Language of document : ECLI:EU:T:2017:834

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 20 de noviembre de 2017 (*)

«Recurso de anulación — Representación mediante un abogado que no tiene la condición de tercero — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑702/15,

BikeWorld GmbH, con domicilio social en Sankt Ingbert (Alemania), representada por el Sr. J. Jovy, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Flynn, B. Stromsky y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE, por el que se solicita la anulación parcial de la Decisión (UE) 2016/151 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, sobre la ayuda estatal de Alemania SA.31550 (2012/C) (ex 2012/NN) en beneficio de Nürburgring (DO 2016, L 34, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. V. Valančius y U. Öberg (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        Nürburgring es un circuito automovilístico de carreras del Land alemán de Renania-Palatinado, que obtuvo, entre 2002 y 2012, varias medidas de ayuda consistentes, fundamentalmente, en aportaciones de capitales, préstamos, garantías públicas, cartas de intenciones, la subordinación de créditos, un alquiler inferior al tipo del mercado, el pago de un canon por la prestación de servicios y el pago de subvenciones.

2        Dichas medidas tenían por objeto gastos relativos a la construcción y a la explotación de instalaciones directamente relacionadas con el circuito automovilístico, principalmente de tribunas, a la construcción y a la explotación de instalaciones para promover el turismo (actividades de ocio, alojamiento, eventos, comercio, restauración y juego), así como la organización de carreras de fórmula 1.

3        Tales medidas fueron adoptadas principalmente por el Land alemán de Renania-Palatinado y por entidades públicas controladas por éste, titulares de las distintas instalaciones del complejo de Nürburgring, a saber, Nürburgring GmbH (en lo sucesivo, «NG»), Motorsport Resort Nürburgring GmbH y Congress-und Motorsport Hotel Nürburgring GmbH.

4        El 21 de marzo de 2012, la Comisión Europea decidió incoar un procedimiento de investigación formal contra la República Federal de Alemania acerca de las ayudas concedidas a Nürburgring, incluidos préstamos de NG a sus filiales, entre las cuales figuraban la demandante, BikeWorld GmbH, anteriormente BikeWorld Nürburgring Besitz GmbH (en lo sucesivo, «BWNB»), posteriormente BikeWorld Nürburgring GmbH (en lo sucesivo, «BWN2»), o predecesores jurídicos de ésta, tales como BikeWorld Nürburgring GmbH (en lo sucesivo, «BWN1»).

5        El objeto social de BWN1 era la comercialización de motocicletas nuevas y de segunda mano, así como la promoción del turismo en motocicleta en la región de Eifel. BWN1 fue absorbida, en el marco de una fusión, por BWNB, con efectos a 6 de septiembre de 2005. Seguidamente, BWNB cambió su denominación por la de BWN2.

6        NG participó, sucesiva o simultáneamente, en el capital de BWNB y de BWN1, posteriormente de BWN2 y de la demandante. Autorizó préstamos a sus filiales BWN1, BWNB y BWN2 (en lo sucesivo, «préstamos controvertidos»).

7        El 15 de mayo de 2007, NG enajenó su participación del 49 % en el capital de BWN2 a los Sres. Norbert Brückner y Jörg Jovy. En el marco de esta cesión, el valor de los créditos correspondientes a los préstamos controvertidos se estimó en cero euros, según la demandante.

8        En 2008, BWN2 puso fin a su actividad comercial en Nürburgring.

9        Posteriormente, BWN2 cambió su denominación por la de la demandante y la sede social de la empresa fue trasladada a Sankt Ingbert (Alemania).

10      A raíz de la concesión de ayudas adicionales por la República Federal de Alemania, la Comisión, mediante decisión de 7 de agosto de 2012, amplió el procedimiento de investigación.

11      El 1 de octubre de 2014, la Comisión adoptó la Decisión (UE) 2016/151, sobre la ayuda estatal de Alemania SA.31550 (2012/C) (ex 2012/NN) en beneficio de Nürburgring (DO 2016, L 34, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

12      En la Decisión impugnada, la Comisión declaró que los préstamos controvertidos habían dado lugar al pago de ayudas de Estado ilegales e incompatibles con el mercado interior, que deberían ser reembolsadas.

13      En el considerando 226 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que la demandante estaba obligada a reembolsar las ayudas de Estado que ella misma, bajo sus denominaciones anteriores, o sus predecesores jurídicos habían percibido en el marco de los préstamos controvertidos.

14      Mediante escrito de 5 de mayo de 2015, NG reclamó a la demandante un importe total de 4 902 275,29 euros. Desde el 10 de agosto de 2015, solicita al Landgericht Saarbrücken (Tribunal Regional Civil y Penal de Sarrebruck, Alemania) que se condene a la demandante al reembolso de la cantidad de 250 000 euros que percibió, el 4 de abril de 2007, en forma de préstamo, infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, y el artículo 107 TFUE, apartado 1. Además de este procedimiento, NG le reclama, por motivos similares, la cantidad de 4 652 200 euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

15      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 3 de diciembre de 2015, la demandante interpuso el presente recurso. El asunto se atribuyó a la Sala Octava del Tribunal y se designó un Juez Ponente.

16      El 7 de abril de 2016, la Comisión presentó su escrito de contestación a la demanda.

17      El 13 de mayo de 2016, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal instó a la demandante a que aclarara qué vínculos mantenía con su representante, el Sr. Jörg Jovy, y a que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso con arreglo al artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

18      El 30 de mayo de 2016, la demandante respondió que el Sr. Jovy era una de sus dos socios y que era titular del 10 % de su capital, pero que, a pesar de ello, no desempeñaba papel alguno en su gestión administrativa y financiera.

19      El 19 de julio de 2016, la demandante presentó un escrito de réplica, en el que informó al Tribunal de que se había incoado un procedimiento de liquidación contra ella y, tras reiterar las pretensiones expuestas en el escrito de demanda en el sentido de que se suspendiera la ejecución de la Decisión impugnada, solicitó la suspensión del procedimiento en el presente asunto durante nueve meses.

20      El 22 de julio de 2016, la Comisión presentó sus observaciones sobre la solicitud de suspensión, afirmando que no procedía suspender el procedimiento.

21      Mediante decisión de 29 de julio de 2016, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal desestimó la solicitud de suspensión del procedimiento.

22      El 2 de septiembre de 2016, la Comisión presentó su escrito de dúplica.

23      El 16 de septiembre de 2016, la Comisión comunicó que no deseaba ser oída en una vista oral. La demandante no presentó ninguna solicitud para ser oída en una vista, conforme al artículo 106 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, en el plazo señalado.

24      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de 12 de octubre de 2016, el presente asunto fue atribuido a un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Primera.

25      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que tal Decisión la afecta.

–        Suspenda la ejecución de la Decisión impugnada, en cuanto le atañe, hasta que dicho Tribunal se pronuncie sobre el fondo del recurso.

26      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

27      A tenor del artículo 129 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, de oficio y tras oír a las partes principales, resolver mediante auto motivado sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, entre las que figuran los requisitos de admisibilidad del recurso (véase el auto de 27 de marzo de 2017, Frank/Comisión, T‑603/15, no publicado, EU:T:2017:228, apartado 48 y jurisprudencia citada).

28      En el caso de autos, el Tribunal considera que los documentos aportados y las explicaciones proporcionadas por las partes en la fase escrita del procedimiento esclarecen suficientemente el asunto, y decide, por lo tanto, resolver sin que proceda continuar el procedimiento.

29      Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, la Comisión invocó, en el escrito de contestación a la demanda y en el escrito de dúplica, una causa de inadmisión basada, en esencia, en que el presente recurso no respondía a los requisitos de los artículos 19 y 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la medida en que el abogado que representaba a la demandante, el Sr. Jovy, era uno de sus dos socios y que, por lo tanto, no era independiente de éste.

30      La demandante pudo exponer su punto de vista sobre dicha causa de inadmisión, en su respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento del Tribunal (véase el anterior apartado 17) y en el escrito de réplica. A este respecto, alega fundamentalmente que, en el momento de la interposición del recurso, su representante únicamente mantenía vínculos con ella en la medida en que era titular del 10 % de su capital, pero que no desempeñaba ninguna función en su gestión administrativa y financiera y sólo le representaba en su condición de abogado y no de socio.

31      Según jurisprudencia reiterada, del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 21, párrafo primero, de dicho Estatuto, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de ese Estatuto, y en particular del empleo del término «representadas» en el artículo 19, párrafo tercero, del citado Estatuto, resulta que, para interponer un recurso ante el Tribunal, las partes distintas de los Estados miembros, las instituciones de la Unión Europea, los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) distintos de los Estados miembros y el Órgano de Vigilancia de la AELC al que se refiere el citado Acuerdo no están autorizadas a actuar por sí mismas, sino que han de utilizar los servicios de un tercero que debe estar facultado para ejercer como abogado ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo EEE (véanse los autos de 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, C‑174/96 P, EU:C:1996:473, apartado 11 y jurisprudencia citada, y de 16 de septiembre de 2015, Calestep/ECHA, T‑89/13, EU:T:2015:711, apartado 28 y jurisprudencia citada).

32      Esta necesidad de utilizar los servicios de un tercero concuerda con la concepción de la función del abogado en el ordenamiento jurídico de la Unión en la que se basa el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y según la cual éste se considera un colaborador de la Justicia que debe proporcionar, con plena independencia y en el interés superior de ésta, el asesoramiento jurídico que su cliente necesita (véase el auto de 5 de septiembre de 2013, ClientEarth/Consejo, C‑573/11 P, no publicado, EU:C:2013:564, apartado 11 y jurisprudencia citada, y de 16 de septiembre de 2015, Calestep/ECHA, T‑89/13, EU:T:2015:711, apartado 29 y jurisprudencia citada). A este respecto, en el marco de los litigios de los que conocen los órganos jurisdiccionales de la Unión, dicha concepción es objeto de una aplicación objetiva, que es necesariamente independiente de los ordenamientos jurídicos nacionales (véanse los autos de 19 de noviembre de 2009, EREF/Comisión, T‑40/08, no publicado, EU:T:2009:455, apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 18 de mayo de 2015, Izsák y Dabis/Comisión, T‑529/13, no publicado, EU:T:2015:325, apartado 17 y jurisprudencia citada).

33      Según el Tribunal de Justicia, la esencia de esta necesidad de representación por un tercero es, por un lado, impedir que las partes privadas ejerciten acciones judiciales sin recurrir a un intermediario y, por otro, garantizar que las personas jurídicas sean defendidas por un representante que tenga una separación suficiente respecto a la persona que representa (autos de 5 de septiembre de 2013, ClientEarth/Consejo, C‑573/11 P, no publicado, EU:C:2013:564, apartado 14, y de 4 de diciembre de 2014, ADR Center/Comisión, C‑259/14 P, no publicado, EU:C:2014:2417, apartado 25; véase, asimismo, el auto de 6 de abril de 2017, PITEE/Comisión, C‑464/16 P, no publicado, EU:C:2017:291, apartado 27 y jurisprudencia citada).

34      Al consagrar el criterio de una asistencia legal prestada «con toda independencia» para definir el ámbito de aplicación personal de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes (sentencia de 18 de mayo de 1982, AM & S Europe/Comisión, 155/79, EU:C:1982:157, apartado 24), el Tribunal de Justicia ha identificado esa asistencia con la prestada por un abogado que, desde el punto de vista orgánico, jerárquico y funcional, tenga la condición de tercero en relación con la persona que se beneficia de dicha asistencia (sentencia de 17 de septiembre de 2007, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, T‑125/03 y T‑253/03, EU:T:2007:287, apartado 168), identificación que es igualmente pertinente en el marco de la representación ante los tribunales de la Unión [véase, en este sentido, el auto de 9 de noviembre de 2011, Glaxo Group/OAMI — Farmodiética (ADVANCE), T‑243/11, no publicado, EU:T:2011:649, apartado 16]. Además, se ha declarado que el abogado de una parte en el sentido del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o parte no privilegiada, no debe mantener una relación personal con el asunto en cuestión o de dependencia con su cliente que comprometa su capacidad para cumplir su función esencial de auxiliar de la justicia de la manera más adecuada (véase, en este sentido, el auto de 30 de octubre de 2008, Ortega Serrano/Comisión, F‑48/08, EU:F:2008:131, apartado 35). En particular, el Tribunal ha considerado que las relaciones económicas u orgánicas que el representante mantenga con su cliente no deben crear una confusión entre los intereses propios del cliente y los intereses personales de su representante (auto de 6 de septiembre de 2011, ClientEarth/Consejo, T‑452/10, no publicado, EU:T:2011:420, apartado 20).

35      El requisito impuesto por el Derecho de la Unión a las partes no privilegiadas de estar representadas ante el Tribunal por un tercero independiente no puede percibirse como un requisito que persiga únicamente excluir una representación por empleados del mandante o por aquellos que dependen económicamente de éste (véase, en este sentido, el auto de 5 de septiembre de 2013, ClientEarth/Consejo, C‑573/11 P, no publicado, EU:C:2013:564, apartado 13). Se trata de un requisito más general cuyo respeto debe examinarse caso por caso.

36      En el caso de autos, es preciso examinar si la vinculación del Sr. Jovy con la demandante y con el presente asunto es compatible con los requisitos aplicables a la representación de las partes no privilegiadas ante los tribunales de la Unión.

37      Es pacífico entre las partes que el Sr. Jovy adquirió, de NG, el 10 % del capital de la demandante y que, desde entonces, es uno de los dos únicos socios de ésta. Además, del punto 10 de la demanda resulta que, en el marco de la transacción en virtud de la cual el Sr. Jovy y el otro socio de la demandante entraron en el capital de ésta, «los créditos correspondientes a los préstamos [controvertidos habían] […] sido evaluados en cero y cedidos a uno de los nuevos socios, al no existir otra afectación», habiéndose declarado el citado socio «dispuesto a efectuar la retrocesión de éstos a quien correspondiera».

38      Los vínculos personales que, en el momento de la interposición del recurso, el abogado de la demandante mantenía con la demandante y con el presente asunto eran tales que ponían en riesgo la posibilidad de que éste cumpliera su función esencial de auxiliar de la justicia de la manera más adecuada.

39      La demandante y su abogado no presentaron ninguna prueba, en respuesta a la causa de inadmisión propuesta por la Comisión o a la diligencia de ordenación del procedimiento del Tribunal, para desvirtuar la existencia de ese riesgo en las circunstancias del presente litigio.

40      En cambio, de los puntos 8 y 12 de la demanda resulta que, en el presente asunto, ese riesgo se hizo efectivo porque el Sr. Jovy acabó confundiendo su posición y sus intereses personales, en su calidad de inversor y socio en la sociedad demandante, con la posición y los intereses propios de su cliente. En efecto, con el fin de impugnar la devolución de las ayudas de Estado que la demandante aparentemente recibió de forma ilegal en el marco de los préstamos controvertidos, el Sr. Jovy alegó, por un lado, que «los actuales socios de la demandante no tenían absolutamente nada que ver con los socios o titulares de participaciones en el momento en que los prestamos habían sido concedidos». Por otro lado, sostuvo que no procedía, en la venta por NG de su participación en el capital de la demandante, indagar sobre la regularidad de la concesión de tales préstamos ni sobre el respeto de las reglas en materia de ayudas de Estado, en la medida en que «en el contrato de cesión [celebrado] con NG, ésta había asegurado una vez más [a los cesionarios] que “no había percibido subvenciones públicas”». Las excepciones invocadas en este sentido eran meramente personales y se dirigían contra el Sr. Jovy y el otro socio de la demandante, en su calidad de cesionarios de las participaciones que NG poseía en esta última y no afectaban a la demandante, cuyas participaciones habían sido cedidas.

41      Así pues, procede señalar que, en el momento de la interposición del presente recurso, el Sr. Jovy mantenía vínculos personales con la demandante y con el presente asunto que implicaban que no estaba suficientemente separado de la demandante, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 33, para poder representarla con plena independencia.

42      De las consideraciones anteriores resulta que, en la medida en que el escrito de interposición del recurso fue firmado por el Sr. Jovy, en calidad de abogado de la parte demandante, el presente recurso no se presentó con arreglo al artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 51, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

43      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

 Costas

44      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar en costas a BikeWorld GmbH.

Dictado en Luxemburgo, a 20 de noviembre de 2017.

El Secretario

 

      La Presidenta

E. Coulon

 

      I. Pelikánová


*      Lengua de procedimiento: alemán.