Language of document : ECLI:EU:T:2014:994

Asunto T‑240/13

(Publicación por extractos)

Aldi Einkauf GmbH & Co. OHG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa Alifoods — Marcas internacional y comunitaria denominativas anteriores ALDI — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Inexistencia de similitud entre los signos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) nº 2868/95»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Novena)
de 26 de noviembre de 2014

Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Hechos, pruebas y observaciones presentados en apoyo de la oposición — prueba de la existencia, validez y ámbito de protección de una marca internacional anterior — Extracto de la base de datos de la Oficina relativa a un registro internacional que designa a la Comunidad — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 152; Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, regla 19, ap. 2, letra a), inciso ii)]

La Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), al no ser competente para la gestión de los registros internacionales y no ser la administración que procedió al registro de la marca, en el sentido de la regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, un extracto de la base de datos de la Oficina presentado por la oponente no constituye, a efectos de dicha disposición, una prueba de la existencia, validez y ámbito de protección de la marca internacional.

La referida apreciación se ve corroborada por la interpretación teleológica del artículo 152 del Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria. En virtud de dicho artículo, la publicación relativa a un registro internacional que designe a la Comunidad Europea se refiere únicamente a determinados datos, entre ellos una reproducción de la marca y de los números de las clases de bienes o de servicios respecto de los que se solicita la protección. La OAMI no traduce la referida lista, por lo que ésta únicamente está disponible en las tres lenguas en las que la OMPI ha publicado el registro internacional, a saber, inglés, español y francés.

Si tal información publicada por la Oficina se considerase suficiente como prueba de la existencia, validez y ámbito de protección de la marca controvertida, y el registro internacional que designe a la Comunidad recibiese, a este respecto, el mismo trato que una marca comunitaria, dicho registro recibiría un trato preferente. En efecto, habida cuenta de que en todos los procedimientos de oposición, incluidos los que se llevan a cabo en una lengua distinta de aquellas en las que la OMPI publica los registros internacionales, los documentos que prueban la existencia de derechos anteriores deben estar disponibles en la lengua de procedimiento para todos los tipos de los referidos derechos, beneficiándose los registros internacionales que designan a la Comunidad se beneficiarían de una excepción a este respecto en el supuesto de que la lengua de procedimiento de la oposición fuera una de las otras dos lenguas oficiales de la OAMI, a saber, el alemán o el italiano. En estos supuestos, la lista de los productos o servicios reivindicados no estaría disponible en la lengua de procedimiento. Pues bien, tal trato preferente no está previsto en el Reglamento nº 207/2009 ni en el Reglamento nº 2868/95.

Además, si la información publicada por la Oficina únicamente se considerase suficiente como prueba de la existencia, validez y ámbito de protección de la marca controvertida en los procedimientos de oposición en los que la lengua de procedimiento coincidiera con una de las tres lenguas en las que la OMPI publica sus registros internacionales, tal situación no solamente sería contraria al tenor y a la interpretación de la normativa de que se trata, sino que crearía, en el plano jurídico, inseguridad y desigualdad.

(véanse los apartados 28 a 31)