Language of document : ECLI:EU:T:2017:36

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 26 de enero de 2017 (*)

«Protección de la salud y la seguridad de los consumidores y de los trabajadores — Directiva 2006/42/CE — Cláusula de salvaguardia — Medida nacional de retirada del mercado y prohibición de comercialización de un cortacésped — Requisitos relativos a los dispositivos de protección — Versiones sucesivas de una norma armonizada — Seguridad jurídica — Decisión de la Comisión que declara la medida justificada — Error de Derecho»

En el asunto T‑474/15,

Global Garden Products Italy SpA (GGP Italy), con domicilio social en Castelfranco Veneto (Italia), representada por los Sres. A. Villani, L. D’Amario y la Sra. M. Caccialanza, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. G. Braga da Cruz y L. Cappelletti, y posteriormente por los Sres. Braga da Cruz y C. Zadra, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República de Letonia,representada por el Sr. I. Kalniņš y la Sra. D. Pelše, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE mediante el que se pretende obtener la anulación de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/902 de la Comisión, de 10 de junio de 2015, relativa a una medida adoptada por Letonia, de conformidad con la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de prohibir la comercialización de una cortadora de césped fabricada por GGP Italy SpA (DO 2015, L 147, p. 22),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, en funciones de Presidente, y los Sres L. Madise (Ponente) y Z. Csehi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de septiembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Las disposiciones del artículo 11 de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (refundición) (DO 2006, L 157, p. 24), establecen una cláusula de salvaguardia según la cual cuando un Estado miembro compruebe que una máquina, en el sentido de dicha Directiva, implica riesgos para la salud y la seguridad de las personas adoptará todas las medidas necesarias para prevenir esos riesgos e informará de ello a la Comisión Europea a fin de que ésta estudie si dichas medidas están justificadas y comunicará su decisión al respecto a todos los Estados miembros.

2        La demandante, Global Garden Products Italy SpA (GGP Italy), fabrica aparatos de jardinería. En concreto, produjo el cortacésped eléctrico denominado «Stiga Collector 35 EL (C 350, 297352654/S13)» (en lo sucesivo, «cortacésped en cuestión»), que, según sus indicaciones, ha exportado a varios Estados miembros, entre ellos, Letonia.

3        Según la declaración «CE» de conformidad del cortacésped en cuestión con las disposiciones de la Directiva 2006/42, expedida por la demandante el 3 de septiembre de 2012, la máquina fue objeto de un examen de conformidad positivo por el organismo notificado en el sentido del artículo 14 de la misma Directiva, TÜV Rheinland LGA Products GmbH. Este último se refirió, en particular, a la norma armonizada del Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) EN 60335-2-77:2006, cuyo título es: «Aparatos electrodomésticos y análogos — Seguridad — Parte 2‑77: Requisitos particulares para cortacéspedes eléctricos conectados a la red y con conductor a pie [IEC 60355-2-77:1996 (modificada)]».

4        La norma armonizada EN 60335-2-77:2006 tenía por objeto permitir acreditar, para los aparatos a los que se refería y que eran conformes a ésta, una presunción de conformidad con los requisitos esenciales de salud y de seguridad mencionados en el anexo I de la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 junio de 1998, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (DO 1998, L 207, p. 1), que fue sustituida por la Directiva 2006/42. Habida cuenta de los elementos del litigo, debe precisarse que el punto 1.3.8 del citado anexo abarca la «elección de la protección contra los riesgos relacionados con elementos móviles» y formula prescripciones sobre los tipos de resguardos o de dispositivos de protección en función de que los elementos móviles de los aparatos tengan una función de transmisión o que intervengan en el trabajo. El punto 1.4.1 del mismo anexo establece los requisitos generales de los resguardos y de los dispositivos de protección, que, concretamente, deben «estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa». No obstante, a este respecto, la norma armonizada EN 60335-2-77:2006 no preveía una distancia mínima precisa entre el borde del órgano móvil de corte y la pared posterior de la caja del dispositivo de corte (punto 20.103.1.1).

5        En abril de 2013, el Patērētāju tiesību aizsardzības centrs (Centro de protección de los derechos de los consumidores, Letonia), designado por la República de Letonia como autoridad competente de vigilancia del mercado, en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2006/42, cogió algunas unidades del cortacésped en cuestión en un distribuidor establecido en Letonia. Esta actuación se inscribía en el marco de una acción común relativa a la vigilancia de los cortacéspedes comercializados, ejecutada en 2011 por Prosafe (Product Safety Forum of Europe, Foro Europeo sobre Seguridad de los Productos), asociación que agrupa a autoridades nacionales como el Centro de protección de los derechos de los consumidores.

6        Una unidad cogida del cortacésped en cuestión, fabricado en 2013, fue controlado por el Slovenski institut za kakovost in meroslovje (Instituto esloveno para la calidad y la metrología) de Liubliana, organismo notificado en el sentido del artículo 14 de la Directiva 2006/42. De su informe de control resulta que éste se realizó teniendo en cuenta las exigencias de la citada Directiva y de las disposiciones de la norma armonizada del Cenelec EN 60335-2-77:2010, que tiene el mismo objeto que la norma armonizada anterior EN 60335-2-77:2006, evocada en los apartados 3 y 4 anteriores.

7        El Instituto esloveno para la calidad y la metrología observó que la máquina en cuestión no se ajustaba a lo dispuesto en la norma armonizada EN 60335-2-77:2010 en relación con la distancia entre el borde del órgano móvil de corte y la pared posterior de la caja del dispositivo de corte. Esta distancia medía 87 mm mientras que el punto 20.107.1.1 de la citada norma establece una distancia mínima de 120 mm. El organismo concluyó de esta última observación que no se cumplían las disposiciones de los puntos 1.3.8 y 1.4.1 del anexo I de la Directiva 2006/42. Estos puntos tienen el mismo objeto que los puntos de igual numeración del anexo I de la Directiva 98/37, evocados en el punto 4 anterior, y tienen idéntica redacción respecto al requisito de que los resguardos y los dispositivos de protección deben «estar situados a una distancia adecuada de la zona peligrosa». El informe del organismo fue recibido por el Centro de protección de los derechos de los consumidores (en lo sucesivo, «autoridades letonas») el 9 de octubre de 2013.

8        Mediante escrito de 3 de diciembre de 2013, éstas instaron al distribuidor del cortacésped en cuestión en Letonia a realizar acciones voluntarias a fin «de impedir la distribución en el país de un cortacésped poco seguro».

9        Mediante escrito de 12 de diciembre de 2013, las autoridades letonas informaron también a la demandante del resultado del control realizado del cortacésped en cuestión y de la no conformidad observada respecto a la distancia entre el borde del órgano móvil de corte y la pared posterior del resguardo. Dichas autoridades le solicitaron explicaciones sobre esa no conformidad y sobre qué medidas preveía adoptar y que indicase por qué la declaración «CE» de conformidad se refería a la norma armonizada EN 60335-2-77:2006, aplicable según éstas hasta 2011, pese a que la máquina se había producido en 2013. Se adjuntaba al correo el informe del Instituto esloveno para la calidad y la metrología.

10      Durante diferentes intercambios que tuvo posteriormente con las autoridades letonas, la demandante sostuvo que la norma armonizada EN 60335-2-77:2010 sólo había sustituido definitivamente a la norma armonizada EN 60335-2-77:2006 el 1 de septiembre de 2013, que el cortacésped en cuestión ya no se producía desde esa misma fecha y que era conforme a la norma armonizada EN 60335-2-77:2006. La demandante admitió que en el Diario Oficial de la Unión Europea de8 de abril de 2011, en el que la norma armonizada EN 60335-2-77:2010 había sido publicada por primera vez (DO 2011, C 110, p. 52), las referencias de la norma armonizada sustituida así como la fecha límite para obtener presunción de conformidad conferida por dicha norma se habían omitido en el cuadro de títulos y referencias de las normas armonizadas. No obstante, subrayó que la columna del cuadro relativa a dicha fecha incluía un nota 1 que indicaba que, «generalmente, la fecha límite para obtener presunción de conformidad ser[ía] la fecha de la retirada (“dow”), indicada por el organismo europeo de normalización» y que «se llama[ba] la atención de los usuarios de estas normas sobre el hecho de que en ciertas ocasiones excepcionales pudiera ser otro el caso». A este respecto, la demandante se remitió a la información contenida en la propia norma armonizada EN 60335-2-77:2010 y a la que figura en el sitio Internet del Comité Europeo de Normalización (CEN), según la cual la fecha de retirada (dow) (en lo sucesivo, «fecha de retirada») mencionada era en el presente caso el 1 de septiembre de 2013.

11      Por su parte, refiriéndose a la Directiva 2006/42, las autoridades letonas subrayaron que el artículo 5 preveía que el fabricante de una máquina o su representante autorizado debía asegurarse, antes de proceder a la comercialización, de que ésta cumpliese los pertinentes requisitos esenciales de salud y de seguridad que figuran en la misma Directiva. Recordaron que eso podía hacerse con arreglo al artículo 7 de la misma Directiva, mediante una declaración de conformidad a una norma armonizada publicada en el Diario Oficial, pertinente a su vez para la máquina considerada, que conllevaba una presunción de conformidad con los referidos requisitos. De no tenerla, el interesado habría debido demostrar por otro medio que se cumplían estos requisitos en un grado al menos equivalente al derivado del cumplimiento de la norma armonizada. Las autoridades letonas añadieron que, dado que la norma armonizada EN 60335-2-77:2010 fue publicada en el Diario Oficial el 8 de abril de 2011, durante los años 2012 y 2013, respectivamente año de la declaración «CE» de conformidad del cortacésped en cuestión y año de fabricación del modelo controlado, la norma armonizada EN 60335-2-77:2006 ya no era aplicable y que la conformidad a ésta ya no otorgaba una presunción de conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad. La norma armonizada EN 60335-2-77:2010 era efectivamente más exigente que la anterior, pero representaba el «estado de la técnica» en la materia. El informe de control del Instituto esloveno para la calidad y la metrología mostraba además que el cortacésped en cuestión no aportaba un grado de seguridad al menos equivalente al resultante del cumplimiento de la norma armonizada aplicable. Las autoridades letonas anunciaron el 19 de marzo de 2014 que iban a prohibir su venta.

12      En mayo de 2014, se publicó en el RAPEX (sistema comunitario de intercambio rápido de información sobre productos peligrosos no alimenticios) un aviso sobre el cortacésped en cuestión. Este sistema, previsto por la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO 2002, L 11, p. 4), asocia a la Comisión y a las autoridades de protección de los consumidores de los Estados miembros así como a otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Permite a la Comisión establecer y publicar cada semana una lista de productos que supongan un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores, previa notificación de las autoridades nacionales.

13      El aviso en el RAPEX sobre el cortacésped en cuestión indica, no obstante, «otro nivel de riesgo» y no «riesgo grave» como para los otros productos mencionados en la lista semanal. El riesgo detectado es el de cortes y se indica que «las láminas no están protegidas de manera suficiente» y que «por consiguiente una persona puede hacerse cortes en los pies o en las manos durante la utilización o realizando el mantenimiento» y que «el producto no cumple los requisitos de la Directiva máquinas y la norma armonizada pertinente EN 60335-2-77». Se añade que se han adoptado medidas voluntarias de retirada del mercado.

14      Debe precisarse que, a tenor del artículo 2 de la Directiva 2001/95, la retirada se define como toda medida destinada a impedir la distribución y la exposición de un producto peligroso así como su oferta al consumidor y que se diferencia de la recuperación, que se define como toda medida destinada a recobrar un producto peligroso que el productor o el distribuidor haya suministrado o puesto a disposición del consumidor.

15      Mediante escrito de 11 de junio de 2014, el distribuidor del cortacésped en cuestión en Letonia indicó a las autoridades letonas que la máquina había sido retirada del mercado. Por otro lado, en un escrito de 28 de agosto de 2014, la demandante confirmó que, con el fin de que se eliminase del RAPEX el aviso referido a su producto, que amenazaba con dañar su reputación, retiraba del mercado letón el cortacésped en cuestión e indicó que éste ya no se producía ni se comercializaba en toda la Unión Europea desde el 1 de septiembre de 2013.

16      El 1 de julio de 2014, las autoridades letonas notificaron a la Comisión, sobre la base del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2006/42, una medida voluntaria de retirada del mercado y de no comercialización del cortacésped en cuestión. Las disposiciones de dicho artículo sobre la cláusula de salvaguardia establecen:

«1.      Cuando un Estado miembro compruebe que una máquina cubierta por la presente Directiva, provista del marcado CE, acompañada de la declaración CE de conformidad y utilizada de acuerdo con su uso previsto o en condiciones razonablemente previsibles, puede poner en peligro la salud y la seguridad de las personas [...], adoptará todas las medidas necesarias para retirar dicha máquina del mercado, prohibir su comercialización y/o su puesta en servicio o limitar su libre circulación.

2.      El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de tal medida e indicará los motivos de su decisión, en particular si la no conformidad se debe:

a)      a que no se cumplen los requisitos esenciales [de salud y de seguridad pertinentes establecidos en el anexo I];

[...]

3.      La Comisión consultará sin demora con las partes implicadas.

Tras dicha consulta, la Comisión estudiará si las medidas adoptadas por el Estado miembro están justificadas o no, y comunicará su decisión al Estado miembro que haya tomado la iniciativa, a los demás Estados miembros y al fabricante o su representante autorizado.

[...]

5.      Cuando una máquina no conforme esté provista del marcado CE, el Estado miembro competente tomará las medidas adecuadas contra el que haya puesto el marcado e informará de ello a la Comisión. La Comisión informará a los demás Estados miembros.

6.      La Comisión garantizará que se mantenga informados a los Estados miembros del desarrollo y de los resultados del procedimiento.»

17      El formulario de notificación de las autoridades letonas indica la falta de conformidad con los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos en los puntos 1.3.8 y 1.4.1 del anexo I de la Directiva 2006/42, respecto a los resguardos y dispositivos de protección de los elementos móviles, cuyo contenido se ha recordado en los apartados 4 y 7 anteriores. Precisa que se ha realizado una prueba a la luz de las disposiciones de la norma armonizada EN 60335-2-77:2010 y que se ha detectado a este respecto una distancia insuficiente entre el borde del órgano móvil de corte y la pared posterior de la caja del dispositivo de corte, que influye en el funcionamiento normal del cortacésped en cuestión. El formulario indica también que el distribuidor ha adoptado medidas voluntarias de retirada del mercado y de no comercialización y que el fabricante fue informado mediante escrito de 12 de diciembre de 2013. Se acompañaba al formulario el informe de control del Instituto esloveno para la calidad y la metrología mencionado en el apartado 7 anterior.

18      Mediante escrito de 24 de septiembre de 2014, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2006/42 y refiriéndose a una prohibición de comercialización, instó a la demandante a presentar sus observaciones a raíz de la notificación de las autoridades letonas, dejando constancia de los puntos de no conformidad con la norma EN 60335-2-77:2010 detectados en el informe de control del Instituto esloveno para la calidad y la metrología. En ese escrito, la Comisión propuso a la demandante un encuentro con sus servicios.

19      Mediante escrito de 4 de octubre de 2014, la demandante respondió a la Comisión que el cortacésped en cuestión ya no se fabricaba desde el 1 de septiembre 2013 y que ya no se comercializaba, se había realizado una retirada del producto, en particular, de los locales de los distribuidores y revendedores en Letonia. La demandante añadió que, a su juicio, el cortacésped en cuestión cumplía los requisitos de la «Directiva máquinas» aplicable en el momento de su producción y de su comercialización.

20      En estas circunstancias, la Comisión adoptó el 10 de junio de 2015 la Decisión de Ejecución (UE) 2015/902, relativa a una medida adoptada por Letonia, de conformidad con la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de prohibir la comercialización de una cortadora de césped fabricada por GGP Italy SpA (DO 2015, L 147, p. 22; en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

21      La Comisión dejó constancia, en particular, en la decisión impugnada, de la notificación de las autoridades letonas e indicó que éstas habían adoptado una medida destinada a prohibir la comercialización del cortacésped en cuestión, que éste estaba provisto del marcado «CE» de conformidad con la Directiva 2006/42, que, no obstante, éste no cumplía, a la luz del expediente, los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos en los puntos 1.3.8 y 1.4.1 del anexo I de la referida Directiva «debido a que la distancia entre la pared posterior de la máquina y la extremidad de las palas [era] demasiado corta, lo que perjudicaba el funcionamiento seguro de la máquina», que el fabricante había informado de una retirada voluntaria del mercado letón y que procedía considerar justificada la medida nacional adoptada. Los Estados miembros fueron designados como destinatarios de la decisión impugnada.

22      En julio de 2015, las autoridades suecas, refiriéndose a la decisión impugnada, realizaron una publicación indicando que el cortacésped en cuestión no podía venderse ni utilizarse.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

23      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de agosto de 2015, la demandante interpuso el presente recurso.

24      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de octubre de 2015, la demandante interpuso también una demanda de medidas provisionales con objeto de que se suspendiera la ejecución de la decisión impugnada y la adopción de cualquier otra medida considerada adecuada. Mediante auto de 10 de diciembre de 2015, GGP Italy/Comisión (T‑474/15, no publicado, EU:T:2015:958), el Presidente del Tribunal desestimó esta demanda de suspensión y reservó la decisión sobre las costas.

25      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de noviembre de 2015, la República de Letonia solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante resolución de 16 de diciembre de 2015, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal admitió dicha intervención.

26      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

27      En la vista de 21 de septiembre de 2016, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

28      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Adopte cualquier otra medida que considere necesaria.

–        Condene en costas a la Comisión.

29      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

30      La República de Letonia solicita al Tribunal que desestime el recurso.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de la pretensión de que el Tribunal «adopte cualquier otra medida que considere necesaria»

31      Del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General a tenor del artículo 53 del citado Estatuto, así como del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General resulta que la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio, las pretensiones y la exposición sumaria de los motivos invocados y que esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Justicia ejercer su control. De ello se desprende que las pretensiones de la demanda deben ser formuladas de manera precisa e inequívoca para que el juez no resuelva ultra petita o no omita pronunciarse sobre una imputación (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 1962, Meroni/Alta Autoridad, 46/59 y 47/59, EU:C:1962:44, p. 801; de 10 de mayo de 2012, Comisión/Estonia, C‑39/10, EU:C:2012:282, apartado 24, y el auto de 13 de abril de 2011, Planet/Comisión, T‑320/09, EU:T:2011:172, apartado 22).

32      Pues bien, en el caso de autos la pretensión presentada por la demandante a tenor de la cual el Tribunal General debería «adoptar cualquier medida que considere necesaria» no cumple manifiestamente los requisitos recordados en el apartado anterior. Tal pretensión es por tanto inadmisible.

 Sobre el fondo

33      La demandante aduce dos motivos en apoyo de su recurso de anulación. Por una parte, en esencia, que se infringió el artículo 20 de la Directiva 2006/42 en la medida en que la Comisión adoptó la decisión impugnada tras un procedimiento irregular a la luz de las disposiciones de dicho artículo, que pretenden garantizar el derecho de defensa de los interesados. Por otra parte, que también se infringieron el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7 y el artículo 11 de la misma Directiva, que contienen las disposiciones dirigidas a permitir a los fabricantes de máquinas justificar la conformidad de sus productos con los requisitos esenciales de salud y de seguridad y con las demás prescripciones establecidas por la referida Directiva y comercializarlos, por ello, libremente en la Unión así como permitir, en determinadas condiciones, a las autoridades públicas adoptar medidas de salvaguardia.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 20 de la Directiva 2006/42

34      El artículo 20 de la Directiva 2006/42 dispone lo siguiente:

«Cualquier decisión que se adopte en aplicación de la presente Directiva y que suponga una restricción de la comercialización y/o de la puesta en servicio de una máquina cubierta por la presente Directiva se motivará de forma precisa. La decisión se notificará cuanto antes al interesado, indicando los recursos que ofrezca la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate y los plazos en los que deban presentarse dichos recursos».

35      A este respecto, la demandante sostiene que las autoridades letonas no le notificaron la decisión de retirada del mercado y de prohibición de comercialización del cortacésped en cuestión, sobre la base de la cual la Comisión adoptó la decisión impugnada. El escrito de formalización de la intervención del Gobierno letón indicaba además que no se había adoptado ninguna decisión vinculante definitiva antes de que se implicara a la Comisión. Por tanto, esta última confirmó una decisión inexistente y en esa medida la decisión impugnada también es ilegal. Por consiguiente, no se cumplió ninguna de las prescripciones del artículo 20 de la Directiva 2006/42. En particular, los recursos en Letonia no fueron indicados ni practicables habida cuenta de lo anterior. La Comisión se limitó, como se evidencia en el escrito de contestación a la demanda, a la vista únicamente del formulario que le remitieron las autoridades letonas, a un control puramente formal de la supuesta notificación por éstas al distribuidor en Letonia y al productor de las medidas adoptadas respecto al cortacésped en cuestión. Las indicaciones de ese formulario eran ambiguas, incluso inexactas o contradictorias con las explicaciones dadas por el Gobierno letón en su escrito de intervención, en particular, por lo que respecta a la medida aplicada al distribuidor y a su notificación al productor, y tampoco correspondía, por su naturaleza, a la que aplicó la Comisión en la decisión impugnada. En efecto, esta última recoge solamente una prohibición de comercialización y no una retirada del mercado, que no obstante mencionaba el formulario.

36      Según la Comisión, el motivo no se refiere a la decisión impugnada, sino a la medida adoptada por las autoridades letonas. Dicho motivo es inadmisible, a su juicio. Con carácter subsidiario, la Comisión expone que, en el marco de la aplicación del artículo 11 de la Directiva 2006/42 respecto al mecanismo de salvaguardia aplicado a iniciativa de un Estado miembro, no está obligada a controlar todos los aspectos de la legalidad de las medidas nacionales, lo que corresponde a los tribunales nacionales, sino a controlar el carácter justificado, o no, sobre el fondo, de dichas medidas. La Comisión hace referencia a este respecto a la sentencia de 15 de julio de 2015, CSF/Comisión (T‑337/13, EU:T:2015:502), apartado 100. La Comisión añade que la demandante no ha mencionado problemas de procedimiento con las autoridades nacionales cuando se lo solicitó. Si la decisión impugnada sólo menciona una prohibición de comercialización y no una retirada de éste es porque la propia demandante adoptó medidas de retirada del mercado, anunciadas el 28 de agosto de 2014 a las autoridades letonas, y que la decisión pretendía prohibir una eventual comercialización de la máquina en cuestión en cualquier Estado miembro de la Unión.

37      Por su parte, el Gobierno letón sostiene que las autoridades letonas se ajustaron al procedimiento nacional y que, mediante su escrito de 19 de marzo de 2014, evocado en el apartado 11 anterior, motivaron su posición y anunciaron una medida restrictiva. No obstante, no adoptaron una medida definitiva impugnable mediante un recurso interno para esperar la confirmación, o no, de su posición por la Comisión en el marco de la aplicación del artículo 11 de la Directiva 2006/42.

38      En primer lugar, hay que admitir, contrariamente a lo que sostiene con carácter principal la Comisión, que el presente motivo está dirigido contra la decisión impugnada y no contra la medida adoptada por las autoridades letonas, aun cuando se base en la crítica del comportamiento de éstas. Se ha presentado como motivo de recurso contra la decisión impugnada y consiste en reprochar a la Comisión que infringiese el artículo 20 de la Directiva 2006/42 al declarar justificada una medida nacional adoptada a su vez infringiendo esa disposición. Por tanto, el presente motivo no puede declararse inadmisible, ni tampoco considerarse de entrada inoperante, como sostuvo la Comisión en la vista.

39      Sobre el fondo, procede recordar, como ya se declaró en la sentencia de 15 de julio de 2015, CSF/Comisión (T‑337/13, EU:T:2015:502), apartado 100, mencionada por la Comisión, que no incumbe a ésta, en el marco de la adopción de una decisión como de la que se trata en la decisión impugnada, adoptada sobre la base del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2006/42, controlar, desde todas las perspectivas, la legalidad de las medidas nacionales que llevaron a aplicar la cláusula de salvaguardia prevista en el citado artículo. A este respecto, el artículo 20 de dicha Directiva, cuya violación invoca la demandante, menciona expresamente «los recursos que ofrezca la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate», lo que indica, por una parte, que se refiere a las medidas nacionales adoptadas sobre la base de la Directiva y, por otra parte, que el control de éstas incumbe a los tribunales nacionales. Este artículo no crea, por tanto, obligaciones para la Comisión.

40      En el marco de la aplicación del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2006/42, la función de la Comisión es primordialmente verificar si las medidas adoptadas que se le notifican por un Estado miembro están justificadas, desde una perspectiva jurídica y fáctica, para evitar que una máquina pueda poner en peligro, como se recoge en el apartado 1 del mismo artículo, la salud y la seguridad de las personas y, en su caso, de animales domésticos, de bienes o del medio ambiente (sentencia de 15 de julio de 2015, CSF/Comisión, T‑337/13, EU:T:2015:502, apartado 101). Debe señalarse, en respuesta a una alegación formulada en la vista por la demandante, que el análisis realizado en la sentencia mencionada anteriormente en el contexto de la imputación de una vulneración, por las autoridades nacionales, del principio de igualdad de trato es también pertinente en el presente asunto en el que se alega la infracción, por las autoridades nacionales, de una disposición de una Directiva. En efecto, en los dos asuntos se abordan eventuales incumplimientos de las autoridades nacionales de los principios o de las normas de Derecho de la Unión, cuyo cumplimiento deben comprobar los tribunales nacionales.

41      Por lo tanto, no cabe estimar las alegaciones de la demandante de que la Comisión infringió el artículo 20 de la Directiva 2006/42 aprobando una medida nacional que a su vez fue adoptada infringiendo dicha disposición.

42      Por otro lado, en respuesta a la alegación formulada por la demandante basada en elementos aportados por el Gobierno letón durante el procedimiento, según la cual, en esencia, la Comisión tampoco podía, sin infringir el artículo 20 de la Directiva 2006/42, aprobar una decisión nacional no vinculante, incluso inexistente, hay que precisar que nada se opone a que las «medidas necesarias» que un Estado miembro debe adoptar y comunicar a la Comisión en virtud de la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 11 de dicha directiva tomen la forma de medidas no unilaterales o de medidas no vinculantes directamente. Asimismo, si tales medidas no entraran en el ámbito de aplicación de la citada cláusula de salvaguardia, el alcance de ésta podría reducirse significativamente, porque ni la Comisión ni los Estados miembros distintos a aquel que detectó un riesgo de una máquina serían informados de éste, dado que el fabricante de dicha máquina, su representante autorizado o los distribuidores adoptaron medidas voluntarias o se ajustaron ellos mismos a medidas no vinculantes. Así, la comunicación, como en el caso de autos, del hecho de que a raíz de una gestión de las autoridades nacionales, el distribuidor adoptó medidas voluntarias de retirada del mercado y de no comercialización constituye efectivamente la comunicación de una medida necesaria que puede dar lugar a una decisión de la Comisión adoptada sobre la base del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2006/42.

43      De todo cuanto antecede se desprende que debe desestimarse por infundado el motivo basado en la infracción del artículo 20 de la Directiva 2006/42 por la Comisión.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 5, apartado 1, del artículo 6, apartado 1, del artículo 7 y del artículo 11 de la Directiva 2006/42

44      Entre las disposiciones de la Directiva 2006/42 invocadas por la demandante, el artículo 5, apartado 1, establece que, antes de comercializar o poner en servicio una máquina, el fabricante o su representante autorizado deben, en particular, asegurarse de que ésta cumple los pertinentes requisitos esenciales de seguridad y de salud que figuran en el anexo I de la citada Directiva, que deben llevar a cabo los oportunos procedimientos de evaluación de la conformidad, que deben redactar la declaración CE de conformidad y que deben colocar el marcado CE sobre la máquina. El artículo 6, apartado 1, dispone que los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización o la puesta en servicio de una máquina que cumple lo dispuesto en la Directiva. El artículo 7 establece que los Estados miembros considerarán que las máquinas que estén provistas del marcado CE y vayan acompañadas de la declaración CE de conformidad cumplen lo dispuesto en la Directiva y que una máquina fabricada de conformidad con una norma armonizada, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial, se considerará conforme a los requisitos esenciales de seguridad y de salud cubiertos por dicha norma armonizada. Procede recordar que la propia norma armonizada define en el artículo 2 como una «especificación técnica, de carácter no obligatorio, adoptada por un organismo de normalización, a saber, el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) o el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), en el marco de un mandato de la Comisión otorgado con arreglo a los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información [(DO 1998, L 204, p. 37)]». Por último, el artículo 11 de la Directiva 2006/42, reproducida en parte en el apartado 16 anterior, define los requisitos de aplicación de la cláusula de salvaguardia.

45      En esencia, la demandante estima que constituye una infracción de las disposiciones antes mencionadas la negativa de la Comisión, tras la de las autoridades letonas, a admitir que, para una comercialización o una puesta en servicio antes del 1 de septiembre de 2013, la conformidad del cortacésped en cuestión a los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos en la Directiva 2006/42 podía presumirse por su conformidad con la norma armonizada EN 60335-2-77:2006.

46      Ya que la cuestión de la aplicación en el tiempo de los diferentes textos pertinentes tiene importancia para examinar el presente motivo y las alegaciones de las partes al respecto, es útil recordar los datos siguientes:

–        a partir de 1993: aplicación de la primera directiva «máquinas» y de sus modificaciones que, consolidadas, generaron la Directiva 98/37;

–        9 de junio de 2006: publicación en el Diario Oficial de la Directiva 2006/42;

–        6 de noviembre de 2007: primera publicación en el Diario Oficial de la norma armonizada EN 60335-2-77:2006;

–        28 de marzo de 2009: última publicación en el Diario Oficial de la norma armonizada EN 60335-2-77:2006;

–        29 de diciembre de 2009: derogación de la Directiva 98/37 y fecha de efecto de las medidas de transposición de la Directiva 2006/42;

–        8 de abril de 2011: primera publicación en el Diario Oficial de la norma armonizada EN 60335-2-77:2010;

–        3 de septiembre de 2012: certificado «CE» de conformidad del cortacésped en cuestión, haciendo referencia a la norma armonizada EN 60335-2-77:2006;

–        1 de septiembre de 2013: fecha de retirada de la norma armonizada EN 60335-2-77:2006, fijada por el Cenelec.

47      En la vista, la Comisión sostuvo con carácter preliminar que el motivo de la demandante era inoperante. La decisión impugnada prohibía en efecto para el futuro toda nueva comercialización del cortacésped en cuestión en toda la Unión y constaba que, en junio de 2015, fecha de adopción de la decisión impugnada, el aparato no se ajustaba a los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos en la Directiva 2006/42, con independencia de la cuestión de si, hasta el 31 de agosto de 2013, podía disfrutar de una presunción de conformidad con dichas exigencias al amparo de su conformidad con la norma armonizada EN 60335-2-77:2006.

48      Por su parte, la demandante recuerda que la referencia de la norma que sustituyó la norma armonizada EN 60335-2-77:2006 para los «cortacéspedes eléctricos conectados a la red y con conductor a pie», a saber, la norma armonizada EN 60335-2-77:2010, fue publicada en el Diario Oficial el 8 de abril de 2011, sin que la Comisión indicase expresamente en la columna apropiada del cuadro de los títulos y referencias de las normas armonizadas afectadas por dicha publicación la fecha límite para obtener presunción de conformidad concedida por la norma sustituida. En estas condiciones, procede remitirse a la nota 1 de dicha columna, que indicaba que, «generalmente, la fecha límite para obtener presunción de conformidad [sería] la fecha de la retirada (“dow”), indicada por el organismo europeo de normalización» y que «se llama[ba] la atención de los usuarios de estas normas sobre el hecho de que en ciertas ocasiones excepcionales pudiera ser otro el caso». Pues bien, la fecha de retirada de la norma armonizada EN 60335-2-77:2006 sería efectivamente, como figura en varios documentos del organismo de normalización y en la propia norma EN 60335-2-77:2010, el 1 de septiembre de 2013.

49      La demandante añade que, durante el período del 8 de abril de 2011 al 31 de agosto de 2013, las dos versiones de la norma armonizada EN 60335-2-77, la de 2006 y la de 2010, podían permitir disponer de una presunción de conformidad de las máquinas a las que se referían con los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos por la Directiva 2006/42. Tal período de solapamiento, que corresponde además al período durante el cual las normas nacionales no compatibles con la nueva versión de la norma armonizada pueden mantenerse todavía, era indispensable para que los productores de máquinas tuvieran tiempo de adaptar sus productos y en su caso sus procesos y sus medios de producción a las disposiciones de la nueva versión de la norma armonizada y tuvieran tiempo de dar salida a las máquinas que respetaban las disposiciones de la norma sustituida. Es inverosímil imaginar que, desde el 8 de abril de 2011, fecha de publicación de la norma armonizada EN 60335-2-77:2010, de un día para otro, las máquinas concebidas teniendo en cuenta la norma armonizada EN 60335-2-77:2006 ya no pudieran producirse y ser comercializadas y que fuera necesario producir y comercializar productos conformes a una norma no oficial como norma armonizada algunos días antes.

50      La demandante admite que, por razones excepcionales, la fecha límite para obtener la presunción de conformidad concedida con arreglo a la versión anterior de la norma armonizada puede fijarse por la Comisión en una fecha anterior o posterior a la fecha de retirada, pero, en ese supuesto, la Comisión debía indicarlo con precisión en la columna adecuada de la publicación en el Diario Oficial relativa a la nueva versión de la norma armonizada, lo que no sucedió en el caso de autos.

51      Para fundamentar su alegación, la demandante se basa especialmente en dos documentos públicos de la Comisión, a saber, la «Guía para la aplicación de la Directiva 2006/42/CE relativa a las máquinas — 2a edición de junio de 2010» (apartado 161, titulado «Estado de la técnica») y la «Guía azul sobre la aplicación de la normativa europea relativa a los productos — 2014» (punto 4.1.2.6, titulado «Revisión de normas armonizadas»).

52      En la medida en que la alegación de la Comisión en su escrito de contestación a la demanda requiere que no haya existido, del 29 de diciembre de 2009 al 8 de abril de 2011, ninguna norma armonizada que confiera, para los «cortacéspedes eléctricos conectados a la red y con conductor a pie», una presunción de conformidad con los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos en la Directiva 2006/42, la demandante subraya que los productores de tales máquinas sólo contaban con la opción de continuar refiriéndose a la norma armonizada más reciente publicada, a saber, la norma EN 60335-2-77:2006, para demostrar el cumplimiento de esos requisitos, ya que dicha norma se había incorporado a los ordenamientos jurídicos nacionales, concretamente al ordenamiento jurídico italiano del que ésta depende, y que las normas nacionales de transposición podían seguir siendo válidas hasta la fecha de retirada que se indicaría en la norma armonizada de sustitución. Para el período posterior al 8 de abril de 2011 y hasta esa fecha de retirada, la persistencia de las normas nacionales de transposición de la norma armonizada EN 60335-2-77:2006 evidencia que todavía era posible referirse a las disposiciones de ésta, aun cuando los productores también podían hacer referencia a la nueva norma armonizada EN 60335-2-77:2010.

53      Por su parte, en la medida en que se examine el fondo del motivo, la Comisión, apoyada por el Gobierno letón, refuta las alegaciones de la demandante. Señala que la Directiva 2006/42 sustituyó a la Directiva 98/37 y que los Estados miembros debían, de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 2006/42, aplicar las disposiciones de esta última con efectos a partir del 29 de diciembre de 2009, fecha de derogación de la Directiva 98/37. Ahora bien la norma armonizada EN 60335-2-77:2006 sólo se elaboró para permitir aportar una presunción de conformidad con los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos en la Directiva 98/37. Nunca permitió crear tal presunción respecto a los requisitos esenciales de salud y de seguridad impuestos con arreglo a la Directiva 2006/42. Ello explica que las publicaciones en el Diario Oficial mencionando la norma armonizada EN 60335-2-77:2010, todas relativas a las normas armonizadas con arreglo a la Directiva 2006/42, en particular, la de 8 de abril de 2011 que menciona por primera vez la citada norma, no incluyen una mención de la norma armonizada EN 60335-2-77:2006 en las columnas de los cuadros relativas a las normas sustituidas. Por ello, la nota 1 de la segunda de estas columnas, relativa a la fecha en que cesaba la presunción de conformidad de la norma sustituida, invocada por la demandante para sostener que podía referirse a la norma armonizada EN 60335-2-77:2006 hasta la fecha de retirada atribuida a esta última, no es pertinente en el caso de autos. Generalmente, las indicaciones dadas por los organismos de normalización sobre las fechas de retirada no tienen ninguna relevancia para determinar si el respeto de una norma armonizada puede conferir una presunción de conformidad con los requisitos esenciales de salud y de seguridad pertinentes en tanto dichas fechas no sean recogidas por la Comisión en las publicaciones relativas a las normas armonizadas.

54      La Comisión expone que, así, para los «cortacéspedes eléctricos conectados a la red y con conductor a pie», los fabricantes conocieron tres períodos diferentes por lo que respecta a la prueba de la conformidad de sus productos con los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos por las Directivas pertinentes sucesivas. Hasta el 28 de diciembre de 2009, último día de aplicación de la Directiva 98/37, podían hacer referencia a la norma armonizada EN 60335-2-77:2006 para disfrutar de una presunción de conformidad de sus productos con los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos en dicha Directiva. A partir del 29 de diciembre de 2009 y hasta el 8 de abril de 2011, al haber sustituido la Directiva 2006/42 a la Directiva 98/37, sin que ninguna norma armonizada aplicable con arreglo a la Directiva 2006/42 para los «cortacéspedes eléctricos conectados a la red y con conductor a pie» se hubiera publicado aún en el Diario Oficial, los fabricantes deberían haber acreditado la conformidad de sus máquinas con los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos en la Directiva 2006/42 por cualquier medio alternativo a la referencia a una norma armonizada, en particular, refiriéndose, en el expediente técnico del producto, a otras normas y especificaciones técnicas, por ejemplo, a reglas nacionales, normas europeas o internacionales no armonizadas o a especificaciones técnicas propias del fabricante. Por último, desde el 8 de abril de 2011, los fabricantes podían disfrutar de una presunción de conformidad con los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos en la Directiva 2006/42 refiriéndose a la norma armonizada EN 60335-2-77:2010. Por consiguiente, en la declaración «CE» de conformidad del cortacésped en cuestión realizada en septiembre de 2012, no era posible referirse a la norma armonizada EN 60335-2-77:2006 para acreditar una presunción de conformidad con los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos por la Directiva 2006/42. Del mismo modo, las unidades de los productos en 2013 de conformidad con dicha norma no podían disfrutar de tal presunción.

55      De entrada, procede examinar la alegación de la Comisión, formulada en la vista, según la cual el segundo motivo de anulación planteado por la demandante es inoperante, porque la decisión impugnada prohíbe toda comercialización del cortacésped en cuestión a partir de su publicación en junio de 2015, período posterior al que se refiere el citado motivo, que afecta a una parte de los años 2012 y 2013.

56      No puede acogerse esta alegación.

57      En efecto, el motivo examinado está dirigido contra una Decisión que confirmó la apreciación de autoridades nacionales respecto a una máquina comercializada en 2012, o en 2013 antes del 1 de septiembre, según la cual esta última no respetaba los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos en la Directiva 2006/42, debido a que no se ajustaba a la norma armonizada EN 60335-2-77:2010, pese a que su fabricante alegaba una presunción de conformidad con dichos requisitos sobre la base de su conformidad con la norma EN 60335-2-77:2006. Por consiguiente, el motivo examinado, que pretende impugnar directamente esta apreciación, si resulta fundado, no es inoperante. Puede añadirse incidentalmente que la demandante tuvo y conserva interés en recurrir contra la decisión impugnada, aun cuando haya confirmado la retirada del mercado y la no comercialización voluntarias del cortacésped en cuestión, en la medida en que la apreciación controvertida conlleva ciertamente un perjuicio a su reputación, habida cuenta, en particular, de la notoriedad de la marca del cortacésped en cuestión, y en que ya ha conducido a las autoridades suecas a indicar que esa máquina no debía utilizarse más. El interés en ejercitar la acción de la demandante existe también en la medida en que la anulación eventual de la decisión impugnada permitiría evitar que la ilegalidad alegada se reproduzca (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 19 de septiembre de 1985, Hoogovens Groep/Comisión, 172/83 y 226/83, EU:C:1985:355, apartado 19, y de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartados 61 a 83 y jurisprudencia citada).

58      Asimismo, en cuanto al examen del fondo del motivo, es preciso recordar, con carácter preliminar, que la referencia a una norma armonizada es sólo una de las posibilidades a disposición de un fabricante para demostrar que una de sus máquinas responde a los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos en la directiva pertinente. Tanto la Directiva 98/37, en el artículo 8 y en los anexos V o VI, como la Directiva 2006/42, en el artículo 12 y en los anexos VII, VIII, IX o X, prevén en efecto procedimientos de evaluación de la conformidad que no se basan necesariamente en normas armonizadas cuyas referencias han sido publicadas.

59      No obstante, en el caso de autos, por una parte, la Comisión únicamente basó su conclusión sobre el incumplimiento de los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos en la Directiva 2006/42 sobre la comprobación de la no conformidad del cortacésped en cuestión con la norma armonizada EN 60335-2-77:2010, como resulta de la decisión impugnada y del escrito mencionado en el apartado 18 anterior. Por otra parte, por su lado, la demandante no intentó, ni durante el procedimiento ante las autoridades letonas ni durante el procedimiento ante la Comisión, demostrar la conformidad del cortacésped en cuestión con los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos en la Directiva 2006/42 de otro modo salvo haciendo referencia a la norma armonizada EN 60335-2-77:2006. Por tanto, es preciso comprobar si esta última norma armonizada, de la que ni la Comisión ni las autoridades letonas niegan que era respetada por el cortacésped en cuestión, podía o no crear en su favor una presunción de conformidad con los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos en la Directiva 2006/42 desde la fecha de 3 de septiembre de 2012, en la que fue establecida la declaración «CE» de conformidad del referido cortacésped, hasta el 31 de agosto de 2013, última fecha de su producción según la demandante.

60      Como se indicó en el apartado 44 anterior, en virtud del artículo 7 de la Directiva 2006/42, más en concreto en virtud de los apartados 2 y 3 de dicha disposición, la publicación por la Comisión de la referencia de una norma armonizada en el Diario Oficial le confiere un valor jurídico que permite a los fabricantes de máquinas o a sus representantes autorizados disfrutar, para las máquinas que comercializan y que se ajusten a ésta, de una presunción de conformidad con los requisitos esenciales de salud y de seguridad pertinentes establecidos por la misma Directiva y cubiertos por la referida norma armonizada publicada. Puede observarse incidentalmente que el mecanismo era esencialmente el mismo, sin perjuicio de una transposición como norma nacional de la norma armonizada, al amparo de la Directiva 98/37, cuyo artículo 5, apartado 2, párrafo primero, disponía que «cuando una norma nacional que transponga una norma armonizada cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas satisfaga uno o varios requisitos esenciales de seguridad, la máquina o el componente de seguridad que se [hubiera] fabricado con arreglo a esta norma se [presumía] conforme a los requisitos esenciales de que se trate». Por ello, como señaló el Abogado General Campos Sánchez-Bordona en el punto 54 de sus conclusiones presentadas en el asunto James Elliott Construction (C‑613/14, EU:C:2016:63), mencionadas en la vista por la Comisión, las decisiones relativas a la publicación de las normas armonizadas son actos jurídicos susceptibles de recurso de anulación (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 2016, James Elliott Construction, C‑613/14, EU:C:2016:821, apartados 38 a 43). En el auto de 25 de mayo de 2004, Schmoldt y otros/Comisión (T‑264/03, EU:T:2004:157), apartados 91 a 94, el Tribunal precisó que se trataba de actos de alcance general. De ello se deduce que el régimen de tales publicaciones es el de los actos de alcance general de las instituciones de la Unión.

61      Procede observar que el artículo 7 de la Directiva 2006/42 se refiere sin restricción a las normas armonizadas cuyas referencias han sido objeto de una publicación en el Diario Oficial, sin limitar su alcance y su contenido a las normas armonizadas cuyas referencias fueran publicadas con arreglo a dicha Directiva. Esta disposición impide, por tanto, considerar que las publicaciones de referencias de normas armonizadas efectuadas conforme a la Directiva 98/37 hayan sido derogadas implícitamente al mismo tiempo que ésta. De ello se deduce que las normas armonizadas cuyas referencias se publicaron con arreglo a la Directiva 98/37 están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 7 de la Directiva 2006/42 en tanto la decisión que les otorgó valor jurídico para aportar una presunción de conformidad con los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos en la Directiva aplicable en el momento de la comercialización o de la puesta en funcionamiento de la máquina de que se trate, a saber, la publicación de su referencia en el Diario Oficial, no se haya derogado expresamente. Esta interpretación es coherente con las disposiciones del artículo 25, párrafo 2, de la Directiva 2006/42, según las cuales «las referencias a la Directiva [98/37] derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XII». Estas disposiciones pretenden, de manera general, evitar que actos o disposiciones jurídicas cuya aplicación estaba inicialmente vinculada a las disposiciones de la Directiva 98/37 se vieran privadas de alcance simplemente por la derogación de la Directiva 98/37 y su sustitución por la Directiva 2006/42 y que no conduzca, en su caso, a una situación de vacío jurídico (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 16 de octubre de 2003, Irlanda/Comisión, C‑339/00, EU:C:2003:545, apartados 35 a 39). En el presente caso, la tabla del anexo XII de la Directiva 2006/42 establece efectivamente una correspondencia entre el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 98/37 y el artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 2006/42, sobre los cuales se han basado sucesivamente las publicaciones de las referencias de las normas armonizadas en el Diario Oficial.

62      La cuestión que se plantea en el presente caso es, por tanto, saber si la publicación de la referencia de la norma armonizada EN 60335-2-77:2006, hecha inicialmente en virtud de la Directiva 98/37 por la Comisión [primera publicación el 6 de noviembre de 2007 (DO 2007, C 254, p. 52), última publicación el 28 de marzo de 2009 (DO 2009, C 74, p. 55)], válida, como se ha dicho anteriormente, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2006/42 para el período hasta que fue derogada, ha sido objeto de una derogación explícita antes o durante el período controvertido en el caso de autos, que va del 3 de septiembre de 2012 (fecha de la declaración «CE» de conformidad del cortacésped en cuestión) al 31 de agosto de 2013 (fecha de fin de fabricación del cortacésped en cuestión según la demandante). Puede recordarse que las partes no discuten que esta publicación ya no era válida, en cualquier caso para aportar a las máquinas comercializadas o puestas en servicio a partir del 1 de septiembre de 2013 una presunción de conformidad con los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos por la Directiva 2006/42, debido, por lo que respecta a la posición de la demandante, a la llegada de la fecha de retirada de esa versión de la norma armonizada, fijada en la siguiente versión EN 60335-2-77:2010.

63      A falta de derogación implícita de un acto de alcance general derivado de su incompatibilidad con una disposición posterior de Derecho superior y a falta de anuncio, en el momento de su publicación, de una duración de efecto limitada, la derogación de tal acto sólo puede resultar de una nueva decisión de la autoridad competente, publicada a su vez. Procede recordar a este respecto que el principio de seguridad jurídica, que es un principio general del Derecho de la Unión, exige que la legislación y la normativa de la Unión sean claras y precisas y, en particular, que su aplicación sea previsible para los justiciables (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 1981, Gondrand y Garancini, 169/80, EU:C:1981:171, apartado 17, y de 22 de febrero de 1984, Kloppenburg, 70/83, EU:C:1984:71, apartado 11). Más especialmente, como se declaró en la sentencia de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión (T‑229/94, EU:T:1997:155), apartado 113, el principio de seguridad jurídica tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas comprendidas en el ámbito del Derecho de la Unión. A estos efectos, es esencial que las instituciones respeten la intangibilidad de los actos que han adoptado y que afectan a la situación jurídica y material de los sujetos de Derecho, de modo que sólo podrán modificar estos actos respetando las normas de competencia y de procedimiento.

64      En el caso de autos, las publicaciones sucesivas en el Diario Oficial de las referencias de la norma armonizada EN 60335-2-77:2006 no conllevan una fecha límite de efecto de cada una de estas publicaciones, aun cuando han sido realizadas con posterioridad a la adopción de la Directiva 2006/42. Además, ninguna de las publicaciones de referencias de las normas armonizadas realizadas posteriormente con arreglo a dicha nueva Directiva ni ningún otro documento publicado por la Comisión dan indicaciones relativas a la derogación de la publicación de la norma armonizada EN 60335-2-77:2006, salvo a través de la nota 1 de la columna titulada «Fecha límite para obtener presunción de conformidad respecto a la norma sustituida» de los cuadros de las publicaciones que incluyen las referencias de la norma armonizada EN 60335-2-77:2010. Como recordatorio, esta nota indica que «generalmente la fecha límite para obtener presunción de conformidad [de la norma sustituida] ser[ía] la fecha de la retirada (“dow”), indicada por el organismo europeo de normalización» y que «se llama[ba] la atención de los usuarios de estas normas sobre el hecho de que en ciertas ocasiones excepcionales pudiera ser otro el caso». Pues bien, como se indicó anteriormente en el apartado 10 anterior, el organismo europeo de normalización Cenelec consideró en la norma armonizada EN 60335-2-77:2010 la fecha de 1 de septiembre de 2013 como fecha de retirada de la norma armonizada sustituida EN 60335-2-77:2006 y, por consiguiente, la derogación de la publicación de la referencia de esta última tuvo lugar en dicha fecha. En estas condiciones, la conformidad del cortacésped en cuestión con la norma armonizada EN 60335-2-77:2006 podía, contrariamente a lo que sostienen la Comisión y el Gobierno letón, aportar una presunción de conformidad de dicha máquina con los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos en la Directiva 2006/42 para una comercialización o una puesta en servicio hasta el 31 de agosto de 2013 incluido.

65      Asimismo, puede señalarse que la posición defendida por la Comisión es contraria por otro lado a la economía del sistema utilizado por las dos Directivas sucesivas 98/37 y 2006/42, que pretenden establecer para todo el territorio de la Unión un mecanismo eficaz que, asociando a los organismos de normalización autorizados por la Comisión, permita a los fabricantes y a sus representantes autorizados cumplir con los requisitos esenciales de salud y de seguridad por lo que respecta a las máquinas que comercializan en un marco que les aporte una cierta seguridad y una simplificación de las comercializaciones en el conjunto de los Estados miembros y que aporte también al público garantías apreciables. Sin que constituya la única posibilidad para un fabricante o su representante autorizado de demostrar el cumplimiento de esos requisitos, la conformidad con una norma armonizada adoptada por esos organismos y cuya referencia se publica en el Diario Oficial, les permite en efecto, en el contexto de un procedimiento claro, disfrutar para el producto de que se trate de una presunción de conformidad con los requisitos esenciales cubiertos por dicha norma armonizada. Tanto la Directiva 98/37, en su artículo 5, como la Directiva 2006/42, en su artículo 7, contienen a este respecto disposiciones que dan un lugar importante al mecanismo de conformidad con las normas armonizadas publicadas. Este último artículo lo refuerza incluso, separando la posibilidad de referirse a esas normas armonizadas para disfrutar de la presunción antes mencionada de la existencia de normas nacionales que las «transpongan».

66      Pues bien, la tesis de la Comisión, que implica que todas las normas armonizadas adoptadas inicialmente con arreglo a la Directiva 98/37 se vean privadas de efecto para conferir una presunción de conformidad con los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos en la Directiva 2006/42, equivale a disminuir muy significativamente el número de normas armonizadas utilizables durante el primer período de la aplicación de esta última Directiva y, por ello, menoscaba la eficacia del sistema. A este respecto, la última publicación en el Diario Oficial de los «títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la [Directiva 98/37]», en marzo de 2009, incluye 57 páginas (DO 2009, C 74, p. 4), mientras que la primera publicación correspondiente al título de la Directiva 2006/42, en septiembre de 2009, sólo incluye 26 páginas (DO 2009, C 214, p. 1) y que la segunda publicación análoga, hecha justo antes de la aplicación de las medidas de transposición de la Directiva 2006/42, el 29 de diciembre de 2009, únicamente incluye todavía 37 páginas (DO 2009, C 309, p. 29). Sabiendo que una página de estas publicaciones enumera por término medio una decena de normas armonizadas, la posición de la Comisión llevaría a que, en el momento de la aplicación concreta de las disposiciones de la Directiva 2006/42, a finales de diciembre de 2009, hubieran podido utilizarse aproximadamente 200 normas armonizadas menos que al término del período de aplicación de la Directiva 98/37 por los fabricantes para acreditar la existencia de una presunción de conformidad de sus productos con los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos mediante la nueva Directiva, lo que contradeciría el importante papel dado al mecanismo de conformidad con las normas armonizadas por las dos Directivas sucesivas. Debe señalarse que es necesario esperar a la publicación de abril de 2011 (DO 2011, C 110, p. 1) para encontrar un volumen comparable de normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas por las dos Directivas.

67      El menoscabo a la estructura del sistema utilizado por las dos Directivas sucesivas 98/37 y 2006/42 se ilustra plenamente por la sucesión de tres períodos identificados por la Comisión de los que ya se dejó constancia en el apartado 54 anterior, que llevaría a que un tipo de máquina que haya sido objeto desde hace muchos años de una norma armonizada publicada esté «sin norma armonizada» durante un lapso de tiempo no insignificante (aproximadamente quince meses para los «cortacéspedes eléctricos conectados a la red y con conductor a pie») antes de encontrar una nueva norma armonizada publicada. Es cierto que la interpretación de la Comisión no crea un vacío jurídico, ya que los fabricantes y sus representantes autorizados tienen otros medios aparte del recurso a las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas para demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos en la directiva pertinente para las máquinas que desean comercializar. No obstante, debe señalarse que esos otros medios son más complicados. Por consiguiente, la posición de la Comisión no contribuye, al menos durante un determinado período, a facilitar la libre circulación de las mercancías en el mercado interior garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud y de la seguridad de los usuarios, como exige la base jurídica de la Directiva 2006/42, a saber, el artículo 114 TFUE.

68      Es cierto, como subrayó la Comisión en la vista, que, sobre diferentes aspectos, los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos en la Directiva 2006/42 son más exigentes que los establecidos en la Directiva 98/37, pero incumbía entonces, en su caso, a la Comisión favorecer la adopción rápida, para ciertos tipos de máquinas y otros equipos a los que se refiere la nueva Directiva, de una nueva norma armonizada que permitiera responder a estos nuevos requisitos e indicar si fuera necesario, en supuestos específicos, que una norma armonizada publicada con arreglo a la Directiva 98/37 no permitía conferir una presunción de conformidad con esos nuevos requisitos. El artículo 10 de la Directiva 2006/42 prevé además un «procedimiento de impugnación de una norma armonizada», que puede iniciarse por un Estado miembro o por la Comisión y que puede finalizar con el mantenimiento con restricciones o con la retirada de las referencias de la norma armonizada de que se trate que figuran en el Diario Oficial. No obstante, en estos casos, la Comisión debería haber indicado en la columna titulada «Fecha límite para obtener presunción de conformidad respecto a la norma sustituida» de los cuadros de publicación de los títulos y referencias de las normas armonizadas con arreglo a la Directiva 2006/42 una fecha diferente de la fecha de retirada si la norma armonizada en cuestión era sustituida efectivamente, o indicar en el Diario Oficial de otra manera adecuada la derogación de la publicación de las referencias de la norma armonizada de que se trata en el supuesto en que dicha norma no haya sido sustituida todavía. Como se observó en el apartado 64 anterior, la no indicación específica en los cuadros de publicación de los títulos y referencias de las normas armonizadas con arreglo a la Directiva 2006/42 o de otra forma indica a contrario, de conformidad con la nota 1 de la columna titulada «Fecha límite para obtener presunción de conformidad de la norma sustituida», que dicha fecha corresponde a la fecha de retirada definida por el organismo de normalización. Asimismo, puede observarse que las evoluciones de la Directiva máquinas, cuya primera versión fue la Directiva 89/392/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (DO 1989, L 183, p. 9), incluso cuando dieron lugar a la derogación de versiones anteriores o a complementos sustanciales no llevaron a la derogación general de las publicaciones de las normas armonizadas realizadas al amparo de las versiones anteriores (véase, por ejemplo, DO 2000, C 252, p. 5).

69      Por último, procede recordar que la conformidad con una norma armonizada cuya referencia se haya publicado con arreglo a la Directiva 98/37 durante el período de aplicación de la Directiva 2006/42 y antes de la fecha límite para obtener presunción de conformidad con los requisitos esenciales de salud y de seguridad que aporta, únicamente proporciona, precisamente, una presunción de conformidad con esos requisitos. A este respecto, si un Estado miembro y posteriormente la Comisión habían considerado que una máquina conforme con una norma armonizada de ese tipo no cumplía, no obstante, los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos en la Directiva 2006/42, nada les habría impedido aplicar la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 11 de la citada Directiva, incumbiéndoles sin embargo probar un incumplimiento de esos requisitos esenciales.

70      De lo anterior resulta que la demandante sostuvo legítimamente, en esencia, que el cortacésped en cuestión disfrutaba de una presunción de conformidad con los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos en la Directiva 2006/42 desde la fecha de 3 de septiembre de 2012, en la que se estableció su declaración «CE» de conformidad, hasta el 31 de agosto de 2013, última fecha de su producción según sus indicaciones. En efecto, la norma armonizada EN 60335-2-77:2006, de la que no se discute que el cortacésped en cuestión era conforme, pudo aportarle válidamente entre esas fechas, para una comercialización o para una puesta en servicio, una presunción de conformidad con los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos en la referida Directiva, en la medida en que, aun cuando no fue objeto de una publicación de su referencia con arreglo a la Directiva 98/37, ésta seguía siendo válida en virtud de la Directiva 2006/42, a falta de indicación contraria publicada en el Diario Oficial por la Comisión, hasta la fecha de retirada tenida en cuenta por el organismo de normalización en el momento de la adopción de la norma armonizada que la sucedió, a saber, el 1 de septiembre de 2013.

71      Al descartar la posición de la demandante a este respecto, la Comisión cometió, por tanto un error de Derecho. Dado que la decisión impugnada no estaba fundamentada, por otro lado, como se ha indicado en el apartado 59 anterior, en la demostración concreta de un incumplimiento de los requisitos esenciales de salud y de seguridad establecidos por la Directiva 2006/42, sino exclusivamente sobre la no conformidad del cortacésped en cuestión con la norma armonizada EN 60335-2-77:2010 pese a que su conformidad con la norma armonizada EN 60335-2-77:2006 le aportaba todavía, durante el período pertinente, una presunción de conformidad con los citados requisitos, procede estimar el segundo motivo formulado por la demandante y anular la decisión impugnada.

 Costas

72      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandante, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

73      Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que hayan intervenido en el litigio cargarán con sus propias costas. La República de Letonia cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular la Decisión de Ejecución (UE) 2015/902 de la Comisión, de 10 de junio de 2015, relativa a una medida adoptada por Letonia, de conformidad con la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de prohibir la comercialización de una cortadora de césped fabricada por GGP Italy SpA.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas así como con las de Global Garden Products Italy SpA (GGP Italy) en el marco de la presente instancia y en el procedimiento de medidas provisionales.

4)      La República de Letonia cargará con sus propias costas.

Gervasoni Madise Csehi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de enero de 2017.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.