Language of document : ECLI:EU:T:2021:206

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 21 de abril de 2021 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación existente en Libia — Inmovilización de fondos — Lista de personas, entidades y organismos a los que se aplica la inmovilización de fondos y de recursos económicos — Restricciones a la entrada en el territorio de la Unión Europea y al tránsito a través de él — Lista de personas sujetas a restricciones a la entrada en el territorio de la Unión y al tránsito a través de él — Mantenimiento del nombre de los demandantes en las listas — Plazo para recurrir — Admisibilidad — Deber de motivación — Error de apreciación»

En el asunto T‑322/19,

Aisha Muammer Mohamed El-Qaddafi, con domicilio en Mascate (Omán), representada por la Sra. S. Bafadhel, Barrister,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. V. Piessevaux y M. Bishop, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, por un lado, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE por la que se solicita la anulación, en primer lugar, de la Decisión de Ejecución (PESC) 2017/497 del Consejo, de 21 de marzo de 2017, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (DO 2017, L 76, p. 25), y de la Decisión de Ejecución (PESC) 2020/374 del Consejo, de 5 de marzo de 2020, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (DO 2020, L 71, p. 14), en la medida en que mantienen a la demandante en las listas de los anexos I y III de la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (DO 2015, L 206, p. 34), y, en segundo lugar, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/489 del Consejo, de 21 de marzo de 2017, por el que se aplica el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/44, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (DO 2017, L 76, p. 3), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/371 del Consejo, de 5 de marzo de 2020, por el que se aplica el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/44, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (DO 2020, L 71, p. 5), en la medida en que mantienen a la demandante en la lista del anexo II del Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (DO 2016, L 12, p. 1), y, por otro lado, una pretensión basada en el artículo 265 TFUE por la que se solicita que se declare que el Consejo incurrió en ilegalidad al no notificar a la demandante los actos en cuestión en el momento de su adopción respectiva,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y el Sr. U. Öberg y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. R. Ūkelytė, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de octubre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, que es la Sra. Aisha Muammer Mohamed El-Qaddafi, es nacional libia e hija del antiguo dirigente libio Sr. Muamar el Gadafi.

2        El 26 de febrero de 2011, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 1970 (2011), que introducía medidas restrictivas contra Libia y contra personas y entidades implicadas en graves violaciones de los derechos humanos contra personas cometidas en Libia, en particular, la participación en ataques en violación del Derecho internacional contra poblaciones e instalaciones civiles.

3        Los días 28 de febrero y 2 de marzo de 2011, respectivamente, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2011/137/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (DO 2011, L 58, p. 53), y el Reglamento (UE) n.o 204/2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (DO 2011, L 58, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de 2011»).

4        El artículo 5, apartado 1, letra a), de la Decisión 2011/137 establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito a través de ellos de las personas a que se refiere la Resolución 1970 (2011), o que hayan sido designadas con arreglo a ella, que se enumeren en el anexo I de dicha Decisión.

5        El artículo 6, apartado 1, letra a), de la Decisión 2011/137 y el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 204/2011, en relación con el artículo 6, apartado 1, de este, disponen en esencia que se inmovilicen los fondos, otros activos financieros y recursos económicos cuya propiedad, control directo o indirecto o tenencia correspondan a personas designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité del Consejo de Seguridad creado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 24 de la Resolución 1970 (2011) (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones»), de conformidad con el párrafo 22 de la Resolución 1970 (2011), que se enumeren respectivamente en el anexo III de la Decisión y el anexo II del Reglamento.

6        La demandante es una de las personas a que se refiere la Resolución 1970 (2011) y que están incluidas, en consecuencia, en las listas de los anexos I y III de la Decisión 2011/137 y del anexo II del Reglamento n.o 204/2011, con la información identificativa y motivación siguientes:

«GADAFI, Aisha Muamar[.] Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Hija de Muamar el Gadafi. Estrecha asociación con el régimen. Fecha de designación de la ONU: 26 [de febrero de] 2011.»

7        El 17 de marzo de 2011, el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 1973 (2011), que introdujo nuevas medidas en vista de la situación existente en Libia. El 22 de enero de 2013, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 50/2013, por el que se aplica el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 204/2011 (DO 2013, L 20, p. 29), y la Decisión 2013/45/PESC, por la que se modifica la Decisión 2011/137 (DO 2013, L 20, p. 60), que modificaron la información identificativa de la demandante que se recogía en los actos de 2011 para precisar que se suponía que se hallaba en Argelia.

8        El 23 de junio de 2014, el Consejo adoptó, respectivamente, la Decisión 2014/380/PESC, por la que se modifica la Decisión 2011/137 (DO 2014, L 183, p. 52), y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 689/2014, por el que se aplica el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 204/2011 (DO 2014, L 183, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de 2014»). Las modificaciones realizadas por estos actos no se referían a la demandante, a quien se mantuvo por tanto en las listas de los anexos I y III de la Decisión 2011/137 y del anexo II del Reglamento n.o 204/2011 sin modificar la motivación de su inclusión en dichas listas respecto de la que figuraba en los actos de 2011.

9        El 27 de agosto de 2014, el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 2174 (2014), en la que se condenaban los constantes combates de grupos armados y la continua incitación a la violencia en Libia y se introducían nuevas medidas restrictivas contra personas y entidades que realizaban o apoyaban actos que amenazaran la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia u obstruían o menoscababan la feliz conclusión de su transición política.

10      Mediante demanda presentada ante la Secretaría del Tribunal el 18 de septiembre de 2014, la demandante interpuso un recurso registrado con el número T‑681/14, que tenía por objeto la anulación de los actos de 2014 en la medida en que la mantenían en las listas de los anexos I y III de la Decisión 2011/137 y del anexo II del Reglamento n.o 204/2011.

11      El 18 de diciembre de 2014, el Consejo remitió a los representantes de la demandante un escrito en que indicaba que el Comité de Sanciones había informado a los servicios competentes de la Unión Europea de que la demandante había incumplido su prohibición de viaje, infringiendo así lo dispuesto en la Resolución 1970 (2011).

12      El 27 de marzo de 2015, el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 2213 (2015), que introducía entre otras cosas determinadas modificaciones de los criterios de inclusión en las listas.

13      El 4 de mayo de 2015, el Consejo remitió a los representantes de la demandante un escrito al que adjuntó una serie de documentos (en lo sucesivo, «escrito de 4 de mayo de 2015»). En él señalaba que en 2011 y 2013 la demandante había realizado declaraciones públicas en que llamaba a derrocar a las autoridades libias que se habían instalado tras la caída del régimen de su padre y a vengar la muerte de este.

14      El 26 de mayo de 2015, el Consejo adoptó, respectivamente, la Decisión (PESC) 2015/818, por la que se modifica la Decisión 2011/137 (DO 2015, L 129, p. 13), y el Reglamento (UE) 2015/813, por el que se modifica el Reglamento n.o 204/2011 (DO 2015, L 129, p. 1), con el fin, en particular, de ampliar los criterios de designación que incluían los actos de 2011 en relación con las personas y entidades que debían ser objeto de medidas restrictivas.

15      Posteriormente, el Consejo procedió a la revisión íntegra de las listas de personas y entidades de los anexos de los actos de 2011.

16      Esa revisión desembocó en la adopción, el 31 de julio de 2015, de la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137 (DO 2015, L 206, p. 34), y el 18 de enero de 2016 del Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento n.o 204/2011 (DO 2016, L 12, p. 1).

17      El artículo 8, apartado 1, de la Decisión 2015/1333 establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito a través de ellos de las personas designadas y sujetas a restricciones de viaje por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones, de conformidad con el párrafo 22 de la Resolución 1970 (2011), el párrafo 23 de la Resolución 1973 (2011), el párrafo 4 de la Resolución 2174 (2014) y el párrafo 11 de la Resolución 2213 (2015) del Consejo de Seguridad, que se enumeren en el anexo I de dicha Decisión.

18      El artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2015/1333 y el artículo 5, apartado 1, del Reglamento 2016/44, en relación con el artículo 6, apartado 1, de este, disponen en esencia que se inmovilicen los fondos, otros activos financieros y recursos económicos cuya propiedad, control directo o indirecto o tenencia correspondan a personas designadas y sujetas a inmovilización de activos por el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones, de conformidad con el párrafo 22 de la Resolución 1970 (2011), los párrafos 19, 22 o 23 de la Resolución 1973 (2011), el párrafo 4 de la Resolución 2174 (2014) y el párrafo 11 de la Resolución 2213 (2015) del Consejo de Seguridad, que se enumeren en el anexo III de dicha Decisión y en el anexo II de dicho Reglamento.

19      La demandante fue incluida en las listas de los anexos I y III de la Decisión 2015/1333 y del anexo II del Reglamento 2016/44 (en lo sucesivo, «listas controvertidas»), con la información identificativa y motivación siguientes:

«[…] AISHA MUAMAR MUHAMMAD ABU MINYAR GADAFI […]. Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia). Alias de buena calidad: Aisha Muhammad Abdul Salam […]. Dirección: Sultanato de Omán (Supuesta situación/paradero: Sultanato de Omán). Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluida en la lista en virtud de los [párrafos] 15 y 17 de la Resolución 1970 [(2011)] (prohibición de viajar y congelación de activos). Información adicional[:] Estrecha vinculación con el régimen. Viajó infringiendo el [párrafo] 15 de la Resolución 1970 [(2011)], según afirma el Grupo de Expertos sobre Libia en su informe intermedio de 2013.»

20      Mediante escrito de 6 de octubre de 2016 remitido al Consejo por la abogada de la demandante (en lo sucesivo, «escrito de 6 de octubre de 2016»), dicha abogada informó a la institución de que a raíz del fallecimiento de su abogado anterior la demandante le había indicado que deseaba que ella y una de sus compañeras siguieran representándola. La mencionada abogada afirmaba que ello quedaba acreditado mediante el poder que adjuntaba a dicho escrito, por lo que en lo sucesivo cualquier correspondencia debía enviársele a ella.

21      El 21 de marzo de 2017, el Consejo adoptó, respectivamente, la Decisión de Ejecución (PESC) 2017/497, por la que se aplica la Decisión 2015/1333 (DO 2017, L 76, p. 25), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/489, por el que se aplica el artículo 21, apartado 5, del Reglamento 2016/44 (DO 2017, L 76, p. 3) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de 2017»), que modifican las listas controvertidas para tener en cuenta la información actualizada que había facilitado el Comité de Sanciones.

22      Se mantuvo a la demandante en las listas controvertidas con la información identificativa y motivación siguientes:

«[…] AISHA […] MUAMMAR MUHAMMED […] ABU MINYAR […] GADAFI […]. Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia). Alias de buena calidad: Aisha Muhammad Abdul Salam […]. Dirección: Sultanato de Omán (Supuesta situación/paradero: Sultanato de Omán). Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011 (modificado el 11 de noviembre de 2016, el 26 de septiembre de 2014, el 21 de marzo de 2013 y el 2 de abril de 2012). Información adicional: Incluida en la lista en virtud de los [párrafos] 15 y 17 de la Resolución 1970 [(2011)] (prohibición de viajar y congelación de activos). Enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5525815.»

23      Mediante sentencia de 28 de marzo de 2017, El-Qaddafi/Consejo (T‑681/14, no publicada, EU:T:2017:227), firme tras no interponerse recurso de casación, el Tribunal se pronunció sobre el recurso presentado por la demandante contra los actos de 2014 (véase el apartado 10 anterior), juzgando que en aquel asunto el Consejo no había cumplido el requisito de poner en conocimiento de la demandante las razones específicas y concretas por las que consideraba que debían mantenerse las medidas restrictivas contra ella. Por un lado, la sentencia observaba que los actos de 2014 recogían únicamente indicaciones sobre los motivos de la inclusión inicial de la demandante en las listas en cuestión anejas a los actos de 2011, y consideraba que dichos motivos resultaban insuficientes como justificación para mantenerla en dichas listas dado que el contexto era sustancialmente distinto; por otro, estimaba que los motivos adicionales que formulaba el Consejo eran abiertamente irrelevantes por no encontrarse entre los motivos en que se había basado la adopción de los actos de 2014 y por no haber llegado a conocimiento del Consejo hasta después de la fecha de adopción de estos. Por tanto, anuló los actos de 2014 en la medida en que mantenían a la demandante en las listas de los anexos I y III de la Decisión 2011/137 y del anexo II del Reglamento n.o 204/2011.

24      El 5 de febrero de 2019, la abogada de la demandante se dirigió al Consejo para reiterar su solicitud de que se le notificara toda la correspondencia referida a la demandante y las decisiones y reglamentos adoptados contra ella.

25      El 25 de marzo de 2019, y mediante escrito enviado por el Consejo a la abogada de la demandante (en lo sucesivo, «escrito de 25 de marzo de 2019»), el Consejo le informó de que, basándose en la actualización de información por el Comité de Sanciones, había adoptado los actos de 2017, de modo que se había mantenido a la demandante en las listas controvertidas.

 Hechos posteriores a la interposición del presente recurso

26      El 11 de febrero de 2020, el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 2509 (2020), en que reafirmaba la necesidad de que los Estados adoptaran medidas de prohibición de entrada en sus territorios o tránsito a través de ellos contra todas las personas designadas por el Comité de Sanciones, de conformidad, en particular, con los párrafos 15 y 16 de la Resolución 1970 (2011), y reafirmaba su intención de asegurarse de que los activos inmovilizados de conformidad con el párrafo 17 de la Resolución 1970 (2011) se pusieran más adelante a disposición del pueblo libio para su beneficio.

27      El 5 de marzo de 2020, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución (PESC) 2020/374, por la que se aplica la Decisión 2015/1333 (DO 2020, L 71, p. 14), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/371, por el que se aplica el artículo 21, apartado 5, del Reglamento 2016/44 (DO 2020, L 71, p. 5) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de 2020»), que mantuvieron a la demandante en las listas controvertidas sin modificar la motivación de su designación respecto de la que figuraba en los actos de 2017.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

28      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada ante la Secretaría del Tribunal el 27 de mayo de 2019.

29      El 14 de agosto de 2019, el Consejo presentó su escrito de contestación ante la Secretaría del Tribunal.

30      La réplica y la dúplica se presentaron ante la Secretaría del Tribunal los días 4 de octubre y 28 de noviembre de 2019, respectivamente.

31      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, se atribuyó el presente asunto a la Sala Quinta, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

32      Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 24 de diciembre de 2019, la demandante solicitó la celebración de vista oral.

33      Mediante decisión de 22 de enero de 2020 del Presidente del Tribunal, se atribuyó el presente asunto a una nueva Juez Ponente, a raíz del impedimento que afectaba al Juez Ponente designado inicialmente.

34      El Tribunal acordó ciertas diligencias de ordenación del procedimiento y las partes les dieron cumplimiento en el plazo señalado.

35      Mediante escrito separado que presentó ante la Secretaría del Tribunal el 1 de septiembre de 2020, y basándose en el artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, la demandante adaptó la demanda, de modo que tuviera por objeto la anulación no solo de los actos de 2017, sino también de los actos de 2020 (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos impugnados»), en la medida en que la afectan. El 28 de septiembre de 2020, el Consejo presentó ante la Secretaría del Tribunal sus observaciones sobre el escrito de adaptación de la demanda.

36      A propuesta de la Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

37      En la vista, celebrada el 20 de octubre de 2020, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal. Tras ella se cerró la fase oral del procedimiento y el asunto pasó a deliberación.

38      Tras la adaptación de la demanda, la demandante solicita en esencia al Tribunal que:

–        Anule los actos impugnados en la medida en que se la mantuvo en las listas controvertidas.

–        Condene en costas al Consejo.

39      Tras sus observaciones sobre el escrito de adaptación de la demanda, el Consejo solicita en esencia al Tribunal que:

–        Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, para el caso de que se anulen los actos impugnados por lo que respecta a la demandante, mantenga los efectos de los actos impugnados hasta que expire el plazo para interponer recurso de casación o, si se interpone recurso de casación dentro de dicho plazo, hasta su desestimación.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de las alegaciones que figuran en los apartados 3 a 12 de la solicitud acerca de la celebración de vista y sobre la retirada de los autos de los anexos E.1 a E.4 de esa solicitud

40      En la vista, el Consejo alegó que, con arreglo al artículo 85 del Reglamento de Procedimiento, son inadmisibles las alegaciones que figuran en los apartados 3 a 12 de la solicitud que presentó la demandante acerca de la celebración de vista y los documentos que forman los anexos E.1 a E.4 de dicha solicitud.

41      La demandante declaró que retiraba de los autos los mencionados anexos E.1 a E.4, pero que mantenía las alegaciones formuladas en los apartados 3 a 12 de su solicitud acerca de la celebración de vista.

42      Ha de recordarse que, de conformidad con los artículos 76 y 81 del Reglamento de Procedimiento, ante este la fase escrita del procedimiento incluye un primer turno de escritos de alegaciones, que, con arreglo al artículo 83 de dicho Reglamento, puede ir seguido de un segundo y último turno de escritos de alegaciones cuando el Tribunal lo estime necesario para completar el contenido de los autos del asunto.

43      En el caso de autos, procede observar que las alegaciones que figuran en los apartados 3 a 12 de la solicitud acerca de la celebración de vista no son motivos por los que la demandante desee ser oída. Por lo demás, en dichos apartados la demandante desarrolla alegaciones ya formuladas en sus escritos procesales anteriores y pretende replicar a las observaciones recogidas en la dúplica. Por consiguiente, no procede tener en cuenta los apartados 3 a 12 de dicha solicitud y procede retirar de los autos del asunto los documentos que forman los anexos E.1 a E.4.

 Sobre el recurso que se basa en el artículo 263 TFUE

 Admisibilidad

44      Sin proponer una excepción de inadmisibilidad mediante escrito separado con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Consejo alega en el escrito de contestación y en sus observaciones sobre el escrito de adaptación de la demanda que, en la medida en que se basa en el artículo 263 TFUE, el recurso es inadmisible por extemporáneo.

45      Sostiene que no estaba obligado en modo alguno a notificar los actos impugnados a la demandante, dado que ni la Decisión 2015/1333 ni el Reglamento 2016/44 contienen disposición alguna de la que pueda desprenderse que deba notificar a las personas o entidades que figuran en las listas controvertidas los actos mediante los que modifica la información que les afecta. Además, alega que su escrito de 25 de marzo de 2019 responde al escrito de 5 de febrero de 2019 de la abogada de la demandante y que no cabe considerar que, a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, la demandante tuviera conocimiento de los actos de 2017 gracias a dicho escrito. Por otra parte, el Consejo aduce que la demandante no tiene base para sostener que tuvo conocimiento de los actos de 2020 mediante la respuesta que dio el Consejo a las preguntas formuladas por el Tribunal en el marco de la diligencia de ordenación del procedimiento y que le fue notificada mediante escrito de 13 de julio de 2020 de la Secretaría: para el Consejo, únicamente se considerará que el momento en que un interesado tiene conocimiento de un acto da comienzo al cómputo del plazo para interponer recurso de anulación en el caso de que dicho acto no hubiera sido publicado ni notificado, mientras que en el caso de autos el plazo para interponer recurso contra los actos impugnados comenzó con su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, que tuvo lugar el 22 de marzo de 2017 por lo que respecta a los actos de 2017 y el 6 de marzo de 2020 por lo que respecta a los actos de 2020.

46      En la vista, y en respuesta a una pregunta del Tribunal, el Consejo precisó que, si bien en determinados regímenes de sanciones el Consejo está expresamente obligado a notificar a los afectados, con una exposición de motivos, cualquier cambio en cuanto a la inclusión en una lista, no sucede así por lo que respecta al régimen de sanciones adoptado en vista de la situación existente en Libia.

47      La demandante alega que su recurso cumple los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE y en particular el referido al plazo de interposición. Afirma, por un lado, que, como la demanda se presentó ante la Secretaría del Tribunal el 27 de mayo de 2019, cumplió con el plazo de dos meses, ampliado por razón de la distancia en un plazo único de diez días como establece el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento, contado desde de que se le notificaron los actos de 2017, lo cual entiende que se produjo mediante el escrito de 25 de marzo de 2019 (véase el apartado 25 anterior). Afirma que, por otro lado, el escrito de adaptación de la demanda, mediante el que se solicita la anulación de los actos de 2020, se presentó dentro del plazo de dos meses, ampliado por razón de la distancia en un plazo único de diez días, contado desde que tuvo conocimiento de la adopción de dichos actos, la cual se mencionaba en la respuesta del Consejo a la diligencia de ordenación del procedimiento, respuesta que a su vez se le notificó a ella mediante escrito de 13 de julio de 2020 de la Secretaría (véase el apartado 34 anterior).

48      Sostiene que el Consejo también está obligado a proceder a una notificación por lo que respecta a las resoluciones que modifican las resoluciones de inclusión en las listas, y lo está incluso si no se han alegado nuevos motivos. Alega que, si el Consejo no hubiera tenido obligación de notificarle los actos impugnados, el único medio por el que habría tenido noticia de su adopción habría sido la publicación en el Diario Oficial, lo cual habría tenido como consecuencia que su facultad de recurrir ante el Tribunal en plazo se hubiera visto limitada indebidamente. Afirma que la postura del Consejo pasa por alto la jurisprudencia que indica que no es libre para elegir arbitrariamente el modo de comunicar sus resoluciones a los interesados. Razona que, dado que el Consejo disponía de la dirección de la abogada apoderada por ella, según entiende que acredita el escrito de 6 de octubre de 2016, del que el propio Consejo acusó recibo, se le deberían haber comunicado los actos impugnados por esa vía. Añade que tal notificación solo tuvo lugar por lo que respecta a los actos de 2017 (mediante el escrito de 25 de marzo de 2019) y que, por otra parte, de los actos de 2020 tuvo conocimiento indirectamente, mediante el escrito de 13 de julio de 2020 de la Secretaría (véase el apartado 45 anterior). Concluye que, así pues, la demanda y el escrito de adaptación de esta (el segundo de los cuales afirma que se presentó de conformidad con el artículo 86, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento) entraron dentro del plazo establecido en el artículo 263 TFUE.

49      Para comenzar, ha de recordarse que a tenor del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, los recursos de anulación deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto impugnado, de su notificación a la parte demandante o, a falta de ello, desde el día en que esta haya tenido conocimiento de él.

50      Con arreglo al artículo 86, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, cuando el acto cuya anulación se ha solicitado sea sustituido o modificado por otro acto que tenga el mismo objeto, la parte demandante podrá adaptar su demanda antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal decida resolver sin fase oral, a fin de tener en cuenta esta novedad.

51      Según la jurisprudencia, el principio de tutela judicial efectiva exige que la autoridad de la Unión que adopta o mantiene medidas restrictivas individuales frente a una persona o una entidad, como ocurre en el caso de autos, comunique los motivos en que se basan dichas medidas, ya sea en el momento en que se adoptan o, al menos, tan pronto como sea posible una vez adoptadas, a fin de permitir a estas personas o entidades ejercer su derecho de recurso (véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de noviembre de 2014, Mayaleh/Consejo, T‑307/12 y T‑408/13, EU:T:2014:926, apartado 54 y jurisprudencia citada).

52      Esta situación obedece a la naturaleza específica de los actos que imponen medidas restrictivas contra una persona o una entidad, los cuales se asemejan tanto a los actos de alcance general, en la medida en que prohíben a una categoría de destinatarios determinados de forma general y abstracta, entre otros comportamientos, poner fondos y recursos económicos a disposición de las personas y entidades cuyos nombres figuran en las listas contenidas en sus anexos, como a un conjunto de decisiones individuales respecto de tales personas y entidades (véase la sentencia de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo, C‑478/11 P a C‑482/11 P, EU:C:2013:258, apartado 56 y jurisprudencia citada).

53      En el caso de autos, el principio de tutela judicial efectiva se aplica en el artículo 13 de la Decisión 2015/1333, que dispone en sus apartados 1 y 3, respectivamente, que, «cuando el Consejo de Seguridad o el Comité [de Sanciones] [incluyan] en las listas a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I o III [de la misma Decisión]», y que «el Consejo comunicará su decisión a [esa] persona o entidad […], incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a la persona o entidad la oportunidad de presentar alegaciones».

54      El artículo 21, apartados 1 y 3, del Reglamento 2016/44 recoge disposiciones similares.

55      De lo anterior se deduce que, si bien la entrada en vigor de actos como los actos impugnados tiene lugar ciertamente mediante su publicación, el plazo para interponer un recurso de anulación contra ellos en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, comienza a correr, para cada una de dichas personas y entidades, a partir de la fecha de la comunicación que se les debe enviar (véase la sentencia de 23 de octubre de 2015, Oil Turbo Compressor/Consejo, T‑552/13, EU:T:2015:805, apartado 41 y jurisprudencia citada). De igual modo, el plazo para la presentación de una solicitud que tenga por objeto impugnar un acto que mantenga esas medidas, o bien tenga por objeto ampliar las pretensiones y los motivos a él, empezará a correr solo a partir de la fecha de la comunicación de este acto nuevo a la persona o entidad interesada (véase la sentencia de 5 de noviembre de 2014, Mayaleh/Consejo, T‑307/12 y T‑408/13, EU:T:2014:926, apartado 56 y jurisprudencia citada).

56      Ha de señalarse que, por los actos de 2017, al igual que por los actos de 2020, el Consejo mantuvo a la demandante en las listas controvertidas. Cierto es que, como sostiene el Consejo, la Decisión 2015/1333 y el Reglamento 2016/44, en cuyos anexos figuran esas listas, no le imponen la obligación expresa de notificar a las personas o entidades afectadas los actos mediante los que mantenga sus nombres en dichas listas.

57      No obstante, tal obligación de notificación resulta del principio de tutela judicial efectiva, del que se desprende, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia que se recuerda en el apartado 55 anterior, que el Consejo está obligado a notificar a los afectados cualquier decisión de mantenerlos en una lista, con una exposición de motivos, y ello con abstracción de si el Consejo se había basado en factores nuevos para decidir mantenerlos en esa lista (véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de noviembre de 2014, Mayaleh/Consejo, T‑307/12 y T‑408/13, EU:T:2014:926, apartado 57).

58      Por otra parte, procede destacar que en el caso de autos los actos que mantienen a la persona en las listas controvertidas no se adoptan con una periodicidad determinada. Habida cuenta de la imprevisibilidad que ello supone para su adopción, si el plazo de interposición de un recurso de anulación contra dichos actos computara desde su mera publicación, de ello se derivaría, para personas como la demandante, la carga de consultar continuamente el Diario Oficial, lo que podría obstaculizar su acceso al juez de la Unión.

59      Siendo estas las circunstancias, el Consejo no puede argüir que, para la demandante, el plazo de interposición del recurso de anulación contra los actos impugnados que establece el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, comenzó a computar con la fecha de su publicación respectiva en el Diario Oficial.

60      Además, para dilucidar la fecha de la comunicación con la que empezaron a computar los plazos que la demandante debía cumplir para recurrir ante el Tribunal contra los actos impugnados, procede definir las modalidades mediante las que el Consejo debía comunicárselos.

61      A ese respecto, ha de recordarse que el Consejo no puede elegir libremente el modo de comunicar a los interesados los actos por los que los somete a medidas restrictivas: del apartado 61 de la sentencia de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo (C‑478/11 P a C‑482/11 P, EU:C:2013:258), se desprende que una comunicación indirecta de tales actos mediante la publicación de anuncios en el Diario Oficial solo está autorizada en casos en que al Consejo le resulte imposible proceder a la comunicación individual. De no ser así, el Consejo estaría facultado a eludir fácilmente su obligación de comunicación individual (véase, en ese sentido, el auto de 10 de junio de 2016, Pshonka/Consejo, T‑381/14, EU:T:2016:361, apartado 41 y jurisprudencia citada).

62      De la jurisprudencia citada en el apartado 61 anterior, se deduce que el artículo 13, apartado 3, de la Decisión 2015/1333 y el artículo 21, apartado 3, del Reglamento 2016/44 deben interpretarse en el sentido de que, cuando el Consejo dispone de la dirección de una persona sobre la que recaen medidas restrictivas, a falta de comunicación directa de los actos que imponen esas medidas, el plazo de recurso que esa persona debe cumplir a la hora de impugnarlos ante el Tribunal no empieza a computarse. Así pues, solo cuando es imposible notificar individualmente al interesado los actos por los cuales se adoptan o se mantienen medidas restrictivas en relación con él, la publicación de un anuncio en el Diario Oficial hace que comience dicho plazo (véanse, en ese sentido y por analogía, las sentencias de 6 de septiembre de 2013, Bank Melli Iran/Consejo, T‑35/10 y T‑7/11, EU:T:2013:397, apartado 59, y de 4 de febrero de 2014, Syrian Lebanese Commercial Bank/Consejo, T‑174/12 y T‑80/13, EU:T:2014:52, apartados 59 y 60 y jurisprudencia citada).

63      En ese sentido, cabe considerar que era imposible para el Consejo comunicar individualmente a una persona física o jurídica o entidad un acto que imponía medidas restrictivas que la afectaban, bien cuando la dirección de esa persona o entidad no es pública y no le había sido facilitada, o bien cuando la comunicación enviada a la dirección que el Consejo conocía no llegó a su destinatario, a pesar de las actuaciones que este había emprendido con toda la diligencia exigible para practicar esa comunicación (sentencia de 5 de noviembre de 2014, Mayaleh/Consejo, T‑307/12 y T‑408/13, EU:T:2014:926, apartado 61).

64      La jurisprudencia indica asimismo que, en principio, el Consejo no puede cumplir la obligación de comunicación a los interesados de actos que imponen medidas restrictivas contra ellos dirigiendo la notificación de dicho acto a los abogados que los representan. La notificación al representante de un demandante solo equivale a la notificación al destinatario cuando esa forma de notificación está expresamente prevista por una normativa, cuando existe acuerdo en tal sentido entre las partes o cuando el abogado está debidamente apoderado para recibir tal notificación por cuenta de su cliente (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, El-Qaddafi/Consejo, T‑681/14, no publicada, EU:T:2017:227, apartados 31 y 34 y jurisprudencia citada).

65      En el presente asunto, los autos recogen que el 21 de marzo de 2017, fecha de adopción de los actos de 2017, al igual que el 5 de marzo de 2020, fecha de adopción de los actos de 2020, el Consejo disponía, como confirmó en la vista, de la dirección de la abogada de la demandante y del poder que esta había otorgado a favor de aquella, extremos ambos comunicados mediante el escrito de 6 de octubre de 2016, del que el Consejo había acusado recibo ese mismo día. Dicho poder, firmado por la demandante el 12 de marzo de 2015, precisa, en particular, que autorizó a su abogada a recibir cualquier información, entablar correspondencia y actuar por cuenta de la demandante en relación con cualquier cuestión referida a las sanciones adoptadas contra ella por el Consejo de Seguridad y cualquier cuestión referida a su inclusión en el anexo I de la Decisión 2011/137 o en cualquier otro acto adoptado con posterioridad por el Consejo.

66      Por tanto, las circunstancias del presente asunto se diferencian de las de aquel en que recayó la sentencia de 28 de marzo de 2017, El-Qaddafi/Consejo (T‑681/14, no publicada, EU:T:2017:227), en el que el Tribunal consideró que no se había aportado prueba de que la demandante hubiera dado poder de representación a su representante, de modo que no podía considerarse que el Consejo hubiera comunicado válidamente la resolución controvertida a la demandante mediante una notificación a su representante y que, por ello, el plazo de interposición del recurso había comenzado a computarse desde la fecha de la publicación del anuncio en el Diario Oficial.

67      Asimismo, ha de señalarse que, como confirmó el Consejo en respuesta a las preguntas formuladas en el contexto de la diligencia de ordenación del procedimiento y en la vista, los actos impugnados no fueron objeto de anuncios publicados en el Diario Oficial a la atención de las personas a las que se refieren los anexos controvertidos.

68      Dado que de los autos no se desprende que al Consejo le fuera imposible comunicar directamente los actos impugnados a la demandante o a la abogada a la que esta había apoderado en buena forma o que tal comunicación fracasara, y a falta de la publicación de anuncios en el Diario Oficial sobre el mantenimiento de la demandante en las listas controvertidas, la comunicación individual válida de los actos de 2017 a la demandante tuvo lugar mediante el escrito de 25 de marzo de 2019, mediante el que el Consejo, teniendo en cuenta el escrito de 5 de febrero de 2019 de la abogada de la demandante (véase el apartado 24 anterior), notificó dichos actos a esa misma abogada.

69      Por último, ni de los autos ni de la argumentación del Consejo se desprende que a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, la demandante tuviera conocimiento efectivo de los actos impugnados (que es lo que hace comenzar los plazos para recurrir) antes del 25 de marzo de 2019, fecha en que el Consejo notificó los actos de 2017 a la abogada apoderada por ella, o, para los actos de 2020, antes del 13 de julio de 2020, fecha de notificación de la respuesta del Consejo a las preguntas formuladas en el contexto de la diligencia de ordenación del procedimiento del Tribunal (véase el apartado 45 anterior).

70      En cualquiera de los casos, aun suponiendo que deba considerarse que la comunicación individual válida de los actos impugnados no tuvo lugar los días 25 de marzo de 2019 y 13 de julio de 2020, respectivamente, el plazo para recurrir no habría comenzado en tal caso a computarse y, por tanto, el presente recurso no sería extemporáneo.

71      Así pues, procede señalar que, dado que el Consejo no comunicó válidamente a la demandante los actos de 2017 antes del 25 de marzo de 2019, en la fecha de presentación de la demanda (el 27 de mayo de 2019) esta no había perdido el derecho a interponer recurso de anulación. Del mismo modo, en la fecha de presentación del escrito de adaptación de la demanda (el 1 de septiembre de 2020) tampoco había perdido el derecho a adaptarla de tal manera que en ella se tuviera en cuenta la adopción de los actos de 2020 y se solicitara su anulación.

72      Así las cosas, procede desestimar la causa de inadmisión propuesta por el Consejo por extemporaneidad del recurso contra los actos impugnados en la medida en que se basa en el artículo 263 TFUE.

 Sobre el fondo

73      En apoyo del recurso, en la medida en que se basa en el artículo 263 TFUE, la demandante invoca cuatro motivos, basados: el primero, en la existencia de vicios sustanciales de forma en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva; el segundo, en la violación de los principios de fuerza de cosa juzgada y seguridad jurídica y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; el tercero, en la falta de fundamentación jurídica y motivación para mantenerla en las listas controvertidas, y, el cuarto, en que se han vulnerado de manera desproporcionada sus derechos fundamentales.

74      Con carácter preliminar, es preciso distinguir entre actos mediante los cuales se incluyó a la demandante en las listas de personas sobre las que recaen medidas restrictivas y actos sucesivos que tienen por objeto mantenerla en esas listas, pues los actos de 2011 (Decisión 2011/137 y Reglamento n.o 204/2011) y los actos de inclusión subsiguientes (Decisión 2015/1333 y Reglamento 2016/44) no son objeto del presente recurso y no fueron impugnados en plazo ante el juez de la Unión. Por su parte, los actos de 2014 fueron objeto del recurso que dio lugar a la sentencia de 28 de marzo de 2017, El-Qaddafi/Consejo (T‑681/14, no publicada, EU:T:2017:227), firme tras no interponerse recurso de casación. Por tanto, los motivos de la demandante solo son admisibles en la medida en que tienen por objeto obtener la anulación de los actos impugnados, es decir, los actos de 2017 y, a raíz de la adaptación de la demanda según el artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, también los actos de 2020, en la medida en que mantienen a la demandante en las listas controvertidas.

75      Para comenzar, ha de analizarse el tercer motivo, mediante el que la demandante alega que el Consejo decidió mantener las medidas restrictivas contra ella sin motivación ni fundamentación jurídica.

76      A ese respecto, ha de recordarse que la cuestión de la motivación, que afecta a una formalidad sustancial, es distinta de la prueba del comportamiento alegado, que se refiere a la legalidad en cuanto al fondo del acto en cuestión e implica que se verifique la realidad de los hechos mencionados en este acto, así como la calificación de dichos actos como elementos que justifican la aplicación de medidas restrictivas frente a la persona afectada (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 60 y jurisprudencia citada).

77      La motivación de una decisión consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicha decisión. Si estos fundamentos incurren en errores, estos vician la legalidad de la decisión sobre el fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese una fundamentación equivocada. De ello se deriva que los motivos y alegaciones que tienen por objeto impugnar el carácter fundado de un acto carecen de pertinencia en el marco de un motivo basado en la falta o la insuficiencia de motivación (véase la sentencia de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo, C‑535/14 P, EU:C:2015:407, apartado 37 y jurisprudencia citada).

78      Por tanto, en el caso de autos, según confirmó por lo demás la demandante en la vista, procede distinguir en el tercer motivo, por un lado, una primera parte basada en la insuficiencia de motivación de los actos impugnados y, por otro, una segunda basada en esencia en la falta de fundamentos de hecho como justificación para mantenerla en las listas controvertidas y en que el Consejo no aportó pruebas de que las medidas adoptadas contra ella resultaran fundadas.

–       Primera parte del tercer motivo: defectos de la motivación de los actos impugnados

79      La demandante alega que, a diferencia de lo que exigen el artículo 13, apartado 3, de la Decisión 2015/1333, el artículo 21, apartado 3, del Reglamento 2016/44 y las Orientaciones del Consejo en materia de sanciones, los actos impugnados adolecen de defectos en su motivación.

80      El Consejo replica que la demandante estaba en condiciones de entender, basándose en los propios actos impugnados y en las pruebas y explicaciones que se le habían facilitado, el contexto y el alcance de las medidas que la afectaban.

81      Procede recordar que la obligación de motivar un acto lesivo, que constituye un corolario del principio del respeto del derecho de defensa, tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, de permitir a este el ejercicio de su control sobre la legalidad de dicho acto (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 49 y jurisprudencia citada). Además, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto (véanse las sentencias de 24 de septiembre de 2014, Kadhaf Al Dam/Consejo, T‑348/13, no publicada, EU:T:2014:806, apartado 63 y jurisprudencia citada, y de 20 de septiembre de 2016, Alsharghawi/Consejo, T‑485/15, no publicada, EU:T:2016:520, apartado 27 y jurisprudencia citada).

82      En el contexto de las medidas restrictivas, sin llegar al punto de imponer una respuesta detallada a las observaciones formuladas por la persona afectada, el deber de motivación exige en cualquier circunstancia, incluso cuando la motivación del acto de la Unión concuerde con los motivos expuestos por un órgano internacional, que dicha motivación identifique las razones individuales, específicas y concretas por las que las autoridades competentes consideran que la persona afectada debe ser objeto de medidas restrictivas (véase la sentencia de 18 de febrero de 2016, Consejo/Bank Mellat, C‑176/13 P, EU:C:2016:96, apartado 76 y jurisprudencia citada). Por tanto, la motivación de un acto del Consejo que impone una medida restrictiva no puede consistir, en principio, únicamente en una redacción general y estereotipada (véase, en ese sentido, la sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartado 146 y jurisprudencia citada).

83      Sin embargo, la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual este se adopte. Debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que su carácter suficiente debe apreciarse en relación no solo con el tenor literal del acto de que se trate, sino también con su contexto y con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse las sentencias de 24 de septiembre de 2014, Kadhaf Al Dam/Consejo, T‑348/13, no publicada, EU:T:2014:806, apartado 66 y jurisprudencia citada, y de 20 de septiembre de 2016, Alsharghawi/Consejo, T‑485/15, no publicada, EU:T:2016:520, apartado 30 y jurisprudencia citada).

84      En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado, permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (véanse las sentencias de 24 de septiembre de 2014, Kadhaf Al Dam/Consejo, T‑348/13, no publicada, EU:T:2014:806, apartado 67 y jurisprudencia citada, y de 20 de septiembre de 2016, Alsharghawi/Consejo, T‑485/15, no publicada, EU:T:2016:520, apartado 31 y jurisprudencia citada).

85      En el caso de autos, ha de observarse que los actos impugnados constatan la razón por la que el Consejo mantuvo a la demandante en las listas controvertidas en marzo de 2017 y marzo de 2020, que concuerda con las justificaciones que se habían mencionado para incluirla en las listas anejas a los actos de 2011 y a continuación en las listas controvertidas, es decir, las anejas a la Decisión 2015/1333 y el Reglamento 2016/44, esto es, que se la incluyó con arreglo a los párrafos 15 y 17 de la Resolución 1970 (2011), debido a su vinculación con el régimen del Sr. Gadafi.

86      Además, ha de señalarse que el Consejo facilitó a la demandante información (véase el apartado 13 anterior) que se refería, por un lado, a las declaraciones públicas que entendía que esta había realizado en 2011 y 2013, en las que llamaba a derrocar a las autoridades legítimas de Libia y a vengar la muerte de su padre, y, por otro lado, a la situación de inestabilidad reinante aún en Libia, al tiempo que reafirmaba la necesidad de impedir que personas vinculadas al antiguo régimen del Sr. Gadafi siguieran socavando la situación del país.

87      De ello se desprende que la demandante pudo entender que se la había mantenido en las listas controvertidas debido a su inclusión en ellas con arreglo a los párrafos 15 y 17 de la Resolución 1970 (2011), a esas declaraciones (que forman parte del contexto en el que se enmarcaban los actos impugnados) y a que el Consejo consideraba que tales medidas seguían siendo necesarias.

88      Por tanto, las indicaciones que figuran en los actos impugnados, a las que se añadía la información facilitada en la correspondencia entablada con el Consejo, eran suficientes para que la demandante se formase una opinión sobre la regularidad de los actos impugnados y preparase su impugnación, lo que en el caso de autos pudo hacer.

89      Por consiguiente, ha de desestimarse la primera parte del tercer motivo.

–       Segunda parte del tercer motivo: falta de fundamentos de hecho que justificaran mantener a la demandante en las listas controvertidas

90      La demandante alega que los actos impugnados no revelan un fundamento jurídico que permitiera al Consejo mantenerla en las listas controvertidas y que al hacerlo se basó únicamente en que el Consejo de Seguridad seguía designándola de conformidad con los párrafos 15 y 17 de la Resolución 1970 (2011). Apoyándose en la sentencia de 28 de marzo de 2017, El-Qaddafi/Consejo (T‑681/14, no publicada, EU:T:2017:227), la demandante alega que los actos impugnados no contienen motivos individuales, específicos y concretos que justificaran mantenerla en las listas controvertidas pese a la caída del régimen que era objeto de dicha Resolución.

91      Afirma que, más en concreto, la información invocada por el Consejo como justificación para mantenerla en las listas controvertidas no guarda relación alguna con el período específico y el comportamiento a que se refieren los párrafos 15 y 17 de la Resolución 1970 (2011), o que se basa en rumores vagos u otras fuentes carentes de valor probatorio.

92      Según la demandante, por lo que atañe a las alegaciones derivadas de rumores sobre discursos concretos que se le atribuyen, el Consejo tenía obligación de analizar la relevancia e importancia de dichas alegaciones, habida cuenta, por un lado, de las garantías dadas por escrito por las autoridades omaníes de que había cumplido con las condiciones de residencia en ese país y, por otro, de la comunicación escrita de las autoridades libias que indicaba que la retirada de la designación de la demandante era compatible con los objetivos de paz y de reconciliación perseguidos en Libia y que no se la percibía como riesgo para la paz del proceso político libio.

93      Por lo que atañe a la información de la que se interpreta que estaba vinculada de algún modo a irregularidades financieras, aduce que el Consejo en ningún momento ha alegado, y menos probado, que los bienes concretos sujetos a las medidas restrictivas controvertidas sean fruto de malversación o guarden cualquier otra relación con los motivos expuestos en los párrafos 15 y 17 de la Resolución 1970 (2011).

94      Según la demandante, aunque los partidos del antiguo régimen del Sr. Gadafi persistieran en sus intentos de desestabilizar Libia y estuvieran implicados en ataques contra civiles, resulta evidente que los motivos expresados para mantenerla en las listas controvertidas no recogían datos de los que ella pudiera deducir el papel individual, específico y concreto que desempeñaba en dichos acontecimientos y la importancia de su posible implicación en la falta de seguridad reinante en Libia.

95      El Consejo rebate la argumentación de la demandante. En un primer momento, replica que los motivos por los que se la mantuvo en las listas controvertidas no se tuvieron en cuenta en la sentencia de 28 de marzo de 2017, El-Qaddafi/Consejo (T‑681/14, no publicada, EU:T:2017:227), que se refiere a los actos de 2014, por lo que no pueden constituir extremos de hecho o Derecho que dicha sentencia zanjara de manera efectiva o necesaria.

96      En un segundo momento, el Consejo alega que al adoptar los actos impugnados se basó en la información recogida en su escrito de 4 de mayo de 2015 (véase el apartado 13 anterior) y en la información actualizada que había facilitado el Comité de Sanciones, mencionando además una notificación de la Interpol y eliminando el apartado referido a la «información adicional» sobre el incumplimiento de la prohibición de viajar. No obstante, por lo que respecta a que se añadiera la referencia a la notificación de la Interpol, el Consejo indica que, como esta guardaba relación con una investigación por delitos económicos, no se basó en la información referida a dicha investigación, ya que ese tipo de actos no está comprendido en los criterios de designación establecidos en los artículos 8 y 9 de la Decisión 2015/1333 y en la disposición correlativa del Reglamento 2016/44 o por las resoluciones relevantes del Consejo de Seguridad.

97      En primer lugar, por un lado, el Consejo sostiene que, como indica el considerando 3 de la Decisión 2015/1333, persiste la amenaza para la paz, estabilidad y seguridad de Libia y para la conclusión fructífera de su transición política, entre otras cosas debido a la exacerbación de las actuales divisiones por parte de las personas y entidades señaladas como responsables de las políticas represivas del antiguo régimen del Sr. Gadafi en Libia, o anteriormente vinculadas de algún otro modo a dicho régimen. Por otro lado, el Consejo afirma que el Tribunal declaró asimismo en la sentencia de 20 de septiembre de 2016, Alsharghawi/Consejo (T‑485/15, no publicada, EU:T:2016:520), que la exactitud de esta apreciación suya se veía corroborada por la circunstancia de que en su Resolución 2213 (2015) el Consejo de Seguridad hubiera reafirmado en particular, en esencia, la necesidad de impedir que personas vinculadas al antiguo régimen del Sr. Gadafi desestabilizaran la situación de Libia.

98      En segundo lugar, el Consejo alega que las declaraciones y los artículos de prensa que comunicó a la demandante mediante su escrito de 4 de mayo de 2015 (véase el apartado 13 anterior) son lo suficientemente concretos, precisos y concordantes como para corroborar la veracidad de las declaraciones públicas que entendía que la demandante había realizado en 2011 y 2013 y en que llamaba a derrocar a las autoridades legítimas de Libia y a vengar la muerte de su padre. A juicio de la institución, dichas declaraciones responden claramente a los criterios de inclusión en las listas controvertidas, ya que prueban que la demandante contribuye, igual que otras personas vinculadas al antiguo régimen del Sr. Gadafi, a desestabilizar la situación de Libia. El Consejo añade que el hecho de que las autoridades omaníes estimaran que la permanencia de la demandante en Omán (y no en la cercanía inmediata a Libia) contribuye a calmar las tensiones en la región y de que la autorización para permanecer en Omán se supeditara a que se comprometiera a no llevar a cabo actividades políticas prueba que seguía representando una amenaza para la paz, estabilidad o seguridad de Libia.

99      Así pues, a juicio del Consejo, la información actualizada facilitada por el Comité de Sanciones, y los motivos mencionados en los actos impugnados, completados y desarrollados con la información comunicada a la demandante en el escrito de 4 de mayo de 2015 (véase el apartado 13 anterior), que podían tenerse en cuenta al adoptar los actos impugnados, atestiguan la revisión efectuada por el Consejo para justificar mantener a la demandante en las listas controvertidas.

100    En tercer y último lugar, según el Consejo, ni la nota verbal de las autoridades omaníes ni la comunicación de las autoridades libias que son invocadas por la demandante son datos suficientes como para no mantener a la demandante en las listas controvertidas.

101    Ha de recordarse que, según la jurisprudencia, la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige, en particular, que el juez de la Unión se asegure de que la decisión mediante la cual se adoptaron o mantuvieron medidas restrictivas, que constituye un acto de alcance individual para la persona o entidad afectada, dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar tal decisión, están o no respaldados por hechos (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 119).

102    Incumbe al juez de la Unión proceder a ese examen, solicitando, en su caso, a la autoridad competente de la Unión que presente los datos o pruebas, confidenciales o no, pertinentes para ese examen (véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 120 y jurisprudencia citada). En cambio, es dicha autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y no esta quien debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos. Para ello, es preciso que los datos o pruebas presentados respalden los motivos invocados contra ella (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 121 y 122).

103    Son esos principios los que han de guiarnos a la hora de dilucidar si se disponía de fundamentos de hecho suficientemente sólidos para mantener a la demandante en las listas controvertidas.

104    En el caso de autos, para comenzar, ha de señalarse que carecen de relevancia los razonamientos con que la demandante refutó la alegación de que había viajado infringiendo la prohibición establecida por el Consejo de Seguridad y el Comité de Sanciones. Al adoptar los actos impugnados, el Consejo no se basó ya en la información recogida en su escrito de 18 de diciembre de 2014 (véase el apartado 11 anterior) y dicho motivo de inclusión ya no se indica en las listas controvertidas.

105    A continuación, ha de observarse que los actos impugnados no reflejan más justificaciones para mantener a la demandante en las listas controvertidas en marzo de 2017 y en marzo de 2020 que las esgrimidas al incluirla en las listas anejas a los actos de 2011 y aplicar los párrafos 15 y 17 de la Resolución 1970 (2011). Por lo que atañe a la referencia a la notificación de la Interpol, según se recuerda en el apartado 96 anterior, el Consejo indicó y confirmó en la vista que no se había basado en la información referida a la investigación que era objeto de dicha notificación.

106    Cierto es que los motivos invocados por el Consejo para incluir a la demandante en las listas controvertidas, esto es, que era «hija de Muamar el Gadafi» y tenía una «estrecha vinculación con el régimen» de aquel, no se impugnaron en plazo ante el juez de la Unión.

107    No obstante, aun cuando el Consejo podía remitir a que la demandante figuraba entre las personas a que se refiere la Resolución 1970 (2011) y a la motivación expuesta en dicha Resolución, la jurisprudencia que se recuerda en los apartados 101 y 102 anteriores indica con claridad que no queda eximido en modo alguno de la obligación de acreditar que disponía de fundamentos de hecho suficientemente sólidos como para mantener a la demandante en las listas controvertidas.

108    A ese respecto, ha de recordarse que los actos de 2011 se habían adoptado «contra […] personas y entidades implicadas en graves violaciones de los derechos humanos contra personas cometidas en Libia, en particular, la participación en ataques en violación del derecho internacional contra poblaciones e instalaciones civiles», según expone el considerando 3 de la Decisión 2011/137. La Decisión 2015/1333 y el Reglamento 2016/44 se adoptaron en aras de consolidar en instrumentos jurídicos nuevos las medidas restrictivas impuestas por los actos de 2011, en su versión modificada y aplicada por varios actos posteriores, «habida cuenta de la amenaza específica para la paz y seguridad internacionales en la región planteada por la situación en Libia» (véase el considerando 4 del Reglamento 2016/44).

109    Pues bien, pese a las explicaciones del Consejo que se recuerdan en el apartado 97 anterior, el dato «Incluida en la lista en virtud de los [párrafos] 15 y 17 de la Resolución 1970 [(2011)] (prohibición de viajar y congelación de activos)» no permite entender las razones individuales, específicas y concretas por las que el 21 de marzo de 2017 y el 5 de marzo de 2020 se mantuvo a la demandante en las listas controvertidas.

110    Ha de señalarse a ese respecto que el Consejo se limita a remitir a la información comunicada a la demandante en el escrito de 4 de mayo de 2015 (véase el apartado 13 anterior), y en concreto a las declaraciones públicas que entiende que realizó en 2011 y en 2013, sin explicar las razones por las que dicha información acreditaba que en 2017 y 2020 (es decir, cuando se adoptaron los actos impugnados) la demandante suponía un riesgo para la paz y seguridad internacionales de la región.

111    Procede recordar sobre ese particular que, en los apartados 69 y 73 de la sentencia de 28 de marzo de 2017, El-Qaddafi/Consejo (T‑681/14, no publicada, EU:T:2017:227), el Tribunal señaló que la información comunicada a la demandante en el escrito de 4 de mayo de 2015 (véase el apartado 13 anterior) no estaba entre los motivos en que se basó la adopción de los actos de 2014, que no había llegado a conocimiento del Consejo hasta después de la fecha de adopción de dichos actos y que resulta evidente que los motivos controvertidos no recogían datos de los que la demandante pudiera deducir, aun intentando interpretarlos de manera extensiva, cuál era el papel individual, específico y concreto que ella desempeñaba en los acontecimientos de Libia.

112    Cierto es que la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de 28 de marzo de 2017, El-Qaddafi/Consejo (T‑681/14, no publicada, EU:T:2017:227), en que se ampara la demandante, no puede invocarse en el caso de autos: en primer lugar, como alega el Consejo, los actos de 2017 se adoptaron antes de que se dictara dicha sentencia; en segundo lugar, el objeto y la causa del presente recurso no son los mismos que los del recurso en que recayó la mencionada sentencia, y, en tercer lugar, el principio de fuerza de cosa juzgada solo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por una resolución judicial (véase, en ese sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2018, National Iranian Tanker Company/Consejo, C‑600/16 P, EU:C:2018:966, apartado 43 y jurisprudencia citada). Pues bien, los motivos por los que se mantuvo a la demandante en las listas controvertidas no constituyen extremos de hecho y Derecho que fueran efectiva o necesariamente zanjados por la sentencia de 28 de marzo de 2017, El-Qaddafi/Consejo (T‑681/14, no publicada, EU:T:2017:227), cuyo objeto es la anulación de los actos de 2014.

113    No obstante, de lo anterior no cabe deducir que el Consejo no tuviera que precisar las razones por las que la información que se había puesto en su conocimiento antes de la fecha de adopción de los actos impugnados, y comunicado a la demandante en el escrito de 4 de mayo de 2015, seguía estando a la orden del día en 2017 y 2020 como justificación para mantenerla en las listas controvertidas.

114    Y ello porque las supuestas declaraciones públicas de la demandante a que se refiere el escrito de 4 de mayo de 2015 tuvieron lugar en 2011 (inmediatamente después de que surgieran noticias sobre la muerte del Sr. Gadafi y el Sr. Mutassim Gadafi) y en 2013. Por lo tanto, pasaron varios años desde que dichas declaraciones se recogieran en la prensa y fueran puestas en conocimiento del Consejo, sin que este aportara la menor indicación de las razones por las que el contenido de dichas declaraciones acreditaba que la demandante seguía representando una amenaza sancionada en el contexto de los objetivos de la Resolución 1970 (2011) a pesar de los cambios que entre tanto se habían dado en relación con su situación individual.

115    Ha de notarse a ese respecto que desde la adopción de los actos de inclusión de 2011 y los subsiguientes, esto es, la Decisión 2015/1333 y el Reglamento 2016/44, la demandante ya no residía en Libia y en autos no se constatan ninguna participación por su parte en la vida política libia ni más declaraciones que las que se le atribuyeron en 2011 y 2013. Pese a esos cambios en relación con la situación individual de la demandante, el Consejo no explica las razones por las que en 2017 y 2020 (es decir, cuando se adoptaron los actos impugnados) suponía una amenaza para la paz y seguridad internacionales de la región.

116    Habida cuenta de todos los razonamientos anteriores, resultan acertadas las críticas de la demandante en el sentido de que los actos impugnados carecen de fundamentos de hecho que justificaran mantenerla en las listas controvertidas.

117    Por tanto, ha de estimarse la segunda parte del tercer motivo de recurso y, en consecuencia, anular los actos impugnados en la medida en que afectan a la demandante, sin que sea necesario analizar ni el recurso en la medida en que se basa en el artículo 265 TFUE ni los demás motivos y alegaciones formulados por la demandante en apoyo de su pretensión de anulación de dichos actos.

 Sobre el mantenimiento de los efectos de la Decisión de Ejecución

118    Tras sus observaciones sobre el escrito de adaptación de la demanda, el Consejo solicita con carácter subsidiario, para el caso de que se anule parcialmente el Reglamento de Ejecución 2020/371, que por razones de seguridad jurídica el Tribunal declare que se mantienen los efectos de la Decisión de Ejecución 2020/374 hasta que surta efecto dicha anulación parcial.

119    En la vista, el Consejo indicó que la Decisión de Ejecución 2017/497 seguía en vigor, ya que no fue sustituida por la Decisión de Ejecución 2020/374, pues esta se limitó a actualizar la información referida a los pasaportes de la demandante y su número nacional de identidad, lo cual no tocaba al motivo por el que se la había mantenido en la lista en cuestión. No obstante, para el supuesto de que el Tribunal considerase que la Decisión de Ejecución 2020/374 sustituía a la Decisión de Ejecución 2017/497, el Consejo mantuvo su pretensión con carácter subsidiario (véase el tercer guion del apartado 39 anterior).

120    Ha de entenderse que la Decisión de Ejecución 2017/497 solo surtió efectos respecto de la demandante hasta el 6 de marzo de 2020, fecha de publicación de la Decisión de Ejecución 2020/374, que actualizó su información administrativa sin modificar los motivos de su inclusión. Por consiguiente, la pretensión de mantenimiento de efectos que presentó el Consejo con carácter subsidiario solo puede referirse a la segunda de esas Decisiones de Ejecución.

121    Conforme al artículo 60, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. Ahora bien, el artículo 60, párrafo segundo, de dicho Estatuto establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, las resoluciones del Tribunal General que anulen un reglamento solo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo durante el cual puede interponerse recurso de casación o, si se hubiera interpuesto recurso de casación durante dicho plazo, a partir de su desestimación.

122    En el caso de autos, el Reglamento de Ejecución 2020/371 tiene naturaleza de reglamento, por cuanto establece que será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, lo que se corresponde con los efectos de un reglamento en los términos previstos en el artículo 288 TFUE (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Consejo/Bank Saderat Iran, C‑200/13 P, EU:C:2016:284, apartado 121).

123    Por tanto, el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es claramente aplicable en el caso de autos (véase, por analogía, la sentencia de 21 de abril de 2016, Consejo/Bank Saderat Iran, C‑200/13 P, EU:C:2016:284, apartado 122).

124    Por lo que respecta a los efectos temporales de la anulación de la Decisión de Ejecución 2020/374, ha de recordarse que, con arreglo al artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal podrá indicar, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deben ser considerados definitivos.

125    En el presente asunto, la existencia de una diferencia entre la fecha de efecto de la anulación del Reglamento de Ejecución 2020/371 y la de la Decisión de Ejecución 2020/374 podría provocar un grave perjuicio a la seguridad jurídica, ya que ambos actos imponen a la demandante medidas idénticas (véase, por analogía, la sentencia de 21 de febrero de 2018, Klyuyev/Consejo, T‑731/15, EU:T:2018:90, apartado 263). Por tanto, los efectos de la Decisión de Ejecución 2020/374 deben mantenerse respecto de la demandante hasta que surta efectos la anulación del Reglamento de Ejecución 2020/371.

 Costas

126    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Anular la Decisión de Ejecución (PESC) 2017/497 del Consejo, de 21 de marzo de 2017, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia, y la Decisión de Ejecución (PESC) 2020/374 del Consejo, de 5 de marzo de 2020, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia, en la medida en que mantienen a la Sra. Aisha Muammer Mohamed El-Qaddafi en las listas de los anexos I y III de la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC.

2)      Anular el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/489 del Consejo, de 21 de marzo de 2017, por el que se aplica el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/44, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/371 del Consejo, de 5 de marzo de 2020, por el que se aplica el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/44, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia, en la medida en que mantienen a la Sra. El-Qaddafi en la lista del anexo II del Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011.

3)      Mantener respecto de la Sra. El-Qaddafi los efectos del artículo 1 de la Decisión de Ejecución 2020/374 hasta que expire el plazo para interponer recurso de casación que se contempla en el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o, si se interpone recurso de casación dentro de dicho plazo, hasta la desestimación, en su caso, de dicho recurso.

4)      Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

Spielmann

Öberg

Spineanu-Matei

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de abril de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.