Language of document : ECLI:EU:T:2005:265

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 30 junio de 2005 (*)

«Fondo Social Europeo – Reducción de la ayuda económica – Subcontratación – Derechos adquiridos – Plazo razonable»

En el asunto T‑347/03,

Eugénio Branco, L.da, con domicilio social en Lisboa (Portugal), representada por el Sr. B. Belchior, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por la Sra. A. Alves Vieira y el Sr. A. Weimar y posteriormente, por los Sres. P. Andrade y A. Weimar, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión C(2002) 3455, de 23 de octubre de 2002, por la que se reduce la ayuda económica del Fondo Social Europeo, objeto del expediente nº 870302 P3,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y D. Šváby, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de enero de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 123 del Tratado CE (actualmente artículo 146 CE) crea el Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, «FSE») para mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores en el mercado interior y contribuir así a la elevación del nivel de vida, especialmente mediante la formación profesional. El artículo 124, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 147 CE, párrafo primero) atribuye a la Comisión su administración.

2        En virtud del artículo 5, apartados 1 y 2, de la Decisión 83/516/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre las funciones del FSE (DO L 289, p. 38; EE 05/04, p. 26), la ayuda del FSE será concedida en la proporción de 50 % de los gastos pertinentes, sin que pueda rebasar, no obstante, el importe de la contribución financiera aportada por los poderes públicos del Estado miembro interesado.

3        EL Consejo adoptó, para aplicar esta Decisión, el Reglamento (CEE) nº 2950/83, de 17 de octubre de 1983, sobre aplicación de la Decisión 83/516/CEE (DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22).

4        Posteriormente el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 2052/88, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9). En ejecución de dicho Reglamento, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 4255/88, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo al Fondo Social Europeo (DO L 374, p. 21). También adoptó el Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1).

5        El artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 4255/88 derogó el Reglamento nº 2950/83, «salvo lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2052/88 y en el artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 4253/88». En virtud de estas dos disposiciones, las solicitudes de intervención presentadas con arreglo al régimen establecido por la normativa anterior deben ser examinadas y aprobadas de conformidad con dicha normativa.

6        El Reglamento nº 4255/88, a su vez, fue derogado por el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1784/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo al FSE (DO L 213, p. 5), cuyo artículo 9 remite a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 52 del Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161, p. 1). Esta última disposición establece, en particular, que «el presente Reglamento no afectará a la continuación ni la modificación, incluida la supresión total o parcial, de una intervención aprobada por el Consejo o por la Comisión al amparo […] de cualquier otra legislación aplicable a esa intervención a 31 de diciembre de 1999».

7        De una lectura conjunta de todas estas disposiciones resulta que el Reglamento nº 2950/83 seguía aplicándose a la ayuda de que se trata y que la Decisión impugnada debía, en particular, atenerse a lo dispuesto en dicho Reglamento.

8        El artículo 1 del Reglamento nº 2950/83 enumera los gastos para los que podrá ser concedida la ayuda del FSE.

9        La aprobación dada por el FSE a una solicitud de financiación llevará aparejada, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 2950/83, el abono de un anticipo del 50 % de la ayuda, en la fecha prevista para el comienzo de la acción de formación. A tenor del artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº 2950/83, en las solicitudes de pago del saldo se incluirá un informe detallado sobre el contenido, los resultados y los aspectos financieros de la operación de que se trate. El Estado miembro interesado certificará la exactitud fáctica y contable de los datos que figuren en las solicitudes de pago.

10      Según el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 2950/83, cuando la ayuda del FSE no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones. El apartado 2 de este artículo dispone que las cantidades abonadas que no hayan sido utilizadas con arreglo a las condiciones fijadas en el acuerdo de aprobación habrán de ser devueltas.

11      Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2950/83, tanto la Comisión como el Estado miembro afectado pueden controlar la utilización de la ayuda.

12      Por último, el artículo 7 de la Decisión 83/673/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1983, relativa a la gestión del FSE (DO L 337, p. 1; EE 05/04, p. 52), establece que el Estado miembro que investigue la utilización de una ayuda por presunción de irregularidad deberá advertir sin demora a la Comisión.

 Antecedentes del litigio

13      La demandante presentó sendas solicitudes de ayudas económicas por importe de 11.736.792 escudos portugueses (PTE) (expediente nº 870302 P3) y de 82.700.897 PTE (expediente nº 870301 P1), para programas de formación destinados, respectivamente, a los adultos y a los jóvenes.

14      El recurso se dirige contra la decisión final adoptada en relación con el primero de esos expedientes.

15      Mediante Decisión de 30 de abril de 1987, la parte demandada aceptó la primera solicitud por un importe de 5.809.712 PTE.

16      El 24 de julio de 1987, la demandante percibió, a cargo del FSE, un anticipo de 2.904.856 PTE, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 2950/83.

17      A principios del mes de julio de 1988, es decir, finalizadas las acciones de formación, que tuvieron lugar entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987, la demandante presentó ante el Departamento para os Assuntos do Fundo Social Europeu (en lo sucesivo, «DAFSE») una solicitud de pago del saldo de las ayudas.

18      El DAFSE, tras certificar la exactitud fáctica y contable de los datos contenidos en dicha solicitud, con arreglo al artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº 2950/83, presentó una solicitud de pago a la Comisión el 17 de octubre de 1988.

19      No obstante, el 22 de agosto de 1988, el DAFSE había pedido a la Inspecção Geral de Finanças (Inspección General de Hacienda; en lo sucesivo, «IGF») que efectuase, con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2950/83, un control de la solicitud de pago del saldo.

20      El 5 de mayo de 1989, la IGF llegó a la conclusión de la existencia de irregularidades. Dichas irregularidades se referían, por una parte, a la subcontratación confiada por la demandante a «E.B. − Contabilidade e Estudos Económicos L.da» (en lo sucesivo, «EB L.da») y, por otra, a los importes vinculados a amortizaciones de bienes inmobiliarios y a las rentas de arrendamientos financieros.

21      El DAFSE informó a la demandada de que había suspendido el pago del saldo, con arreglo al artículo 7 de la Decisión 83/673.

22      El 16 de mayo de 1989, la IGF dio traslado de su informe a la policía judicial, a efectos de información.

23      El 30 de julio de 1990, el DAFSE comunicó a la Comisión que, a raíz de las inspecciones efectuadas por la IGF, consideraba que ciertos gastos no eran subvencionables. Las críticas se referían, por un lado, a los costes relativos a la subcontratación confiada a EB L.da y, por otro, a los costes del arrendamiento financiero.

24      Mediante escritos de ese mismo día, el DAFSE ordenó con carácter conminatorio a la demandante que le devolviese en un plazo de diez días los anticipos abonados por el FSE y por la República Portuguesa en concepto de ayuda nacional.

25      La demandante, mediante escrito de 30 de mayo de 1994, preguntó a la parte demandada por qué motivo no había adoptado aún una decisión definitiva sobre sus expedientes.

26      Mediante escrito de 16 de junio de 1994, la demandada respondió que las autoridades portuguesas le habían advertido de que los expedientes de que se trata eran objeto de una investigación basada en una presunción de irregularidad, de conformidad con el artículo 7 de la Decisión 83/673.

27      La demandante solicitó la anulación de una decisión supuestamente adoptada por la demandada, por la que, por un lado, se denegaba una solicitud de pago del saldo de las ayudas económicas concedidas por el FSE y, por otro, se reducían dichas ayudas económicas y se disponía la devolución de los anticipos pagados por el FSE y por la República Portuguesa.

28      El Tribunal de Primera Instancia, mediante sentencia de 11 de julio de 1996, Branco/Comisión (T‑271/94, Rec. p. II‑749), declaró la inadmisibilidad del recurso, basándose en que la Comisión no se había pronunciado sobre la solicitud de pago del saldo.

29      El 25 de octubre de 1996, se informó a la demandada acerca de la incoación de diligencias penales ante el Tribunal de Instrução Criminal da Comarca do Porto por fraude en la obtención de subvenciones y utilización indebida de éstas, en relación con las acciones de formación financiadas por el FSE.

30      Mediante escrito de 27 de febrero de 1997, recibido en la Comisión el 3 de marzo de 1997, la demandante pidió a la demandada que adoptara una decisión sobre la solicitud de pago del saldo.

31      El 17 de abril de 1997, la demandada envió al DAFSE un proyecto de decisión de suspensión de las ayudas.

32      El 5 de mayo de 1997, la demandante recibió copia de éste y comunicó sus observaciones en dos escritos de 19 y de 21 de mayo de 1997.

33      La demandante interpuso un recurso por omisión. Este asunto fue registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T‑194/97.

34      El 17 de febrero de 1998, la Comisión adoptó la decisión de suspender las ayudas económicas de que se trata.

35      El 26 de mayo de 1998, la demandante interpuso un recurso de anulación contra esta decisión de suspensión. Este asunto fue registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T‑83/98.

36      Mediante sentencia de 27 de enero de 2000, Branco/Comisión (asuntos acumulados T‑194/97 y T‑83/98, Rec. p. II‑69), el Tribunal de Primera Instancia acumuló los dos asuntos. Declaró la inadmisibilidad del recurso por omisión y desestimó en cuanto al fondo el recurso de anulación.

37      El 4 de mayo de 2000, el Tribunal de Relação de Lisboa archivó las diligencias penales incoadas contra la demandante por motivo de prescripción.

38      Esta circunstancia fue comunicada a la demandada mediante escrito de 11 de julio de 2001. A raíz de esa decisión, el DAFSE informó también a la demandada de que ya no se debía presumir la existencia de irregularidades en la obtención de la ayuda controvertida. Asimismo, instó a la Comisión a adoptar la decisión definitiva para autorizar el pago del saldo.

39      El 8 de enero de 2002, la Comisión transmitió al DAFSE un proyecto de decisión de reducción de la ayuda económica en el expediente de que se trata, en el que proponía fijar el importe final de la ayuda del FSE en 1.368.910 PTE.

40      El 24 de abril de 2002, el DAFSE comunicó a la demandada que no deseaba formular ninguna objeción al proyecto de decisión y añadió que la demandante había recibido notificación de éste y no había presentado observaciones sobre su contenido.

41      Sin embargo, la demandante sí presentó observaciones, que fueron recibidas en el DAFSE el 7 de mayo de 2002.

42      El 23 de octubre de 2002, la Comisión adoptó la Decisión C(2002) 3455, por la que se reduce el importe de la ayuda económica acordada a la demandante. La Comisión, en dicha Decisión, expuso lo siguiente: «Del análisis de la solicitud de pago del saldo se desprende que de la ayuda total por un importe de 5.809.712 PTE inicialmente aprobada en el expediente 870302 P3, la sociedad [EB L.da] no utilizó un importe de 2.012.647 PTE. A la vista del informe de auditoría citado en el escrito […] de 30 de julio de 1990, debe reducirse la ayuda en 2.428.128 PTE. Por lo tanto, se reduce la ayuda en dicho importe y se fija en 1.368.910 PTE.» Ésta es la Decisión impugnada en el presente asunto.

43      Esta Decisión fue comunicada al día siguiente, 24 de octubre de 2002, a las autoridades portuguesas, que quedaban obligadas a informar a la demandante al respecto.

44      En consecuencia, la República Portuguesa reclamó a la demandante la devolución de un importe de 7.661,27 euros (1.535.946 PTE) correspondiente a la ayuda del FSE.

45      El 31 de julio de 2003, la demandante acusó recibo de la Decisión controvertida y de la solicitud de devolución anteriormente mencionada.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

46      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de octubre de 2003, la demandante interpuso el presente recurso.

47      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del mismo previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, instó a las partes a que presentaran determinados documentos y a que respondieran a preguntas escritas. Las partes respondieron a las preguntas y presentaron los documentos dentro del plazo señalado.

48      En la vista celebrada el 18 de enero de 2005, se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

49      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión de la Comisión C(2002) 3455, de 23 de octubre de 2002, por la que se reduce la ayuda económica del FSE, objeto del expediente 870302 P3.

–        Condene en costas a la parte demandada.

50      La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la parte demandante.

 Sobre la admisibilidad

51      Consta que la Decisión impugnada fue comunicada por la Comisión al DAFSE mediante un escrito por el que se le notificaba que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 2950/83, la ayuda del FSE había sido fijada en un importe inferior al inicialmente acordado.

52      En esta medida, la Decisión impugnada, aunque esté dirigida a la República Portuguesa, afecta directa e individualmente a la demandante con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, por cuanto priva a ésta de parte de la ayuda que inicialmente le había sido concedida, sin que el Estado miembro disponga al respecto de una facultad de apreciación propia (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Interhotel/Comisión, C‑291/89, Rec. p. I‑2257, apartados 12 y 13, y de 4 de junio de 1992, Infortec/Comisión, C‑157/90, Rec. p. I‑3525, apartados 16 y 17).

53      Además, y sin llegar a plantear una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la demandada manifiesta su extrañeza por el hecho de que transcurrieran nueve meses entre la adopción de la Decisión impugnada y su comunicación a la demandante. También se sorprende de que esta última no solicitara aclaraciones sobre la evolución del procedimiento, a pesar de tener conocimiento del proyecto de decisión desde el 10 de marzo de 2002. A este respecto, la demandada invoca el auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1997, INEF/Comisión (T‑151/95, Rec. p. II‑1541), apartado 47.

54      El Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar, que incumbe a la parte que alega que el recurso se ha presentado fuera de plazo aportar la prueba de la fecha en que se produjo el hecho que marca el inicio del cómputo del plazo (auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de abril de 2000, GAL Penisola Sorrentina/Comisión, T‑263/97, Rec. p. II‑2041, apartado 47). Por consiguiente, la mera sorpresa o extrañeza manifestada por la parte demandada no puede llevar al Tribunal de Primera Instancia a declarar la inadmisibilidad del recurso. Además, no puede imputarse a la demandante el retraso en que incurrieron las autoridades portuguesas en notificarle la Decisión impugnada.

55      En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia declaró efectivamente, en su auto INEF/Comisión, citado en el apartado 53 (apartado 45), que la demandante que tenga conocimiento de la existencia de una acto que le afecte, tiene la obligación, so pena de inadmisibilidad, de solicitar el texto íntegro de dicho acto en un plazo razonable, para adquirir un conocimiento exacto de su contenido y de su motivación. Sin embargo, en ese auto, el Tribunal de Primera Instancia estimó que se había comunicado a la demandante un escrito en el que se indicaba de forma inequívoca la posición definitiva de la Comisión. Ahora bien, en el caso de autos, la demandante no recibió tal escrito. Tan sólo se le comunicó un proyecto de decisión, sobre cuya base la demandante formuló sus observaciones. En estas circunstancias, la demandante no estaba obligada a indagar sobre la eventual adopción de la Decisión impugnada.

56      Por lo tanto, no pueden acogerse las objeciones de la demandada a la admisibilidad del recurso.

 Sobre el fondo

57      La demandante invoca cuatro motivos. El primero se basa en la infracción del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 2950/83 y de la Decisión 83/516; el segundo, en la violación de los derechos adquiridos; el tercero, en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, y el cuarto, en la vulneración del principio de proporcionalidad.

58      Los dos primeros motivos coinciden en su crítica de fondo a la motivación en la que se apoya la Decisión impugnada. Así pues, deben examinarse conjuntamente.

A.      Sobre los motivos primero y segundo, basados, por una parte, en una infracción del Reglamento nº 2950/83 y de la Decisión 83/516 y, por otra, en la violación de los derechos adquiridos

1.      Alegaciones de las partes

59      La demandante alega que el acto impugnado infringe el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 2950/83 y la Decisión 83/516. Asimismo, afirma que la decisión de aprobación de su solicitud de ayuda creó derechos subjetivos a su favor y que, por lo tanto, tiene derecho a exigir su pago.

60      En primer lugar, la demandante afirma que, habida cuenta de que no utilizó en su totalidad el importe inicialmente aprobado por la Comisión, no puede admitir una reducción adicional de la ayuda a 2.965.124 PTE.

61      La demandante señala, en segundo lugar, que la Decisión impugnada critica que haya recurrido a la subcontratación de EB L.da. A este respecto, expone que recurrió a los servicios especializados de EB L.da en el marco de una subcontratación, que incluía la contratación de personal docente, la realización de tareas de asistencia técnica y pedagógica y de orientación profesional, así como tareas de gestión y de control presupuestario. Pues bien, la subcontratación está, a juicio de la demandante, permitida tanto por el Reglamento nº 2950/83 como por la Decisión inicial de aprobación. Además, en la solicitud de la ayuda se mencionó que se haría uso de los servicios de EB L.da. La demandante añade que es inexacto que EB L.da le facturara servicios «a precios extraordinariamente altos», como sostiene la IGF en su informe de 5 de mayo de 1989. Los costes del personal docente facturados por EB L.da son conformes con los costes aprobados por el Ministerio de Trabajo portugués, en atención al nivel de estudios de los trabajadores en formación. Sus otras prestaciones, a saber, servicios de planificación, de preparación de los cursos, de gestión presupuestaria, de orientación profesional y de asistencia técnica y pedagógica, se ajustan al precio de mercado. Todos estos gastos fueron realizados con arreglo a la normativa portuguesa y a la normativa comunitaria; estaban previstos en el expediente de solicitud de la ayuda y no excedieron de los importes inicialmente aprobados. Dichos gastos se justificaron también mediante facturas y otras pruebas de pago. Por último, la IGF no tomó en consideración los gastos de consumo de agua y de electricidad, el coste de determinadas instalaciones ni tampoco los gastos ocasionados por la gestión o el recurso a colaboradores externos. Pues bien, EB L.da se hizo cargo de todos estos gastos.

62      En tercer lugar, la demandante se opone a las correcciones realizadas en relación con la amortización de bienes inmobiliarios y el coste de diversos arrendamientos financieros. Invoca que, en su solicitud aceptada por la Comisión, se consideró que las inversiones en bienes de equipo tenían como única finalidad la acción de formación de que se trata. No obstante, refirió las amortizaciones a un período de diez meses, correspondiente a la preparación de los cursos y a la formación propiamente dicha. Además, sostiene que dividió el valor de los bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero por el número de años que figura en el contrato de arrendamiento financiero. A juicio de la demandante, estas operaciones se llevaron a cabo con arreglo tanto a la solicitud que presentó ante el FSE como a las disposiciones portuguesas vigentes en aquel momento. La demandante alega asimismo que, dado que la Administración tributaria portuguesa aceptó todos los precios de los arrendamientos financieros relativos a un contrato de alquiler, todos los alquileres de los demás arrendamientos financieros debían ser aceptados asimismo en su integridad.

63      En esta misma línea, la demandante señala, en cuarto lugar, otras incoherencias. Indica que las remuneraciones de los docentes para la operación de ejecución en 1987 fueron aceptadas «de manera totalmente arbitraria y disparatada con respecto a otras acciones emprendidas por [ella] en 1998». Además, el DAFSE admitió como gastos subvencionables las primas de asiduidad de los trabajadores en formación, así como determinadas amortizaciones referidas al año 1997, pero no a 1998.

64      En quinto lugar, la demandante alega que no mencionó varios gastos en su solicitud de pago del saldo de la ayuda financiera. En su demanda, solicita que se tenga en cuenta esta circunstancia.

65      La demandada se opone a estas alegaciones y sostiene que el motivo carece de fundamento.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

a)      Sobre la infracción del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 2950/83 y de la Decisión 83/516

66      La demandante invoca la infracción del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 2950/83 y de la Decisión 83/516 sobre la base de varias alegaciones que deben ser analizadas sucesivamente.

 Alegación basada en que no se utilizó la totalidad de la ayuda

67      En primer lugar, la demandante invoca, que no utilizó en su totalidad el importe al que se hacía referencia en la solicitud inicial de la ayuda.

68      Sin embargo, la circunstancia de que la demandante no haya realizado todos los gastos previstos no puede llevar a la Comisión a admitir los desembolsos de que se trata. En efecto, el pago del saldo de una ayuda económica depende de la realidad de los gastos realizados con vistas a la acción de formación (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2001, Frota Azul-Transportes e Turismo, C‑413/98, Rec. p. I‑673, apartado 27), dentro de los límites admitidos por la decisión de aprobación inicial.

 Alegación basada en la omisión de determinados gastos

69      La demandante sostiene también que no mencionó, en su solicitud de pago del saldo, un determinado número de gastos efectivamente realizados.

70      Sin embargo, la demandante precisó en la vista que los elementos de que se trata, enumerados en su demanda, no fundamentan su solicitud. En cualquier caso, en el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, la legalidad del acto comunitario de que se trata debe ser apreciada en función de los elementos de hecho de los que la institución tuviese conocimiento en la fecha en que dicho acto fue adoptado. Por lo tanto, no puede reprocharse a la Comisión no haber tomado en consideración cantidades cuyo pago no reclamó la demandante antes de la adopción del acto impugnado.

 Alegación basada en errores que invalidan la motivación de la Decisión impugnada

71      La demandante considera que los gastos controvertidos, relativos al uso de la subcontratación, a las amortizaciones y a los arrendamientos financieros estaban justificados.

72      Del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 2950/83 se desprende que la Comisión puede reducir una ayuda del FSE cuando ésta no se utilice en las condiciones fijadas por la decisión de aprobación.

73      Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado, en su sentencia de 27 de enero de 2000, Branco/Comisión, antes citada en el apartado 36 (apartado 74), que de la declaración de aceptación y de la decisión de aprobación resulta que la demandante se había comprometido expresamente a observar las disposiciones nacionales y comunitarias aplicables. El Tribunal de Primera Instancia señala a este respecto, en el apartado 75 de dicha sentencia, que tanto el Derecho portugués como el Derecho comunitario supeditan la utilización de los fondos públicos a la exigencia de una correcta gestión financiera.

74      Por consiguiente, compete al Tribunal de Primera Instancia comprobar si la Comisión ha aplicado correctamente este concepto.

75      Además, dado que la aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 2950/83 puede implicar la necesidad de que la Comisión valore situaciones fácticas y contables complejas, ésta dispone de una amplia facultad de apreciación al respecto. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia debe circunscribir su control a comprobar la ausencia de error manifiesto de apreciación de los datos de que se trata (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Branco/Comisión, T‑142/97, Rec. p. II‑3567, apartado 67; Mediocurso/Comisión, asuntos acumulados T‑180/96 y T‑181/96, Rec. p. II‑3477, apartado 120; de 27 de enero de 2000, Branco/Comisión, antes citada en el apartado 36, apartado 76, y de 14 de mayo de 2002, Associação Comercial de Aveiro/Comisión, T‑80/00, Rec. p. II‑2465, apartado 51, y Associação Comercial de Aveiro/Comisión, T‑81/00, Rec. p. II‑2509, apartado 50).

–       Sobre las imputaciones basadas en el recurso a la subcontratación

76      Consta que la demandante subcontrató con EB L.da las acciones de formación para las que había obtenido la ayuda del FSE.

77      Ninguna disposición de la normativa relativa al FSE ni de la Decisión de aprobación se opone a que se recurra a la subcontratación. Sin embargo, este modo de proceder no puede servir para aumentar artificialmente los costes de una acción de formación, incumpliendo la exigencia de una correcta gestión financiera (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Branco/Comisión, antes citada en el apartado 75, apartados 77 y 78). Así pues, el recurso a la subcontratación debe estar justificado por el hecho de que el subcontratista esté en condiciones de efectuar determinados trabajos especializados claramente identificados y que formen parte de sus actividades habituales. La demandante no rechaza esta afirmación; por el contrario, calificó en sus escritos a EB L.da de «empresa especializada».

78      En este caso, la IGF indicó en su informe de 5 de mayo de 1989 que EB L.da era el «mayor prestador de servicios» de la demandante, dado que su factura se elevaba a 39.239.750 PTE por las dos formaciones en favor de los adultos y de los jóvenes.

79      La IGF señaló asimismo, que, dado que EB L.da no contaba con una estructura adaptada, esta última, a su vez, subcontrató los servicios relativos a la preparación de los cursos y la propia formación. A este respecto, la IGF destaca, en particular, que se subcontrató la preparación de los cursos a la Cooperativa de Serviço na Área Administrativa de Empresas, CRL (en lo sucesivo, «cooperativa») por un importe de 1.000.000 de PTE, y que, de la cantidad de 16.000.000 de PTE gastada en formación, 7.500.000 habían sido facturados a nombre de dicha cooperativa.

80      Pues bien, la IGF subrayó que la dirección de la cooperativa estaba formada por tres de los colaboradores más importantes de la demandante, cuyos asociados eran exactamente los mismos que los de la sociedad EB L.da.

81      A falta de una explicación de la utilidad de la intervención de EB L.da, y a la vista de la cadena de gastos generados por la intervención de las tres sociedades, la IGF propuso no tener en cuenta los costes generados por la intervención de EB L.da y tomar en consideración únicamente los importes efectivamente pagados por las formaciones.

82      En esta perspectiva, la IGF examinó los diferentes gastos efectuados. Redujo los costes relativos a la remuneración del personal de formación en la medida en que la tarifa horaria aplicada era superior a los límites fijados por un decreto portugués. En cambio, la demandante sostiene que el coste del personal docente se calculó de conformidad con dicho decreto, pero no fundamentó esta afirmación.

83      En cuanto al importe facturado por la cooperativa a EB L.da por la preparación de los cursos, la IGF señaló que el único documento justificativo de dichos servicios no permitía demostrar la existencia de un vínculo con las acciones de formación cubiertas por la ayuda económica aprobada a favor de la demandante.

84      Además, y contrariamente a lo que sostiene la demandante, la demandada tuvo en cuenta otros gastos, como la electricidad, el agua, el teléfono, la calefacción y el material de secretaría. En efecto, del informe de la IGF, al que se remite la Comisión, se desprende que los gastos controvertidos fueron tenidos en cuenta en la medida en que guardaban una relación directa con la acción de que se trata. Otros gastos fueron ponderados en función de la importancia relativa de la actividad subvencionada.

85      A la luz de las consideraciones anteriores, la IGF no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que la intervención de EB L.da y de la cooperativa eran inexplicables desde el punto de vista económico. En efecto, EB L.da, en particular, daba la impresión de ser una estructura artificial que, en cualquier caso, no podía considerarse realmente «especializada» en las tareas que le fueron confiadas por la demandante. De hecho, únicamente sirvió de intermediaria y percibió por dicha labor un beneficio o una comisión. Por otra parte, la actuación de la IGF y, posteriormente, la de la Comisión se ajustaron al objetivo perseguido de una correcta gestión financiera y no afectaron al beneficiario de la ayuda más allá de lo necesario para alcanzar dicho fin. De este modo, la Comisión sólo descartó aquellos gastos que no guardaban relación con las acciones acordadas y que excedían de los costes efectivamente soportados. Además, únicamente rechazó los gastos generados por el número artificialmente excesivo de intermediarios, ya que, a falta de una explicación por parte de la demandante, parece que las distintas empresas intervinientes no aportaban valor añadido alguno. En cambio, la Comisión no ha pretendido excluir, más allá de las circunstancias particulares del presente litigio, que el beneficiario de una ayuda financiera pueda recurrir a una subcontratación.

–       Sobre las imputaciones relativas a las amortizaciones y a los arrendamientos financieros

86      La demandante vincula, en su recurso, la cuestión de las amortizaciones a la de los arrendamientos financieros. Se opone al modo en que la IGF y, posteriormente, la Comisión han entendido las «amortizaciones» de los gastos de alquiler.

87      La IGF indicó, en relación con el «alquiler de los bienes de equipo» utilizados, que, aunque se trata de bienes de equipo de los que la demandante dispone en virtud de arrendamientos financieros, los importes computados como gastos por la demandante no se correspondían con los alquileres efectivamente pagados a la sociedad arrendadora, sino con la depreciación de los bienes con arreglo a un tipo del 33,33 % anual. La IGF consideró que este tipo era excesivo y aplicó el del 20 %. Sin embargo, la demandante sostiene que respetó las normas contables vigentes en aquel momento en Portugal, pero no facilita precisiones sobre este particular ni fundamenta su punto de vista.

88      Además, dado que determinados importes se habían computado por partida doble como gastos, la IGF rectificó también las cuentas de la demandante. Las corrigió asimismo en función de asientos contables anteriores a la fecha de inicio de las acciones, a saber, el mes de junio de 1987 y no el mes de abril, de modo que los gastos que debían ser tomados en consideración sólo podían referirse a un período de siete meses y no de nueve. A este respecto, la demandante alega que los bienes de equipo de que se trata fueron utilizados durante la preparación de la formación. Sin embargo, la demandante no ha desarrollado su tesis, ni la ha fundamentado.

–       Alegación basada en las incoherencias de la Comisión

89      Por último, la demandante alega la incoherencia de la demandada. A este respecto, sostiene que las remuneraciones abonadas a los docentes por la operación de inicio de actividades en 1987 fueron aceptadas «de manera totalmente arbitraria y disparatada con respecto a otras acciones emprendidas [por ella] en 1998». Esta alegación no puede acogerse debido a su imprecisión. Por otro lado, tampoco se ha argumentado. También invoca que el DAFSE aceptó como gastos subvencionables, para 1987, primas de asiduidad de los trabajadores en formación, así como amortizaciones, contrariamente a la actitud que se adoptó en relación con una acción emprendida en 1988. Una vez más, no se fundamentó esta alegación ni se precisó de qué amortizaciones se trata.

 Conclusión en cuanto a la infracción del Reglamento nº 2950/83

90      De manera general, la demandante no ha fundamentado en absoluto sus críticas con elementos probatorios y precisos, capaces de privar de plausibilidad a la apreciación de los hechos considerados en la Decisión impugnada. Por lo tanto, estas críticas son claramente insuficientes para demostrar que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, AIUFASS y AKT/Comisión, T‑380/94, Rec. p. II‑2169, apartado 59), corroborando de este modo la opinión de la IGF de que la formación de que se trata no había respetado las exigencias de una correcta gestión financiera, inherentes a las condiciones de aprobación iniciales.

91      De las consideraciones precedentes se desprende que la Comisión no ha infringido el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 2950/83.

b)      Sobre la violación de los derechos adquiridos

92      Si bien es cierto que la decisión de aprobación confiere al beneficiario de una ayuda del FSE el derecho a exigir el pago de ésta, sólo puede ser así en el supuesto de que la ayuda se utilice respetando las condiciones establecidas por dicha decisión (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Branco/Comisión, antes citada en el apartado 75, apartado 105, y de 27 de enero de 2000, Branco/Comisión, antes citada en el apartado 36, apartado 94).

93      Pues bien, de los apartados 71 y siguientes de la presente sentencia resulta que la demandada no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que la formación subvencionada no había tenido lugar respetando las condiciones establecidas por la decisión de aprobación inicial.

94      Así pues, la demandante no tenía ningún derecho al pago del saldo de la ayuda controvertida.

95      Por lo tanto, los dos primeros motivos carecen de fundamento.

B.      Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica

96      Este motivo se divide en dos partes.

1.      Sobre la primera parte del motivo (confianza legítima generada por la certificación de los datos contables de la solicitud de pago)

a)      Alegaciones de las partes

97      La demandante sostiene que la certificación por el DAFSE, en 1988, de la exactitud fáctica y contable de los datos que figuran en la solicitud de pago del saldo generó en su favor el derecho a obtener el pago de la ayuda.

98      A juicio de la demandante, el acto impugnado cuestiona tal decisión, a pesar de que los hechos siguen siendo los mismos. En particular, los tribunales portugueses archivaron las diligencias incoadas contra la demandante, con lo que se puso término a la presunción de irregularidades que pesaba sobre ella.

99      Además, la demandante señala que la competencia para extender una certificación en Portugal corresponde exclusivamente al DAFSE.

100    Según la demandante, la certificación, expedida en 1988, generó en su favor una expectativa legítima de pago, a la que la Comisión sólo podía oponerse si no habían sido respetadas las condiciones establecidas en la decisión de aprobación inicial, y no porque otras consideraciones pusieran en entredicho, posteriormente, los costes y los gastos certificados.

101    La demandada se opone a estas alegaciones y sostiene que el motivo carece de fundamento.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

102    El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima implica que concurran tres requisitos. En primer lugar, la administración comunitaria debe dar al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1999, Forvass/Comisión, T‑203/97, RecFP pp. I‑A‑129 y II‑705, apartado 70, y de 7 de noviembre de 2002, G/Comisión, T‑199/01, RecFP pp. I‑A‑207 y II‑1085, apartado 38).

103    En el caso de autos, la circunstancia de que la autoridad nacional, en un primer momento, certificara la exactitud fáctica y contable de la solicitud de pago del saldo no puede generar en favor del beneficiario de la ayuda una confianza legítima en cuanto al pago de dicho saldo.

104    En primer lugar, del artículo 2, apartado 2, de la Decisión 83/516 resulta que los Estados miembros interesados garantizarán el buen fin de las acciones financiadas por el FSE. Además, con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2950/83, la Comisión podrá efectuar comprobaciones de las solicitudes de pago del saldo, «sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros». Estas obligaciones y facultades de los Estados miembros no están sujetas a limitación alguna en el tiempo. De lo antedicho resulta que la certificación fáctica y contable de los datos que figuren en la solicitud de pago del saldo de una acción de formación, en el sentido del artículo 5, apartado 4, segunda frase, del Reglamento nº 2950/83, no impide a un Estado miembro reexaminar posteriormente la solicitud de pago del saldo (auto del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1999, Branco/Comisión, C‑453/98 P, Rec. p. I‑8307, apartado 77, y sentencia Frota Azul-Transportes e Turismo, antes citada en el apartado 68, apartado 62). Por otra parte, nada se opone a que, para proceder a dicho reexamen, el DAFSE recurra a un organismo especializado en auditoría contable y financiera, como la IGF (auto Branco/Comisión, antes citado, apartado 78, y sentencia de 27 de enero de 2000, Branco/Comisión, antes citada en el apartado 36, apartado 68).

105    En segundo lugar, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 2950/83 reserva a la Comisión la competencia de adoptar la decisión final sobre la solicitud de pago del saldo. Así pues, la certificación que el DAFSE había expedido no tenía carácter vinculante para la Comisión. Por lo tanto, dicha certificación no podía considerarse como una garantía del pago del saldo proporcionada por un órgano que contara con la autoridad necesaria a tal fin.

106    En tercer lugar, la decisión final está supeditada, en virtud de esa misma disposición, al cumplimiento por el beneficiario de los requisitos fijados para la concesión de la ayuda económica (auto Branco/Comisión, antes citado en el apartado 104, apartados 87 a 89). Pues bien, del examen de los dos primeros motivos resulta que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que la demandante no había respetado las exigencias de una correcta gestión financiera comprendidas en los requisitos a los que estaba supeditada la ayuda de que se trata.

107    En cuarto lugar, el desarrollo del procedimiento no pudo generar en la demandante confianza legítima alguna. En efecto, el DAFSE le requirió, mediante escrito de 30 de julio de 1990, la devolución de las cantidades adelantadas por el FSE y por la República Portuguesa. A continuación, la demandante fue informada de la existencia de una presunción de irregularidad, de conformidad con el artículo 7 de la Decisión 83/673 y, más tarde, de la incoación de diligencias penales ante el Tribunal de Instrução Criminal da Comarca do Porto por fraude en la obtención de subvenciones y utilización indebida de éstas, en relación con las acciones de formación financiadas por el FSE. Posteriormente, recibió comunicación de la decisión de suspensión de la ayuda económica controvertida, contra la que interpuso un recurso de anulación que fue desestimado. Por último, tras haber sido archivadas las diligencias penales por motivo de prescripción, recibió, para que formulase observaciones, un proyecto de decisión de reducción de la ayuda financiera.

108    La circunstancia de que las diligencias penales incoadas contra la demandante fueran archivadas no puede justificar su supuesta confianza legítima en el pago de la ayuda. En efecto, del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83 se desprende que el Derecho comunitario no atribuye carácter penal a los actos de utilización indebida de una ayuda del FSE (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Nunes y de Matos, C‑186/98, Rec. p. I‑4883, apartados 7 y 8). Por lo tanto, si bien el principio de buena administración, que obliga a la institución comunitaria a decidir con pleno conocimiento de causa, justifica que la Comisión se abstenga de pronunciarse cuando un órgano jurisdiccional nacional tenga que decidir sobre la realidad de los hechos constitutivos del fraude, no supone, sin embargo, un obstáculo para que la Comisión prosiga el examen de una eventual reducción de su intervención, sobre la base de la investigación administrativa realizada por la IGF, tras haber sido archivadas las diligencias penales por motivo de prescripción.

109    De ello se deduce que la primera parte del tercer motivo carece de fundamento.

2.      Sobre la segunda parte del motivo (inseguridad jurídica prolongada durante un período de tiempo no razonable y vulneración de la confianza legítima)

a)      Alegaciones de las partes

110    La demandante afirma que se vulneraron los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica en la medida en que, aunque la Comisión no esté sometida a un plazo determinado, debe, no obstante, adoptar su decisión dentro de un período de tiempo razonable.

111    Pues bien, a juicio de la demandante, el período de quince años que precedió a la adopción del acto impugnado es excesivo. Considera, en particular, que el hecho de que se archivaran las diligencias penales incoadas contra ella eliminó cualquier motivo para no aprobar su solicitud de pago.

112    Asimismo, alega que, a medida que transcurría dicho período de tiempo, aumentaba su confianza legítima en que la Comisión adoptaría una decisión conforme con la certificación expedida por el DAFSE, el cual había aceptado, en 1988, la solicitud de pago del saldo.

113    La demandada se opone a estas alegaciones y sostiene que el motivo carece de fundamento.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 Sobre el carácter razonable o no del período de tiempo transcurrido y sobre la seguridad jurídica

114    Según jurisprudencia reiterada, el carácter razonable de la duración de un procedimiento administrativo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto de éste, de las diferentes fases del procedimiento seguido, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 1997, Oliveira/Comisión, T‑73/95, Rec. p. II‑381, apartado 4; de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T‑213/95 y T‑18/96, Rec. p. II‑1739, apartado 57; de 15 de septiembre de 1998, Mediocurso/Comisión, asuntos acumulados T‑180/96 y T‑181/96, Rec. p. II‑3477, apartado 61, y de 16 de septiembre de 1999, Partex/Comisión, T‑182/96, Rec. p. II‑2673, apartado 177).

115    Con arreglo a este criterio debe precisamente determinarse si el período de tiempo que transcurrió entre la presentación, en julio de 1988, de la solicitud de pago del saldo, y la adopción, el 23 de octubre de 2002, de la Decisión impugnada era razonable.

116    Pues bien, entre el mes de julio de 1988 y el mes de mayo de 1989, el DAFSE comprobó las cuentas de la demandante y la IGF procedió, con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2950/83, a un control financiero pormenorizado dirigido a determinar la realidad fáctica y contable de los gastos realizados por EB L.da.

117    A continuación, dada la existencia de indicios de irregularidades, el DAFSE y la Comisión esperaron a que los tribunales portugueses se pronunciaran sobre las acciones penales ejercitadas contra la demandante. En su sentencia de 27 de enero de 2000, Branco/Comisión, antes citada en el apartado 36 (apartado 51), el Tribunal de Primera Instancia admitió que «en el caso de autos, dado que, por una parte, la Comisión tenía dudas fundadas sobre la regularidad de la utilización de las ayudas a raíz del informe de la IGF, y habida cuenta, por otra parte, de que en el momento del requerimiento a la Comisión estaba pendiente ante un órgano jurisdiccional penal portugués un proceso incoado contra el beneficiario de las ayudas y relacionado con determinadas operaciones efectuadas en el marco de los proyectos financiados, la Comisión no estaba obligada a adoptar una decisión definitiva sobre la solicitud de pago del saldo».

118    De este modo, sólo a partir del momento en que la Comisión fue informada por las autoridades portuguesas de que se había archivado el procedimiento penal, en julio de 2001, tuvo la certeza de que las actuaciones no prosperarían en la vía penal. Le correspondía, entonces, reanudar el examen administrativo, con un cuidado y una reserva que habían de extremarse por cuanto no había recaído sentencia sobre las prácticas de la demandante y la acción pública se había extinguido únicamente, tras el correspondiente recurso de apelación, por motivo de prescripción.

119    A partir de ese momento, la Comisión preparó un proyecto de decisión de reducción de la ayuda financiera, basado en las constataciones del informe de la IGF, con la prudencia exigida por el contexto descrito en el apartado anterior. Seguidamente, la Comisión comunicó este proyecto a las autoridades portuguesas para que presentaran observaciones, el 8 de enero de 2002, conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 2950/83. La suspensión del procedimiento tuvo lugar en el momento en que el propio Estado miembro informó a la demandante de la existencia de dicho proyecto, para que tuviera asimismo oportunidad de formular sus observaciones. La demandante no las presentó en el plazo que se le había fijado a tal efecto. El 24 de abril de 2002, el DAFSE comunicó a la demandada que, por su parte, no tenía objeción alguna que formular contra el proyecto de decisión. A continuación, los servicios de la Comisión recabaron el acuerdo sobre el proyecto de decisión de la Dirección General de Presupuestos, del Servicio Jurídico y de la Dirección General de Control Financiero. La Decisión controvertida fue adoptada el 23 de octubre de 2002.

120    De esta sucesión de acontecimientos, de las conexiones entre los procedimientos judicial y administrativo, nacional y comunitario, así como de la imposibilidad en la que, en definitiva, se encontró la Comisión de contar con un pronunciamiento penal en el que basarse, resulta que cada una de las fases del procedimiento que precedieron a la adopción del acto impugnado se desarrolló dentro de un período de tiempo razonable.

121    Sin embargo, la demandante sostiene que el período de tiempo que debe tomarse en consideración se extiende hasta la notificación de la Decisión impugnada, por parte de las autoridades nacionales, el 31 de julio de 2003.

122    En las circunstancias del presunto asunto, debe señalarse, no obstante, que la Decisión impugnada fue notificada en tiempo útil por la Comisión a su destinataria, la República Portuguesa, sobre la cual recaía la obligación de informar a la demandante. Es cierto que hubo retraso por parte de la República Portuguesa en la notificación de la citada Decisión, pero dicho retraso no puede imputarse a la Comisión. Pues bien, sólo las dilaciones imputables a ésta permitirían concluir que no actuó dentro de un período de tiempo razonable. Por consiguiente, la supuesta inseguridad jurídica que la demandante vincula a esta dilación no puede implicar la anulación de la Decisión impugnada.

 Sobre la confianza legítima generada por el tiempo que tardó la Comisión en adoptar la Decisión

123    La demandante afirma que el hecho de que la Comisión no adoptara dentro de un período de tiempo razonable una decisión sobre su solicitud de pago del saldo de la ayuda generó en su favor una confianza legítima en cuanto al pago de dicho saldo.

124    No obstante, habida cuenta de las consideraciones realizadas en los apartados 120 y 122 supra, esta alegación se basa en una premisa errónea y debe desestimarse. Además, la confianza legítima supone, en particular, que la administración comunitaria haya dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. Pues bien, como ya se ha expuesto (véanse los apartados 102 a 109), no sucede así en el presente asunto.

125    Además, el examen de la primera parte del motivo ha demostrado que la certificación otorgada inicialmente por el DAFSE y el desarrollo del procedimiento no pueden fundar una confianza legítima en el referido pago.

126    En estas circunstancias, procede desestimar las dos partes del tercer motivo.

C.      Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad

1.      Alegaciones de las partes

127    Según la demandante, la demandada vulneró el principio de proporcionalidad al no respetar su compromiso de devolver, en ejecución de la decisión inicial de aprobación, los gastos legalmente efectuados en el marco de la acción de formación.

128    La demandada refuta esta alegación.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

129    En el caso de autos, las reducciones efectuadas por la Comisión están directamente relacionadas con las irregularidades que las autoridades portuguesas pusieron en su conocimiento y tienen por objeto la devolución únicamente de los gastos ilegales o inútiles.

130    Por lo tanto, estas disminuciones son conformes con el principio de proporcionalidad.

131    De lo antedicho se desprende que no puede acogerse el cuarto motivo.

132    Por consiguiente, el recurso debe desestimarse en su totalidad.

 Costas

133    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, tal como solicitó la parte demandada.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide :

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la demandante.

Vilaras

Dehousse

Šváby

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de junio de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

H. Jung

 

      M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: portugués.