Language of document : ECLI:EU:F:2015:115

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 6 de octubre de 2015 (*)

«Función pública — Asistentes parlamentarios acreditados — Artículo 266 TFUE — Medidas para la ejecución de una sentencia anulatoria del Tribunal — Anulación de una decisión de despido — Anulación de una resolución por la que se deniega una solicitud de asistencia formulada en virtud del artículo 24 del Estatuto — Alcance de la obligación de asistencia ante un principio de prueba de un acoso — Obligación de la AFCC de practicar una investigación administrativa — Facultad del funcionario o del agente de promover un procedimiento judicial nacional — Comité consultivo sobre el acoso y su prevención en el puesto de trabajo que conoce de las denuncias de asistentes parlamentarios acreditados contra miembros del Parlamento — Función y prerrogativas — Daños materiales y morales»

En el asunto F‑132/14,

que tiene por objeto un recurso interpuesto conforme al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

CH, antigua asistente parlamentaria acreditada del Parlamento Europeo, domiciliada en Bruselas (Bélgica), representada por Mes L. Levi, C. Bernard-Glanz y A. Tymen, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por las Sras. E. Taneva y M. Dean, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por el Sr. R. Barents, Presidente, y los Sres. E. Perillo y J. Svenningsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. W. Hakenberg;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión, adoptada con la conformidad de las partes, de resolver sin celebración de vista en aplicación del artículo 59, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Por demanda recibida en la Secretaría del Tribunal el 17 de noviembre de 2014, CH interpuso el presente recurso, con el que solicita:

–        La anulación de la resolución del Parlamento Europeo de 3 de marzo de 2014, por cuanto dicha institución rehusó abrir una investigación administrativa para determinar la realidad de los hechos imputados a un miembro del Parlamento, denunciados en su solicitud de asistencia formulada el 22 de diciembre de 2011, como parte de las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento (F‑129/12, EU:F:2013:203; en lo sucesivo, «sentencia CH»), según exige el artículo 266 TFUE;

–        la anulación de la resolución del Parlamento de 2 de abril de 2014, por cuanto éste rehusó pagarle la cantidad de 5 686 euros correspondiente a la diferencia de remuneración a la que la demandante consideraba tener derecho en virtud de las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia CH, según exige el artículo 266 TFUE;

–        la anulación de la resolución del Parlamento de 4 de agosto de 2014, que desestimó la reclamación formulada por la demandante contra las referidas resoluciones de 3 de marzo y 2 de abril de 2014;

–        la condena del Parlamento a pagar a la demandante 144 000 euros y 60 000 euros, en concepto de reparación de su perjuicio material y moral respectivamente.

 Marco jurídico

1.      El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

2        A tenor del artículo 266 TFUE, «[l]a institución, órgano u organismo del que emane [un] acto anulado [por el juez de la Unión], o cuya abstención haya sido declarada contraria a los Tratados, estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia [de anulación]». Esa disposición precisa que «[e]sta obligación se entiende sin perjuicio de la que pueda resultar de la aplicación del párrafo segundo del artículo 340 [TFUE]», que prevé que «[e]n materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros».

2.      El Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea

3        El artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea en su versión aplicable al litigio (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone:

«Por “acoso psicológico” se entenderá cualquier conducta abusiva que se manifieste de forma duradera, reiterada o sistemática mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos de carácter intencional que atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.»

4        El artículo 24 del Estatuto dispone:

«La Unión asistirá a los funcionarios, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

La Unión reparará solidariamente los daños sufridos por el funcionario por esta causa siempre que éste no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor.»

3.      El Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea

5        El Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»), en su versión aplicable al litigio, se aplica, según su artículo 1, «a todos los agentes contratados por la Unión» y en particular al agente que tenga la condición de asistente parlamentario acreditado (en lo sucesivo, «APA»). En ese sentido, el artículo 5 bis del ROA precisa:

«A los efectos del [ROA], se considerarán [APA] las personas seleccionadas por uno o varios diputados, vinculadas por contrato directo con el Parlamento [...] para que presten asistencia directa en los locales del Parlamento [...], en uno de sus tres lugares de trabajo, a uno o varios diputados en el ejercicio de sus funciones como diputados al Parlamento [...] bajo su dirección y autoridad y en una relación de confianza mutua derivada de la libertad de elección a la que se hace referencia en el artículo 21 de la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento [...], de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento [...] [(DO L 262, p. 1)].»

6        El ROA contiene un título VII, rubricado «Asistentes parlamentarios acreditados», dedicado a los APA, integrado por los artículos 125 a 139, respecto a los cuales, a tenor del artículo 125, apartado 1, «el Parlamento [...] adoptará mediante decisión interna las medidas de aplicación [...]».

7        El artículo 127 del ROA dispone:

«Los artículos 11 a 26 bis del Estatuto se aplicarán por analogía. Teniendo estrictamente en cuenta, en particular, la naturaleza específica de las funciones y cometidos de los [APA] y la confianza mutua que ha de caracterizar la relación profesional entre ellos y el diputado o diputados al Parlamento [...] al o a los que asisten, las medidas de aplicación relativas a este ámbito, adoptadas con arreglo al artículo 125, apartado 1, [del ROA] reflejarán el carácter específico del vínculo profesional existente entre el diputado y el [APA].»

8        El artículo 128, apartado 2, primera frase, del ROA prevé que «el [APA] será seleccionado por el diputado o los diputados al Parlamento [...] al o a los que deberá asistir».

9        A tenor del artículo 13, apartado 1, de la decisión de la Mesa del Parlamento de 14 de abril de 2014, adoptada en virtud del artículo 125, apartado 1, del ROA, idéntica en ese aspecto a la precedente decisión de la Mesa del Parlamento de 9 de marzo de 2009 modificada, el APA será contratado por el Parlamento a petición expresa del miembro o de los miembros de esa institución a los que deberá asistir.

4.      La reglamentación interna relativa a los comités consultivos sobre el acoso y su prevención en el lugar de trabajo

10      El 21 de febrero de 2006 el Parlamento adoptó «normas internas relativas al comité consultivo sobre el acoso y su prevención en el lugar de trabajo [...]» con el fin de dar aplicación al artículo 12 bis del Estatuto (en lo sucesivo, «normas internas en materia de acoso»). Del artículo 9 de esas normas internas resulta que cualquier miembro del personal de esta institución que se enfrente a un problema que pueda constituir acoso o que considere que un problema de ese tipo existe en su entorno laboral podrá dirigirse al comité consultivo sobre el acoso y su prevención en el lugar de trabajo (en lo sucesivo, «comité consultivo general»), compuesto por seis miembros nombrados por el Secretario General del Parlamento, dos de ellos designados por el comité de personal y uno por el servicio médico de la institución. El artículo 11 de las normas internas en materia de acoso dispone que cualquier miembro del personal que se considere afectado por un problema de acoso deberá ser recibido por el comité consultivo general en los diez días laborables siguientes a su solicitud. A tenor de los artículos 12 a 14 de las normas internas en materia de acoso, el comité consultivo general, si lo considera oportuno, podrá formular recomendaciones al personal directivo para resolver el problema; para garantizar el seguimiento del expediente, deberá mantenerse en contacto con la persona afectada y, si fuere necesario, con sus superiores jerárquicos y, si el problema persistiese, deberá transmitir un informe confidencial al Secretario General del Parlamento con propuestas sobre la acción o las acciones que deban emprenderse y, si lo estima oportuno, solicitándole instrucciones para proceder a una investigación pormenorizada.

11      El 14 de abril de 2014, teniendo en cuenta la situación específica de los APA, que puso de relieve la sentencia CH, la Mesa del Parlamento adoptó una reglamentación interna para la constitución de un comité consultivo sobre el acoso y su prevención en el lugar de trabajo, competente en las controversias entre los APA y los miembros del Parlamento (en lo sucesivo, «normas internas “APA” en materia de acoso»). El comité consultivo sobre el acoso y su prevención en el lugar de trabajo competente para las controversias entre los APA y los miembros del Parlamento (en lo sucesivo, «comité consultivo especial “APA”») está compuesto por cinco miembros nombrados por el Presidente del Parlamento: tres cuestores de la institución, cuestores que, en número de cinco, reunidos en órgano colegiado, son miembros del Parlamento elegidos por los diputados para la gestión de cuestiones administrativas y económicas que afectan directamente a éstos; un miembro nombrado por el comité de los APA al que se refiere el artículo 126, apartado 2, párrafo segundo, del ROA, y el quinto, presidente del comité consultivo general, que representa a la administración del Parlamento. El comité consultivo especial «APA», presidido por uno de los cuestores, tiene como función principal «prevenir y/o poner fin a cualquier comportamiento de acoso que afecte a asistentes parlamentarios acreditados» y «llevar a cabo labores de mediación y de información».

12      En ese sentido, en virtud del artículo 10 de las normas internas «APA» en materia de acoso, el comité consultivo especial «APA», tras haber oído a los interesados, víctima y acosador presuntos, presentará un informe confidencial al colegio de cuestores. Ese informe confidencial debe contener una descripción de las acusaciones, los detalles del procedimiento, las conclusiones del comité consultivo especial «APA» y propuestas sobre las medidas que hayan de adoptarse, en su caso solicitando al colegio de cuestores que encargue al comité consultivo especial «APA» llevar a cabo una investigación exhaustiva. El artículo 11 de las normas internas «APA» en materia de acoso prevé que, «si se le encomienda proceder a dicha investigación, el Comité [consultivo especial “APA”] transmitirá sus conclusiones y posibles recomendaciones a los cuestores», mientras que el artículo 12 de las mismas normas internas prevé que los cuestores «comunicarán por escrito al comité [consultivo especial “APA”] las medidas que tengan previsto adoptar, entre ellas, en su caso, si recomiendan al Presidente [del Parlamento] que imponga al diputado interesado una sanción conforme a los artículos 9 y 153 del Reglamento del Parlamento [...]».

 Antecedentes del litigio

1.      Hechos que dieron lugar a la sentencia CH

13      El 1 de octubre de 2004 la demandante fue contratada por el Parlamento en calidad de APA para asistir al Sr. B., miembro del Parlamento, en virtud de un contrato que debía finalizar al término de la legislatura 2004/2009.

14      A raíz de la interrupción del mandato parlamentario del Sr. B., la demandante fue contratada por el Parlamento, a partir del 1 de diciembre de 2007 y hasta el final de la legislatura, como APA para asistir a la Sra. P., nuevo miembro del Parlamento, que había sucedido al Sr. B., hasta el final del mandato.

15      Con efecto a 1 de agosto de 2009, la demandante fue contratada por el Parlamento como APA para asistir a la Sra. P. durante la legislatura 2009/2014. Fue clasificada en el grado 14 del grupo de funciones II. No obstante, mediante un nuevo contrato concluido el 1 de septiembre de 2010 que ponía término al anterior, la demandante fue contratada para ejercer las mismas funciones pero esta vez en el grado 11 del grupo de funciones II (en lo sucesivo, «contrato de trabajo» o «contrato de APA»).

16      A partir del 27 de septiembre de 2011, la demandante permaneció en situación de baja por enfermedad, que fue prolongada hasta el 19 de abril de 2012.

17      El 28 de noviembre de 2011, la demandante informó al comité consultivo general de sus dificultades en el trabajo, resultantes según ella de la conducta de la Sra. P. para con ella.

18      Por correo electrónico de 6 de diciembre de 2011, la demandante preguntó a los miembros del comité consultivo general acerca de las actuaciones a seguir para «presentar una denuncia». Seguidamente, para ilustrar el acoso que estimaba sufrir por las actuaciones del miembro del Parlamento a quien asistía, mediante correo electrónico de 12 de diciembre de 2011, la demandante transmitió a todos los miembros del referido comité y al Secretario General del Parlamento el correo electrónico que había enviado el mismo día a la Sra. P., en el que describía a ésta su estado de salud. Finalmente, por correo electrónico de 21 de diciembre de 2011, la demandante se dirigió al presidente del comité consultivo general para pedir una entrevista.

19      El 22 de diciembre de 2011, la demandante presentó al Secretario General del Parlamento una solicitud de asistencia en virtud del artículo 24 del Estatuto (en lo sucesivo, «solicitud de asistencia»), en la que alegaba ser víctima de acoso psicológico por parte de la Sra. P. y pedía la adopción de medidas de alejamiento y la iniciación de una investigación administrativa.

20      El 6 de enero de 2012, la Sra. P. envió a la unidad «Contratación y traslado de personal» de la dirección «Desarrollo de los recursos humanos» de la Dirección General de Personal del Parlamento una petición escrita de resolución del contrato de APA de la demandante (en lo sucesivo, «petición de resolución»). El 18 de enero de 2012, la Sra. P. confirmó la petición de resolución.

21      Por decisión de 19 de enero de 2012 de la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal del Parlamento (en lo sucesivo, «AFCC»), el contrato de la demandante fue resuelto con efecto al 19 de marzo de 2012 por la causa alegada de ruptura del vínculo de confianza (en lo sucesivo, «decisión de despido»). La demandante fue dispensada de trabajar durante el período de preaviso, del 19 de enero al 19 de marzo de 2012. En apoyo del motivo alegado de ruptura del vínculo de confianza, la AFCC manifestaba que la Sra. P. le había informado de que la demandante no tenía las aptitudes necesarias para el seguimiento del trabajo de varias comisiones parlamentarias de las que era miembro la Sra. P., quien se había quejado además de un comportamiento inaceptable de la demandante respecto a ella así como respecto a otros miembros del Parlamento y sus APA.

22      Por escrito de 15 de marzo de 2012, la solicitud de asistencia fue denegada por el Director General de la Dirección General de Personal del Parlamento, actuando en calidad de AFCC, porque, con independencia de la cuestión de si un APA tenía derecho a obtener asistencia en virtud del artículo 24 del Estatuto, la solicitud de asistencia de la demandante, que instaba la adopción de medidas de alejamiento y la tramitación de una investigación administrativa, había quedado privada de objeto, dado que, a la luz de la decisión de despido dictada entre tanto, la demandante ya no ejercía una actividad profesional en el Parlamento (en lo sucesivo, «resolución denegatoria de la solicitud de asistencia»).

23      El 30 de marzo de 2012, la demandante presentó al Secretario General del Parlamento una reclamación contra la decisión de despido en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto. El 22 de junio de 2012, la demandante también presentó una reclamación en virtud de la misma disposición estatutaria contra la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia.

24      Por resolución de 20 de julio de 2012, el Secretario General del Parlamento estimó en parte la reclamación contra la decisión de despido y decidió aplazar la fecha de terminación del contrato de APA de la demandante hasta el 20 de junio de 2012, en razón de su baja por enfermedad, justificada por certificado médico hasta el 19 de abril de 2012. En cambio, confirmó el fundamento de la decisión de despido, alegando la imposibilidad, reconocida por la jurisprudencia, en particular en el apartado 149 de la sentencia de 7 de julio de 2010, Tomas/Parlamento (F‑116/07, F‑13/08 y F‑31/08, EU:F:2010:77), de controlar la existencia o la pérdida de un vínculo de confianza, imposibilidad que se extiende en parte al control de los motivos aducidos para justificar la inexistencia o la pérdida de ese vínculo.

25      El Secretario General del Parlamento estimaba que, en cualquier caso, la demandante no había aportado la prueba de errores manifiestos que afectaran a los hechos alegados para justificar la ruptura del vínculo de confianza, mientras que el Parlamento había tenido conocimiento de varios incumplimientos profesionales de la demandante, en particular en relación con la oportunidad de formular enmiendas legislativas que podían presentarse en un asunto, de la falta de cortesía de la que dio muestra la demandante ante un miembro del Parlamento de un Estado miembro distinto del de la Sra. P., o de una conducta insolente de la demandante ante la nueva APA contratada para asistir a la Sra. P. y una falta de educación manifestada respecto a esta última en presencia de un empresario. Un profesor que acompañaba a un grupo de estudiantes de visita en los locales de la institución también se quejó de una falta de educación de la demandante.

26      Finalmente, según el Secretario General del Parlamento, la circunstancia de que la demandante hubiera formulado la solicitud de asistencia no podía impedir la decisión de despido, que el manifiesto deterioro de las relaciones entre la Sra. P. y la demandante hacía inevitable.

27      Además, por resolución de 8 de octubre de 2012, el Secretario General del Parlamento, en su calidad de AFCC, desestimó la reclamación formulada contra la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia, poniendo de relieve que, mientras que él «ha[bía] puesto de manifiesto [a la demandante], en apoyo de la decisión de despido por la AFCC, [su] conducta inaceptable [...] y hechos precisos, comprobables y ocurridos ante testigos, [la demandante] formul[aba] alegaciones no sustentadas en ningún elemento». Se respondía también a la demandante que, de forma general, las medidas que solicitaba no eran «compatibles en modo alguno con la naturaleza específica de las relaciones de necesaria proximidad y confianza de un diputado con su [APA]», que una medida de alejamiento no tendría el menor sentido porque equivaldría a impedir toda relación efectiva de trabajo entre el miembro del Parlamento y su APA y que, en la práctica, el Parlamento no podía destinar a la demandante al servicio de otro miembro de la institución porque sólo este último puede solicitar a la AFCC la contratación de un APA elegido por él. Acerca de la solicitud de apertura de una investigación administrativa, el Secretario General del Parlamento destacaba también que la sentencia de 8 de febrero de 2011, Skareby/Comisión (F‑95/09, EU:F:2011:9), invocada en ese sentido por la demandante, no se podía extrapolar al presente caso ya que los miembros del Parlamento no están sujetos al Estatuto, ni por tanto a su artículo 12 bis, y la AFCC no les puede imponer una sanción disciplinaria ni obligarles a participar en una investigación administrativa, aun cuando esa participación fuera esencial.

28      Por demanda recibida en la Secretaría del Tribunal el 31 de octubre de 2012 y registrada con la referencia F‑129/12, la demandante solicitó la anulación de la decisión de despido y de la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia, y la condena del Parlamento a pagarle 120 000 euros en concepto de indemnización.

29      El 12 de diciembre de 2013, en la sentencia CH, que no fue recurrida en casación y es firme por tanto, el Tribunal anuló la decisión de despido y la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia. Además, «teniendo en cuenta las condiciones sumamente criticables en las que se produjeron la decisión de despido y la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia», el Tribunal condenó al Parlamento a pagar a la demandante 50 000 euros en concepto de indemnización del perjuicio moral sufrido (sentencia CH, apartado 65).

2.      Sobre las medidas de ejecución de la sentencia CH adoptadas por el Parlamento

30      A raíz de la decisión de despido, anulada por la sentencia CH, la demandante obtuvo prestaciones de desempleo desde la fecha de efectos de la decisión de despido hasta el 23 de enero de 2013, fecha en que fue contratada por un empleador privado belga (en lo sucesivo, «empleador privado»), que después tuvo que despedirla por razones económicas. Así pues, la demandante percibió de su empleador privado un salario desde el 23 de enero de 2013 al 12 de marzo de 2014.

31      Por escrito de 15 de enero de 2014, la demandante solicitó al Parlamento que tomara las medidas siguientes para dar ejecución a la sentencia CH conforme al artículo 266 TFUE:

–        pagarle su remuneración desde el 20 de junio de 2012, fecha de efectos de la decisión de despido ilegal, hasta el 12 de marzo de 2014. En ese sentido, precisaba que se le debía pagar la cantidad de 7 402,41 euros, para cubrir la diferencia entre la remuneración que habría debido percibir de no haber sido despedida y el salario que había percibido del empleador privado hasta el 12 de marzo de 2014;

–        readmitirla en un puesto de trabajo permanente del Parlamento;

–        abrir una investigación administrativa para determinar la realidad de los hechos denunciados en la solicitud de asistencia. Alegaba ante el Parlamento a ese respecto que las declaraciones hechas por la Sra. P. en la prensa griega y alemana ilustraban el acoso que seguía sufriendo por parte de ella;

–        disponer que los aspectos negativos de la petición de resolución dejaran de figurar en su expediente personal;

–        transferir los derechos a pensión que había adquirido anteriormente en un régimen nacional al régimen de pensiones de la Unión Europea.

32      El 12 de febrero de 2014 se celebró una reunión entre los abogados de la demandante y los representantes del servicio jurídico del Parlamento para examinar el alcance de las medidas de ejecución de la sentencia CH que debía tomar el Parlamento en virtud del artículo 266 TFUE.

33      Por escrito de 3 de marzo de 2014, el Parlamento respondió oficialmente a las diferentes solicitudes de medidas de ejecución de la sentencia CH presentadas por la demandante en el escrito antes mencionado de 15 de enero de 2014 (en lo sucesivo, «resolución de 3 de marzo de 2014»).

34      El Parlamento indicó acerca de la solicitud de la demandante para ser readmitida en un puesto de trabajo permanente en dicha institución que esa medida iría manifiestamente más allá de lo que exigía la ejecución de la sentencia CH, en especial porque en virtud del séptimo considerando del Reglamento (CE) nº 160/2009 del Consejo, de 23 de febrero de 2009, que modifica el [ROA] (DO L 55, p. 1), «ninguna disposición del presente Reglamento puede ser interpretada en el sentido de que se da a los asistentes parlamentarios acreditados acceso privilegiado o directo a puestos de funcionario o de otras categorías de agentes [de la Unión Europea]».

35      Siendo así, dado el carácter personal de la relación de trabajo que vincula a los diputados y sus APA, el Parlamento hizo saber a la demandante que no era posible una readmisión efectiva en sus funciones. Así pues, el Parlamento precisaba que «la única posibilidad consis[tía] en readmitir [a la demandante] en la función que ejercía antes de la decisión de despido [juzgada ilegal], pero dispensándola de ejecutar el trabajo correspondiente y ello hasta el final de su [contrato de trabajo] [...] el 1 de julio de 2014; esa dispensa de trabajo se considera[ba] también conforme con el deber de protección». El Parlamento se comprometía en ese sentido a pagar a la demandante las retribuciones que se le debían desde el 21 de junio de 2012, fecha de efectos de la decisión de despido, hasta el final de su contrato de trabajo, el 1 de julio de 2014, deduciendo las retribuciones y las prestaciones de desempleo que pudiera percibir durante ese período.

36      Además, el Parlamento confirmó que la petición de resolución, que se había formulado en su momento, ya no obraba en el expediente personal de la demandante y que la decisión de despido, juzgada ilegal por el Tribunal, sería retirada de ese expediente. En cuanto a la solicitud de transferir los derechos a pensión adquiridos anteriormente en un régimen nacional al régimen de pensiones de la Unión Europea, el Parlamento observó que la demandante, que apenas reunía cinco años de trabajo como APA, no cumplía la condición de justificar al menos diez años de servicio en la Unión para poder reclamar una pensión de jubilación a cargo del presupuesto de la Unión.

37      En lo que atañe a la solicitud de apertura de una investigación administrativa, ya formulada en la solicitud de asistencia, el Parlamento manifestó que, «sobre esa cuestión, [...] si [la demandante] decidiera ejercer una acción de Derecho nacional contra [la Sra. P.], el Parlamento reconsideraría la situación a la luz de la jurisprudencia que se menciona en [el apartado 57] de la sentencia [CH]».

38      Por escrito de 26 de marzo de 2014, a la vez que anunciaba su intención de presentar más adelante una reclamación contra la resolución de 3 de marzo de 2014, la demandante expuso observaciones encaminadas a rectificar en tres aspectos específicos su solicitud de medidas de ejecución de 15 de enero de 2014, lo que a su parecer no debía suscitar ningún problema por parte del Parlamento.

39      Los dos primeros aspectos se referían a una reevaluación al alza de la cantidad de 7 402,41 euros, reclamada inicialmente por la demandante para cubrir la remuneración debida por el período comprendido entre el 20 de junio de 2012, fecha de su despido ilegal, y el 12 de marzo de 2014, fecha en la que había dejado de percibir una remuneración de su empleador privado (en lo sucesivo, «período de dobles ingresos»). En ese sentido alegaba, en primer lugar, que se había incluido por error una paga extraordinaria de 5 686 euros en el cálculo de las sumas percibidas de su empleador privado. Según ella, esa paga no constituía una parte de su remuneración, sino que correspondía por el contrario a la compensación anticipada de un mes de vacaciones que estaría obligada a tomar en el marco de su próxima relación laboral con un nuevo empleador privado belga, pero que no sería retribuido por éste. En segundo lugar, la demandante puntualizaba que, «al tiempo de su cese [involuntario] en el Parlamento en febrero de 2012», disfrutó de un preaviso de dos meses. Ahora bien, al haber sido anulada la decisión de despido, la demandante estimaba que debía ser readmitida en una relación laboral de mayor duración, que le atribuiría derecho a un preaviso de tres meses. En consecuencia, según la demandante, a la cantidad reclamada de 5 686 euros vinculada al período de dobles ingresos también debía sumarse un importe de 3 977,43 euros correspondiente a la retribución del mes de preaviso adicional que le debía el Parlamento.

40      En tercer lugar, la demandante precisaba que, al estar contractualmente ligada al Parlamento en su calidad de APA hasta la extinción de su contrato al término de la legislatura, el 1 de julio de 2014, esa institución estaba obligada a restituirle su tarjeta de APA y su distintivo de acceso a los aparcamientos del Parlamento.

41      Por escrito de 2 de abril de 2014 (en lo sucesivo, «resolución de 2 de abril de 2014»), en respuesta a las solicitudes adicionales de medidas de ejecución, formuladas por la demandante el 26 de marzo de 2014, el Parlamento observó en primer término que, comoquiera que la jurisprudencia define de forma muy amplia las cantidades que se deben deducir de las retribuciones debidas a posteriori a una persona que hubiera sido despedida indebidamente, estaba obligado a deducir la paga extraordinaria, que se incluía en el concepto de «indemnización de sustitución» a la que se refiere el apartado 71 de la sentencia de 13 de abril de 2011, Scheefer/Parlamento (F‑105/09, EU:F:2011:41). En lo que atañe al segundo aspecto suscitado por la demandante en su escrito de 26 de marzo de 2014, el Parlamento explicó que, dado que no había tomado una nueva decisión de despido, ya no se planteaba la cuestión de un derecho a preaviso. En efecto, el contrato de trabajo se mantenía hasta el término de la legislatura, el 1 de julio de 2014, y ya no surgía la cuestión de un despido. Finalmente, en lo concerniente al tercer aspecto suscitado en el escrito de 26 de marzo de 2014, el Parlamento explicó que «el acceso a los locales y a los aparcamientos del Parlamento [era] accesorio del ejercicio de las funciones, de las que [la demandante] [había sido] dispensada hasta el término de su contrato [de trabajo]». No obstante, el Parlamento decidió remitir su solicitud a la unidad «Acreditación» de la Dirección General de Seguridad de la Secretaría General del Parlamento.

42      El 16 de abril de 2014, la demandante presentó una reclamación contra las resoluciones de 3 de marzo y de 2 de abril de 2014 en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto. En primer lugar, respecto a la paga extraordinaria que había incluido por error en el cálculo de las cantidades percibidas de su empleador privado, la demandante puntualizaba que se trataba de una «paga doble de vacaciones, que sólo [se pagaba] anticipadamente, por futuras vacaciones retribuidas». En segundo lugar, en lo que se refiere a las consecuencias que se debían deducir de la anulación de la decisión de despido, la demandante mantenía que debía «poder disfrutar de todas las ventajas ligadas a [su] contrato [de trabajo]» hasta el término de éste. Por esa razón, el Parlamento no sólo debía restituirle su tarjeta de APA y su distintivo de acceso a los aparcamientos del Parlamento, sino también restablecer su derecho a utilizar su mensajería electrónica profesional y a consultar la intranet del Parlamento. Alegaba en ese sentido que la falta de readmisión efectiva en sus funciones de APA le había privado de contactos esenciales para la prosecución de su carrera y le había causado un perjuicio evaluado en 15 000 euros. En tercer lugar, en lo que concierne a las consecuencias que se debían deducir de la anulación de la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia, la sentencia CH no podía entenderse, según ella, en el sentido de que el Tribunal hubiera querido condicionar la concesión de asistencia en virtud del artículo 24 del Estatuto al ejercicio de una acción ante un tribunal nacional contra el presunto acosador. Según la demandante, el Parlamento había ejecutado únicamente en parte la sentencia CH, lo que le había causado un perjuicio moral que en ese momento valoraba ex æquo et bono en 60 000 euros.

43      Por escrito de 6 de junio de 2014, en el contexto de las medidas de ejecución de la sentencia CH, el servicio jurídico del Parlamento informó a la demandante de la existencia de las normas internas «APA» en materia de acoso y de la creación del comité consultivo especial «APA». Le explicó que ese comité era, en lo sucesivo, «el órgano competente para conocer de una posible denuncia de [la demandante] por acoso» y se le «aconsej[ó] [...] dirigirse al [c]omité [consultivo especial “APA”] a través de su secretaría».

44      Por escrito de 20 de junio de 2014, la demandante respondió que, a raíz de la anulación de la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia, el Parlamento seguía entendiendo de esa solicitud, cuyo origen era la conducta de la Sra. P. En consecuencia, la demandante se preguntaba por «las razones por las que el Parlamento [...] no [había] considerado oportuno, precisamente en el marco de las medidas de ejecución de la sentencia [CH], plantear él mismo y directamente el asunto al [comité consultivo especial “APA”’], si este había sido válidamente constituido, lo que no se [le] ha[bía] confirmado aún».

45      Por escrito de 4 de agosto de 2014, el Secretario General del Parlamento, actuando en calidad de AFCC, desestimó la reclamación del 16 de abril anterior (en lo sucesivo, «resolución desestimatoria de la reclamación»). Recordando que la demandante había recibido ya la suma total de 9 433,20 euros, que cubría la diferencia entre las cantidades que había percibido en concepto de prestaciones por desempleo y en cuanto trabajadora al servicio del empleador privado entre el 20 de junio de 2012 y el 12 de marzo de 2014, por una parte, y, por otra parte, los salarios que había percibido durante el mismo período en calidad de APA, el Parlamento mantuvo ante todo que, respecto al período de dobles ingresos, la suma de 5 686 euros que aún reclamaba la demandante se había descontado válidamente porque «correspond[ía] a la compensación económica de las vacaciones retribuidas no disfrutadas por [la demandante] antes del término de su contrato de trabajo [con el empleador privado]».

46      Sobre la cuestión de la restitución de la tarjeta APA y del distintivo de acceso a los aparcamientos, el Parlamento observó que la demandante había tenido la posibilidad de recogerlos en la unidad «Acreditación» a partir del 23 de abril de 2014. Además, el Parlamento recordó a la demandante que había accedido a su solicitud de dirección electrónica y de acceso a la intranet del Parlamento expuesta en su reclamación, es decir el 16 de abril de 2014, concediéndole una dirección electrónica y el acceso a la intranet del Parlamento. Dado que consideraba haber accedido a todas las solicitudes de la demandante, sin poner obstáculo alguno a que entrara en contacto con miembros de la institución, el Parlamento desestimó las pretensiones de indemnización de la demandante.

47      Por último, en lo que se refiere a las medidas que procedía adoptar como consecuencia de la anulación de la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia, el Parlamento reiteró su posición expresada en la resolución de 3 de marzo de 2014, según la cual, si la demandante decidiera ejercer una acción ante un tribunal nacional contra la Sra. P., el Parlamento estaría dispuesto a reconsiderar la situación a la luz del apartado 57 de la sentencia CH. El Parlamento no abordó sin embargo la cuestión de la apertura de una investigación administrativa. En cambio, pidió la autorización de la demandante para plantear su caso ante el comité consultivo especial «APA».

48      El 25 de noviembre de 2014, el Parlamento recibió la notificación por la Secretaría del Tribunal del presente recurso. El comité consultivo especial «APA» mantuvo su reunión de constitución el día siguiente, el 26 de noviembre de 2014. Del punto 2 del acta de esa reunión resulta que «si fuera necesario, [el] jurisconsulto [del Parlamento] podría ser invitado a participar en la reunión del comité [...] para asesorarle sobre cuestiones jurídicas». Del punto 4 de la misma acta resulta que «el jurisconsulto inform[ó] a los miembros [del comité consultivo especial “APA”] de la posición del Parlamento en [...] dos asuntos de presunción de acoso [entre ellos el asunto que dio lugar a la sentencia CH]».

49      Por escrito de 17 de diciembre de 2014, el presidente del comité consultivo especial «APA» convocó a la demandante a una reunión con los miembros del comité prevista el siguiente 28 de enero.

50      El 15 de enero de 2015, la demandante presentó sus observaciones escritas al comité consultivo especial «APA». Las audiencias de la demandante y de la Sra. P. ante ese comité tuvieron lugar el 28 de enero de 2015.

 Pretensiones de las partes y procedimiento

51      La demandante solicita en sustancia al Tribunal que:

–        anule la resolución del Parlamento Europeo de 3 de marzo de 2014, por cuanto éste rehusó abrir una investigación administrativa para determinar la realidad de los hechos denunciados en la solicitud de asistencia;

–        anule la resolución del Parlamento de 2 de abril de 2014, por cuanto éste denegó pagarle la cantidad adicional de 5 686 euros, más los intereses de demora al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para las operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos básicos;

–        anule la resolución desestimatoria de la reclamación;

–        condene al Parlamento a reparar su perjuicio material, evaluado en 144 000 euros, más los intereses de demora al tipo fijado por el BCE para las operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos básicos;

–        condene al Parlamento a indemnizarle por el perjuicio moral sufrido, fijando su importe ex æquo et bono en 60 000 euros;

–        condene en costas al Parlamento.

52      El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        desestime el recurso por infundado;

–        condene en costas a la demandante.

53      Después del segundo intercambio de escritos procesales que había autorizado el Tribunal, las partes se manifestaron conformes en que se aplicara en este asunto el artículo 59, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. En virtud de esa disposición, el Tribunal acordó entonces pronunciarse sin celebración de vista e informó de ello a las partes por escrito de la Secretaría de 7 de julio de 2015.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre el objeto del recurso

54      Conviene recordar que, conforme al principio de economía procesal, el juez de la Unión puede decidir que no ha lugar a resolver específicamente sobre las pretensiones dirigidas contra la resolución desestimatoria de la reclamación cuando aprecie que éstas carecen de contenido autónomo y se confunden, en realidad, con las dirigidas contra la resolución impugnada por la reclamación. Así puede suceder, en particular, cuando aprecie que la resolución desestimatoria de la reclamación es puramente confirmatoria de la resolución objeto de la reclamación y que, por tanto, la anulación de aquélla no produciría en la situación jurídica de la persona interesada ningún efecto distinto del derivado de la anulación de ésta (sentencias de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, EU:T:2011:506, apartado 33, y de 19 de noviembre de 2014, EH/Comisión, F‑42/14, EU:F:2014:250, apartado 85).

55      En este asunto, en su reclamación de 16 de abril de 2014, la demandante formuló por primera vez una solicitud de acceso a la intranet del Parlamento y a una dirección de mensajería electrónica, a la que respondió la AFCC en la resolución desestimatoria de la reclamación. En cambio, en todos los otros aspectos, la resolución desestimatoria de la reclamación es confirmatoria de las resoluciones de 3 de marzo y de 2 de abril de 2014, por lo que no ha lugar, con ese alcance, a pronunciarse específicamente sobre las pretensiones de anulación de la resolución desestimatoria de la reclamación, aunque la motivación enunciada en ésta precise algunos motivos de las resoluciones iniciales de 3 de marzo y de 2 de abril de 2014 y, dado el carácter evolutivo del procedimiento administrativo, deba considerarse también para apreciar la legalidad de las resoluciones de 3 de marzo y de 2 de abril de 2014, ya que dicha motivación se presume coincidente con esos últimos actos (véase la sentencia de 19 de noviembre de 2014, EH/Comisión, F‑42/14, EU:F:2014:250, apartado 86, y la jurisprudencia citada).

2.      Sobre las pretensiones de anulación

56      Con sus pretensiones de anulación la demandante impugna el carácter apropiado de dos clases de medidas de ejecución de la sentencia CH adoptadas por el Parlamento en las resoluciones de 3 de marzo y 2 de abril de 2014, a saber: las medidas ligadas a la anulación de la decisión de despido y las ligadas a la anulación de la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia, que es oportuno examinar sucesivamente.

 Sobre las medidas de ejecución adoptadas por el Parlamento en relación con la anulación de la decisión de despido por la sentencia CH

 Alegaciones de las partes

57      En primer lugar, la demandante censura al Parlamento por haber tenido en cuenta indebidamente, en sus resoluciones de 3 de marzo y 2 de abril de 2014, la suma de 5 686 euros en concepto de cantidad que, en ejecución de la sentencia CH, debía deducirse de las retribuciones debidas por el Parlamento para el período de dobles ingresos. Según ella, no se trata de una paga extraordinaria sino de una paga doble de vacaciones abonada por el empleador privado, como anticipo de futuras vacaciones que cuando sean disfrutadas no retribuirá el nuevo empleador. La demandante presenta al respecto una «certificación de vacaciones», emitida el 16 de diciembre de 2013 por el organismo asegurador belga Partena, de la que resulta que «el importe de la paga de vacaciones será deducido de las retribuciones [de la demandante] cuando [disfrute sus] vacaciones una vez contratada por [su] nuevo empleador».

58      En segundo lugar, la demandante reprocha al Parlamento no haberle restituido a la mayor brevedad, después de pronunciarse la sentencia CH, su tarjeta de APA, su distintivo de aparcamiento y sus accesos a la mensajería profesional y a la intranet del Parlamento (en lo sucesivo, designados conjuntamente, «útiles de trabajo»). Explica que esos útiles de trabajo eran los únicos medios que le habrían permitido eficazmente ponerse de nuevo en contacto con los miembros del Parlamento y tener conocimiento de las ofertas de empleos como APA a proveer. Señala que las resoluciones cuya anulación solicita incurren en ilicitud dado que los útiles de trabajo, que están estrechamente ligados a su misma condición de APA, le fueron restituidos muy tardíamente. Como consecuencia de esa restitución tardía perdió una oportunidad no desdeñable de que se le ofreciera un nuevo contrato de APA.

59      El Parlamento replica que la suma discutida de 5 686 euros constituye una «indemnización de sustitución», a la que se refiere la sentencia de 13 de abril de 2011, Scheefer/Parlamento (F‑105/09, EU:F:2011:41, apartado 71), que debía descontar de las retribuciones que adeudaba por las prestaciones de APA de la demandante durante el período de dobles ingresos. En cuanto a la alegación de restitución tardía de los útiles de trabajo, el Parlamento afirma en sustancia que, al ser dispensada de trabajar hasta el término de su contrato de trabajo, la demandante no necesitaba disponer de sus útiles de trabajo. Pese a ello, el Parlamento expone que, por su deber de protección y con el deseo de apaciguar la relación con la demandante, había respondido favorablemente a las solicitudes de ésta para el acceso a los útiles de trabajo.

 Apreciación del Tribunal

–             Sobre la posibilidad de descontar de las retribuciones debidas respecto del período de dobles ingresos la cantidad percibida por la demandante en concepto de paga de vacaciones

60      Es oportuno recordar previamente que la anulación de un acto por el juez tiene como efecto eliminar retroactivamente ese acto del ordenamiento jurídico y que, cuando el acto anulado ya se había ejecutado, la extinción de sus efectos exige restablecer la situación jurídica en la que la parte demandante se hallaba antes de la adopción de ese acto (sentencia de 26 de mayo de 2011, Kalmár/Europol, F‑83/09, EU:F:2011:66, apartado 88).

61      De ello se sigue que, en aplicación del artículo 266 TFUE, el Parlamento estaba obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia CH, situándose en la fecha en la que se tomó la decisión de despido anulada por esa sentencia. De entrada, es preciso observar que la demandante no impugna necesariamente, en su principio, la resolución del Parlamento de 3 de marzo de 2014 de restablecerla en su contrato de trabajo como APA hasta el final de la legislatura en curso en la fecha de esa resolución, esto es, el 1 de julio de 2014, a la vez que la dispensaba del ejercicio efectivo de las actividades de un APA. El Tribunal considera que, en cualquier caso, esa medida de ejecución de la sentencia CH no se manifiesta inapropiada a la luz del contexto en el que se deben desarrollar las actividades de un APA, en relación directa con el miembro del Parlamento interesado, única persona facultada para elegir a sus colaboradores, así como del hecho de que la demandante reemprendió sus actividades profesionales con un empleador privado, por lo que el período durante el que trabajó para ese empleador privado y el período en el que percibió prestaciones de desempleo son períodos de dobles ingresos. La demandante impugna en cambio la forma en que el Parlamento calculó el importe de la remuneración que se le debía por ese período.

62      El Parlamento podía considerar en ese sentido que el restablecimiento de la situación jurídica en que se encontraba la demandante antes de la adopción de la decisión de despido anulada por la sentencia CH implicaba pagarle por el período comprendido entre el 20 de junio de 2012, fecha de efecto de la decisión de despido, y el 1 de julio de 2014, fecha de terminación de su contrato de trabajo, la diferencia entre el importe de la remuneración a la que la demandante habría tenido derecho si hubiera seguido trabajando y hubiera ejercido efectivamente actividades como APA y la remuneración o las prestaciones de desempleo que había percibido efectivamente (sentencia de 26 de mayo de 2011, Kalmár/Europol, F‑83/09, EU:F:2011:66, apartado 90), sin perjuicio de que el organismo que hubiera pagado esas prestaciones de desempleo recuperase del Parlamento el importe de éstas.

63      En lo que atañe a las retribuciones o prestaciones de desempleo que pudieran deducirse durante el período de dobles ingresos, de la jurisprudencia resulta que ésas pueden comprender «el importe de las retribuciones, honorarios, prestaciones de desempleo y cualesquiera otras indemnizaciones sustitutorias» o «remuneración de la misma naturaleza» percibidos por la demandante durante el período de dobles ingresos «en sustitución de las retribuciones» que habría debido percibir normalmente si, de no mediar la decisión de despido anulada, hubiera seguido ejerciendo sus funciones en el Parlamento (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de abril de 2011, Scheefer/Parlamento, F‑105/09, EU:F:2011:41, apartado 71).

64      Es preciso señalar sobre ese aspecto que, conforme al Derecho belga y según resulta de los documentos presentados por las partes, la paga de vacaciones comprende la retribución normalmente debida por el tiempo de vacaciones así como un complemento igual, por cada mes trabajado o asimilado del año precedente, a un doceavo del 92 % de la retribución bruta del mes en el que comienzan las vacaciones. Por otro lado, en caso de despido de un empleado en régimen de Derecho privado, como en este caso, el empleador que despide está obligado al pago anticipado de las vacaciones no disfrutadas al finalizar el contrato de trabajo.

65      En ese sentido, en las circunstancias de este asunto, la paga de vacaciones que la demandante percibió del empleador privado no debe considerarse como una indemnización para reemplazar una retribución que hubiera percibido efectivamente, durante el período de dobles ingresos, en sustitución de la retribución que debía percibir del Parlamento por su trabajo como APA. En efecto, se presume que esa paga de vacaciones cubre los días de vacaciones anuales que la demandante estará obligada a disfrutar posteriormente en virtud de un nuevo contrato de trabajo regido por el Derecho belga, pero que en el momento de disfrutarlos no serán retribuidos por el nuevo empleador privado. Por el contrario, de la certificación emitida por el organismo asegurador belga Partena resulta que, al tiempo del disfrute obligatorio de los días de vacaciones cubiertos por esa paga, el importe concedido por la paga de vacaciones deberá ser deducido del salario por el nuevo empleador. Pues bien, tener en cuenta el importe de esa paga de vacaciones en concepto de remuneración o de indemnización sustitutoria percibida durante el período de dobles ingresos equivaldría a tener en cuenta unos ingresos que ciertamente ya se habían pagado por anticipado, pero que, en realidad, deberán en principio deducirse posteriormente del salario percibido y que, de esa manera, remuneran períodos de vacaciones que serán disfrutadas fuera del período de dobles ingresos y que esa paga de vacaciones, se presume, cubre en términos de remuneración.

66      Por tanto, como alega fundadamente la demandante, al determinar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia CH ligadas a la anulación por ésta de la decisión de despido, y a raíz de la solicitud de la demandante de 26 de marzo de 2014, el Parlamento no podía, en la resolución de 2 de abril de 2014, deducir del importe de la remuneración que la demandante habría debido percibir del Parlamento por su trabajo como APA durante el período de dobles ingresos la cantidad de 5 686 euros correspondiente a la paga de vacaciones abonada por el empleador privado.

–             Sobre la restitución de los útiles de trabajo

67      En lo que concierne a los útiles de trabajo que la demandante reprocha al Parlamento haber puesto a su disposición tardíamente, con infracción del artículo 266 TFUE, el Tribunal recuerda que, dado el carácter personal de la relación laboral entre los miembros del Parlamento y sus APA, el Parlamento podía estimar en la resolución de 3 de marzo de 2014 que no era apropiado restablecer efectivamente a la demandante en sus funciones, resolución que la demandante no impugnó en realidad en su principio. De igual manera, el Parlamento podía decidir que no le era posible asignar a la demandante otro puesto de trabajo como APA, porque son los miembros mismos del Parlamento quienes, conforme a los artículos 5 bis y 128, apartado 2, del ROA, eligen sus APA y piden a continuación a la administración del Parlamento que contrate a los APA que han elegido, entendiéndose que la contratación de éstos presupone la existencia de un vínculo de confianza.

68      Además, en una situación en la que, hasta este momento, no se ha adverado ni probado que la demandante hubiera sido realmente víctima de acoso psicológico, al que se refiere el artículo 12 bis del Estatuto, por el miembro del Parlamento al que asistía, y puesto que los APA, dado su estatuto especial caracterizado y justificado por la existencia de un vínculo de confianza con un miembro del Parlamento al que están encargados de asistir, no están destinados a ocupar un empleo permanente, la AFCC podía considerar que, como medida de ejecución de la sentencia CH, no estaba obligada a destinar a la demandante, a título temporal o permanente, a un puesto de trabajo en uno de sus servicios que pudiera ser ocupado por un agente temporal en el sentido del artículo 2 del ROA o por un agente contractual en el sentido del artículo 3 bis del mismo ROA.

69      En consecuencia, se debe entender la segunda alegación en el sentido de que la demandante, sin invocar necesariamente el derecho a una readmisión efectiva como APA de un miembro del Parlamento, en concepto de medida de ejecución de la sentencia CH, reprocha a esa institución haber vulnerado el artículo 266 TFUE al no haber puesto a su disposición los útiles de trabajo inmediatamente después del pronunciamiento de la sentencia CH, y en cualquier caso al haber tardado en ponerlos a su disposición, lo que tuvo consecuencias en su capacidad para emprender gestiones que le permitiesen ser contratada como asistente de un miembro del Parlamento de nueva elección para la próxima legislatura.

70      En ese sentido, las partes concuerdan en que los funcionarios y los otros agentes en activo del Parlamento disponen normalmente, para el ejercicio de sus funciones, de un derecho de acceso permanente a los locales del Parlamento y se les expide un documento de acceso específico en forma de una tarjeta y, en su caso, un distintivo para el acceso a los aparcamientos de la institución que les permiten hacer uso de ese derecho.

71      Pues bien, a causa de la dispensa concedida a la demandante de cumplir sus tareas de APA durante el período restante de su contrato de trabajo, el Parlamento no estaba obligado a restituir la tarjeta y el distintivo que ésta reclamaba como medida de ejecución derivada directamente de la sentencia CH.

72      Por otro lado, es preciso constatar que cuando la demandante, con su escrito de 26 de marzo de 2014, esto es, más de tres meses después de pronunciarse la sentencia CH, manifestó su deseo de disponer de nuevo de una tarjeta y un distintivo de acceso a los aparcamientos del Parlamento, éste accedió a su solicitud unos días más tarde, por la resolución de 2 de abril de 2014, y puso a su disposición la tarjeta y el distintivo a partir del 23 de abril siguiente. Por tanto, deben desestimarse las alegaciones de la demandante sobre ese aspecto.

73      En cuanto a la solicitud para obtener una dirección electrónica y el acceso a la intranet del Parlamento, que presentó la demandante por primera vez en su reclamación de 16 de abril de 2014, es cierto que, dadas las particularidades del asunto, el Parlamento tardó un tiempo en concebir un acceso informático desde el exterior para un APA que no ejercía en realidad las funciones correspondientes a un APA y que no estaba efectivamente asignado al servicio de uno de los miembros del Parlamento en activo.

74      En ese sentido, la solicitud de la demandante para tener acceso a las infraestructuras y a las instalaciones informáticas del Parlamento parece vincularse a una iniciativa ciertamente comprensible, encaminada a poder contactar con los miembros del Parlamento de nueva elección valiéndose de su condición de APA en activo, lo que habría confirmado una dirección electrónica del Parlamento, dándole cierta visibilidad. De igual manera, la demandante deseaba disponer de un acceso a ciertas informaciones difundidas en el seno del Parlamento. No obstante, es preciso apreciar que, si bien la institución puede, con criterio de oportunidad, permitir que sus funcionarios y agentes utilicen sus infraestructuras, incluidas las informáticas, fuera de las horas dedicadas al trabajo para fines ajenos al servicio, esa facultad de la institución no se puede convertir en derecho estatutario de los funcionarios y agentes, sobre todo en una situación como la de este asunto en la que se ha dispensado al interesado de cumplir sus tareas profesionales en interés del servicio, y siendo así que las disposiciones internas del Parlamento señalan claramente que «el correo electrónico [...] está estrictamente reservado para un uso directamente ligado a las tareas ejercidas por el [agente]».

75      Por otra parte y en cualquier caso, hay que recordar que, de forma general, cuando la ejecución de una sentencia de anulación exige adoptar diversas medidas administrativas, esa ejecución no se puede llevar a cabo de manera inmediata. Así pues, las instituciones deben disponer de un plazo razonable para ajustarse a la sentencia de anulación (sentencias de 12 de enero de 1984, Turner/Comisión, 266/82, EU:C:1984:3, apartado 5; de 10 de julio de 1997, Apostolidis y otros/Comisión, T‑81/96, EU:T:1997:111, apartado 37, y de 20 de junio de 2012, Menidiatis/Comisión, F‑79/11, EU:F:2012:89, apartado 40). Pues bien, el Tribunal aprecia que la puesta a disposición de la demandante, el 18 de junio de 2014, de una dirección electrónica y de un acceso a la intranet del Parlamento tuvo lugar en un lapso de tiempo razonable, atendiendo al hecho de que la solicitud en ese sentido se había formulado el anterior 16 de abril y de que eran necesarios arreglos técnicos para ello toda vez que el acceso a la intranet del Parlamento y la puesta a disposición de un APA de una dirección de correo electrónico necesitaba una autorización previa del miembro del Parlamento al que asistía.

76      Por cuanto precede se ha de apreciar que, en lo concerniente a las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia CH ligadas a la anulación de la decisión de despido, el Parlamento únicamente infringió el artículo 266 TFUE, en su respuesta a las solicitudes complementarias de 26 de marzo de 2014, al deducir de las retribuciones debidas para el período de dobles ingresos el importe percibido por la demandante en concepto de paga de vacaciones abonada en virtud del Derecho belga.

77      Por tanto, se debe anular la resolución de 2 de abril de 2014, confirmada por la resolución desestimatoria de la reclamación, por cuanto el Parlamento rehusó pagar a la demandante un importe adicional de 5 686 euros. Además, en razón de esa anulación, se debe estimar ya la pretensión indemnizatoria de la demandante por ese importe y su pretensión de que a éste se sumen intereses de demora al tipo fijado por el BCE para las operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos básicos, a partir del 1 de julio de 2014, fecha de terminación de su contrato.

 Sobre las medidas de ejecución adoptadas por el Parlamento en relación con la anulación de la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia por la sentencia CH

 Alegaciones de las partes

78      En lo que atañe a la resolución denegatoria de su solicitud de asistencia anulada por el Tribunal, la demandante alega que el Parlamento se limitó en la resolución de 3 de marzo de 2014, y a modo de medida de ejecución de la sentencia CH, a examinar la posibilidad de ofrecerle asistencia, en el sentido del artículo 24 del Estatuto, únicamente en el supuesto de que decidiera ejercer una acción ante un tribunal nacional contra la Sra. P. Ahora bien, según la demandante, ello no constituye una medida de ejecución adecuada de la sentencia CH, según exige el artículo 266 TFUE. En efecto, la AFCC habría debido examinar de nuevo su solicitud de asistencia y, teniendo en cuenta el principio de prueba que había presentado al tiempo de esa solicitud, habría debido abrir una investigación administrativa, como requiere la jurisprudencia, para determinar la realidad de los hechos de acoso denunciados en su solicitud de asistencia.

79      En ese sentido la demandante alega en especial que el Tribunal no se propuso condicionar la obligación de que la AFCC le prestara asistencia al ejercicio de una acción ante un tribunal nacional ya que la asistencia a un APA en un procedimiento ante el juez nacional sólo es una de las formas que puede tener la obligación de asistencia a la que se refiere el artículo 24 del Estatuto.

80      Finalmente, la demandante señala que la AFCC no ha atribuido las competencias de que dispone en virtud del artículo 24 del Estatuto al comité consultivo especial «APA» y que es incomprensible que la AFCC no decidiera abrir una investigación administrativa inmediatamente después de pronunciarse la sentencia CH, o plantear ella misma el asunto ante el comité consultivo especial «APA» inmediatamente después de su constitución, si la AFCC deseaba que ese comité practicara la investigación administrativa que normalmente estaba obligada a llevar a cabo la AFCC. La demandante concluye de esa manera que el Parlamento infringió el artículo 24 del Estatuto, el deber de protección y el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

81      El Parlamento solicita la desestimación de las alegaciones aducidas. Observa en ese sentido que, ya en febrero de 2014, antes de crearse el comité consultivo especial «APA», había ofrecido asistencia a la demandante en caso de que decidiera ejercer una acción ante un tribunal nacional contra la Sra. P. Después, informó al comité consultivo especial «APA» con ocasión de la primera reunión mantenida por ese nuevo comité, el 26 de noviembre de 2014, de la existencia de la denuncia por acoso de la demandante. Pues bien, ese comité, al que la AFCC había confiado la tarea de tramitar una investigación administrativa acerca de las alegaciones de acoso que formularan los APA frente a miembros del Parlamento, para dar aplicación al artículo 24 del Estatuto cuando una denuncia que afectara a un miembro del Parlamento emanase de esa categoría de personal, instruyó esa denuncia, oyendo en audiencia a la demandante y a la Sra. P. El Parlamento destaca en ese sentido que los miembros del Parlamento no están sometidos a la AFCC y que el Parlamento, en esa calidad de AFCC, no puede obligarles a cooperar en una investigación administrativa, tanto menos cuando la AFCC no dispone de potestad alguna para imponerles sanciones en caso de un acoso acreditado.

 Apreciación del Tribunal

82      Hay que recordar previamente que, para cumplir la obligación que le impone el artículo 266 TFUE, incumbe a la institución de la que emana el acto anulado por el juez de la Unión determinar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia de anulación en ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone a ese efecto, respetando tanto el fallo como los fundamentos de la sentencia que debe ejecutar, al igual que las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables. Cuando la ejecución de una sentencia de anulación presenta dificultades especiales, la institución interesada puede cumplir la obligación que le impone el artículo 266 TFUE adoptando todo tipo de decisión que pudiera compensar equitativamente el perjuicio que hubiera sufrido el interesado. En ese contexto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, o en este caso la AFCC, puede por ejemplo entablar un diálogo con el demandante con vistas a llegar a un acuerdo que le ofreciera una compensación equitativa de la ilegalidad de la que fue víctima (véanse las sentencias de 9 de agosto de 1994, Parlamento/Meskens, C‑412/92 P, EU:C:1994:308, apartados 28 y 30; de 8 de octubre de 1992, Meskens/Parlamento, T‑84/91, EU:T:1992:103, apartado 80, y de 17 de marzo de 1994, Hoyer/Comisión, T‑43/91, EU:T:1994:29, apartado 64).

83      Sin embargo, incluso cuando la ejecución de la sentencia de anulación presenta dificultades especiales y un diálogo con el interesado no permite lograr un acuerdo, la facultad de apreciación de que dispone la institución en cuestión está limitada de hecho por la necesidad de respetar el fallo y los fundamentos de la sentencia que debe ejecutar así como las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables. Así pues, la institución interesada tiene que evitar en particular que las medidas adoptadas estén viciadas por las mismas irregularidades que había apreciado la sentencia de anulación (sentencia de 13 de diciembre de 2012, Honnefelder/Comisión, F‑42/11, EU:F:2012:196, apartado 46, y la jurisprudencia citada).

84      En este asunto, acerca de la alegación por la demandante de la negativa de la AFCC a abrir una investigación administrativa sobre los hechos de acoso de los que afirmaba haber sido víctima, es preciso observar que en la resolución de 3 de marzo de 2014 la AFCC no informó a la demandante de la apertura de una investigación administrativa sobre los alegados hechos de acoso psicológico. Así pues, teniendo en cuenta la solicitud de apertura de una investigación administrativa incluida en la solicitud de medidas de ejecución de 15 de enero de 2014, que reiteraba la solicitud de apertura de esa investigación presentada inicialmente con la solicitud de asistencia, así como con la reclamación de 16 de abril de 2014, es preciso considerar que, mediante la resolución desestimatoria de la reclamación, la AFCC rehusó implícita pero necesariamente abrir esa investigación administrativa, limitándose a señalar que se había creado un comité consultivo especial «APA», que no se constituyó hasta el 26 de noviembre de 2014, y no oyó en audiencia a la demandante hasta enero de 2015, después por tanto de la resolución desestimatoria de la reclamación y de la fecha de interposición del presente recurso.

85      Se ha de apreciar, así pues, si la ejecución de la sentencia CH, por cuanto había anulado la resolución de 15 de marzo de 2012 denegatoria de la solicitud de asistencia, exigía, como afirma la demandante, la apertura por el Parlamento de una investigación administrativa.

86      En lo que atañe a la legalidad de una resolución denegatoria de una solicitud de asistencia formulada con fundamento en el artículo 24 del Estatuto, sin que se haya abierto una investigación administrativa, el juez de la Unión tiene que apreciar el fundamento de esa resolución a la luz de los datos que el interesado había puesto en conocimiento de la administración en su solicitud de asistencia, cuando ésta resolvió (sentencias de 16 de septiembre de 2013, Faita/CESE, F‑92/11, EU:F:2013:130, apartado 98, y de 26 de marzo de 2015, CW/Parlamento, F‑124/13, EU:F:2015:23, apartado 143, recurrida en casación ante el Tribunal General, asunto T‑309/15 P).

87      En ese sentido hay que recordar que, en virtud de la obligación de asistencia, cuando se produce un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, la administración debe intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y solicitud que requieran las circunstancias del caso a fin de determinar los hechos y deducir de ellos, con conocimiento de causa, las consecuencias oportunas. A tal efecto, es suficiente con que el funcionario que reclame la protección de su institución aporte un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirme ser objeto. A la vista de tales datos, incumbirá a la institución de que se trate adoptar las medidas adecuadas, en su caso iniciando una investigación administrativa, para determinar los hechos que originaron la denuncia, en colaboración con el autor de ésta (sentencias de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, EU:C:1989:38, apartados 15 y 16; de 21 de abril de 1993, Tallarico/Parlamento, T‑5/92, EU:T:1993:37, apartado 31; de 5 de diciembre de 2000, Campogrande/Comisión, T‑136/98, EU:T:2000:281, apartado 42; de 8 de julio de 2004, Schochaert/Consejo, T‑136/03, EU:T:2004:229, apartado 49; de 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión, T‑154/05, EU:T:2007:322, apartado 136, y de 26 de marzo de 2015, CW/Parlamento, F‑124/13, EU:F:2015:23, apartado 37).

88      La obligación de asistencia ante alegaciones de acoso comprende en especial el deber de la administración de examinar con seriedad, rapidez y plena confidencialidad la denuncia por acoso y de informar al denunciante del curso dado a su denuncia (sentencias de 27 de noviembre de 2008, Klug/EMEA, F‑35/07, EU:F:2008:150, apartado 74, y de 26 de marzo de 2015, CW/Parlamento, F‑124/13, EU:F:2015:23, apartado 38).

89      La administración dispone de una amplia facultad de apreciación en la elección de las medidas que se deben tomar en una situación que, como la de este asunto, entra en el ámbito de aplicación del artículo 24 del Estatuto, y de los medios de aplicación de este artículo, bajo el control del juez de la Unión. Este control consiste únicamente en comprobar si la institución interesada se ha mantenido dentro de límites razonables y no ha ejercido su facultad de apreciación de un modo manifiestamente erróneo (véanse las sentencias de 15 de septiembre de 1998, Haas y otros/Comisión, T‑3/96, EU:T:1998:202, apartado 54; de 4 de mayo de 2005, Schmit/Comisión, T‑144/03, EU:T:2005:158, apartado 98; de 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión, T‑154/05, EU:T:2007:322, apartado 137, y de 26 de marzo de 2015, CW/Parlamento, F‑124/13, EU:F:2015:23, apartado 39).

90      Ello no obstante, de la jurisprudencia del juez de la Unión en materia de acoso, aplicable mutatis mutandis en este asunto, a fortiori cuando la persona denunciada es una persona que ejerce un mandato electivo previsto por los Tratados, resulta que la institución sólo puede tomar medidas disciplinarias o de otra clase contra la persona denunciada por acoso, se trate o no de un superior jerárquico de la supuesta víctima, si las medidas de instrucción ordenadas acreditan con certeza un comportamiento de la persona denunciada por el funcionario o el agente que perjudica el buen funcionamiento del servicio o la dignidad y la reputación de la supuesta víctima (sentencias de 9 de noviembre de 1989, Katsoufros/Tribunal de Justicia, 55/88, EU:C:1989:409, apartado 16; de 28 de febrero de 1996, Dimitriadis/Tribunal de Cuentas, T‑294/94, EU:T:1996:24, apartado 39, y de 4 de mayo de 2005, Schmit/Comisión, T‑144/03, EU:T:2005:158, apartado 108).

91      A la luz de los artículos 11 y 12 de las normas internas «APA» en materia de acoso, que a diferencia de los artículos 13 y 14 de las normas internas en materia de acoso, ya no atribuyen al Secretario General del Parlamento, sino a los cuestores, o en su caso al Presidente del Parlamento, las facultades de las que dispone la AFCC en materia de sanción en ese ámbito, el dispositivo jurídico establecido en el Parlamento debe entenderse en el sentido de que actualmente, cuando en virtud del artículo 24 del Estatuto un APA formula una solicitud de asistencia que afecta a un miembro del Parlamento ante la AFCC, en la persona del Secretario General del Parlamento, éste es competente para adoptar toda medida directamente concerniente al APA, pero en cambio toda medida que requiera la participación del miembro del Parlamento interesado o que implique considerar su sanción y/o sancionarle compete, según los casos, al comité consultivo especial «APA», a los cuestores o al Presidente del Parlamento.

92      En este asunto, resulta de los autos que la demandante había sustentado su solicitud de asistencia con un principio de prueba. En efecto, aparte de las alegaciones unilaterales en las que explicaba que la Sra. P. no dejaba rastro escrito de los sucesos que las enfrentaban, la demandante indicaba los nombres de dos colaboradores de la Sra. P. que afirmaba habían presenciado todos los comportamientos que describía y podrían corroborar sus manifestaciones en una audiencia. Además, aunque los dictámenes de peritos médicos no pueden demostrar por sí solos la existencia en Derecho de un acoso o de una infracción por la institución de su deber de asistencia (véanse las sentencias de 6 de febrero de 2015, BQ/Tribunal de Cuentas, T‑7/14 P, EU:T:2015:79, apartado 49, y de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214, apartado 127), la demandante había aportado certificados médicos que se pueden considerar principios de prueba de una sensación de acoso psicológico, aunque fuese subjetiva. A ello se añadía el hecho de que un compañero de trabajo de la demandante también se había dirigido al comité consultivo general, establecido por las normas internas en materia de acoso, y había interpuesto ante el Tribunal el 24 de marzo de 2014 un recurso en el que imputaba al mismo miembro del Parlamento supuestos hechos de acoso psicológico.

93      Así pues, las informaciones presentadas con la solicitud de asistencia y las reveladas después, con ocasión de la solicitud de medidas de ejecución de la sentencia CH de 15 de enero de 2014, y de la reclamación de 16 de abril de 2014, a saber, escritos de la demandante en los que solicitaba a la AFCC que abriera y practicara una investigación administrativa, constituían indicios aptos para crear serias dudas sobre si concurrían en este asunto las condiciones establecidas por el artículo 12 bis del Estatuto (véase la sentencia de 26 de marzo de 2015, CN/Parlamento, F‑26/14, EU:F:2015:22, apartado 56).

94      Siendo así, la AFCC conocía de nuevo de la solicitud de asistencia antes no atendida, como efecto de la anulación de la resolución denegatoria de esa solicitud por la sentencia CH. Por tanto, la AFCC estaba obligada, como parte de las medidas de ejecución de la sentencia CH, a dar el curso debido con celeridad a esa solicitud de asistencia, en especial abriendo una investigación administrativa, tanto más cuando, como había indicado el Tribunal en el apartado 58 de la sentencia CH, nada impedía que el Parlamento, invocando el artículo 9, apartado 2, de su reglamento interno, instara a la Sra. P. a colaborar en una investigación administrativa para verificar la supuesta conducta infractora del artículo 12 bis del Estatuto de la que afirmaba ser víctima la demandante.

95      Por otro lado, como se ha recordado antes, el objetivo de una investigación administrativa es determinar los hechos y deducir de ellos con conocimiento de causa las consecuencias apropiadas tanto para el asunto que es objeto de la investigación como para evitar de manera general que esa situación se reproduzca en el futuro, conforme al principio de buena administración. Además, los resultados de una investigación administrativa pueden o bien confirmar las alegaciones de acoso psicológico, confirmación que puede ser útil para la víctima en su reclamación de una reparación del posible perjuicio sufrido mediante una acción contra el presunto acosador ante un tribunal nacional, o bien desmentir las alegaciones de la supuesta víctima, desmentido que en ese caso permite reparar el perjuicio que esa acusación, finalmente infundada, hubiera podido causar a la persona sujeta en cuanto supuesto acosador a un procedimiento de investigación.

96      De cuanto precede se sigue que, dada la anulación por la sentencia CH de 15 de enero de 2014 de la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia, el Parlamento infringió el artículo 266 TFUE, al no abrir una investigación administrativa, según había instado la demandante en su solicitud de asistencia y en su solicitud de medidas de ejecución de la sentencia CH así como en su reclamación de 16 de abril de 2014.

97      En ese sentido, carece de importancia que el comité consultivo especial «APA» no se creara hasta abril de 2014 o que la demandante no hubiera dado su conformidad a la intervención del referido comité que, como su nombre indica, sólo tiene una función consultiva.

98      En efecto, por un lado, la demandante estaba en cualquier caso facultada para presentar ante la AFCC una solicitud de asistencia en virtud del artículo 24 del Estatuto, sin estar obligada a plantear previamente el asunto ante el comité consultivo general y/o el comité consultivo especial «APA», ni tampoco, si lo hubiera planteado ante esos comités, a esperar una posible respuesta de éstos, a pesar de que ello pueda ser deseable en ciertos casos, en especial con vistas a una mediación (véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2015, CW/Parlamento, F‑124/13, EU:F:2015:23, apartado 140).

99      Por otro lado, la obligación de abrir y practicar una investigación administrativa con celeridad incumbe a la AFCC, que es la autoridad habilitada para tramitar una solicitud de asistencia formulada en virtud del artículo 24 del Estatuto, sin perjuicio no obstante de la posibilidad de que la AFCC delegue las tareas de investigación o de prevención necesarias en otra entidad administrativa o en otro órgano interno de la institución, conforme a una disposición jurídica adoptada en debida forma por ésta que establezca los términos y las condiciones de esa delegación, respetando las disposiciones superiores del Derecho de la Unión. Así pues, con esa finalidad y proporcionando los medios logísticos y humanos adecuados, la institución puede decidir encargar la práctica de una investigación administrativa a los superiores jerárquicos en la institución, como sería un director general, a un comité de investigación ad hoc, a un comité consultivo sobre el acoso o incluso a una personalidad o instancia ajena a dicha institución (sentencia de 26 de marzo de 2015, CW/Parlamento, F‑124/13, EU:F:2015:23, apartado 142).

100    Por tanto, aunque después de la interposición del presente recurso, la AFCC decidió plantear el asunto directamente al comité consultivo especial «APA», iniciativa que parece expresar la voluntad de la AFCC de confiar a ese comité la práctica de la investigación administrativa que incumbía realizar a la AFCC en cumplimiento del deber de asistencia establecido por el artículo 24 del Estatuto, no deja de ser cierto que, aunque se considere que ese planteamiento del asunto ante el comité consultivo especial «APA» equivale a una decisión de apertura de una investigación administrativa por la AFCC, esa decisión tuvo lugar después de la resolución desestimatoria de la reclamación y de la fecha de interposición del presente recurso.

101    Por cuanto precede se ha de anular la resolución de 3 de marzo de 2014, confirmada por la resolución desestimatoria de la reclamación, por haber vulnerado el Parlamento el artículo 266 TFUE al no ordenar, en cumplimiento del deber de asistencia que le incumbe en virtud del artículo 24 del Estatuto y de su deber de protección, la apertura de una investigación administrativa sobre los hechos denunciados de acoso psicológico, a raíz de la anulación de la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia por la sentencia CH.

102    Siendo así, ya no es preciso pronunciarse sobre la alegación aducida por la demandante acerca de si la AFCC estaba obligada a asistirla en la búsqueda de protección a través de los cauces jurídicos nacionales. En cualquier caso, basta señalar que los fundamentos enunciados en el apartado 57 de la sentencia CH no se pueden entender en el sentido de que el deber de asistencia establecido en el artículo 24 del Estatuto se limite, en concepto de ejecución de la sentencia CH, a ofrecer a la demandante, en el supuesto de que ésta hubiera decidido ejercer una acción ante un tribunal nacional, asistirla en ese procedimiento.

3.      Sobre las pretensiones indemnizatorias

 Sobre el perjuicio material derivado de la pérdida de una posibilidad de ser contratada por un miembro del Parlamento para la legislatura 2014/2019

 Alegaciones de las partes

103    La demandante mantiene que el Parlamento debe ser condenado a pagarle 144 000 euros en concepto de indemnización del perjuicio material derivado de la pérdida de una posibilidad de que se le ofreciera un nuevo contrato de APA para la legislatura 2014/2019. En efecto, según la demandante, no habiendo tenido a su disposición en tiempo oportuno los útiles de trabajo, no pudo entrar en contacto de manera eficaz con los miembros de nueva elección del Parlamento ni tener conocimiento de posibles empleos vacantes anunciados en el Parlamento. Por tanto, perdió una posibilidad de ser contratada para un período de cinco años. Dado que en la fecha de presentación de la réplica aún se encontraba en busca de empleo, alega que la oportunidad perdida se puede evaluar aproximadamente en 240 000 euros, basándose en el salario que percibía anteriormente en calidad de APA. La posibilidad de ser contratada por un miembro del Parlamento de nueva elección para la legislatura 2014/2019 habría sido seria si hubiera seguido trabajando en los locales del Parlamento durante toda la legislatura precedente, en especial en razón de la experiencia que habría adquirido. Como demuestra el hecho de que fue contratada por la Sra. P. a raíz del cese del miembro del Parlamento al que ésta sucedió, la demandante estima que, como media, los APA permanecen en activo en el 60 % de los casos por la obtención de un nuevo empleo con un nuevo diputado. Aplicando ese porcentaje de probabilidad de ser contratada, 60 %, a la cantidad de 240 000 euros que representa el salario acumulado de un APA durante una legislatura completa, llega a la conclusión de que el Parlamento debe ser condenado a pagarle 144 000 euros en concepto de perjuicio material sufrido.

104    El Parlamento mantiene que una de las tres condiciones enunciadas por la jurisprudencia a las que se somete el nacimiento de la responsabilidad de la Unión, la ligada a la ilegalidad de la conducta, no concurre en este asunto porque el Parlamento no impidió en ningún momento que la demandante entrara en contacto con los miembros del Parlamento de nueva elección para la legislatura 2014/2019. Además, la realidad del daño alegado no está suficientemente acreditada a la luz de la jurisprudencia, que exige que el daño sea real y cierto, y cuando se trata de la pérdida de una oportunidad, que la oportunidad perdida fuera real y además que la pérdida sea definitiva. Ahora bien, la demandante, que no ha demostrado haber emprendido iniciativas en ese sentido, mantiene aún la posibilidad de ser contratada para asistir a un miembro del Parlamento durante la legislatura quinquenal actual, que no termina hasta 2019. En cualquier caso, ninguna regla estatutaria o jurídica atribuye a los APA derecho alguno a ser contratados para asistir a otro miembro del Parlamento al término de su contrato, toda vez que el futuro de un APA sigue siendo por naturaleza hipotético y sin carácter real ni cierto a causa del vínculo de confianza en el que descansa su contratación.

105    En cuanto a los contactos con los miembros del Parlamento de nueva elección, no se establecen en esencia, en contra de lo que sobrentiende la demandante, en los locales del Parlamento, sino antes bien en los Estados miembros de origen de los diputados de nueva elección y antes incluso de que entren en funciones.

106    Por último, no concurre el nexo causal entre la presunta ilegalidad y el daño material alegado, ya que el supuesto acto ilícito del Parlamento no puede ser la causa determinante de la falta de realización de la posibilidad que la demandante alega, que es su no contratación por un miembro del Parlamento para la legislatura 2014/2019, dado que los APA son libremente designados por las personas elegidas al Parlamento y no por la institución.

 Apreciación del Tribunal

107    Conviene recordar previamente que el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión está sometido a la concurrencia de tres requisitos, que son la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado. Estos tres requisitos son acumulativos, por lo que la falta de uno de ellos basta para desestimar las pretensiones de indemnización (véanse las sentencias de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06 P, EU:C:2008:107, apartado 52; de 5 de julio de 2011, V/Parlamento, F‑46/09, EU:F:2011:101, apartado 157, y de 19 de mayo de 2015, Brune/Comisión, F‑59/14, EU:F:2015:50, apartado 71).

108    Es preciso apreciar que el comportamiento ilegal alegado en apoyo de la pretensión de reparación del perjuicio material derivado de la pérdida de una posibilidad de ser contratada consiste en esencia en la supuesta negativa ilícita del Parlamento a poner a disposición de la demandante los útiles de trabajo, negativa resultante de las resoluciones de 3 de marzo y 2 de abril de 2014. Pues bien, como se ha constatado antes, esa alegación es infundada.

109    En cualquier caso, acerca de la realidad del perjuicio material, según reiterada jurisprudencia, éste debe ser cierto y estar debidamente acreditado (véanse, en ese sentido, las sentencias de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06 P, EU:C:2008:107, apartado 54, y de 19 de mayo de 2015, Brune/Comisión, F‑59/14, EU:F:2015:50, apartado 76). En particular, cuando el perjuicio alegado consiste, como en este asunto, en la pérdida de una posibilidad, la posibilidad perdida debe haber sido real (sentencias de 5 de octubre de 2004, Eagle y otros/Comisión, T‑144/02, EU:T:2004:290, apartado 165, y de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2006:148, apartado 96) y la pérdida definitiva.

110    Se alcanza el grado de certeza de la relación de causalidad cuando la ilegalidad cometida por una institución de la Unión ha privado de forma cierta a una persona, no necesariamente de una contratación, que el interesado jamás podrá probar que se habría producido, sino de una oportunidad seria de ser seleccionado como funcionario o agente, que tiene como consecuencia para el interesado un perjuicio material consistente en una pérdida de ingresos (sentencias de 5 de julio de 2011, V/Parlamento, F‑46/09, EU:F:2011:101, apartado 159, y de 17 de octubre de 2013, BF/Tribunal de Cuentas, F‑69/11, EU:F:2013:151, apartado 73).

111    En este asunto, el Tribunal estima que, incluso si se puede observar que en la práctica, cada vez que se celebran elecciones al Parlamento, cierta proporción de los APA, que la demandante evalúa en el 60 % de los contratados anteriormente, son contratados efectivamente al servicio de los miembros del Parlamento de nueva elección, fueran o no titulares ya de un mandato parlamentario en la legislatura precedente, la demandante no puede mantener razonablemente que, si hubiera seguido trabajando efectivamente durante toda la legislatura 2009/2014, habría tenido un 60 % de posibilidades de convencer a un miembro del Parlamento de nueva elección de que seleccionara sus servicios. En efecto, su contratación y la posible continuación de su relación laboral o la renovación de su contrato de trabajo dependen por definición de la existencia de un vínculo de confianza con el miembro del Parlamento al que asiste, por lo que un APA que trabaja al servicio de un miembro del Parlamento no puede tener la seguridad de ser contratado para asistir a otro miembro del Parlamento, ni de que, una vez contratado, el mismo miembro del Parlamento que fuera reelegido seguiría deseando contar con sus servicios.

112    Por otro lado, en cuanto a la disminución de las posibilidades de ser contratado por otro miembro del Parlamento de nueva elección para la legislatura 2014/2019 a causa de la puesta a disposición tardía de sus útiles de trabajo, éstos fueron restituidos a la demandante cuando lo solicitó, al menos en un plazo que no era irrazonable. Además, como alega fundadamente el Parlamento, el solo hecho de estar presente en los locales del Parlamento y/o de disponer de una dirección electrónica de esa institución o de un acceso a la intranet de ésta no se puede considerar razonablemente como un factor determinante para ser seleccionado por un miembro del Parlamento de nueva elección como futuro colaborador. En cualquier caso, aunque esos aspectos pueden facilitar tomas de contacto, de ninguna manera constituyen una garantía de empleo o de acceso a un empleo ni la proporcionan. Por tanto, no pueden calificarse de manera especulativa como factores constitutivos de una posibilidad real y cierta de contratación.

113    Por otro lado, los miembros del Parlamento de nueva elección, antes de entrar oficialmente en funciones en el Parlamento, también pueden mantener contactos y organizar entrevistas con vistas a la contratación de sus colaboradores en su Estado miembro de origen. Finalmente, dada la importancia que atribuye la demandante a ese aspecto para obtener una contratación como APA, cabe presumir razonablemente que, al haber trabajado varios años en calidad de APA, había conservado una red de contactos entre los miembros del Parlamento y los APA suficiente para estar informada de los puestos vacantes y que, por tanto, podía entrar fácilmente en contacto con miembros del Parlamento de nueva elección sin necesidad de disponer de una dirección electrónica del Parlamento o de acceso a sus locales. Además, de las indicaciones que presentó en la réplica resulta que mantuvo relaciones con APA en activo en la delegación nacional de un grupo parlamentario y con esa delegación, personas todas ellas que le pudieron transmitir informaciones del Parlamento.

114    De cuanto antecede se sigue que, aun suponiendo que la demandante hubiera podido seguir ejerciendo sus funciones y hubiera dispuesto inmediatamente después de pronunciarse la sentencia CH de los útiles de trabajo, su supuesta posibilidad de ser contratada por un miembro del Parlamento de nueva elección para la legislatura 2014/2019 no se habría apoyado en la disponibilidad de los útiles de trabajo o en su presencia en los locales del Parlamento, sino antes bien en los méritos de su candidatura y de su perfil profesional, que no habría mejorado sustancialmente por la prestación efectiva de las funciones de APA durante un período adicional de unos meses en 2014. Por lo demás, la demandante no alega haber emprendido iniciativas específicas ante miembros del Parlamento de nueva elección, ni tampoco que alguno de ellos hubiera rehusado sus servicios por no hallarse presente en los locales del Parlamento o por no disponer antes del 16 de junio de 2014 de una dirección electrónica de esa institución, o incluso por ser insuficiente su experiencia profesional como APA.

115    Además, como pone de relieve el Parlamento, la legislatura 2014/2019 sigue en curso. Por lo tanto, la supuesta pérdida de una posibilidad no se revela definitiva porque, por el contrario, en el futuro la demandante podría llegar a ser contratada de nuevo en calidad de APA.

116    Apreciadas con esta perspectiva, deben desestimarse las pretensiones indemnizatorias basadas en la supuesta pérdida de una posibilidad de ser contratada, atendiendo tanto al requisito de la realidad de esta pérdida como al de la existencia de un nexo causal.

117    De las anteriores consideraciones resulta que se han de desestimar por infundadas las pretensiones indemnizatorias de reparación del perjuicio material supuestamente derivado de la pérdida de la posibilidad de ser contratada por un miembro del Parlamento para la legislatura 2014/2019.

 Sobre el perjuicio moral derivado de la falta de apertura de una investigación administrativa

 Alegaciones de las partes

118    En apoyo de la reparación de un perjuicio moral que evalúa en 60 000 euros, la demandante alega que aún no ha logrado la apertura de una investigación administrativa apropiada para determinar la realidad de los hechos de acoso psicológico denunciados en su solicitud de asistencia. La anulación de las resoluciones impugnadas en este caso no puede, según ella, reparar tal perjuicio, que es separable de la ilegalidad que fundamenta la anulación de esas resoluciones. Considera que su perjuicio moral consiste en parte en el hecho de que, al no abrirse una investigación administrativa, se vio afectada la dignidad de su persona, supuestamente acosada. Como el Tribunal manifestó en la sentencia de 8 de febrero de 2011, Skareby/Comisión (F‑95/09, EU:F:2011:9, apartado 26), el eventual reconocimiento de la existencia de un acoso psicológico, que depende evidentemente de la apertura y de la tramitación hasta su término de una investigación administrativa, puede por sí mismo tener un efecto benéfico en el proceso terapéutico de restablecimiento de la persona acosada. Pues bien, según la demandante, ciertamente se la privó de ese posible efecto benéfico, ya que al menos hasta la fecha de interposición del recurso no se había elaborado informe alguno de una investigación administrativa. A ello se añade el hecho de que el Parlamento no cuidó manifiestamente de que las nuevas resoluciones adoptadas en ejecución de la sentencia CH estuvieran exentas de los vicios que justificaron la anulación por esa sentencia de las resoluciones precedentes y de que la demandante ha sido obligada a emprender por segunda vez un procedimiento administrativo, y después contencioso, para que se reconozcan sus derechos.

119    El Parlamento solicita la desestimación de las pretensiones indemnizatorias antes expuestas, alegando que ha impulsado la constitución de un órgano, que es el comité consultivo especial «APA», capaz de tramitar la investigación administrativa sobre una denuncia por acoso cuyo presunto autor sea un miembro del Parlamento. En lo que atañe al plazo de iniciación de la investigación administrativa, el Parlamento manifiesta que, en lugar de «emprender una apariencia de investigación sin un marco apropiado, lo que en la realidad no habría presentado garantías adecuadas», prefirió «dotarse [con la adopción el 14 de abril de 2014 de las normas internas “APA” en materia de acoso] de un instrumento jurídico obligatorio que pudiese conferir efecto útil al artículo 24 del Estatuto», en el contexto de las relaciones contractuales especiales establecidas con los APA. El Parlamento afirma además que la demandante «no puede alegar haber sufrido un perjuicio moral separable y evaluable [en] una suma dineraria por el hecho de que no hubiera examinado su solicitud de asistencia».

 Apreciación del Tribunal

120    Aunque la anulación de un acto viciado de ilegalidad, como las resoluciones de 3 de marzo y de 2 de abril de 2014, confirmadas por la resolución desestimatoria de la reclamación, puede constituir en sí misma la reparación adecuada y en principio suficiente de todo perjuicio moral que esos actos pudieran haber causado, no sucede así cuando el demandante demuestra haber sufrido un perjuicio moral separable de la ilegalidad que causó la anulación y que ésta no puede reparar íntegramente (véanse, en ese sentido, las sentencias de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2006:148, apartado 131; de 19 de noviembre de 2009, Michail/Comisión, T‑49/08 P, EU:T:2009:456, apartado 88, y de 19 de mayo de 2015, Brune/Comisión, F‑59/14, EU:F:2015:50, apartado 80).

121    Es preciso constatar que en el presente caso la demandante ha sufrido claramente un perjuicio moral, por el hecho de que, en primer lugar, a la fecha de la deliberación en el presente litigio, el Parlamento aún no había tramitado eficazmente su solicitud de asistencia formulada en virtud del artículo 24 del Estatuto; en segundo lugar, en la fecha de interposición del presente recurso, no se había tramitado diligentemente ninguna investigación administrativa, en el sentido de la jurisprudencia; y en tercer lugar, aunque después de esa última fecha la AFCC confió finalmente al comité consultivo especial «APA» la tarea de llevar a cabo esa investigación, a la fecha de la deliberación en el presente litigio aún no se había informado a la demandante de los resultados de esa investigación ni de las posibles medidas sugeridas a los cuestores o en su caso al Presidente del Parlamento.

122    Pues bien, toda vez que se había presentado una solicitud de asistencia en debida forma a la AFCC el 22 de diciembre de 2011, cuando tanto la demandante como el miembro del Parlamento afectado ejercían sus funciones respectivas en la institución, ésta sigue estando obligada a tramitar la investigación administrativa, con independencia de que el alegado acoso haya cesado o no.

123    En efecto, el posible reconocimiento por la AFCC, al término de la investigación administrativa, tramitada en su caso con la ayuda de un comité consultivo como el comité consultivo especial «APA», de la existencia de un acoso psicológico puede por sí mismo tener un efecto benéfico en el proceso terapéutico de restablecimiento del APA acosado (véase la sentencia de 8 de febrero de 2011, Skareby/Comisión, F‑95/09, EU:F:2011:9, apartado 26) y podrá servir además a la víctima en una posible acción judicial nacional, para la cual la obligación de asistencia de la AFCC en virtud del artículo 24 del Estatuto será aplicable, y no se extinguirá al término del período de contratación del APA.

124    Por otro lado, tanto más en una situación como la de este asunto, en la que hasta este momento únicamente se plantean alegaciones de acoso, la tramitación hasta su término de una investigación administrativa podría permitir, a la inversa, desmentir las alegaciones de la supuesta víctima y podría reparar el perjuicio que esa imputación, si se revelara infundada, hubiera podido causar a la persona denunciada como presunto acosador en un procedimiento de investigación.

125    Además, como observa la demandante, el sentimiento de injusticia y los sufrimientos causados por el hecho de que una persona tenga que promover un procedimiento administrativo y después judicial para que se reconozcan sus derechos puede constituir un perjuicio moral nacido del solo hecho de que la administración haya cometido una ilegalidad, debiendo subrayarse que esos perjuicios son reparables cuando no los compense la satisfacción derivada de la anulación de un acto (véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C‑343/87, EU:C:1990:49, apartados 27 y 28). Ello es especialmente cierto cuando, en las medidas de ejecución de una sentencia de anulación, la administración reitera irregularidades de la misma naturaleza que las que motivaron esa anulación.

126    En este asunto, atendiendo a la falta de apertura en el momento oportuno y de tramitación hasta su conclusión de una investigación administrativa, a pesar de haber sido instada en la solicitud de asistencia y reiterada después, y al hecho de que la demandante tuvo que emprender nuevas actuaciones ante la administración del Parlamento e interponer luego un nuevo recurso judicial para logar el reconocimiento de la plenitud de sus derechos derivados del artículo 24 del Estatuto, el Tribunal decide que la justa apreciación del perjuicio moral sufrido por la demandante lleva a fijar ex æquo et bono la reparación de ese perjuicio en la cantidad de 25 000 euros.

127    Por otra parte, el Tribunal considera que debe acceder a la pretensión de la demandante de que a esa cantidad se le sumen intereses de demora al tipo fijado por el BCE para las operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos. A falta de indicación de la fecha a partir de la cual deberían devengarse esos intereses moratorios, el Tribunal decide en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción (véase, en ese sentido, la sentencia de 8 de julio de 1998, Aquilino/Consejo, T‑130/96, EU:T:1998:159, apartado 39), que comiencen a correr desde la fecha de adopción de la resolución desestimatoria de la reclamación, el 4 de agosto de 2014, ya que en esa fecha la AFCC aún tenía la posibilidad de abrir una investigación administrativa en concepto de medida de ejecución de la sentencia CH para satisfacer la solicitud en ese sentido formulada por la demandante el 15 de enero de 2014.

128    Finalmente, en lo que atañe a la argumentación de la demandante basada en la vulneración del derecho de defensa y del principio de buena administración por el hecho de que no fue autorizada a acudir acompañada por sus abogados a la audiencia ante el comité consultivo especial «APA» el 15 de enero de 2015, el Tribunal se limita a constatar que los hechos reprochados son posteriores en todo caso a la interposición del recurso ante el Tribunal y no se pueden tener en cuenta como tales para determinar el perjuicio sufrido.

129    Por todas las consideraciones precedentes el Tribunal decide:

–        Anular la resolución de 2 de abril de 2014, confirmada por la resolución desestimatoria de la reclamación, por cuanto el Parlamento, infringiendo el artículo 266 TFUE, rehusó pagar a la demandante una cantidad adicional de 5 686 euros en ejecución de la sentencia CH y condenar al Parlamento a pagar esa cantidad a la demandante, aumentada a partir del 1 de julio de 2014, fecha de terminación del contrato de APA de la demandante, con intereses de demora al tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de refinanciación incrementado en dos puntos.

–        Anular la resolución de 3 de marzo de 2014, confirmada por la resolución desestimatoria de la reclamación, por cuanto, a raíz de la anulación por la sentencia CH de la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia, el Parlamento no acordó la apertura de una investigación administrativa sobre los hechos alegados de acoso psicológico, en cumplimiento del deber de asistencia que le incumbe en virtud del artículo 24 del Estatuto y de su deber de protección, y vulneró de esa forma el artículo 266 TFUE.

–        Desestimar en lo demás las pretensiones de anulación.

–        Condenar al Parlamento Europeo a pagar a la demandante la suma de 25 000 euros como reparación del perjuicio moral sufrido, aumentada a partir del 4 de agosto de 2014 con intereses de demora al tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de refinanciación incrementado en dos puntos.

–        Desestimar en lo demás las pretensiones de indemnización.

 Costas

130    A tenor del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo de su título segundo, la parte cuyas pretensiones sean desestimadas cargará con sus propias costas y será condenada a cargar con las costas en que haya incurrido la otra parte, si así lo hubiera solicitado esta última. En virtud del artículo 102, apartado 1, del mismo Reglamento, el Tribunal puede decidir, si así lo exige la equidad, que la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cargue con sus propias costas, pero sólo sea condenada a cargar parcialmente con las costas en que haya incurrido la otra parte, o incluso que no debe ser condenada en costas.

131    De los fundamentos de la presente sentencia resulta que se han desestimado en lo esencial las pretensiones del Parlamento. Además, la demandante solicitó expresamente en sus pretensiones la condena en costas del Parlamento. Las circunstancias del asunto no justifican la aplicación del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, por lo que se debe condenar al Parlamento a cargar con sus propias costas y con las de la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la resolución del Parlamento Europeo de 2 de abril de 2014, confirmada por la resolución de 4 de agosto de 2014 desestimatoria de la reclamación, por cuanto el Parlamento Europeo, infringiendo el artículo 266 TFUE, rehusó pagar a CH una cantidad adicional de 5 686 euros en ejecución de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento (F‑129/12, EU:F:2013:203).

2)      Anular la resolución del Parlamento Europeo de 3 de marzo de 2014, confirmada por la resolución de 4 de agosto de 2014 desestimatoria de la reclamación, por cuanto, a raíz de la anulación por la sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento (F‑129/12, EU:F:2013:203) de la resolución del Parlamento Europeo de 15 de marzo de 2012 denegatoria de la solicitud de asistencia de CH de 22 de diciembre de 2011, el Parlamento Europeo no acordó la apertura de una investigación administrativa sobre los hechos alegados de acoso psicológico y vulneró de esa forma el artículo 266 TFUE.

3)      Desestimar en lo demás las pretensiones de anulación.

4)      Condenar al Parlamento Europeo a pagar a CH la cantidad de 5 686 euros, aumentada a partir del 1 de julio de 2014, fecha de terminación del contrato de CH, con intereses de demora al tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de refinanciación incrementado en dos puntos.

5)      Condenar al Parlamento Europeo a pagar a CH la suma de 25 000 euros como reparación del perjuicio moral sufrido, aumentada a partir del 4 de agosto de 2014 con intereses de demora al tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de refinanciación incrementado en dos puntos.

6)      Desestimar en lo demás las pretensiones de indemnización.

7)      Condenar al Parlamento Europeo a cargar con sus propias costas y con las de CH.

Barents

Perillo

Svenningsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de octubre de 2015.

El Secretario

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      R. Barents


* Lengua de procedimiento: francés.