Language of document : ECLI:EU:T:2015:640

Asunto T‑550/14

Volkswagen AG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa COMPETITION — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 17 de septiembre de 2015

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Concepto

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Apreciación del carácter distintivo

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Marcas constituidas por eslóganes publicitarios — Carácter distintivo — Aplicación de criterios de apreciación específicos — Improcedencia

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Marca denominativa COMPETITION

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

5.      Marca comunitaria — Resoluciones de la Oficina — Principio de igualdad de trato — Principio de buena administración — Práctica decisoria anterior de la Oficina — Principio de legalidad — Necesidad de efectuar un examen estricto y completo en cada caso concreto

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 12)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 13)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 14 a 17)

4.      Carece de carácter distintivo, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, el signo denominativo COMPETITION, cuyo registro se solicita para «Vehículos terrestres motorizados y sus partes» comprendidos en la clase 12 del Arreglo de Niza, «Maquetas de vehículos, maquetas de coches y coches de juguete» comprendidas en la clase 28, «Venta minorista y mayorista de automóviles, sus partes y accesorios» comprendidas en la clase 35 y «Conversión, fijación, servicios de mantenimiento [...] de vehículos, motores y sus partes» comprendidos en la clase 37. En efecto, dicho signo denominativo, compuesto por una sola palabra, corriente en inglés y francés, que indica con claridad un producto o servicio destinado a la competición y, por consiguiente, que es de excelente calidad, posee carácter laudatorio de naturaleza publicitaria, cuya función es destacar las cualidades positivas de los productos y servicios para cuya presentación se utiliza. A este respecto, el público pertinente, constituido por los consumidores anglófonos y francófonos, lo percibe inmediatamente como un mensaje elogioso de carácter promocional que indica que los productos y servicios de que se trata presentan, para los consumidores, una ventaja en términos de calidad en relación con los productos y servicios competidores. Por otra parte, el signo COMPETITION, incluso como término promocional, no es lo bastante original o impactante para requerir un mínimo esfuerzo interpretativo, reflexivo o analítico por parte del público pertinente, el cual se ve inducido a asociarlo desde el primer momento con los productos y servicios de que se trata.

De ello se infiere que dicho signo no permite al público pertinente ni identificar el origen de los productos y servicios de que se trata ni distinguirlos de los de otras empresas y, por tanto, no presenta carácter distintivo.

(véanse los apartados 20, 23, 24, 36 y 39)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 41 a 45)