Language of document : ECLI:EU:C:2024:104

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS

presentadas el 1 de febrero de 2024 (1)

Asunto C53/23

Asociaţia Forumul Judecătorilor din România,

Asociaţia Mişcarea pentru Apărarea Statutului Procurorilor

contra

Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie — Procurorul General al României

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Piteşti (Tribunal Superior de Piteşti, Rumanía)]

«Petición de decisión prejudicial — Estado de Derecho — Independencia judicial — Artículo 2 TUE — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículos 12 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Orden por la que se nombran fiscales encargados de investigar e instruir los casos de corrupción y otras acusaciones penales contra jueces y fiscales — Acción ejercitada por asociaciones de jueces y de fiscales por la que se solicita la anulación parcial de dicha orden — Legitimación activa de las asociaciones — Requisito del Derecho nacional por el que se exige que exista un derecho sustantivo o un interés privado legítimo»






 Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial plantea una cuestión inédita en el Derecho de la Unión: ¿pueden las asociaciones de jueces y de fiscales constituidas con el objetivo de promover un sistema judicial independiente, imparcial y eficaz (2) invocar los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, a la luz de los artículos 12 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), a fin de fundamentar su legitimación activa para ejercitar una acción ante los tribunales nacionales en defensa de ese objetivo?

 Marco jurídico. Legislación nacional

2.        El artículo 8, apartado 11, de la Legea nr. 554/2004 a contenciosului administrativ (Ley n.º 554/2004 del Procedimiento Contencioso-Administrativo), de 2 de diciembre de 2004, (3) dispone:

«Las personas físicas y las personas jurídicas de Derecho privado podrán ejercitar la acción en defensa de un interés público legítimo solo con carácter subsidiario, en la medida en que la lesión del interés público legítimo se derive de forma lógica de la vulneración de un derecho subjetivo o de un interés privado legítimo.»

3.        En marzo de 2022, entró en vigor la Legea nr. 49/2022 privind desființarea Secției pentru investigarea infracțiunilor din justiție, precum și pentru modificarea Legii nr. 135/2010 privind Codul de procedură penală (Ley n.º 49/2022 sobre la supresión de la sección encargada de las investigaciones sobre los delitos cometidos en la Administración de Justicia y por la que se modifica la Ley n.º 135/2010 relativa al Código de Enjuiciamiento Penal). (4) Dicha Ley suprimió la Secția pentru investigarea infracțiunilor din justiție (Sección para la Investigación de los Delitos Cometidos en la Administración de Justicia, Rumanía; en lo sucesivo, «SIIJ») de la Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Fiscalía del Tribunal Supremo, Rumanía; en lo sucesivo, «PÎCCJ»). Asimismo, La Ley n.º 49/2022 transfirió la competencia para llevar a cabo las diligencias de investigación e instrucción relativas a todos los delitos, incluidos los de corrupción, presuntamente cometidos por jueces y fiscales a la Sección de Investigación Penal del PÎCCJ o a las fiscalías de los tribunales superiores, en función del órgano en el que tales jueces y fiscales ejerzan sus funciones.

4.        A tenor del artículo 3, apartado 3, de la Ley n.º 49/2022, la Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie — Procurorul General al României (Fiscalía del Tribunal Supremo — Fiscal General de Rumanía; en lo sucesivo, «demandado»), a propuesta del pleno del Consiliul Superior al Magistraturii (Consejo Superior de la Magistratura, Rumanía; en lo sucesivo, «CSM»), nombra a los fiscales competentes para la instrucción de dichos delitos. El ministro de Justicia es miembro del CSM. El demandado dictó la orden n.º 108/2022, de 3 de junio de 2022, por la que nombró a los fiscales competentes para la instrucción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley n.º 49/2022 (en lo sucesivo, «orden impugnada»). La orden se adoptó sobre la base de la propuesta del pleno del CSM. (5)

 Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

5.        Las demandantes son personas jurídicas de Derecho privado, sin ánimo de lucro, no gubernamentales y apolíticas. Sus estatutos declaran que tienen por objeto, entre otros, garantizar un sistema judicial independiente, imparcial y eficaz, así como promover, apoyar, coordinar y ejecutar proyectos destinados a mejorar, modernizar y reformar el sistema judicial.

6.        Mediante demanda presentada ante la Curtea de Apel Piteşti (Tribunal Superior de Piteşti, Rumanía) el 5 de agosto de 2022, las demandantes interpusieron un recurso mediante el que solicitaban la anulación parcial de la orden impugnada. Impugnan el nombramiento para el PÎCCJ, en particular, de varios fiscales encargados de la investigación e instrucción de todas las infracciones penales presuntamente cometidas por jueces y fiscales. En su opinión, la Ley n.º 49/2022, que constituye la base jurídica de la orden impugnada, es contraria a los artículos 2 TUE, 4 TUE, apartado 3, y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y al anexo IX del Acta relativa a las Condiciones de Adhesión (6) y a la Decisión 2006/928/CE, (7) en la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Asociaţia Forumul Judecătorilor din România. (8)

7.        Las demandantes sostienen que, por su naturaleza específica, las acusaciones de corrupción contra jueces y fiscales deberían ser investigadas e instruidas por fiscales especializados que sean expertos en la lucha contra la corrupción y que dispongan de los medios suficientes para ejercer adecuadamente esta función. Las demandantes se oponen a la participación del pleno del CSM en el procedimiento de nombramiento de las personas encargadas de desempeñar tales funciones. Añaden que el procedimiento no garantiza que los fiscales sean nombrados en atención a sus méritos ni que sean independientes. Aducen, por último, que la Direcția Națională Anticorupție (Dirección Nacional Anticorrupción, Rumanía; en lo sucesivo, «DNA»), especializada en la lucha contra la corrupción en Rumanía y estructuralmente autónoma respecto del PÎCCJ, (9) debería encargarse de la investigación e instrucción de tales infracciones penales.

8.        El demandado propuso una excepción de inadmisibilidad por considerar que las demandantes carecen de legitimación activa para interponer recurso contra la orden impugnada. Según el demandado, la acción se basa en un interés público legítimo y no en un derecho subjetivo o en un interés privado legítimo, como exige el Derecho nacional. Dado que la orden impugnada no afecta a las demandantes ni al objeto de estas, sino a los fiscales nombrados en virtud de dicha orden, las demandantes no son titulares de un derecho subjetivo ni tienen un interés privado legítimo que les permita impugnar su validez y, por tanto, no pueden invocar un interés público legítimo a tal fin.

9.        Las demandantes afirman tener legitimación activa porque su actividad principal es la defensa del estatuto de los jueces y fiscales, la promoción de los derechos y valores de estas profesiones y la «defensa de la independencia judicial en un Estado de Derecho». En los estatutos de la Asociaţia Forumul Judecătorilor din România se prevé la posibilidad de entablar determinados procedimientos judiciales para alcanzar dicho objeto.

10.      El órgano jurisdiccional remitente observa que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Ley n.º 554/2004, cualquier persona puede solicitar ante un órgano jurisdiccional competente la anulación de un acto administrativo de la autoridad pública que lesione sus intereses legítimos. Señala que el artículo 2 de la Ley n.º 554/2004 establece que un interés legítimo puede ser de naturaleza privada o pública. Precisa que el artículo 8, apartado 11, de la Ley n.º 554/2004 dispone, en esencia, que las personas físicas y las personas jurídicas de Derecho privado solo pueden invocar un interés público si ese interés está directamente vinculado a un derecho subjetivo o a un interés privado legítimo que tengan. Añade que, en los años 2016 y 2017, los órganos jurisdiccionales rumanos reconocieron legitimación activa a las demandantes en acciones ejercitadas al objeto de promover la independencia judicial y de preservar el estatuto de las profesiones de jueces y fiscales. (10)

11.      En la sentencia n.º 8, la Înalta Curte de Casație şi Justiție (Tribunal Supremo, Rumanía) (11) declaró lo siguiente:

«A los efectos de la interpretación y aplicación uniformes de los artículos 1, 2, apartado 1, letras a), r) y s), y 8, apartados 11 y 12, de la Ley n.º 554/2004, en su versión modificada y posteriormente complementada, decide:

Por lo que atañe al ejercicio del control de legalidad de los actos administrativos a petición de las asociaciones como organismos sociales interesados, la invocación del interés público legítimo debe hacerse con carácter subsidiario respecto de un interés privado legítimo que se derive del vínculo directo entre el acto administrativo sometido al control de legalidad y el objeto y los fines directos de la asociación, de conformidad con sus estatutos.»

12.      A raíz de esta sentencia, la Înalta Curte de Casație şi Justiție (Tribunal Supremo) declaró que las asociaciones de jueces o de fiscales no tenían legitimación activa para solicitar la anulación de las decisiones del CSM relativas, en particular, al nombramiento de jueces, de jueces adjuntos y del inspector jefe de la Inspecţia Judiciară (Inspección Judicial, Rumanía). (12) Llegó a esta conclusión al considerar que, en dicho procedimiento, las demandantes habían invocado un interés legítimo público, y no privado.

13.      Sobre la base de una interpretación amplia del concepto de interés privado legítimo definido en la sentencia n.º 8, el órgano jurisdiccional remitente estima que, en la medida en que las demandantes alegan que la orden impugnada aplica una normativa que afecta negativamente a la lucha contra la corrupción y, por ende, incumple los compromisos asumidos por Rumanía frente a la Unión Europea, puede existir entre los objetivos de las demandantes, consignados en sus estatutos, y la orden impugnada un vínculo suficiente para fundamentar el interés privado legítimo necesario para ejercitar la acción. Sin embargo, según una interpretación restrictiva de la sentencia n.º 8, las demandantes solo tendrían un interés público legítimo y, por tanto, carecerían de legitimación en el litigio principal.

14.      Dado que las demandantes alegan que se ha vulnerado el Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente considera que pretenden obtener la tutela judicial efectiva en un ámbito regulado por dicho Derecho. Este órgano jurisdiccional desea que se dilucide si una interpretación estricta del concepto de interés privado legítimo que limite el ejercicio de la acción judicial por asociaciones como las demandantes es contraria a los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con los artículos 12 y 47 de la Carta. El órgano jurisdiccional remitente también desea que se aclare si no reasignar, tras la supresión de la SIIJ, la responsabilidad de la investigación e instrucción de las acusaciones de corrupción contra jueces y fiscales a la DNA infringe los artículos 2 TUE, 4 TUE, apartado 3, y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el anexo IX del Acta relativa a las Condiciones de Adhesión y la Decisión MCV.

15.      En estas circunstancias, la Curtea de Apel Pitești (Tribunal Superior de Pitești) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se oponen los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con los artículos 12 y 47 [de la] [Carta], a restringir el ejercicio de acciones judiciales a las asociaciones profesionales de magistrados que tienen por objeto la promoción y defensa de la independencia de los jueces y del Estado de Derecho y la salvaguarda del estatuto de la profesión, mediante el establecimiento del requisito de que exista un interés legítimo privado excesivamente limitado, sobre la base de una sentencia vinculante de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo), seguida por una práctica nacional en asuntos similares al litigio principal, que exige un vínculo directo entre el acto administrativo sometido al control de legalidad de los órganos jurisdiccionales y el objeto directo y los fines de las asociaciones profesionales de magistrados, establecidos en sus estatutos, en unas circunstancias en las que, de conformidad con su objeto y sus fines generales estatutarios, las asociaciones persiguen obtener la tutela judicial efectiva en ámbitos regulados por el Derecho de la Unión?

2)      En función de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, ¿se oponen los artículos 2 TUE, 4 TUE, apartado 3, y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el anexo IX del [Acta relativa a las Condiciones de Adhesión] y la [Decisión MCV] a una normativa nacional que restringe la competencia de la [DNA], al atribuir la competencia para investigar los delitos de corrupción (lato sensu) cometidos por jueces y fiscales exclusivamente a los fiscales específicamente designados (por el Fiscal General de Rumanía, a propuesta del pleno del [CSM]) de la Fiscalía de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) y de las Fiscalías de los Curțile de Apel (Tribunales Superiores, Rumanía), teniendo tales fiscales especializados también competencia en el ámbito de las demás categorías de infracciones penales cometidas por jueces y fiscales?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

16.      Han presentado observaciones escritas la Asociaţia Forumul Judecătorilor din România, el demandado, Rumanía y la Comisión Europea.

17.      Abordaré las objeciones a la competencia del Tribunal de Justicia y a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas antes de proponer al Tribunal de Justicia, tal como ha solicitado, una respuesta a la primera cuestión.

 Apreciación

 Competencia del Tribunal de Justicia y admisibilidad de la primera cuestión prejudicial

 Alegaciones

18.      El demandado aduce que, dado que las demandantes no invocan ningún derecho protegido por el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial. Señala que tanto el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente como las cuestiones que este plantea al Tribunal de Justicia se refieren exclusivamente a la interpretación del Derecho nacional y tienen carácter hipotético. (13) A su juicio, el recurso ante el órgano jurisdiccional remitente es un «asunto piloto» o un «vehículo» diseñado para obtener una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE.

19.      Rumanía alega que la primera cuestión prejudicial es inadmisible por cuanto el órgano jurisdiccional remitente no ha expuesto con claridad los hechos del asunto del que conoce y, en particular, no ha indicado de qué forma y sobre qué base se restringe el derecho de acceso de las demandantes a un tribunal. En su opinión, no está claro si esta posible restricción tiene su origen en la Ley n.º 554/2004, en la sentencia n.º 8 o en una interpretación restrictiva de dicha sentencia. Dado que el propio órgano jurisdiccional remitente entiende que existe un vínculo directo entre la orden impugnada y el objeto de las demandantes, Rumanía considera que la acción ejercitada por estas es admisible con arreglo al Derecho nacional, de modo que una respuesta a la primera cuestión prejudicial carecería de toda utilidad. (14)

 Análisis

20.      Del resumen de las alegaciones de las demandantes expuesto en la petición de decisión prejudicial resulta que, contrariamente a lo que sostiene el demandado, la acción ante el órgano jurisdiccional remitente se basa en el Derecho de la Unión. Las demandantes invocan los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, a la luz de los artículos 12 y 47 de la Carta, el anexo IX del Acta relativa a las Condiciones de Adhesión y la Decisión MCV, y solicitan la interpretación de tales preceptos. Las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a plantear la petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia reflejan la relevancia que reviste el Derecho de la Unión para resolver la controversia de que conoce. De la información obrante en los autos en poder del Tribunal de Justicia tampoco se desprende que el litigio principal sea artificial o hipotético. (15)

21.      La alegación del demandado según la cual las demandantes no invocan ningún derecho protegido por el Derecho de la Unión se refiere al fondo de la primera cuestión prejudicial, sobre la legitimación activa, planteada por el órgano jurisdiccional remitente. La naturaleza de esta objeción no permite justificar la inadmisibilidad de esta cuestión prejudicial. (16) Contrariamente a lo que alega Rumanía, opino que el órgano jurisdiccional remitente ha descrito detalladamente los hechos del litigio que le han llevado a plantear una petición de decisión prejudicial y que ha cumplido plenamente, por tanto, los requisitos establecidos en el artículo 94, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

22.      En cuanto a la afirmación de Rumanía de que la respuesta del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial carecería de toda utilidad, es cierto que el órgano jurisdiccional remitente considera que las demandantes tienen legitimación activa en el presente asunto y que otros órganos jurisdiccionales rumanos también han reconocido su legitimación activa en asuntos que tenían por objeto promover la independencia judicial. (17) Dicho órgano jurisdiccional ha subrayado, no obstante, que también hay casos en los que la sentencia n.º 8 se ha interpretado de forma tan restrictiva que no se ha reconocido a las demandantes tal legitimación. (18) Basta señalar que el demandado invocó la sentencia n.º 8 ante el órgano jurisdiccional remitente para sustentar su alegación de que las demandantes carecen de legitimación activa.

23.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime las distintas objeciones a su competencia y a la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial.

 Sobre el fondo

24.      La primera cuestión prejudicial se refiere a la relación entre el derecho a la tutela judicial efectiva ante los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del Derecho de la Unión y las normas nacionales sobre legitimación activa. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, a la luz de los artículos 12 y 47 de la Carta, se oponen a una normativa nacional en materia de legitimación activa que exige a las asociaciones de jueces demostrar que tienen un interés privado legítimo (19) en ejercitar una acción de anulación de actos que consideran incompatibles con la independencia judicial y el Estado de Derecho. (20)

25.      Ni la petición de decisión prejudicial ni las observaciones de las partes aclaran si, y, en su caso, en qué condiciones, el Derecho nacional confiere a las demandantes legitimación activa para interponer recurso contra esos actos ante los órganos jurisdiccionales de Rumanía. La Asociaţia Forumul Judecătorilor din România y Rumanía alegan que, en virtud del Derecho rumano, las demandantes están legitimadas para entablar el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente; de conformidad con la sentencia n.º 8, tienen un interés privado legítimo en el presente recurso contra la orden impugnada, puesto que existe un vínculo entre dicho recurso y el objeto de las demandantes consignado en sus estatutos. El demandado aduce que la jurisprudencia rumana impone a las asociaciones el requisito adicional de demostrar que el acto impugnado afecta a su existencia como personas jurídicas, a sus bienes, a sus condiciones de funcionamiento y a la consecución de su objeto.

26.      Las demandantes han ejercitado ante los órganos jurisdiccionales rumanos, con el objetivo de preservar el Estado de Derecho, varias acciones, algunas de las cuales han dado lugar a peticiones de decisión prejudicial. (21) No está clara la razón por la que, en el presente asunto, el demandado cuestiona que las demandantes tengan legitimación activa en virtud del Derecho nacional, cuando los órganos jurisdiccionales rumanos les han reconocido tal legitimación para ejercitar las referidas acciones. La Asociatia Forumul Judecătorilor din România señala, además, que el Tribunal de Justicia no puso objeciones a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial que dio lugar a la sentencia Asociaţia Forumul Judecătorilor din România.

27.      A este respecto, basta señalar que, en principio, el Tribunal de Justicia no debe inadmitir una petición de decisión prejudicial una vez que se considera conforme con el artículo 94 de su Reglamento de Procedimiento. Las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por un órgano jurisdiccional nacional disfrutan de una presunción de pertinencia. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar, con arreglo al Derecho nacional, el marco fáctico y normativo, lo que incluye pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de que conoce. (22)

 Tutela judicial efectiva de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y autonomía procesal de los Estados miembros

28.      El respeto del Estado de Derecho es uno de los valores comunes consagrados en el artículo 2 TUE. El párrafo segundo del artículo 19 TUE, apartado 1, que exige a los Estados miembros establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, es una manifestación concreta de dicho valor. El principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables constituye un principio general que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y que se reconoce en el artículo 47 de la Carta. Por tanto, esta última disposición debe tenerse en cuenta para interpretar el referido artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. (23) En virtud del artículo 47 de la Carta, toda persona cuyos derechos garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. (24)

29.      Incumbe a los Estados miembros establecer las vías de recurso y los procedimientos que permitan garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. A ellos corresponde designar los tribunales o las instituciones competentes para controlar la validez de las normas nacionales y establecer las vías de recurso y los procedimientos que permitan cuestionar la validez de dichas normas y, cuando el recurso resulte fundado, anular la norma en cuestión y, en su caso, determinar los efectos de la anulación. (25)

30.      Si bien es cierto que los Estados miembros deben garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, no lo es menos que, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, dicho Derecho no obliga a los Estados miembros a adoptar un régimen específico de vías de recurso o de regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, (26) a condición de que las vías de recurso y los procedimientos disponibles a tal efecto respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Por tanto, la regulación procesal de estos recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos conferidos a los particulares por el Derecho de la Unión no debe ser menos favorable que la referente a los recursos semejantes establecidos para la protección de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). Estos requisitos se basan también en el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3. (27)

31.      Sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, dado que la Ley n.º 554/2004 y la sentencia n.º 8 se aplican de igual manera a los recursos interpuestos sobre la base del Derecho nacional y a los interpuestos sobre la base del Derecho de la Unión ante los órganos jurisdiccionales rumanos, parece que en el presente asunto solo es preciso examinar el principio de efectividad. Según reiterada jurisprudencia, de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y con el artículo 47 de la Carta, los Estados miembros deben garantizar la salvaguardia efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los particulares. (28) Esta exigencia refleja y concilia los principios de subsidiariedad y proporcionalidad del artículo 5 TUE, la autonomía procesal de los Estados miembros (29) y el derecho a la tutela judicial efectiva. (30)

 El derecho a la tutela judicial efectiva debe estar vinculado a un derecho conferido por el Derecho de la Unión

32.      En la sentencia Inuit, (31) el Tribunal de Justicia subrayó que ni el Tratado FUE ni el artículo 19 TUE exigen la creación de recursos distintos de los establecidos en el Derecho nacional para la preservación del Derecho de la Unión ante los órganos jurisdiccionales nacionales. No sucedería así únicamente en el supuesto de que se desprendiera del sistema del ordenamiento jurídico nacional que no existe ninguna vía de recurso que permita, siquiera sea por vía incidental, garantizar el respeto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables. (32) En tales casos, los órganos jurisdiccionales nacionales deben declararse competentes para conocer de una acción ejercitada por un interesado con el objetivo de defender los derechos que le garantiza el Derecho de la Unión. (33)

33.      En el auto Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Comisión, el Tribunal de Justicia declaró que el «derecho a un tribunal» no es absoluto (34) y está sujeto, por ejemplo, a la normativa sobre los plazos que hay que respetar para interponer un recurso. Ahora bien, dicha normativa no puede restringir el acceso que tiene un justiciable de forma o hasta un punto tales que su derecho a un tribunal se vulnere en su propia esencia. La referida normativa debe dirigirse a un objetivo legítimo y debe existir una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el objetivo perseguido. (35) En cuanto atañe a la legitimación activa ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el Tribunal de Justicia ha declarado que, «aunque[, en principio,] corresponde al Derecho nacional determinar la legitimación y el interés de un justiciable para ejercitar una acción judicial, el Derecho de la Unión exige, además de que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, que la normativa nacional no vulnere el derecho a una tutela judicial efectiva». (36)

34.      El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta no es totalmente autónomo y debe estar vinculado a un derecho o a una libertad garantizados por el Derecho de la Unión. Toda persona puede invocar el artículo 47 de la Carta para impugnar ante los órganos jurisdiccionales nacionales un acto lesivo adoptado por un Estado miembro al aplicar el Derecho de la Unión. (37) En este contexto, los Estados miembros disponen de un margen apreciable de maniobra para determinar qué constituye menoscabo de un derecho o de una libertad y para establecer los requisitos de admisibilidad de los recursos y los órganos ante los cuales estos deben ser interpuestos. (38)

35.      En su recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, las demandantes formulan tres alegaciones para fundamentar su legitimación activa en virtud del Derecho de la Unión. En primer lugar, invocan, por analogía, el derecho de recurso conferido por el Derecho derivado de la Unión a las organizaciones de defensa del medio ambiente y otras asociaciones. En segundo lugar, se remiten a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el Derecho nacional debe proporcionar una vía de recurso para proteger el Estado de Derecho y la independencia judicial. En tercer lugar, las demandantes afirman que el artículo 12 de la Carta les confiere un derecho de recurso.

36.      En algunos casos, el Derecho derivado de la Unión atribuye específicamente a las asociaciones legitimación activa ante los órganos jurisdiccionales nacionales para defender los objetivos que ese Derecho persigue. En materia medioambiental, el artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus confiere un derecho de recurso a las organizaciones de defensa del medio ambiente respecto de determinadas acciones u omisiones. (39) En tales casos, se considera que las organizaciones de defensa del medio ambiente están legitimadas para ejercitar la acción por tener un interés suficiente o derechos que podrían ser lesionados. El artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus faculta a los Estados miembros para que reconozcan en su normativa una legitimación activa más amplia, o incluso ilimitada, para ejercitar ciertos tipos de acciones medioambientales, pero no les exige adoptar tales normas. (40)

37.      Con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE, (41) los Estados miembros deben velar por que las asociaciones que, de conformidad con los criterios establecidos en el Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en dicha Directiva puedan iniciar, en nombre del demandante o en su apoyo, y con su autorización, cualquier procedimiento judicial o administrativo previsto para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha Directiva. Esa disposición no obliga a que en los Estados miembros se reconozca a las asociaciones legitimación activa para iniciar un procedimiento judicial que tenga por objeto exigir el cumplimiento de obligaciones cuando no haya una persona perjudicada identificable. No obstante, los Estados miembros pueden adoptar o mantener disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato que las previstas en la citada Directiva. Por consiguiente, los Estados miembros pueden reconocer a las asociaciones el derecho a iniciar procedimientos que tengan por objeto exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva 2000/78 sin que sea necesario que exista un demandante identificable. (42)

38.      Ningún acto de Derecho derivado de la Unión confiere legitimación activa a las asociaciones de jueces y de fiscales para ejercitar, ante los órganos jurisdiccionales nacionales, acciones destinadas a salvaguardar el Estado de Derecho en aras del interés público. El Derecho de la Unión tampoco impone ni prohíbe a los Estados miembros introducir normas relativas a la legitimación activa para que tales asociaciones puedan ejercitar acciones en el interés público o acciones populares en pro del Estado de Derecho o de la independencia judicial. (43) Ante la inexistencia de una normativa de la Unión, (44) tales asociaciones deben, en principio, atenerse a las normas nacionales sobre legitimación activa y a los derechos de recurso que pudieran derivarse de tales normas.

39.      Las demandantes consideran que, de acuerdo con la sentencia A. B., tienen legitimación activa para defender el Estado de Derecho y la independencia judicial a través del procedimiento que han iniciado ante el órgano jurisdiccional remitente. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, se opone a que se introduzcan modificaciones en el ordenamiento jurídico nacional que retiren a los órganos jurisdiccionales nacionales su competencia para conocer de los recursos interpuestos por candidatos a ocupar plazas de juez no seleccionados cuando tales modificaciones pueden generar dudas legítimas, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la impermeabilidad de los jueces nombrados. (45)

40.      A diferencia de las circunstancias que dieron lugar a la sentencia A. B., el procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente se refiere al nombramiento de los fiscales encargados de la investigación e instrucción de procedimientos contra jueces, y no al nombramiento de jueces. Las garantías de independencia e imparcialidad exigidas por el Derecho de la Unión deben permitir descartar cualquier norma nacional que pueda influir directa o indirectamente en las decisiones de los jueces y provocar así una «falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho». (46) Las resoluciones por las que se autorice la incoación de procedimientos penales contra jueces deben ser adoptadas o controladas por un órgano que satisfaga las garantías inherentes a la tutela judicial efectiva, entre ellas la de la independencia. Para los jueces, la mera perspectiva de enfrentarse al riesgo de que se pueda solicitar y obtener una autorización para incoar un procedimiento penal contra ellos ante un órgano cuya independencia no esté garantizada puede afectar a su propia independencia. (47)

41.      De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que los candidatos no seleccionados para plazas de fiscal, en particular en la Sección de Investigación Penal del PÎCCJ, no tengan un interés privado legítimo y por tanto legitimación, en virtud del Derecho nacional, para recurrir la orden impugnada y la Ley n.º 49/2022, en la que se basa dicha orden. Quizás un dato más importante es que, aunque la sentencia A. B. confirma que, en algunos casos (limitados), los candidatos no seleccionados para plazas de juez cuyos intereses se han visto lesionados pueden tener derecho, en virtud del Derecho de la Unión, a presentar recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales para salvaguardar el Estado de Derecho y la independencia judicial, no reconoce este derecho a las asociaciones de jueces o de fiscales, como las demandantes.

42.      Por lo que respecta al artículo 12 de la Carta y la libertad de asociación, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia Comisión/Hungría (Transparencia asociativa), (48) que las asociaciones deben poder desarrollar sus actividades y operar sin injerencias estatales injustificadas. De los autos en poder del Tribunal de Justicia no resulta que las demandantes o cualquier otra asociación estén sujetas a normas diferentes o más restrictivas en materia de legitimación activa que las aplicables a otras personas físicas o jurídicas. Como se expone en el punto 33 de las presentes conclusiones, el derecho a un tribunal no es absoluto. Sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, no parece que las normas sobre legitimación activa en Rumanía vulneren el contenido esencial del derecho de las demandantes a un tribunal, que la finalidad perseguida por la legislación nacional sea ilegítima o que los medios utilizados para lograr dicha finalidad sean desproporcionados. El hecho de que los estatutos de la Asociaţia Forumul Judecătorilor din România contemplen la posibilidad de ejercitar ciertas acciones judiciales para alcanzar sus objetivos no incide en esta apreciación. En principio, las asociaciones deben desarrollar sus actividades con observancia de la legislación, incluidas las normas en materia de legitimación activa.

 Conclusión

43.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Pitești (Tribunal Superior de Pitești, Rumanía) del siguiente modo:

«Los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, a la luz de los artículos 12 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el anexo IX del Acta relativa a las Condiciones de Adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las Adaptaciones de los Tratados en los que se Fundamenta la Unión Europea y la Decisión 2006/928/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción, no se oponen a una normativa nacional en materia de legitimación activa que exige a las asociaciones de jueces y de fiscales demostrar que tienen un interés privado legítimo, tal como este se define en el Derecho nacional, en ejercitar una acción de anulación de actos que consideran incompatibles con la independencia judicial y el Estado de Derecho.»


1      Lengua original: inglés.


2      Las asociaciones son la Asociaţia Forumul Judecătorilor din România (Asociación Foro de Jueces de Rumanía) y la Asociația Mișcarea pentru Apărarea Statutului Procurorilor (Asociación Movimiento para la Defensa del Estatuto de los Fiscales) (en lo sucesivo, «demandantes»).


3      Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 1154 de 7 de diciembre de 2004 (en lo sucesivo, «Ley n.º 554/2004»).


4      Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 244 de 11 de marzo de 2022 (en lo sucesivo, «Ley n.º 49/2022»).


5      Hotârărea nr. 63/3 mai 2022 (Decisión n.º 63, de 3 de mayo de 2022).


6      Acta relativa a las Condiciones de Adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las Adaptaciones de los Tratados en los que se Fundamenta la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 203; en lo sucesivo, «Acta relativa a las Condiciones de Adhesión»).


7      Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción (DO 2006, L 354, p. 56; en lo sucesivo, «Decisión MCV»). La Decisión (UE) 2023/1786 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2023, por la que se deroga la Decisión 2006/928/CE por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción (DO 2023, L 229, p. 94), derogó la Decisión MCV con efectos a partir del 8 de octubre de 2023. La Decisión MCV es aplicable rationae temporis al litigio ante el órgano jurisdiccional remitente.


8      Sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia Forumul Judecătorilor din România y otros (C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, en lo sucesivo, «sentencia Asociaţia Forumul Judecătorilor din România», EU:C:2021:393).


9      Véase el artículo 93, apartado 1, de la Legea nr. 304/2022 privind organizarea judiciară (Ley n.º 304/2022 sobre la Organización del Sistema Judicial), publicada en el Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 1104 de 16 de noviembre de 2022.


10      Véanse, por ejemplo, las sentencias civiles n.º 1475, de 29 de abril de 2016, n.º 2949, de 14 de julio de 2017, y n.º 3192, de 24 de octubre de 2016, de la Curtea de Apel București — Secția a VIII-a de contencios administrativ și fiscal (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía — Sección 8.ª de lo Contencioso-Administrativo y de lo Tributario) (en lo sucesivo, «sentencias n.º 1475, n.º 2949 y n.º 3192»). En la sentencia de 11 de enero de 2024, Societatea Civilă Profesională de Avocaţi AB & CD (C‑252/22, EU:C:2024:13), apartados 44 a 48, el Tribunal de Justicia examinó los artículos 1, 2 y 8 de la Ley n.º 554/2004 en un contexto en el que un despacho de abogados alegaba tener legitimación para interponer recurso contra una decisión de aprobar un plan urbanístico y una licencia urbanística para un vertedero. A diferencia del presente asunto, referido al Estado de Derecho y a la independencia judicial, esa sentencia atañe principalmente al Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO 2005, L 124, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»).


11      Sentencia n.º 8 de la Înalta Curte de Casație şi Justiție (Tribunal Supremo), de 2 de marzo de 2020, publicada en el Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 580 de 2 de julio de 2020 (en lo sucesivo, «sentencia n.º 8»). El órgano jurisdiccional remitente indica que la sentencia n.º 8 se dictó a raíz de un recurso de apelación en interés de la ley con arreglo al artículo 517 del Codul de procedură civilă (Código de Enjuiciamiento Civil). Sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, parece que la sentencia n.º 8 es vinculante tanto para los órganos jurisdiccionales inferiores como para la Înalta Curte de Casație şi Justiție (Tribunal Supremo).


12      Véanse, por ejemplo, las sentencias n.º 4524, de 7 de octubre de 2021, y n.º 4462, de 6 de octubre de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y de lo Tributario de la Înalta Curte de Casație şi Justiție (Tribunal Supremo) (en lo sucesivo, «sentencias n.º 4524 y n.º 4462»).


13      Sentencia de 11 de marzo de 1980, Foglia (104/79, EU:C:1980:73), apartado 11.


14      Rumanía se refiere a los apartados 47 y 51 de la petición de decisión prejudicial, en los que el órgano jurisdiccional remitente parece considerar cumplido el requisito del vínculo directo entre la orden impugnada y el objeto de las demandantes consignado en sus estatutos.


15      Véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de marzo de 1980, Foglia (104/79, EU:C:1980:73).


16      Sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), apartado 33 y jurisprudencia citada.


17      Véanse, por ejemplo, las sentencias n.º 1475, n.º 2949 y n.º 3192.


18      Véanse, por ejemplo, las sentencias n.º 4524 y n.º 4462.


19      También puede invocarse un interés público legítimo si está directamente vinculado a un derecho subjetivo o a un interés privado legítimo.


20      La primera cuestión prejudicial se refiere al requisito de que exista un interés legítimo privado que ha quedado «excesivamente limitado».


21      Véanse, por ejemplo, los asuntos que dieron lugar a la sentencia Asociaţia Forumul Judecătorilor din România y la sentencia de 7 de septiembre de 2023, Asociatia Forumul Judecătorilor din România (C‑216/21, EU:C:2023:628).


22      Véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Târșia (C‑69/14, EU:C:2015:662), apartados 12 y 13 y jurisprudencia citada.


23      Sentencias de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 102 y jurisprudencia citada, y de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank (C‑132/20, EU:C:2022:235), apartado 89.


24      Sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 122. Mientras que el artículo 47 de la Carta contribuye al respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de todo justiciable que invoque, en un caso concreto, un derecho que le confiera el Derecho de la Unión, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, tiene por objeto asegurar que el sistema de vías de recurso establecido por cualquier Estado miembro garantice la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, con independencia de la situación en la que los Estados miembros apliquen este Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta (sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartados 36, 45 y 52). Tanto el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, como el artículo 47 de la Carta tienen efecto directo y confieren a los particulares derechos que pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales [sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, en lo sucesivo, «sentencia A. B.», EU:C:2021:153, apartados 145 y 146].


25      Véase, a este respecto, la sentencia de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána (C‑378/17, EU:C:2018:979), apartado 34.


26      Sentencia de 6 de mayo de 2010, Club Hotel Loutraki y otros (C‑145/08 y C‑149/08, EU:C:2010:247), apartado 74 y jurisprudencia citada.


27      A menos que disponga lo contrario, el Derecho de la Unión no impone un modelo judicial determinado a los Estados miembros [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartado 130].


28      Véase la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartado 115 y jurisprudencia citada. Véase, asimismo, la sentencia de 22 de octubre de 1998, IN. CO. GE.’90 y otros (C‑10/97 a C‑22/97, EU:C:1998:498), apartado 14. Pese a que existe un considerable solapamiento en la aplicación práctica del principio de efectividad y del derecho a la tutela judicial efectiva en virtud del artículo 47 de la Carta, son elementos distintos cuyo pleno respeto deben garantizar los Estados miembros. Véanse las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto An tAire Talmhaíochta Bia agus Mara, Éire agus an tArd-Aighne (C‑64/20, EU:C:2021:14), punto 42. Véanse también las sentencias de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, EU:C:2008:223), apartados 46 a 48; de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, en lo sucesivo, «sentencia Inuit», EU:C:2013:625), apartados 103 y 104, y de 13 de diciembre de 2017, El Hassani (C‑403/16, EU:C:2017:960), apartados 26 a 30.


29      Sentencia de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas) (C‑746/18, EU:C:2021:152), apartado 42.


30      La sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, EU:C:1986:206), apartados 13 a 21, constituye uno de los primeros ejemplos de reivindicación del derecho a la tutela judicial efectiva pese a la existencia de normas procesales nacionales que obstaculizaban su ejercicio.


31      Apartados 103 y 104.


32      Sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság (C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367), apartado 143 y jurisprudencia citada. Véase, asimismo, la sentencia de 2 de junio de 2022, Skeyes (C‑353/20, EU:C:2022:423), apartado 54 y jurisprudencia citada.


33      El demandado considera que las normas rumanas relativas a la legitimación activa en el presente asunto, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia nacional, se asemejan a las normas relativas a la legitimación activa con arreglo al artículo 263 TFUE. En mi opinión, esta comparación no tiene especial pertinencia para el caso de autos. Las normas sobre legitimación activa y, en particular, los requisitos de afectación directa e individual establecidos en el artículo 263 TFUE son propios de los recursos de anulación de los actos de las instituciones de la Unión ante el Tribunal General. Los recursos ante los órganos jurisdiccionales nacionales en ámbitos comprendidos en el Derecho de la Unión están sujetos, en principio, al principio de autonomía procesal. En este contexto, me remito a los asuntos T‑530/22, T‑531/22, T‑532/22 y T‑533/22, pendientes ante el Tribunal General.


34      Auto de 16 de noviembre de 2010 (C‑73/10 P, EU:C:2010:684), apartado 53. Véanse, asimismo, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134), apartado 43, y TEDH, sentencia de 23 de junio de 2016, Baka c. Hungría (CE:ECHR:2016:0623JUD002026112), § 120.


35      Véase TEDH, sentencia de 28 de octubre de 1998, Pérez de Rada Cavanilles c. España (CE:ECHR:1998:1028JUD002809095), § 44.


36      Sentencia de 19 de marzo de 2015, E.ON Földgáz Trade (C‑510/13, EU:C:2015:189), apartado 50. Véanse, asimismo, las sentencias de 13 de enero de 2005, Streekgewest (C‑174/02, EU:C:2005:10), apartados 18 a 21; de 13 de marzo de 2007, Unibet (C‑432/05, EU:C:2007:163), apartados 36 y ss., y de 6 de mayo de 2010, Club Hotel Loutraki y otros (C‑145/08 y C‑149/08, EU:C:2010:247), apartados 74 a 80.


37      Sentencia de 11 de noviembre de 2021, Gavanozov II (C‑852/19, EU:C:2021:902), apartados 45 y 46 y jurisprudencia citada.


38      Véanse, por analogía, las sentencias de 12 de mayo de 2011, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, Landesverband Nordrhein-Westfalen (C‑115/09, EU:C:2011:289), apartado 55, y de 23 de abril de 2020, Associazione Avvocatura per i diritti LGBTI (C‑507/18, EU:C:2020:289), apartados 60 a 65.


39      Siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 5, del Convenio de Aarhus y que formen parte del «público interesado» al que se refiere dicha disposición (sentencia de 8 de noviembre de 2016, Lesoochranárske zoskupenie VLK, C‑243/15, EU:C:2016:838, apartado 55.


40      Sentencia de 8 de noviembre de 2022, Deutsche Umwelthilfe (Homologación de tipo de vehículos de motor) (C‑873/19, EU:C:2022:857), apartado 49.


41      Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).


42      Sentencia de 23 de abril de 2020, Associazione Avvocatura per i diritti LGBTI (C‑507/18, EU:C:2020:289), apartados 61 a 63. Esto podría describirse en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a introducir una suerte de acción popular en sus ordenamientos jurídicos nacionales. Véase, asimismo, el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus.


43      Véase, por analogía, la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311). Repubblika, una asociación registrada como persona jurídica en Malta para promover la defensa de la justicia y del Estado de Derecho, ejercitó una acción popular contra el primer ministro de Malta relativa, en particular, a la conformidad con el Derecho de la Unión de las disposiciones de la Constitución de Malta que regulan el procedimiento de nombramiento de los miembros de la judicatura. Véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Orizzonte Salute (C‑61/14, EU:C:2015:655), apartados 29 a 41. En ella, el Tribunal de Justicia confirmó que, en un procedimiento conforme al artículo 267 TFUE, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, según las normas procedimentales nacionales, quiénes son las partes del litigo de que conoce, incluidas las partes coadyuvantes.


44      Dicha legitimación no se reconoce en el Acta relativa a las Condiciones de Adhesión ni en la Decisión MCV. Véanse, en particular, el artículo 39 y el anexo IX de dicha Acta.


45      Apartado 150.


46      Sentencia Asociaţia Forumul Judecătorilor din România, apartado 197.


47      Sentencia de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) (C‑204/21, EU:C:2023:442), apartados 100 y 101.


48      Sentencia de 18 de junio de 2020 (C‑78/18, EU:C:2020:476), apartados 112 y 113.