Language of document : ECLI:EU:T:2002:298

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta ampliada)

de 5 de diciembre de 2002 (1)

«Ayudas de Estado - Programa de adquisición de tierras agrícolas y forestales en la antigua República Democrática Alemana - No iniciación del procedimiento formal de examen previsto en el artículo 88 CE, apartado 2 - Régimen de ayudas - Recurso de anulación - Asociación - Admisibilidad»

En el asunto T-114/00,

Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum eV, con domicilio en Borken (Alemania), representada por el Sr. M. Pechstein, profesor,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas , representada por los Sres. D. Triantafyllou y K.-D. Borchardt, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

República Federal de Alemania, representada inicialmente por los Sres. W.-D. Plessing y T. Jürgensen, y posteriormente por los Sres. Plessing y M. Lumma, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión de 22 de diciembre de 1999 relativa al proyecto de ayudas de Estado n. 506/99,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y la Sra. V. Tiili y los Sres. J. Pirrung, P. Mengozzi y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de marzo de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

     Hechos

1.
    La parte demandante, Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum eV (Comunidad de acción Derecho y propiedad), es una asociación que reúne a agrupaciones afectadas por los problemas relativos a la propiedad en los sectores de la agricultura y la silvicultura, a personas trasladadas y expropiadas, a víctimas de expolio en los sectores de la industria, la artesanía y el comercio, y a pequeñas y medianas empresas cuyo domicilio social y lugar de origen estaban situados en la antigua zona de ocupación soviética o en la antigua República Democrática Alemana.

2.
    A raíz de la reunificación de Alemania, que tuvo lugar en 1990, aproximadamente 1,8 millones de hectáreas de tierras agrícolas y forestales fueron transferidas del patrimonio del Estado de la República Democrática Alemana al de la República Federal de Alemania.

3.
    Con arreglo a la Ausgleichsleistungsgesetz (Ley alemana sobre compensaciones), que constituye el artículo 2 de la Entschädigungs- und Ausgleichsleistungsgesetz (Ley alemana sobre indemnizaciones y compensaciones; en lo sucesivo, «EALG») y que entró en vigor el 1 de diciembre de 1994, las tierras agrícolas situadas en la antigua República Democrática Alemana que estaban en poder de la Treuhandanstalt, organismo de Derecho público encargado de reestructurar las empresas de la antigua República Democrática Alemana, podían ser adquiridas por distintas categorías de personas por un precio inferior a la mitad de su valor venal real. Formaban parte de estas categorías y tenían prioridad, siempre que hubieran residido en el lugar el 3 de octubre de 1990 y que el 1 de octubre de 1996 hubiesen celebrado un contrato de arrendamiento a largo plazo de tierras que hubieran sido propiedad del pueblo y estuvieran incluidas entre aquellas que la Treuhandanstalt debía privatizar, las personas que hubieran suscrito un contrato de arrendamiento rústico, los sucesores de las antiguas cooperativas de producción agrícola, las personas reinstaladas que hubiesen sido expropiadas entre 1945 y 1949 o en la época de la República Democrática Alemana y que posteriormente hubiesen vuelto a explotar tierras y los agricultores calificados como personas instaladas recientemente que no fueran antiguamente propietarios de tierras en los nuevos Länder. Formaban parte de estas categorías, con carácter subsidiario, los antiguos propietarios expropiados antes de 1949 cuyos bienes no hubieran sido restituidos y que no hubiesen reanudado una actividad agrícola en el lugar. Éstos podían adquirir únicamente las superficies que no hubiesen sido adquiridas por los beneficiarios principales.

4.
    Esta Ley establecía además la posibilidad de adquirir tierras forestales de manera preferencial y definía las categorías de personas que tenían derecho a hacerlo.

5.
    A raíz de las denuncias contra este programa de adquisición de tierras presentadas por nacionales alemanes y de otros Estados miembros, la Comisión inició, el 18 de marzo de 1998, un procedimiento de examen con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2) (DO 1998, C 215, p. 7).

6.
    Mediante la Decisión 1999/268/CE, de 20 de enero de 1999, sobre la compra de tierras al amparo de la Ley sobre compensación de costos (DO L 107, p. 21) (en lo sucesivo, «Decisión de 20 de enero de 1999»), adoptada como consecuencia del procedimiento de examen en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, la Comisión declaró que el programa de adquisición de tierras era incompatible con el mercado común, ya que las ayudas que concede están supeditadas a que se cumpla el requisito de residencia en el lugar el 3 de octubre de 1990 y exceden del límite de las ayudas para adquirir terrenos agrícolas, límite que se fijó en el 35 % para las superficies agrícolas de las zonas que no sean zonas desfavorecidas en el sentido del Reglamento (CE) n. 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 142, p. 1). En particular, por lo que se refiere al requisito de haber residido en el lugar el 3 de octubre de 1990 previsto por la Ley sobre compensaciones, la Comisión declaró lo siguiente:

«[...] La Ley favorece a las personas físicas y jurídicas de los nuevos [Länder] en relación con aquellas que no tienen sede o residencia en Alemania y [puede] constituir una infracción de la prohibición de discriminación prevista por los artículos 52 a 58 del Tratado [CE] [...].

Si bien es cierto que, de iure, les era posible a todos los ciudadanos de la Unión Europea probar que su residencia principal estaba en el territorio de [la antigua República Democrática Alemana] el 3 de octubre de 1990, esta condición sólo la cumplían de facto, casi exclusivamente, ciudadanos alemanes, y sobre todo aquellos cuya residencia previa estaba en los nuevos [Länder].

Por lo tanto, esta condición produce un efecto de exclusión respecto a las personas que no satisfacen el criterio de residencia.

[...]

El criterio de distinción de “residencia en el lugar el 3 de octubre de 1990” sólo puede justificarse si es a la vez necesario y adecuado para realizar el objetivo perseguido por el legislador.

[...]

El objetivo consistía [...] en permitir que se beneficiaran del programa las personas interesadas o las familias de éstas que habían vivido y trabajado durante décadas en la [República Democrática Alemana].

[...]

Sin embargo, para lograr este objetivo, no habría sido necesario fijar la fecha de referencia del 3 de octubre de 1990 para la residencia en el lugar. En efecto, se habría autorizado a los nuevos fundadores o personas jurídicas, con arreglo [al] apartado 1 del artículo 3 de la Ley sobre compensación de costos, a participar en el programa de compra de tierras si, el 1 de octubre de 1996, hubieran arrendado a largo plazo tierras anteriormente propiedad del pueblo, en vías de privatización por la Treuhandanstalt.

Durante este procedimiento de examen, algunos interesados llamaron expresamente la atención de la Comisión sobre el hecho de que la gran mayoría de los contratos de arrendamiento a largo plazo se establecieron con ciudadanos de Alemania del Este. [...]

Resulta claramente de ello que la realización del objetivo fijado por el legislador, incluso reconociendo su legitimidad (a saber, la participación de los alemanes del Este en el programa de compra de tierras), no habría peligrado en la práctica de haber renunciado [a] fijar la fecha de referencia del 3 de octubre de 1990.»

    

7.
    En la citada Decisión de 20 de enero de 1999, la Comisión ordenó a la República Federal de Alemania que recuperara las ayudas declaradas incompatibles con el mercado común que ya habían sido concedidas y que dejase de conceder ayudas con arreglo a este programa. La parte dispositiva de dicha Decisión tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

El programa contemplado en el artículo 3 de la Ley sobre compensación alemana de costos no contiene ayudas, en la medida en que sus disposiciones sólo se refieren a compensaciones por expropiaciones o acciones asimilables a una expropiación llevadas a cabo por intervención soberana, y que los beneficios concedidos son equivalentes o inferiores a los daños patrimoniales causados por dichas acciones.

Artículo 2

Las ayudas serán compatibles con el mercado común en la medida en que no estén vinculadas a la condición de residencia en el lugar el 3 de octubre de 1990 y siempre que observen el límite del 35 % aplicable a las superficies agrícolas situadas en regiones no desfavorecidas en virtud del Reglamento [...] n. 950/97.

Las ayudas vinculadas a la condición de residencia en el lugar el 3 de octubre de 1990 [y las que sobrepasen el límite del 35 % aplicable a las superficies agrícolas situadas en regiones no desfavorecidas en virtud del Reglamento [...] n. 950/97] no serán compatibles con el mercado común.

Alemania deberá suprimir las ayudas contempladas en el segundo apartado y no podrá concederlas de nuevo.

Artículo 3

Alemania reclamará, en el plazo de dos meses, la restitución integral de las ayudas contempladas en el [párrafo segundo] del artículo 2. El reembolso se efectuará según las disposiciones y los procedimientos del Derecho alemán, e incluirá los intereses calculados, a partir de la fecha de concesión, sobre la base del tipo de referencia aplicable en la valoración de los regímenes de ayudas regionales.

[...]»

8.
    Posteriormente a esta Decisión, el legislador alemán redactó el proyecto de Vermögensrechtsergänzungsgesetz (Ley que completa la Ley sobre restablecimiento de los derechos patrimoniales), que suprimía y modificaba algunas de las modalidades previstas por el programa de adquisición de tierras. Se desprende de este proyecto, en particular, que quedaba suprimido el requisito de haber residido en el lugar el 3 de octubre de 1990 y que se fijó el porcentaje de ayuda en el 35 % (a saber, el precio de compra de las tierras de que se trataba quedó establecido en su valor real menos el 35 %). A partir de entonces, el requisito principal para poder adquirir tierras a precio reducido era haber celebrado un contrato de arrendamiento a largo plazo.

9.
    Este nuevo proyecto de Ley fue notificado a la Comisión y ésta lo autorizó, sin iniciar el procedimiento de examen previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, mediante Decisión de 22 de diciembre de 1999 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»; Comunicación en el DO 2000, C 46, p. 2). En los puntos 55 a 79 de la Decisión impugnada, la Comisión resume el proyecto de Ley notificado. En los puntos 90, 91 y 95 de la misma Decisión, observa que los elementos que consideró incompatibles con el mercado común en su Decisión de 20 de enero de 1999 no figuran en el proyecto de Ley notificado. La Comisión señala asimismo, en el punto 123, lo siguiente:

«Habida cuenta de las garantías proporcionadas por las autoridades alemanas, la Comisión ha constatado sin lugar a dudas que existe suficiente superficie de tierras para corregir cualquier discriminación sin que sea necesario anular los contratos celebrados en virtud de la EALG inicial. Si la nueva normativa contiene otros elementos que, en condiciones iguales, favorecen a los alemanes del Este, esta ventaja corresponde al objetivo de reestructurar la agricultura en los nuevos Länder y de garantizar al mismo tiempo que las personas interesadas, o sus familias, que hayan vivido y trabajado en la República Democrática Alemana durante décadas, puedan beneficiarse también de esta normativa. En su Decisión de 20 de enero de 1999, la Comisión reconoció la legitimidad de dicho objetivo y no lo impugnó.»

10.
    Con esta declaración, la Comisión rechazaba una serie de críticas de varios interesados que había recibido a raíz de la Decisión de 20 de enero de 1999, según las cuales, aunque no exija la residencia en el lugar el 3 de octubre de 1990, el programa de adquisición de tierras sigue siendo discriminatorio por el requisito de haber celebrado un contrato de arrendamiento a largo plazo, requisito que, a juicio de estos interesados, tiene la consecuencia de mantener el criterio de residencia en el lugar y de que la cantidad de las tierras disponibles para ser adquiridas sea insuficiente (puntos 97 y siguientes de la Decisión impugnada).

11.
    Una vez que la Comisión hubo autorizado el proyecto de Ley, el legislador alemán adoptó la Vermögensrechtsergänzungsgesetz.

Procedimiento y pretensiones de las partes

12.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de mayo de 2000, la demandante interpuso el presente recurso.

13.
    Con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de junio de 2000. La demandante presentó sus observaciones sobre dicha excepción el 16 de agosto de 2000.

14.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de octubre de 2000, la República Federal de Alemania solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta ampliada de 9 de noviembre de 2000, se admitió dicha demanda.

15.
    La fase escrita sobre la excepción de inadmisibilidad terminó el 5 de marzo de 2001.

16.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió abrir la fase oral del procedimiento para resolver sobre la excepción de inadmisibilidad. En la vista celebrada el 7 de marzo de 2002, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia.

17.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

18.
    La Comisión y la República Federal de Alemania, que interviene como coadyuvante en apoyo de las pretensiones de aquélla, solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la excepción de inadmisibilidad

19.
    La Comisión y la República Federal de Alemania consideran que procede declarar la inadmisibilidad del recurso por dos motivos: por una parte, la demandante no está individual y directamente afectada por la Decisión impugnada y, por otra, la demandante incurrió en abuso de procedimiento.

Sobre el primer motivo de inadmisibilidad, basado en que la demandante no está individual y directamente afectada

Alegaciones de las partes

20.
    La Comisión recuerda que el control de las ayudas está previsto por las disposiciones del Tratado CE relativas a la competencia y que, por consiguiente, las empresas que compiten con las empresas beneficiarias de ayudas son las que pueden ser consideradas individualmente afectadas por una decisión que autorice dichas ayudas, especialmente si desempeñaron un papel activo en el procedimiento principal de examen anterior y en la medida en que su posición en el mercado se vea afectada sustancialmente por la ayuda que es objeto de la decisión impugnada.

21.
    Según la Comisión, resulta de lo anterior que el derecho de una asociación a interponer un recurso de anulación contra una decisión de autorización de ayudas es muy limitado. Observa que las asociaciones de operadores económicos que hayan participado activamente en el procedimiento con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, son las únicas reconocidas como individualmente afectadas por una decisión de este tipo, en la medida en que se vean afectadas en su condición de negociadoras o cuando actúen en nombre de uno o varios de sus miembros que hubieran podido interponer personalmente un recurso admisible. La Comisión afirma que, si no existiese esta limitación, un número indeterminado de terceros podría interponer recursos de anulación contra una decisión de autorización de ayudas.

22.
    A juicio de la Comisión, de ello se desprende que la demandante no está individualmente afectada por la Decisión impugnada. En efecto, si bien es cierto que la demandante había participado desde 1994 en el procedimiento formal de examen que dio lugar a la adopción de la Decisión de 20 de enero de 1999 y en las conversaciones informales relativas a su aplicación y que, por tanto, influyó en el proceso de decisión, no participó en el procedimiento en calidad de asociación de empresas, sino en su condición de agrupación que representa los intereses relativos a la propiedad de sus miembros. A este respecto, la Comisión hace referencia a los estatutos de la demandante, según los cuales tiene por objeto defender los intereses generales y los derechos de propiedad de sus miembros en su condición de propietarios de casas, de solares, de tierras y de explotaciones de cualquier tipo, incluyendo los intereses de las personas cuyos bienes han sido expropiados y colectivizados de manera autoritaria, así como diseñar mecanismos de indemnización. Concluye que el recurso fue interpuesto por una agrupación de antiguos propietarios y, en consecuencia, no se refiere a la competencia. Destaca que las asociaciones que no representan a empresas, sino otros intereses sociales de cualquier tipo no pueden interponer recurso contra una decisión de autorización de ayudas.

23.
    La Comisión cita el artículo 295 CE y añade que lo anterior es aún más cierto cuando, como en el caso de autos, se trata de aspectos que quedan fuera del marco de las competencias comunitarias, como el régimen de la propiedad de los Estados miembros. En este contexto, la Comisión observa que la demandante no pudo influir en su decisión ya que los intereses que defiende son competencia de los Estados miembros. Explica que, si consultó a la demandante y consideró con gran atención sus opiniones, no lo hizo con la intención de dejar que los intereses propietarios representados por ella influyeran en su decisión, sino para disponer de una fuente de información interesante.

24.
    La Comisión afirma que la demandante tampoco actuó en nombre de uno o varios de sus miembros que hubieran podido interponer personalmente un recurso de anulación. En efecto, los miembros de la demandante no tienen la condición de competidores y, por tanto, no habrían podido interponer un recurso de anulación contra la Decisión impugnada. Si bien es cierto que los miembros de la demandante «compiten» con los beneficiarios del programa de adquisición de tierras controvertido, no se trata de una competencia en el sentido del Tratado CE. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 87 CE se refiere a empresas, a sectores económicos y a los intercambios y que, por consiguiente, su definición del concepto de competencia está relacionada con la economía y con el mercado.

25.
    Por otra parte, la Comisión estima que, en cualquier caso, la demandante no podía actuar en sustitución de uno o varios de sus miembros. En efecto, considera que el objeto de ésta no consiste en defender los eventuales intereses «competitivos» respecto a los beneficiarios del programa de adquisición de tierras controvertido, sino únicamente los intereses generales y los derechos de propiedad de sus miembros.

26.
    La Comisión afirma que otra razón por la cual procede inadmitir el recurso es que dicho programa de adquisición de tierras constituye un régimen de ayudas y que, en consecuencia, la autorización de este régimen por la Comisión es una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con una categoría de personas contempladas de forma general y abstracta.

27.
    Por último, la Comisión expone que la demandante representa esencialmente o incluso exclusivamente intereses alemanes, cuando su recurso pretende que el Tribunal de Primera Instancia declare que el programa de adquisición de tierras controvertido contiene una discriminación basada en la nacionalidad y, por tanto, no podía ser autorizado por la Comisión. Ésta concluye que no existe relación alguna entre los intereses propios de la demandante y aquellos que representa en el recurso objeto de este procedimiento, que le son ajenos. Una asociación no está legitimada para interponer un recurso con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, cuando no representa los intereses de sus miembros. A este respecto, la Comisión recuerda que los miembros de la demandante no son personas extranjeras y nacionales de la Unión Europea, sino personas cuyos intereses fueron conculcados durante la guerra y la posguerra en la antigua zona de ocupación soviética y en la antigua República Democrática Alemana.

28.
    La República Federal de Alemania, como la Comisión, estima que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, en primer lugar, porque la demandante no está individualmente afectada por la Decisión impugnada. En efecto, ninguna disposición legal aplicable en el caso de autos reconoce a la demandante derechos de carácter procesal, la demandante tampoco representa los intereses de empresas que tengan legitimación para actuar por sí mismas y, por último, la demandante no se ha visto afectada en sus intereses propios ni en su condición de negociadora. A este respecto, la República Federal de Alemania destaca que para que una asociación quede individualmente afectada por una decisión que autoriza unas ayudas no basta con que participe en el procedimiento de examen de éstas como mera interesada.

29.
    La República Federal de Alemania suscribe la alegación de la Comisión según la cual la demandante y sus miembros están más preocupados por una modificación del régimen de propiedad -que no puede verse afectado por el Derecho comunitario en virtud del artículo 295 CE- que por su situación competitiva en el mercado. Observa que numerosos miembros de la demandante no realizan ninguna actividad agrícola o silvícola ni tampoco desean realizar una de estas actividades en la antigua República Democrática Alemana, sino que intentan exclusivamente recuperar sus bienes confiscados. Por consiguiente, la demandante no representa intereses «empresariales». Esta misma observación se desprende de los estatutos de la demandante, según los cuales es una unión de asociaciones de defensa de la propiedad.

30.
    La República Federal de Alemania destaca asimismo que la demandante no fue un interlocutor que participase en la negociación en el sentido expuesto, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión (T-380/94, Rec. p. II-2169), ya que no tomó parte directa ni indirectamente en la elaboración de la Decisión impugnada. Afirma que la demandante no fue más que una fuente de información para la Comisión.

31.
    A continuación, la República Federal de Alemania suscribe la alegación de la Comisión según la cual en el caso de autos la demandante no representa sus propios intereses, sino intereses ajenos. Dado que invoca motivos que no le afectan personalmente, la demandante no puede ser considerada individualmente afectada en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. La República Federal de Alemania señala asimismo que, aunque se anulase la Decisión impugnada por discriminación contra nacionales comunitarios, ello no daría lugar a que los antiguos propietarios recuperasen sus tierras. Por tanto, el objetivo del recurso no puede alcanzarse directamente por los motivos que invoca la demandante en el presente recurso.

32.
    En segundo lugar, la República Federal de Alemania alega que la demandante y sus miembros no están directamente afectados por la Decisión impugnada, ya que ésta se refiere a un régimen de ayudas y, por tanto, constituye una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con una categoría de personas contempladas de forma general y abstracta. Admite que una persona pueda verse directamente afectada por una decisión que autorice un régimen general de ayudas cuando dicho régimen ya se ha concretado, pero destaca que en el caso de autos no se da este supuesto. En efecto, los beneficiarios de las ayudas aún no han sido individualizados ni nombrados. Por el contrario, sólo se determinará si una persona puede adquirir tierras después de examinar su caso individual. Para ello, la Ley pone en competencia a ciertas categorías de candidatos entre las cuales es necesario escoger y el legislador ha establecido con este fin unos consejos a los que se someterá cualquier conflicto de intereses.

33.
    Por otra parte, la República Federal de Alemania estima que también debe descartarse que la demandante esté directamente afectada porque no existe ninguna relación de causalidad entre la Decisión impugnada y el supuesto interés de la demandante con arreglo al Derecho de la competencia. En efecto, aunque la alegación basada en la violación del principio de no discriminación tuviera fundamento, ello no daría lugar automáticamente a la recuperación de las tierras por los antiguos propietarios representados por la demandante.

34.
    Para rebatir la excepción de inadmisibilidad, la demandante observa en primer lugar que representa a más de mil empresas que operan en la agricultura, que responden a la definición del concepto de empresa contemplado en el Derecho comunitario, a saber el que incluye a cualquier entidad que realice una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esta entidad y de su modo de financiación.

35.
    La demandante destaca asimismo que el programa de adquisición de tierras controvertido obstaculiza la consolidación y la expansión económica de estas empresas, dado que sus competidores acceden a estas tierras con prioridad y en condiciones más beneficiosas. A su juicio, se trata de una relación de competencia en el sentido del Derecho comunitario, puesto que los beneficiarios del programa de adquisición de tierras y algunos de los operadores económicos a los que representa operan en el mismo mercado.

36.
    La demandante sostiene que su objetivo no es lograr que se modifique el régimen de propiedad, sino que se aplique efectivamente la obligación de controlar las ayudas que incumbe a la Comisión, con el fin de salvaguardar los intereses económicos de sus miembros que compiten con los beneficiarios de las ayudas. Además, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que tenga en cuenta que entre sus miembros hay varios centenares de personas a las que el programa de adquisición de tierras impide iniciar una actividad duradera y seria de explotación en el sector agrícola y silvícola. Afirma que dichas personas están en gran medida excluidas del mercado, a causa de la atribución de los contratos de arrendamiento conforme a criterios discriminatorios.

37.
    En cualquier caso, la demandante considera que el concepto de asociación de empresas del Derecho comunitario no implica la obligación de que los miembros de la asociación sean exclusivamente empresas. Además, para que una asociación de empresas sea considerada una asociación de empresas con interés para ejercitar la acción no es necesario que se ocupe de todos los intereses empresariales de sus miembros. A juicio de la demandante, lo decisivo es que la asociación represente los intereses empresariales de un grupo numeroso de miembros, con arreglo a sus estatutos.

38.
    Por otra parte, la demandante afirma que, tanto en sus intervenciones ante la Comisión, desde hace años, en relación con el programa de adquisición de tierras controvertido, como en muchas otras actividades, se ha dedicado fundamentalmente a los intereses empresariales de sus miembros, de acuerdo con sus estatutos, que la obligan a defender los intereses de sus miembros, en especial los de carácter económico, con el fin de protegerlos contra las desventajas competitivas.

39.
    La demandante considera que, en tales circunstancias, no está justificado distinguir los intereses relativos a la propiedad de los intereses de empresa. En efecto, el acceso a la propiedad de tierras agrícolas o forestales presenta un interés primordial para la empresa porque estas tierras se destinan a un uso económico. El hecho de que represente fundamentalmente intereses alemanes carece de pertinencia desde el punto de vista de la situación competitiva de sus miembros a la luz del Derecho comunitario. A este respecto, la demandante señala que la propia Comisión declaró en la Decisión de 20 de enero de 1999 que el programa de adquisición de tierras podía afectar al mercado común. Además, en contra de lo que afirma la Comisión, la demandante tiene un interés propio en que se anule la Decisión impugnada, ya que, si se aplicase estrictamente el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, se impondría una redistribución de las tierras y sus miembros tendrían más posibilidades de acceder a ellas.

40.
    La demandante añade que, aunque el Tribunal de Primera Instancia estimase que no es una asociación de empresas o de operadores económicos, debería considerarla individualmente afectada por la Decisión impugnada como consecuencia de su posición de negociadora frente a la Comisión y de su participación en el procedimiento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

41.
    Con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, una persona física o jurídica puede interponer un recurso contra una decisión dirigida a otra persona únicamente si dicha decisión le afecta directa e individualmente. Como la Decisión impugnada iba dirigida a la República Federal de Alemania, procede examinar si afecta individual y directamente a la demandante.

42.
    Según jurisprudencia reiterada, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden afirmar que están individualmente afectados si esta decisión les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualquier otra persona y, en consecuencia, les individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, Rec. p. 391, apartado 22; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, BP Chemicals/Comisión, T-11/95, Rec. p. II-3235, apartado 71).

43.
    Para determinar si en el caso de autos se cumplen estos requisitos, es necesario recordar el objeto de los procedimientos previstos respectivamente en los apartados 2 y 3 del artículo 88 CE. En efecto, en el ámbito del control de las ayudas de Estado, la fase previa de examen de las ayudas establecida por el artículo 88 CE, apartado 3, que sólo tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre el carácter de ayuda de Estado de la medida de que se trate y sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida con el mercado común, debe distinguirse de la fase de examen del artículo 88 CE, apartado 2. El Tratado tan sólo prevé la obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco de este último procedimiento, cuya finalidad es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de los datos del asunto (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1998, Waterleiding Maatschappij/Comisión, T-188/95, Rec. p. II-3713, apartado 52, y de 21 de marzo de 2001, Hamburger Hafen- und Lagerhaus y otros/Comisión, T-69/96, Rec. p. II-1037, apartado 36).

44.
    Cuando, sin iniciar el procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2, la Comisión declara, sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que una ayuda es compatible con el mercado común, los beneficiarios de estas garantías de procedimiento únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar ante el juez comunitario dicha decisión de la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C-198/91, Rec. p. I-2487, apartado 23, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartado 17; sentencia Waterleiding Maatschappij/Comisión, antes citada, apartado 53; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de febrero de 1999, Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen y Hapag-Lloyd/Comisión, T-86/96, Rec. p. II-179, apartado 49). En consecuencia, cuando una parte demandante intenta obtener el respeto de las garantías de procedimiento previstas en el artículo 88 CE, apartado 2, por medio de un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión adoptada al término de la fase preliminar, el mero hecho de que tenga la condición de interesada en el sentido de dicha disposición basta para que sea considerada directa e individualmente afectada en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto (sentencias Cook/Comisión, antes citada, apartados 23 a 26; Matra/Comisión, antes citada, apartados 17 a 20, y BP Chemicals/Comisión, antes citada, apartados 89 y 90).

45.
    En el caso de autos, la Decisión impugnada fue adoptada sobre la base del artículo 88 CE, apartado 3, sin que la Comisión iniciase el procedimiento formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. Por tanto, habida cuenta de los elementos anteriores, la demandante deberá ser considerada directa e individualmente afectada por la Decisión impugnada, en primer lugar, si pretende que se salvaguarden los derechos de procedimiento previstos en el artículo 88 CE, apartado 2, y, en segundo lugar, si tine la condición de interesada en el sentido de dicho apartado (véase, en este sentido, la sentencia Hamburger Hafen- und Lagerhaus y otros/Comisión, antes citada, apartados 37 a 39).

46.
    Así pues, es necesario examinar en primer lugar si, mediante el presente recurso, la demandante pretende que se salvaguarden derechos de procedimiento derivados del artículo 88 CE, apartado 2.

47.
    Procede señalar que la demandante no denunció expresamente un incumplimiento por la Comisión de la obligación de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, que impidiese el ejercicio de los derechos de procedimiento previstos en dicha disposición. Sin embargo, debe interpretarse que los motivos de anulación invocados en apoyo del presente recurso y, en particular, el que se basa en la violación de la prohibición de cualquier discriminación por razón de la nacionalidad tienen la finalidad de que se declare que las medidas controvertidas presentan serias dificultades desde el punto de vista de su compatibilidad con el mercado común, dificultades que obligaban a la Comisión a iniciar el procedimiento formal.

48.
    En efecto, según una jurisprudencia consolidada, la Comisión está obligada a iniciar este procedimiento si, objetivamente, el primer examen no le ha permitido superar todas las dificultades serias planteadas por la apreciación de la compatibilidad con el mercado común de la medida estatal de que se trate (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, SIDE/Comisión, T-49/93, Rec. p. II-2501, apartado 58; de 15 de septiembre de 1998, Gestevisión Telecinco/Comisión, T-95/96, Rec. p. II-3407, apartado 52, y de 15 de marzo de 2001, Prayon-Rupel/Comisión, T-73/98, Rec. p. II-867, apartado 42). Precisamente para facilitarle la tarea, con la ayuda de los interesados, el artículo 88 CE, apartado 2, establece la fase formal del examen que debe realizar la Comisión. Pues bien, como el Tratado impone a la Comisión la obligación de permitir a los interesados que presenten sus observaciones únicamente en el marco de la fase de examen prevista en su artículo 88 CE, apartado 2, éstos sólo pueden aducir el carácter objetivamente difícil del examen que debe realizar la Comisión y lograr que se respecten sus garantías de procedimiento si tienen la posibilidad de impugnar ante el Tribunal de Primera Instancia la decisión de no iniciar el procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2.

49.
    Por tanto, en el caso de autos debe interpretarse que el recurso reprocha a la Comisión que, a pesar de las serias dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de las ayudas de que se trata, no iniciase el procedimiento formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, y que en última instancia pretende que se salvaguarden los derechos de procedimiento que confiere dicho apartado.

50.
    Por consiguiente, procede examinar a continuación si la demandante tiene la condición de interesada en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2.

51.
    A este respecto, se desprende de reiterada jurisprudencia que los interesados a los que se refiere el artículo 88 CE, apartado 2, no sólo son la empresa o las empresas beneficiarias de una ayuda, sino también las personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de la ayuda, en particular las empresas competidoras y las organizaciones profesionales (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 16; Cook/Comisión, antes citada, apartado 24; Matra/Comisión, antes citada, apartado 18, y de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 41; sentencia Hamburger Hafen- und Lagerhaus y otros/Comisión, antes citada, apartado 40). Resulta asimismo de la jurisprudencia que, para que proceda admitir su recurso, una empresa que no sea la beneficiaria de la ayuda debe demostrar que su situación competitiva en el mercado resulta afectada por la concesión de la ayuda. En caso contrario, no tiene la condición de interesada en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2 (sentencias Waterleiding Maatschappij/Comisión, antes citada, apartado 62, y Hamburger Hafen- und Lagerhaus y otros/Comisión, antes citada, apartado 41).

52.
    Pues bien, como la demandante es una asociación, procede examinar en primer lugar si sus miembros tienen la condición de interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2. En efecto, salvo circunstancias particulares como el papel que habría podido desempeñar en un procedimiento que hubiera dado lugar a la adopción del acto controvertido (véanse los apartados 65 y siguientes infra), una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede ser considerada individualmente afectada, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por un acto que afecta a los intereses generales de dicha categoría y, por consiguiente, no está legitimada para interponer un recurso de anulación en nombre de sus miembros cuando éstos no puedan hacerlo individualmente (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Fédération nationale de la boucherie en gros et du commerce en gros des viandes y otros/Consejo, asuntos acumulados 19/62 a 22/62, Rec. p. 943, y de 2 de abril de 1998, Greenpeace Council y otros/Comisión, C-321/95 P, Rec. p. I-1651, apartados 14 y 29; auto del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, C-409/96 P, Rec. p. I-7531, apartado 45; sentencia Hamburger Hafen- und Lagerhaus y otros/Comisión, antes citada, apartado 49).

53.
    Así, si al menos algunos de los miembros de la demandante pueden ser considerados interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, lo que supone que su situación competitiva en el mercado se vea afectada por la concesión de las ayudas de que se trata, podrá considerarse que la demandante está legitimada para interponer el presente recurso, ya que es una asociación constituida para promover los intereses colectivos de sus miembros.

54.
    En el caso de autos, es necesario señalar que algunos de los miembros de la demandante son operadores económicos que pueden ser considerados competidores directos de los beneficiarios de las ayudas controvertidas.

55.
    A este respecto, resulta inequívocamente de los estatutos de la demandante que las personas cuyos intereses defiende son, al menos en una proporción apreciable, operadores económicos. En efecto, el artículo 2, primer guión, de dichos estatutos incluye entre las categorías de personas cuyos intereses defiende la demandante «agricultores y silvicultores, propietarios [...] de industrias y de explotaciones, empresarios, comerciantes y personas que gestionen todo tipo de pequeñas explotaciones». Por otra parte, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión precisó en la vista que todos los agricultores de la Unión Europea pueden ser competidores de los beneficiarios del programa de adquisición de tierras. Además, ni la Comisión ni la República Federal de Alemania negaron la afirmación de la demandante según la cual el 25 % de los miembros de ésta, es decir 110 personas o familias, son agricultores y, teniendo en cuenta los miembros de las demás asociaciones afiliadas a la demandante, ésta representa a más de mil empresas que operan en el sector agrícola.

56.
    No se puede negar que la adquisición de tierras agrícolas o forestales constituye un elemento esencial de la estrategia comercial y de la situación competitiva de un agricultor o de un silvicultor. En el presente asunto, se desprende de los autos que la situación competitiva de algunos miembros de la demandante, agricultores y silvicultores, se ve afectada por el programa de adquisición de tierras.

57.
    A este respecto, es necesario, en primer lugar, citar la Decisión de 20 de enero de 1999, en la cual la Comisión consideró que «la distorsión de la competencia o, por lo menos, la amenaza de distorsión se derivan de la mejor situación económica en la que se encuentran los compradores de tierras a precio preferente en comparación con sus competidores que no pudieron beneficiarse de un apoyo similar».

58.
    En segundo lugar, es preciso señalar que una parte importante de los operadores económicos que son miembros de la demandante son personas cuyas tierras fueron confiscadas entre 1945 y 1949 y que posteriormente fueron calificadas de «personas reinstaladas sin derecho a restitución». Se desprende de los autos que la demandante defendió en particular los intereses de estas personas, llamando la atención de la Comisión sobre el hecho de que a dichas personas les ha resultado muy difícil conseguir un contrato de arrendamiento a largo plazo, por lo que se han visto perjudicadas por el programa de adquisición de tierras. A modo de ejemplo, en un escrito remitido a la Comisión el 11 de agosto de 1998, la demandante destacó que «las personas denominadas reinstaladas y que no tienen derecho a restitución (víctimas de las expropiaciones efectuadas entre 1945 y 1949) se han visto asimismo perjudicadas con arreglo a la competencia, ya que, salvo excepciones, no han tenido la posibilidad de arrendar tierras que eran anteriormente propiedad del Estado».

59.
    Esta categoría de miembros se considera particularmente afectada por el programa de adquisición de tierras tal como fue aprobado por la Decisión impugnada. Así, en una carta de 26 de julio de 2000 remitida por un representante de la asociación Heimatverdrängtes Landvolk eV, miembro de la demandante, al Consejo de ésta, se expone lo siguiente:

«Los obstáculos a la competencia que hacen sufrir a los miembros de [la demandante] y a las agrupaciones miembro de esta asociación las ayudas concedidas al conjunto de las empresas agrícolas que no tienen derecho a compensación, ayudas que a nuestro juicio son manifiestamente ilegales, afectan también a varios de los aproximadamente 770 miembros de nuestra asociación.

Al igual que el que suscribe, que se esfuerza en contribuir al desarrollo económico en su condición de empresario establecido en los nuevos Länder [...], otros miembros de nuestra asociación no sólo son víctimas de las confiscaciones arbitrarias que tuvieron lugar entre los años 1945 y 1949 y que les afectaron gravemente, sino que también participan activamente en la construcción económica en su condición de empresarios. A pesar del perjuicio que se nos inflige claramente, por ejemplo por la persistencia en aplicar el principio de prioridad de la residencia en el lugar [...], nos esforzamos [...] en crear empresas privadas familiares, en nuestra condición de personas denominadas reinstaladas sin derecho a restitución [...].

[...]

Los obstáculos actuales, como por ejemplo el hecho de no disponer de las tierras que antiguamente eran de su propiedad, impiden a muchos interesados dispuestos a invertir embarcarse en una actividad empresarial.

Este problema afecta actualmente al menos al 20 % de nuestros miembros, es decir a aproximadamente 150 personas denominadas reinstaladas, que son inversores frustrados.»

60.
    Así pues, procede señalar que algunos miembros de la demandante resultan necesariamente afectados en su situación competitiva por la Decisión impugnada y, por consiguiente, en su condición de interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, están legitimados para interponer a título individual un recurso de anulación contra dicha Decisión.

61.
    En segundo lugar, resulta de los estatutos de la demandada que fue creada para defender los intereses y los derechos de propiedad de sus miembros. Pues bien, el ejercicio del derecho de propiedad tiene una importancia particular en la situación económica de un operador. Aunque según el artículo 2, primer guión, de sus estatutos la demandante tiene un objetivo más amplio, no cabe excluir que tenga el objetivo de cuidar los intereses de sus miembros en su condición de operadores económicos. De una interpretación sistemática de los artículos 1 y 2 de los estatutos de la demandante, leídos conjuntamente, se desprende que, en efecto, tiene dicho objetivo.

62.
    A este respecto, debe observarse que, al defender los intereses de dichos operadores económicos en relación con el derecho de propiedad y en particular el interés de los agricultores y silvicultores en poder obtener tierras a pesar de su situación de desventaja respecto a los beneficiarios potenciales del programa de adquisición de tierras, la demandante defiende en realidad los intereses comerciales y competitivos de estos miembros. Por ello, no cabe admitir la alegación de la Comisión según la cual la demandante no representa intereses empresariales, sino intereses sociales genéricos y el presente asunto se refiere únicamente a aspectos relativos al derecho de propiedad que quedan fuera del marco comunitario en virtud del artículo 295 CE (véase el apartado 22 supra). Por lo demás, resulta de la Decisión de 20 de enero de 1999 y de la Decisión impugnada que la propia Comisión estimó necesario examinar el programa de adquisición de tierras a la luz de las normas comunitarias de competencia y especialmente de las referentes a las ayudas de Estado. En tales circunstancias, la Comisión no puede negar razonablemente que una asociación que se opone a este programa de adquisición de ayudas y cuyos miembros incluyen numerosos agricultores que se encuentran en una situación de desventaja respecto a los beneficiarios potenciales de dicho programa defiende fundamentalmente los intereses competitivos de los citados miembros.

63.
    Por consiguiente, dado que, según el artículo 2 de sus estatutos, la demandante es una asociación constituida para promover los intereses colectivos de sus miembros, entre los cuales figuran también los intereses competitivos de los miembros que son agricultores y silvicultores, debe ser considerada legitimada para interponer el presente recurso de anulación en nombre de éstos, que, en su condición de interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, habrían podido hacerlo a título individual.

64.
    Es preciso añadir que el recurso colectivo interpuesto a través de una asociación presenta ventajas de orden procesal, ya que permite evitar la presentación de un elevado número de recursos distintos contra la misma decisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión, asuntos acumulados T-447/93 a T-449/93, Rec. p. II-1971, apartado 60). Esto es tanto más cierto en el caso de la demandante, cuyos objetivos, según el artículo 2, guiones tercero y quinto, de sus estatutos, incluyen precisamente el de defender los intereses de sus miembros ante las autoridades alemanas y supranacionales y el de pronunciarse sobre las medidas adoptadas por la Treuhandanstalt, entre otros organismos.

65.
    Además, procede señalar que la demandante también puede ser considerada individualmente afectada por la Decisión impugnada en la medida en que invoca un interés propio para ejercitar la acción debido a que su posición de negociadora se ha visto afectada por dicha Decisión (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartados 19 a 25, y de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartados 29 y 30; sentencias del Tribunal de Primera Instancia AIUFFASS y AKT/Comisión, antes citada, apartado 50, y de 29 de septiembre de 2000, CETM/Comisión, T-55/99, Rec. p. II-3207, apartado 23).

66.
    En efecto, la demandante participó en el procedimiento formal de examen que dio lugar a la adopción de la Decisión de 20 de enero de 1999 y en las conversaciones informales relativas a su aplicación y lo hizo de manera activa, en repetidas ocasiones y aportando informes científicos. La propia Comisión admitió que la demandante influyó en el proceso de decisión y que constituyó una fuente de información interesante.

67.
    Por consiguiente, la demandante habría estado legitimada, en su condición de afectada individualmente en el sentido de la jurisprudencia que ha sido recordada en el apartado 65 supra, para interponer un recurso de anulación contra la decisión que ponía fin al citado procedimiento formal, si dicha decisión perjudicaba a los intereses que representaba.

68.
    Pues bien, como confirmó la Comisión en la vista, la Decisión impugnada se refiere «exclusiva y directamente a la aplicación de una decisión de la Comisión que había sido dictada previamente», a saber la Decisión de 20 de enero de 1999. Así pues, la Decisión impugnada está directamente relacionada con la Decisión de 20 de enero de 1999.

69.
    En consecuencia, habida cuenta de esta relación entre las dos Decisiones y del papel de interlocutor importante que desempeñó la demandante durante el procedimiento formal que concluyó mediante la Decisión de 20 de enero de 1999, la individualización de la demandante respecto a esta Decisión se prolongó necesariamente respecto a la Decisión impugnada, aunque la demandante no estuviese implicada en el examen de la Comisión que dio lugar a la adopción de esta Decisión. Esta observación no queda desvirtuada por el hecho de que, en el caso de autos, la Decisión de 20 de enero de 1999 no perjudicaba en principio los intereses defendidos por la demandante.

70.
    Se desprende de todo lo anterior que la demandante está individualmente afectada en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 42 supra.

71.
    No contradice a esta conclusión la circunstancia invocada por la Comisión (véase el apartado 26 supra) de que el programa de adquisición de tierras constituye un régimen de ayudas y, por tanto, la autorización de este régimen por la Comisión constituye una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con una categoría de personas contempladas de forma general y abstracta. A este respecto, es necesario recordar que, en determinadas circunstancias, un acto de alcance general puede afectar individualmente a ciertas personas y que esto ocurre precisamente cuando el acto en cuestión afecta a una persona física o jurídica determinada debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartado 13; de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartados 19 y 20, y de 31 de mayo de 2001, Sadam Zuccherifici y otros/Consejo, C-41/99 P, Rec. p. I-4239, apartado 27). Este supuesto se da en el caso de autos, como se ha declarado en los apartados 43 a 70 supra.

72.
    Además, al contrario de lo que alega la República Federal de Alemania (véase el apartado 32 supra), el hecho de que la Decisión impugnada se refiera a un régimen de ayudas no impide que la demandante esté directamente afectada.

73.
    En efecto, cuando no cabe ninguna duda de que las autoridades nacionales quieren actuar en un determinado sentido, la posibilidad de que no hagan uso de la facultad que les ofrece la decisión de la Comisión resulta puramente teórica, de modo que el demandante puede estar directamente afectado (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 9 y 10; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, ASPEC y otros/Comisión, T-435/93, Rec. p. II-1281, apartados 60 y 61; AAC y otros/Comisión, T-442/93, Rec. p. II-1329, apartados 45 y 46; de 22 de octubre de 1996, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, T-266/94, Rec p. II-1399, apartado 49, y AIUFFASS y AKT/Comisión, antes citada, apartados 46 y 47).

74.
    En el caso de autos, las autoridades alemanas han demostrado suficientemente su intención de aplicar el programa de adquisición de tierras tal como fue aprobado por la Comisión. Esta intención puede deducirse en particular del hecho de que a raíz de la Decisión impugnada se adoptase la Vermögensrechtsergänzungsgesetz (véase el apartado 10 supra). En consecuencia, procede considerar que la demandante está directamente afectada por la Decisión impugnada.

75.
    Resulta de todo lo anterior que la demandante está individual y directamente afectada por la Decisión impugnada.

76.
    Por último, al contrario de lo que afirman la Comisión y la República Federal de Alemania, existe una relación entre los intereses propios de la demandante y de sus miembros y los intereses que defiende ésta en el presente recurso.

77.
    En efecto, este recurso, que tiene por objeto que se anule la Decisión de autorización de la Comisión, sirve a los intereses de los miembros de la demandante y, en consecuencia, también a los de la propia demandante. Los miembros de la demandante son personas que no tienen acceso prioritario a las tierras con arreglo al régimen de ayudas aprobado por la Comisión. Pues bien, la anulación de la Decisión de autorización de dicho régimen de ayudas beneficiaría a los miembros de la demandante, ya que contribuiría a poner fin al acceso prioritario de sus competidores a las tierras.

78.
    En tales circunstancias, no puede afirmarse que en el presente asunto la demandante defienda intereses que le son ajenos. Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la demandante invoque en su recurso una violación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad para probar el carácter ilegal de la Decisión impugnada. A este respecto, es necesario señalar que, dado que el presente recurso de anulación sirve a los intereses de la demandante y de sus miembros y la demandante está individual y directamente afectada por la Decisión impugnada por las razones expuestas en los apartados 42 a 75 supra, le está permitido invocar cualesquiera motivos de ilegalidad enumerados en el artículo 230 CE, párrafo segundo, incluida la infracción de los artículos del Tratado relativos a la no discriminación. Por otra parte, ha de precisarse que la demandante no sólo invoca en apoyo de su recurso una discriminación por razón de la nacionalidad sino también la infracción del artículo 88 CE, apartado 3.

79.
    Resulta de todo lo anterior que debe desestimarse el primer motivo de inadmisibilidad.

Sobre el segundo motivo de inadmisibilidad, basado en el abuso de procedimiento

Alegaciones de las partes

80.
    La Comisión alega que la demandante no se opone a la concesión de las ayudas en sí, sino únicamente a una supuesta discriminación en la concesión de las ayudas que no le afecta por sí misma. La Comisión afirma que, al actuar de este modo, la demandante incurrió en abuso de procedimiento y, más particularmente, cometió una violación del principio de separación de las vías de recurso. En efecto, las discriminaciones como las que invoca la demandante no son objeto del control de ayudas, sino que sólo pueden serlo de un procedimiento con arreglo al artículo 226 CE. Además, al solicitar la anulación de los contratos de venta ya celebrados con el fin de eliminar la supuesta discriminación de la que es víctima y de permitir a sus miembros y a los demás nacionales de la Unión Europea adquirir tierras, la demandante cometió asimismo una violación del principio de separación de las vías de recurso, ya que utilizó un recurso de anulación como si fuera un recurso por omisión.

81.
    La demandante rebate las alegaciones de la Comisión según las cuales el presente recurso es abusivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

82.
    Como se ha declarado al examinar el primer motivo de inadmisibilidad, el objeto del presente recurso de anulación sirve a los intereses de la demandante y ésta cumple los requisitos del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Por consiguiente, no se le puede reprochar que cometiera un abuso de procedimiento o una violación del principio de separación de las vías de recurso al interponer un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE.

83.
    Por tanto, debe desestimarse asimismo el segundo motivo de inadmisibilidad.

84.
    Resulta de todo lo anterior que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad.

Costas

85.
    A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso. Dado que se ha desestimado la excepción de inadmisibilidad y que, en consecuencia, la presente sentencia no pone fin al proceso, procede reservar la decisión sobre las costas del presente procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)        Desestimar la excepción de inadmisibilidad.

2)        Reservar la decisión sobre las costas.

Vilaras
Tiili
Pirrung

            Mengozzi                         Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de diciembre de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Vilaras


1: Lengua de procedimiento: alemán.