Language of document : ECLI:EU:T:2019:650

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 20 de septiembre de 2019 (*)

«Función pública — Funcionarios — Procedimiento disciplinario — Acoso psicológico — Sanción disciplinaria — Clasificación en un grado inferior y anulación de los puntos de promoción — Denegación de la solicitud de asistencia de la demandante — Modalidades de la investigación administrativa — Exigencia de imparcialidad — Derecho a ser oído — Irregularidad del procedimiento — Consecuencias de la irregularidad del procedimiento»

En el asunto T‑47/18,

UZ, funcionaria del Parlamento Europeo, representada por el Sr. J.‑N. Louis, abogado,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado inicialmente por las Sras. V. Montebello-Demogeot e Í. Ní Riagáin Düro, posteriormente por la Sra. Montebello-Demogeot y el Sr. I. Lázaro Betancor, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita, por un lado, la anulación de la decisión del Parlamento de 27 de febrero de 2017 por la que se impone a la demandante la sanción disciplinaria de clasificación en un grado inferior, del grado AD 13, escalón 3, al grado AD 12, escalón 3, y la anulación de los puntos de mérito adquiridos en el grado AD 13 y, por otro lado, la anulación de la resolución denegatoria de su solicitud de asistencia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. I. Ulloa Rubio (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de abril de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, UZ, ocupaba un puesto de jefa de unidad en el Parlamento Europeo desde el 1 de enero de 2009. Se la clasificó, por última vez, en el grado AD 13, escalón 3.

2        El 24 de enero de 2014, catorce de los quince miembros de su unidad (en lo sucesivo, «denunciantes») presentaron ante el secretario general del Parlamento una solicitud de asistencia, en virtud del artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), alegando haber sufrido acoso psicológico por parte de la demandante.

3        A raíz de esta solicitud, mediante escrito de 17 de febrero de 2014, el director general de la Dirección General de Personal (en lo sucesivo, «DG PERS») informó a los denunciantes de que se habían adoptado medidas provisionales. Estas medidas consistían, en particular, en confiar la gestión del personal de la unidad afectado a otra persona y en incoar una investigación administrativa.

4        Mediante escrito de 19 de marzo de 2014, el secretario general del Parlamento informó a la demandante de la incoación de una investigación administrativa.

5        El 20 de noviembre de 2014, la demandante fue oída por el director general de la DG PERS.

6        Dos investigadores, uno de los cuales fue sustituido por el otro debido a su jubilación, redactaron sendos informes de fecha 3 de marzo y 17 de noviembre de 2015. Tras la emisión de estos informes, la demandante fue oída por el director general de la DG PERS el 17 de junio y el 2 de diciembre de 2015, respectivamente.

7        Mediante escrito de 6 de enero de 2016, el secretario general del Parlamento informó a la demandante de que se había convocado al Consejo de Disciplina por incumplimiento de las obligaciones estatutarias.

8        La demandante fue oída por el Consejo de Disciplina el 17 de febrero, el 9 de marzo, el 8 de abril y el 26 de mayo de 2016.

9        El 25 de febrero de 2016, la demandante remitió un escrito al director general de la DG PERS, quien respondió mediante escrito de 1 de marzo de 2016.

10      El 25 de julio de 2016, el Consejo de Disciplina emitió un dictamen unánime en el que concluyó lo siguiente:

«28.      Habida cuenta de lo anterior, el Consejo de Disciplina propone a la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] sancionar todas las faltas cometidas por [UZ] mediante la imposición de una sanción global consistente en la clasificación en un grado inferior, dentro del mismo grupo de funciones.

29.      Vistas las graves faltas cometidas por [UZ] en la gestión del personal y habida cuenta del deber de asistencia que tiene la institución frente a [UZ] y otras personas que puedan estar afectadas por sus actos, el Consejo de Disciplina considera que la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos], en la medida de las posibilidades que le ofrece el Estatuto, debe considerar seriamente un traslado para ocupar otro tipo de puesto dentro de la Secretaría General, en todo caso, como ella misma solicita, en una [Dirección General] distinta de […]».

11      Mediante escrito de 7 de septiembre de 2016, el Consejo de Disciplina comunicó su dictamen a la demandante.

12      Mediante decisión de 20 de septiembre de 2016, el secretario general del Parlamento autorizó al director general de la DG PERS para que le representase durante la audiencia de la demandante, prevista en el artículo 22 del anexo IX del Estatuto, y le encomendó que le transmitiera las posibles observaciones de esta última relativas al dictamen del Consejo de Disciplina que le había sido comunicado el 7 de septiembre de 2016.

13      Mediante correo electrónico de 4 de octubre de 2016, el director general de la DG PERS invitó a la demandante a comparecer el 20 de octubre de 2016 en una audiencia, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del anexo IX del Estatuto, para que pudiera formular sus observaciones sobre el dictamen del Consejo de Disciplina.

14      La demandante confirmó haber recibido esta invitación el 6 de octubre de 2016 y, mediante escrito de 11 de noviembre de 2016, presentó sus observaciones al director general de la DG PERS.

15      El 14 de noviembre de 2016, la demandante fue oída por el director general de la DG PERS. Durante esta audiencia, la demandante presentó una nota y solicitó la asistencia del Parlamento debido a las amenazas que afirmaba haber recibido por parte de determinados miembros de su unidad.

16      Mediante escrito de 30 de noviembre de 2016, el director general de la DG PERS propuso destinar a la demandante, de manera temporal, a otra unidad.

17      Mediante correo electrónico de 9 de enero de 2017, la demandante aceptó este traslado.

18      Por decisión de 27 de febrero de 2017, el secretario general del Parlamento resolvió imponer a la demandante la sanción disciplinaria de clasificación en un grado inferior, dentro del mismo grupo de funciones, del grado AD 13, escalón 3, al grado AD 12, escalón 3, y de anulación de los puntos de mérito adquiridos en el anterior grado AD 13 (en lo sucesivo, «decisión de clasificación en un grado inferior y de anulación de los puntos de mérito»).

19      Mediante escrito de 2 de marzo de 2017, el secretario general del Parlamento informó a la demandante de la decisión de clasificación en un grado inferior y de anulación de los puntos de mérito y le propuso un traslado a un puesto de administrador en otra unidad.

20      Mediante escrito de 3 de abril de 2017, la demandante remitió al secretario general del Parlamento observaciones relativas a la propuesta de su traslado a otra unidad.

21      Mediante escrito de 9 de mayo de 2017, el secretario general del Parlamento acusó recibo de las observaciones de la demandante y le comunicó la decisión de cambio de destino a otra unidad, al puesto de «director administrativo».

22      Mediante escrito de 6 de junio de 2017, la demandante presentó ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») del Parlamento una reclamación dirigida contra la decisión de clasificación en un grado inferior y de anulación de los puntos de mérito.

23      Mediante escrito de 14 de junio de 2017, la demandante presentó ante el secretario general del Parlamento una reclamación dirigida contra la denegación tácita de su solicitud de asistencia.

24      Mediante escrito de 20 de julio de 2017, el director general de la DG PERS denegó la solicitud de asistencia de la demandante.

25      Mediante escrito de 6 de octubre de 2017, el presidente del Parlamento rechazó las reclamaciones de la demandante formuladas contra los escritos de 6 y 14 de junio de 2017.

26      Mediante escrito de 17 de noviembre de 2017, la demandante preguntó al secretario general del Parlamento si la administración había identificado un puesto vacante acorde con su formación, experiencia profesional, aptitudes y preferencias.

27      Mediante escrito de 18 de enero de 2018, el secretario general del Parlamento respondió que la asignación de la demandante en el puesto de «director administrativo» de otra unidad debía considerarse permanente.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

28      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de enero de 2018, la demandante interpuso el presente recurso. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, completado por un escrito de 5 de febrero de 2018, la demandante presentó una solicitud basada en el artículo 66 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General destinada a mantener su anonimato, que fue estimada por el Tribunal mediante resolución de 4 de abril de 2018. El 23 de abril de 2018, el Parlamento presentó su escrito de contestación.

29      El 6 de agosto de 2018, la demandante presentó escrito de réplica y, el 4 de octubre de 2018, el Parlamento presentó escrito de dúplica.

30      Mediante acto motivado presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de octubre de 2018, la demandante solicitó ser oída en una vista oral, de conformidad con el artículo 106 del Reglamento de Procedimiento.

31      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de organización del procedimiento previstas en el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, solicitó a las partes que respondieran a determinadas preguntas e invitó al Parlamento a aportar varios documentos.

32      El 18 de marzo de 2019, la demandante y el Parlamento respondieron a las preguntas y el Parlamento aportó los documentos solicitados.

33      Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal se oyeron en la vista de 9 de abril de 2019.

34      En el marco de una nueva diligencia de organización del procedimiento adoptada en la vista, el Tribunal pidió al Parlamento que respondiera por escrito a otras preguntas y que presentara otros documentos. El Parlamento respondió a dichas preguntas y aportó tales documentos el 16 de abril de 2019 y la demandante presentó sus observaciones el 6 de mayo de 2019.

35      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión de clasificación en un grado inferior y de anulación de los puntos de mérito.

–        Anule la decisión denegatoria de su solicitud de asistencia.

–        Condene en costas al Parlamento.

36      El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la decisión de clasificación en un grado inferior y de anulación de los puntos de mérito

37      En apoyo de su recurso contra la decisión de clasificación en un grado inferior y de anulación de los puntos de mérito, la demandante alega, en esencia, dos motivos. El primer motivo se basa en la existencia de irregularidades en la investigación administrativa y el segundo motivo se basa en la existencia de irregularidades en los trabajos del Consejo de Disciplina y en que, al término de dichos trabajos, la autoridad competente no le dio audiencia.

 Sobre las irregularidades en la investigación administrativa

38      Es preciso recordar que el Derecho de la Unión Europea exige que los procedimientos administrativos se desarrollen con observancia de las garantías conferidas por el principio de buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Entre estas garantías, se incluye la obligación para la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trate. El derecho de toda persona a que sus asuntos se traten imparcialmente abarca, por un lado, la imparcialidad subjetiva, en el sentido de que ninguno de los miembros de la institución interesada a cuyo cargo esté el asunto tome partido o tenga prejuicios personales y, por otro, la imparcialidad objetiva, en el sentido de que la institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima a este respecto (véase la sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 155 y jurisprudencia citada).

39      Las alegaciones de la demandante, basadas, sustancialmente, en primer lugar, en el hecho de no haber sido oída por la autoridad competente, en segundo lugar, en la presencia de varios investigadores durante el procedimiento administrativo, en tercer lugar, en la falta de imparcialidad de los investigadores, en cuarto lugar, en la falta de toma en consideración del comportamiento de los denunciantes y, en quinto lugar, en la falta de toma en consideración de las declaraciones prestadas a su favor deben examinarse a la luz de las consideraciones anteriores.

40      Por lo que respecta a la primera alegación, según la cual la demandante no fue oída por la AFPN competente, es preciso observar que, durante la vista, esta indicó que no mantenía esta alegación, de lo que se dejó constancia en el acta de la vista.

41      En cuanto a la segunda alegación, basada en la presencia de varios investigadores durante la investigación administrativa, de las explicaciones aportadas por el Parlamento se deduce que dicha investigación se compuso de dos partes. Se nombró a dos investigadores en el marco de la parte «disciplinaria», que tenía por objeto varias infracciones de las obligaciones estatutarias de la demandante distintas del acoso, y se nombró a un tercer investigador para la parte relativa al «acoso».

42      Ha de recordarse que la audiencia desarrollada en la fase de investigación administrativa a instancia de la AFPN tiene el objetivo de permitirle examinar si procede convocar al Consejo de Disciplina en virtud del artículo 12 del anexo IX del Estatuto y, en tal caso, redactar el informe que describe los comportamientos reprochados y, de ser así, las circunstancias en las que han sido adoptados (véase, por analogía, la sentencia de 19 de marzo de 1998, Tzoanos/Comisión, T‑74/96, EU:T:1998:58, apartado 340).

43      A este respecto, la autoridad encargada de una investigación administrativa dispone, según se desprende de la jurisprudencia, de una amplia facultad de apreciación en lo que respecta a la dirección de la investigación (sentencias de 11 de julio de 2013, Tzirani/Comisión, F‑46/11, EU:F:2013:115, apartado 124, y de 18 de septiembre de 2014, CV/CESE, F‑54/13, EU:F:2014:216, apartado 43; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2012, Skareby/Comisión, F‑42/10, EU:F:2012:64, apartado 38).

44      Por lo tanto, dado que la demandante no ha demostrado en qué medida la presencia de varios investigadores durante la investigación administrativa vulneró sus derechos, procede desestimar esta segunda alegación.

45      En cuanto atañe a la tercera alegación, basada en la falta de imparcialidad de los investigadores, la demandante aduce, en particular, por un lado, que uno de los dos investigadores responsables de la parte «disciplinaria» asesoró a uno de los denunciantes antes de que se abriera un procedimiento contra ella. Por tanto, a su juicio, este investigador carecía de la independencia e imparcialidad necesarias para participar en la investigación administrativa. Ello dio lugar a la vulneración del derecho de defensa de la demandante. Por otro lado, el investigador responsable de la parte relativa al «acoso» proporcionó una información inexacta al declarar a uno de los denunciantes, en el marco de la audiencia de este, que acababa de ser informado del asunto controvertido, si bien había sido consultado con ocasión de la solicitud de asistencia de los denunciantes. Este investigador nunca debería haber aceptado investigar las acusaciones de acoso, puesto que sus opiniones estaban necesariamente influenciadas por las declaraciones prestadas durante la investigación con arreglo al artículo 24 del Estatuto.

46      El Parlamento alega, por lo que respecta a uno de los dos investigadores responsables de la parte «disciplinaria», que el secretario general ya informó a la demandante de que el objeto del encuentro en cuestión consistió principalmente en las modalidades de una solicitud de permiso parental y que, en el momento en el que tuvo lugar tal encuentro, el miembro de la DG PERS que se reunió con dicho denunciante todavía no sabía que iba a ser nombrado investigador. Además, no se comunicó ninguna información acerca del presente asunto. En cuanto al investigador responsable de la parte relativa al «acoso», el Parlamento explicó durante la vista que este investigador era el presidente del Comité Consultivo sobre el Acoso y su Prevención en el Puesto de Trabajo y que tuvo conocimiento de este asunto en virtud de esa responsabilidad, sin que deba declararse la existencia de un conflicto de interés a este respecto.

47      En lo tocante a la falta de imparcialidad de uno de los investigadores de la parte «disciplinaria», de la respuesta de la demandante a la diligencia de ordenación del procedimiento resulta que, durante su audiencia, el 26 de mayo de 2016, uno de los denunciantes afirmó haberse reunido con este investigador en una fecha previa a la apertura de la investigación administrativa relativa a la demandante. Según la declaración de dicho denunciante, este se desplazó a Luxemburgo (Luxemburgo) para informarse sobre una posible investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) abierta contra él a raíz de que algunos compañeros le informaran de que el marido de la demandante le había denunciado, a iniciativa de ella, ante dicho organismo, debido a presuntas irregularidades asociadas a un permiso parental «como represalia» «porque el compañero en cuestión [había] saboteado su trabajo».

48      El Parlamento no niega la existencia de este encuentro, previo a la iniciación de la investigación administrativa, entre uno de los denunciantes y un futuro investigador, si bien alega, en primer lugar, que este último no comunicó durante dicho encuentro ninguna información sobre el asunto controvertido y, en segundo lugar, que el miembro de la DG PERS no podía saber que iba a ser nombrado investigador.

49      Por lo que respecta a la primera alegación del Parlamento, según la respuesta aportada por este a raíz de la diligencia de ordenación del procedimiento, no existe ninguna prueba del contenido de la conversación entre uno de los denunciantes y el miembro de la DG PERS.

50      En cualquier caso, en lo concerniente a la segunda alegación del Parlamento, como acaba de recordarse, la imparcialidad objetiva exige que la institución ofrezca garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima a este respecto (véase el apartado 38 de la presente sentencia).

51      En el caso de autos, de la declaración de uno de los denunciantes (véase el apartado 47 de la presente sentencia) se deduce que un miembro de la DG PERS se había reunido con él antes de la apertura de la investigación y que, durante dicho encuentro, informó al citado miembro, que posteriormente fue nombrado investigador, de que había sido denunciado ante la OLAF por la demandante y, más concretamente, a través de su marido «como represalia» debido a presuntas irregularidades.

52      Es preciso señalar que esta declaración puede suscitar dudas legítimas a la demandante en cuanto a la imparcialidad del investigador, que pudo haber estado influenciado por el carácter especialmente malintencionado de su presunto comportamiento, tal como se denunció ante él.

53      Por lo demás, ha de observarse que la demandante puso de manifiesto esta falta de imparcialidad en la nota remitida al Parlamento durante la audiencia que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2016 (véase el apartado 15 de la presente sentencia).

54      A este respecto, conviene subrayar que nada indica que al Parlamento le resultase difícil elegir, entre sus funcionarios, a una persona que no tuviera conocimiento previo de los hechos del caso de autos y evitar de este modo que la demandante albergase una duda legítima.

55      Por tanto, es preciso concluir que el Parlamento no debería haber nombrado a un investigador que se había reunido con uno de los denunciantes antes del inicio de la investigación.

56      La indicación aportada por el Parlamento durante la vista, según la cual la OLAF no incoó una investigación a este respecto, no puede cuestionar esta constatación.

57      En cuanto a la presunta falta de imparcialidad del investigador de la parte relativa al «acoso», de las explicaciones aportadas por el Parlamento durante la vista resulta que, antes de ser nombrado investigador de la parte relativa al «acoso» en el marco de la investigación administrativa basada en el artículo 86, apartado 2, del Estatuto, dicho investigador había presidido el Comité Consultivo sobre el Acoso y su Prevención en el Puesto de Trabajo que concluyó, tras la solicitud de asistencia de los denunciantes formulada con arreglo al artículo 24 del Estatuto, que la gestión de la unidad de la que era jefa la demandante había de confiarse a otra persona.

58      Ha de observarse, habida cuenta de la conclusión del Comité Consultivo sobre el Acoso y su Prevención en el Puesto de Trabajo, que, cuando se le nombró investigador de la parte relativa al «acoso», este podía haberse formado ya una opinión negativa de la demandante. Este hecho también puede poner en entredicho la imparcialidad objetiva de los investigadores.

59      Por tanto, es necesario concluir que, tanto al nombrar investigador en el marco de la investigación administrativa a un miembro de la DG PERS que ya había mantenido un encuentro con uno de los denunciantes como al nombrar para la función del otro investigador al presidente del Comité Consultivo sobre el Acoso y su Prevención en el Puesto de Trabajo, que decidió la separación del servicio de la demandante, el Parlamento no ofreció garantías suficientes para excluir toda duda legítima en el sentido de la jurisprudencia que se recuerda en el apartado 38 de la presente sentencia.

60      Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, para que una irregularidad de procedimiento pueda justificar la anulación de un acto, es necesario que, de no haber existido tal irregularidad, el procedimiento hubiera podido dar lugar a un resultado diferente (véase la sentencia de 14 de febrero de 2017, Kerstens/Comisión, T‑270/16 P, no publicada, EU:T:2017:74, apartado 74 y jurisprudencia citada).

61      En el marco de este examen, se ha declarado que han de tenerse en cuenta todas las circunstancias del asunto y, en particular, la naturaleza de las imputaciones y la amplitud de las irregularidades de procedimiento cometidas con respecto a las garantías de las que pudo disfrutar el agente (véase la sentencia de 15 de abril de 2015, Pipiliagkas/Comisión, F‑96/13, EU:F:2015:29, apartado 65 y jurisprudencia citada).

62      Pues bien, el procedimiento disciplinario recogido en el anexo IX del Estatuto prevé dos fases distintas. La primera fase consiste en el desarrollo de una investigación administrativa imparcial (véase el apartado 38 de la presente sentencia), iniciada por resolución de la AFPN, de la que resulta la redacción de un informe de investigación, y la cual se cierra, una vez que el interesado ha sido oído en relación con los hechos que se le reprochan, mediante las conclusiones extraídas de dicho informe. La segunda fase consiste en el procedimiento disciplinario propiamente dicho, iniciado por la AFPN sobre la base del citado informe de investigación, y se materializa, bien en la incoación de un procedimiento disciplinario sin posibilidad de recurso al Consejo de Disciplina, bien en la convocatoria de dicho Consejo, sobre la base de un informe preparado por la AFPN a la luz de las conclusiones de la investigación y de las observaciones presentadas al respecto por la persona afectada.

63      De lo anterior resulta que la investigación administrativa condiciona el ejercicio por la AFPN de su facultad de apreciación de los trámites que se han de seguir y que dichos trámites pueden conllevar, en última instancia, la imposición de una sanción disciplinaria. En efecto, sobre la base de esta investigación y de la audiencia del agente afectado, la AFPN aprecia, en primer lugar, si procede o no iniciar un procedimiento disciplinario, en segundo lugar, si dicho procedimiento debe, en su caso, desarrollarse o no ante el Consejo de Disciplina y, en tercer lugar, cuando el procedimiento se inicia ante el Consejo de Disciplina, los hechos que debe examinar dicho Consejo.

64      Por tanto, como la competencia de la AFPN no es reglada, no puede excluirse que, si la investigación administrativa se hubiese desarrollado minuciosa e imparcialmente, dicha investigación habría podido conllevar una apreciación inicial de los hechos diferente y, por tanto, conllevar consecuencias diferentes (sentencia de 14 de febrero de 2017, Kerstens/Comisión, T‑270/16 P, no publicada, EU:T:2017:74, apartado 82).

65      A la luz de cuanto antecede, procede estimar las pretensiones de la demandante mediante las que solicita la anulación de la decisión de clasificación en un grado inferior y de anulación de los puntos de mérito, sin que sea necesario examinar el resto de alegaciones formuladas por ella.

66      No obstante, por motivos asociados a una buena administración de justicia, el Tribunal considera útil examinar el segundo motivo, relativo a la existencia de irregularidades en los trabajos del Consejo de Disciplina y al hecho de que la demandante no fuese oída por la autoridad competente al término de tales trabajos.

 Sobre la existencia de irregularidades en los trabajos del Consejo de Disciplina y la falta de audiencia por la autoridad competente al término de estos

67      En apoyo del segundo motivo, la demandante alega, por un lado, que los trabajos del Consejo de Disciplina no se desarrollaron de forma legal y, por otro lado, que no fue oída por la autoridad competente al término de dichos trabajos.

68      En primer lugar, por lo que respecta a las presuntas irregularidades en los trabajos del Consejo de Disciplina, en esencia, por un lado, la demandante aduce que, en una de las seis reuniones del Consejo de Disciplina, el Parlamento estuvo representado por dos miembros y que, en dicha reunión, se pidió tanto a ella como a su abogado que abandonasen la sala una vez finalizada su audiencia, si bien los dos representantes del Parlamento permanecieron en ella para deliberar con los miembros del Consejo de Disciplina. A su juicio, ello infringe el artículo 16, apartado 2, del anexo IX del Estatuto. Por otro lado, en cuanto atañe a las otras reuniones, no todos los miembros del Consejo de Disciplina participaron en ellas, si bien todos ellos participaron en la deliberación y en la adopción del dictamen del Consejo de Disciplina. Aduce que se trata de una vulneración del derecho de defensa, pues el Parlamento no puede afirmar que, si todos los miembros del Consejo de Disciplina hubiesen participado en todas las reuniones, el dictamen del Consejo habría sido idéntico.

69      El Parlamento sostiene que la presencia de dos de sus representantes en una de las reuniones del Consejo de Disciplina se debió a que, como se ha señalado en el marco del primer motivo (véase el apartado 41 de la presente sentencia), la investigación administrativa se dividió en dos partes, a saber, una parte «disciplinaria» y otra relativa al «acoso». La participación de investigadores diferentes en una de las dos partes justifica la presencia de estos dos funcionarios ante el Consejo de Disciplina. En lo concerniente al hecho de que no todos los miembros del Consejo de Disciplina asistieron a todas las reuniones, el Parlamento expone que, dado que el Consejo de Disciplina está compuesto por titulares y suplentes, cada uno de ellos pudo deliberar y adoptar válidamente el dictamen del Consejo de Disciplina una vez concluido el procedimiento de consulta e instrucción.

70      Es preciso señalar en cuanto al hecho de que, en una de las seis reuniones del Consejo de Disciplina, el Parlamento estuvo representado por dos miembros, que, si bien la autoridad responsable de llevar a cabo una investigación administrativa dispone de una amplia facultad de apreciación en lo que respecta a la dirección de la investigación (véase el apartado 42 de la presente sentencia), el procedimiento ante el Consejo de Disciplina, por su parte, se enmarca estrictamente en lo dispuesto en el anexo IX del Estatuto.

71      En este sentido, el artículo 16, apartado 2, del anexo IX del Estatuto señala expresamente que la institución de que se trate estará representada ante el Consejo de Disciplina por un funcionario designado a tal efecto por la AFPN y dispondrá de los mismos derechos que el interesado.

72      Por consiguiente, en el caso de autos, el Parlamento no podía estar válidamente representado, en una de las seis reuniones, por dos funcionarios. En efecto, la demandante, cuyos intereses defendía un único representante, se halló, como consecuencia, en una situación, en principio, desfavorable. Además, los representantes del Parlamento no deberían haber permanecido en la sala de reuniones para deliberar con los miembros del Consejo de Disciplina, mientras que la demandante y su abogado fueron invitados a abandonarla. Por tanto, procede señalar que el procedimiento controvertido adolece de una irregularidad procesal también a este respecto.

73      En lo concerniente al hecho de que todos los miembros del Consejo de Disciplina no asistieran a todas las reuniones, sino que, en ocasiones, fueran sustituidos por suplentes, basta señalar que el artículo 5 del anexo IX del Estatuto prevé el nombramiento de miembros suplentes.

74      Sobre este particular, ha de observarse que de la información obrante en autos se deriva que las últimas deliberaciones del Consejo de Disciplina se desarrollaron teniendo en cuenta las grabaciones y transcripciones de todos los testigos que habían prestado declaración, es decir, los cuatro testigos propuestos por los denunciantes y los cuatro testigos propuestos por la demandante.

75      Por consiguiente, es preciso desestimar la alegación de la demandante basada en el hecho de que no todos los miembros del Consejo de Disciplina asistieron a todas las reuniones.

76      En segundo lugar, en lo referente a la presunta falta de audiencia por la autoridad competente tras el dictamen del Consejo de Disciplina, la demandante alega, en particular, que únicamente el secretario general del Parlamento está facultado para oír a un funcionario antes de decidir imponerle una sanción disciplinaria. Pues bien, tal audiencia no tuvo lugar.

77      El Parlamento aduce que la decisión de la Mesa del Parlamento de 13 de enero de 2014 establece que el secretario general es la AFPN competente en el sentido del artículo 22 del anexo IX para oír al funcionario a raíz del dictamen del Consejo de Disciplina antes de adoptar una sanción disciplinaria, como la clasificación en un grado inferior. El Parlamento expone que, en el caso de autos, el director general de la DG PERS, actuando por delegación del secretario general, oyó a la demandante, asistida por su abogado. Además, la demandante dispuso de dos meses para completar el acta de dicha audiencia a fin de indicar por escrito sus posibles observaciones. Por último, aun si la reunión hubiese tenido lugar en presencia del secretario general en lugar del director general de la DG PERS, la sanción impuesta habría sido la misma, pues el secretario general disponía de todo el expediente, es decir, de las conclusiones de la reunión mantenida con la demandante y su abogado, y de las observaciones añadidas por estos.

78      A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha destacado reiteradamente la importancia del derecho a ser oído y su muy amplio alcance en el ordenamiento jurídico de la Unión, y ha considerado que este derecho debe aplicarse a cualquier procedimiento que pueda terminar en un acto lesivo (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartado 85 y jurisprudencia citada).

79      El derecho a ser oído garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartado 87 y jurisprudencia citada).

80      El derecho a ser oído tiene concretamente por objeto, a fin de garantizar una protección efectiva de la persona afectada, que esta pueda corregir un error o invocar elementos relativos a su situación personal que militen en el sentido de que se adopte la decisión, de que no se adopte o de que tenga un contenido u otro (sentencia de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida, C‑249/13, EU:C:2014:2431, apartado 37).

81      Dicho derecho exige igualmente que la administración preste toda la atención necesaria a las observaciones formuladas de este modo por el interesado, examinando minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M. C‑277/11, EU:C:2012:744, apartado 88 y jurisprudencia citada).

82      El derecho a ser oído debe permitir a la administración una instrucción del expediente que haga posible adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa y motivarla, de manera que se permita, en su caso, al interesado ejercer válidamente su derecho a recurrir (véase, por analogía, la sentencia de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida, C‑249/13, EU:C:2014:2431, apartado 59).

83      Por último, la existencia de una vulneración del derecho a ser oído debe apreciarse, en particular, en función de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 9 de febrero de 2017, M, C‑560/14, EU:C:2017:101, apartado 33 y jurisprudencia citada).

84      A este respecto, el artículo 22, apartado 1, del anexo IX del Estatuto dispone que la AFPN tomará su decisión, la cual deberá ser motivada, tras oír al funcionario afectado, en un plazo de dos meses a contar desde la recepción del dictamen del Consejo de Disciplina.

85      Como señala el propio Parlamento, la decisión de la Mesa de 13 de enero de 2014 establece que el secretario general es la AFPN competente en el sentido del artículo 22 del anexo IX del Estatuto para oír al funcionario a raíz del dictamen del Consejo de Disciplina antes de adoptar una sanción disciplinaria como la de clasificación en un grado inferior («Tabla VI — Cuestiones disciplinarias» de dicha decisión).

86      Pues bien, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de señalar que, dada la gravedad de las sanciones a las que puede conducir el procedimiento previsto en el anexo IX del Estatuto, y habida cuenta de los términos empleados, la disposición entonces vigente, correspondiente al artículo 22 del anexo IX del Estatuto, era una disposición de Derecho estricto que debía interpretarse en el sentido de que imponía a la AFPN la obligación de proceder ella misma a dar audiencia al funcionario. Por razones relativas al buen funcionamiento de los servicios, la AFPN puede confiar a uno o varios de sus miembros la misión de oír al funcionario, pero únicamente con observancia de este principio y en condiciones que garanticen el respeto de los derechos de los interesados (sentencia de 11 de julio de 1968, Van Eick/Comisión, 35/67, EU:C:1968:39, pp. 503 y 504).

87      De esta jurisprudencia se desprende que la AFPN únicamente puede confiar la misión de oír al interesado, en un caso como el de autos, a uno o varios de sus propios miembros, y solo por razones relativas al buen funcionamiento de los servicios. Pues bien, es evidente que esto no es lo que sucede en el presente asunto, en la medida en que la AFPN no está formada por varios miembros.

88      En cualquier caso, cabe subrayar que el Parlamento nunca ha mencionado la existencia de razones relativas al buen funcionamiento del servicio para justificar que la demandante no fuera oída por el secretario general, sino por el director general de la DG PERS.

89      Por tanto, es preciso señalar que la decisión de clasificación en un grado inferior y de anulación de los puntos de mérito se adoptó sin que se cumpliese el requisito previsto en el artículo 22, apartado 1, del anexo IX del Estatuto.

90      Las alegaciones formuladas por el Parlamento no cuestionan esta constatación.

91      A este respecto, en primer lugar, el Parlamento alega que el juez de la Unión ha aceptado, en su jurisprudencia más reciente, que se considere que se ha respetado el derecho a ser oído siempre que la persona afectada haya estado en condiciones de dar a conocer su punto de vista, verbalmente o por escrito, antes de la adopción de una decisión lesiva.

92      Pues bien, ha de observarse que ninguna de las sentencias citadas por el Parlamento en sus respuestas de 16 de abril de 2019 versa sobre un procedimiento disciplinario regulado por el anexo IX del Estatuto, que prevé unas sanciones cuya gravedad ha destacado el Tribunal de Justicia. Por tanto, procede desestimar esta alegación.

93      En cualquier caso, aun si se considerara que habría bastado, para que el derecho a ser oído de la demandante fuese respetado, que esta hubiese presentado observaciones escritas, de la sentencia de 11 de julio de 1968, Van Eick/Comisión (35/67, EU:C:1968:39), resulta que estas observaciones deberían haberse presentado directamente a la AFPN para que esta pudiera formarse su propia opinión sobre las alegaciones de la demandante antes de adoptar una decisión con conocimiento de causa. A este respecto, no es suficiente que, antes de adoptar su decisión, el secretario general del Parlamento pudiera disponer del acta de la audiencia de la demandante o de sus observaciones sobre el dictamen emitido por el Consejo de Disciplina.

94      En segundo lugar, el Parlamento aduce asimismo que el tenor literal de la disposición entonces vigente, a saber, el artículo 7, párrafo tercero, del anexo IX del Estatuto, impone una interpretación más estricta debido a la mención «habiendo sido oído el interesado por la [AFPN]». Pues bien, asimismo procede desestimar esta alegación, puesto que la redacción del artículo 22, apartado 1, del anexo IX del Estatuto no permite realizar una interpretación menos estricta, al ser su redacción la siguiente: «tras haber oído al funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará su decisión».

95      En tercer lugar, el Parlamento sostiene que el Estatuto, en su versión vigente en la época del asunto que dio lugar a la sentencia de 11 de julio de 1968, Van Eick/Comisión (35/67, EU:C:1968:39), no contenía una disposición similar a la del artículo 4 del anexo IX del Estatuto, que permite expresamente que el funcionario afectado formule observaciones por escrito.

96      Pues bien, a tenor del artículo 4 del anexo IX del Estatuto, el funcionario afectado podrá ser invitado a formular sus observaciones por escrito si no pudiera ser oído «por razones objetivas». En el caso de autos, el Parlamento no ha alegado la existencia de tales razones objetivas. Por consiguiente, procede desestimar esta alegación.

97      En sus respuestas de 16 de abril de 2019, el Parlamento invoca sentencias en las que el juez de la Unión admitió la formulación de observaciones por escrito. No obstante, ha de observarse que ninguno de los asuntos que dieron lugar a tales sentencias versa sobre un procedimiento disciplinario regulado por el anexo IX del Estatuto.

98      En cuarto lugar, según el Parlamento, si bien el asunto en el que recayó la sentencia de 11 de julio de 1968, Van Eick/Comisión (35/67, EU:C:1968:39), guardaba relación con la separación del servicio de un funcionario, el caso de autos reviste menor gravedad, al tratarse únicamente de la clasificación en un grado inferior, con mantenimiento del escalón 3. Contrariamente a cuanto alega la demandante, aún es posible que sea ascendida a un puesto de gestión.

99      A este respecto, procede señalar que el asunto del que trae causa la sentencia de 11 de julio de 1968, Van Eick/Comisión (35/67, EU:C:1968:39), no se limita al supuesto de una sanción de separación del servicio, sino que tiene por objeto, con carácter general, todo procedimiento disciplinario debido a la gravedad de las consecuencias que dicho procedimiento puede conllevar para el interesado. Pues bien, no puede negarse que la clasificación en un grado inferior, de un puesto de gestión de grado AD 13 a un puesto de administrador de grado AD 12, es una sanción grave, en la medida en que entraña la pérdida de un puesto de gestión. Además, cabe presuponer que, tras la pérdida de tal puesto de resultas de un procedimiento disciplinario, las posibilidades de volver a desempeñar un puesto de gestión son especialmente reducidas. Por tanto, procede asimismo desestimar esta alegación.

100    Por último, en quinto lugar, el Parlamento considera que las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia de 11 de julio de 1968, Van Eick/Comisión (35/67, EU:C:1968:39), eran diferentes, dado que, en dicho asunto, no se concedió ninguna audiencia antes del despido, mientras que la demandante, en el caso de autos, fue oída en virtud de una delegación de facultades del secretario general del Parlamento al director general de la DG PERS y pudo formular observaciones por escrito, así como comparecer acompañada y representada por su abogado.

101    A este respecto, es preciso señalar que la alegación estimada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 11 de julio de 1968, Van Eick/Comisión (35/67, EU:C:1968:39), se basaba en el hecho de que la misión atribuida por la AFPN al director general de la administración, consistente en dar audiencia al interesado, era contraria a las disposiciones del Estatuto aplicables. En consecuencia, no puede deducirse de dicha sentencia que el Tribunal de Justicia tuviera en cuenta la circunstancia invocada por el Parlamento. Por consiguiente, procede desestimar esta alegación.

102    De las consideraciones anteriores resulta que debe asimismo estimarse el motivo formulado por la demandante relativo a la falta de audiencia por la autoridad competente al término de los trabajos del Consejo de Disciplina.

 Sobre la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia

103    La demandante señala que, durante su audiencia de 14 de noviembre de 2016 ante el director general de la DG PERS, solicitó formalmente la asistencia del Parlamento debido a las amenazas precisas y graves formuladas por los denunciantes contra ella. No se discute que el director general de la DG PERS intervino en dos ocasiones ante el Consejo de Disciplina debido a las amenazas proferidas contra ella por determinados denunciantes. Asimismo, ha quedado acreditado que el director general de la DG PERS solicitó al abogado de la demandante interceder ante ella para que renunciara a su participación en dos eventos públicos en cuyo programa figuraba su nombre. Mediante escrito de 30 de noviembre de 2016 en el que se proponía, con carácter temporal, el traslado de la demandante por su propio interés y para garantizar su protección, el director general de la DG PERS reconoció que la gravedad de las amenazas exigía la adopción de medidas de protección a su favor. Por último, aduce que la AFPN debería haberla oído, de conformidad con el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, antes de denegar su solicitud de asistencia.

104    El Parlamento alega que de la jurisprudencia se deduce que la AFPN no está obligada a asistir a un funcionario de quien se sospecha, a la luz de elementos precisos y pertinentes, que ha incumplido gravemente sus obligaciones profesionales y que puede ser objeto por ello de un procedimiento disciplinario. Además, en el caso de autos, la AFPN titular de la obligación de asistencia en virtud del artículo 24 del Estatuto adoptó medidas destinadas a proteger a la demandante en distintas situaciones: le recomendó evitar todo contacto con sus compañeros y la destinó temporalmente a otra unidad.

105    En el escrito de réplica, la demandante añade que únicamente aceptó este cambio de destino temporal debido a las amenazas graves que había recibido de determinados denunciantes. Señala que la incoación del procedimiento disciplinario no puede justificar, por sí misma, que se considere a los denunciantes culpables de los hechos reprobables que hayan cometido.

106    Es preciso recordar que, cuando la AFPN conoce, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, de una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 de dicho Estatuto, dicha autoridad debe, en virtud de la obligación de asistencia, cuando se produce un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y solicitud que requieran las circunstancias del caso a fin de determinar los hechos y deducir de ellos, con conocimiento de causa, las consecuencias oportunas. A tal efecto, es suficiente con que el funcionario o el agente que reclame la protección de su institución aporte un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirme ser objeto. A la vista de tales datos, incumbirá a la institución de que se trate adoptar las medidas adecuadas, en su caso iniciando una investigación administrativa, para determinar los hechos que originaron la solicitud de asistencia, en colaboración con el autor de esta (sentencias de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, EU:C:1989:38, apartados 15 y 16; de 12 de julio de 2011, Comisión/Q, T‑80/09 P, EU:T:2011:347, apartado 84, y de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 46).

107    Sin embargo, la administración no puede estar obligada a asistir a un funcionario de quien se sospecha, a la vista de elementos precisos y pertinentes, que ha incumplido gravemente sus obligaciones profesionales y que puede ser objeto por ello de un procedimiento disciplinario, pese a que tal incumplimiento se haya producido favoreciendo actuaciones irregulares de terceros (sentencia de 23 de noviembre de 2010, Wenig/Comisión, F‑75/09, EU:F:2010:150, apartado 49).

108    En este sentido, en el caso de autos, el director general de la DG PERS, mediante su escrito de 20 de julio de 2017, informó a la demandante de que la administración no estaba obligada a asistir a un funcionario de quien se sospecha que ha incumplido gravemente sus obligaciones profesionales.

109    A este respecto, basta observar que, en el momento de presentación de la solicitud de asistencia formulada por la demandante, ya se había iniciado una investigación administrativa contra ella por hechos que, si fueran probados, podrían ser objeto de un procedimiento disciplinario. En cualquier caso, de la información obrante en autos resulta que, durante la citada investigación, surgieron elementos precisos y pertinentes que permitieron al Parlamento sospechar que la demandante había incumplido gravemente sus obligaciones profesionales y considerar que podía ser objeto de un procedimiento disciplinario.

110    Por tanto, procede concluir que el Parlamento tenía derecho a desestimar la solicitud de asistencia de la demandante, sin necesidad de oírla previamente.

111    En consecuencia, procede desestimar la pretensión de anulación de la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia de la demandante.

 Costas

112    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, conforme al artículo 134, apartado 3, del citado Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.

113    En el caso de autos, dado que se ha estimado la pretensión de anulación de la decisión de clasificación en un grado inferior y de anulación de los puntos de mérito y se ha desestimado la pretensión de anulación de la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia formulada por la demandante, la demandante y el Parlamento cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Anular la decisión del Parlamento Europeo de 27 de febrero de 2017 por la que se impone a UZ la sanción disciplinaria de clasificación en un grado inferior, del grado AD 13, escalón 3, al grado AD 12, escalón 3, y de anulación de los puntos de mérito adquiridos en el grado AD 13.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.


3)      UZ y el Parlamento cargarán con sus propias costas.

Gratsias

Labucka

Ulloa Rubio

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de septiembre de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.