Language of document : ECLI:EU:T:2024:247

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 17 de abril de 2024 (*)

«Obtenciones vegetales — Concesión de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales para la variedad de patatas Melrose — Impago de la tasa anual dentro del plazo — Anulación de la protección — Solicitud de restitutio in integrum — Requisitos de notificación de las resoluciones y comunicaciones de la OCVV»

En el asunto T‑2/23,

Romagnoli Fratelli SpA, con domicilio social en Bolonia (Italia), representada por la Sra. E. Truffo y el Sr. A. Iurato, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), representada por la Sras. M. García-Moncó Fuente y Á. Martínez López, en calidad de agentes,

parte recurrida,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. F. Schalin, Presidente, y el Sr. I. Nõmm (Ponente) y la Sra. G. Steinfatt, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Romagnoli Fratelli SpA, solicita la anulación de la resolución de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) de 7 de noviembre de 2022 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 10 de diciembre de 2009, la recurrente presentó una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal ante la OCVV en virtud del Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L 227, p. 1). Dicha solicitud se registró bajo el número 2009/2240.

3        La obtención vegetal para la que se solicitó la protección comunitaria es la variedad de patatas Melrose, perteneciente a la especie Solanum tuberosum L.

4        Mediante resolución de la OCVV de 20 de febrero de 2012, se concedió la protección comunitaria para la obtención vegetal de que se trata.

5        El 27 de octubre de 2021, la OCVV emitió y envió a la recurrente, a través de su espacio personal, denominado «MyPVR», una nota de adeudo relativa al pago de la tasa anual para la protección comunitaria de la obtención vegetal de que se trata.

6        Al no haberse abonado la nota de adeudo dentro del plazo señalado, el 10 de enero de 2022 se envió a la recurrente un recordatorio formal, de conformidad con el artículo 83, apartado 2, del Reglamento n.º 2100/94, a través del espacio personal MyPVR. En ese recordatorio, la OCVV instaba a la recurrente a pagar el importe adeudado en concepto de tasa anual en el plazo de un mes para evitar la anulación de la protección comunitaria para la obtención vegetal de que se trata con arreglo al artículo 21, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento.

7        Al no haber descargado la recurrente los documentos relativos a la tasa anual desde el espacio personal MyPVR, la OCVV le envió otro recordatorio mediante correo electrónico el 16 de febrero de 2022, sin prorrogar, no obstante, el plazo de pago.

8        El 21 de marzo de 2022, al no haberse abonado la tasa anual en el plazo señalado, la OCVV anuló la protección comunitaria de la obtención vegetal de que se trata. La resolución relativa a dicha anulación fue notificada a la recurrente el 22 de marzo de 2022.

9        El 6 de mayo de 2022, la recurrente presentó una solicitud de restitutio in integrum, con arreglo al artículo 80 del Reglamento n.º 2100/94, respecto del plazo de pago de la tasa anual antes mencionada.

10      El 6 de mayo de 2022, la recurrente procedió al pago de la tasa anual que hasta entonces había permanecido impagada.

11      Mediante la resolución impugnada, la OCVV denegó la solicitud de restitutio in integrum presentada por la recurrente. Dicha solicitud fue denegada debido a que, por una parte, no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 80, apartado 2, del Reglamento n.º 2100/94 y, por otra parte, la recurrente no había demostrado que hubiera hecho frente a circunstancias imprevisibles ni que hubiera actuado con el debido cuidado para que concurrieran los requisitos establecidos en el artículo 80, apartado 1, de dicho Reglamento.

 Pretensiones de las partes

12      La recurrente solicita, en esencia, al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OCVV.

13      La OCVV solicita, en esencia, al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Sobre la admisibilidad

14      La OCVV solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso en su totalidad, ya que no existe ninguna base jurídica para el presente recurso ni en el Reglamento n.º 2100/94 ni en el Reglamento (CE) n.º 874/2009 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 2100/94 en lo relativo al procedimiento ante la OCVV (DO 2009, L 251, p. 3). Además, habida cuenta de la falta de base jurídica en dichos Reglamentos, cuestiona asimismo la aplicabilidad del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

15      La recurrente rebate las alegaciones de la OCVV.

16      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

17      El artículo 263 TFUE, párrafo quinto, dispone que los actos por los que se crean los órganos y organismos de la Unión podrán prever condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados por personas físicas o jurídicas contra actos de dichos órganos u organismos destinados a producir efectos jurídicos frente a ellos.

18      Según reiterada jurisprudencia, deben considerarse susceptibles de recurso de anulación todas las disposiciones o medidas adoptadas por las instituciones, los órganos o los organismos de la Unión Europea, cualquiera que sea su forma, destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de una persona física o jurídica, modificando sustancialmente su situación jurídica (véase la sentencia de 31 de enero de 2019, International Management Group/Comisión, C‑183/17 P y C‑184/17 P, EU:C:2019:78, apartado 51 y jurisprudencia citada).

19      A este respecto, basta señalar que, en primer lugar, la recurrente es la destinataria de la resolución impugnada y, en segundo lugar, mediante dicha resolución, la OCVV expuso sin ambigüedad alguna su postura final acerca de la solicitud de restitutio in integrum de que se trata, produciendo así efectos jurídicos obligatorios que podían afectar a los intereses de la recurrente.

20      No obstante, la OCVV sostiene que el artículo 263 TFUE, párrafo quinto, legitima su capacidad para pronunciarse sobre las solicitudes de restitutio in integrum sin posibilidad de recurso ante la Sala de Recurso de la OCVV o ante el Tribunal General, dado que tal recurso no está previsto en el Reglamento n.º 2100/94 ni en el Reglamento n.º 874/2009, los cuales constituyen «condiciones y procedimientos específicos» en el sentido del párrafo quinto de dicho artículo. En consecuencia, afirma que la resolución impugnada no puede ser objeto de recurso ante el Tribunal General en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

21      A este respecto, procede recordar que del artículo 2 TUE resulta que la Unión se basa, entre otros, en los principios de igualdad y del Estado de Derecho. Pues bien, la existencia misma de un control judicial efectivo para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Derecho de la Unión es inherente a la existencia del Estado de Derecho (véase la sentencia de 25 de junio de 2020, Satcen/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 58 y jurisprudencia citada).

22      El artículo 19 TUE, que se refiere con mayor concreción al valor del Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE, confía a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la tarea de garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial efectiva que ese ordenamiento jurídico confiere a los justiciables, teniendo el Tribunal de Justicia la competencia exclusiva para dar la interpretación definitiva de dicho Derecho (véase la sentencia de 25 de junio de 2020, Satcen/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 59 y jurisprudencia citada).

23      Además, a tenor del artículo 256 TFUE, apartado 1, primera frase, el Tribunal General será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en los artículos 263 TFUE, 265 TFUE, 268 TFUE, 270 TFUE y 272 TFUE, con excepción de los que se atribuyan a un tribunal especializado creado en virtud del artículo 257 del mismo Tratado y de los que el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europa reserve a ese Tribunal.

24      Así pues, el sistema jurisdiccional de la Unión está constituido por un conjunto completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, de los órganos y de los organismos de la Unión (véase la sentencia de 25 de junio de 2020, Satcen/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 60 y jurisprudencia citada).

25      En consecuencia, si bien es cierto que las «condiciones y procedimientos específicos» mencionados en el artículo 263 TFUE, párrafo quinto, permiten que una institución, un órgano o un organismo de la Unión establezca condiciones y procedimientos internos, previos a un recurso judicial, que regulen, en particular, el funcionamiento de un mecanismo de autovigilancia o el desarrollo de un procedimiento de solución amistosa, esas condiciones y procedimientos no pueden interpretarse en el sentido de que autorizan a una institución de la Unión a sustraer litigios que implican la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión a la competencia del juez de la Unión (véase la sentencia de 25 de junio de 2020, Satcen/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 62 y jurisprudencia citada).

26      Además, del artículo 81, apartado 1, del Reglamento n.º 2100/94 resulta que, cuando el referido Reglamento o las disposiciones adoptadas en virtud del mismo no contengan disposiciones de procedimiento, la OCVV aplicará los principios de Derecho procesal generalmente reconocidos en los Estados miembros.

27      A este respecto, es preciso declarar que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que establece la posibilidad de interponer recurso contra los actos de las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión, es precisamente una expresión de tales «principios de Derecho procesal generalmente reconocidos en los Estados miembros» a que se refiere el artículo 81, apartado 1, del Reglamento n.º 2100/94. En consecuencia, si bien es cierto que el Reglamento n.º 2100/94 no establece explícitamente una vía de recurso ante la Sala de Recurso de la OCVV ni directamente ante el Tribunal General para las resoluciones adoptadas por la OCVV a raíz de una solicitud de restitutio in integrum presentada al amparo del artículo 80 del Reglamento n.º 2100/94, existe no obstante una vía de recurso en virtud del artículo 81, apartado 1, de dicho Reglamento y del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

28      En cualquier caso, procede declarar que la atribución a la OCVV de una competencia exclusiva para interpretar y aplicar el Reglamento n.º 2100/94 y, en particular, el artículo 80 de dicho Reglamento es contraria a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 21 a 25 (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 2020, Satcen/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 64).

29      A la luz de todo lo anterior, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la OCVV.

 Sobre el fondo

30      El recurso tiene como fundamento esencialmente dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º 2100/94 y, el segundo, en la infracción del artículo 65 del Reglamento n.º 874/2009.

 Sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal General

31      Procede declarar que del expediente de la OCVV se desprende que los anexos 1, 8 a 12, 14 a 16 y 23 a 25, que acompañan al escrito de interposición de recurso, no fueron presentados por la recurrente en el procedimiento administrativo sustanciado ante la OCVV.

32      A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, la legalidad de un acto de la Unión debe ser apreciada en función de la información de que podía disponer la institución en el momento en que lo adoptó. Nadie puede alegar ante el juez de la Unión elementos de hecho que no hayan sido expuestos durante el procedimiento administrativo (véase la sentencia de 8 de marzo de 2023, Novasol/ECHA, T‑70/22, no publicada, EU:T:2023:106, apartado 22 y jurisprudencia citada).

33      En consecuencia, en la medida en que los anexos mencionados en el anterior apartado 31 se han presentado por primera vez ante el Tribunal General, no se pueden tomar en consideración para controlar la legalidad de la resolución impugnada y deben, en consecuencia, inadmitirse.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º 2100/94

34      En el marco del primer motivo, la recurrente formula esencialmente dos alegaciones, relativas, la primera, a la fuerza mayor o a las circunstancias imprevisibles causadas por la pandemia de COVID‑19 que, a su parecer, justifican el incumplimiento del plazo de pago de la tasa anual fijado por la OCVV y, la segunda, a la interpretación errónea por parte de la OCVV de las pruebas que había presentado.

35      La OCVV rebate las alegaciones de la recurrente.

36      A tenor del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º 2100/94, el solicitante de protección comunitaria de obtención vegetal, el titular o cualquier otra parte en el procedimiento ante la OCVV que, a pesar de haber puesto el debido cuidado en atención a las circunstancias, no haya podido observar un plazo con respecto a la OCVV será restablecido, previa solicitud, en sus derechos, si la inobservancia del plazo ha tenido como consecuencia directa, en virtud de dicho Reglamento, la pérdida de un derecho o de un medio de recurso.

37      Del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º 2100/94 resulta que la restitutio in integrum está supeditada a dos requisitos acumulativos; el primero es que la persona de que se trate haya actuado con el debido cuidado en atención a las circunstancias, y el segundo, que la inobservancia del plazo por dicha persona haya tenido como consecuencia directa la pérdida de un derecho o de un medio de recurso [véase, por analogía, la sentencia de 15 de septiembre de 2011, Prinz Sobieski zu Schwarzenberg/OAMI — British-American Tobacco Polska (Romuald Prinz Sobieski zu Schwarzenberg), T‑271/09, no publicada, EU:T:2011:478, apartado 53 y jurisprudencia citada].

38      Además, el cumplimiento de los plazos es de orden público y la restitutio in integrum puede resultar perjudicial para la seguridad jurídica. Por consiguiente, los requisitos de aplicación de la restitutio in integrum deben interpretarse de manera estricta [véase, en este sentido y por analogía, el auto de 9 de diciembre de 2022, AMO Development/EUIPO (Instrumentos médicos), T‑311/22, no publicado, EU:T:2022:822, apartado 20 y jurisprudencia citada].

39      En el caso de autos, en el marco del primer motivo, la recurrente impugna, en esencia, la apreciación de la OCVV en cuanto al primer requisito mencionado en el anterior apartado 37, en la medida en que dicha Oficina concluyó que no había demostrado, por una parte, que se enfrentara a circunstancias imprevisibles y, por otra, que hubiera actuado con el cuidado debido en tales circunstancias.

40      En primer lugar, la recurrente aduce que tales circunstancias imprevisibles habían quedado acreditadas, por un lado, debido a la situación inesperada de pandemia de COVID‑19, que provocó la ausencia de su única empleada encargada de la correspondencia con la OCVV y, por otro lado, debido a un ciberataque del que fue víctima.

41      En cuanto al ciberataque supuestamente sufrido por la recurrente, es preciso señalar que, cuando se presentó la solicitud de restitutio in integrum, esta alegación no se formuló ante la OCVV y tampoco se presentaron ante esta elementos de prueba que la sustentaran. En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 32, procede desestimar esta alegación.

42      Por lo que respecta a las circunstancias imprevisibles derivadas de la pandemia de COVID‑19 y que provocaron la ausencia de su única empleada encargada de la correspondencia con la OCVV, la recurrente presentó una única prueba, a saber, un certificado de fecha 7 de junio de 2022 de Confcommercio Ascom Bologna en el que se declaraba que, durante el período comprendido entre octubre de 2021 y abril de 2022, su personal de oficina estuvo ausente durante seiscientas horas por causa de enfermedad relacionada con la COVID‑19. Además, en su correo electrónico dirigido a la OCVV de fecha 7 de junio de 2022, la recurrente precisó que la referida empleada había estado ausente dos veces durante los cinco meses anteriores debido a la COVID‑19.

43      A este respecto, procede señalar que el certificado de 7 de junio de 2022 de Confcommercio Ascom Bologna, que acredita el número total de horas de trabajo no prestadas por todo el personal de la recurrente, no indica ni el número de horas o de días ni el período durante el cual la única empleada encargada de la correspondencia con la OCVV estuvo supuestamente ausente y no pudo, por ello, llevar a cabo las tareas que le habían sido encomendadas, relativas a la correspondencia con la OCVV. Así pues, procede señalar que la recurrente no ha aportado pruebas que permitan demostrar que dicha empleada había estado ausente y que, por este motivo, había debido hacer frente a circunstancias particulares a causa de la pandemia de COVID‑19 que le impidieron abonar la tasa anual dentro del plazo señalado.

44      En segundo lugar, la recurrente alega que, habida cuenta de su tamaño medio, no disponía de medios económicos para contratar personal adicional con el fin de sustituir al personal en situación de baja por enfermedad.

45      A este respecto, procede declarar que, en su solicitud de restitutio in integrum, la recurrente no proporcionó otras pruebas más allá del certificado de 7 de junio de 2022 de Confcommercio Ascom Bologna mencionado en el anterior apartado 42. Por consiguiente, a falta de toda prueba a este respecto, la mera afirmación relativa a la falta de medios económicos suficientes para contratar personal adicional no basta, por sí sola, para demostrar que la recurrente hubo de hacer frente a circunstancias imprevisibles y que actuó con el debido cuidado en tales circunstancias para observar el plazo de pago de la tasa anual fijado por la OCVV.

46      Además, procede señalar que la recurrente no ha explicado las razones por las que no se habían aplicado otras soluciones posibles para paliar la ausencia de su empleada encargada de la correspondencia con la OCVV. Por ejemplo, aunque la ausencia de dicha empleada hubiera quedado probada, cosa que no sucede en el caso de autos, la recurrente no ha explicado en modo alguno ni aportado pruebas que corroboren los motivos que le habían impedido transmitir las tareas de dicha empleada y los identificadores que le permitían acceder al espacio personal MyPVR a otro miembro de su personal durante un período de aproximadamente cinco meses.

47      Además, el 16 de febrero de 2022, la OCVV envió a la recurrente un correo electrónico adicional, en el que la instaba a consultar su espacio personal MyPVR y le comunicaba su disponibilidad para facilitar cualquier información adicional relativa al acceso a MyPVR. Pues bien, aun suponiendo que la recurrente hubiera tenido problemas para acceder a MyPVR, procede señalar que ni reaccionó a dicho correo electrónico ni solicitó ayuda a este respecto. Por lo tanto, la recurrente no ha logrado demostrar que hubiera actuado con el debido cuidado en el sentido del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º 2100/94.

48      Por consiguiente, tras haber tomado en consideración los hechos que se habían puesto en su conocimiento en el momento de la presentación de la solicitud de restitutio in integrum, la OCVV concluyó fundadamente que la recurrente no había probado que hubiera debido hacer frente a circunstancias particulares ni que hubiera actuado con el debido cuidado en atención a dichas circunstancias.

49      A la luz de todo lo anterior, procede desestimar el primer motivo por carecer de fundamento.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 65 del Reglamento n.º 874/2009

50      En el marco del segundo motivo, la recurrente alega, en primer lugar, que no recibió el recordatorio enviado por la OCVV el 10 de enero de 2022 relativo a la tasa anual impagada y reprocha a esta haber infringido el artículo 65 del Reglamento n.º 874/2009 al no haber aportado la prueba de la notificación efectiva y de la recepción de ese recordatorio. En segundo lugar, niega, de manera general, que el espacio personal MyPVR se considere una vía oficial de notificación de documentos o de resoluciones en el sentido del Reglamento n.º 2100/94 y del Reglamento n.º 874/2009 y, por consiguiente, cuestiona la aplicabilidad de las condiciones generales relativas a la utilización de los sistemas electrónicos de comunicaciones procedentes de la OCVV y con destino a esta (en lo sucesivo, «condiciones generales de MyPVR»), tal como se definen en la Decisión de 20 de diciembre de 2016 del presidente de la OCVV.

51      La OCVV rebate las alegaciones de la recurrente.

52      En primer lugar, procede examinar si el espacio personal MyPVR puede considerarse una vía oficial de notificación de documentos o resoluciones en el sentido de los Reglamentos n.os 2100/94 y 874/2009. En el caso de autos, dado que la nota de adeudo de 27 de octubre de 2021 y el recordatorio de 10 de enero de 2022 fueron notificados a través del espacio personal MyPVR, procede examinar la validez de dicho espacio personal como vía oficial de notificación para esos dos documentos.

53      A tenor del artículo 79 del Reglamento n.º 2100/94, la OCVV notificará por iniciativa propia todas las resoluciones y citaciones, así como las notificaciones y comunicaciones respecto de las cuales empiece a correr un plazo, o que deban notificarse en virtud de otras disposiciones de dicho Reglamento o en virtud de disposiciones adoptadas de conformidad con este o a requerimiento del presidente de la OCVV. Las notificaciones podrán cursarse a través de las oficinas competentes en materia de variedades vegetales de los Estados miembros.

54      Procede señalar que, en el caso de autos, dado que tanto la nota de adeudo de 27 de octubre de 2021 como el recordatorio de 10 de enero de 2022 fijaban un plazo que la recurrente debía respetar, procede considerarlos «notificaciones [o] comunicaciones respecto de las cuales empie[za] a correr un plazo» en el sentido del artículo 79 del Reglamento n.º 2100/94.

55      A tenor del artículo 64, apartado 4, del Reglamento n.º 874/2009, los documentos o copias de los mismos que contengan diligencias cuya notificación esté contemplada en el artículo 79 del Reglamento n.º 2100/94 se transmitirán por los medios electrónicos que determine el presidente de la OCVV o por correo certificado con acuse de recibo.

56      Del tenor del artículo 64, apartado 4, del Reglamento n.º 874/2009 se desprende que, por una parte, las comunicaciones y las notificaciones de la OCVV respecto de las cuales empiece a correr un plazo, en el sentido del artículo 79 del Reglamento n.º 2100/94, pueden notificarse por medios electrónicos y, por otra parte, que los medios electrónicos para dicha notificación son determinados por el presidente de la OCVV.

57      De conformidad con el artículo 64, apartado 4, del Reglamento n.º 874/2009, el 20 de diciembre de 2016, el presidente de la OCVV adoptó una decisión relativa a las comunicaciones electrónicas procedentes de la OCVV y destinadas a esta.

58      El artículo 3, párrafo primero, de la Decisión de 20 de diciembre de 2016 del presidente de la OCVV dispone que dicha Oficina dispondrá de una plataforma de comunicaciones electrónicas, en su sitio de Internet «www.cpvo.europa.eu» , que permita a los usuarios recibir, visualizar, imprimir y guardar todos los documentos y notificaciones enviados por la OCVV, disponibles de forma electrónica, así como la respuesta a dichas notificaciones y a las solicitudes de expedientes y otros documentos. Este espacio de comunicación electrónica («Espacio personal») es un sistema restringido, que se denominará «MyPVR».

59      El artículo 3, párrafo cuarto, de la Decisión de 20 de diciembre de 2016 del presidente de la OCVV establece que, una vez concluido su desarrollo, MyPVR ofrecerá la opción de recibir de forma electrónica todas las comunicaciones procedentes de la OCVV. Si el usuario elige esta opción, la OCVV le remitirá todas las notificaciones por medios electrónicos a través de este espacio personal, a menos que resulte imposible por motivos técnicos.

60      A tenor del artículo 4, párrafo primero, de la Decisión de 20 de diciembre de 2016 del presidente de la OCVV, una vez que el usuario ha activado la opción que permite comunicar con la OCVV por medios electrónicos, todas las notificaciones oficiales de la OCVV que estén disponibles de forma electrónica se le transmitirán a través de MyPVR. Los documentos que contengan diligencias respecto de las cuales el artículo 79 del Reglamento n.º 2100/94 prevé la notificación de oficio serán notificados a través de MyPVR.

61      A tenor del artículo 6 de la Decisión de 20 de diciembre de 2016 del presidente de la OCVV, las condiciones generales de uso que figuran en el sitio Internet de la OCVV relativas a las comunicaciones electrónicas procedentes de la OCVV y destinadas a esta, efectuadas a través de MyPVR, precisarán con mayor detalle los trámites electrónicos, las condiciones correspondientes y las modalidades técnicas a las que se supeditan las notificaciones o comunicaciones electrónicas procedentes de la OCVV y con destino a esta, así como los compromisos de uso que deben suscribir los usuarios.

62      Procede señalar que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, de los artículos 3, párrafos primero y cuarto, y 4, párrafo primero, de la Decisión de 20 de diciembre de 2016 del presidente de la OCVV, mencionados en los anteriores apartados 58 a 60, se desprende que todas las comunicaciones y notificaciones, incluidas las comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 79 del Reglamento n.º 2100/94, pueden efectuarse a través del espacio personal MyPVR, siempre que el usuario haya activado la opción que permite a la OCVV comunicarse con él por medios electrónicos.

63      Además, el artículo 6 de la Decisión de 20 de diciembre de 2016 del presidente de la OCVV, mencionado en el anterior apartado 61, establece que las condiciones generales de MyPVR precisarán con mayor detalle los trámites electrónicos, las condiciones correspondientes y las modalidades técnicas a las que se supeditan las notificaciones o comunicaciones electrónicas procedentes de la OCVV. Por consiguiente, tampoco puede cuestionarse la aplicabilidad de dichas condiciones generales.

64      Por otra parte, el punto 4, letra b), de la versión 3.0 de las condiciones generales de MyPVR reitera que, cuando el usuario haya optado por la comunicación electrónica, la OCVV le notificará válidamente las resoluciones, las comunicaciones y los demás documentos por medios electrónicos a través del espacio personal, salvo que ello resulte imposible por razones técnicas o en caso de que determinadas funcionalidades de dicho espacio estén siendo desarrolladas. En estos supuestos, las comunicaciones electrónicas por correo electrónico o por cualquier otro medio de comunicación válido podrán admitirse como medio de notificación autorizado.

65      Por consiguiente, no puede prosperar la alegación relativa a la ilegalidad del espacio personal MyPVR, en la medida en que este constituye una de las vías de notificación oficiales.

66      No obstante, de los artículos 3, párrafo cuarto, y 4, párrafo primero, de la Decisión de 20 de diciembre de 2016 del presidente de la OCVV y del punto 4, letra b), de la versión 3.0 de las condiciones generales de MyPVR resulta que la utilización de MyPVR como vía de notificación oficial está supeditada al requisito de que el usuario haya activado la opción que permite a la OCVV comunicarse con él por medios electrónicos.

67      A este respecto, procede señalar que las partes no discuten que la recurrente había optado por la comunicación por medios electrónicos a través de MyPVR, en el sentido de las disposiciones mencionadas en el anterior apartado 66. Además, del anexo C.2 del escrito de contestación de la OCVV de 19 de septiembre de 2023 se desprende que, el 12 de febrero de 2021, la recurrente había aceptado la versión 3.0 de las condiciones generales de MyPVR, confirmando así su decisión de optar por la comunicación por medios electrónicos.

68      Con arreglo al punto 2 de la versión 3.0 de las condiciones generales de MyPVR, los usuarios se comprometen a utilizar el espacio personal para, entre otras cosas, recibir notificaciones y documentos transmitidos por la OCVV. Las comunicaciones electrónicas por correo electrónico solo pueden admitirse como medio de comunicación autorizado en caso de que el uso de la plataforma no sea conveniente. Además, el párrafo segundo de dicho punto dispone que, al utilizar el espacio personal, el usuario se compromete a cumplir las obligaciones establecidas en el párrafo primero de dicho punto.

69      Por lo tanto, no cabe duda de que, al utilizar el espacio personal y aceptar las condiciones generales de MyPVR, la recurrente aceptó recibir comunicaciones y notificaciones de la OCVV a través del espacio personal MyPVR.

70      A la luz de cuanto antecede, procede desestimar la alegación relativa a la ilegalidad de MyPVR como vía de notificación oficial por lo que respecta a la recurrente.

71      En segundo lugar, en lo que concierne a la supuesta infracción del artículo 65 del Reglamento n.º 874/2009 por no haber aportado la OCVV la prueba de la notificación efectiva y de la recepción del recordatorio enviado el 10 de enero de 2022, debe precisarse que del expediente de la OCVV se desprende que el recordatorio fue enviado a través de MyPVR. En consecuencia, el artículo 65 del Reglamento n.º 874/2009, relativo a las notificaciones enviadas por correo, no puede aplicarse en el caso de autos. A este respecto, procede remitirse al artículo 64 bis del Reglamento n.º 874/2009, relativo a las notificaciones presentadas por medios electrónicos o por otros medios técnicos.

72      El artículo 64 bis, apartado 1, del Reglamento n.º 874/2009 dispone que la notificación por medios electrónicos se hará mediante la transmisión de una copia digital del documento que deba notificarse. Se considerará como fecha de notificación la fecha en que la haya recibido su destinatario. El presidente de la OCVV determinará las modalidades aplicables a la notificación por medios electrónicos. Con arreglo al artículo 64 bis, apartado 3, del mismo Reglamento, el presidente de la OCVV determinará las modalidades aplicables a la notificación por otros medios técnicos.

73      Al igual que en los anteriores apartados 67 a 69, procede recordar nuevamente que la recurrente aceptó recibir las comunicaciones y las notificaciones de la OCVV a través de MyPVR. A este respecto, procede recordar igualmente que, según el artículo 4, párrafo primero, de la Decisión de 20 de diciembre de 2016 del presidente de la OCVV, una vez que el usuario haya activado la opción que permite comunicar con la OCVV por medios electrónicos, todas las notificaciones oficiales de la OCVV que estén disponibles de forma electrónica, incluidos los documentos que contengan diligencias respecto de los cuales el artículo 79 del Reglamento n.º 2100/94 prevé una notificación, se le notificarán a través de MyPVR. En consecuencia, MyPVR debe considerarse la única vía oficial de comunicación de las notificaciones oficiales, incluidas aquellas previstas en el artículo 79 del Reglamento n.º 2100/94.

74      Por consiguiente, en virtud del artículo 4, párrafo primero, de la Decisión de 20 de diciembre de 2016 del presidente de la OCVV, dicha Oficina notificó a la recurrente a través de MyPVR, en primer lugar, el 27 de octubre de 2021, una nota de adeudo relativa al pago de la tasa anual, seguida, el 28 de octubre de 2021, de un correo electrónico automático y, en segundo lugar, el 10 de enero de 2022, el recordatorio en cuestión en el que se la instaba a pagar la tasa no abonada con arreglo al artículo 83, apartado 2, del Reglamento n.º 2100/94, seguido, el 11 de enero de 2022, de un correo electrónico automático.

75      En lo que respecta a la notificación efectiva del recordatorio de 10 de enero de 2022, el artículo 4, párrafo cuarto, de la Decisión de 20 de diciembre de 2016 del presidente de la OCVV precisa que se considerará que una resolución o cualquier otro documento ha sido notificado al término del séptimo día siguiente a aquel en que se haya enviado al usuario un correo electrónico para advertirle de que la copia digital de la resolución o documento ha sido cargada por la OCVV en el espacio personal. De ello se deduce que, en el caso de autos, debe considerarse que el recordatorio de 10 de enero de 2022 fue notificado el 18 de enero de 2022, a saber, el séptimo día siguiente al 11 de enero de 2022, fecha del envío del correo electrónico automático en el que se informaba a la recurrente de que el documento de que se trata se había cargado en el espacio personal MyPVR.

76      Además, con arreglo al artículo 4, párrafo quinto, de la Decisión de 20 de diciembre de 2016 del presidente de la OCVV, en caso de que un usuario no logre consultar una resolución o cualquier otro documento, deberá informar de ello sin demora a la OCVV. Es preciso señalar que, en el caso de autos, la recurrente no informó a la OCVV de ningún problema de acceso a los documentos de que se trata.

77      Por consiguiente, no puede reprocharse a la OCVV no haber notificado el recordatorio de 10 de enero de 2022. A falta de prueba en contra por parte de la recurrente, procede considerar que el recordatorio controvertido fue recibido por esta el 18 de enero de 2022. Así pues, esta alegación también debe desestimarse por carecer de fundamento.

78      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el segundo motivo y, por consiguiente, el recurso en su totalidad.

 Costas

79      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

80      Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OCVV.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Romagnoli Fratelli SpA.

Schalin

Nõmm

Steinfatt

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de abril de 2024.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.