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Recurso interpuesto el 1 de abril de 2021 — Comisión Europea / República de Polonia

(Asunto C-204/21)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: P. J. O. Van Nuffel, K. Herrmann, agentes)

Demandada: República de Polonia

Pretensiones de la parte demandante

La demandante solicita al Tribunal de Justicia que declare que:

al adoptar y mantener en vigor los artículos 42a, apartados 1 y 2, y 55, apartado 4, de la ustawa prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de la Jurisdicción Ordinaria); los artículos 26, apartado 3, y 29, apartados 2 y 3, de la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo); el artículo 5, apartados 1a y 1b, de la ustawa o sądach administracyjnych (Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), en la versión resultante de la ustawa z dnia 20 grudnia 2019 r. o zmianie ustawy – Prawo o ustroju sądów powszechnych, ustawy o Sądzie Najwyższym oraz niektórych innych ustaw (Ley, de 20 de diciembre de 2019, por la que se modifican la Ley de Organización de la Jurisdicción Ordinaria, la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes; en lo sucesivo, «Ley modificativa»), y el artículo 8 de la Ley modificativa, que impiden a todos los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar la observancia del requisito de la Unión relativo al juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), y en virtud del artículo 267 TFUE y del principio de primacía del Derecho de la Unión;

al adoptar y mantener en vigor los artículos 26, apartados 2 y 4 a 6, y 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo, en la versión resultante de la Ley modificativa, y el artículo 10 de la Ley modificativa, que atribuyen a la Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos) del Tribunal Supremo competencia exclusiva para conocer de las imputaciones y cuestiones jurídicas relativas a la falta de independencia judicial, la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en virtud del artículo 267 TFUE y del principio de primacía del Derecho de la Unión;

al adoptar y mantener en vigor el artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Organización de la Jurisdicción Ordinaria y el artículo 72, apartado 1, puntos 1 a 3, de la Ley del Tribunal Supremo, en la versión resultante de la Ley modificativa, que permiten calificar como falta disciplinaria el examen de la observancia del requisito de la Unión relativo al juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en virtud del artículo 267 TFUE;

al atribuir a la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Tribunal Supremo, cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas, la facultad de pronunciarse en asuntos que inciden directamente en el estatuto y el ejercicio del cargo de juez o juez auxiliar (por ejemplo, peticiones de enjuiciamiento penal o de detención de jueces o jueces auxiliares, asuntos en materia de Derecho laboral y social relativos a magistrados del Tribunal Supremo o asuntos relativos a la jubilación de magistrados del Tribunal Supremo), la República de Polonia ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo;

al adoptar y mantener en vigor el artículo 88a de la Ley de Organización de la Jurisdicción Ordinaria, el artículo 45, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo y el artículo 8, apartado 2, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la versión resultante de la Ley modificativa, la República de Polonia ha vulnerado el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de datos de carácter personal garantizados en los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en los artículos 6, apartados 1, letras c) y e), y 3, y 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos; 1

la República de Polonia cargará con las costas.

Motivos y principales alegaciones

La Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo, habida cuenta de las circunstancias de su creación, de su composición y de las competencias que se le han atribuido, no es un órgano jurisdiccional que cumpla el requisito de independencia judicial a efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, mantener su competencia en asuntos relativos al estatuto y a las condiciones de ejercicio del cargo de otros jueces nacionales menoscaba la independencia de estos e infringe el artículo 19 TUE, apartado 1.

Las disposiciones de la Ley modificativa de 20 de diciembre de 2019, que excluyen la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales examinen si las formaciones jurisdiccionales que conocen de asuntos cubiertos por el Derecho de la Unión observan el requisito relativo al juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, a efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, infringen estas últimas disposiciones y menoscaban el mecanismo de remisión de cuestiones prejudiciales establecido en el artículo 267 TFUE. Y ello es así porque, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar que las causas relativas a derechos que el Derecho de la Unión confiere a los particulares sean oídas por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Considerar que tal examen constituye una falta disciplinaria infringe igualmente el Derecho de la Unión. Todo juez nacional, en su calidad de órgano jurisdiccional que aplica el Derecho de la Unión, debe tener la posibilidad de valorar, de oficio o a instancia de parte, si los asuntos comprendidos en el Derecho de la Unión son examinados por un órgano jurisdiccional independiente en el sentido del Derecho de la Unión, sin correr el riesgo de que se entable un procedimiento disciplinario contra él. Atribuir a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo la competencia exclusiva para conocer de las peticiones de recusación de un juez en un asunto determinado o de designación de la formación jurisdiccional competente basadas en la falta de independencia judicial impide a los demás órganos jurisdiccionales nacionales cumplir las obligaciones anteriormente mencionadas y plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de ese requisito del Derecho de la Unión. Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cualquier órgano jurisdiccional nacional está facultado para remitir una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, y los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial están obligados a hacerlo en caso de duda de interpretación.

El hecho de que los jueces estén obligados a publicar en el Biuletyn Informacji Publicznej (Boletín de Información Pública), en un plazo de 30 días desde su nombramiento en el cargo, información relativa a su pertenencia a una comunidad o corporación profesional, a las funciones que ejerce en asociaciones sin ánimo de lucro o a su afiliación a un partido político antes de su nombramiento para el cargo de juez vulnera el derecho fundamental de los jueces a la protección de su vida privada y de sus datos personales e infringe lo dispuesto en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

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1 DO 2016, L 119, p. 1.