2009 resulta que la marca de la Unión se considera válida hasta que sea declarada nula por la Oficina a raíz de un procedimiento de nulidad. Por lo tanto, goza de una presunción de validez, que constituye la consecuencia lógica del control llevado a cabo por la Oficina al examinar la solicitud de registro.

Esta presunción de validez limita la obligación de la Oficina, recogida en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, de examinar de oficio los hechos pertinentes que puedan llevar a la aplicación de los motivos de denegación absolutos en el examen de la solicitud de una marca de la Unión realizado por los examinadores de la Oficina y, en caso de recurso, por la Salas de Recurso en el procedimiento de registro de tal marca. Pues bien, en el contexto de un procedimiento de nulidad, dado que la marca de la Unión registrada se presume válida, corresponde a quien haya presentado la solicitud de nulidad invocar ante la Oficina los elementos concretos que puedan cuestionar su validez.

De lo anterior resulta que, en el marco del procedimiento de nulidad, la Sala de Recurso no estaba obligada a examinar de oficio los hechos pertinentes que hubieran podido llevar a la aplicación de los motivos de denegación absolutos del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.º 207/2009.

(véanse los apartados 46 a 49)

6.      De la Regla 37, letra b), inciso iv), del Reglamento n.º 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento n.º 40/94 sobre la marca comunitaria, no se desprende en absoluto que la Sala de Recurso esté obligada a considerar como extemporáneas las pruebas que no se aportaron ante la División de Anulación. En efecto, dicha Regla se limita a precisar que la solicitud de nulidad debe incluir la indicación de las pruebas en las que se basa. De modo que no implica que cualquier prueba aportada tras la presentación de la solicitud de nulidad, sea ante la División de Anulación, sea ante la Sala de Recurso, deba ser considerada extemporánea.

Además, es preciso señalar que los Reglamentos n.os 207/2009 y 2868/95 no contienen ninguna disposición en la que se establezca un plazo para la presentación de las pruebas en el marco de una solicitud de nulidad en relación con un motivo de denegación absoluto, a diferencia de determinadas disposiciones que regulan los plazos, así como las consecuencias del incumplimiento de éstos, aplicables a los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad en relación con motivos de denegación relativos.

Por otra parte, es preciso recordar la existencia de una continuidad funcional entre las unidades de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea que resuelven en primera instancia, como el examinador, las Divisiones de Oposición y de Anulación, por un lado, y las Salas de Recurso, por otro.

Procede concluir que el artículo 76 del Reglamento n.º 207/2009, en relación con la Regla 37, letra b), inciso iv), del Reglamento n.º 2868/95 no implica que la Sala de Recurso deba considerar como extemporáneas pruebas que se presentaron por primera vez ante ella, en el marco de un procedimiento de nulidad en relación con un motivo de denegación absoluto.

(véanse los apartados 55 a 58)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 60 a 62)

8.      El procedimiento de nulidad en relación con motivos de denegación absolutos se inicia a instancia de parte, a tenor del artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 sobre la marca de la Unión Europea. Sin embargo, el artículo 52, apartado 1, letra a), de este Reglamento remite directamente a los motivos de denegación recogidos en el artículo 7 de dicho Reglamento, que persiguen objetivos de interés general. Es preciso añadir que tales consideraciones de interés general subyacentes en el artículo 7 del mismo Reglamento también han de tomarse en consideración en un procedimiento de nulidad en relación con motivos de denegación absolutos. Por otra parte, procede recordar que el procedimiento de nulidad en relación con motivos de denegación absolutos tiene por objeto, en particular, permitir que la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea revise la validez del registro de una marca y adopte una posición que, en su caso, debería haber adoptado de oficio con arreglo al artículo 37 del Reglamento en cuestión. En consecuencia, la aplicación por analogía de la Regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 2868/95 a un procedimiento de nulidad en relación con motivos absolutos iría en contra del interés general perseguido por lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento n.º 207/2009.

Por consiguiente, ni el tenor literal de la Regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 2868/95, que refleja la voluntad expresa del legislador de la Unión, ni la naturaleza y finalidad del procedimiento de nulidad en relación con motivos de denegación absolutos permiten aplicar por analogía dicha Regla.

(véanse los apartados 64 y 65)