Language of document : ECLI:EU:T:2015:36

Asunto T‑355/13

easyJet Airline Co. Ltd

contra

Comisión Europea

«Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado de los servicios aeroportuarios — Decisión por la que se desestima una denuncia — Artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 — Tratamiento del asunto por una autoridad de competencia de un Estado miembro — Desestimación de la denuncia por motivos de prioridad — Decisión de la autoridad de competencia en la que se extraen las conclusiones, en el Derecho de la competencia, de una investigación llevada a cabo a la luz de una legislación nacional aplicable al sector de que se trata — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 21 de enero de 2015

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Examen de las denuncias — Decisión de archivo de la Comisión — Facultad de apreciación de la Comisión — Motivación de la decisión de archivo — Alcance — Control jurisdiccional

[Arts. 101 TFUE, 102 TFUE y 105 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 13, ap. 2]

2.      Competencia — Reparto de las competencias entre la Comisión y las autoridades nacionales de competencia — Decisión de la Comisión de archivar una denuncia ya tramitada y desestimada por motivos de prioridad por una autoridad nacional de competencia — Control jurisdiccional — Competencias respectivas del juez de la Unión y de los tribunales nacionales

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 13, ap. 2]

3.      Competencia — Reparto de las competencias entre la Comisión y las autoridades nacionales de competencia — Decisión de la Comisión de archivar una denuncia ya tramitada y desestimada por motivos de prioridad por una autoridad nacional de competencia — Procedencia

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 5 y 13, ap. 2]

4.      Competencia — Normas de la Unión — Aplicación — Competencia de las autoridades nacionales de competencia — Alcance — Límites

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 5]

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión de archivar una denuncia ya tramitada y desestimada por motivos de prioridad por una autoridad nacional de competencia — Decisión basada en las conclusiones de una decisión de una autoridad nacional de la competencia resultantes de una investigación llevada a cabo con arreglo a una legislación nacional sectorial — Procedencia

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 13, ap. 2]

6.      Competencia — Normas de la Unión — Aplicación por las autoridades nacionales de competencia — Distinción entre los diferentes servicios de una autoridad nacional de competencia — Inexistencia

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 13, ap. 2]

7.      Competencia — Reparto de las competencias entre la Comisión y las autoridades nacionales de competencia — Derecho de la Comisión a tener en cuenta las medidas adoptadas por las autoridades nacionales

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 4 y 5]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 17 a 20, 69, 70 y 72)

2.      El control judicial ejercido sobre una decisión de la Comisión, basada en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, tiene por objeto comprobar que su decisión no está basada en hechos materialmente inexactos y que la Comisión no ha incurrido en error de Derecho, error manifiesto de apreciación ni desviación de poder al considerar que una autoridad de competencia de un Estado miembro ya ha tramitado una denuncia. En cambio, el control de las decisiones de las autoridades de competencia de los Estados miembros únicamente corresponde a los tribunales nacionales, que cumplen una función esencial en la aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia. Así pues, el control del Tribunal no debe llevar a realizar una apreciación de la fundamentación de la decisión de la autoridad nacional de competencia ni del procedimiento o la metodología que ésta utilizó, apreciación que corresponde a los tribunales nacionales.

(véanse los apartados 20 y 51)

3.      La expresión «denuncia […] que ya [haya sido tratada] por otra autoridad de competencia», que figura en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, tiene un amplio alcance en la medida en que puede englobar todos los supuestos de denuncias que hayan sido examinadas por otra autoridad de competencia, cualquiera que haya sido su resultado. Esta interpretación literal es conforme con la lógica interna del citado Reglamento, del que resulta que lo importante no es el resultado del examen de la denuncia por dicha autoridad de competencia, sino el hecho de que haya sido examinada por ésta.

Además, dicha interpretación está en sintonía con uno de los objetivos principales del Reglamento nº 1/2003, como es la aplicación de un sistema descentralizado eficaz de aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia. Este Reglamento puso fin al régimen centralizado anterior y organizó, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, una participación más amplia de las autoridades de competencia de los Estados miembros, facultándolas a este efecto para aplicar el Derecho de la Unión en materia de competencia. La interpretación contraria tendría como efecto obligar a la Comisión a examinar sistemáticamente las denuncias cada vez que una autoridad de competencia de un Estado miembro haya instruido una denuncia pero no haya adoptado una de las decisiones previstas en los artículos 5 y 13, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Ahora bien, tal obligación de la Comisión equivaldría a transferir a ésta la facultad de controlar las decisiones de dichas autoridades, que corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales.

De lo anterior se deduce que la Comisión, para desestimar una denuncia, puede basarse legítimamente en un motivo basado en que una autoridad de competencia de un Estado miembro desestimó previamente dicha denuncia por motivos de prioridad.

(véanse los apartados 26 a 28, 33, 36, 37, 39 y 40)

4.      Una decisión de una autoridad nacional de competencia de desestimación de denuncia por motivos de prioridad constituye una decisión adoptada sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003.

(véanse los apartados 32 y 34)

5.      Ninguna disposición del Reglamento nº 1/2003 prohíbe a una autoridad de competencia de un Estado miembro basarse, en las investigaciones que lleve a cabo para apreciar el respeto de las normas de la Unión en materia de competencia, en unas conclusiones a las que llegó en el marco de investigaciones realizadas con arreglo a otra legislación nacional. Por lo tanto, la Comisión, para desestimar una denuncia sobre la base de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, puede fundarse legítimamente en el motivo basado en que una autoridad de competencia de un Estado miembro desestimó previamente dicha denuncia tras un examen basado en unas conclusiones a las que llegó en el marco de una investigación realizada con arreglo a otras disposiciones del Derecho nacional, a condición de que dicho examen se haya realizado con arreglo a las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia.

(véanse los apartados 45 y 46)

6.      Las disposiciones del artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, como las de todo este Reglamento, se refieren a la autoridad de competencia de un Estado miembro, sin hacer distinciones entre los diferentes servicios de dicha autoridad. En consecuencia, resulta irrelevante conocer la composición de los equipos que instruyeron la denuncia de la demandante basada en una normativa distinta de aquella relativa a la competencia, toda vez que la autoridad nacional de competencia examinó dicha denuncia a la luz del Derecho de la competencia y que se desprende que la referida autoridad pudo basarse legítimamente en el examen realizado en el marco de la denuncia basada en esa otra normativa.

(véase el apartado 60)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 71)