Language of document : ECLI:EU:T:2006:135

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 30 de mayo de 2006 (*)

«Recurso de indemnización – Responsabilidad extracontractual – Leche – Tasa suplementaria – Cantidad de referencia – Productor que ha adquirido un compromiso de no comercialización – Productores SLOM 1983 – No reanudación de la producción al término del compromiso»

En el asunto T‑87/94,

J.C. Blom, con domicilio en Blokker (Países Bajos), y otros demandantes cuyos nombres figuran en el anexo, representados inicialmente por los Sres. H. Bronkhorst y E. Pijnacker Hordijk, abogados, y posteriormente por el Sr. Pijnacker Hordijk,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. A. Brautigam y la Sra. A.-M. Colaert, en calidad de agentes, y posteriormente por la Sra. Colaert,

parte demandada,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. T. van Rijn, en calidad de agente, asistido por el Sr. H.-J. Rabe, abogado, y posteriormente por el Sr. van Rijn, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de indemnización, con arreglo al artículo 178 del Tratado CE (actualmente artículo 235 CE), y al artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente, artículo 288 CE, párrafo segundo), por los daños y perjuicios supuestamente sufridos por el demandante al impedírsele comercializar leche al amparo del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), en la redacción dada por el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y las Sras. M.E. Martins Ribeiro y K. Jürimäe, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de noviembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143), preveía el pago de una prima por no comercialización o de una prima por reconversión a aquellos productores que se comprometieran a no comercializar leche ni productos lácteos durante un período de cinco años, o a no comercializar leche ni productos lácteos y a reconvertir su ganado lechero en ganado para la producción de carne durante un período de cuatro años.

2        A los productores lácteos que hayan contraído un compromiso en virtud del Reglamento nº 1078/77 se les denomina comúnmente «productores SLOM», acrónimo que procede de la expresión neerlandesa «slachten en omschakelen» (sacrificar y reconvertir) que describe sus obligaciones en el marco del régimen de no comercialización o de reconversión.

3        Los Reglamentos (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), y nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), establecieron, a partir del 1 de abril de 1984, una tasa suplementaria sobre las cantidades de leche entregadas que sobrepasaran una cantidad de referencia por determinar, para cada comprador, dentro del límite de una cantidad global garantizada a cada Estado miembro. La cantidad de referencia exenta de la tasa suplementaria equivalía a la cantidad de leche o de equivalente de leche bien suministrada por un productor, bien comprada por una industria láctea, según la fórmula elegida por el Estado, durante el año de referencia que, por lo que atañe al Reino de los Países Bajos, era el año 1983.

4        Las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria a la que se refiere el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 fueron fijadas por el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208).

5        Quedaban excluidos de la atribución de una cantidad de referencia aquellos productores que no hubieran entregado leche durante el año de referencia elegido por el Estado miembro de que se tratara, en cumplimiento de un compromiso suscrito en virtud del Reglamento nº 1078/77.

6        En sus sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321; en lo sucesivo, «sentencia Mulder I»), y von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355; en lo sucesivo, «sentencia von Deetzen»), el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento nº 857/84, en la redacción dada por el Reglamento nº 1371/84, en la medida en que no preveía la atribución de una cantidad de referencia a aquellos productores que no hubieran entregado leche durante el año de referencia elegido por el Estado miembro en cuestión en cumplimiento de un compromiso suscrito en virtud del Reglamento nº 1078/77.

7        Con posterioridad a las sentencias Mulder I y von Deetzen, el Consejo aprobó, el 20 de marzo de 1989, el Reglamento (CEE) nº 764/89, por el que se modifica el Reglamento nº 857/84 (DO L 84, p. 2), que entró en vigor el 29 de marzo de 1989, con el fin de permitir la atribución a los productores a los que se refieren dichas sentencias de una cantidad de referencia específica que representaba el 60 % de su producción en el transcurso de los doce meses anteriores a su compromiso de no comercialización o de reconversión suscrito en virtud del Reglamento nº 1078/77.

8        A los productores que habían suscrito compromisos de no comercialización o de reconversión y que, en aplicación del Reglamento nº 764/89, recibieron una cantidad de referencia denominada «específica» se les llama «productores SLOM I».

9        El artículo 3 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 764/89, supeditaba la atribución de una cantidad de referencia, en particular, al requisito de que el productor «[demostrara] […] que [estaba] capacitado para producir en su explotación, hasta alcanzar la cantidad de referencia solicitada».

10      Según el artículo 3 bis, apartado 1, primer guión, de dicho Reglamento, se aludía al productor «cuyo período de no comercialización o de reconversión, en ejecución del compromiso contraído con arreglo al Reglamento […] nº 1078/77, [expiraba] después del 31 de diciembre de 1983, o después del 30 de septiembre de 1983, en los Estados miembros cuya recogida de leche correspondiente a los meses comprendidos entre abril y septiembre es al menos el doble de la correspondiente a los meses comprendidos entre octubre y marzo del año siguiente».

11      Mediante sentencia de 11 de diciembre de 1990, Spagl (C‑189/89, Rec. p. I‑4539), el Tribunal de Justicia invalidó el artículo 3 bis, apartado 1, primer guión, del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 764/89, en la medida en que excluía de la atribución de una cantidad de referencia específica en virtud de esa disposición a los productores cuyo período de no comercialización o de reconversión en ejecución de un compromiso contraído con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1078/77, hubiera expirado antes del 31 de diciembre de 1983, o, en su caso, antes del 30 de septiembre de 1983.

12      A raíz de la sentencia Spagl, antes citada en el apartado 11, el Consejo aprobó el Reglamento (CEE) nº 1639/91, de 13 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento nº 857/84 (DO L 150, p. 35), que, al suprimir los requisitos declarados nulos por el Tribunal de Justicia que se refieren, en particular, al momento en que terminaba el compromiso de no comercialización, permitió la atribución de una cantidad de referencia específica a los productores afectados. A éstos se les conoce como «productores SLOM II». En tanto que subcategoría de los productores SLOM II, a los productores cuyo compromiso de no comercialización con arreglo al Reglamento nº 1078/77 expiró en 1983 se les denomina «productores SLOM 1983».

13      En una sentencia interlocutoria de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (C‑104/89 y C‑37/90, Rec. p. I‑3061; en lo sucesivo, «sentencia Mulder II»), el Tribunal de Justicia declaró responsable a la Comunidad por el perjuicio sufrido por determinados productores de leche que habían asumido compromisos con arreglo al Reglamento nº 1078/77 y a los que con posterioridad se les había impedido comercializar leche en aplicación del Reglamento nº 857/84. Por lo que atañe a los importes que debían pagarse, el Tribunal de Justicia instó a las partes a fijarlos de común acuerdo.

14      A raíz de esta sentencia, el Consejo y la Comisión publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 5 de agosto de 1992 la Comunicación 92/C 198/04 (DO C 198, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación de 5 de agosto de 1992»). En ella, después de recordar las implicaciones de la sentencia Mulder II, antes citada en el apartado 13, las instituciones manifestaron su intención de definir las modalidades prácticas de indemnización de los productores interesados, con el fin de dar pleno efecto a dicha sentencia.

15      Hasta la adopción de dichas modalidades, las instituciones se comprometieron, ante todos los productores que cumplían los requisitos establecidos en la sentencia Mulder II, antes citada en el apartado 13, a renunciar a la excepción de prescripción derivada del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Sin embargo, el compromiso discutido se supeditaba a la condición de que el derecho a la indemnización no hubiera prescrito aún en la fecha de publicación de la comunicación de 5 de agosto de 1992 o en la fecha en que el productor se hubiera dirigido a una de las instituciones.

16      Seguidamente, el Consejo estableció las referidas modalidades prácticas mediante la adopción del Reglamento (CEE) nº 2187/93, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6). Este Reglamento preveía, en favor de los productores que hubieran obtenido una cantidad de referencia definitiva, una oferta de indemnización a tanto alzado de los perjuicios sufridos en el marco de la aplicación de la normativa establecida en la sentencia Mulder II, antes citada en el apartado 13.

17      El artículo 14, párrafo tercero, del Reglamento nº 2187/93 dispone:

«Si la oferta no se acepta en un plazo de dos meses a partir de su recepción, las instituciones comunitarias correspondientes quedarán desvinculadas de dicha oferta en el futuro.»

18      Mediante sentencia de 13 de enero de 1999, Böcker-Lensing y Schulze- Beiering/Consejo y Comisión (T‑1/96, Rec. p. II‑1; en lo sucesivo, «sentencia Böcker-Lensing»), el Tribunal de Primera Instancia declaró que no podía considerarse a la Comunidad responsable frente a los productores cuyo compromiso SLOM había expirado en 1983 y no habían reanudado la producción de leche antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 857/84 ni habían demostrado que hicieran gestiones que permitieran probar su intención de reanudar la producción al concluir el período de no comercialización.

19      Asimismo, en la sentencia Böcker-Lensing, antes citada en el apartado 18, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el hecho de que los demandantes hubieran recibido una cantidad de referencia de las autoridades nacionales no podía invalidar la conclusión a la que había llegado relativa al nacimiento de la responsabilidad de la Comunidad, ya que, habida cuenta de que el comportamiento de las autoridades nacionales no era vinculante para ésta, la atribución de una cantidad de referencia no prejuzgaba la cuestión de la existencia de un derecho a indemnización con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo.

20      Mediante sentencia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión (C‑104/89 y C‑37/90, Rec. p. I‑203; en lo sucesivo, «sentencia Mulder III»), el Tribunal de Justicia decidió sobre la cuantía de las indemnizaciones solicitadas por los demandantes en los asuntos a los que se refiere la sentencia Mulder II, antes citada en el apartado 13.

21      Mediante su Decisión de 28 de noviembre de 2000 [C(2000) 3592 final], la Comisión ofreció a determinados productores neerlandeses una indemnización que se correspondía con la fijada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Mulder III, antes citada en el apartado 20, ya que estaba facultada, en virtud del artículo 15 del Reglamento (CE) nº 2330/98 del Consejo, de 22 de octubre de 1998, por el que se establece una oferta de indemnización para determinados productores de leche y productos lácteos a los que se ha impedido ejercer temporalmente su actividad (DO L 291, p. 4), para autorizar la transmisión de ofertas de indemnización a los productores que se encontraban en una situación en la que concurrían los requisitos que determinan la existencia de la responsabilidad de la Comunidad, pero que no habían obtenido una indemnización con arreglo al Reglamento nº 2187/93 u otras disposiciones adoptadas en el marco del Reglamento nº 2330/98.

22      Mediante las sentencias de 31 de enero de 2001, Bouma/Consejo y Comisión (T‑533/93, Rec. p. II‑203; en lo sucesivo, «sentencia Bouma»), y Beusmans/Consejo y Comisión (T‑73/94, Rec. p. II‑223; en lo sucesivo, «sentencia Beusmans»), el Tribunal de Primera Instancia desestimó los recursos por responsabilidad extracontractual de la Comunidad, que interpusieron, en virtud del artículo 235 CE y del artículo 288 CE, párrafo segundo, dos productores de leche en los Países Bajos que habían contraído, en el marco del Reglamento nº 1078/77, compromisos de no comercialización que expiraron en 1983.

23      En el apartado 45 de la sentencia Bouma (apartado 44 de la sentencia Beusmans), antes citada en el apartado 22, el Tribunal de Primera Instancia dedujo de la sentencia Spagl, antes citada en el apartado 11, que los productores cuyo compromiso finalizó en 1983 sólo podían basar de manera eficaz su recurso de indemnización en la violación del principio de protección de la confianza legítima si demostraban que las razones por las que no reanudaron la producción de leche durante el año de referencia guardaban relación con el hecho de haber interrumpido dicha producción durante cierto tiempo y con la imposibilidad de reanudarla inmediatamente por motivos de organización de la producción.

24      En el apartado 46 de la sentencia Bouma (apartado 45 de la sentencia Beusmans), antes citada en el apartado 22, el Tribunal de Primera Instancia se refirió a la sentencia Mulder II, antes citada en el apartado 13, y señaló:

«Además, de la sentencia Mulder II, más en concreto de su apartado 23, resulta que la responsabilidad de la Comunidad está supeditada al requisito de que los productores hayan manifestado claramente su intención de reanudar la producción de leche al término de su compromiso de no comercialización. En efecto, para que la ilegalidad que llevó a la declaración de invalidez de los reglamentos que dieron lugar a la situación de los productores SLOM pueda originar una indemnización en beneficio de tales productores, éstos deben haberse visto en la imposibilidad de reanudar la producción de leche. Ello implica que los productores cuyo compromiso finalizó antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 857/84 hayan reanudado dicha producción o, al menos, hayan tomado medidas al efecto, tales como la realización de inversiones o de reparaciones o el mantenimiento de los equipos necesarios para la producción (véanse, a este respecto, las conclusiones presentadas por el Abogado General Van Gerven para la sentencia Mulder II, Rec. p. I‑3094, punto 30).»

25      Por lo que atañe a la situación de los demandantes, el Tribunal de Primera Instancia hizo la siguiente afirmación, en el apartado 48 de la sentencia Bouma (apartado 47 de la sentencia Beusmans), antes citada en el apartado 22:

«Habida cuenta de que el demandante no reanudó la producción de leche entre la fecha en que finalizó su compromiso de no comercialización, […], y la fecha de entrada en vigor del régimen de cuotas, el 1 de abril de 1984, ha de probar, para que su recurso de indemnización pueda ser fundado, que tenía intención de reanudar dicha producción al término de su compromiso de no comercialización y que se vio en la imposibilidad de hacerlo a causa de la entrada en vigor del Reglamento nº 857/84.»

26      Mediante sentencia de 29 de abril de 2004, Bouma y Beusmans/Consejo y Comisión (C‑162/01 P y C‑163/01 P, Rec. p. I‑4509; en lo sucesivo, «sentencia Bouma y Beusmans»), el Tribunal de Justicia desestimó los recursos de casación interpuestos contra las sentencias Bouma, citada en el apartado 22, y Beusmans, citada en el apartado 22.

27      En los apartados 62 y 63 de la sentencia Bouma y Beusmans, citada en el apartado 26, el Tribunal de Justicia declaró:

«62.      En el apartado 45 de la sentencia Bouma (apartado 44 de la sentencia Beusmans), el Tribunal de Primera Instancia se limitó a deducir de la sentencia Spagl, [antes citada en el apartado 11], que los productores cuyo compromiso hubiera finalizado en 1983 debían acreditar que no habían reanudado la producción de leche durante el año de referencia por razones relacionadas con el hecho de haber interrumpido tal producción durante un determinado período y con la imposibilidad de reanudarla inmediatamente por motivos de organización de la citada producción.

63.      Esta interpretación de la sentencia Spagl [antes citada en el apartado 11] no adolece de error alguno.»

28      En el apartado 72 de la sentencia Bouma y Beusmans, citada en el apartado 26 , el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

«[…] los requisitos exigidos para que los Sres. Bouma y Beusmans puedan reclamar una indemnización en su calidad de productores SLOM 1983 tan sólo pueden derivar de la interpretación que ha dado el Tribunal de Justicia a las normas aplicables en esta materia. En efecto, el Reglamento nº 1639/91 modificó el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 764/89, relativo a la concesión de una cantidad de referencia específica, pero no estableció los requisitos necesarios para que un productor SLOM 1983 pudiera reclamar una indemnización. La indemnización con arreglo al Reglamento nº 2187/93 sigue siendo autónoma, en la medida en que el régimen establecido por éste constituye una alternativa a la solución judicial de la controversia y abre una vía suplementaria para obtener reparación (sentencia [del Tribunal de Justicia] de 9 de octubre de 2001, Flemmer y otros, asuntos acumulados C‑80/99 a C‑82/99, Rec. p. I‑7211, apartado 47).»

29      En los apartados 89 y 90 de la sentencia Bouma y Beusmans, antes citada en el apartado 26, el Tribunal de Justicia se pronunció en los siguientes términos:

«89.      A diferencia de lo alegado por los Sres. Bouma y Beusmans, el Tribunal de Primera Instancia podía llegar a la conclusión general, en el apartado 46 de la sentencia Bouma (apartado 45 de la sentencia Beusmans), de que la responsabilidad de la Comunidad está supeditada al requisito de que los productores hayan manifestado claramente su intención de reanudar la producción de leche al expirar su compromiso de no comercialización.

90.      De ello se desprende que el Tribunal de Primera Instancia podía exigir, en el apartado 46 de la sentencia Bouma (apartado 45 de la sentencia Beusmans), que un productor SLOM 1983 hubiera manifestado su intención, al expirar el compromiso suscrito en virtud del Reglamento nº 1078/77, de reanudar la producción de leche bien volviendo a producir, bien, por lo menos, a semejanza de los productores SLOM I, adoptando determinadas medidas para ello, como la realización de inversiones o de reparaciones o el mantenimiento de los equipos necesarios para la referida producción.»

30      En los apartados 100 y 101 de la sentencia Bouma y Beusmans, antes citada en el apartado 26, el Tribunal de Justicia declaró:

«100.          Sobre este particular, debe observarse que, según lo señalado por la Abogado General en el punto 125 de sus conclusiones, el reparto de la carga de la prueba efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en las sentencias recurridas se ajusta a una reiterada jurisprudencia según la cual incumbe al demandante demostrar que concurren los distintos requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Dado que dicha responsabilidad sólo puede existir cuando un productor demuestra su intención de reanudar la comercialización de leche, bien reanudando la producción una vez expirado su compromiso de no comercialización, bien indicando de otro modo esta voluntad, corresponde a quien solicita una indemnización acreditar la realidad de su intención.

101.      Por lo que atañe a la imputación según la cual los Sres. Bouma y Beusmans no podían presumir las consecuencias que podía tener el que no se reanudara la producción antes del 1 de abril de 1984, debe destacarse que los recurrentes debían esperar, como cualquier operador que deseara comenzar a producir leche, que quedarían sujetos a las normas reguladoras de la política de mercados que se dictaran entre tanto. De esta forma, no podían confiar fundadamente en que podrían reanudar la producción en las mismas condiciones que regían anteriormente (véase, en este sentido, la sentencia Mulder I, apartado 23).»

 Hechos que dieron origen al litigio

31      El demandante, productor de leche en los Países Bajos, suscribió, el 1 de octubre de 1978, en el marco del Reglamento nº 1078/77, un compromiso de no comercialización que expiró el 1 de octubre de 1983.

32      El demandante no reanudó la producción de leche ni al finalizar su compromiso ni antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 857/84.

33      Tras la adopción del Reglamento nº 1639/91, el demandante solicitó a las autoridades neerlandesas la atribución de una cantidad de referencia específica provisional, que le fue asignada a partir del 15 de junio de 1991 y que, posteriormente, se convirtió en una cantidad de referencia específica definitiva.

34      En aplicación del Reglamento nº 2187/93, las autoridades neerlandesas, en nombre de la Comunidad, ofrecieron al demandante una indemnización por un importe de 114.778,61 florines neerlandeses (NLG).

35      Al considerar la demandante que la evaluación de daños y perjuicios por kilo era demasiado baja y habida cuenta del hecho de que la oferta no preveía ningún interés compensatorio o, en todo caso, ninguna compensación de la erosión monetaria para el período hasta el 19 de mayo de 1992, rechazó la oferta de indemnización presentada con arreglo al Reglamento.

36      No se dirigió ninguna oferta de indemnización al demandante en el marco del Reglamento nº 2330/98.

37      Como consecuencia de las negociaciones desarrolladas en el curso del segundo semestre del año 2000 entre representantes de los productores SLOM y representantes de la Comisión, se llegó a un acuerdo sobre las cantidades que los productores SLOM 1983, de los que forma parte el demandante, podrían percibir en concepto de indemnización si se demostrara la responsabilidad de la Comunidad con respecto a dicho grupo.

 Procedimiento

38      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de febrero de 1994, los demandantes T.H. Clemens, N.J.G.M. Costongs, W.A.J. Derks, R.P. Geertsema, W. Hermsen, P. Hogenkamp, J.H. Kelder, B.A. Kokkeler, G.M. Kuijs, E.J. Liefting, J.H. Nieuwenhuizen, D.J. Preuter, H. Rossel, A.J.M. Sturkenboom, J.J. de Wit, J.C. Blom, A.J. Keurhorst, A.J. Scholten y G.E.J. Wilmink interpusieron el presente recurso, registrado con el número T‑87/94.

39      Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda de 31 de agosto de 1994, el Tribunal de Primera Instancia decidió acumular los asuntos T‑530/93 a T‑533/93, T‑1/94 a T‑4/94, T‑11/94, T‑53/94, T‑71/94, T‑73/94 a T‑76/94, T‑86/94, T‑87/94, T‑91/94, T‑94/94, T‑96/94, T‑101/94 a T‑106/94, T‑118/94 a T‑124/94, T‑130/94 y T‑253/94.

40      Mediante auto de la Sala Segunda de 31 de agosto de 1994, el Tribunal de Primera Instancia suspendió el procedimiento en estos asuntos hasta que recayera sentencia en el asunto Mulder III, antes citada en el apartado 20.

41      Mediante auto del Presidente de la Sala Primera ampliada de 24 de febrero de 1995, el Tribunal de Primera Instancia decidió acumular los asuntos T‑372/94 y T‑373/94 a los asuntos mencionados en el apartado 39 de la presente sentencia.

42      El 30 de septiembre de 1998 tuvo lugar ante el Tribunal de Primera Instancia una reunión informal en la que participaron los representantes de las partes. En el curso de dicha reunión, las partes tuvieron ocasión de presentar sus observaciones sobre la clasificación analítica, efectuada en el Tribunal de Primera Instancia, de los asuntos que se refieren a los productores SLOM, que cubría la categoría «C», relativa a los productores SLOM a los que se había hecho una oferta de indemnización con arreglo al Reglamento nº 2187/93 y que ellos habían rechazado por motivos vinculados a la evaluación de daños y perjuicios y a la invocación de la prescripción por parte de las instituciones.

43      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera el 24 de enero de 2001, los demandantes T.H. Clemens, N.J.G.M. Costongs, W.A.J. Derks, R.P. Geertsema, W. Hermsen, P. Hogenkamp, J.H. Kelder, G.M. Kuijs, E.J. Liefting, J.H. Nieuwenhuizen, D.J. Preuter, A.J.M. Sturkenboom y J.J. de Wit desistieron de su recurso en el asunto T‑87/94.

44      Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta ampliada de 15 de marzo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia ordenó que se suprimiera de la lista de los demandantes en el asunto T‑87/94 el nombre de las partes antes indicadas.

45      El 17 de enero de 2002, se mantuvo ante el Tribunal de Primera Instancia una reunión informal en la que participaron los representantes de las partes. Éstas alcanzaron un acuerdo sobre la elección de un asunto piloto dentro de la categoría I de los productores SLOM para el supuesto de que el Tribunal de Justicia confirmara las sentencias Bouma, antes citada en el apartado 22, y Beusmans, antes citada en el apartado 22, y se autorizó al demandante J. Blom a presentar una demanda actualizada en el asunto piloto.

46      El 5 de febrero de 2003, el demandante, J. Blom, presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia una demanda actualizada y solicitó, en el escrito que la acompañaba, que se reanudara el procedimiento relativo a su recurso y que se eligiera dicho asunto como asunto piloto.

47      El Consejo y la Comisión formularon sus observaciones sobre la reanudación del procedimiento en el asunto T‑87/94 por lo que se refiere al demandante, mediante escritos presentados, respectivamente, el 21 de febrero y el 7 de marzo de 2003.

48      El Consejo solicitó que el procedimiento se limitara a las cuestiones enunciadas en la demanda actualizada, que no habían sido objeto de debate en los asuntos a que se refieren las sentencias Bouma, antes citada en el apartado 22, y Beusmans, antes citada en el apartado 22. La conformidad dada por la Comisión a la elección del asunto T‑87/94 como asunto piloto fue supeditada a la condición de que el Tribunal de Primera Instancia no adoptara ninguna decisión antes de que recayera una sentencia en el asunto Bouma y Beusmans, antes citada en el apartado 26.

49      Mediante auto del Presidente de la Sala Primera de 26 de marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia, tras oír a las partes, ordenó la separación del asunto T‑87/94, por lo que se refiere al demandante, de los asuntos acumulados mencionados en el apartado 39 de la presente sentencia, así como la reanudación del procedimiento en el asunto T‑87/94 con respecto al demandante.

50      Mediante decisión del Pleno del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 2003, este Tribunal decidió remitir el presente asunto a una sala compuesta por tres jueces, en concreto, la Sala Primera.

51      Mediante auto del Presidente de la Sala Primera de 28 de mayo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia decidió dar prioridad al presente asunto, en aplicación del artículo 55, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento.

52      Al haber sido modificada la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia a partir del nuevo año judicial, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Quinta, a la cual se atribuyó, por consiguiente, el presente asunto.

53      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba. No obstante, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó a la demandante a que respondiera unas preguntas escritas y al Consejo a responder una pregunta escrita, lo que las partes hicieron en el plazo señalado. El Tribunal de Primera Instancia requirió también a la Comisión para que presentara un documento. La Comisión cumplimentó dicho requerimiento en el plazo señalado.

54      Durante la vista celebrada el 29 de noviembre de 2005, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

 Pretensiones de las partes

55      El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Condene a la Comunidad al pago de un importe de 68.896,57 euros, incrementado con los intereses a un 8 % anual desde el 19 de mayo de 1992 hasta el día del pago.

–        Condene en costas a la Comunidad.

56      El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

57      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

58      El demandante afirma que concurren los requisitos para que se genere la responsabilidad de la Comunidad y que no puede admitirse la prescripción parcial de la demanda, planteada por el Consejo; por otra parte, considera que esta cuestión excede de los límites del debate jurídico de que se trata en este procedimiento, tal como fue definido por las partes en las reuniones de concertación.

59      El Tribunal de Primera Instancia estima que, en el presente asunto, el examen de de la cuestión sobre la prescripción exige que se determine previamente si puede generarse la responsabilidad de la Comunidad conforme al artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE, párrafo segundo) y, en caso afirmativo, hasta qué fecha (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Bouma, antes citada en el apartado 22, apartado 27, y de 7 de febrero de 2002, Gosch/Comisión, T‑199/94, Rec. p. II‑391, apartado 40).

 Sobre la responsabilidad de la Comunidad

 Alegaciones de las partes

60      La alegación del demandante se descompone en tres partes. En primer lugar, el demandante recuerda los derechos que resultan, a su juicio, de su condición de productor SLOM y alega que no procede distinguir entre las diferentes categorías de productores SLOM de que se trata en lo que atañe al reconocimiento de la responsabilidad de la Comunidad que resulta en particular de la oferta de indemnización que se le realizó con arreglo al Reglamento nº 2187/92 y del comportamiento observado por las instituciones posteriormente a la adopción de dicho Reglamento. En segundo lugar, la demandante sostiene que existen diferencias entre su propia situación y la de los demandantes en los asuntos a que se refieren las sentencias Böcker-Lensing, antes citada en el apartado 18, Bouma, antes citada en el apartado 22, y Beusmans, antes citada en el apartado 22. En tercer lugar, impugna las condiciones de atribución de la indemnización propuesta con arreglo al Reglamento nº 2330/98 tal como son descritas por las partes demandadas.

61      En primer lugar, el demandante recuerda antes de nada que es un productor SLOM y que todos los productores SLOM tienen en común el hecho de haber sido excluidos deliberadamente por el legislador comunitario, cuando estableció el régimen de las cuotas lecheras en 1984, de la posibilidad de recibir una cuota lechera exenta de tasa suplementaria, denominada «cantidad de referencia». Asimismo, precisa que, en el marco de dicho régimen, todos los productores comunitarios obtuvieron una cuota directamente vinculada a la producción efectiva durante el «año de referencia», pero que casi ningún productor SLOM produjo leche durante el año de referencia 1983 en aplicación de sus compromisos de no comercialización contraídos en los años 1978 y siguientes, de modo que no podían pretender la obtención de una cuota lechera a la conclusión de su compromiso de no comercialización.

62      A continuación, recuerda el tenor de las sentencias Mulder I, antes citada en el apartado 6, Spagl, antes citada en el apartado 11, y Mulder II, antes citada en el apartado 13, así como el hecho de que la Comunidad está obligada, en virtud de la sentencia Mulder II, a reparar el perjuicio resultante del lucro cesante de los productores SLOM, de los que él mismo forma parte, en relación con el período durante el cual fueron ilícitamente excluidos de la producción lechera, a saber entre la fecha en que concluyó su compromiso de no comercialización y el momento en que pudieron obtener una cantidad de referencia específica.

63      Por último, el demandante alega que de las ofertas de indemnización realizadas conforme al Reglamento nº 2187/93, que se refiere a todos los productores de leche con derecho a obtener, según las partes demandadas, una indemnización con arreglo a la sentencia Mulder II, antes citada en el apartado 13, entre ellos el propio demandante, se desprende que la Comunidad ha reconocido de manera explícita su responsabilidad frente a los productores SLOM que han obtenido una cantidad de referencia definitiva a tenor de los Reglamentos nos 764/89 y 1639/91, y que el demandante pertenece a la categoría de los productores que obtuvieron una cantidad de referencia sobre la base de este último Reglamento.

64      En apoyo de dicho reconocimiento de la responsabilidad de la Comunidad, el demandante formula alegaciones no sólo basadas en las sentencias Spagl, antes citada en el apartado 11, y Mulder II, antes citada en el apartado 13, que fueron dictadas antes del Reglamento nº 2187/93, en el texto de la Comunicación de 5 de agosto de 1992, en la Propuesta de la Comisión de 21 de abril de 1993 [COM(93) 161 final; en lo sucesivo, «Propuesta de 21 de abril de 1993»] relativa al Reglamento nº 2187/93, así como en el Reglamento nº 2187/93, sino también en el comportamiento observado por las instituciones y en la jurisprudencia posterior a la adopción de dicho Reglamento, alegaciones que, a su juicio, demuestran claramente que no se realizó nunca distinción alguna entre los productores SLOM 1983 y los productores que él califica de SLOM 1984.

65      A este respecto, el demandante expone las observaciones siguientes.

66      En cuanto a los elementos anteriores a la adopción del Reglamento nº 2187/93, el demandante alega, en primer lugar, que, en la sentencia Spagl, antes citada en el apartado 11, que tenía por objeto principal la determinación de los derechos y de las obligaciones de los productores SLOM 1983, categoría a la que él pertenece, el Tribunal de Justicia consideró que dichos productores tenían derecho a una cantidad de referencia, al igual que los productores SLOM 1984. A juicio del demandante, dicha sentencia fue una de las razones que llevaron al Consejo a derogar el Reglamento nº 1639/91, en virtud del cual los productores SLOM 1983 recibían un trato idéntico al de los productores SLOM 1984 en lo tocante al derecho a obtener cantidades de referencia, con la única diferencia de la atribución de cantidades de referencia específicas a partir de una fecha posterior.

67      En segundo lugar, el demandante subraya que el asunto que dio origen a la sentencia Mulder II, antes citada en el apartado 13, que era un asunto piloto, era válido, al igual que en el asunto en el que recayó la sentencia Spagl, antes citada en el apartado 11, para todos los productores SLOM II, incluidos los productores SLOM 1983, que, por otra parte, se habían agrupado en un organismo de defensa de sus intereses (Stichting SLOM) y estaban representados conjuntamente por abogados tanto en las vistas formales e informales ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia, como en las negociaciones con las partes demandadas acerca del importe de las indemnizaciones que debían pagarse a resultas de la sentencia Mulder II, antes citada en el apartado 13. Éste es, asimismo, el razonamiento de las partes demandadas, que, a tal respecto, nunca realizaron una distinción entre los productores SLOM 1983 y los productores SLOM 1984.

68      En tercer lugar, el demandante señala que, en la Comunicación de 5 de agosto de 1992, las partes demandadas, a raíz de la sentencia Mulder II, antes citada en el apartado 13, anunciaron que iban a adoptar las modalidades prácticas de la indemnización que debía abonarse a todos los productores SLOM y no sólo a los demandantes afectados por dicha sentencia, puesto que no se realizaba ninguna distinción al respecto, conforme a la sentencia Spagl, antes citada en el apartado 11, entre los productores SLOM 1983 y los productores SLOM 1984.

69      El hecho de que la Comisión pensaba que debía otorgar el mismo trato a los productores SLOM I y SLOM II resulta sin ambigüedad de la exposición de motivos de la Propuesta de 21 de abril de 1993.

70      A este respecto, el demandante recuerda los términos siguientes de la Propuesta mencionada, que figuran bajo el título «Aspectos jurídicos: el principio»:

«La solución adoptada consiste en efectuar, a través de los Estados miembros, una oferta de compromiso a todos los productores afectados, que debe ser aceptada para saldar todas las cuentas. En caso de rechazarla, al productor únicamente le queda la opción de probar ante el Tribunal de Justicia que su perjuicio es superior a la oferta, con los gastos, los riesgos y la extensión de los plazos de pago correspondientes. Dado que los importes de la oferta se calculan de forma amplia, se espera de este modo solucionar la mayor parte de los casos.»

71      Según el demandante, de dicha Propuesta se desprende que las instituciones se reservaban exclusivamente el derecho a impugnar el alcance de los daños y perjuicios, y no el círculo de los «productores afectados», en el caso de que la propuesta no fuera aceptada.

72      Por otra parte, el demandante alega que, como se desprende del texto de los considerandos del Reglamento nº 2187/93, éste tenía el carácter de una propuesta colectiva de compromiso dirigida a todos los productores de leche con derecho a una cantidad de referencia definitiva, entre ellos el propio demandante, y que no se realizaba ninguna distinción entre los productores SLOM I y SLOM II, ni entre los productores SLOM 1983 y SLOM 1984.

73      En cuanto al comportamiento adoptado por las instituciones y a la jurisprudencia dictada tras la adopción del Reglamento nº 2187/93, el demandante señala que los representantes de la Comisión no dieron nunca, ni en el marco de los contactos regulares que mantenía desde hacía varios años con los abogados de los productores SLOM neerlandeses, en primer lugar, ni en el marco de las reuniones informales ante el Tribunal de Primera Instancia, en segundo lugar, ni en el marco de otros recursos de indemnización presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, en tercer lugar, ni, más concretamente, en el marco de los «asuntos de prescripción» y de su solución, en cuarto lugar, ni en el marco de las demandas de indemnización con respecto a las que no fue reconocida la responsabilidad de la Comunidad hasta 1993, en quinto lugar, la menor indicación de que querían reservarse el derecho a retomar la cuestión del reconocimiento de la responsabilidad de la Comunidad tal como resultaba del Reglamento nº 2187/93 y de las ofertas de compensación realizadas sobre la base de dicho Reglamento.

74      El demandante recuerda, en primer lugar, que se suspendieron hasta que recayera sentencia en el asunto Mulder III, antes citada en el apartado 20, los procedimientos en los recursos de indemnización presentados ante el Tribunal de Primera Instancia por los productores que rechazaron ofertas de indemnización conforme al Reglamento nº 2187/93, entre ellos el propio demandante. A su juicio, las partes demandadas estaban convencidas, desde el principio, de que el asunto que dio origen a dicha sentencia era el asunto piloto para todos los productores SLOM neerlandeses a los que se había asignado una cantidad de referencia definitiva, lo que resulta en particular de las diversas reuniones informales organizadas por el Tribunal de Primera Instancia con el fin de discutir sobre las siguientes actuaciones en el procedimiento en los numerosos asuntos presentados por los productores SLOM. En ese contexto, el demandante afirma que las partes demandadas no cuestionan el hecho de que no se había hecho distinción alguna entre los productores SLOM 1983 y los productores SLOM 1984. Por otra parte, con la única excepción de su caso, las partes demandadas no impugnaron la responsabilidad de la Comunidad frente a los productores que interpusieron recursos tras haber rechazado ofertas de indemnización realizadas conforme al Reglamento nº 2187/93, productores con respecto a los que tal responsabilidad había sido reconocida con anterioridad.

75      El demandante añade que, desde la adopción del Reglamento nº 2187/93, las partes demandadas sabían que la mayor parte de los productores SLOM no podían aceptar la propuesta de indemnización definida por dicho Reglamento por las razones expuestas en los escritos procesales del asunto que dio origen a la sentencia Mulder II, antes citada en el apartado 13, así como en las numerosas demandas que se interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia en 1993 y en 1994 en nombre de los productores SLOM neerlandeses, entre ellos el propio demandante. Por otra parte, según el demandante, la concertación previa con los abogados de las partes demandantes en los asuntos a los que se refieren las sentencias Mulder II, antes citada en el apartado 13, y Mulder III, antes citada en el apartado 20, demostraron suficientemente a la Comisión que las cantidades por kilo de las indemnizaciones que figuran en el Reglamento nº 2187/93 eran demasiado bajas para indemnizar a los productores neerlandeses.

76      Según el demandante, debe situarse en esta perspectiva el hecho de que los productores SLOM no formularan ninguna objeción a la suspensión de los procedimientos en los recursos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia y la continuación de dicha suspensión hasta que el Tribunal de Justicia dictara la sentencia Mulder III, antes citada en el apartado 20, ya que aquéllos consideraban que tenían una expectativa de ser tratados de manera rigurosamente idéntica a las partes demandantes en los asuntos a que se refieren las sentencias Mulder II, antes citada en el apartado 13, y Mulder III, antes citada en el apartado 20. En los contactos entre los representantes de las partes demandadas y los abogados de los productores SLOM neerlandeses, no se mencionó en ningún momento que las partes demandadas pudieran retractarse en relación con una parte de los productores SLOM neerlandeses respecto al reconocimiento de la responsabilidad de la Comunidad resultante de las ofertas realizadas conforme al Reglamento nº 2187/93.

77      En particular, el demandante alega que del comportamiento de las partes demandadas tras las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 1997, Hartmann/Consejo y Comisión (T‑20/94, Rec. p. II‑595) y Saint y Murray/Consejo y Comisión (T‑554/93, Rec. p. II‑563), no se desprende que efectuaran distinción alguna entre los productores SLOM 1983 y los productores SLOM 1984, de modo que no hay ningún elemento que permitiera pensar que podían retractarse finalmente en relación con el reconocimiento de la responsabilidad de la Comunidad.

78      A este respecto, el demandante precisa que la Comisión, mediante escrito de 27 de febrero de 1998, informó al Tribunal de Primera Instancia de que tenía intención de realizar una oferta de compromiso a los demandantes en todos los asuntos relativos a los productores SLOM I y SLOM II del tipo «Hartmann» y que todos los productores de tales categorías, sin distinción, recibieron efectivamente una nueva oferta por parte de la Comisión. El demandante agrega que, si bien es cierto que la oferta de compromiso no se extendió a los productores neerlandeses de esas categorías que habían rechazado las ofertas de indemnización realizadas conforme al Reglamento nº 2187/93 y que, posteriormente, presentaron un recurso de indemnización ante el Tribunal de Primera Instancia, dicho modo de obrar era conforme con lo que las partes habían acordado y que lo importante es el hecho de que los productores SLOM 1983 y SLOM 1984 fueron tratados de manera idéntica.

79      Según el demandante, el Consejo creó asimismo las condiciones para que se realizara una propuesta colectiva de indemnización, sobre la base de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de diciembre de 1997, Quiller y Heusmann/Consejo y Comisión (T‑195/94 y T‑202/94, Rec. p. II‑2247; en lo sucesivo, «sentencia Quiller»), al grupo de productores afectados por dicha sentencia, propuesta en la que no se realizaba ninguna distinción entre los productores SLOM 1983 y los productores SLOM 1984, ya que uno de los productores en el asunto que dio origen a dicha sentencia era un productor SLOM 1983. El demandante reconoce que toda su explotación estaba gravada por un compromiso de no comercialización, mientras que el Sr. Quiller era al mismo tiempo cesionario de una parte de una explotación gravada con un compromiso de no comercialización que expiraba en 1983 y propietario de otra explotación en la que seguía produciendo leche. No obstante, señala que, en la sentencia Quiller, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia subrayó únicamente que el Sr. Quiller no debía tomar en consideración el hecho de que tendría que haber reanudado, desde 1983, la producción lechera en la parte de la explotación de la que él era cesionario para no verse afectado por el régimen de cuotas, al igual que, por otra parte, el demandante en el asunto que dio origen a la sentencia Spagl, antes citada en el apartado 11.

80      El demandante recuerda además que del acta de la reunión informal del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1998 se desprende que el juez ponente identificó como pertenecientes a la categoría «C» a los productores a los que las instituciones habían ofrecido una indemnización, pero que éstos habían rechazado a la vista del método de evaluación de daños y perjuicios. En dicha categoría estaban incluidos todos los productores SLOM I y SLOM II con respecto a los que habían tenido lugar negociaciones para tratar de alcanzar un acuerdo con la Comisión tras la sentencia Mulder III, antes citada en el apartado 20. El demandante alega que las partes demandadas no sugirieron en ningún momento que el subgrupo de los SLOM 1983 hubiese tenido en cuenta la posibilidad de que las instituciones pudiesen en definitiva retractarse en relación con el reconocimiento de la responsabilidad de la Comunidad.

81      En segundo lugar, el demandante recuerda que, en los considerandos del Reglamento nº 2330/98, que habilita a la Comisión a resolver diferentes solicitudes de indemnización en curso, el Consejo subraya que, tras la sentencia Mulder II, antes citada en apartado 13, las instituciones «se comprometieron a dar pleno cumplimiento a dicha sentencia» y señala «que los productores afectados eran fundamentalmente los que tenían derecho a solicitar una cantidad de referencia en virtud de las disposiciones introducidas en el Reglamento […] nº 857/84 […] por los Reglamentos […] nº 764/89 o […] nº 1639/91». El demandante subraya que, en ese contexto, los productores SLOM I y SLOM II fueron tratados de manera idéntica y nada indica que los productores SLOM 1983, como subgrupo de los productores SLOM II, debieran tomar en consideración la posibilidad de verse privados del derecho a indemnización. Asimismo, señala que, cuando en 2000, la Comisión cuestionó la responsabilidad de la Comunidad frente a él y frente a otros productores SLOM 1983 en el marco de negociaciones sobre las consecuencias de la sentencia Mulder II, antes citada en el apartado 13, la postura de la Comisión era que cualquier producto SLOM que hubiera obtenido una cantidad de referencia definitiva debía recibir «al menos una vez» una oferta de indemnización. Según el demandante, por lo tanto, la Comisión tampoco distinguía, a tal efecto, entre los productores SLOM 1983 y los productores SLOM 1984.

82      En tercer lugar, el demandante declara que la sentencia Mulder III, antes citada en el apartado 20, estableció que todos los productores SLOM neerlandeses, incluido él mismo, habían rechazado en 1992, por razones cuanto menos legítimas, la oferta de indemnización presentada conforme al Reglamento nº 2187/93.

83      En su opinión, había quedado acreditado, en los asuntos a los que se refieren la sentencia Mulder II, antes citada en el apartado 13, y la sentencia Mulder III, antes citada en el apartado 20, que esta última debía servir como modelo a un acuerdo colectivo con todos los productores SLOM neerlandeses. Por otra parte, en el transcurso del segundo semestre del año 2000, el abogado de los productores SLOM y el Sr. Kleinlangevelsloo, representante de la Stichting SLOM, por un lado, y representantes de la Comisión, por otro, se comprometieron a una concertación intensa que incluía, en esencia, a todos los productores SLOM que habían obtenido una cantidad de referencia SLOM definitiva en 1991 o en 1993 y a los que se había hecho una propuesta transaccional conforme al Reglamento nº 2187/93.

84      Según el demandante, la Comisión, invocando la sentencia Böcker-Lensing, antes citada en el apartado 18, rechazó en el año 2000 conceder, ante la consecuente sorpresa de los productores SLOM neerlandeses, cualquier indemnización a los productores SLOM 1983, aun cuando éstos disponían de una cantidad definitiva de referencia, como era su propio caso. A su juicio, la Comisión ya no estaba dispuesta a reconocer, en principio, la responsabilidad de la Comunidad frente a los productores SLOM 1983, que podían aportar todavía la prueba escrita irrefutable que demostraba que habían adoptado iniciativas concretas, en 1983, para reanudar la producción lechera al término de su compromiso de no comercialización.

85      El demandante considera que el hecho de que la Comisión se retractara extemporáneamente en relación con el reconocimiento de la responsabilidad comunitaria frente a él y a los otros productores SLOM 1983 neerlandeses que habían obtenido una cantidad de referencia debe considerarse contrario a los principios más fundamentales de buena administración. Se declara indiferente sobre cómo califique jurídicamente el Tribunal de Primera Instancia el comportamiento de las partes demandadas: violación del principio de buena administración, violación del principio de igualdad, mala fe, infracción de las normas sobre caducidad o prescripción de un derecho (rechtsverwerking) u otras. Lo que el demandante desea invocar es que el comportamiento es inadmisible en el Derecho. Además, considera que dicho comportamiento resulta de la pura mala fe y que las partes demandadas abusan de la duración excepcionalmente larga del procedimiento judicial en los asuntos a que se refieren las sentencias Mulder II, antes citada en el apartado 13, y Mulder III, antes citada en el apartado 20.

86      Según el demandante, de su actitud constante y lógica resulta que la Comisión suscitó la confianza legítima de los productores SLOM en el hecho de que no cuestionaría posteriormente la responsabilidad de la Comunidad reconocida en el Reglamento nº 2187/93 y que, en tales circunstancias, debe entenderse que el derecho de la Comisión a impugnarla había prescrito, puesto que dicha impugnación había tenido lugar por primera vez en 2000. A su juicio, el mero hecho de que el Tribunal de Primera Instancia dictara la sentencia Böcker-Lensing, antes citada en el apartado 18, no puede producir la consecuencia de que la Comisión acabe por impugnar la responsabilidad de la Comunidad frente a los productores SLOM, puesto que debió alcanzar un acuerdo con las partes demandantes, y así lo hizo, en los asuntos a que se refieren la sentencia Mulder II, antes citada en el apartado 13, y la sentencia Mulder III, antes citada en el apartado 20, en relación con el importe de la indemnización.

87      Por último, el demandante subraya que los hechos que ha expuesto en su demanda en relación con la actitud mantenida por los representantes de la Comisión en sus relaciones con los productores SLOM neerlandeses a lo largo de los años no han sido puestos en tela de juicio por ésta.

88      En segundo lugar, el demandante señala que existen diferencias entre su propia situación y la de los demandantes en los asuntos a que se refieren las sentencias Böcker-Lensing, antes citada en el apartado 18, Bouma, antes citada en el apartado 22, y Beusmans, antes citada en el apartado 22, en las que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la responsabilidad de la Comunidad frente a los productores SLOM 1983 neerlandeses no podía generarse, puesto que éstos no habían demostrado suficientemente que tenían la intención de reanudar la producción al término del compromiso de no comercialización.

89      El demandante estima que la solución que se dé a los recursos de casación interpuestos en los asuntos a que se refiere la sentencia Bouma, antes citada en el apartado 22, y la sentencia Beusmans, antes citada en el apartado 22, resultan relevantes para dirimir el presente asunto. A su juicio, si el Tribunal de Justicia considera, en definitiva, que la Comunidad es responsable frente a los demandantes en estos dos asuntos, deberá entenderse que la Comunidad también es responsable frente al demandante en el presente asunto y, más en general, ante todos los demás productores SLOM 1983 que han obtenido una cantidad de referencia definitiva. Sin embargo, el demandante sostiene que si el Tribunal de Justicia desestima los recursos de casación, ello no significa, no obstante, que la Comunidad no sea responsable frente al demandante en el presente asunto, así como ante todos los demás productores SLOM 1983 que han obtenido una cantidad de referencia definitiva.

90      Según el demandante, su posición se distingue de la de los demandantes en los asuntos a que se refieren las sentencias Böcker-Lensing, antes citada en el apartado 18, Bouma, antes citada en el apartado 22, y Beusmans, antes citada en el apartado 22. Señala que, desde 1991, dispone de una cantidad de referencia definitiva obtenida de conformidad con el Reglamento nº 1639/91 y que la responsabilidad de la Comunidad frente a él no ha sido cuestionada nunca desde la sentencia Mulder II, antes citada en el apartado 13. Además, de dicha sentencia y de los Reglamentos nº 2187/93 y nº 2330/98 se desprende claramente, en su opinión, que no debía realizarse ninguna distinción entre los productores SLOM I y SLOM II. En cambio, los Sres. Bouma y Beusmans seguían sin disponer de una cantidad de referencia definitiva, y el Sr. Böcker-Lensing no obtuvo una cantidad de referencia hasta 1995. El demandante recuerda asimismo que no se hizo a ninguno de los tres productores mencionados anteriormente ninguna oferta transaccional en virtud del Reglamento nº 2187/93. Las partes demandadas no reconocieron nunca la responsabilidad de la Comunidad frente a los tres productores a que se refieren las tres sentencias antes citadas y, por lo tanto, la Comisión no reconoce explícitamente, en su caso, la responsabilidad comunitaria.

91      Por último, la demandante afirma que resulta inadmisible jurídicamente apreciar la responsabilidad de la Comunidad con respecto a los productores SLOM 1983 basándose en un fundamento diferente al utilizado con los productores SLOM I y considera que la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en las sentencias Bouma, antes citada en el apartado 22, y Beusmans, antes citada en el apartado 22, es inexacta, en la medida en que consideró que la carga de la prueba soportada por los productores SLOM 1983 debía ser mayor que la que corresponde a los productores SLOM I, pese a que su situación era idéntica. Reproduce los motivos que el Sr. Beusmans planteó en el marco del recurso de casación dirigido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T‑73/94, indicando que hace suyos dichos motivos, pero precisa que el Tribunal de Primera Instancia no debe examinar su fundamentación.

92      De este modo, por lo que se refiere a la prueba, el demandante afirma que, habida cuenta del comportamiento que las partes demandantes adoptaron tras la sentencia Mulder I, antes citada en el apartado 6, ninguno de los productores SLOM 1983 se preocupó de conservar documentos relativos a la gestión de su explotación o explotaciones en 1983. El demandante señala que la mayor parte de los productores SLOM 1983, incluido él mismo, ya no podía presentar pruebas, en 2000, de que había adoptado iniciativas concretas, en 1983, para reanudar la producción lechera, aun cuando un determinado número de productores SLOM 1983, que casualmente disponían todavía de determinadas pruebas, las presentó a la Comisión sólo porque estaban obligados a hacerlo. En este contexto, la Comisión consideró que había pruebas suficientes únicamente en un número reducido de casos, en los que fueron abonadas indemnizaciones sin necesidad de ninguna otra intervención judicial.

93      Sobre este particular, el demandante señala que, en la época en que tuvieron lugar los hechos, no era necesaria la presentación de documentos en apoyo de una solicitud de cuota y de una solicitud de indemnización. Añade que las exigencias actuales de prueba, una vez transcurridos más de diez años de los hechos, se formularon tras la expiración de la obligación legal impuesta a los productores de conservar su contabilidad y tras múltiples reorganizaciones en el Ministerio de Agricultura neerlandés, el cual, por esa razón, ya no puede suministrar información alguna.

94      Por otra parte, el demandante señala que la Comisión indica que ella «admitió en el pasado» la consideración de que algunos de los productores que habían obtenido una cantidad de referencia definitiva tenían la intención, al término del compromiso de no comercialización, de reanudar la producción lechera. Además, precisa que la Comisión nunca planteó exigencias, en términos de prueba complementaria de su intención de reanudar la producción lechera, con respecto a los productores SLOM 1983 que disponían de una cantidad de referencia definitiva antes de que ella entablara negociaciones, en el año 2000, con el abogado de los productores SLOM neerlandeses sobre las consecuencias de la sentencia Mulder III, antes citada en el apartado 20.

95      En tercer lugar, el demandante impugna la alegación, formulada implícitamente por el Consejo, según la cual la Comisión no le había hecho una oferta de indemnización conforme al Reglamento nº 2330/98 porque faltaba la prueba de la intención de reanudar su producción lechera al término de su compromiso de no comercialización. El Reglamento nº 2330/98, en la medida en que se aplicaba únicamente a los productotes SLOM con respecto a los cuales no había sido reconocida anteriormente ninguna responsabilidad de la Comunidad, no podía referirse a aquellos que, como él, ya habían obtenido de la Comunidad el reconocimiento de su responsabilidad.

96      Además, el demandante estima que se trata de una alegación inexacta. Por una parte, en su opinión, se sugiere que la demostración de la intención de reanudar la producción lechera al término del compromiso de no comercialización influyó en la decisión de proponer ofertas de indemnización conforme al Reglamento nº 2330/98.

97      Por otra parte, a juicio del demandante, la Comisión, en determinados casos incluso tras la sentencia Böcker-Lensing, antes citada en el apartado 18, realizó ofertas de indemnización conforme al Reglamento nº 2330/98 sin exigir condiciones, en particular en relación con la prueba de la intención de reanudar la producción lechera, a productores SLOM 1983 neerlandeses con respecto a los que se había negado a reconocer la responsabilidad de la Comunidad por falta de cantidad de referencia definitiva.

98      El demandante indica que éste ha sido el caso, en particular, de los demandantes J.I.M., W. Spikker y T.J.W. Kraaienvanger en el asunto T‑533/93, que recibieron ofertas de indemnización conforme al Reglamento nº 2330/98, respectivamente, el 29 de abril de 1999 y en mayo de 2000.

99      Además, según el demandante, incluso antes de la adopción del Reglamento nº 2330/98, la Comisión realizó ofertas de indemnización a algunos productores SLOM 1983 neerlandeses, como el demandante W. Brouwer (asunto T‑533/93), a quien se comunicó una oferta de indemnización en 1997 y se le pagó una indemnización, tras aceptar dicha oferta, en abril de 1999.

100    Según el demandante, los hechos alegados anteriormente demuestran que, con arreglo a una línea de conducta constante, incluso después de la expiración del plazo previsto en el Reglamento nº 2187/93, así como después de la sentencia Böcker-Lensing, antes citada en el apartado 18, la Comisión continuó realizando nuevas ofertas de indemnización a los productores SLOM 1983 con respecto a los cuales únicamente se había reconocido la responsabilidad de la Comunidad en una fase ulterior, ya que se trata de productores que no habían recibido una cantidad de referencia definitiva hasta una vez transcurridos los plazos fijados en el Reglamento nº 2187/93.

101    El Consejo y la Comisión consideran que en este asunto no se dan los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, por lo que debe desestimarse el recurso.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

102    Procede recordar que, según la jurisprudencia, la Comunidad sólo incurre en responsabilidad extracontractual por los daños causados por las instituciones, prevista en el artículo 288 CE, párrafo segundo, si se cumplen una serie de requisitos en lo que atañe a la ilegalidad del comportamiento que se imputa a la institución comunitaria, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio invocado (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1971, Lütticke/Comisión, 4/69, Rec. p. 325, apartado 10, y de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmühle y otros/Consejo y Comisión, 197/80 a 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211, apartado 18; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, T‑481/93 y T‑484/93, Rec. p. II‑2941, apartado 80; Bouma, antes citada en el apartado 22, apartado 39, y Beusmans, antes citada en el apartado 22, apartado 38; confirmadas por la sentencia Bouma y Beusmans, antes citada en el apartado 26, apartado 43, y sentencia Gosch/Comisión, antes citada en el apartado 59, apartado 41).

103    Por lo que se refiere a la situación de los productores de leche que habían adquirido un compromiso de no comercialización, la responsabilidad de la Comunidad se genera con respecto a cada productor que ha sufrido un perjuicio porque se le ha impedido suministrar leche en aplicación del Reglamento nº 857/84 (sentencia Mulder II, antes citada en el apartado 13, apartado 22). Dicha responsabilidad se basa en la violación del principio de protección de la confianza legítima (sentencias Bouma, antes citada en el apartado 22, apartado 40, y Beusmans, antes citada en el apartado 22, apartado 39, confirmadas por la sentencia Bouma y Beusmans, antes citada en el apartado 26, apartados 45 a 47, y sentencia Gosch/Comisión, antes citada en el apartado 59, apartado 42).

104    Sin embargo, sólo puede invocarse este principio contra una normativa comunitaria en la medida en que la propia Comunidad haya creado previamente una situación que puede infundir confianza legítima (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 1992, Kühn, C‑177/90, Rec. p. I‑35, apartado 14; sentencias Bouma, antes citada en el apartado 22, apartado 41, y Beusmans, antes citada en el apartado 22, apartado 40, confirmadas por la sentencia Bouma y Beusmans, antes citada en el apartado 26, apartados 45 a 47, y sentencia Gosch/Comisión, antes citada en el apartado 59, apartado 43).

105    Así, un operador a quien se ha incitado, mediante un acto de la Comunidad, a suspender la comercialización de leche, durante un período limitado, en interés general y a cambio del pago de una prima, puede esperar legítimamente no estar sujeto, al término de su compromiso, a restricciones que le afecten de manera específica a causa, precisamente, de haber hecho uso de las posibilidades ofrecidas por la normativa comunitaria (sentencias antes citadas en el apartado 6, Mulder I, apartado 24, y von Deetzen, apartado 13). Por el contrario, el principio de confianza legítima no se opone a que, en un régimen como el de la tasa suplementaria, se impongan restricciones a un productor por no haber comercializado leche, o por haber comercializado tan sólo una cantidad reducida, durante un período determinado anterior a la entrada en vigor de dicho régimen, como consecuencia de una decisión que haya tomado libremente, sin haberse visto incitado a ello por un acto comunitario (sentencias Kühn, antes citada en el apartado 104, apartado 15; Bouma, antes citada en el apartado 22, apartado 42, y Beusmans, antes citada en el apartado 22, apartado 41, confirmadas por la sentencia Bouma y Beusmans, antes citada en el apartado 26, apartados 45 a 47, y sentencia Gosch/Comisión, antes citada en el apartado 59, apartado 44).

106    Además, de la sentencia Spagl, antes citada en el apartado 11, se desprende que la Comunidad no podía, so pena de violar el principio de la confianza legítima, excluir automáticamente de la concesión de las cuotas a todos los productores cuyos compromisos de no comercialización o de reconversión habían finalizado en 1983, en particular los que, al igual que el Sr. Spagl, no habían podido reanudar la producción de leche por razones relacionadas con su compromiso (sentencias Bouma, antes citada en el apartado 22, apartado 43, y Beusmans, antes citada en el apartado 22, apartado 42, confirmadas por la sentencia Bouma y Beusmans, antes citada en el apartado 26, apartado 53, y sentencia Gosch/Comisión, antes citada en el apartado 59, apartado 45). Así, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 13 de dicha sentencia:

«[...] el legislador comunitario podía válidamente establecer una fecha límite en relación con la expiración del período de no comercialización o de reconversión de los interesados dirigida a excluir del beneficio [de las disposiciones relativas a la concesión de una cantidad de referencia específica] a aquellos productores que no hicieron entregas de leche durante la totalidad o durante una parte del año de referencia correspondiente por razones distintas de un compromiso de no comercialización o de reconversión. Por el contrario, el principio de [protección] de la confianza legítima, tal como fue interpretado por la jurisprudencia anteriormente citada, se opone a la fijación de una fecha límite en condiciones tales que tenga por efecto la exclusión asimismo del beneficio [de tales disposiciones] de los productores cuya falta de entregas de leche durante la totalidad o una parte del año de referencia sea consecuencia de la ejecución de un compromiso contraído con arreglo al Reglamento nº 1078/77.»

107    Así pues, es razonable deducir de dicha sentencia que los productores cuyo compromiso finalizó en 1983 sólo pueden basar de manera eficaz su recurso de indemnización en la violación del principio de confianza legítima si demuestran que las razones por las que no reanudaron la producción de leche durante el año de referencia guardan relación con el hecho de haber interrumpido dicha producción durante cierto tiempo y con la imposibilidad de reanudarla inmediatamente por motivos de organización de la producción (sentencias Bouma, antes citada en el apartado 22, apartado 45, y Beusmans, antes citada en el apartado 22, apartado 44, confirmadas por la sentencia Bouma y Beusmans, antes citada en el apartado 26, apartados 62 y 63, y sentencia Gosch/Comisión, antes citada en el apartado 59, apartado 47).

108    Además, de la sentencia Mulder II, antes citada en el apartado 13, apartado 23, resulta que la responsabilidad de la Comunidad está supeditada al requisito de que los productores hayan manifestado claramente su intención de reanudar la producción de leche al término de su compromiso de no comercialización. En efecto, para que la ilegalidad que llevó a la declaración de invalidez de los reglamentos que dieron lugar a la situación de los productores SLOM pueda originar una indemnización en beneficio de tales productores, éstos deben haberse visto en la imposibilidad de reanudar la producción de leche. Ello implica que los productores cuyo compromiso finalizó antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 857/84 hayan reanudado dicha producción o, al menos, hayan tomado medidas al efecto, tales como la realización de inversiones o de reparaciones o el mantenimiento de los equipos necesarios para la producción (sentencias Bouma, antes citada en el apartado 22, apartado 46, y Beusmans, amtes citada en el apartado 22, apartado 45, confirmadas por la sentencia Bouma y Beusmans, antes citada en el apartado 26, apartados 89 a 91, y sentencia Gosch/Comisión, antes citada en el apartado 59, apartado 48).

109    Si un productor no ha manifestado tal intención, no puede afirmar que confió legítimamente en la posibilidad de reanudar la producción de leche en cualquier momento posterior. En tales circunstancias, su situación no es distinta de la de los operadores económicos que no producían leche y que, tras el establecimiento en 1984 del régimen de cuotas lecheras, no podían iniciar dicha producción. En efecto, según jurisprudencia reiterada, en el ámbito de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto supone una constante adaptación en función de las variaciones de la situación económica, no está justificado que los operadores económicos confíen legítimamente en que no se les impongan restricciones como consecuencia de posibles normas de la política de mercados o de estructuras (véanse las sentencias Bouma, antes citada en el apartado 22, apartado 47, Beusmans, antes citada en el apartado 22, apartado 46, y la jurisprudencia citada, confirmadas por la sentencia Bouma y Beusmans, antes citada en el apartado 26, apartados 99 a 102, y la sentencia Gosch/Comisión, antes citada en el apartado 59, apartado 49).

110    En el presente asunto, habida cuenta de que el demandante no reanudó la producción de leche entre la fecha en que finalizó su compromiso de no comercialización, el 1 de octubre de 1983, y la fecha de entrada en vigor del régimen de cuotas, el 1 de abril de 1984, ha de probar, para que su recurso de indemnización pueda ser fundado, que tenía intención de reanudar dicha producción al término de su compromiso de no comercialización y que se vio en la imposibilidad de hacerlo a causa de la entrada en vigor del Reglamento nº 857/84 (sentencias Bouma, antes citada en el apartado 22, apartado 48, y Beusmans, antes citada en el apartado 22, apartado 47, confirmadas por la sentencia Bouma y Beusmans, antes citada en el apartado 26, apartados 99 a 102).

111    En primer lugar, procede señalar, a este respecto, que el demandante no ha aportado prueba alguna de que se hubiera puesto en contacto con las autoridades nacionales para obtener una cantidad de referencia en 1984, con motivo de la entrada en vigor del régimen de las cuotas lecheras, ni de que hubiera realizado otras gestiones que puedan demostrar su intención de reanudar la producción de leche al término de su compromiso de no comercialización.

112    En cuanto a las pruebas relativas a la intención del demandante de reanudar su actividad de productor de leche al terminar su compromiso de no comercialización, procede declarar, en primer lugar que, en su correo electrónico de 20 de enero de 2003, enviado a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia, el abogado del demandante afirma que eligió este asunto como asunto piloto porque el demandante no podía ya demostrar que había adoptado en 1983 medidas para reanudar la producción, de modo que la solución del presente asunto depende únicamente de la cuestión de cuál es la situación jurídica de los productores que recibieron una oferta de indemnización y que la rechazaron.

113    Seguidamente, si bien es cierto que, contrariamente a la postura de las partes demandadas, el demandante estima que ya no es posible aportar la prueba antes mencionada en la medida en que el ministerio neerlandés de que se trata no puede facilitar información alguna, no lo es menos que, en respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal de Primera Instancia en la vista, el demandante afirmó que no había realizado gestión alguna encaminada a obtener dicha información.

114    Por último, el demandante indicó en la vista que, después del año 1983 y hasta finales de 1984, había continuado el mantenimiento de los establos y los prados porque quería reanudar, en un momento determinado, la producción lechera. Asimismo, señaló que, debido al régimen de las cuotas lecheras, había procedido al alquiler de sus tierras mediante contratos anuales sucesivos, puesto que tenía intención de reanudar la explotación lechera durante el verano de 1984.

115    A la vista de todas las circunstancias precedentes, es preciso señalar que la eventual intención del demandante de reanudar la producción de leche, al término de su compromiso de no comercialización, no se basa en ningún elemento objetivo, sino únicamente en sus propias declaraciones, y ello a pesar de que disponía de seis meses para tomar iniciativas tangibles para materializar dicha reanudación.

116    En segundo lugar, por lo que se refiere a la alegación del demandante relativa a las supuestas diferencias entre su propia situación y la de los demandantes en los asuntos a que se refieren las sentencias Bouma, antes citada en el apartado 22, Beusmans, antes citada en el apartado 22, y Böcker-Lensing, antes citada en el apartado 18, en el sentido de que, a diferencia de su caso, los Sres. Bouma y Beusmans seguían sin disponer de una cantidad de referencia definitiva, y que el Sr. Böcker-Lensing no obtuvo una cantidad de referencia hasta 1995, procede señalar que el hecho de que el demandante haya obtenido una cantidad de referencia provisional al entrar en vigor el Reglamento nº 1639/91 no implica que tenga derecho a ser indemnizado en el marco del nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (sentencias Bouma, antes citada en el apartado 22, apartado 49, y Beusmans, antes citada en el apartado 22, apartado 48).

117    Procede recordar, a este respecto, que la atribución de cuotas fue prevista por una serie de reglamentos del Consejo y de la Comisión que tenían por objeto reparar una situación causada por un acto anterior ilegal. Para asegurarse de que iban a beneficiarse de las cuotas quienes realmente tenían intención de producir leche y para evitar que los productores las solicitaran únicamente para obtener ventajas económicas, el legislador supeditó su concesión a una serie de requisitos (sentencias Bouma, antes citada en el apartado 22, apartado 51, y Beusmans, antes citada en el apartado 22, apartado 50).

118    El hecho de que se hubiera denegado una cuota a un productor porque, en el momento en que la solicitó, no reunía los requisitos previstos en la legislación comunitaria destinada a reparar la invalidez del Reglamento nº 857/84 no excluye que, en el momento en que terminó su compromiso, confiara legítimamente en la posibilidad de reanudar la producción de leche y, por consiguiente, tuviera derecho a recibir una indemnización en las condiciones establecidas en la sentencia Mulder II, antes citada en el apartado 13. En cambio, también es posible que una serie de productores no quisieran reanudar la producción de leche cuando finalizó su compromiso y se les atribuyera una cantidad de referencia años después, en la medida en que reunieran los requisitos exigidos en ese momento (sentencias Bouma, antes citada en el apartado 22, apartado 52, y Beusmans, antes citada en el apartado 22, apartado 51).

119    En consecuencia, el hecho de haber obtenido posteriormente una cantidad de referencia provisional, transformada seguidamente en cantidad de referencia definitiva, no prueba, por sí solo, que, al finalizar su compromiso de no comercialización, el demandante tuviera intención de reanudar la producción de leche (sentencias Bouma, antes citada en el apartado 22, apartado 53, y Beusmans, antes citada en el apartado 22, apartado 52).

120    Por último, no puede acogerse la alegación del demandante según la cual el Reglamento nº 2187/93 se refería a todos los productores de leche que podían solicitar una indemnización con arreglo a la sentencia Mulder II, antes citada en el apartado 13, y expresaba un reconocimiento explícito por parte de la Comunidad de su responsabilidad frente a los productores que habían obtenido una cantidad de referencia definitiva con arreglo a los Reglamentos nos 764/89 y 1639/91, entre ellos él mismo, que, además, afirma que recibió una oferta de indemnización individual con arreglo al Reglamento nº 2187/93.

121    A este respecto, procede declarar, en primer lugar, que, contrariamente a lo que pretende el demandante, las instituciones no anunciaron en la Comunicación de 5 de agosto de 1992 que fuesen a indemnizar a todos los productores SLOM afectados. En efecto, limitaron de forma explícita la posibilidad de una indemnización «a cada productor […] que ha sufrido un perjuicio reparable en el sentido de la sentencia [Mulder II, antes citada en el apartado 13] por no haber podido recibir en tiempo útil una cuota lechera como consecuencia de su participación en el régimen establecido en el Reglamento […] nº 1078/77, y que responde efectivamente a los criterios y a los requisitos que se desprenden de dicha sentencia».

122    En segundo lugar, el Reglamento nº 2187/93 tenía por objeto establecer una solución colectiva a favor de los productores SLOM que reunieran ciertos criterios. Por un lado, se menciona expresamente, en el cuarto considerando, que la cantidad de posibles beneficiarios era tal que debía descartarse el estudio de cada situación individual y, por otro, en el último considerando y en el artículo 14, que la no aceptación de la oferta de indemnización realizada a los productores de leche en cumplimiento de lo dispuesto en el citado Reglamento sería un rechazo de la oferta comunitaria y tendría como consecuencia que las instituciones comunitarias correspondientes quedarían desvinculadas de dicha oferta en el futuro. En ese supuesto, la obligación de indemnización que corresponde a la Comunidad debía ser establecida caso por caso por un órgano jurisdiccional.

123    Del tenor del Reglamento nº 2187/93, y en particular de la referencia a que las situaciones individuales no podían ser tomadas en consideración debido a la gran cantidad de productores que pudieran haberse visto afectados, resulta sin ambigüedad que la referida oferta de indemnización correspondía a un intento de solución amistosa colectiva y global de un conjunto de situaciones que resultan de la aplicación del Reglamento nº 857/84, según los parámetros generales establecidos en la sentencia Mulder II, antes citada en el apartado 13. Dicha oferta, en cuanto tal, no implica, por definición, un reconocimiento de responsabilidad frente a cada uno de los productores que pudieran haberse visto afectados.

124    Como ha declarado el Tribunal de Primera Instancia, el hecho de que el demandante haya recibido una oferta de indemnización con arreglo al Reglamento nº 2187/93 no constituye prueba de que concurran los requisitos necesarios para que la Comunidad incurra en responsabilidad en relación con el perjuicio invocado en el caso de autos, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 102 de la presente sentencia. En efecto, el referido Reglamento tenía la naturaleza de una proposición transaccional dirigida a determinados productores, cuya aceptación era facultativa y constituía una alternativa a la solución judicial del conflicto. En el supuesto de que el productor no aceptara la oferta, conservaba el derecho a interponer un recurso de indemnización al amparo del artículo 288 CE, párrafo segundo (véase la sentencia Gosch/Comisión, antes citada en el apartado 59, apartado 69, y la jurisprudencia citada).

125    Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, al rechazar la oferta realizada en el marco del Reglamento nº 2187/933, el demandante se situó fuera del marco de dicho Reglamento y que, en tales circunstancias, le incumbía probar que concurrían los requisitos para declarar la responsabilidad de la Comunidad (véase, en este sentido, la sentencia Gosch/Comisión, antes citada en el apartado 59, apartado 70).

126    En estas circunstancias, el demandante no puede invocar válidamente, en el marco del presente procedimiento judicial, un supuesto reconocimiento de responsabilidad por parte de la Comunidad por haber recibido una oferta de indemnización realizada conforme al Reglamento nº 2187/93. Por consiguiente, no puede alegar útilmente el comportamiento observado por el Consejo y la Comisión en el transcurso de las negociaciones mantenidas con los representantes de productores SLOM, hasta el año 2000, para sostener la existencia de una confianza legítima que impediría a las partes demandadas rechazar su responsabilidad en la presente instancia.

127    Tanto la oferta de indemnización como el comportamiento antes mencionado se enmarcan dentro del intento por alcanzar una solución amistosa y colectiva sobre cuya base algunos productores recibieron propuestas de indemnización. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia no está vinculado, de ningún modo, al apreciar si concurren los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, por dicha solución amistosa y colectiva, respecto a la situación dada de un productor SLOM.

128    Por lo tanto, el demandante no puede pretender que la recepción de una oferta de indemnización de las autoridades neerlandesas conforme al Reglamento nº 2187/93 implica un reconocimiento explícito de responsabilidad por parte de la Comunidad y que el hecho de que, contrariamente a los demandantes en los asuntos a que se refieren las sentencias Bouma, antes citada en el apartado 22, Beusmans, antes citada en el apartado 22, y Böcker-Lensing, antes citada en el apartado 18, haya recibido dicha oferta le distingue de esos demandantes eximiéndole de la obligación de presentar pruebas de que tenía intención de reanudar la producción de leche al finalizar su compromiso.

129    Del conjunto de las consideraciones precedentes resulta que la demandante no ha probado la existencia de un nexo de causalidad entre el Reglamento nº 857/84 y el perjuicio alegado. En consecuencia, procede concluir que no se genera la responsabilidad de la Comunidad con respecto al demandante por la aplicación del Reglamento nº 857/84, sin que sea necesario comprobar si concurren los otros requisitos para que se dé dicha responsabilidad.

130    Por lo tanto, ya no procede examinar tampoco la cuestión de la prescripción.

131    De todo ello resulta que procede desestimar el recurso respecto al Sr. J.C. Blom. Se reserva la decisión sobre el recurso en el mismo asunto respecto a los demandantes cuyos nombres figuran en el anexo.

 Costas

132    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo al pago de las costas, de conformidad con lo solicitado por el Consejo y la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso respecto al Sr. J.C. Blom.

2)      Condenar en costas al demandante.

3)      Se reserva la decisión sobre el recurso en el mismo asunto respecto a los demandantes cuyos nombres figuran en el anexo.

Firmas

ANEXO

Nombres de otros demandantes en el asunto T-87/94


B.A. Kokkeler, con domicilio en Denekamp (Países Bajos)

H. Rossel, con domicilio en Zutphen (Países Bajos)

A.J. Keurhorst, con domicilio en Nijbroek (Países Bajos)

A.J. Scholten, con domicilio en De Krim (Países Bajos)

F.E.J. Wilmink, con domicilio en Ambt-Delden (Países Bajos)


* Lengua de procedimiento: neerlandés.