Language of document : ECLI:EU:C:2023:307

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 20 de abril de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Concepto — Difusión de música ambiental — Directiva 2006/115/CE — Artículo 8, apartado 2 — Remuneración equitativa — Mera puesta a disposición de instalaciones — Equipos de sonorización a bordo de trenes y aeronaves — Presunción de comunicación al público»

En los asuntos acumulados C‑775/21 y C‑826/21,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), mediante resoluciones de 12 de noviembre de 2020 y de 1 de julio de 2021, recibidas en el Tribunal de Justicia el 15 de diciembre de 2021 y el 22 de diciembre de 2021, en los procedimientos entre

Blue Air Aviation SA

y

UCMR — ADA Asociaţia pentru Drepturi de Autor a Compozitorilor (C‑775/21),

y entre

Uniunea Producătorilor de Fonograme din România (UPFR)

y

Societatea Naţională de Transport Feroviar de Călători (SNTFC) CFR Călători SA (C‑826/21),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. P. G. Xuereb, Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz y la Sra. I. Ziemele (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Societatea Naţională de Transport Feroviar de Călători (SNTFC) CFR Călători SA, por el Sr. T. Preoteasa, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane, A. Rotăreanu y A. Wellman, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Biolan y las Sras. P. Němečková y J. Samnadda, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

2        Estas peticiones de decisión prejudicial se han presentado en el contexto de sendos litigios, el primero, en el asunto C‑775/21, entre Blue Air Aviation SA (en lo sucesivo, «Blue Air») y UCMR — ADA Asociaţia pentru Drepturi de Autor a Compozitorilor (en lo sucesivo, «UCMR — ADA»), en relación con la obligación de Blue Air de pagar un canon a UCMR — ADA por la difusión de obras de música ambiental a bordo de aviones de pasajeros y, el segundo, en el asunto C‑826/21, entre Uniunea Producătorilor de Fonograme din România (UPFR) y Societatea Naţională de Transport Feroviar de Călători (SNTFC) CFR Călători SA (en lo sucesivo, «CFR»), en relación con la obligación de pagar un canon por la puesta a disposición en trenes de instalaciones que pueden utilizarse para la comunicación al público de obras musicales.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó en Ginebra (Suiza), el 20 de diciembre de 1996, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (en lo sucesivo, «TDA»), que fue aprobado mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor y del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (DO 2000, L 89, p. 6), y que entró en vigor, por lo que se refiere a la Unión Europea, el 14 de marzo de 2010 (DO 2010, L 32, p. 1).

4        El artículo 8 del TDA, titulado «Derecho de comunicación al público», dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 11.1)ii), 11 bis.1)i) y ii), 11 ter.1)ii), 14.1)ii) y 14 bis.1) del [Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (Acta de París de 24 de julio de 1971), enmendado el 28 de septiembre de 1979], los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.»

5        En la Conferencia Diplomática de la OMPI de 20 de diciembre de 1996 se adoptaron declaraciones concertadas relativas al TDA.

6        La Declaración concertada relativa al artículo 8 del TDA es del siguiente tenor:

«Queda entendido que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado o del [Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (Acta de París de 24 de julio de 1971), enmendado el 28 de septiembre de 1979]. […]»

 Derecho de la Unión

 Directiva 2001/29

7        Los considerandos 1, 4, 6, 7, 9, 10, 23 y 27 de la Directiva 2001/29 enuncian:

«(1) El Tratado [FUE] prevé la creación de un mercado interior y la instauración de un sistema que garantice que la competencia dentro del mercado interior no sea falseada. La armonización de las normativas de los Estados miembros sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor contribuye a la realización de estos objetivos.

[…]

(4)      La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación, incluida la infraestructura de red, lo que a su vez se traducirá en el desarrollo de la industria europea y en el incremento de su competitividad, tanto por lo que respecta al ámbito del suministro de contenido y de la tecnología de la información como, de modo más general, a una amplia gama de sectores de la industria y la cultura. Esta situación preservará el empleo e impulsará la creación de nuevos puestos de trabajo.

[…]

(6)      Sin una armonización a nivel comunitario, las actividades legislativas a nivel nacional, que se han emprendido ya en algunos Estados miembros para hacer frente a los desafíos tecnológicos, pueden crear diferencias significativas de protección y, por ende, restringir la libre circulación de los servicios o productos que incorporen obras protegidas o se basen en ellas, dando lugar a una nueva fragmentación del mercado interior y a incoherencias de orden legislativo. Las repercusiones de tales diferencias legislativas y de esta inseguridad jurídica resultarán más significativas a medida que siga desarrollándose la sociedad de la información, que ya ha dado lugar a un considerable aumento de la explotación transfronteriza de la propiedad intelectual. Dicho desarrollo puede y debe proseguir. La existencia de diferencias legislativas y la inseguridad jurídica en materia de protección puede impedir las economías de escala para los nuevos productos y servicios protegidos por derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor.

(7)      Por tanto, el marco jurídico comunitario para la protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe también adaptarse y completarse en la medida en que resulte necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior. A tal fin, deben reajustarse aquellas disposiciones nacionales sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en las que existan diferencias considerables de un Estado miembro a otro o que ocasionen una inseguridad jurídica que dificulte el correcto funcionamiento del mercado interior y el adecuado desarrollo de la sociedad de la información en Europa, y deben evitarse las incoherencias entre las respuestas nacionales a los avances tecnológicos, no siendo necesario suprimir o evitar aquellas diferencias que no repercutan negativamente en el funcionamiento del mercado interior.

[…]

(9)      Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

(10)      Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios “a la carta”, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.

[…]

(23)      La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar ningún otro tipo de actos.

[…]

(27)      La mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la presente Directiva.

[…]»

8        El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas», dispone:

«1.      Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

2.      Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija:

a)      a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

b)      a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

c)      a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

d)      a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.

3.      Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.»

 Directiva 2006/115/CE

9        El artículo 8 de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28), titulado «Radiodifusión y comunicación al público», establece en su apartado 2:

«Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y [a los] productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.»

 Derecho rumano

 Ley n.o 8/1996

10      La Legea nr. 8/1996 privind dreptul de autor și drepturile conexe (Ley n.o 8/1996 sobre Derechos de Autor y Derechos Afines a los Derechos de Autor) (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 60 de 26 de marzo de 1996) fue modificada en varias ocasiones, en particular por la Ley n.o 285/2004 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 587 de 30 de junio de 2004) (en lo sucesivo, «Ley n.o 8/1996»). Las disposiciones pertinentes de esta Ley se reproducen en los siguientes apartados 11 a 20 en su versión aplicable a los litigios principales.

11      El artículo 13 de la Ley n.o 8/1996 dispone:

«La utilización de una obra genera para el autor derechos patrimoniales específicos y exclusivos que le permiten autorizar o prohibir:

[…]

f)      la comunicación directa o indirecta de la obra al público, por cualquier medio, incluida la puesta a disposición del público de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ella desde el lugar y en el momento que elija;

[…]».

12      El artículo 15, apartado 1, de esta Ley tiene el siguiente tenor:

«Se considerará pública cualquier comunicación de una obra, realizada directamente o a través de cualquier medio técnico, en un lugar abierto al público o en cualquier otro lugar en el que se reúna un número de personas que exceda del círculo normal de una familia y sus conocidos, incluida la representación escénica, la recitación o cualquier otra forma de ejecución o presentación directa de la obra en público, la exposición al público de obras de artes plásticas, artes aplicadas, fotografía y arquitectura, la proyección al público de obras cinematográficas y otras obras audiovisuales, incluidas las obras de arte digital, la presentación en un lugar público, a través de grabaciones sonoras o audiovisuales, y la presentación en un lugar público, por cualquier medio, de una obra radiodifundida. Asimismo, se considerará pública cualquier comunicación de una obra, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, efectuada a través de la puesta a disposición del público, incluso a través de Internet o de otras redes informáticas, de tal modo que cualquier miembro del público pueda acceder a la obra desde el lugar y en el momento que elija.

[…]»

13      A tenor del artículo 105, apartado 1, letra f), de la citada Ley:

«[…] El productor de grabaciones sonoras tendrá el derecho patrimonial exclusivo de autorizar o prohibir lo siguiente:

[…]

f)      la radiodifusión y la comunicación al público de sus propias grabaciones sonoras, excepto las publicadas con fines comerciales, en cuyo caso solo tendrá derecho a una remuneración equitativa».

14      El artículo 1065 de la misma Ley establece:

«1.      Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas tendrán derecho a una remuneración única y equitativa por la utilización directa o indirecta de fonogramas publicados con fines comerciales o por su reproducción mediante radiodifusión o por cualquier medio de comunicación al público.

2.      El importe de esta remuneración se determinará mediante metodologías, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 131, 1311 y 1312

15      El artículo 123, apartados 1 a 3, de la Ley n.o 8/1996 dispone:

«1.      Los titulares de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor podrán ejercer los derechos que les reconoce la presente Ley personalmente o, sobre la base de un mandato, a través de entidades de gestión colectiva, en las condiciones previstas en la presente Ley.

2.      La gestión colectiva de los derechos de autor solo podrá efectuarse respecto de las obras previamente puestas en conocimiento del público y la gestión colectiva de los derechos afines a los derechos de autor solo podrá efectuarse respecto de las interpretaciones y las ejecuciones fijadas o radiodifundidas anteriormente y de los fonogramas o videogramas previamente puestos en conocimiento del público.

3.      Los titulares de derechos de autor o de derechos afines a los derechos de autor no podrán ceder los derechos patrimoniales reconocidos por la presente Ley a entidades de gestión colectiva.»

16      El artículo 1231 de esta Ley establece, en su apartado 1, letras e) y f):

«La gestión colectiva es obligatoria para ejercitar los siguientes derechos:

[…]

e)      el derecho de comunicación de obras musicales al público, salvo la proyección pública de obras cinematográficas;

f)      el derecho a una remuneración equitativa reconocida a los artistas intérpretes y a los productores de fonogramas por la comunicación al público y la radiodifusión de fonogramas comerciales o de sus reproducciones».

17      El artículo 130, apartado 1, letras a) y b), de la citada Ley tiene el siguiente tenor:

«Las entidades de gestión colectiva tendrán las siguientes obligaciones:

a)      conceder autorizaciones no exclusivas a los usuarios que lo soliciten antes de cualquier utilización del repertorio protegido, a cambio de una remuneración, mediante una licencia no exclusiva concedida por escrito;

b)      elaborar metodologías para sus ámbitos de actividad, que incluyan los derechos patrimoniales acordados, que deberán negociarse con los usuarios a efectos del pago de esos derechos en el caso de obras cuyo modo de explotación impida la concesión de una autorización individual por los titulares de derechos».

18      A tenor del artículo 131, apartado 1, de la misma Ley:

«Para iniciar los procedimientos de negociación, las entidades de gestión colectiva deberán presentar a la [Oficiul Român pentru Drepturile de Autor (Oficina Rumana de Derechos de Autor)] una solicitud, acompañada de las metodologías propuestas para la negociación, de conformidad con el artículo 130, apartado 1, letra a).

[…]»

19      El artículo 1311, apartados 1 a 3, de la Ley n.o 8/1996 dispone:

«1.      Las metodologías se negociarán por las entidades de gestión colectiva y los representantes a que se refiere el artículo 131, apartado 2, letra b), […].

2.      Las entidades de gestión colectiva podrán exigir de la misma categoría de usuarios remuneraciones a tanto alzado o proporcionales, calculadas en función de los ingresos que el usuario obtenga de la actividad en cuyo marco se utilice el repertorio, por ejemplo: la radiodifusión, la retransmisión por cable o la comunicación al público, teniendo en cuenta la práctica europea sobre los resultados de las negociaciones entre los usuarios y las entidades de gestión colectiva. Por lo que respecta a la actividad de radiodifusión, las remuneraciones proporcionales se fijarán sobre una base diferenciada, directamente proporcional a la parte de la utilización del repertorio gestionado colectivamente en el marco de dicha actividad y, en ausencia de ingresos, en función de los gastos ocasionados por la utilización.

3.      Las remuneraciones a tanto alzado o proporcionales contempladas en el apartado 2 solo podrán solicitarse en la medida en que la utilización se refiera a obras respecto a las cuales los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor sigan gozando de la protección prevista por la ley.

[…]»

20      El artículo 1312, apartado 2, de esta Ley tiene el siguiente tenor:

«El acuerdo entre las partes relativo a las metodologías negociadas se plasmará en un protocolo que se depositará ante la Oficina Rumana de Derechos de Autor. […] Las metodologías hechas públicas de este modo serán oponibles a todos los usuarios del ámbito que haya sido objeto de la negociación y a todos los importadores y fabricantes de soportes y aparatos por los que se debe el canon compensatorio por copia privada, de conformidad con el artículo 107.»

 Código de Enjuiciamiento Civil

21      El artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone:

«Corresponde a la persona que formule alegaciones en el proceso acreditarlas, salvo en los casos expresamente establecidos en la ley.»

22      El artículo 329 de ese Código tiene el siguiente tenor:

«El juez solo podrá basarse en las presunciones dejadas a su libre apreciación y raciocinio si tienen el peso y la fuerza suficientes para generar la probabilidad del hecho que se presume; no obstante, dichas presunciones solo podrán admitirse en los casos en que la ley admita la prueba testifical.»

 Metodología de las remuneraciones debidas a los titulares de derechos patrimoniales de autor sobre obras musicales por la comunicación al público de obras musicales como música ambiental

23      La Metodologia privind remunerațiile cuvenite titularilor de drepturi patrimoniale de autor de opere muzicale pentru comunicarea publică a operelor muzicale în scop ambiental (Metodología de las remuneraciones debidas a los titulares de derechos patrimoniales de autor sobre obras musicales por la comunicación al público de obras musicales como música ambiental) (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 710 de 7 de octubre de 2011), en su versión modificada por la Resolución de la Oficina Rumana de Derechos de Autor n.o 198/2012, de 8 de noviembre de 2012 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 780 de 20 de noviembre de 2012), dispone:

«1.      Los usuarios de obras musicales como música ambiental deberán obtener de UCMR — ADA, con carácter previo a cualquier utilización de obras musicales, una licencia no exclusiva para la utilización de las obras musicales y abonar las remuneraciones de acuerdo con la tabla de la presente metodología, con independencia de la duración efectiva de la utilización.

2.      A efectos de la presente metodología, se entenderá por:

a)      comunicación al público de obras musicales como música ambiental: la comunicación de una o varias obras musicales realizada en un lugar abierto al público o en cualquier lugar en que se reúna o al que tenga acceso, simultánea o sucesivamente, un número de personas que supere el círculo de una familia y sus conocidos, cualquiera que sea la forma en que se realice la comunicación y los medios técnicos utilizados, con el fin de crear el ambiente para la realización de cualquier otra actividad que no requiera necesariamente la utilización de las obras musicales;

b)      usuario de obras musicales como música ambiental: toda persona jurídica o empresario individual que posea o utilice, en virtud de cualquier título (de propiedad, administración, concesión, arrendamiento, subarrendamiento, préstamo, etc.), espacios cerrados o abiertos en los que estén instalados o se disponga de aparatos o cualesquiera otros medios técnicos o electrónicos, tales como televisores, receptores de radio, reproductores de casetes, reproductores musicales, equipos informáticos, lectores de CD, instalaciones de amplificación y cualesquiera otros aparatos que permitan la recepción, reproducción o difusión de los sonidos o de imágenes con sonido.

[…]

6.      Durante el período en que el usuario no disponga de una licencia no exclusiva de UCMR — ADA, estará obligado a abonar a UCMR — ADA una cantidad equivalente al triple de las remuneraciones que habrían correspondido legalmente si hubiera obtenido la licencia no exclusiva.

7.      Las entidades de gestión colectiva podrán, a través de representantes apoderados a tal efecto, supervisar la utilización de las obras musicales como música ambiental, y tendrán libre acceso a cualquier lugar donde se utilice la música ambiental. Los representantes de las entidades de gestión colectiva podrán utilizar equipos de grabación de audio o vídeo portátiles en los lugares en los que se utilicen las obras musicales, y las grabaciones así realizadas darán fe de la utilización de las obras musicales como música ambiental.»

24      En anexo a esta metodología figura una tabla con las remuneraciones debidas por la comunicación al público de obras musicales como música ambiental, individualizadas por tipo de locales comerciales o tipo de vehículos en los que tiene lugar dicha comunicación. El punto 11 de dicha tabla establece, para el transporte aéreo de pasajeros, una remuneración a tanto alzado de 200 leus rumanos (RON) al mes por aeronave.

 Metodología relativa a la comunicación al público de fonogramas publicados con fines comerciales o de sus reproducciones y a las tablas de derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas

25      La Metodologia privind comunicarea publică a fonogramelor publicate în scop comercial sau a reproducerilor acestora și tabelele cuprinzând drepturile patrimoniale artiștilor interpreți ori executanți și producătorilor de fonograme (Metodología relativa a la comunicación al público de fonogramas publicados con fines comerciales o de sus reproducciones y a las tablas de derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas) (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 982 de 8 de diciembre de 2006), en su versión modificada por la Resolución de la Oficina Rumana de Derechos de Autor n.o 189/2013, de 29 de noviembre de 2013 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 788 de 16 de diciembre de 2013), dispone:

«1.      Se entenderá por comunicación al público de fonogramas publicados con fines comerciales o de sus reproducciones la comunicación de estos en espacios públicos (cerrados o abiertos), cualquiera que sea la forma en que se realice dicha comunicación, mediante la utilización de medios mecánicos, electro‑acústicos o digitales (instalaciones de amplificación, aparatos de reproducción de las grabaciones sonoras o audiovisuales, receptores de radio o televisores, equipos informáticos, etc.).

[…]

3.      A efectos de esta metodología, se entenderá por usuario de fonogramas toda persona jurídica o empresario individual que comunique al público fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de estos, en espacios poseídos en virtud de cualquier título (de propiedad, administración, arrendamiento, subarrendamiento, comodato, etc.).

[…]

5.      Para la comunicación al público de fonogramas publicados con fines comerciales […], el usuario estará obligado a obtener licencias no exclusivas concedidas por las entidades de gestión colectiva de […] los productores de fonogramas, a cambio de una remuneración establecida con arreglo a las tablas siguientes, con independencia de la duración efectiva de la comunicación al público.»

26      En anexo a esta metodología figuran dos tablas, la primera de las cuales contempla las remuneraciones debidas por las actividades realizadas con música ambiental, individualizadas por tipo de locales comerciales o tipo de vehículos en los que se desarrollan dichas actividades. La sección E3, punto 1, de esa primera tabla establece, respecto al transporte ferroviario de pasajeros, una remuneración mensual de 30 RON por vagón dotado de instalaciones de sonorización.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C775/21

27      UCMR — ADA es una entidad de gestión colectiva de derechos de autor en el ámbito musical.

28      El 2 de marzo de 2018, dicha entidad presentó una demanda ante el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía) contra la compañía aérea Blue Air por la que reclamaba el pago de remuneraciones pendientes y de sanciones por la comunicación al público de obras musicales a bordo de aviones explotados por Blue Air, comunicación para la que esta última no había obtenido licencia alguna.

29      Blue Air alegó ante dicho órgano jurisdiccional que explota veintiocho aviones y que, aunque dispone del software necesario para la difusión de obras musicales en veintidós de esos veintiocho aviones, comunicó al público, tras haber obtenido la correspondiente licencia, una única obra musical como música ambiental en catorce de esos aviones.

30      Tras estas aclaraciones, UCMR — ADA amplió sus pretensiones de pago, al considerar que la existencia de instalaciones de sonorización en un número aproximado de veintidós aviones permitía concluir que se habían comunicado al público obras protegidas en todos los aviones de la flota de Blue Air.

31      Mediante sentencia de 8 de abril de 2019, se estimó la demanda de UCMR — ADA. En esencia, el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest) consideró, sobre la base de las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, EU:C:2006:764), y de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland) (C‑162/10, EU:C:2012:141), que el hecho de que Blue Air dotase a los medios de transporte que explota de dispositivos que permiten la comunicación al público de obras musicales como música ambiental generaba una presunción iuris tantum de utilización de esas obras, que imponía que se declarase que todo avión equipado con una instalación de sonorización utiliza ese dispositivo para la comunicación al público de la obra musical en cuestión, sin que sea necesario aportar otras pruebas al respecto.

32      Blue Air interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), que es el órgano jurisdiccional remitente, alegando, en particular, que no había comunicado música ambiental a bordo de los aviones que explota y para los que no hubiera obtenido licencia alguna, y que la mera existencia de instalaciones no equivalía a una comunicación al público de obras musicales. Blue Air añadió que con la difusión de música ambiental no perseguía ningún fin lucrativo. Por último, señaló que se exige la existencia de instalaciones de sonorización en los aviones por razones de seguridad, con el fin de permitir la comunicación entre los miembros de la tripulación del avión y entre los miembros de dicha tripulación y los pasajeros.

33      El órgano jurisdiccional remitente señala que la cuestión de si, habida cuenta de la falta de ánimo de lucro, la comunicación de una obra musical como música ambiental constituye una comunicación al público, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2001/29, no está exenta de incertidumbre. Además, en el supuesto de que se responda afirmativamente a esta cuestión, el mencionado órgano jurisdiccional se pregunta qué grado de prueba se exige a este respecto. El órgano jurisdiccional remitente señala que, conforme a la jurisprudencia de ciertos tribunales nacionales, cuando un establecimiento que ejerce una determinada actividad económica aparece mencionado en la metodología a que se refiere el apartado 23 de la presente sentencia, existe una presunción iuris tantum de que en dicho establecimiento se comunican al público obras protegidas por derechos de autor. Tal presunción se justifica, en particular, por la imposibilidad de que las entidades de gestión colectiva de derechos de autor controlen sistemáticamente todos los lugares en los que podrían tener lugar actos de utilización de obras de creación intelectual.

34      En estas circunstancias, la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la [Directiva 2001/29] en el sentido de que la difusión, en el interior de una aeronave comercial ocupada por pasajeros, de una obra musical o de un fragmento de una obra musical en el momento del despegue, del aterrizaje o en cualquier momento del vuelo, a través de la instalación de sonorización general de la aeronave, constituye una comunicación al público en el sentido de dicha norma, en particular (pero no solo) desde la óptica del criterio del fin lucrativo de la comunicación?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

2)      La presencia a bordo de la aeronave de una instalación de sonorización exigida por las normas relativas a la seguridad del tráfico aéreo ¿constituye un fundamento suficiente para aplicar una presunción iuris tantum de comunicación al público de obras musicales a bordo de dicha aeronave?

En caso de respuesta negativa a esta cuestión prejudicial:

3)      La presencia a bordo de la aeronave de una instalación de sonorización exigida por las normas relativas a la seguridad del tráfico aéreo y de un software que permite la comunicación de fonogramas (que contienen obras musicales protegidas) mediante dicha instalación ¿constituye un fundamento suficiente para aplicar una presunción iuris tantum de comunicación al público de obras musicales a bordo de dicha aeronave?»

 Asunto C826/21

35      UPFR es una entidad de gestión colectiva de derechos afines a los derechos de autor de productores de fonogramas.

36      El 2 de diciembre de 2013, dicha entidad presentó una demanda contra CFR, una sociedad de transporte ferroviario, por la que reclamaba el pago de remuneraciones pendientes y de sanciones por la comunicación al público de obras musicales a bordo de vehículos de viajeros que esta explota. En este contexto, UPFR alegó que la normativa ferroviaria aplicable exigía que una parte de los trenes explotados por CFR estuviera dotada de instalaciones de sonorización y que la presencia de tales instalaciones equivalía a una comunicación al público de obras, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

37      Esta demanda fue desestimada por el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest), que consideró que, si bien es cierto que el mero hecho de instalar un equipo de sonorización que hace técnicamente posible el acceso del público a grabaciones sonoras constituye una comunicación al público de obras musicales, no se había demostrado que los trenes en servicio hubiesen sido dotados de tal instalación.

38      UPFR interpuso un recurso de apelación contra la mencionada sentencia ante la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest), que es el órgano jurisdiccional remitente.

39      Este órgano jurisdiccional señala que, en la jurisprudencia nacional, una corriente mayoritaria considera, sobre la base, en particular, de la sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, EU:C:2006:764), que la presencia de instalaciones de sonorización en un vagón de tren equivale a una comunicación al público de obras musicales. Ahora bien, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas a este respecto.

40      En estas circunstancias, la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Un operador de transporte ferroviario que utiliza vagones de tren en los que están montadas instalaciones de sonorización destinadas a comunicar información a los viajeros ¿efectúa por ello una comunicación al público en el sentido del artículo 3 de la [Directiva 2001/29]?

2)      ¿Se opone el artículo 3 de la [Directiva 2001/29] a una normativa nacional que establece una presunción iuris tantum de comunicación al público fundada en la presencia de instalaciones de sonorización, cuando tales instalaciones se exigen por otras disposiciones legales que regulan la actividad del operador de transporte?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

41      Mediante decisión de 1 de marzo de 2022, se acordó la acumulación de los asuntos C‑775/21 y C‑826/21 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia, con arreglo al artículo 54 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial en el asunto C775/21

42      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que constituye una comunicación al público, a los efectos de esta disposición, la difusión en un medio de transporte de pasajeros de una obra musical como música ambiental.

43      A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, los Estados miembros deben establecer en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

44      Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, en virtud de este precepto, los autores disponen de un derecho de carácter preventivo que les permite interponerse entre eventuales usuarios de su obra y la comunicación al público que estos usuarios quizás desearan realizar, con el fin de prohibirla (sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartado 62 y jurisprudencia citada).

45      Dado que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no precisa el concepto de «comunicación al público», procede determinar su sentido y su alcance a la luz de los objetivos que persigue esta Directiva y a la luz del contexto en el que se incluye la disposición interpretada (sentencia de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C‑161/17, EU:C:2018:634, apartado 17 y jurisprudencia citada).

46      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha recordado que este concepto debe entenderse, como señala el considerando 23 de la Directiva 2001/29, en un sentido amplio que incluya toda comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación y, por tanto, cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, por medios alámbricos o inalámbricos, incluida la radiodifusión. En efecto, de los considerandos 4, 9 y 10 de dicha Directiva resulta que esta tiene como principal objetivo la instauración de un nivel elevado de protección en favor de los autores que les permita recibir una compensación adecuada por la utilización de sus obras, en particular con motivo de su comunicación al público (sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartado 63 y jurisprudencia citada).

47      A este respecto, según ha declarado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, el concepto de «comunicación al público», en el sentido de ese artículo 3, apartado 1, reúne dos elementos cumulativos: un acto de comunicación de una obra y la comunicación de esta a un público, y exige una apreciación individualizada (sentencias de 2 de abril de 2020, Stim y SAMI, C‑753/18, EU:C:2020:268, apartado 30, y de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartado 66 y jurisprudencia citada).

48      A efectos de tal apreciación, deben tenerse en cuenta varios criterios complementarios, de naturaleza no autónoma y dependientes unos de otros. En la medida en que estos criterios, en las diferentes situaciones concretas, pueden darse con intensidad muy variable, procede aplicarlos tanto individualmente como en sus interacciones recíprocas (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de junio de 2017, Stichting Brein, C‑610/15, EU:C:2017:456, apartado 25, y de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartado 67 y jurisprudencia citada).

49      Entre estos criterios, el Tribunal de Justicia ha subrayado, por un lado, el papel ineludible del usuario y el carácter deliberado de su intervención. En efecto, este usuario lleva a cabo un acto de comunicación cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida (sentencia de 14 de junio de 2017, Stichting Brein, C‑610/15, EU:C:2017:456, apartado 26 y jurisprudencia citada).

50      Además, el Tribunal de Justicia ha considerado que el carácter lucrativo de una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no carece de pertinencia (sentencia de 8 de septiembre de 2016, GS Media, C‑160/15, EU:C:2016:644, apartado 38 y jurisprudencia citada). Sin embargo, ha reconocido que tal carácter no es necesariamente una condición indispensable que determine la existencia misma de una comunicación al público (sentencias de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros, C‑607/11, EU:C:2013:147, apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 49).

51      Por otro lado, para aplicar el concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, es preciso además que las obras protegidas sean efectivamente comunicadas a un «público» [sentencia de 28 de octubre de 2020, BY (Prueba fotográfica), C‑637/19, EU:C:2020:863, apartado 25 y jurisprudencia citada].

52      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de «público» se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas (sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartado 69 y jurisprudencia citada).

53      En el presente asunto, en primer lugar, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 49 de la presente sentencia, es preciso señalar que la difusión en un medio de transporte de pasajeros, realizada por el operador de ese medio de transporte, de una obra musical como música ambiental constituye un acto de comunicación, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, puesto que, al actuar de este modo, dicho operador interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su conducta, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida, en particular cuando, de no producirse tal intervención, los clientes no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida.

54      En segundo lugar, tal obra musical se comunica efectivamente a un público, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 51 de la presente sentencia. Si bien es cierto, como ha declarado el Tribunal de Justicia, que el concepto de «público» implica cierto umbral de minimis, lo que excluye de dicho concepto un número de personas interesadas demasiado reducido, o incluso insignificante, el Tribunal de Justicia ha señalado asimismo que, para determinar ese número de personas, es preciso tener en cuenta, en particular, el número de personas que pueden tener acceso a la misma obra no solo de manera simultánea, sino también sucesiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartados 43 y 44, y de 19 de diciembre de 2019, Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers, C‑263/18, EU:C:2019:1111, apartado 68 y jurisprudencia citada).

55      Pues bien, como señala el órgano jurisdiccional remitente, en el presente asunto consta que la obra de que se trata en el litigio principal fue efectivamente difundida en la mitad de los aviones explotados por Blue Air, durante vuelos efectuados por dicha compañía aérea, de modo que el público de que se trata lo forman todos los grupos de pasajeros que, simultánea o sucesivamente, tomaron esos vuelos, y tal número de personas interesadas no puede considerarse ni demasiado reducido, ni insignificante, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 54 de la presente sentencia.

56      En este contexto, el hecho, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, de que sea muy discutible el carácter lucrativo de una comunicación que consiste en la difusión como música ambiental de extractos de obras musicales a todos los pasajeros de un avión, en el momento del despegue, del aterrizaje o en cualquier otro momento del vuelo, no es determinante. Tal carácter lucrativo no es, en efecto, un requisito necesario para apreciar la existencia de una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, ya que el Tribunal de Justicia ha declarado que tal carácter no es necesariamente un requisito indispensable que determine la propia existencia de una comunicación al público, como se desprende de la jurisprudencia a que se refiere el apartado 50 de la presente sentencia.

57      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑775/21 que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que constituye una comunicación al público, a los efectos de esta disposición, la difusión en un medio de transporte de pasajeros de una obra musical como música ambiental.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera en el asunto C775/21 y primera cuestión prejudicial en el asunto C826/21

58      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le planteen. El hecho de que un órgano jurisdiccional nacional, en el plano formal, haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan ser útiles para resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir de toda la información facilitada por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación teniendo en cuenta el objeto del litigio (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 28 y jurisprudencia citada).

59      En el presente asunto, a la luz de todos los elementos aportados por el órgano jurisdiccional remitente en sus peticiones de decisión prejudicial, para dar a dicho órgano jurisdiccional una respuesta útil procede reformular las cuestiones prejudiciales.

60      En particular, la demanda de que se trata en el asunto C‑826/21 fue presentada por una entidad de gestión colectiva de derechos afines a los derechos de autor de productores de fonogramas con el fin de obtener el pago, por parte de CFR, de una remuneración equitativa por la comunicación al público de obras musicales a bordo de vehículos de viajeros que esta explota. Por consiguiente, y habida cuenta de la aplicación al presente litigio del artículo 105, apartado 1, letra f), de la Ley n.o 8/1996, mencionado en el apartado 10 de la presente sentencia, que establece el derecho patrimonial del productor de grabaciones sonoras a autorizar la radiodifusión y la comunicación al público de sus propias grabaciones sonoras, la interpretación del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 también es pertinente para la solución del litigio.

61      En estas circunstancias, cabe considerar que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 deben interpretarse en el sentido de que constituye una comunicación al público, a los efectos de estas disposiciones, la instalación, a bordo de un medio de transporte, de un equipo de sonorización y, en su caso, de un software que permita la difusión de música ambiental.

62      Procede recordar que, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, no solo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte y su contexto. Por lo que respecta, en particular, al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, este debe interpretarse de conformidad con las disposiciones pertinentes del TDA, ya que la Directiva 2001/29 tiene por objeto dar cumplimiento a determinadas obligaciones que incumben a la Unión en virtud de dicho Convenio (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de abril de 2008, Peek & Cloppenburg, C‑456/06, EU:C:2008:232, apartado 33, y de 21 de junio de 2012, Donner, C‑5/11, EU:C:2012:370, apartado 23).

63      En primer lugar, por lo que respecta al tenor de las disposiciones de que se trata, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 se desprende que los Estados miembros deben establecer en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

64      Por otro lado, en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, la legislación de los Estados miembros debe garantizar, por un lado, que el usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público pague una remuneración equitativa y única y, por otro lado, que esa remuneración se reparta entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de que se trate.

65      A este respecto, procede recordar que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puesto que el legislador de la Unión no ha expresado una voluntad diferente, el concepto de «comunicación al público» que emplean las dos disposiciones citadas debe interpretarse en el sentido de que tienen el mismo significado (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2016, GS Media, C‑160/15, EU:C:2016:644, apartado 33, y de 17 de junio de 2021, M.I.C.M., C‑597/19, EU:C:2021:492, apartado 41 y jurisprudencia citada).

66      En segundo lugar, por lo que respecta al objetivo perseguido por estas disposiciones, de la jurisprudencia recordada en el apartado 46 de la presente sentencia se desprende que, ciertamente, ese concepto debe entenderse en un sentido amplio que incluya toda comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación y, por tanto, cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la radiodifusión, puesto que el objetivo principal de la Directiva 2001/29 es establecer un elevado nivel de protección en favor de los autores.

67      Hecha esta precisión, procede señalar, en tercer lugar, por lo que respecta al contexto en el que se inscriben las disposiciones de que se trata, que del considerando 27 de la Directiva 2001/29, que reproduce, en esencia, la Declaración concertada relativa al artículo 8 del TDA, se desprende, como observó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando (C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503), apartado 79, que «la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la presente Directiva».

68      A este respecto, si el mero hecho de que la utilización de un equipo de sonorización, y, en su caso, de un software, sea necesaria para que el público pueda efectivamente disfrutar de la obra condujera de manera automática a calificar la intervención del operador de esa instalación como «acto de comunicación», cualquier «puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación», incluso cuando la legislación nacional que regula la actividad del operador de transporte exija la presencia de tales instalaciones, constituiría un acto de este tipo, lo que, no obstante, excluye expresamente el considerando 27 de la Directiva 2001/29 (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartado 79).

69      Habida cuenta de estas consideraciones, procede estimar que el hecho de disponer, a bordo de un medio de transporte, de un equipo de sonorización y, en su caso, de un software que permita la difusión de música ambiental no constituye un acto de comunicación en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, puesto que se trata de una mera puesta a disposición de instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación.

70      Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado, por un lado, que aquellos que explotan un establecimiento de restauración, un hotel o un centro termal realizan una comunicación cuando transmiten deliberadamente a su clientela obras protegidas, mediante la distribución voluntaria de una señal a través de receptores de televisión o de radio que han instalado en su establecimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, EU:C:2006:764, apartado 47; de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 196, y de 27 de febrero de 2014, OSA, C‑351/12, EU:C:2014:110, apartado 26). Asimismo, quien explota un centro de rehabilitación que transmite deliberadamente obras protegidas a sus pacientes, mediante aparatos de televisión instalados en varios lugares de ese establecimiento, realiza un acto de comunicación (sentencia de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartados 55 y 56).

71      Sin embargo, la mera instalación de un equipo de sonorización en un medio de transporte no puede asimilarse a los actos mediante los cuales los prestadores de servicios transmiten deliberadamente a su clientela obras protegidas, distribuyendo una señal a través de receptores que han instalado en su establecimiento y que permiten acceder a tales obras.

72      Dado que la instalación, a bordo de un medio de transporte, de un equipo de sonorización y, en su caso, de un software que permita la difusión de música ambiental no constituye un «acto de comunicación», no procede preguntarse si se ha realizado una eventual comunicación a un público, en el sentido de la jurisprudencia.

73      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en el asunto C‑775/21 y a la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑826/21 que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 deben interpretarse en el sentido de que no constituye una comunicación al público, a los efectos estas disposiciones, la instalación, a bordo de un medio de transporte, de un equipo de sonorización y, en su caso, de un software que permita la difusión de música ambiental.

 Segunda cuestión prejudicial en el asunto C826/21

74      A la vista de las consideraciones que figuran en el apartado 60 de la presente sentencia, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, procede estimar que, mediante su cuestión prejudicial, dicho órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales, establece una presunción iuris tantum de comunicación al público de obras musicales basada en la presencia de instalaciones de sonorización en medios de transporte.

75      Con carácter preliminar, procede señalar que el Gobierno rumano se opone, en sus observaciones escritas, a la premisa de la que parte el órgano jurisdiccional remitente según la cual la normativa nacional establece una presunción iuris tantum de comunicación al público de obras musicales basada en la presencia de instalaciones de sonorización en medios de transporte.

76      No obstante, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, las funciones del Tribunal de Justicia y las del órgano jurisdiccional remitente están claramente diferenciadas y corresponde exclusivamente a este último interpretar su legislación nacional (sentencia de 17 de marzo de 2022, Daimler, C‑232/20, EU:C:2022:196, apartado 91 y jurisprudencia citada).

77      Por tanto, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de una remisión prejudicial, pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones nacionales. En efecto, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión y los órganos jurisdiccionales nacionales, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales tal como lo define la resolución de remisión (sentencia de 17 de marzo de 2022, Daimler, C‑232/20, EU:C:2022:196, apartado 92 y jurisprudencia citada).

78      A este respecto, de los considerandos 1, 6 y 7 de la Directiva 2001/29 se desprende, en particular, que esta tiene como objetivos, entre otros, eliminar las diferencias legislativas y la inseguridad jurídica en torno a la protección de los derechos de autor, ya que esta inseguridad puede dificultar el correcto funcionamiento del mercado interior y el adecuado desarrollo de la sociedad de la información en Europa, así como evitar las incoherencias entre las respuestas nacionales a los avances tecnológicos. Además, estos considerandos enuncian que, sin una armonización a nivel de la Unión, pueden producirse diferencias significativas de protección, dando lugar a una fragmentación del mercado interior y a incoherencias de orden legislativo. Por otro lado, según estos mismos considerandos, la existencia de diferencias legislativas y la inseguridad jurídica en materia de protección pueden impedir las economías de escala para los nuevos productos y servicios protegidos por derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor.

79      Pues bien, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, admitir que un Estado miembro pueda proteger más ampliamente a los titulares de derechos de autor estableciendo que el concepto de «comunicación al público» incluya igualmente actos distintos de los previstos en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 entrañaría la creación de disparidades legislativas y, por tanto, de inseguridad jurídica para los terceros (sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76, apartado 34).

80      De ello se sigue que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro pueda proteger más ampliamente a los titulares de derechos de autor estableciendo que el concepto de comunicación al público incluya más actos que los previstos en dicha disposición (sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76, apartado 41).

81      Habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 65 de la presente sentencia, tal interpretación es aplicable por analogía al concepto de «comunicación al público» en el sentido de la Directiva 2006/115.

82      En el presente asunto, de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑826/21 se desprende que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que no constituye una «comunicación al público», a los efectos de esta disposición, la instalación, a bordo de un medio de transporte, de un equipo de sonorización y, en su caso, de un software que permita la difusión de música ambiental destinada a los viajeros, quienes la disfrutan con independencia de su voluntad.

83      Por consiguiente, esta disposición se opone a una normativa nacional que establece una presunción iuris tantum de comunicación al público basada en la presencia de tales equipos de sonorización. En efecto, tal normativa puede llevar a imponer el pago de una remuneración por la mera instalación de esos equipos de sonorización, aun cuando no exista ningún acto de comunicación al público que infrinja la citada disposición.

84      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales, que establece una presunción iuris tantum de comunicación al público de obras musicales basada en la presencia de instalaciones de sonorización en medios de transporte.

 Costas

85      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que constituye un acto de comunicación al público, a los efectos de esta disposición, la difusión en un medio de transporte de pasajeros de una obra musical como música ambiental.

2)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, deben interpretarse en el sentido de que no constituye una comunicación al público, a los efectos de estas disposiciones, la instalación, a bordo de un medio de transporte, de un equipo de sonorización y, en su caso, de un software que permita la difusión de música ambiental.

3)      El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales, establece una presunción iuris tantum de comunicación al público de obras musicales basada en la presencia de instalaciones de sonorización en medios de transporte.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: rumano.