Language of document : ECLI:EU:T:2011:510

Asunto T‑346/10

Borax Europe Ltd

contra

Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA)

«Recurso de anulación — REACH — Identificación del ácido bórico y del tetraborato de disodio anhidro como sustancias extremadamente preocupantes — Falta de afectación directa — Inadmisibilidad»

Sumario del auto

Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Actos que les afectan directamente — Criterios — Decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) por la que se identifican los boratos como sustancias extremadamente preocupantes

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 7, aps. 2 y 3, 31, ap.9, letra a), 33, 34, letra a), y 59 y anexo XIV]

La afectación directa del demandante, como requisito de la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica contra una decisión de la que no es destinataria, requiere que la medida impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias.

A este respecto, cabe considerar que la decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) por la que se identifican los boratos como sustancias extremadamente preocupantes, para ser incluidas en el anexo XIV del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, en su versión modificada, no surte efecto directamente en la situación jurídica de una parte demandante, importadora de boratos, a la luz de las obligaciones establecidas por dicho Reglamento, toda vez que está demostrado, por un lado, que la identificación de los boratos como sustancias extremadamente preocupantes, resultante del procedimiento establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, no constituye una nueva información que pueda afectar a las medidas de gestión de riesgos o sobre peligros, en el sentido del artículo 31, apartado 9, letra a), de dicho Reglamento, de modo que la parte demandante no está obligada a actualizar la ficha de datos de seguridad, y, por otro, que la parte demandante no está afectada por las obligaciones de información derivadas del artículo 7, apartado 2, del artículo 33 y del artículo 34, letra a), del mismo Reglamento.

Además, el mero hecho de que un acto pueda influir en la situación material de una parte demandante no basta para que pueda considerarse que le afecta directamente. Únicamente la existencia de circunstancias específicas puede habilitar a un justiciable, que afirma que el acto afecta a su posición en el mercado, a interponer recurso con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Una parte demandante que sólo alega que sus clientes serán reticentes a continuar adquiriendo productos que figuran en la lista de sustancias candidatas no demuestra la existencia de tales circunstancias específicas.

(véanse los apartados 22, 38 y 44 a 46)