Language of document : ECLI:EU:T:2017:339

Asunto T‑480/15

Agria Polska sp. z o.o. y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Práctica colusoria — Abuso de posición dominante — Mercado de la distribución de productos fitosanitarios — Decisión de desestimación de una denuncia — Supuesta conducta contraria a la competencia de fabricantes y distribuidores — Acción concertada o coordinada, por parte de los fabricantes y distribuidores, de presentación de denuncias ante las autoridades administrativas y penales — Denuncia de supuestas infracciones de la normativa aplicable por importadores paralelos — Inspecciones administrativas posteriormente efectuadas por las autoridades administrativas — Imposición de sanciones administrativas y penales por parte de las autoridades nacionales a los importadores paralelos — Equiparación de la presentación de denuncias por los fabricantes y distribuidores con las acciones temerarias o con los abusos de procedimientos administrativos — Falta de interés de la Unión — Derecho a la tutela judicial efectiva»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 16 de mayo de 2017

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Examen de las denuncias — Decisión de archivo de la Comisión — Facultad de apreciación de la Comisión — Límites — Motivación de la decisión de archivo — Alcance — Control jurisdiccional — Alcance

(Arts. 101 TFUE, 102 TFUE y 105 TFUE, ap. 1)

2.      Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Denuncias simultáneas de una empresa competidora ante las autoridades nacionales competentes — Procedencia

(Art. 101 TFUE)

3.      Competencia — Normas de la Unión — Ámbito de aplicación material — Inspecciones y actuaciones ordenadas por las autoridades nacionales a raíz de las denuncias presentadas por las empresas competidoras — Exclusión

(Arts. 101 TFUE y 102 TFUE)

4.      Posición dominante — Abuso — Concepto — Denuncia de una empresa competidora ante las autoridades nacionales competentes — Inclusión — Criterios de apreciación — Interpretación estricta

(Art. 102 TFUE)

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Examen de las denuncias — Fijación de prioridades por la Comisión — Toma en consideración del interés de la Unión ligado a la instrucción de un asunto — Facultad de apreciación de la Comisión — Asunto que permite contribuir al desarrollo del Derecho de la competencia

(Arts. 101 TFUE y 102 TFUE)

6.      Competencia — Normas de la Unión — Aplicación por los órganos jurisdiccionales nacionales — Acción de resarcimiento por el perjuicio ocasionado por las infracciones de las normas de competencia

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 6]

7.      Competencia — Procedimiento administrativo — Examen de las denuncias — Obligación de llevar a cabo una investigación y de pronunciarse mediante decisión sobre la existencia de una infracción — Inexistencia — Desestimación anterior de una denuncia análoga por parte de una autoridad nacional de competencia — Falta de pertinencia

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 7; Comunicación 2004/C 101/03 de la Comisión]

8.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Objeto — Comprobación de los incumplimientos de los Estados miembros — Exclusión

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 7]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 34 a 39)

2.      El artículo 101 TFUE se opone rigurosamente a cualquier toma de contacto directa o indirecta entre operadores económicos que tenga por objeto o efecto bien influir en la conducta en el mercado de un competidor real o potencial, bien desvelar a dicho competidor la conducta que se haya decidido adoptar o se tenga la intención de adoptar en el mercado.

Sin embargo, los operadores económicos conservan el derecho a adaptarse de forma inteligente al comportamiento comprobado o previsto de sus competidores. Por lo tanto, las empresas pueden, en particular, actuar en defensa de sus intereses legítimos en caso de una posible inobservancia, por parte de sus competidores, de las disposiciones aplicables, como la normativa sobre el comercio de productos fitosanitarios. En este contexto, podría ser legítimo que las empresas informaran a las autoridades nacionales competentes de los posibles incumplimientos de las disposiciones vigentes y, en caso necesario, que colaboraran con esas autoridades en sus inspecciones.

(véanse los apartados 44, 47 y 48)

3.      Las resoluciones de las autoridades nacionales competentes por las que se aprueba practicar inspecciones documentales o en los locales e iniciar actuaciones administrativas y penales contra las empresas sospechosas de prácticas ilegales son imputables a dichas autoridades nacionales, las cuales actúan en interés público y cuyas decisiones en este sentido se rigen por facultades discrecionales. Por lo tanto, esa conducta y esas resoluciones de las autoridades de los Estados miembros —que no actúan ejercitando facultades regladas— no están comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, ya que esos artículos sólo pretenden regular la conducta de las empresas.

El hecho de que las resoluciones de proceder a los controles, adoptadas por esas autoridades, hayan estado influidas por la solicitud de intervención de las empresas concurrentes no priva a tales resoluciones de su naturaleza de resoluciones de las autoridades nacionales.

(véanse los apartados 49 y 55)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 65 a 72)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 73)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 80 a 84)

7.      El artículo 7 del Reglamento n.o 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE], no confiere al denunciante el derecho a exigir que la Comisión adopte una decisión definitiva sobre la existencia o inexistencia de la infracción alegada de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE, del mismo modo que no obliga a la Comisión a proseguir en todo caso el procedimiento hasta la fase de decisión final, aun cuando una denuncia análoga a la presentada ante ella ya haya sido desestimada anteriormente, quizá incorrectamente, por una autoridad nacional de competencia.

Por otra parte, admitir que la Comisión debería sistemáticamente incoar una investigación en tal supuesto no sería compatible con el objetivo del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, que era establecer, en aras de la eficacia, una distribución óptima de los recursos en el seno de la red europea de competencia. En cualquier caso, ni el Reglamento n.o 1/2003 ni la Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia crean derechos o expectativas para una empresa en lo que respecta a la tramitación de su asunto por una autoridad de competencia determinada, con objeto, en su caso, de aprovechar las pruebas obtenidas por esa autoridad gracias a sus facultades de investigación.

(véanse los apartados 94 y 95)

8.      Es ajeno al procedimiento previsto en el artículo 7 del Reglamento n.o 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE], el comprobar los posibles incumplimientos de las autoridades de los Estados miembros, incluidas las judiciales, pues esta actuación se rige por el procedimiento por incumplimiento establecido en el artículo 258 TFUE. A este respecto, no pueden eludirse las normas efectivamente aplicables tratando de sustraer de la aplicación del artículo 258 TFUE un procedimiento regulado en el Tratado, para someterlo artificialmente a las normas previstas en el Reglamento n.o 1/2003.

(véase el apartado 97)