Language of document : ECLI:EU:T:2014:159

Asunto T‑47/12

Intesa Sanpaolo SpA

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa EQUITER — Marca comunitaria denominativa anterior EQUINET — Motivo de denegación relativo — Uso efectivo de la marca anterior — Artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 27 de marzo de 2014

1.      Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición — Prueba del uso de la marca anterior — Uso parcial — Relevancia

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 42, ap. 2]

2.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Motivación de las resoluciones — Artículo 75, primera frase, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Alcance idéntico al del artículo 296 TFUE

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 75, primera frase]

1.      Un procedimiento de oposición basado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, tiene por objeto permitir a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) valorar la existencia de un riesgo de confusión, que, en caso de similitud entre las marcas en conflicto, implica un examen de la similitud entre los productos y servicios designados por dichas marcas. En esas circunstancias, si la marca comunitaria anterior sólo ha sido utilizada para una parte de los productos o servicios para los que se ha registrado, únicamente se considerará registrada, a efectos del examen de la oposición, para esa parte de los productos o servicios, con arreglo a la última frase del artículo 42, apartado 2, última frase, del Reglamento nº 207/2009. En esas mismas circunstancias, la Sala de Recurso debe también apreciar, cuando la prueba del uso se aporta únicamente para una parte de los productos o de los servicios comprendidos en una categoría para la cual la marca anterior fue registrada y en la que se basa la oposición, si dicha categoría incluye subcategorías autónomas en las que están comprendidos los productos y servicios respecto de los cuales se ha demostrado el uso, de modo que deba considerarse que la citada prueba se ha aportado únicamente para dicha subcategoría de productos o de servicios o, por el contrario, si no son concebibles dichas subcategorías.

En consecuencia, la tarea consistente en valorar si una marca invocada en apoyo de una oposición ha sido objeto de un uso efectivo en el sentido del artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 incluye dos aspectos indisociables. Con el primero se persigue determinar si la marca en cuestión ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión, aunque sea en una forma que sólo difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de dicha marca en la forma en la que fue registrada. El segundo aspecto tiene por objeto determinar cuáles son los productos o los servicios para los que la marca anterior fue registrada y en los que se basa la oposición, a los que se refiere el uso efectivo demostrado.

(véanse los apartados 20 y 21)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 24)