Language of document : ECLI:EU:T:2011:510

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 21 de septiembre de 2011 (*)

«Recurso de anulación – REACH – Identificación del ácido bórico y del tetraborato de disodio anhidro como sustancias extremadamente preocupantes – Falta de afectación directa – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑346/10,

Borax Europe Ltd, con domicilio social en Londres, representada por el Sr. K. Nordlander, abogado, y la Sra. H. Pearson, Solicitor,

parte demandante,

y

Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA), representada por la Sra. M. Heikkilä y el Sr. W. Broere, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Stuyck y la Sra. A.-M. Vandromme, abogados,

parte demandada,

apoyada por

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Oliver y E. Manhaeve, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. K. Sawyer, Barrister,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la ECHA, publicada el 18 de junio de 2010, que identifica el ácido bórico (CE nº 233-139-2) y el tetraborato de disodio anhidro (CE nº 215-540-4) como sustancias que reúnen los criterios mencionados en el artículo 57 del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1), y que incluye estas sustancias en la lista de sustancias que podrían ser incluidas en el anexo XIV de dicho Reglamento, con arreglo a su artículo 59,

EL TRIBUNAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Dittrich (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. M. Prek, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Borax Europe Ltd, es una sociedad de Derecho inglés. Su actividad es la importación y la venta, en la Unión Europea, de ácido bórico (CE nº 233-139-2) y de tetraborato de disodio anhidro (CE nº 215-540-4) (en lo sucesivo, en su conjunto, «boratos») suministrados por una sociedad de Derecho americano.

2        Entre las aplicaciones de los boratos están, en particular, el vidrio y la fibra de vidrio aislante. Los boratos también se utilizan para detergentes, productos de limpieza y en los tratamientos para la conservación de la madera.

3        Los boratos fueron incluidos en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196, p. 1; EE 13/01, p. 50), por la Directiva 2008/58/CE de la Comisión, de 21 de agosto de 2008, por la que se adapta al progreso técnico por trigésima vez la Directiva 67/548/CEE (DO L 246, p. 1), que entró en vigor el 5 de octubre de 2008. Con esta inclusión los boratos fueron clasificados como sustancias tóxicas para la reproducción de categoría 2.

4        Con la entrada en vigor, el 20 de enero de 2009, del Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548 y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 (DO L 353, p. 1), se derogó el anexo I de la Directiva 67/548 y su contenido, en su versión anterior a la modificación realizada por la Directiva 2008/58, fue recogido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento nº 1272/2008. Por lo tanto, este último anexo no mencionaba los boratos en el momento de la entrada en vigor del Reglamento nº 1272/2008.

5        Con la entrada en vigor, el 25 de septiembre de 2009, del Reglamento (CE) nº 790/2009 de la Comisión, de 10 de agosto de 2009, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) nº 1272/2008 (DO L 235, p. 1), la clasificación de los boratos como sustancias tóxicas para la reproducción de categoría 2 fue recogida en el anexo VI, parte 3, del Reglamento nº 1272/2008. Según el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 790/2009, esta clasificación se aplicaría a partir del 1 de diciembre de 2010, pero podría aplicarse antes de esa fecha.

6        El 8 de marzo de 2010, la República Federal de Alemania y la República de Eslovenia presentaron en la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) un expediente que habían preparado relativo a la identificación del ácido bórico como una sustancia que reúne los requisitos mencionados en el artículo 57, letra c), del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1), posteriormente modificado, entre otros, por el Reglamento nº 1272/2008, refiriéndose a la clasificación del ácido bórico como sustancia tóxica para la reproducción de categoría 2 en el anexo VI, parte 3, del Reglamento nº 1272/2008.

7        En la misma fecha, el Reino de Dinamarca presentó en la ECHA un expediente que habían preparado relativo a la identificación del tetraborato de disodio anhidro como una sustancia que reúne los requisitos mencionados en el artículo 57, letra c), del Reglamento nº 1907/2006, refiriéndose a la clasificación del tetraborato de disodio anhidro como sustancia tóxica para la reproducción de categoría 2 en el anexo VI, parte 3, del Reglamento nº 1272/2008.

8        A raíz de lo anterior, la ECHA publicó en su sitio en Internet un anuncio en el que invitaba a las partes interesadas a presentar sus observaciones acerca de los expedientes preparados en relación con los boratos. Tras haber recibido las observaciones sobre los expedientes en cuestión, en particular, por parte de la Asociación europea de boratos, de la que forma parte la demandante, la ECHA remitió estos expedientes a su Comité de Estados miembros. El 9 de junio de 2010, este Comité llegó a un acuerdo unánime sobre la identificación de los boratos como sustancias extremadamente preocupantes que reúnen los criterios establecidos en el artículo 57, letra c), del Reglamento nº 1907/2006.

9        El 18 de junio de 2010, se publicó en el sitio en Internet de la ECHA la lista de sustancias identificadas para ser incluidas en el anexo XIV del Reglamento nº 1907/2006 (en lo sucesivo, «lista de sustancias candidatas»), en la que se incluían los boratos.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

10      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 18 de agosto de 2010, la demandante interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la ECHA, publicada el 18 de junio de 2010, que identifica los boratos como una sustancia que reúne los criterios establecidos en el artículo 57 del Reglamento nº 1907/2006, e incluye estas sustancias en la lista de sustancias candidatas, con arreglo al artículo 59 del citado Reglamento (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

11      Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 10 de diciembre de 2010, la Comisión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la ECHA. El Tribunal accedió a esta solicitud, oídas las partes, mediante auto del Presidente de la Sala Séptima de 12 de enero de 2011.

12      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de diciembre de 2010, la ECHA formuló una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. La demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 31 de enero de 2011.

13      Por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de enero de 2011, la demandante solicitó que se diera tratamiento confidencial a sus escritos respecto de la parte coadyuvante. Dicha solicitud de tratamiento confidencial no fue objeto de oposición alguna.

14      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de febrero de 2011, la Comisión renunció a presentar un escrito de formalización de la intervención limitado a la cuestión de la admisibilidad del recurso.

15      En su demanda, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Anule la decisión impugnada en la medida en que califica a los boratos como sustancias que reúnen los criterios establecidos en el artículo 57, letra c), del Reglamento nº 1907/2006 y ordena su inclusión en la lista de sustancias candidatas.

–        Condene en costas a la ECHA.

16      En su excepción de inadmisibilidad, la ECHA solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

17      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Desestime la excepción de inadmisibilidad.

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Ordene a la ECHA que aporte una copia de la decisión impugnada.

–        Anule la decisión impugnada en tanto en cuanto identifica los boratos como sustancias que reúnen los criterios establecidos en el artículo 57, letra c), del Reglamento nº 1907/2006 y los incluye en la lista de sustancias candidatas.

 Fundamentos de Derecho

18      En virtud del artículo 114, apartados 1 y 4, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal puede decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto, si así lo solicita una de las partes. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal. En el presente asunto, el Tribunal considera que está suficientemente informado por los documentos que obran en autos y que no procede abrir la fase oral.

19      En apoyo de sus pretensiones, la ECHA invoca dos causas de inadmisión, basadas en la falta de afectación directa de la demandante y en el hecho de que la decisión impugnada, que, según la ECHA, no constituye un acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, cuarto párrafo, no afecta individualmente a la demandante.

 Sobre la causa de inadmisión basada en la falta de afectación directa de la demandante

20      A tenor del artículo 263 TFUE, cuarto párrafo, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

21      Consta en el caso de autos que la decisión impugnada no iba dirigida a la demandante que, por lo tanto, no es destinataria de dicho acto. En esta situación, en virtud del artículo 263 TFUE, cuarto párrafo, la demandante sólo puede interponer un recurso de anulación contra dicho acto si el mismo la afecta directamente.

22      En cuanto a la afectación directa, según reiterada jurisprudencia, este requisito requiere, en primer lugar, que la medida impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y, en segundo lugar, que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C‑386/96 P, Rec. p. I‑2309, apartado 43; de 29 de junio de 2004, Front national/Parlamento, C‑486/01 P, Rec. p. I‑6289, apartado 34, y de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Ente per le Ville vesuviane y Ente per le Ville vesuviane/Comisión, C‑445/07 P y C‑455/07 P, Rec. p. I‑7993, apartado 45).

23      En primer lugar, la demandante sostiene que la decisión impugnada la concierne directamente, por cuanto su situación jurídica se ve afectada por la obligación, dimanante de esta decisión, de facilitar una ficha de datos de seguridad o de actualizar dicha ficha, en virtud del artículo 31 del Reglamento nº 1907/2006. Hay que señalar que, según el artículo 31, número 1, letras a), b) y c), del citado Reglamento, los proveedores de una sustancia deben facilitar a su destinatario una ficha de datos de seguridad cuando la sustancia reúna los criterios para ser clasificada como peligrosa, de conformidad con la Directiva 67/548, en caso de que la sustancia sea persistente, bioacumulativa y tóxica, o muy persistente y muy bioacumulativa, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII del citado Reglamento, o cuando, por razones distintas de las contempladas anteriormente, la sustancia esté incluida en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, número 1. El artículo 31, número 9, letra a), de este Reglamento dispone a este respecto que los proveedores deberán actualizar sin demora esta ficha de seguridad tan pronto como se disponga de nueva información que pueda afectar a las medidas de gestión de riesgos, o de nueva información sobre peligros.

24      En primer lugar, por lo que se refiere a la supuesta obligación de facilitar una ficha de datos de seguridad con arreglo al artículo 31, número 1, letra c), del Reglamento nº 1907/2006, debe señalarse que los boratos fueron incluidos en la lista de sustancias candidatas por cuanto respondían, con arreglo al artículo 57, letra c), del citado Reglamento, a los criterios de clasificación como sustancias tóxicas para la reproducción de categoría 2, con arreglo a la Directiva 67/548. Al estar este supuesto expresamente previsto en el artículo 31, número 1, letra a), de dicho Reglamento, no resulta aplicable al mismo el artículo 31, número 1, letra c), del mismo, que sólo se refiere a los casos en que, por razones distintas de las contempladas en el artículo 31, número 1, letras a) y b), una sustancia esté incluida en la lista de sustancias. Por lo tanto, la demandante no estaba obligada, en virtud de la decisión impugnada, a facilitar una ficha de datos de seguridad con arreglo al artículo 31, número 1, letra c), del Reglamento nº 1907/2006.

25      En segundo lugar, por lo que se refiere a la supuesta obligación derivada del artículo 31, número 9, letra a), del Reglamento nº 1907/2006 de actualizar la ficha de datos de seguridad, procede examinar si la identificación de los boratos como sustancias extremadamente preocupantes resultante del procedimiento establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, realizada por la decisión impugnada, constituye una nueva información en el sentido del artículo 31, número 9, letra a), del Reglamento nº 1907/2006 que puede dar lugar a la obligación prevista en dicha disposición, a saber, la actualización de la ficha de datos de seguridad y si, en consecuencia, la decisión impugnada surte efecto directamente en la situación jurídica de la demandante.

26      En lo que atañe a la ficha de datos de seguridad, el artículo 31, número 1, del Reglamento nº 1907/2006 dispone que ésta ha de ser elaborada de conformidad con el anexo II de dicho Reglamento. Según dicho anexo, que contiene una guía para la elaboración de las fichas de datos de seguridad, estas fichas deben ofrecer un mecanismo para transmitir información adecuada sobre la seguridad de las sustancias clasificadas a los usuarios inmediatamente siguientes en la cadena de suministro. El objetivo de dicho anexo consiste en garantizar la coherencia y la precisión del contenido de cada uno de los epígrafes obligatorios enumerados en el artículo 31, número 6, del Reglamento nº 1907/2006, de manera que las fichas de datos de seguridad así elaboradas permitan a los usuarios tomar las medidas necesarias respecto a la protección de la salud humana, de la seguridad en el lugar de trabajo y del medio ambiente.

27      La identificación de los boratos como sustancias extremadamente preocupantes, resultante del procedimiento establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, podría constituir una nueva información relacionada con los epígrafes 2 (identificación de los peligros) y 15 (información reglamentaria) del artículo 31, número 6, del citado Reglamento.

28      En cuanto al epígrafe 2 (identificación de los peligros), según el anexo II, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, se proporcionará en el mismo la clasificación de la sustancia derivada de la aplicación de las normas de clasificación de la Directiva 67/548. También han de indicarse en el mismo, clara y brevemente, los principales peligros que presenta la sustancia para las personas y el medio ambiente.

29      En el caso de autos, la identificación de los boratos como sustancias extremadamente preocupantes, resultante del procedimiento establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, no incide en la clasificación de dichas sustancias con arreglo a la Directiva 67/548. Dicha identificación fue realizada por cuanto los boratos respondían, con arreglo al artículo 57, letra c), del Reglamento nº 1907/2006, a los criterios de clasificación como sustancias tóxicas para la reproducción de categoría 2, con arreglo a la Directiva 67/548. Pues bien, ya se había establecido que los boratos responden a estos criterios (véanse los apartados 3 a 5 anteriores) en el anexo I de la Directiva 67/548, en su versión modificada por la Directiva 2008/58, y, como consecuencia de ello, en el anexo VI, parte 3, del Reglamento nº 1272/2008, en su versión modificada por el Reglamento nº 790/2009. En virtud del artículo 59, número 3, del Reglamento nº 1907/2006, los Estados miembros afectados se refirieron, en los expedientes que presentaron en la ECHA el 8 de marzo de 2010, a la entrada de los boratos en el anexo VI, parte 3, del Reglamento nº 1272/2008 (véanse los apartados 6 y 7 anteriores).

30      Es cierto que, cuando se publicó la decisión impugnada, el 18 de junio de 2010, la demandante no estaba sometida obligatoriamente a una clasificación de los boratos. En efecto, con la entrada en vigor, el 20 de enero de 2009, del Reglamento nº 1272/2008, el anexo I de la Directiva 67/548, que incluía los boratos, fue derogado y la obligación de clasificar los boratos de acuerdo con las clasificaciones armonizadas recogidas en el anexo VI, parte 3, del Reglamento nº 1272/2008, modificado por el Reglamento nº 790/2009, no se aplicaba dado que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 790/2009 establecía como fecha de inicio, a estos efectos, el 1 de diciembre de 2010.

31      Sin embargo, cuando se publicó la decisión impugnada, los peligros que habían llevado a la clasificación de los boratos estaban suficientemente definidos desde el punto de vista jurídico. Por una parte, era evidente para todas las partes interesadas que estos peligros no habían desaparecido por la mera supresión del anexo I de la Directiva 67/548, cuyo contenido iba a ser recogido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento nº 1272/2008. Por otra parte, con la entrada en vigor del Reglamento nº 790/2009 el 25 de septiembre de 2009, la clasificación de los boratos como sustancias tóxicas para la reproducción de categoría 2 fue recogida en el anexo VI, parte 3, del Reglamento nº 1272/2008. El hecho de que estas clasificaciones no debían aplicarse obligatoriamente hasta el 1 de diciembre de 2010 no desvirtúa la apreciación de que los criterios de clasificación se cumplieron desde que entró en vigor el Reglamento nº 790/2009. El artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 790/2009 no hace sino posponer al 1 de diciembre de 2010 las obligaciones jurídicas derivadas de estas clasificaciones en virtud del Reglamento nº 1272/2008, en su versión modificada por el Reglamento nº 790/2009. Esta consideración viene corroborada por el hecho de que se desprende del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 790/2009, que las clasificaciones armonizadas recogidas en el anexo VI, parte 3, del Reglamento nº 1272/2008, en su versión modificada por el Reglamento nº 790/2009, podían aplicarse antes del 1 de diciembre de 2010.

32      De ello se infiere que la identificación de los boratos como sustancias extremadamente preocupantes no contenía información nueva sobre las propiedades peligrosas de estas sustancias, sino que representaba el resultado del procedimiento de identificación establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006. Por lo tanto, la decisión impugnada no aportó ninguna información nueva sobre la identificación de los peligros en el sentido del epígrafe 2 del artículo 31, número 6, del Reglamento nº 1907/2006.

33      En cuanto al epígrafe 15 (información reglamentaria) del artículo 31, número 6, del Reglamento nº 1907/2006, debe señalarse que, según el anexo II, apartado 15, de dicho Reglamento, si la sustancia a que se refiere la ficha de datos de seguridad es objeto de disposiciones particulares en materia de protección de las personas o del medio ambiente en el ámbito de la Unión, por ejemplo, de autorizaciones concedidas con arreglo al título VII de dicho Reglamento o de restricciones impuestas de conformidad con el título VIII del mismo Reglamento, dichas disposiciones deberán citarse en la medida de lo posible.

34      A este respecto, procede, en primer lugar, señalar que, si bien es cierto que la identificación de una sustancia como extremadamente preocupante, resultante del procedimiento establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, puede dar lugar a obligaciones de información a los agentes económicos, esto no supone que la sustancia en cuestión quede sujeta a un régimen particular en virtud del cual se le apliquen normas particulares. En cambio, dicha identificación no incide en la comercialización ni en la utilización de la sustancia.

35      En segundo lugar, por lo que se refiere al procedimiento de autorización establecido en el título VII del Reglamento nº 1907/2006 y a las restricciones impuestas en virtud del título VIII de este Reglamento, el anexo II, apartado 15, de este Reglamento sólo menciona como ejemplos a los que resulta aplicable esta disposición las autorizaciones concedidas y las restricciones. Dado que la identificación de una sustancia como extremadamente preocupante, resultante del procedimiento establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, no se refiere a las restricciones impuestas en virtud del título VIII de dicho Reglamento, sino que forma parte del procedimiento de autorización establecido en el título VII del mismo, la mención a las restricciones en el anexo II, punto 15, del Reglamento nº 1907/2006 no avala la tesis de que el epígrafe 15 del artículo 31, número 6, de dicho Reglamento sea aplicable a dicha identificación.

36      Por lo que respecta a las autorizaciones concedidas, del título VII del Reglamento nº 1907/2006 se desprende que se trata de las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 60 del mismo Reglamento, que forman parte de una fase posterior del procedimiento de autorización (artículos 60 a 64 de este Reglamento). Pueden solicitarse a la ECHA en virtud del artículo 62, número 1, de este Reglamento para uno o varios usos de una sustancia cuya comercialización esté prohibida por estar incluida en el anexo XIV de dicho Reglamento. Pues bien, hay que señalar que, por lo que se refiere al procedimiento de autorización establecido en el título VII del Reglamento nº 1907/2006, el legislador no ha mencionado expresamente en el anexo II, punto 15, de dicho Reglamento, la identificación de una sustancia como extremadamente preocupante, resultante del procedimiento establecido en el artículo 59 del citado Reglamento. Aunque las autorizaciones concedidas en virtud del título VII de este Reglamento sólo se mencionan a título de ejemplo, lo cierto es que esta mención es la única que se hace del procedimiento de autorización previsto en el título VII del Reglamento nº 1907/2006. Aunque no se excluye que el epígrafe 15 de la ficha de datos de seguridad se vea afectado por otras disposiciones particulares en materia de protección de las personas y del medio ambiente en el ámbito de la Unión, en lo que se refiere al procedimiento de autorización establecido en el título VII del Reglamento nº 1907/2006 esta consideración también parece confirmar que únicamente las autorizaciones están incluidas en este epígrafe. Esta conclusión se ve confirmada por el hecho de que el artículo 31, número 9, letra b), de dicho Reglamento dispone que la ficha de datos de seguridad debe actualizarse cuando se haya concedido o denegado una autorización.

37      De ello se desprende que, por el hecho de ser identificada como una sustancia extremadamente preocupante como resultado del procedimiento establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, una sustancia no es objeto de disposiciones particulares en materia de protección de las personas y del medio ambiente en el ámbito de la Unión en el sentido del anexo II, apartado 15, de dicho Reglamento.

38      A la vista de lo que antecede, la identificación de los boratos como sustancias extremadamente preocupantes, resultante del procedimiento establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, no constituía una nueva información que pudiera afectar a las medidas de gestión de riesgos o sobre peligros, en el sentido del artículo 31, número 9, letra a), del Reglamento nº 1907/2006, de modo que la demandante no estaba obligada a actualizar la ficha de datos de seguridad. Por consiguiente, la decisión impugnada no surte efecto directamente en la situación jurídica de la demandante como consecuencia de la obligación establecida en esta disposición.

39      En segundo lugar, por lo que se refiere a la alegación de la demandante según la cual la decisión impugnada la concierne directamente, por cuanto su situación jurídica se ve afectada por las obligaciones que resultan del artículo 7, números 2 y 3, y del artículo 33 del Reglamento nº 1907/2006, ha de observarse que estas disposiciones contienen obligaciones de información para los productores, los importadores y los proveedores de artículos, tal y como aparecen definidos en el artículo 3, puntos 4, 11 y 33, del mismo Reglamento.

40      Con arreglo al artículo 7, número 2, del citado Reglamento, todo productor o importador de artículos debe notificar a la ECHA si una sustancia reúne los criterios del artículo 57 de este Reglamento y ha sido identificada de conformidad con el artículo 59, número 1, del mismo, en el caso de que la sustancia esté presente en dichos artículos en cantidades anuales totales superiores a una tonelada por productor o importador y, además, lo esté en una cantidad superior a una concentración del 0,1 % en peso/peso (p/p). En la medida en que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006 no sea aplicable, el número 3 de mismo artículo dispone que el productor o importador debe facilitar instrucciones adecuadas al destinatario del artículo. Según el artículo 7, número 7, del Reglamento nº 1907/2006, el artículo 7, números 2 y 3, de dicho Reglamento es aplicable a partir del 1 de junio de 2011, seis meses después de que una sustancia haya sido identificada de conformidad con el artículo 59, número 1, del citado Reglamento.

41      En virtud del artículo 33, número 1, del Reglamento nº 1907/2006, todo proveedor de un artículo que contenga una sustancia que reúna los criterios del artículo 57 de dicho Reglamento y haya sido identificada de conformidad con el artículo 59, número 1, de dicho Reglamento en una concentración superior al 0,1 % en peso/peso (p/p), debe facilitar al destinatario del artículo la información suficiente que permita un uso inocuo del artículo, incluido, como mínimo, el nombre de la sustancia. Según el artículo 33, número 2, del Reglamento nº 1907/2006, la misma obligación incumbe a dicho proveedor respecto de un consumidor, a petición de este último. Deberá facilitarse la información correspondiente, de forma gratuita, en un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la recepción de la solicitud.

42      Consta que la demandante no tiene el estatuto de productor o importador de artículos ni tampoco el de proveedor de un artículo, en el sentido del artículo 3, números 4, 11 y 33, del mismo Reglamento nº 1907/2006. Su actividad es la importación y venta de boratos. Por lo tanto, sólo se prevé expresamente que las obligaciones establecidas en el artículo 7, números 2 y 3, y en el artículo 33 de dicho Reglamento puedan afectar directamente a los clientes de la demandante en la medida en que estos últimos sean productores o importadores de artículos o proveedores de un artículo.

43      Sin embargo, refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2008, Comisión/Infront WM (C‑125/06 P, Rec. p. I‑1451, apartado 52), la demandante sostiene que está directamente afectada por la decisión impugnada por cuanto ésta afecta a la forma en que sus clientes pueden fabricar y suministrar artículos que contengan boratos, imponiéndoles obligaciones de información que pueden serles exigidas ante instancias judiciales nacionales y cuya infracción puede llevar aparejadas sanciones penales o administrativas.

44      Ha de señalarse, a este respecto, que si bien es cierto que en el asunto en que se dictó la sentencia Comisión/Infront WM, citada en el apartado 43 supra, los derechos controvertidos estuvieron sometidos a algunas limitaciones legales en razón del acto controvertido, no ocurre así en el presente litigio por lo que se refiere a los boratos. En efecto, las obligaciones de información que recaen en los clientes de la demandante afectados, establecidas en los artículos 7 y 33 del Reglamento nº 1907/2006 y que se desprenden de la decisión impugnada, no suponen nuevos límites o restricciones respecto de los boratos. Es cierto que los productores o importadores de artículos y los proveedores de un artículo han de facilitar información si se identifica una sustancia como extremadamente preocupante, con arreglo al artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, y si se cumplen los requisitos de los artículos 7 y 33 del citado Reglamento. Sin embargo, estas obligaciones de información no tienen como efecto una limitación o restricción de la comercialización y utilización de las sustancias de que se trate que pudiera afectar a la situación jurídica de un proveedor de esta sustancia. Además, la demandante no ha alegado que las posibles obligaciones de información de sus clientes derivadas de los artículos 7 y 33 del Reglamento nº 1907/2006 presupongan necesariamente que deba facilitar información a dichos clientes con el fin de que éstos puedan cumplir sus obligaciones.

45      De lo anterior se deduce que las obligaciones establecidas en el artículo 7, números 2 y 3, y en el artículo 33 del Reglamento nº 1907/2006 no permiten considerar que la decisión impugnada produzca efectos directos en la situación jurídica de la demandante.

46      En tercer lugar, en cuanto a la alegación de la demandante de que la decisión impugnada la afecta directamente al producir efectos en su situación material, procede señalar que el mero hecho de que un acto pueda influir en la situación material de un demandante no basta para que pueda considerarse que le afecta directamente. Únicamente la existencia de circunstancias específicas puede habilitar a un justiciable, que afirma que el acto afecta a su posición en el mercado, a interponer recurso con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969, Eridania y otros/Comisión, 10/68 y 18/68, Rec. p. 459, apartado 7, y auto del Tribunal General de 18 de febrero de 1998, Comité de empresa de la Société française de production y otros/Comisión, T‑189/97, Rec. p. II‑335, apartado 48). En el caso de autos, y dado que la demandante sólo ha alegado que sus clientes dejarían de utilizar los boratos, no ha quedado establecida la existencia de tales circunstancias específicas.

47      A la vista de lo que antecede, debe concluirse que la decisión impugnada no produce efectos directos en la situación jurídica de la demandante y, al no cumplirse el primer criterio de la afectación directa, la demandante no está directamente afectada por la decisión impugnada.

48      Por consiguiente, procede estimar la presente causa de inadmisión, y declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que sea preciso examinar la otra causa de inadmisión alegada por la ECHA.

 Sobre la solicitud de diligencias de prueba

49      La demandante ha solicitado al Tribunal, como diligencia de prueba, que requiera a la ECHA, con arreglo al artículo 66, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, para que presente una copia de la decisión impugnada.

50      Pues bien, como resulta del conjunto de la argumentación que antecede, el Tribunal puede resolver sobre el recurso de forma eficaz sin necesidad de ordenar ninguna diligencia de prueba. Por otra parte, dado que la decisión impugnada fue publicada en el sitio en Internet de la ECHA y presentada por la demandante junto con su demanda, esta petición carece de interés.

51      Procede, por tanto, desestimar la solicitud de diligencia de prueba de la demandante al igual que su recurso en su integridad.

 Costas

52      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por lo demás, el apartado 4 de dicho artículo dispone que las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

53      Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la ECHA, tal como ésta solicitó. La Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar a Borax Europe Ltd a cargar con sus propias costas y con las costas de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA).

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, el 21 de septiembre de 2011.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      A. Dittrich


* Lengua de procedimiento: inglés.