Language of document : ECLI:EU:T:2013:10

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 15 de enero de 2013 (*)

«FEDER – Reducción de una ayuda financiera – Ayuda al Programa Operativo del Objetivo nº 1 (2000-2006), relativo a la región de Andalucía – Artículo 39, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) nº 1260/1999 – Plazo de tres meses – Directiva 93/36/CEE – Procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación»

En el asunto T‑54/11,

Reino de España, representado inicialmente por el Sr. M. Muñoz Pérez, posteriormente por el Sr. S. Martínez-Lage Sobredo y finalmente por el Sr. A. Rubio González y la Sra. N. Díaz Abad, abogados del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. A. Steiblytė y el Sr. J. Baquero Cruz, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2010) 7700 final de la Comisión, de 16 de noviembre de 2010, por la que se reduce la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) al Programa Operativo Integrado Objetivo 1 de Andalucía (2000-2006), en la medida en que impone una corrección financiera del 100 % de los gastos financiados con cargo al FEDER en relación con los contratos nº 2075/2003 y nº 2120/2005,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de junio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161, p. 1), adoptado en el marco de la política de cohesión económica y social de la Unión Europea, pretende reducir las diferencias de desarrollo existentes entre las diferentes regiones de la Unión y promover dicha cohesión económica y social. Destinado a mejorar la eficacia de las intervenciones estructurales comunitarias, simplifica el funcionamiento de los fondos, en particular reduciendo el número de objetivos prioritarios de intervención de siete, en el período 1994-1999, a tres, para el período 2000-2006, y determina de manera más precisa las responsabilidades de los Estados miembros y de la Unión durante la programación, la puesta en marcha, el seguimiento, la evaluación y el control.

2        Mediante la Decisión C(2000) 3965, de 29 de diciembre de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas aprobó el Programa Operativo Integrado Objetivo 1 de Andalucía (2000-2006) y fijó la contribución máxima de los Fondos Estructurales en 6.152.700.000 euros. Esta Decisión ha sido objeto de múltiples modificaciones, la última mediante la Decisión C(2007) 1782 de la Comisión, de 16 de febrero de 2007, que estableció la contribución máxima del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) en 6.427.411.070 euros.

3        Uno de los proyectos incluidos en dicha ayuda consistía en la elaboración de una tarjeta sanitaria del Servicio Andaluz de Salud (proyecto Tarjeta Sanitaria del Servicio Andaluz de Salud), cuya finalidad era el desarrollo y la puesta en funcionamiento de una historia clínica electrónica única para cada ciudadano de la Comunidad Autónoma de Andalucía a la que pudieran acceder los profesionales de la sanidad pública de esa Comunidad.

4        El proyecto tiene su origen en un convenio de colaboración de 24 de julio de 1995 entre la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo) y el Gobierno Regional (Junta de Andalucía) para utilizar una tarjeta sanitaria individual común para la asistencia sanitaria –gestionada por la Junta de Andalucía– y para la Seguridad Social –gestionada por la Administración General del Estado. La ejecución de dicho convenio implicaba dotar de un sistema de información a los centros de salud (atención primaria) de diversas provincias de Andalucía (Almería, Córdoba, Jaén, Málaga, Cádiz).

5        Posteriormente, el Servicio Andaluz de Salud (en lo sucesivo, «SAS») completó la informatización del resto de las provincias con el proyecto que denominó Diraya, concebido con el fin de proporcionar una historia clínica electrónica, la «Historia de Salud Digital del Ciudadano». Para ello, el SAS desarrolló e implantó en sucesivas fases un sistema de información evolucionado del proyecto originario de la tarjeta sanitaria.

6        Ante las insuficiencias y riesgos de la fase III del proyecto, el SAS se vio obligado a realizar las fases IV-1, IV-2 y V. La fase IV-1, para la que se firmó el contrato de suministro nº 2075/2003, consistía en llevar a cabo un proyecto piloto en hospitales de Córdoba y Sevilla de migración de datos clínicos locales a una base de datos centralizada (base de datos de usuarios única), para centralizar la información en un centro de tratamiento de información, que permitiera la interoperabilidad entre los centros de salud. El SAS elaboró un proyecto llave en mano que proporcionara el equipamiento necesario para realizar la centralización de las bases de datos y garantizara su puesta en marcha. Por su parte, el contrato de suministro nº 2120/2005 tenía como finalidad completar aquel primer contrato, proporcionando servidores informáticos locales a los centros de salud para resolver los problemas de capacidad constatados en el proyecto. Este último contrato resultó necesario para conseguir los objetivos fijados por la fase IV-1 del proyecto. Ambos contratos de suministro se atribuyeron a la empresa adjudicataria en el marco de un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación.

7        En el marco de una auditoría efectuada en todos los Estados miembros para comprobar el funcionamiento de los sistemas de gestión y control del FEDER en el período 2000-2006, la Comisión analizó los procedimientos de verificación llevados a cabo por el organismo intermediario, la Junta de Andalucía, en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 438/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1260/1999 en relación con los sistemas de gestión y control de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales (DO L 63, p. 21).

8        Después de esa revisión, las conclusiones preliminares de la auditoría se comunicaron a las autoridades españolas mediante el informe de auditoría de 25 de abril de 2007, y dichas autoridades transmitieron información adicional el 30 de octubre de 2009.

9        Con arreglo al artículo 39, apartado 2, del Reglamento nº 1260/1999, se convocó una reunión en Bruselas (Bélgica) el 25 de febrero de 2010, en la que las autoridades españolas se comprometieron a aportar información complementaria, lo que hicieron el 17 de marzo de 2010.

10      Mediante carta de 15 de abril de 2010, la Comisión remitió a las autoridades españolas el acta provisional de la reunión, a la que éstas formularon sus observaciones mediante correo electrónico de 29 de abril de 2010.

11      La versión final del acta de la reunión fue remitida por la Comisión a las autoridades españolas mediante carta de 30 de junio de 2010.

12      Mediante la Decisión C(2010) 7700 final, de 16 de noviembre de 2010, por la que se reduce la ayuda del FEDER al Programa Operativo Integrado Objetivo 1 de Andalucía (2000-2006) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión redujo el importe de la ayuda concedida a dicho programa en 3.836.360,40 euros. Esta corrección financiera, notificada a las autoridades españolas el 17 de noviembre de 2010, se realizó porque los contratos nº 2075/2003 y nº 2120/2005 (en lo sucesivo, conjuntamente, «contratos controvertidos»), presentados a cofinanciación, habían sido adjudicados mediante el procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, en violación del Derecho de la Unión en materia de contratación pública.

13      Las autoridades españolas enviaron la solicitud de pago final a la Comisión el 25 de enero de 2011.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

14      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de enero de 2011, el Reino de España interpuso el presente recurso.

15      El Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que impone una corrección financiera del 100 % de los gastos financiados con cargo al FEDER en relación con los contratos controvertidos.

–        Condene en costas a la Comisión.

16      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas al Reino de España.

 Fundamentos de Derecho

17      En apoyo de su recurso de anulación, el Reino de España formula dos motivos, basados, respectivamente, en el incumplimiento del plazo de tres meses previsto en el artículo 39, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1260/1999 y en la aplicación indebida del artículo 39, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento y de la normativa de la Unión en materia de contratación pública.

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento del plazo de tres meses previsto en el artículo 39, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1260/1999

18      El Reino de España sostiene que la Decisión impugnada se adoptó después de haber transcurrido el plazo fijado en el artículo 39, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1260/1999, por lo que es ilegal.

19      El principal punto de controversia entre las partes se refiere a la cuestión de si el plazo previsto en el artículo 39, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1260/1999 es imperativo o sólo indicativo. En efecto, de esta cuestión depende la validez de la Decisión impugnada.

20      El Reino de España considera que, en el caso de que no se llegue a un acuerdo en la reunión bilateral prevista en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento nº 1260/1999, la Comisión dispondrá de un plazo de tres meses para adoptar la decisión de reducir el anticipo o efectuar correcciones financieras. Una vez transcurrido dicho plazo, ya no podrá adoptar esa decisión. El Reino de España afirma que tal interpretación del artículo 39, apartado 3, del Reglamento nº 1260/1999 es la única que lo dota de contenido efectivo y añade que ese plazo es un «plazo de caducidad», que pretende garantizar el principio de seguridad jurídica que ampara a los Estados miembros. Considera que, en definitiva, se trata de un plazo razonable para que los Estados miembros sepan si los gastos efectuados serán o no financiados por la Unión en el marco del FEDER.

21      La Comisión entiende, en cambio, que ese plazo es meramente indicativo y que su incumplimiento no entraña la caducidad del expediente. A este respecto, se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dictada en relación con el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), de la que resulta, a su juicio, que plazos como el establecido en el artículo 39, apartado 3, del Reglamento nº 1260/1999 son indicativos al no existir sanciones vinculadas a la inobservancia de la Comisión. Se trata por tanto, en su opinión, de un plazo indicativo. La Comisión justifica ese carácter indicativo por la naturaleza de las correcciones financieras, cuyo objetivo esencial es garantizar que los gastos en que hayan incurrido las autoridades nacionales sean conformes al Derecho de la Unión.

22      Según el propio tenor del artículo 39, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1260/1999, «al expirar el plazo establecido por la Comisión, si no se ha logrado un acuerdo y en ausencia de las correcciones efectuadas por el Estado miembro, teniendo en cuenta todo comentario formulado por el Estado miembro, la Comisión podrá decidir en el plazo de tres meses […] efectuar las correcciones financieras requeridas. Ello consistirá en suprimir la totalidad o parte de la participación de los Fondos en la intervención de que se trate».

23      Según el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 448/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1260/1999 en relación con el procedimiento para las correcciones financieras de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales (DO L 64, p. 13), «cuando el Estado miembro no esté de acuerdo con las observaciones efectuadas por la Comisión, y se celebr[e] una reunión en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 39 del Reglamento […] nº 1260/1999, el plazo de tres meses en el cual la Comisión decidirá con arreglo al apartado 3 del artículo 39 de dicho Reglamento comenzará a partir de la fecha de la mencionada reunión».

24      De lo dispuesto en esos artículos no se desprende que la inobservancia de dicho plazo de tres meses sea incompatible con que la Comisión adopte, después del transcurso de ese plazo, una decisión por la que se efectúen correcciones financieras o se renuncie a efectuarlas. En consecuencia, el incumplimiento del plazo no da lugar a una decisión implícita de asunción por el FEDER de los gastos en que hayan incurrido las autoridades nacionales.

25      Esta conclusión queda plenamente corroborada, en primer lugar, por una interpretación teleológica del artículo 39 del Reglamento nº 1260/1999. A este respecto, procede recordar que, con arreglo a la jurisprudencia, el objeto esencial del procedimiento de liquidación de cuentas es garantizar que los gastos efectuados por las autoridades nacionales sean conformes a las normas de la Unión (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1988, Dinamarca/Comisión, 349/85, Rec. p. 169, apartado 19).

26      Para ello, los artículos 38 y 39 del Reglamento nº 1260/1999 establecen un procedimiento de cooperación entre los Estados miembros y la Comisión que ofrece a los Estados miembros afectados todas las garantías necesarias para exponer su punto de vista (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de enero de 1998, Grecia/Comisión, C‑61/95, Rec. p. I‑207, apartado 39). Con arreglo a ese procedimiento, la Comisión y los Estados miembros, con un espíritu de cooperación basado en la asociación, se esforzarán por determinar y analizar todos los datos pertinentes para evitar que el FEDER se haga cargo de gastos irregulares y con el fin de que se apliquen las correcciones financieras necesarias.

27      Además, debe señalarse que la Comisión está obligada a excluir de los gastos asumidos por el FEDER aquellos que no hayan sido efectuados conforme a las normas de la Unión. Esta obligación no se extingue por el mero hecho de que la decisión de la Comisión se adopte después del transcurso del plazo de tres meses desde la fecha de la reunión previsto en el artículo 39, apartado 3, del Reglamento nº 1260/1999 en relación con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 448/2001. A falta de sanciones vinculadas a la inobservancia por parte de la Comisión de ese plazo y teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento previsto en los artículos 38 y 39 del Reglamento nº 1260/1999, cuyo objeto esencial es garantizar que los gastos efectuados por las autoridades nacionales sean conformes a las normas de la Unión, dicho plazo sólo puede considerarse indicativo, salvo que se lesionen los intereses de un Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 22 de mayo de 2012, Portugal/Comisión, T‑345/10, no publicada en la Recopilación, apartado 32). La Comisión debe tratar de cumplir el plazo, pero, debido a la complejidad que puede entrañar el control de dichos gastos, puede necesitar más tiempo para llevar a cabo un análisis exhaustivo de la situación con el fin de evitar la asunción de gastos irregulares.

28      Por consiguiente, procede concluir que, dado que no se desprende claramente del artículo 39, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1260/1999 ni del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 448/2001 una intención contraria del legislador, dicho plazo reviste, en principio, un carácter meramente indicativo y su incumplimiento no afecta a la legalidad de la decisión de la Comisión. Esta interpretación no priva de contenido efectivo al artículo 39, apartado 3, del Reglamento nº 1260/1999, como afirma el Reino de España en el presente asunto, ya que el último párrafo de su apartado 3 establece claramente que, «en ausencia de una decisión de efectuar lo previsto en la letra a) o en la letra b) al término del plazo prescrito, los pagos intermedios cesarán inmediatamente su suspensión». Además, ha de señalarse que el Reino de España no ha invocado ni demostrado un perjuicio a sus intereses como consecuencia del incumplimiento del plazo controvertido.

29      Sin embargo, al no existir una disposición que establezca un plazo imperativo en el Reglamento nº 1260/1999, la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone a que la Comisión pueda retrasar indefinidamente el ejercicio de sus facultades (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869, apartado 140).

30      A este respecto, y aunque pueda interpretarse también que la alegación del Reino de España tiene por objeto reprochar a la Comisión que el tiempo que tardó en adoptar la Decisión impugnada no fue razonable, ha de señalarse que el examen del desarrollo del procedimiento no ha puesto de manifiesto la existencia de un retraso que haya vulnerado las exigencias fundamentales de seguridad jurídica y de observancia de un plazo razonable. En particular, con arreglo al artículo 39, apartado 2, del Reglamento nº 1260/1999, se organizó una reunión en Bruselas el 25 de febrero de 2010 entre la Comisión y el Reino de España para llegar a un acuerdo sobre las observaciones presentadas por la Comisión, que se referían a la falta de justificación de la participación del FEDER en relación con los dos contratos controvertidos, en el marco del proyecto de tarjeta sanitaria. Las partes reconocen que, en esa reunión, el Reino de España se comprometió a facilitar a la Comisión información complementaria, lo que hizo el 17 de marzo de 2010. La versión definitiva del acta de la reunión fue enviada por la Comisión a las autoridades españolas mediante escrito de 30 de junio de 2010. En el presente asunto, consta que la información enviada contenía nuevos datos en los que se basó la Comisión para adoptar la Decisión impugnada el 16 de noviembre de 2010.

31      De todas las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el primer motivo por infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en la aplicación indebida del artículo 39, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1260/1999 y de la normativa de la Unión en materia de contratación pública

32      El Reino de España reprocha a la Comisión haber corregido la parte de la financiación del proyecto a cargo del FEDER basándose en que los contratos controvertidos no se celebraron respetando la legislación de la Unión sobre contratación pública. Considera, por el contrario, que dichos contratos se adjudicaron lícitamente.

33      Este motivo se divide fundamentalmente en dos partes, cada una de las cuales justifica, según el Reino de España, el recurso al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación. La primera se basa en la afirmación de que la finalidad de los contratos controvertidos, a saber, el suministro de un producto fabricado para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo, justifica el recurso al procedimiento negociado, con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra b), de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L 199, p. 1). La segunda se basa en la afirmación de que los contratos controvertidos presentan especificidades técnicas que legitiman el recurso a ese procedimiento excepcional, en virtud del artículo 6, apartado 3, letra c), de dicha Directiva.

34      En primer lugar, procede recordar que el procedimiento negociado tiene carácter excepcional y que en el artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva 93/36 se enumeran taxativa y expresamente las únicas excepciones en las que está autorizada la utilización del procedimiento negociado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 2008, Comisión/Italia, C‑337/05, Rec. p. I‑2173, apartado 56, y la jurisprudencia citada).

35      Ha de recordarse también que, según jurisprudencia reiterada, esas disposiciones, como excepciones a las normas que tienen como finalidad garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión en el sector de los contratos públicos, deben ser objeto de interpretación estricta (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2009, Comisión/Alemania, C‑275/08, no publicada en la Recopilación, apartado 55, y la jurisprudencia citada).

36      Asimismo, es preciso recordar que la carga de la prueba de que se dan efectivamente las circunstancias excepcionales que justifican tales excepciones incumbe a quien pretenda alegarlas (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Italia, citada en el apartado 34 supra, apartado 58, y Comisión/Alemania, citada en el apartado 35 supra, apartado 56).

37      Por consiguiente, en el presente asunto debe comprobarse si el Reino de España ha aportado la prueba de que los contratos controvertidos podían ser objeto de un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación con arreglo al artículo 6, apartado 3, letras b) o c), de la Directiva 93/36.

 Sobre la primera parte del segundo motivo, relativa al artículo 6, apartado 3, letra b), de la Directiva 93/36

38      El Reino de España alega que la fase III del proyecto presentaba una serie de insuficiencias y riesgos derivados del carácter local del proyecto que hacían imposible la centralización y el intercambio de datos entre los diferentes centros de salud del SAS. En el marco del proyecto y del plan de acción de la Comisión a favor de un espacio europeo de la salud electrónica, el SAS propuso un objetivo novedoso que permitiera la interoperatividad entre los centros de salud, garantizando la movilidad geográfica de los pacientes. Según el Reino de España, ese nuevo objetivo revestía un carácter enormemente sensible y hacía aconsejable que comenzase mediante un proyecto piloto, relativo a un área de atención sanitaria de carácter rural y un hospital general de carácter urbano.

39      El Reino de España afirma que ese proyecto piloto consistía en el estudio y la experimentación del modo en que debía procederse a una migración segura de los datos locales a una base de datos de usuarios y, en este sentido, se trataba de desarrollar un nuevo producto informático dirigido a poder realizar esa migración de forma completamente segura para que, una vez comprobada la fiabilidad del sistema, pudieran migrarse los datos de los otros centros del SAS no incluidos en el proyecto piloto. El proyecto tenía por objeto realizar ensayos con el fin de encontrar el modo adecuado de llevar a cabo dicha migración. Ello justifica, en su opinión, la calificación de «producto fabricado exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo».

40      Ha de recordarse que, en virtud del artículo 6, apartado 3, letra b), de la Directiva 93/36, las entidades adjudicadoras podrán adjudicar contratos de suministro por el procedimiento negociado, sin publicación previa de anuncio de licitación, cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo. Esta condición no se aplicará a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo.

41      De los documentos que obran en autos se desprende que las autoridades españolas conocían perfectamente el material necesario para lograr su objetivo. Ningún dato del pliego de prescripciones técnicas de los dos contratos deja entrever que la empresa adjudicataria debía diseñar un nuevo producto destinado a la investigación, experimentación, estudio o desarrollo. En efecto, se trataba de la instalación de material informático y no informático bien definido, descrito de forma muy detallada por las autoridades españolas y ya existente en el mercado, lo que un proveedor medio del sector habría estado en condiciones de hacer.

42      En lo que respecta al pliego de prescripciones técnicas del contrato nº 2075/2003, debe señalarse que, según su título y su objeto, se trata de la «contratación de suministro de cableado, equipos de comunicaciones, servidores y periféricos, para la adecuación de la historia de salud, digital, del ciudadano a las áreas sanitarias, consultas externas y urgencias hospitalarias como fase IV-1 del proyecto Tarjeta Sanitaria (Diraya) del Servicio Andaluz de Salud». Este texto se repite en la descripción del objeto en la página 2 del documento. A continuación, en los capítulos 3 a 6 del pliego de prescripciones técnicas, se presenta de manera pormenorizada todo el material informático y no informático que constituía el objeto del contrato. Lo mismo sucede en el presupuesto, donde figuran los productos e incluso las marcas de los productos que debían suministrarse.

43      En lo que respecta a la instalación del material, los apartados 3.7.1 y 4.8.1 del pliego de prescripciones técnicas indicaban toda una serie de meros servicios de instalación que un proveedor medio del sector habría podido prestar a la entidad adjudicadora.

44      Los apartados 5.1 y 5.2 del pliego de prescripciones técnicas siguen la misma estructura en lo que se refiere al centro de tratamiento de información.

45      De lo anterior resulta que todos los detalles relativos al material, la supervisión, la calidad del servicio, la seguridad y los servicios se describían con precisión en el pliego de condiciones. Por lo tanto, debe concluirse que el contrato nº 2075/2003 no es un contrato destinado al suministro de productos fabricados exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo en el sentido del artículo 6, apartado 3, letra b), de la Directiva 93/36.

46      En lo que respecta al pliego de prescripciones técnicas del contrato nº 2120/2005, debe señalarse que, según su título y su objeto, se trata de la «contratación mixta de equipamiento y soporte complementario a la fase IV-1 del proyecto Tarjeta Sanitaria (Diraya) del Servicio Andaluz de Salud».

47      El apartado 1 del pliego de prescripciones técnicas indica que el expediente CC‑2075/03 (a saber, el contrato nº 2075/2003) fue la base para poner en práctica el proyecto Diraya para Andalucía en el área sanitaria Norte de Córdoba y en un hospital de Sevilla. De su prueba, verificación y evaluación se derivarían las actuaciones futuras para la implantación de Diraya en el resto de la red sanitaria.

48      Los apartados 3 a 12 del pliego de prescripciones técnicas indican de manera clara y precisa el material informático y no informático requerido, así como las marcas y modelos. El presupuesto se indica con el mismo detalle. Por último, el apartado 13 del pliego de prescripciones técnicas describe los servicios objeto del contrato, es decir, la instalación y puesta en marcha de todos los suministros descritos en los apartados anteriores del pliego de condiciones. También en lo que respecta a este contrato la entidad adjudicadora conocía perfectamente sus necesidades y los equipos y servicios necesarios para satisfacerlas.

49      De lo anterior resulta que el contrato nº 2120/2005 tampoco puede considerarse un contrato destinado al suministro de productos fabricados exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo en el sentido del artículo 6, apartado 3, letra b), de la Directiva 93/36.

50      En virtud de todas las consideraciones anteriores, y sin que sea necesario examinar la admisibilidad de la presente parte del segundo motivo, a la que la Comisión se opone, procede desestimar esta parte por infundada, ya que las autoridades españolas no demostraron que los contratos controvertidos podían ser objeto de un procedimiento negociado sin publicación de un anuncio de licitación con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra b), de la Directiva 93/36.

 Sobre la segunda parte del segundo motivo, relativa al artículo 6, apartado 3, letra c), de la Directiva 93/36

51      El Reino de España alega que el proyecto piloto presenta una especificidad técnica relacionada con la puesta en funcionamiento del sistema y la migración de los datos. Sostiene que era indispensable aplicar determinados procedimientos de migración exhaustivos y seguros, que tenían que basarse en un conocimiento sólido de los modelos de datos, esquemas, tablas y relaciones entre entidades de las bases de datos locales existentes en la fase III del proyecto. Pues bien, según él, la empresa adjudicataria era la única empresa que disponía de dichos conocimientos, ya que gestionaba y explotaba esas instalaciones locales en el momento de la adjudicación del contrato, como empresa adjudicataria de las fases anteriores del proyecto de tarjeta sanitaria.

52      Debe recordarse que, en virtud del artículo 6, apartado 3, letra c), de la Directiva 93/36, las entidades adjudicadoras podrán adjudicar contratos de suministro por el procedimiento negociado, sin publicación previa de anuncio de licitación, cuando, a causa de su especificidad técnica o artística, o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tan sólo pueda encomendarse la fabricación o suministro del producto a un determinado proveedor.

53      Ha de señalarse que de los documentos aportados a los autos por las partes no se desprende que el Reino de España haya investigado si había empresas que podían responder a la licitación en las mismas condiciones, o incluso en mejores condiciones, que la empresa adjudicataria. El Reino de España no alega ninguna actuación en ese sentido, ni en territorio español ni en la Unión, sino que se limita a afirmar que la empresa adjudicataria estaba especialmente capacitada para responder a la licitación, debido a la especificidad técnica de los contratos controvertidos relacionada con la puesta en funcionamiento del sistema y la migración de los datos, ya que había resultado adjudicataria de los contratos en fases anteriores a la fase IV-1 y, por tanto, tenía ya un conocimiento exhaustivo de las bases de datos locales existentes.

54      Es preciso indicar, a este respecto, que ello no demuestra que dicha empresa fuera la única que podía tener esos conocimientos y que otra empresa no habría sido capaz de adquirirlos. En efecto, no cabe excluir que, si se hubieran llevado a cabo investigaciones rigurosas en la Unión, habrían podido identificarse empresas capaces de prestar un servicio adaptado (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Alemania, citada en el apartado 35 supra, apartados 62 y 63). Además, el Reino de España tampoco demuestra por qué motivo los contratos controvertidos presentaban una especificidad técnica tal que justificaba el recurso al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación. En el presente asunto, se trata de contratos de suministro de productos estándares (véanse los apartados 45 a 47, 50 y 51 supra).

55      De ello se infiere que el Reino de España no puede invocar válidamente el artículo 6, apartado 3, letra c), de la Directiva 93/36 para justificar el recurso al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación en lo que respecta a los contratos controvertidos.

56      En virtud de las consideraciones anteriores, la segunda parte del presente motivo debe desestimarse por infundada.

57      Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo en su integridad y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

58      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que se han desestimado las pretensiones del Reino de España, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Reino de España.

Czúcz

Labucka

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de enero de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.