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Recurso interpuesto el 27 de enero de 2012 - Intesa Sanpaolo/OAMI - equinet Bank (EQUITER)

(Asunto T-47/12)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Intesa Sanpaolo SpA (Turín, Italia) (representantes: P. Pozzi, G. Ghisletti y F. Braga, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: equinet Bank AG (Fráncfort del Meno, Alemania)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 6 de octubre de 2011 en el asunto R 2101/2010-1.

Condene en costas a la Oficina.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa "EQUITER" para productos y servicios de las clases 9, 16, 35, 36, 38, 41 y 42 - Solicitud de marca comunitaria nº 66.707.749

Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocado: Registro de marca comunitaria nº 1.600.816 de la marca denominativa "EQUINET" para servicios de las clases 35, 36 y 38; registro de marca alemana nº 39.962.727 de la marca denominativa "EQUINET" para productos y servicios de las clases 9, 35, 36 y 38

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Oposición

Motivos invocados: Infracción del artículo 42, apartados 2 y 3, puesto en relación con el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 del Consejo, al haber valorado erróneamente la Sala de Recurso el material presentado en apoyo del uso de la marca, pues: i) no existen indicios suficientes de la actividad, momento, lugar y ámbito de uso de la marca; ii) no existen indicios suficientes de la naturaleza del uso de la marca; e iii) la prueba facilitada por la demandada no basta para probar que la marca anterior fue objeto de un uso efectivo en el territorio relevante durante el período de cinco años previos a la fecha de publicación de la marca impugnada.

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